Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteHilda Rodriguez
ProcedimientoPase A Juicio

Guanare, 11 de Agosto del 2014.

Años: 205° y 156°.

CAUSA 1C-1034-15

LA JUES (T) DE CONTROL Nº 01 ABG. H.R. RODRÌGUEZ ORTEGA.

FISCAL QUINTA (A) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. R.P.A.

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA AUXILIAR ABG. TIOSTIMA DURAN

ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)

VICTIMA J.P.

DELITOS

ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal

TIPO DE DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR/ ENJUICIAMIENTO

La ciudadana: Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. R.P.A., en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinales 4° y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108 ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó Acusación Penal en la Investigación seguida contra del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión de los Delitos de: 1.- ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los Artículos 5o y 6o, Ordinales: 1o, 2o, 3o y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el Artículo: 83 del Código Penal y 2.- ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Artículo: 458 y Artículo: 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JESÚS PERNÌA. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Consideró el Representante del Ministerio Público, Abg. R.P., narro el hecho que dieron lugar a la investigación en la forma que sigue: El día Jueves 04 de junio de 2015, a las 08:55, horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano identificado como JESÚS, se encontraba en compañía de su esposa Ismelda y de su menor hija, acostados en un cuarto del negocio de su propiedad denominado Restaurant "El Fogón del Llano", ubicado en la Autopista "Gral. J.A.P." a la altura del Distribuidor "Quebrada de la Virgen", Municipio Guanare del estado Portuguesa, momento en el cual había llegado ya uno de los empleados de nombre Hugo, cuando se presentaron dos ciudadanos preguntando si había refresco, en el momento en el que el empleado fue a despachar los refrescos estos sujetos sacaron cada uno un arma de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron al empleado obligándolos a llevarlos al lugar donde se encontraba en ciudadano JESÚS, dueño del establecimiento, una vez en el cuarto portando las armas de fuego obligaron al ciudadano Jesús a que les entregara las llaves del vehículo clase camioneta, marca Ford, tipo Pick Up, uso carga, placas 45RMBA, serial de carrocería RF08L958A25280, una vez que les entregó la llave de la camioneta, se apodaron también de tres fonos celulares que se encontraban en la mesa y un mil bolívares en efectivo que se encontraban una gaveta, para luego huir del lugar en el vehículo descrito, propiedad de la víctima. Seguidamente, la víctima realizó llamada telefónica participando del hecho a los organismos de seguridad del estado.

En la actuación policial, los Funcionarios OFICIAL/AGREG (CPEP) YEPEZ ALFREDO, OFICIAL/AGREGADO (CPEP) ORTEGANO JOSÉ, OFICIAL/AGREG (CPEP) C.R. y Oficial (CPEP) R.J.L., funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, ubicado en Ospino, quienes siendo aproximamente las 09:05 am del día, 04-06-2015, se encontraban de servicio en la Autopista “Gral. J.A.P.", sector Avispero, cuando se encontraban por el sector las matas caserío identificaron una camioneta Ford con las mismas características aportadas como robadas, el conductor evade dicho control empezando la persecución del mismo hasta que se volcó la camioneta perseguida por los funcionarios policiales, siendo de inmediato aprehendido dicha persona en poder de la camioneta propiedad de la víctima y denunciada como robada todo ello a pocas horas de haberse cometido el hecho y un teléfono celular marca Orinoquia del adolescente imputado, quien quedo identificado Como (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), detenido a las 10:00 am, del 04-06-2015, en el órgano aprehensor para los tramites correspondientes. Siendo señalado por la víctima como una de las personas que bajo amenaza de muerte lo despoja de su vehículo, dinero y teléfonos celulares, en el sitio del hecho.

S E G U N D O

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN. CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN.

Una vez revisadas las actuaciones que componen la presente causa en atención a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se narra la forma en que ocurrieron los hechos, considera quien aquí decide que los elementos de convicción que evidencian la comisión del mismo, son los siguientes:

