Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Julio de 2015

Fecha de Resolución18 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteHilda Rodriguez
ProcedimientoRevision De Medida

Guanare, 18 de JULIO de 2015.

Año: 205º y 156º.

CAUSA Nº 1C-953-15 – ACUMULADA A. 2C-1027-15

JUEZ (T) DE CONTROL Nº 01 ABG. H.R.R.O.

LA SECRETARIA (S) ABG. CHONI BETANCOURT

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. R.P.A.

POR LA DEFENSORA PÚBLICA II; LA DEFENSORA PUBLICA I AUXILIAR

ABG. TEOSTIMA DURAN.

ADOLESCENTE IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

REPRESENTANTES LEGAL DEL ADOLESCENTE IMPUTADO M.A. PÈREZ.

DELITO: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 EN GRADO DE COAUTORIA EN RELACIÒN AL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL.

TIPO DE AUDIENCIA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA (ARTÍCULO: 542 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES). “REVISIÒN DE MEDIDA CAUTELAR PARA EL ADOLESCENTE IMPUTADO GUSTAVO JOSÈ CARRILLO PÈREZ”

Visto el escrito consignado en fecha: 17-07-2015, de presentado por la Fiscal V (A) del Ministerio Pública, Abg. R.P. Àrias, quien solicito a este Tribunal se fije Audiencia Oral y Reservada de Revisión de la Medida cautelar, prevista en el Artículo: 582, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en: Arresto Domiciliario, Decretada por este Tribunal en la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha: 09 de Octubre de 2014; en consecuencia se fija la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Oral y Reservada de Revisión de Medida Cautelar, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en conexión con el literal “a” del parágrafo primero del artículo 8 y con el articulo 80 Ejusdem, todos en articulación con el artículo 12 de la Convención Internacional Sobre los derechos del Niño, con el objeto de Revisar y estudiar la posibilidad de sustituir la Medida Cautelar, prevista en el Artículo: 582, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Medida de Fianza, consistente en: Arresto Domiciliario; la cual en fecha: 01-03-2015, le impuesta al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), Por la presunta comisión del Delito de: Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto en el Artículo: 458 en relación al Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de: (Datos en reserva del Ministerio Público); en consecuencia se fija la presente audiencia con el objeto de que los adolescentes sean oídos conforme lo establece el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada y escuchados los fundamentos de la solicitud formulada por la Defensora Pública II; y la exposición de la Fiscal V (A) del Ministerio Público; este el Tribunal pasa a decidir de la forma siguiente:

P R I M E R O

PRIMERO

Solicitud de fecha: 17-07-2015, de la Fiscalía V del Ministerio Público, con el objeto de fije Audiencia Oral y Reservada de Revisión de la Medida cautelar, prevista en el Artículo: 582, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en: Arresto Domiciliario, Decretada por este Tribunal en la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha: 09 de Octubre de 2014. abogados J.R. SALAS Y R.B.P.A., actuando en este acto con nuestro carácter de FISCAL PROVISORIO Y AUXILIAR INTERINA DE LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, respectivamente, y en representación del Estado Venezolano, conforme a los Artículos 285, numeral 3, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 552, 553 y 650 literales "a", "e", "i" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted muy respetuosamente acudo para exponer: En virtud de la causa Nº 1C-953-14 seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por el Delito de: Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto en el Artículo: 458 en relación al Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de: (Datos en reserva del Ministerio Público), por el hecho ocurrido En fecha martes 07 de octubre de 2014, siendo las 05:00 horas de la tarde, cuando el adolescente victima se encontraba en compañía de unos amigos, en la parada del corredor vial, frente a la Clínica Caprellano de Guanare Estado Portuguesa, esperando busetas, de pronto llegaron tres personas, y uno de ellos, le puso un cuchillo por la espalda y el otro le metió la mano en el bolsillo y le sacó su teléfono celular, marca Nokia, color blanco, y se fueron a pie huyendo del lugar, en eso venía una patrulla y su amigo Luís les informó lo ocurrido y se fueron en busca de los autores del hecho. En la actuación policial, los funcionarios SUPERVISOR (CPEP) BASTIDAS J.C. y OFICIAL (CPEP) MONTILLA JHON, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 "Los Próceres", Cuadrante Nº 11, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, se encontraba realizando patrullaje de seguridad por el corredor vial, adyacente a la Clínica Caprellano de Guanare, le informa de lo sucedido; motivo por el cual los funcionarios realizan un recorrido por el lugar en compañía del mencionado adolescente víctima, y a la altura de la carrera 09, adyacente al corredor vial, e informó a la comisión policial que eran los dos ciudadanos participaron en el hecho del que fue víctima, en donde le despojaron de su teléfono celular, marca Nokia; los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión de los mismos y al realizarles una revisión de personas de acuerdo a las previsiones legales, encontrando en poder del adolescente P.J.A.P., en el bolsillo del pantalón que vestía, lado izquierdo, un (1) teléfono celular, marca Nokia, color blanco, modelo mini5130, con los seriales IMEI: 358456821317528, con su respectiva batería y chip perteneciente a la empresa Movilnet; y al adolescente G.J.C.P., le encontraron en su poder, entre la pletina del pantalón, a la altura de la cintura, un (1) arma blanca con empuñadura elaborada en material sintético de color verde; a quienes les leyeron sus derechos constitucionales y legales y fueron trasladados conjuntamente con las evidencias incautadas, hasta la sede del órgano aprehensor, para el proceso legal correspondiente. Así mismo, en fecha 09-10-2014, se realizó la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, ante por ante este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescente, Extensión Guanare, en la causa 1C-953-14, seguida a dicho adolescente , en presencia de su Defensor Público primero Encargado Especializado, Abg. L.A.A.V., y el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abg. R.p.A.; el juez de control N° 01 decretó la aprehensión flagrante, ordenó continuar con la investigación por vía ordinaria, acogió la precalificación jurídica del Ministerio Público para ambos adolescentes, y ACORDÓ: DETENCIÓN EN SUS PROPIOS DOMICILIOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 582, literal "a" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que para uno de los adolescentes fue revocada dicha medida por Privación de Libertad por incumplimiento de la misma, siendo presentada en fecha 04-11-2014 Acusación en contra de los adolescentes imputados en la presente causa y que la misma se encuentra para celebrar Audiencia preliminar quedando solo el adolescente G.J.C.P., con la medida cautelar de Arresto Domiciliario establecido en el articulo 582 literal "a" ejusdem. Ahora bien, es el caso que el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), fue aprehendido el día 16-07-2015, a las 5:30 de la tarde aproximadamente, por los funcionarios a la Coordinación Policial N° 1 (los próceres) Guanare estado Portuguesa , en poder de un arma de fuego tipo escopeta calibre 44mm, en compañía otra persona adulta igualmente con arma de fuego tipo chopo cuando despojaban de los bienes a todos los pasajeros de una unidad de transporte público bajo amenaza a la vida en la avenida S.B. frente al barrio Santa maña de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa encontrando en poder de ellos igualmente un teléfono celular propiedad de una de las víctimas, siendo puesto ciudadana jueza a la orden de este Tribunal de Guardia de Control Nº 1 sección Adolescentes Guanare estado Portuguesa. Anexo copia certificada del acta donde los funcionarios mencionados dejaron constancia de sus actuaciones MARCADA "A". Por los hechos antes descritos, solicito se fije audiencia oral especial de conformidad con los Artículos: 555 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 248, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley especial que rige la materia de adolescentes, a los fines de la REVOCATORIA de la MEDIDA CAUTELAR establecida en el Articulo 582, literal "a" Ejusdem, impuesta al Adolescente: G.J.C.P. en fecha 09-10-2014, por el Tribunal de Control N° 01, en la causa 1C-953-14, por la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA prevista en el Articulo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por cuanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) incumplió la misma al encontrarse fuera del lugar donde debía permanecer, sin autorización de la Juez de Control N° 1, Sección Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, ello así no garantiza que el prenombrado adolescente comparezca a la audiencia preliminar y los demás actos del proceso en esta causa, e igualmente existe el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso y un peligro grave para las víctimas por el delito que se encuentra en curso por el cual fue acusado, tanto es así que incumplió con la medida cautelar impuesta.

