Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteHilda Rodriguez
ProcedimientoAudiencia Para Oir Al Imputado

Guanare, 27 de Agosto de 2015.

Año: 205º y 156º.

CAUSA Nº

1C-1070-15.

JUEZ (T) DE CONTROL Nº 01 ABG. H.R.R.O..

LA SECRETARIA (S) ABG. CHONI BETANCOURT.

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. R.P..

DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO

ABG. L.A.A.

ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

REPONSABLE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO R.Y.H.M.

DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS: 458 EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 83 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL.

VICTIMA (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÙBLICO)

TIPO DE DECISIÒN:

AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA (ARTÌCULO: 542 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES). SE DECRETO LA DETENCIÒN PREVENTIVA, PREVISTA EN EL ARTÌCULO: 559 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.

Visto el escrito de Solicitud de Oír Declaración conforme a lo previsto en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, presentado por el ciudadano: Fiscal Quinto (P) del Ministerio Público Abg. J.R.S., mediante el cual presenta fue presentada en contra del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); por la presunta comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS: 458 EN RELACIÓN CON EL ARTICULO: 83 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano: (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÙBLICO), con el objeto de que sea oído, conforme lo establece el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, celebro la Audiencia de presentación de imputados, cumpliendo con las formalidades de Ley, emitiendo su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

P R I M E R O

DE LOS HECHOS ATRIBUÌDOS AL ADOLESCENTES IMPUTADO Y LOS ELEMENTOS

DE CONVICCIÒN APRECIÀDOS

El Ministerio Público representado en este acto por la Abg. R.P. Àrias, quien expuso en su escrito de presentación que los hechos ocurrieron: El día miércoles 26 de agosto de 2015, en horas de la mañana, los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 6 " A.J.d.S.", Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, practicaron la aprehensión del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); por encontrarse señalado por la víctima el ciudadano G.E.R.D., como una de las personas que mediante amenaza a la vida portando una tijera como arma blanca, en compañía de una persona adulta, obligó a la víctima a permitir el despojo de 500 Bs. en efectivo y dos teléfonos celulares uno marca Nokia de color azul y el otro marca Motorola de color negro, táctil, cuando él se encontraba en su negocio Fotocopiadora cyber fares, ubicada en la calle 7 Bermúdez, Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, encontrando en poder del adolescente el dinero despojado a la víctima y el arma blanca (tijera) utilizada para la perpetración del hecho, para el momento de su aprehensión; motivo por el cual los funcionarios actuantes practicaron su aprehensión, siendo trasladado con la evidencia incautada, hasta la sede del órgano aprehensor para el proceso legal correspondiente.

S E G U N D O

Hechas las consideraciones anteriores, esta Juzgadora estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que los adolescentes imputados son autores del hecho punible atribuido, siendo estos elementos los siguientes aportando estos elementos:

PRIMERA

ACTA DE DENUNCIA, Biscucuy 26 De Agosto Del En esta misma fecha, siendo las 10:37 p.m. se presentó ante este Despacho de manera espontánea, una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito: G.E.R.D., (DEMÁS DATOS EN RESERVA DEL MINITERIO PUBLICO), con la finalidad de formular una denuncia, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, por lo que se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone " el día de hoy a eso de las 09:40 a.m. Yo me encontraba en mi negocio de fotocopiadora de nombre cyber fares, ubicada en la calle 7 Bermúdez, cuando llegaron dos ciudadanos uno de color blanco con mecha en el pelo y el otro moreno con una cicatriz en la cara y me apuntaron con una tijera y me amarraron y se llevaron 500 Bs F que tenía en la caja lo que se había hecho en las venta del día de hoy y dos celulares uno marca Nokia de color azul y el otro marca Motorola de color negro táctil, y se fueron del negocio, pero como pude me solté y al salir corrí hasta alcanzar uno de ellos, ya que el otro se fue por la parte del río no logrando alcanzarlo y varías personas que visualizaron el hecho me ayudaron a perseguirlo y venia la policía y se dio cuenta que estaba pasando algo por la aglomeración de la gente y se paran, yo le explico lo acontecido y proceden a revisarlo cuando yo visualizo que uno de los funcionario al revisar al ciudadano le saca mi dinero en efectivo y la tijera que la tenía en la parte de la pretina del pantalón y se lo llevan hasta la policía lo cual me manifiestan que los acompañe a formular la denuncia. Es todo" SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA PRIMERA PREGUNTA Diga usted ¿lugar fecha y hora de los hechos antes narrados? CONTESTO "el día de hoy 26/08/15 aproximadamente a las 10:40 a.m en mi Fotocopiadora cyber fares" SEGUNDA PREGUNTA Diga Usted si conoce a los ciudadanos que nombra que entraron a su fotocopiadora y le quitaron la plata y los teléfono? CONTESTO "no" TERCERA PREGUNTA Diga Usted si es primera vez que vive este tipo de situación en su fotocopiadora? CONTESTO si, CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted si logro visualizar los ciudadanos? CONTESTO "si uno es blanco con mecha vestía con una franela azul y el otro es moreno con una cicatriz en la cara, y cargaba una tijera QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted si en algún momento lo golpearon CONTESTO "Si, con la mano me dieron por la cabeza y con la tijera me intentaron cortar pero me defendí y el pantalón me protegió SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted si desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO no" es todo".