PRIMERO

ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04 de junio de 2015, suscrita por el ciudadano identificado como JESÚS (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien por ante la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, ubicado en Ospino, denunció lo siguiente: "Eso fue hoy como a las 08:55 am aproximadamente, yo estaba en mi negocio restaurante fogón del llano de mi propiedad a la altura del distribuidor vial quebrada de la virgen, cuando llegaron dos (02) ciudadanos preguntando si había refresco, al momento en que el empleado se dirige a despachar estos sacaron a relucir cada uno un arma de fuego sometiendo a unos de mis empleados, preguntándole donde se encontraba el dueño del establecimiento, obligando a llegar hasta donde yo estaba con mi esposa ISMELDA y mi menor hija YISSEL me exigen que le entregue la llave de la camioneta y yo le dije que no nos hicieran nada y solo decían que les diéramos las llave del carro, procedí a entregársela y que se llevaran lo que quisieran pero que no nos hicieran daño, uno de ellos con uniforme de liceo de pantalón azul y che mi beis, cabello corto, ojos verde , color de piel blanca y de 1, 60 metro de estatura aproximadamente y el otro estaba vestido con un jean gris y una franela de color negra , piel morena, pelo corto con mechas ojos color negro, como de 1,70 mts de estatura aproximadamente, posterior mente empezaron a recoger algunas pertenencia mi propiedad: tres (03) teléfono que se encontraban el la mesa, aproximadamente mil bolívares que se encontraban en la gaveta, procediendo de inmediato a darse a la fuga llevándose el vehículo de mi propiedad con las característica: camioneta carga pick-up Ford color plata de placa RMBA". ACTO SEGUIDO SE ENTREVISTA AL CIUDADANO Denunciante Primera Pregunta, diga Usted, Lugar Hora Y Fecha De Lo Antes Narrado?. Respondió. Eso sucedió hoy 04/06/2015, aproximadamente a las 08:55: am. a la altura del distribuidor vial quebrada de la virgen restaurante fogón del llano de mi propiedad, ubicado en la autopista J.A.P.. 2da pregunta ¿diga, cuantos sujetos lo interceptaron en el restaurante? Respondió, eran dos sujetos con las características antes mencionada, 3ra pregunta ¿diga usted, si pudo ver los rostros de los sujetos que metieron el robo? Respondió, si, uno con uniforme de liceo de pantalón azul y franela beis con ello corto y ojos verde , color de piel blanca y de 1, 60 metro de estatura aproximadamente y el estaba vestido con un jean gris y una franela de color negra , piel morena, pelo corto con as ojos color negro, como de 1,70 mts de estatura, aproximadamente 4ta pregunta ¿diga usted, sujeto retenido por los oficiales de policía fue el que le cometió el robo de la camioneta "si, es le los dos que me sometieron.5ta pregunta ¿realizo alguna denuncia de lo sucedido? Si una vez ¡estos sujeto se retiran de mi local de inmediato corrí a casa de mi hermano quien me presto la ración de trasladarme al punto de control mas cercano el cual se encuentra ubicado frente al rante la churrasquería halla ente al distribuidor Guanare, donde participe lo sucedido. 6ta pregunta ¿diga usted que acciones tomo una vez que participo al punto de control? Continúe en el lo de mi hermano por el sector vial guanarito, sector gato negro sector los canales y zonas adyacentes siendo negativa la búsqueda. 7ma pregunta ¿Diga usted, tiene como se entero de dicho lo se encontraba recuperado? recibí una llamada por parte de una comisión policial manifestando que el vehículo había sufrido un accidente por la troncal 5 a la altura de la entrada de la entrada del caserío tierra buena” Diga Usted algo mas que decir al respecto? Respondió, "me traslade al sitio donde me indicaron los funcionarios al llegar observe la camioneta que había sufrido daños materiales de consideración, observe al ciudadano que los funcionarios me indican estaba conduciendo la

Camioneta de inmediato lo reconocí que fue uno de los ciudadanos que me sometió y era el que andaba uniformado de estudiante". Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto el denunciante es la víctima y testigo presencial de los hechos y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

SEGUNDO

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de junio de 2015, suscrita por la ciudadana identificado como ISMELDA (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien por ante la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, ubicado en Ospino, dijo narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho y señala al adolescente [Francisco J.B.G. como participe del hecho en la presente causa. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto el denunciante es la víctima |y testigo presencial de los hechos y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

TERCERO

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de junio de 2015, suscrita por el ciudadano Identificado como HUGO (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien por ante la Dirección i Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, ubicado en Ospino narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho y señala al adolescente F.J.B.G. como participe del hecho en la presente causa". Viendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto el denunciante es la víctima testigo presencial de los hechos y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