SEGUNDO

ACTA POLICIAL GUANARE, DIECISÉIS DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la Noche, se presentó ante este Departamento el funcionario OFICIAL AGREGADO (C.P.E.P) DELGADO FERNANDO, titular de la cédula de identidad V-12.010.026, adscrito al Centro De Coordinación Policial Nº 01, y Destacado en el núcleo policial las matas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley orgánica de investigaciones Científica Penales y criminalística y artículo 14 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana deja constancia de la siguiente Diligencia Policial: En el día de hoy Jueves 16-07-2015, Siendo las 05:35 horas de la Tarde, encontrándome en ejercicio de mis funciones a Bordo de la unidad P-080 en compañía del OFICIAL (C.P.E.P) B.A.F.A., titular de la cédula de identidad V-19.431.681, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por el Perímetro de la ciudad Específicamente, Avenida S.b. cuando en ese momento observamos dos ciudadanos cruzando la avenida los mismo nos hicieron seña y gritando que estaban robando la buseta, inmediatamente procedimos adelantar a la buseta y bajarnos de la unidad patrullera, donde observamos dos ciudadanos con arma de fuego dentro de la unidad de transporte público quienes tenían sometido a los pasajeros, uno de ellos vestía camisa manga larga de color verde a cuadro con jean de color azul, y el otro vestía una suéter de color a raya de color blanco y azul y jean de color azul, seguidamente procedimos a darle voz de alto no sin ante identificarnos como funcionario policial la cual le informamos que se bajara de la unidad de transporte publico el cual portaba arma de fuego y se les solcito que se lanzaran al pavimento y el que portaba el arma que la soltara, seguidamente procedimos a realizarle una revisión he impacción de cómo está establecido en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quien portaba Un ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA MARCA MAIOLA DE COLOR CROMADO CON CACHA DE MADERA PINTADA DE COLOR MARRÓN SERIAL DE TAMBOR 6109 SERIAL DE CAÑÓN 92 CALIBRE 410 MM CONTETIVO EN SU INTERIOR DE UNA CAPSULA FABRICADA EN BRONCE Y MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VINOTINTO DONDE SE LEE EN LA PARTE DEL CULOTE ÁGUILA 410 MM mientras que al ciudadano G.G.Y.J., UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA TIPO (CHOPO) SIN MARCA Y SERIAL VISIBLE, DE COLOR EN ESTADO DE OXIDACIÓN CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN CONTETIVO EN SU INTERIOR DE UN PROYECTIL CALIBRE 9MM Y UN PEDAZO DE PAVILO DE COLOR BLANCO QUE SIRVE PARA SOSTENER EL PROYECTIL Y TAMBIÉN SE LE CONSIGUIÓ EN EL PANTALÓN DEL BOLSILLO DERECHO (01) UN TELEFONO CELULAR MARCA BLU MODELO JENNY TV 2.8 DE COLOR NEGRO CON AZUL FFC ID: YHLBLUJENNYTV28 SERIAL IMEI: 354333063615964 SERIAL IMEI: 354333064425967, PROVISTO DE (01) UN SHIP DE LA EMPRESA MOVILNET 8958060001426183451, (01) MINI SHIP DE LA EMPRESA MOVILNET SERIAL 8958060001456083373, PROVISTO DE (01) UNA MEMORIA MARCA SANDISK DE 4GB, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA NOKIA SERIAL BL-5CB, Seguidamente procedimos de acuerdo al Artículo 128 del código Orgánico Procesal Penal quedando plenamente identificados como queda escrito (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y el ciudadano G.G.Y.J., Venezolano, soltero de 24 años de edad, nacido el 17/09/1991, Natural de La V.E.A., de profesión u oficio: Obrero residenciado en el barrio S.M. sector 3 casa s/n quien dijo ser titular de la cédula de identidad N V-20.544.618, Hijo de los ciudadanos V.G. (Viv) Y V.R. (Viv), posteriormente se no acerco un ciudadano motivo por el cual los datos se omiten por razones de ley manifestando que el teléfono es de su propiedad donde se lo había quitado dentro de la buseta en el momento del robo, En vista que nos encontrábamos frente a un hecho flagrante como está establecido en el artículo 234 código orgánico Procesal penal del texto legal vigente, por encontrase incurso en unos de los delito contra las personas y la propiedad (ROBO AGRAVADO), y en cuanto al adulto corrupción de menores en vista de esto se procede a imponerlos de su derechos, como está establecido en los en los artículo 654 de la Ley orgánica de protección al N.N. y Adolescente y articulo 127 del código orgánico Procesal penal en concordancia con el articulo 49 ordinal 1o y 5o de la Constitución De La República Venezuela, acto seguido se procede a trasladar a los detenidos, y la Unidad De Transporte Publico MARCA CHEVORLET MODELO MINIBUS DE TRANPORTE PUBLICO PLACA 520AA4P AÑO 1991 DE COLOR BLANCO Y MULTICOLOR SERlAL DE CARROCERÍA C2P2YMV314495, con la victimas hasta la comisaría conjuntamente con las arma de fuego y teléfono bajo cadena de custodia dándole cumplimiento artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez la comisaría, procedimos a darle cumplimiento al artículo 116 del código Orgánico Procesal Penal en comunicarnos con el ciudadano ABG. J.R.S., Fiscal Quinto del Ministerio Publico, y ABG. J.U. Fiscal Primero del Ministerio Publico, quien a su vez giro intrusiones que el procedimiento que sería presentado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas a fin que sea ingresado al sistema integra de información Policial (SIIPOL), también informando que los detenidos se fuesen valorado por el médico forense.