SEGUNDA

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26 de Agosto de 2015, En esta fecha, siendo las 10:20 horas del Mañana compareció por ante este Despacho el funcionario DETECTIVE R.B., adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 115°, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Pena! en concordancia con et artículo 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicia Nacional da Medicina y Ciencia Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia. Policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa número MP-397-101-2515, que se instruye, por uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo), me traslada a bordo de la unidad Toyota Land Cruiser (Inspecciones),en compañía del funcionario, DETECTIVE GILBERTO, GONZÁLEZ, y el Oficial H.M., titular de la cédula de identidad número V-14.068.232, adscrito al Centro de Coordinación Policial numero 6, Biscucuy, hacia un local de nombre Cyber Pares, ubicado en la calle 7 Bermúdez, Biscucuy Sucre Estado Portuguesa, con el objeto de realizar la respectiva Inspección Técnica y pesquisas del -flecho que nos ocupa, una Si presentes en la dirección antes mencionada el ciudadano acompañara de la comisión nos indicó el sitio exacto dónde ocurrió el hecho, procediendo el Funcionario DETECTIVE, GILBERTO 43QNZÁLEZ, a practicar la respectiva Inspección Técnica, siendo las 09:00 horas de la mañana del día de hoy. posteriormente él funcionario Policial Oficial H.M., nos informó que la aprehensión de los sujetos ocurrió en una vía Pública, ubicada en el sector El Muro, Paseo Ferial, Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, por lo que procedimos a trasladarnos hacia el lugar antes mencionado, una vez presentes en dicha dirección el ciudadano acompañante de la comisión nos indico el sitio exacto donde ocurrió el hecho, procediendo el Funcionario DETECTIVE GILBERTO a practicar la respectiva Inspección Técnica, siendo las 09:20 horas de la mañana del día de; hoy, ¡a cual se explica por si sola y se anexa a la presente acta de investigación. Luego de a ver realizado dichas diligencias optando por retornar a esta oficina e informarle a U superioridad del resultado de dicha comisión Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Termino, se leyó y conformen firman.-

TERCERA

INSPECCIÓN0: 2489 BISCÜCUY, JUEVES 27 DE AGOSTO DEL ANO DOS, MIL, QUINCE. En esta fecha y siendo las 09:00 Horas de la MAÑANA, se constituyo comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVES GILBERTO, GONZÁLEZ Y RICARDO, BETANCOURT adscritos a esta Sub-Delegación en: UN LOCAL DENOMINADO CYBER FARES, UBICADO EN BISCUCUY, CALLE SIETE, BERMUDEZ, ADYACENTE A LA UNIDAD EDUCATIVA LICEO FERNANDO DELGADO LOZANO MUNICIPIO SUCRE, ESTADO PORTUGUESA Lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso cerrado, con clima ambiental cálido e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a un local ubicado en la dirección arriba mencionada, conformado por una fachada principal, ubicada en sentido NORTE, elaborada por paredes de bloques de concreto frisado y pintado de color azul, en la parte central se halla una puerta elaborada en metal pintada de color negro, de dos hojas con sistema de seguridad a base de cerradura y llave, sin signos de violencia y fractura física, que al ser abierta nos ubicamos en un área de medianas dimensiones, conformado por paredes de bloques de cementó frisados y pintado de color blanco, techo de platabanda y piso de concreto pulido, en el referido recinto observamos, hacia la pared posterior una vitrina de color negro contentiva de diversos objetos propios en buen estado de uso y conservación, de igual forma se avistan equipos electrónicos (computadoras), con todos sus accesorios, en buen estado de uso y conservación, de igual forma en el precipitado local se hallan objetos acordes al lugar en regular estado de uso, y conservación. No se colectan evidencias de interés Criminalístico es todo.-