CUARTO

ACTA POLICIAL, de fecha 05 de junio de 2015, suscrita por los funcionarios en la forma siguiente: "En esta misma fecha siendo las 11:50: AM, Compareció ante este Despacho, apartamento de Investigaciones, el Funcionario: OFICIAL/AGREG (CPEP) YEPEZ ALFREDO, titular de la cédula de identidad nro: 15.349.726, funcionario adscrito a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 112, 113 y 114 Respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia pone: Siendo aproximadamente las 09:05 AM del día de hoy, me encontraba de servicio en la (utopista el sector la Avispero en compañía del OFICIAL/AGREGADO (CPEP) ORTEGANO JOSÉ, FICIAL/AGREG (CPEP) C.R. Y OFICIAL (CPEP) R.J.L., cuando recibimos llamada telefónica de parte del supervisor (CPEP) MEJIAS JOSÉ destacado en el punto de control de auxilio vial " invernadero" ubicado en la autopista J.A.P. adyacente al distribuidor Guanare, alertándonos sobre un robo de un vehículo camioneta tipo pickup, color plata, con un logo de la reliquia de la virgen de coromoto en la parte del trasera de parabrisas, el cual fue despojado a su propietario en el restaurante fogón del llano, ubicado a la altura del distribuidor vial quebrada de la virgen, en vista de esto procedimos activar un dispositivo por la troncal 05 (carretera vieja) dividiéndonos los oficiales en dos grupos, una vez transcurrido cierto minuto aproximadamente 3am logramos avistar un vehículo que se desplazaba en exceso de velocidad con las cacterística antes mencionada, realizándole señas al conductor del vehículo para que se detuviera, la sigla P- 719, con la coctelera encendida, visualizando a pocos quilómetro específicamente a la altura del caserío tierra buena que ciudadano perdía el control del vehículo volcando en el pavimento, dando varias vueltas, acto seguido nos detuvimos en cuestión, procedimos a realizar la respectiva inspección de vehículo y persona amparándonos en el articulo 191 y 192 del código orgánico procesal penal, donde el Oficial Agregado(CPEP) ORTEGANO JOSÉ procede a efectuar la requerida revisión al ciudadano incautándole en la parte delantera del bolsillo del pantalón un teléfono con las siguientes característica: marca Orinoquia, modelo huawei hb511, un bolso de color gris con rosado con unos cuadernos, relativamente el Oficial Agregado (CPEP) YEPEZ ALFREDO procede a realizar la inspección al vehículo, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, el mismo quedo identificado como: F.J.B.G., VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 27.898.955, NACIDO EL DÍA 05/03/1998, DE 17 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, NATURAL DE CIUDAD DE GUANARE Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO LAS TABLITAS, CALLE PRINCIPAL, CASA NRO 11, DE LA CIUDAD DE GUANARE EDO PORTUGUESA el cual vestía para el momento una franela beige y un pantalón color azul, zapatos negro, luego fue trasladado hasta la sede de la unidad vial en la unidad antes mencionada por los oficiales actuante y de hay procedimos a llevarlo hasta el hospital R.H.D.P.D.M.O., atendido por la doctora, escalona en la misma anexo informe médico del ciudadano Eso es todo lo que tengo que informar al respecto". Sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las dilaciones practicadas por los funcionarios la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de policía del estado Portuguesa, ubicado en Ospino. quienes aprehenden al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) después de haber despojado a la víctima de su vehículo, v con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) en el presente.

QUINTO

ACTA DE INSPECCIÓN Nº 1610; de fecha 06 de junio de 2015, suscrita por los Detectives HAN CAMACARO y LEOVANNIS PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de r realizado la inspección en el sitio del suceso: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA AUTOPISTA NERAL J.A.P.. SENTIDO GUANARE-BARINAS. ESPECÍFICAMENTE EN EL TRIBUIDOR VIAL QUEBRADA DE LA VIRGEN. MUNICIPIO GUANARE ESTADO RTUGUESA, para dejar constancia del lugar del suceso. Este elemento de convicción permite constatar las características que presenta el sitio donde el adolescente imputado y compañía despojaron del vehículo automotor clase camioneta propiedad de la víctima esta causa v con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

SEXTO

ACTA DE INSPECCIÓN Nº 1611; de fecha 06 de junio de 2015, suscrita por los Detectives J.C. y LEOVANNIS PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de realizado la inspección en el sitio del suceso: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA CARREETERA VIEJA SENTIDO ACARIGUA - GUANARE. TRONCAL 5. MUNICIPIO GUANARE ) ESTADO PORTUGUESA, para dejar constancia del lugar del suceso. Este elemento de convicción permite constatar las características que presenta el sitio donde el adolescente imputado fue aprendido en poder del vehiculo automotor clase camioneta propiedad de la victima en esta causa y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

SÉPTIMO

ACTA DE INSPECCIÓN Nº 1612; de fecha 06 de junio de 2015, suscrita por los Detectives: J.C. y LEOVANNIS PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de haber realizado la inspección al vehículo propiedad de la víctima: vehículo clase camioneta, marca Ford, tipo Pick Up, uso carga, placas 45RMBA, serial de carrocería 8YTRF08L958A25280, para dejar constancia de los daños sufridos por el vehículo al momento del volcamiento con el adolescente imputado. Este elemento de convicción permite constatar las características que presenta el vehículo automotor clase camioneta propiedad de la víctima en esta causa v con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

OCTAVO

ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-0254-EV-36Q de fecha 09 de junio de 2015, suscrita por el funcionario Detective Jefe H.N.M.A., Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua del Estado Portuguesa, designado y juramentado para practicar experticia a un vehículo de conformidad con lo previsto en el articulo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a rendir bajo fe de juramento el siguiente informe pericial:

MOTIVO: Practicar Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo automotor, con la finalidad de dejar constancia de su existencia legal, y de las posibles alteraciones que pudiera presentar en sus seriales de identificación.

EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos, me traslade al estacionamiento interno de este despacho de investigaciones, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo cuya experticia requiere.

PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado procedí a la inspección del VEHÍCULO CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, MARCA FORD, MODELO F-150, AÑO 2005, COLOR PLATA, PLACAS 5A25280, USO: CARGA, serial de carrocería: 8YTRF08L958A25280, serial del motor: 5A25280.

CONCLUSIONES:

  1. - El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: 8YTRF08L958A25280, encuentra ORIGINAL.

  2. - El serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica: 5A25280 se encuentra IGINAL

  3. - El vehículo en estudio al ser verificado en el Sistema de Información Policial de te Cuerpo (SIIPOL) no presenta solicitud alguna, sin embargo guarda relación con la causas -81854-2015.