S E G U N D O

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE REVISIÒN DE MEDIDA CAUTELAR

EL TRIBUNAL SE TRASLADO Y CONSTITUYO EN EL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 1 DE LOS PROCEDERES GUANARE ESTADO PORTUGUESA, EN VIRTUD DE COMUNICADO Nº CJP-2015-1358 DE FECHA 16-07-2015, SUSCRITA POR LA PRESIDENTA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; de seguido se da inicio a la Audiencia Oral y Reservada; en la Causa distinguida bajo el Número: 1C-953-14-2C-1027-15, presidida por la Juez (T) de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Sección Adolescente del Estado Portuguesa, Abg. H.R.R.O., con el fin de realizar y de decidir sobre la solicitud formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, mediante oficio Nº 715 de fecha 17-07-2015, en el cual solicita REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR, en la Causa seguida al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por el Delito de: Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto en el Artículo: 458 en relación al Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de: (Datos en reserva del Ministerio Público). Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en conexión con el Literal “a” del Parágrafo Primero del Articulo 8 y con el Artículo 80 Ejusdem, todos en Articulación con el Artículo 12 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño.

Constituido el Tribunal por la Juez de Control Nº 1 Abg. H.R.R.O. y la Secretaria de Sala (S) Abg. Choni Betancourt.

Seguidamente se procede verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público Abg. R.P., la Defensora Pública I Auxiliar Abg. Tiostima Duran Castellano, por la Defensora Pública Segunda Abg. T.J., el Adolescente Imputado: G.J.C.P. y su Representante Legal la ciudadana: M.A.P., en compañía de la Alguacil de Guardia M.G.M., en virtud de que el Tribunal se encuentra constituido en el Centro de Coordinación Policial Nº 1 de los Próceres Guanare Estado Portuguesa.