CUARTO

Avaluó Real. Experticia Nº 9700-254-1920, Guanare, 27 de Agosto del 2015, Suscrito POR EL Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalístico Avaluó Real, emanado por esa representación fiscal, solicitada por oficio número 297, de fecha 26-08-2015, relacionado con la causa Nº MP-396850-2105 v MP-397101-15, que se instruye por unos de los delitos Contra La Propiedad (Robo). Rindo bajo juramento el presente informe pericial, a los fines legales que estime pertinentes-

MOTIVO:

El presente Avalúo Real, ha de realizarse sobre el bien u objeto recuperado, que se encuentran en calidad de depósito en el Área de Resguardo de la Policía del Estado Portuguesa con la finalidad de dejar constancia de su valor Real.

EXPOSICIÓN:

El bien u objeto en cuestión resulta ser lo siguiente:

Un (01) Teléfono Celular, marca NOKIA, modelo 100, IMEI: 3

51943/05/775924/9, serial número 059h2v0et09hl09, el mismo posee un valor comercial de un valor total de CINCO MIL.

BOLÍVARES....................................................................................Bs f...5.000, oo.

Un (01) Teléfono Celular, marca MOTOROLA, modelo MB865, serial número L646SJ36N4, IMEI: 356378044693232 el mismo posee un valor comercial de un valor total de DIEZ MIL QUINIENTOS

BOLIVARE....................................................................................Bs f... 10.500,00.-

TOTAL...........................................................Bs f... 11.000, oo.

En vista a lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender, he llegado a lo siguiente:

CONCLUSIÓN

Para los efectos del presente Avaluó Real, se tomó muy en cuenta el estado de conservación en que se encuentra la mercancía, uso al que está destinado, así como también el precio actual en el mercado, por lo que su Valor Real asciende a la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES..................................................................................Bs f11.000, oo.

Es todo, con lo antes expuesto culmina mi actuación y consigno el presente informe que consta de un (01) folio útil, la pieza u objeto del Avaluó Real, las evidencias son devueltas a la funcionario Oficial VALDERRAMA Oleannys, titular de la cédula de identidad V-20.415.893 el mismo estuvo presente en el informe pericial.-

QUINTO

Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-471, Guanare, 27 de Agosto del 2015 El suscrito: DETECTIVE A.A., funcionario designado para realizar una experticia sobre el material más adelante especificado, solicitada según memorando S/N, de fecha 26-08-2015, relacionado con la causa Nº MP-396850-2105 v MP-397101-15, por uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo), de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Rindo bajo juramento el presente informe pericial, a los fines legales que estime pertinentes.-

MOTIVOS:

La experticia en referencia ha de realizarse sobre la pieza recibida, con la finalidad de: Reconocimiento Técnico.

EXPOSICION:

La pieza u objeto del presente peritaje resulta ser la siguiente:

  1. - Un (01) instrumento metálico, conocido comúnmente como tijera, el mismo posee dos láminas afiladas en sus respectivos ojales, la misma posee su haza, elaborada en material sintético de color rojo y es utilizada para manipular dicho instrumento (abrir, cerrar y cortar), dicho instrumento se encuentra en regular estado de uso y conservación.

En vista de lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender he llegado a la siguiente:

CONCLUSIÓN

En base al Reconocimiento Técnico al material suministrado que motivo mi actuación pericial, puedo concluir lo siguiente:

La pieza mencionada anteriormente, en su estado y uso original, es utilizada para realizar cortes a cosas u objetos, de igual forma sirve para causar lesiones graves o incluso la muerte, cualquier otra utilización queda por parte del portador.

Es todo, consigno el original del presente informe pericial, constante de un (01) folio útil, la evidencia antes mencionada es desvuelta a la funcionaría Oficial VALDERRAMA Oleannys titular de la cédula de identidad V-20.415.893.