  4. - El vehículo se encuentra en poder de la Policía del Estado Portuguesa, Ospino. El elemento de convicción que permite determinar las características del bien (vehículo clase carga), la falsedad de sus seriales, el cual conducía el adolescente F.J.B.G.. el momento en el cual fue aprehendido con el adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) el momento de su aprehensión en esta causa y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado F.J.B.G. en el Presente caso.

NOVENO

ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANÁLISIS DE FUNCIONALIDAD, VACIADO DE CONTENIDO DE MENSAJES DE TEXTOS (ENTRANTES Y SALIENTES Nº 9700-058-298; de fecha 06 de junio de 2015. Suscrita por el funcionario Detective O.P., Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, designado y juramentado para practica-Experticia de Reconocimiento Técnico legal, la cual guarda relación con la causa MP-256234-2015, rindo a usted presente informe pericial, en concordancia con el Articulo: 223 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los fines legales que juzgue pertinentes:

MOTIVO. La pieza objeto del presente peritaje resulta ser la siguiente:

Un (1) teléfono celular, marca Orinoquia, modelo C6110, serial E7Q9KE92C191323, elaborado en material sintético color rojo y negro, fabricado en la República Bolivariana de Venezuela, el mismo se observa usado, en regular estado de conservación y buen funcionamiento, para dejar constancia de la conversación sostenida con el imputado F.J.B.G. con varias personas identificadas como Júnior, Pedro, El Ruso, Cuña, antes de ser aprehendido con el vehículo despojado a la víctima en la presente causa, los mensajes de textos v llamadas telefónicas están especificados en la experticia respectiva. El elemento de convicción que permite imputar el delito a los adolescentes en la presente causa, donde se deja constancia de las conversaciones sostenidas por el imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) con varias personas antes de ser aprehendido y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente f.J.B.G. en el presente caso.

DÉCIMO

ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0254-297, de fecha 06 de junio de 2015. Suscrita por el funcionario Detective O.P., Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, designado y juramentado para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico legal, la al guarda relación con la causa MP-256234-2015; rindo a usted presente informe pericial, en cordancia con el Articulo 223 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los fines legales que juzgue pertinentes.

MOTIVO: La pieza objeto del presente peritaje resulta ser la siguiente:

Un (1) bolso, tipo escolar, color negro, rosado y gris "Quiklay", propiedad del adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Elemento de convicción que permite imputar el delito al adolescente en la presente causa, donde se deja constancia de la existencia del bolso que cargaba el adolescente imputado F.J.B.G. a el momento de ser aprehendido y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) en el presente caso.

DECIMO PRIMERO

ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y MATOLOGICA Nº 9700-0254-327; de fecha 06 de junio de 2015. Suscrita por el funcionario PECTOR AGREGADO J.A. UZCATEGUI, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, designado y mentado para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico legal, la cual guarda relación con la Causa Nº MP-256234-2015, rindo a usted presente informe pericial, en concordancia con el Articulo 223.

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Del contenido de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, quedó totalmente demostrado que la conducta desplegada por el imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), encuadra en la comisión del Delito de: 1.- ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los Artículos 5o y 6o, Ordinales: 1o, 2o, 3o y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el Artículo: 83 del Código Penal y 2.- ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Artículo: 458 y Artículo: 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JESÚS PERNÌA, lo cual se evidencia de las consideraciones siguientes:

Corresponde a esta Parte Fiscal, analizar, si en el presente caso, se satisfacen los elementos exigidos por el legislador para la imputación correspondiente. Así tenemos que, en efecto:

El día jueves 04 de junio de 2015, a las 08:55 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano identificado como JESÚS, se encontraba en compañía de su esposa Ismelda y de su menor hija, acostados en un cuarto del negocio de su propiedad denominado Restaurant "El Fogón del Llano", ubicado en la Autopista "Gral. J.A.P." a la altura del Distribuidor "Quebrada de la Virgen", Municipio Guanare del estado Portuguesa, momento en el cual había llegado ya uno de los empleados de nombre Hugo, cuando se presentaron dos ciudadanos preguntando si había refresco, en el momento en el que el empleado fue a despachar los refrescos estos sujetos sacaron cada uno un arma de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron al empleado obligándolos a llevarlos al lugar donde se encontraba en ciudadano JESÚS, dueño del establecimiento, una vez en el cuarto portando las armas de fuego obligaron al ciudadano Jesús a que les entregara las llaves del vehículo clase camioneta, marca Ford, tipo Pick Up, uso carga, placas 45RMBA, serial de carrocería 8YTRF08L958A25280, una vez que les entregó la llave de la camioneta, se apodaron también de tres teléfonos celulares que se encontraban en la mesa y un mil bolívares en efectivo que se encontraban en una gaveta, de inmediato la víctima realizó llamada al servicio de emergencia 171 informando lo que le había sucedido y a las 10:00 horas de la mañana del mismo día recibió una llamada telefónica donde le informaban que el vehículo había sido recuperado en la carretera vieja Guanare - Ospino, a la altura del Caserío Tierra Buena, Municipio Guanare del estado Portuguesa, por lo que se trasladó asta dicho lugar, donde formalmente formuló la denuncia.