De seguida le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. R.P.A., quien en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “En fecha 09-10-2014, se realizó la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en la cual este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescente, Extensión Guanare, en la causa 1C-953-14, seguida a: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y otro, decretó la aprehensión flagrante, ordenó continuar con la investigación por vía ordinaria, acogió la precalificación jurídica del Ministerio Público para ambos adolescentes para (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) Y OTRO, y ACORDÓ: DETENCIÒN DOMICILIARIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 582, literal "a" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), con la medida cautelar de Arresto Domiciliario establecido en el Articulo 582 literal “a” ejusdem. Ahora bien, es el caso ciudadana Juez de Control que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), fue aprehendido el día 16-07-2015, a las 5:30 de la tarde aproximadamente, por los funcionarios a la Coordinación Policial N°1 (los próceres) Guanare estado Portuguesa , en poder de un arma de fuego tipo escopeta calibre 44mm, en compañía otra persona adulta igualmente con arma de fuego tipo chopo cuando despojaban de los bienes a todos los pasajeros de una unidad de transporte público bajo amenaza a la vida en la avenida S.B. frente al barrio S.M.d. esta ciudad de Guanare estado Portuguesa encontrando en poder de ellos igualmente un teléfono celular propiedad de una de las víctimas, siendo puesto ciudadana jueza a la orden de este Tribunal de Guardia de Control N° 1 sección Adolescentes Guanare estado Portuguesa. En consecuencia en virtud de lo antes expuesto solicito la REVOCATORIA de la MEDIDA CAUTELAR de ARRRESTO DOMICILIARIO establecida en el Articulo: 582, literal "a" Ejusdem, impuesta al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) en fecha 09-10-2014, por este Tribunal, en la presente causa, por la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA prevista en el Articulo 559, en relación al Articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), incumplió la misma al encontrarse fuera del lugar donde debería permanecer, sin autorización de la Juez de Control Nº 1, Sección Adolescente Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ello así no garantiza que el mencionado adolescente comparezca a la audiencia preliminar y los demás actos del proceso en esta causa, e igualmente existe el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso y un peligro grave para las víctimas por el delito que se encuentra en curso por el cual fue acusado, tanto es así que incumplió con la medida cautelar impuesta. Solicito la expedición de las copias simples del acta levantada al efecto”. Es Todo.

Acto seguido, la Juez le explica al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó al adolescente, si desea declarar, respondiendo en alta y clara, lo siguiente: “No Deseo Declarar”.

Seguidamente la Juez informó el motivo de la presente audiencia, cediéndole la palabra a la Defensora Pública I Auxiliar, Abg. Tiostima Duran Castellano, quien en uso de la misma expuso: “Muy buenos días a todos los presentes, Esta Defensa Invoca a favor de mi representado el Principio de: Presunción de Inocencia y el Principio de: Afirmación de Libertad, solicitando en este acto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En igual forma le peticiono la expedición de las copias simples del acta que se levante al efecto”. Es Todo.

T E R C E R O

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

Tomando en cuenta la precalificación jurídica dada a los hechos como la presunta comisión comisión del Delito de: Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto en el Artículo: 458 en relación al Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de: (Datos en reserva del Ministerio Público), para decidir observa esta Juzgadora:

  1. - Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662, del 17/04/2001, la cual establece:

    "…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

  2. - Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

  3. - Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el Artículo 44.

  4. - El Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber: “…

    1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.

    2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

    3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación….”

    La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes Especial consagra lo siguiente:

  5. - Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:

    1. Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;

    2. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

    3. Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo”.

  6. - El Artículo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescentes, establece:

    Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

    De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

    C U A R T O

    MOTIVA

    Oída la exposición de las partes, y analizadas como han sido la solicitud formulada en fecha: 17-07-2015 por la Fiscalía V del Ministerio Público, Especialista en Materia de Adolescentes, quien peticiono a este Tribunal se fije Audiencia Oral y Reservada de Revisión de la Medida Cautelar, prevista en el Artículo: 582, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en: Arresto Domiciliario, Decretada por este Tribunal en la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha: 09 de Octubre de 2014; y la REVOCATORIA de la misma, y en consecuencia sea DECRETADA e IMPUESTA al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA prevista en el Articulo 559, en relación al Articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR lo peticionado por la Defensa Pûblica I Auxiliar, en cuanto le sea sustituida la medida de arresto domiciliario por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, ello en virtud de que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), incumplió la misma al encontrarse fuera del lugar donde debería permanecer, sin autorización de la Juez de Control Nº 1, Sección Adolescente Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ello así no garantiza que el mencionado adolescente comparezca a la audiencia preliminar y los demás actos del proceso en esta causa, e igualmente existe el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso y un peligro grave para las víctimas por el delito que se encuentra en curso por el cual fue acusado, tanto es así que incumplió con la medida cautelar impuesta, tal como lo señalo la fiscal v del ministerio Publio en la exposición dada en el desarrollo de la Audiencia Especial de Revisión de Medidas Cautelares celebrada esta misma fecha: 18-07-2015,; procediéndose a Imponer a los Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA prevista en el Articulo 559, en relación al Articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a ser cumplida en la Entidad de Atención Integral (Varones) Acarigua, dado a que en la Entidad de Atención (Varones) Guanare, no hay cupo disponible para el ingreso del adolescente. ASÌ SE DECIDE.

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