SEXTO

ACTA POLICIAL BISCUCUY, 26 DE AGOSTO DE 2015, En esta misma fecha, siendo las 12:05 p.m. hora de la tardé compareció por ante este despacho, la funcionaria oficial (CPEP) Valderrama Oliannys, titular de cedula de identidad Nº 20.415,893, adscrita a este Cuerpo de Policía y destacada en el servicio de motorizada cuadrante Nº 02, en este centro de coordinación policial N96, ubicada en el Municipio Sucre, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en el artículo 113º, 114º, 115º, 116º, 117º, 118º, 119º, y 153º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 34fi de la Ley Orgánica deL v Servicio de policía y Del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial:"Siendo las 10:00 de la mañana de esta misma fecha, encontrándome en el ejercicio de mis funciones en unidad MOTO M-740 conductor Oficial (CPEP) M.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.705.651 encontrándonos en un recorrido en los sectores asignados perteneciente al cuadrante cuando recibí llamada por el radio trasmisor por parte de la Jefa de los servicios Oficial/Jefe S.H., la cual me informo que me trasladara por el sector el muro adyacente a las gradas de inmediato nos dirigimos al sitio y visualizamos unos ciudad anos que nos hacían sen as y al ver la aglomeración de personas llegamos al lugar y uno de los ciudadanos me hizo saber que era víctima de un robo por parte del ciudadano que la gente había golpeado y estaba sangrando por la parte de atrás de la cabeza y la nariz, la gente alver la comisión policial despejaron el lugar, solicitamos apoyo ala unidad p-085 para prestarle los primeros auxilio y trasladarlo hasta el hospital tipo I Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, y le informamos a la victima que se trasladara hasta el centro de coordinación policial sucre a formular la denuncia, ya que eran dos ciudadanos, el otro ciudadanos se había dado a la fuga por la parte del rió y el otro que tenían hay agarrado varias personas de la comunidad así mismo le indicamos que si tenían un objeto de interés Criminalística adheridos a su cuerpo que lo Indicaran manifestando no tenerlos seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 191 y 193 del COPP le realizamos una inspección de persona encontrándole en la parte izquierda del bolsillo del pantalón 500 bolívares en efectivo, y una tijera de color roja, el ciudadano victima manifiesta que esa era la tijera con la que lo habían atracado en su negocio y que el dinero era de su propiedad que lo que faltaban eran los dos celulares, y que el que se había ido cargaba una camisa de color marrón iniciado el dispositivo de seguridad por los sectores adyacente, específicamente en el sector s.d. por la parte del rió siendo las 11:30 a.m. visualizamos un ciudadano con las características similares que la victima nos había indicado lo cual dicho ciudadano, al ver la comisión policial, aprende la huida a veloz carrera alcanzándolo a pocos metros del lugar, así mismo le indicamos que si tenían algún objeto dé interés Criminalística adheridos a su cuerpo que lo indicaran manifestando no tenerlos seguidamente conforme a lo ¡ establecido en los artículos 191 y 193 del COPP le realizamos un inspección de persona encontrándole en la parte de la pretina del pantalón 02 teléfonos celulares Uno marca Nokia de color azul y negro y el otro marca Motorola de color negro, las mismas marcas que la victima había manifestado, logrando la aprehensión del segundo ciudadano, de inmediato nos trasladamos hasta la estación policial para luego hay entre los mismo manifestar que ellos entre los dos fueron los que cometieron dicho robo, seguidamente de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a practicar la aprehensión de los mismos por cuanto estamos en presencia de los extremos de ley de la aprehensión flagrante a quien se le leyó sus derechos de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente de conformidad a lo establecido en el artículo 128 del citado Código, quedando identificado los ciudadanos aprehendidos identificado de las Siguientes Maneras: adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), Y C.E.H.M., titular de la cédula de identidad N2 28.406.149, INDOCUMENTADO venezolano, natural de Chabasquen municipio Unda de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 10/04/97 soltero, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en Chabasquen Municipio Unda, una vez en dicho CCP se pudo contactar q los billetes de cien bolívares fuertes (100 bs f) comprenden los siguientes seriales q los billetes que cargaba dicho ciudadano CASTAÑEDA R.A.S. de cien bolívares fuertes (100 bf ) comprenden los siguientes seriales- G87331899-X77899401-U56242672-M44332003-K64438015, Y UNA ARMA BLANCA (TIJFRA) marca STAINLESS STEEL, de color rojo, y el ciudadano : C.E.H. cargaba dos equipos celulares marca NOKIA de color azul con negro, IMEI 351943/05/775924/9, con batería marca Nokia serial 0670619495540S491210815279 made en chine, marca MOTOROLA IMEI 356378044693232, de color negro, con batería marca Motorola serial SNN5906A, seguidamente realizamos una llamada a la sala de operaciones de Sistema de Información Policial (SIPOL), siendo atendida por el Oficial/A(CPEP)H.W. , a quien le impuse el motivo de mi llamada y al suministrarles los datos antes citados me indicó míe el ciudadanos: C.E.H. presenta registros por posesión ilícita de sustancias estupefaciente mezcla y sales farmacéuticos y el otro ciudadano adolecen te no presenta registro policial, seguidamente se le informo a los jefes naturales de nuestra institución policial, como también se le informo a los ciudadanos Ábg. D.C., fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, y el fiscal Quinto abogado J.R.S. quien se encuentra de guardia y me indico los pasos a seguir en relación a los hechos antes expuesto, de igual manera que sean enviadas las evidencias al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de ser sometidas a las experticias de rigor y enviadas las actuaciones a su despacho a la mayor brevedad posible, es todo, se termino, se leyó y conforme firman.