Así las cosas, la conducta desplegada por el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), se subsume perfectamente en el tipo penal invocado, toda vez, que se satisfacen los Elementos exigidos por el legislador, ya que alcanza su consumación al momento en que el agente, decir, el adolescente mencionado es aprehendido por los funcionarios actuantes a poco de Haberse perpetrado el hecho en contra del ciudadano identificado como JESÚS, en el momento en el huían por la troncal 5, sentido Guanare - Acarigua, y fue aprehendido por los funcionarios Adscritos a la Policía Nacional de Ospino (autopista), previo conocimiento que tenían del hecho ocurrido el Guanare Estado Portuguesa, descritos en las actas y experticias correspondientes. Por lo que, considera esta Representación Fiscal, que la conducta del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), encuadra perfectamente en el tipo penal de los Delito de: 1.- ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los Artículos: 5o y 6o, Ordinales: 1o, 2o, 3o y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el Artículo: 83 del Código Penal y 2.- ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Artículo: 458 y Artículo: 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JESÚS PERNÌA. Del mismo modo esta Representación Fiscal considera que se cumplen con todos los elementos para demostrar en el Juicio Oral la Calificación Jurídica planteada, ya que no existen elementos para indicar Calificación Alternativa a la señalada.

PROMOCIÓN DE LOS DIFERENTES

MEDIOS PROBATORIOS

La Representante Fiscal estima procedente ofrecer los medios de prueba necesarios y pertinentes, a los fines de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron con certeza la presente Imputación Fiscal, y solicitamos que los mismos sean admitidos y se practiquen las citaciones de las persogas mencionadas a la Audiencia correspondiente.

DE LAS EXPERTICIAS: De conformidad con lo establecido en los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admita la declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación:

PRIMERO

Declaración del funcionario Detective Jefe H.N.M.A., adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Acarigua, Estado portuguesa, quien es pertinente ya que en fecha 09 de junio de 2015, practicó la: EXPERTICIA DE CONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-0254-EV-360, correspondiente a: un vehículo SE CAMIONETA, TIPO PICK UP, MARCA FORD, MODELO F-150, AÑO 2005, COLOR PLATA, CAS 5A25280, USO: CARGA, serial de carrocería: 8YTRF08L958A2528Q serial del motor: 5280, bien que fue despojó a la víctima identificado como JESÚS, por el adolescente imputado: F.J.B.G. y su acompañante, portando armas de fuego y mediante amenaza a la vida. Es Necesario, porque tal fuente de prueba servirá para demostrar que es el vehículo que despojaron el adolescente imputado y su acompañante, a la víctima en esta causa, y ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en la Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el Artículo: 228 del Codigo Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la Experticia Nº 9700-0254-EV-360, de fecha 09 de junio de 2015, practicada por el funcionario Detective Jefe H.N.M.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.

SEGUNDO

Declaración del funcionario DETECTIVE: O.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien es pertinente ya que en fecha 6 de junio de 2015, practicó la: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO. ANÁLISIS DE FUNCIONALIDAD. VACIADO DE CONTENIDO DE MENSAJES DE TEXTOS (ENTRANTES Y SALIENTES Nº 9700-058-298. correspondiente a: Un (1) teléfono celular, marca Orinoquia, modelo C6110, serial E7Q9KE92C191323, elaborado en material sintético color rojo y negro, fabricado en la República Bolivariana de Venezuela, el mismo se observa usado, en regular estado de conservación y buen funcionamiento, objeto decomisado en poder del adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), para el momento de su aprehensión, con las otras personas en este caso; y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-0254-297 a Un (1) bolso, tipo escolar, color negro, rosado y gris "Quiklay", propiedad del adolescente imputado F.J.B.G.. Es Necesario, porque tal fuente de prueba servirá para demostrar que el teléfono celular encontrado en poder del mencionado adolescente lo utilizó para realizar llamadas telefónicas con la persona adulta detenida y mensajes de texto para organizar la perpetración del hecho y el bolso de su propiedad que le fue encontrado también para el momento de u aprehensión, en este caso, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto al adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). El Dictamen ricial realizado por este funcionario riela en el folio ( ), Pieza I del expediente, y podrá ser sentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con previsto en el Artículo: 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el bate el contenido de la Experticia Nº 9700-058-298 y 9700-058-297, de fecha 06 de junio de 2015, eticada por el funcionario DETECTIVE O.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.

TERCERO

Declaración del funcionario: INSPECTOR AGREGADO J.A. UZCATEGUI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien es pertinente ya que en fecha 6 de junio de 2015, practicó la: EXPERTICIA DE CONOCIMIENTO TÉCNICO y HEMATOLOGICA Nº 9700-0254-327: correspondiente a: Un (1) pantalón sin marca ni talla aparente color azul con manchas de una sustancia de color pardo, objeto que vestía el adolescente imputado F.J.B.G., para el mentó de su aprehensión, en este caso. Es Necesario, porque tal fuente de prueba servirá para mostrar que el pantalón de uniforme que vestía el prenombrado adolescente para el momento de aprehensión en este caso, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los nos del adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). El Dictamen ricial realizado por este funcionario riela en la Pieza I del expediente, y podrá ser sentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la Experticia Nº 9700-0254-327, de fecha 06 de junio de 2015, practicada por el funcionario INSPECTOR AGREGADO J.A. UZCATEGUI,, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.

CUARTO

Declaración del funcionario: MEDICO FORENSE DR. E.O.C., adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien en fecha 05 de junio de 2015, practicó el EXAMEN MEDICO FORENSE Nº 356-1842-1133-15, al adolescente F.J.B.G., de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad V-27.898.655; lesiones éstas ocasionadas por el mismo adolescente imputado al momento de volcarse en el vehículo clase camioneta en la que huía después de cometido el hecho punible en este caso. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las características de las lesiones sufridas por el imputado, el tiempo de curación y el carácter de las mismas, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos del adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio ( ), Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

PROMOCIÓN DE TESTIMONIOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO

Declaración de los funcionarios OFICIAL/AGREG (CPEP) YEPEZ ALFREDO, FICIAL/AGREGADO (CPEP) ORTEGANO JOSÉ, OFICIAL/AGREG (CPEP) C.R. y FICIAL(CPEP) R.J.L., funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Ttransporte Terrestre del Cuerpo efe Policía del estado Portuguesa, ubicado en Ospino; por tratarse de los funcionarios que en fecha 05 de junio de 2015 practicaron la Aprehensión del adolescente imputado F.J.B.G., por encontrarse señalado por la víctima identificado como JESÚS, como la persona quien en compañía de otra persona adulta, portando armas de fuego y mediante amenaza a la vida, despojaron del vehículo de su propiedad; y es necesario para demostrar que el prenombrado adolescente imputado en compañía de otra persona no identificada por la autoridad policial, perpetró el hecho en contra de la víctima en esta causa. Las Circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente imputado, consta en acta que riela en la Pieza I del exdiente, suscrita en fecha 05 de junio de 2015, por los mencionados funcionarios y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento d el acta policial para que lo reconozca e informe sobre ella.

SEGUNDO

Declaración del ciudadano identificado como JESÚS (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadano, de los hechos imputados al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), es pertinente y necesario porque servirá para demostrar que el prenombrado imputado se encontraba en el sitio del punible, y que cometió el delito en su contra en compañía de otras personas no identificas, por Seguridad policial en la investigación, y quienes portaban armas de fuego, incluyendo al adolescente imputado, y mediante amenaza a la vida perpetraron el hecho punible en su contra. Se

Exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el expediente, suscrita en fecha 04 de junio de 2015, para que lo reconozca e informe sobre ella.

TERCERO

Declaración del ciudadano identificado como ISMELDA (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadano, en calidad de testigo presencial los hechos imputados al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y necesario porque servirá para demostrar que el prenombrado imputado se encontraba en el sitio del hecho punible, y que cometió el delito en contra de su esposo JESÚS en compañía de otras personas no identificas, por la autoridad policial en la investigación, y quienes portaban armas de fuego, incluyendo al adolescente imputado, y mediante amenaza a la vida perpetraron el hecho punible en contra de la mencionada víctima. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el expediente, suscrita en fecha 04 de junio de 2015, para que lo reconozca e informe sobre ella.

CUARTO

Declaración del ciudadano identificado como HUGO (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadano, en calidad de testigo presencial los hechos imputados al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y es pertinente y necesario porque servirá para demostrar que el prenombrado imputado se encontraba en el sitio del no punible, y que cometió el delito en contra del ciudadano JESÚS, en compañía de otras personas no identificas, por la autoridad policial en la investigación, y quienes portaban armas de fuego, incluyendo al adolescente imputado, y mediante amenaza a la vida perpetraron el hecho punible en contra de la mencionada víctima. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 Código Orgánico Procesal Penal, ge le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista riela en el expediente, suscrita en fecha 04 de junio de 2015, para que lo reconozca e informe sobre ella.

PROMOCIÓN DE INSPECCIONES:

De acuerdo con lo previsto en el Artículo: 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

QUINTO

ACTA DE INSPECCIÓN Nº 1610; de fecha 06 de junio de 2015, suscrita por los Detectives CAMACARO y LEOVANNIS PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, les y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de haber realizado la inspección en el sitio del suceso: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA AUTOPISTA GENERAL J.A.P.. SENTIDO GUANARE-BARINAS. ESPECÍFICAMENTE EN EL DISTRIBUIDOR VIAL QUEBRADA DE LA VIRGEN. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA., para dejar constancia del lugar del suceso.

SEXTO

ACTA DE INSPECCIÓN Nº 1611; de fecha 06 de junio de 2015, suscrita por los Detectives CAMACARO y LEOVANNIS PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de realizado la inspección en el sitio del suceso: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA RA VIEJA SENTIDO ACARIGUA - GUANARE. TRONCAL 5. MUNICIPIO GUANARE PORTUGUESA, para dejar constancia del lugar del suceso.

SÉPTIMO

ACTA DE INSPECCIÓN Nº 1612; de fecha 06 de junio de 2015, suscrita por los Detectives J.C. y LEOVANNIS PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de haber realizado la inspección al vehículo propiedad de la víctima: vehículo clase camioneta, marca Ford, tipo Pick Up, uso carga, placas 45RMBA, serial de carrocería 8YTRF08L958A25280, para dejar constancia de los daños sufridos por el vehículo al momento del volcamiento con el adolescente imputado.