T E R C E R O

Una vez analizadas las circunstancias de la detención del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), esta Juzgadora puede apreciar que se está en uno de los supuestos de flagrancia, ya que la sola sospecha permite aprehender al adolescente, y considerar dicha aprehensión como legítima, lo que hace presumir que sea autor del ilícito penal.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADOS

Seguidamente, el Juez informó el motivo de la presente audiencia y le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. J.R.S., quien narró brevemente Constituido el Tribunal por la JUEZ (T) DE CONTROL Nº 1, Abg. H.R.R.O. y la Secretaria de Sala, Abg. CHONI BETANCOURT.

La Juez procedió a ordenar la verificación de la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. R.P., quien en este acto se encuentra representando a la Victima el ciudadano G.E.R.D., el Defensor Público Primero Abg. L.A.A., el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), la Responsable del Adolescente Imputado la ciudadana: R.Y.H.M..

Seguidamente, la Juez informa el motivo de la presente audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 26-08-2015, que se le imputa al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del Delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS: 458, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO: 83 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano: G.E.R.D.. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. 1.- Solicitó: que el Adolescente Fuese Oído de conformidad con lo establecido en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma le Solicito: 2.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo: 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo: 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicitó se DECRETE la Detención Preventiva del Adolescente conforme al Artículo: Artículo: 559 en relación al Artículo: 581 (Reformado), ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, es por ello que la medida solicitada antes mencionada, es a los fines de asegurar su comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar y a los demás actos como garantía de las victimas en el proceso penal, es por ello que en este mismo acto este Representante del Ministerio Público hace la Imputación Fiscal, anteriormente mencionada. Así mismo consigno actuaciones complementarias con el objeto de que sean agregadas a la Causa Principal. Solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia”. Es todo. De seguida el Tribunal ordena agregarlas a las actuaciones principales que forman la causa Nº 1C-1070-15.

Posteriormente, la Juez le explico al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente le preguntó a los adolescentes, si desean declarar, respondiendo en alta y clara, “No Deseo Declarar”. Es todo.

Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra al Defensor Público Primero Abg. Rivas Benítez H.J., quien en uso de la misma expuso: “Oída como fue la exposición del Ministerio Público, esta Defensa se opone a la misma, en virtud de no compartir los hechos tales como los ha narrado la Fiscal, de seguido invoco a favor de mi representado el Principio de: Presunción de Inocencia y el Principio de: Afirmación de Libertad y siendo que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación considera esta defensa que la representante del Ministerio Público, no ha presentado suficientes elementos de convicción para sustentar la petición de prisión preventiva solicitada a este Tribunal, hago oposición a la precalificación jurídica por el Ministerio Público, por considerar que los hechos no se encuentran dentro del tipo penal invocado por la Fiscalia, así mismo solicito se declare sin lugar la detención o la prisión preventiva solicitada, por considerar que el Ministerio Público, no ha demostrado que están dado los supuestos previstos en el Articulo: 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en consecuencia que se le imponga una medida menos gravosa a mi defendido y la libertad correspondiente, es todo, solicito copia del acta”.

C U A R T O

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la vindicta pública, solo a los efectos de la investigación, como del Delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS: 458, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO: 83 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano: (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÙBLICO), para decidir observa esta Juzgadora:

  1. - Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662, del 17/04/2001, la cual establece:

    "…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

  2. - Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

  3. - Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el Artículo: 44.

  4. - El Artículo: 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber: “…

    1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.

    2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

    3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación….”

    La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes Especial consagra lo siguiente:

  5. - Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar

    El juez o jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:

    1. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso.

    4. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.

    5. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

    Parágrafo Primero

    Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo: 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.

    Parágrafo Segundo

    La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere

  6. - El Artículo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescentes, establece:

    Artículo 559. Artículo 559. Detención preventiva.

    El o la fiscal del Ministerio Público podrá solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el Artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

    Por otra partes el Artículo: 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagra lo concerniente a la Interpretación y Aplicación de la Ley Especial, señalando en su último aparte lo siguiente:

    . . .

    En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse Supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal. . .

    El Artículo: 248. Del Código Orgánico Procesal Penal. En el Numeral 1º Establece lo siguiente:

    La medida cautelar acorada al imputado o imputada será revocada por el Juez o

    Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima

    Que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

    1.- Cuando el imputado o imputada aparece fuera del lugar donde debe permanecer;

    . . .

    Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

    De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

    En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ocurrió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, por tratarse de una Aprehensión en Flagrancia, en el cual existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), ha sido autor o participe en el mismo, por la presunta comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS: 458, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO: 83 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano: (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÙBLICO), por el hecho ocurrido en fecha 26 de agosto de 2015, los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 6 " A.J.d.S.", Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, practicaron la aprehensión del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); por encontrarse señalado por la Víctima el ciudadano: (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÙBLICO), como una de las personas que mediante amenaza a la vida portando una tijera como arma blanca, en compañía de una persona adulta, obligó a la víctima a permitir el despojo de 500 Bs. en efectivo y dos teléfonos celulares uno marca Nokia de color azul y el otro marca Motorola de color negro, táctil, cuando él se encontraba en su negocio Fotocopiadora cyber fares, ubicada en la calle 7 Bermúdez, Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, encontrando en poder del adolescente el dinero despojado a la víctima y el arma blanca (tijera) utilizada para la perpetración del hecho, para el momento de su aprehensión; motivo por el cual los funcionarios actuantes practicaron su aprehensión, siendo trasladado con la evidencia incautada, hasta la sede del órgano aprehensor para el proceso legal correspondiente.

    Q U I N T O

    MOTIVA

    Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta Juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible, ocurrido 26-08-2015, que se le imputa al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del por la presunta comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS: 458, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO: 83 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano: (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÙBLICO), perseguible de oficio cuya acción no está prescrita, encontrándose en la etapa de investigación. (1).- Declara con lugar Lo peticionado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Publico en cuanto al Derecho de Ser Oído Del Adolescente de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que es pertinente (2).- Declarar en igual forma con lugar la petición Fiscal en cuanto a declarar el delito en flagrancia, por cuanto en el presente caso se cumplen los extremos establecidos en el Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo: 234 del Código Orgánico Procesal, toda vez que el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quien fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido el hecho objeto del presente procedimiento. (3).- Así mismo, se acoge la Precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público que califica el hecho punible para el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); Pre-Calificado por la Fiscal V del Ministerio Público, como la presunta comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS: 458, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO: 83 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano: (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÙBLICO), por cuanto de los elementos de convicción consignado por el Representante del Ministerio Público así se desprende; se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara con lugar el Petitorio del Fiscal V del Ministerio Público, referente a la imposición de la Medida de Detención Preventiva, conforme al Artículo: 559 en relación al Artículo: 581 (Reformado), ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; a ser cumplida en la Entidad de Atención Integral (Varones) Guanare. En igual forma se Declara sin lugar el Petitorio del Defensor Público I, Abg. L.A.A.V., en cuanto a: Que le sea Decretada al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las prevista en el Artículo: 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

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