PRIMERO

Declaración de los Detectives J.C. y LEOVANNIS PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, quienes son pertinentes por ser los funcionarios que practicaron, en fecha 06-06-2015, la inspección N° 1610 en el lugar del suceso: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA AUTOPISTA GENERAL J.A.P.. SENTIDO GUANARE-BARINAS. ESPECÍFICAMENTE EN EL DISTRIBUIDOR VIAL QUEBRADA DE LA VIRGEN. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde fue perpetrado el hecho en la presente causa, en contra de la víctima identificado con el nombre de JESÚS, donde lo abordaron los adolescentes imputados y sus acompañantes para luego despojarlo de su vehículo clase camión en la presente causa, inspección Nº 1611 en el lugar del suceso: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA CARRETERA VIEJA SENTIDO ACARIGUA - GUANARE. TRONCAL 5. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA., lugar donde fue aprehendido el adolescente imputado en la presente causa, en poder del vehículo despojado a la víctima identificado con el nombre de (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) . Inspección Nº 1612 al vehículo clase camioneta, marca Ford, tipo Pick Up. Uso carga, placas 5RMBA, serial de carrocería 8YTRF08L958A25280. Lugar donde fue aprehendido el adolescente imputado en la presente causa, en poder del vehículo despojado a la víctima identificado con el nombre de (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Asimismo, es necesaria para dejar constancia de los lugares del hecho y del vehículo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de inspección que rielan en el expediente, suscrita en fecha 06-06-2015, para que lo reconozca e informe de ella, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el actas de inspecciones 610,1611 y 1612 que rielan en la Pieza I del expediente, suscrita en fecha: 06-06-2015, cuya incorporación es pertinente porque de su contenido se desprende que se trata del lugar donde fue aprehendido el adolescente imputado y es necesaria porque con ello se demostrará las características del lugar indicado.

PROMOCIÓN DE DOCUMENTOS:

Al tenor de lo dispuesto en el Artículo: 322, Nùmeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:

PRIMERO

Copia del certificado de origen y Factura, donde se determina la propiedad del lo despojado a la víctima identificada como (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), inserta en el expediente. Éste es pertinente por cuanto precisa el documento de propiedad del vehículo clase marca Ford, tipo Pick Up, uso carga, placas 45RMBA, serial de carrocería 08L958A25280, despojado a la víctima y recuperado en poder del adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Así mismo, en dicho documento se deja constancia de las características del bien (Vehículo); y se considera que su incorporación al Juicio, dé conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 (quinto supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria porque permitirá demostrar la procedencia legal de dicho vehículo.

T E R C E R O:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Constituido el Tribunal por la Juez de Control Nº 1 Abg. H.R.R.O. y la Secretaria de Sala (S) Abg. Choni Betancourt.

Seguidamente se procede verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público Abg. R.P.A., la Defensora Pública I Auxiliar, Abg. Tiostima Duran, el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), la representante legal del Adolescente Imputado: E.Y.G.. Así mismo se deja constancia de la inasistencia de la Victima: J.P., quien en este acto se encuentra representada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público.

PUNTO PREVIO

Acto seguido la Juez informa a las partes presentes en esta sala de Audiencias que en virtud de que en la presente fecha se encuentra fijada Audiencia Preliminar y Audiencia de Revisión de Medida Cautelar, es por lo que acuerda Resolver como Punto Previo la Solicitud de Revisión de Medida Cautelar, solicitada por el Defensor Publico I, Abg. L.A.A.V., mediante escrito de fecha 06-05-2015, como Punto Previo a la Celebración de la Audiencia Preliminar.

Posteriormente el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública I Auxiliar, Abg. Tiostima Duran, quien en uso de la misma expuso: “Esta defensa solicita quede sin efecto la Audiencia de Revisión de Medida Cautelar fijada a la presente fecha: 14-08-2015 y en consecuencia el petitorio formulado en fecha: 01-08-2015, relativa a la Solicitud de Revisión de Medida Cautelar, y se pase de manera inmediata a resolver sobre los asuntos propios de la Audiencia Preliminar, pautada para el día de hoy”. Es todo”.

De seguido se le concedió el derecho de palabra al: Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, representada por el Abg. R.P.A., quien manifestó lo siguiente: “Esta Representación Fiscal esta de acuerdo con lo manifestado por la Defensora Pública I Auxiliar, Abg. Tiostima Duran, dado a que en el día de hoy esta previsto también la celebración de la Audiencia Preliminar”. Es todo”.

Seguidamente la Juez oído lo manifestado por la Defensora Pública I Auxiliar, Abg. Tiostima Duran y lo manifestado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público Abg. R.P.A.; en consecuencia este Tribunal ACUERDA: Declarar con lugar el petitorio de la Defensa Pública I; Abg. Teòstima Duran al cual se adhirió la Fiscal V (A) del Ministerio Público; en consecuencia se Deja sin efecto la Audiencia de Revisión de Medida Cautelar la cual se encuentra fijada en la presente fecha y procede de manera inmediata a dar a Inicio al Desarrollo de la Audiencia Preliminar.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Acto seguido la Juez, explico breve y didácticamente a los presentes en que consistía el acto para el cual habían sido citados para asistir a esta audiencia, y les hizo la advertencia a las partes de no ventilar asuntos propios del Juicio Oral. Así Mismo le señalo al adolescente que durante el desarrollo de la presente audiencia podrá solicitar que se le oiga o se le tome declaración, todas las veces que desee y siempre que se relacione con lo que se esta tratando en este acto. Posteriormente le concedió el derecho de palabra a la: Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, representada por el Abg. R.P.A., quien conforme al Articulo: 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó acusación en contra del Adolescente Imputado: F.J.B.G., narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha: 04-06-2015, Calificando los hechos como los Delito de: 1.- ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los Artículos: 5o y 6o, Ordinales: 1o, 2o, 3o y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el Artículo: 83 del Código Penal y 2.- ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Artículo: 458 y Artículo: 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JESÚS PERNÌA. Así mismo, solicitó: a) La admisión de la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento del Adolescente Imputado conforme al Articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los Delito de: 1.- ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los Artículos: 5o y 6o, Ordinales: 1o, 2o, 3o y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el Artículo: 83 del Código Penal y 2.- ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Artículo: 458 y Artículo: 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JESÚS PERNÌA. Y una vez Se ordene la apertura a juicio oral y Reservado se le imponga al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 581, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado, en virtud del delito por el cual se acuso al mencionado adolescente, el cual merece como sanción la definitiva la privación judicial preventiva de libertad, pudiendo existir riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso. Así mismo, solicito le sea impuesto al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de la sanción de: Privación de Libertad, prevista en el Articulo: 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Lapso de: Tres (03) Años.

De seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública I Auxiliar, Abg. Tiostima Duran, quien haciendo de su derecho haciendo uso del derecho conferido manifestó: “Por cuanto nos encontramos en un proceso educativo que no es como el proceso seguido a los adultos, cuyo principio fundamental de la ley especial es reinsertar a los adolescentes en la sociedad. Esta defensa técnica solicita muy respetuosamente a este Tribunal se ordene el pase a juicio a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido sobre los delitos que la Fiscal del Ministerio Publico le acusa, me acojo al principio de la comunidad de la prueba ofrecidas por el ministerio público a favor de mis defendidos. Solicito igualmente la expedición de las copias simples del acta que se levante al respecto”. Es Todo.

Acto seguido, LA Juez les explico al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente les preguntó a las adolescentes, quien manifestó lo siguiente: “No Deseo Declarar” ES Todo.

Acto Seguido, la Juez de Control Nº 01 resolvió en los siguientes términos:

A.-Admite la Acusación Fiscal en su totalidad en contra del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); Admite la Totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes y necesarios.

B.- Admite la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como los Delito de: 1.- ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los Artículos: 5o y 6o, Ordinales: 1o, 2o, 3o y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el Artículo: 83 del Código Penal y 2.- ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Artículo: 458 y Artículo: 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JESÚS PERNÌA.

De seguida la Juez a continuación, explicó al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de las Formulas de Alternativas de Prosecución al Proceso específicamente la de Admisión de los Hechos especificando en que consistía tal institución a tenor de lo establecido en la en el Artículo: 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e interrogando explicó al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), si desea acogerse a la admisión de los hechos, quien manifestó lo siguiente: “No Deseo Admitir los Hechos quiero ir a juicio”.

C U A R T O

MOTIVA

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional ha señalado:

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”. (Subrayado nuestro). (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. F.C.L..)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el Artículo: 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo: 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y ASI SE DECIDE.

A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que el Adolescente: Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del los Delito de: 1.- ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los Artículos 5o y 6o, Ordinales: 1o, 2o, 3o y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el Artículo: 83 del Código Penal y 2.- ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Artículo: 458 y Artículo: 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JESÚS PERNÌA, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de esta juzgadora los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el Juicio oral y Reservado una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Admitida la acusación y los medios de pruebas en los términos expresados anteriormente, se le informó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el Articulo: 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y cedida la palabra al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quien manifestó en forma libre y espontánea por separado su voluntad de no acogerse al procedimiento de admisión de los hechos.

Visto que el adolescente no admite los hechos es necesario ordenar el enjuiciamiento del mismo por la comisión los Delito de: 1.- ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los Artículos 5o y 6o, Ordinales: 1o, 2o, 3o y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el Artículo: 83 del Código Penal y 2.- ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Artículo: 458 y Artículo: 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JESÚS PERNÌA.

Por cuanto resulta necesario pronunciarse sobre la medida cautelar que fue impuesta al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en vista de que las circunstancias que dieron origen a la Imposición de la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, prevista en el Articulo: 581, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quedando como sitio de reclusión para el mencionado adolescente la Entidad de Atención Integral (Varones) Guanare; dado que no han variado las circunstancias por las cuales el Ministerio Público imputo dio la precalificación jurídica; en consecuencia este Tribunal estima lo procedente es mantener la misma. ASÍ SE DECIDE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR