Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteHilda Rodriguez
ProcedimientoAudiencia Para Oir Al Imputado

Guanare, 31 de Julio de 2015.

Años: 205º y 156º.

CAUSA Nº 1C-1058-15.

JUEZ (T) DE CONTROL Nº 01 ABG. H.R.R.O..

LA SECRETARIA (S) ABG. D.C..

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. R.P..

LA DEFENSA PRIVADA ABG. A.R.S..

ABG. D.J.P..

ADOLESCENTE(S) IMPUTADO(S) 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

  1. - (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

    REPRESENTANTES LEGALES. 1.- M.M..

    (0257-777.11.21) y (0414-545.73.24)

  2. - C.M..

    DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS: 458 Y 83 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL.

    VICTIMA PITERSON STIVE ORTEGANO ROCHA

    TIPO DE DECISIÒN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA. ARTÍCULO: 542 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)

    Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. R.P. Àrias, donde solicita que los Adolescentes Imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); por la presunta comisión del Delito de: Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto en el Artículo: 458, en relación al Artículo: 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Piterson Stive Ortegano Rocha. Sea oído conforme lo establece el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo que se acordó la audiencia de presentación y celebrada ésta, este el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

    P R I M E R O

    DE LOS HECHOS ATRIBUÌDOS AL ADOLESCENTES IMPUTADO Y LOS ELEMENTOS

    DE CONVICCIÒN APRECIÀDOS.

    El día miércoles 29 de julio de 2015, siendo las 10:10 horas de la noche, aproximadamente, los funcionarios OFICIAL JEFE C.P.E.P) LCDO. NIETO PALENCIA KEVIN, OFICIAL (C.P.E.P.) H.O.A.R., adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 7 "F.d.M." Municipio Guanarito estado Portuguesa, practicaron la aprehensión de los Adolescentes Imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); por encontrarse señalados por la Víctima: Piterson Stive Ortegano Rocha, como las peronas que ese mismo día 29-07-2015, a las 09:20 horas de la noche, portando uno de ellos un facsímil con apariencia de arma de fuego y mediante amenaza a la vida, lo despojaron de su teléfono celular marca Wao, cuando él se encontraba en el Parque Recreacional del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, logrando los funcionarios para el momento de aprehensión de los prenombrados adolescentes, la recuperación del teléfono celular de la víctima y el arma utilizada en la comisión del hecho, quienes lanzaron dichos objetos al suelo cuando se percataron de la presencia de la comisión policial; motivo por el cual los funcionarios actuantes practicaron su aprehensión, siendo trasladados conjuntamente con los objetos decomisados e incautados hasta la sede del órgano aprehensor para el proceso legal correspondiente.

    S E G U N D O

    Hechas las consideraciones anteriores, esta Juzgadora estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que los Adolescente: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) de 17 de edad y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), son autores del hecho punible atribuido, por la Fiscalía V del Ministerio Público; siendo estos elementos los siguientes aportando estos elementos:

PRIMERO

ACTA DE DENUNCIA: DE FECHA 29 DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, compareció por ante este despacho el ciudadano: datos en reserva del ministerio público, Acto seguido el objeto de su comparecencia es con la finalidad de formular una Denuncia en conformidad con lo establecido en los Artículos 267 Y 268 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone textualmente lo siguiente: "Resulta que el día de hoy miércoles 29/07/2015 aproximadamente a las 09:20 horas de la noche aproximadamente me encontraba en el parque de recreación ubicado en el Barrio "barrio nuevo" del Municipio Guanarito Estado Portuguesa llegaron dos sujetos con la cara tapadas y me acorralaron contra una pared y uno de ellos cargaba un arma de fuego y me apunto y me dijo dame todo lo que cargas mamaguevo yo le dije tranquilo chamo llévate lo cargo pero no hagas daño y el otro que andaba empezó a revisarme y me saco el teléfono del bolsillo derecho posterior a esto se fueron pero no antes de que los reconociera ya que estos se la pasan jugando fútbol conmigo ahí mismo en el parque uno se llama (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y el otro (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), luego me fui a la policía a colocar la denuncia que se encuentra a tres cuadra donde me robaron y le dije quienes me hablan robado y que sabia dónde Vivian y acompañe a los funcionarios hasta el barrio "barrio nuevo" hasta la casa de los ciudadanos los cuales estaban en la parte de afuera en la calle y les dije que estos habla sido lo que me hablan robado y los policía cuando lo revisaron tenían mi teléfono y una pistola de juguete, luego se los llevaron hasta la policía y yo fui a colocar la denuncia, Es todo

SEGUNDO

ACTA POLICIAL: DE FECHA, 29 DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. En esta misma fecha, siendo las 10:30 Horas de la mañana, compareció por ante la Coordinación De Investigaciones Policiales Del Centro De Coordinación Policial Nº 07 "GÜANARITO" El funcionario OFICIAL JEFE (CPEP) LCDO. NIETO PALENCIA KEVIN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 16.646.878 Perteneciente al Cuerpo De Policía Del Estado Portuguesa, y adscrito al patrullaje vehicular, Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113,114,115,116,119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 14 de la Ley Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas y con el articulo 34 de La Ley Orgánica Del Servicio De Policía y Del Cuerpo De Policía Nacional Bolívares deja constancia de la siguiente diligencia Policial. "E. hoy miércoles 2 9 de julio del año 2015 aproximadamente a las 09:50 horas de la noche, me encontraba realizando patrullaje por el sector del centro del municipio Guanarito del estado portuguesa, A bordo de las unidad moto P-824 en compañía OFICIAL (CPEP) H.O.A.R., TITULAR DE LA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 17.004.864, cuando recibimos una llamada telefónica del OFICIAL AGREGADO (CPEP) YANES JOSÉ jefe de las instala del centro coordinación policial Nº 7, informándonos que nos dirigiéramos al C.C.P.N °7 del municipio Guanarito estado portuguesa, ya que en el mismo se habla presentado un ciudadano el cual había sido victima de un robo de un teléfono celular hacia unos instantes en el parque de recreación ubicado en el barrio "BARRIO NUEVO", en vista de la situación nos dirigimos en compañía de la victima ya que el mismo manifestó haber conocido a los sujetos que lo hablan robado, y nos indicó que nos dirigiéramos al barrio "Barrio Nuevo" específicamente a dos cuadras y media de la plaza el silbón que era donde Vivian los mismo, y al llegar al sitio antes indicado encontramos a dos ciudadanos en la parte de la calle con las características antes aportadas por la victima y cual nos confirmó al verlos que esos eran los sujetos que lo habían robado, procediendo a darle la voz de alto y nos identificamos como funcionarios de la policía del estado Portuguesa, los cuales no opusieron resistencia alguna y le preguntamos si llevaba algún elemento de interés criminalísticas entre sus ropa donde nos dijo que no tenia nada, en ese momento mi compañero y yo procedimos a realizarle la inspección de persona amparándose en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, no encontrándole algún elemento de interés criminalística entres sus ropa pero escasos dos metros se encontraba: UN TELÉFONO CELULAR MARCA: WAO, COLOR VERDE MANZANA, MODELO: M7f SERIAL IMEI:354284062050143, y. FASCIME ELABORADO CON UN MATERIAL DE METAL Y MADERA CON UN TUBO DE ALUMINIO, ENVUELTO CON CINTA ADESIVA DE COLOR NEGRO, seguidamente procedimos así a identificar plenamente mediante lo estipulado en el articulo 128 del código orgánico procesal penal quedando identificados como: BURGOS M.N.J., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 28.005,555, SOLTERO, DE 16 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 31/08/1998, NATURAL DE GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, Y CON RESIDENCIA ACTUAL EN EL BARRIO NUEVO DEL MUNICIPIO JEFE DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 7 “FRANCISCO DE MIRANDA” MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA ESTADO PORTUGUESA, PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, HIJO DE M.M. (VIVE) Y DEL CIUDADANO N.B. (VIVE) , TELE FONO DE UBICACIÓN: NO TIENE; Y MONTANA LEÓN Y.A., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-26.636.778, SOLTERO, DE 16 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 04/02/1999, NATURAL DE GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, Y CON RESIDENCIA ACTUAL EN EL BARRIO NUEVO DEL MUNICIPIO. GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, PROFESIÓN U OFICIO IDENFINIDA, HIJO DE C.M. (VIVE) Y DEL CIUDADANO GONZÁLEZ (VIVE),TELEFONO DE UBICACIÓN: NO TIENE, informándole que a partir de ese momento quedaban detenidos por estar incurso en unos de los delitos establecidos en uno de los delitos CCÍ las personas (robo), luego procedimos a imponer al aprehendió sus derechos constitucionales consagrados en el articulo 12' supra mencionada código en concordancia con el articulo 4 9 di constitución de la república bolivariana de Venezuela, posteriormente se le dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 116 del código orgánico procesal penal, donde le realice llamada telefónica a la fiscal Quinto del ministerio público a cargo del ABG. J.R.S., a fin de notificarle el procedimiento en cuestión quien giro instrucciones que realizara las diligencias urgentes y necesarias y que remitiera las actuaciones al CICPC Sub Delegación Guanare y a su despacho con la finalidad de continuar con las investigaciones, minutos más tarde fueron trasladados los adolescentes detenidos hasta el hospital Dr. Amoldo Gabaldon de la población de Guanarito donde fueron atendidos por el médico de guardia Dr. ROSMARY BORJAS. CIV-18.296.302 M.P.P.S. quien realizo valoración médica encontrando al ciudadano en condiciones estables y abdomen sin alteraciones, siendo trasladados nuevamente al despacho policial donde se les concedió el derecho a entrevistarse con un familiar quien le dieron ropa y alimentación, para luego ser trasladado casa de formación integral de la ciudad de Guanare, quedando el teléfono celular en calidad de deposito en el área de resguardo de evidencia del centro de investigación policial N 7 Guanarito, el fiscal indico que asignado el numero de causa. Es todo.

TERCERO

Experticia Nº 9700-254-403. suscrita por el Detective A.A., designado para realizar experticia, solicitada por la Policía Del Estado Portuguesa, Centro de Coordinación Policial Nº 7 Guanarito, según oficio número 265, de fecha 30-07-2015, relacionado con la causa MP-15, previo conocimiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el Artículo: 223 del Código Orgánico Procesal Penal. Rindo bajo juramento el presente informe, a los fines legales consiguientes:

EXPOSICIÓN MOTIVADA:

A los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el oficio número 265 de fecha 29-07-2015, el siguiente material, a fin de practicarle EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO.

01- Un instrumento con apariencia de arma de fuego de fabricación rudimentaria que recibe la denominación de "Facsímil", sin marca aparente, ni emblema, ni lugar de fabricación, su cuerpo se compone de una pieza de forma de cilindro elaborada en metal, hueca de anima lisa de 12 cm aproximadamente, con 01 centímetros de diámetro interno, que hace las veces de cañón, el cual esta sobre una pieza rectangular elaborada en madera de 19 cm aproximadamente, anexo a su extremo posterior una pieza rectangular elaborada en madera de 11 cm aproximadamente la cual hace como empuñadura y guardamanos unidas y recubiertas las piezas entre si con cinta adhesiva, de color negro desprovisto de caja de los mecanismo, disparador, aguja percutora y ventana de alimentación . La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación.

CONCLUSIONES:

La pieza antes descrita consiste en un objeto denominado "Facsimil" de fabricación rudimentaria, puede ser utilizada para amenazar, amedrentar y obtener un determinado propósito, así mismo puede ser usada como objeto contuso con el que se puede causar lesiones de menor o mayor gravedad, dependiendo la región anatómica comprometida, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.

Es todo, consigno el original del presente informe pericial, constante de Un (01) folio útil. La evidencia descrita en el numeral "01" es desvuelta a la comisión de la Policía del estado Portuguesa, Centro de Coordinación Policial Nº 7 Guanarito, específicamente al funcionario a cargo de la comisión Oficia Jefe NIETO KEVIN, cédula de identidad Nº V-16.646.878.

CUARTO

INSPECCIÓN DE FECHA, JUEVES 30 DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. En esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la TARDE, se constituyó una comisión del Cuerpo- de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES D.M. Y G.G., . Adscritos a "esta Sub Delegación en: VIA PUPLICA UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO NUEVO, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL PARQUE DE RECREACIÓN, MUNICIPIO GUANARITO ESTADO; PORTUGUESA. Lugar en el cual se acordó realizar Inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de. Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Se trata de un sitio abierto, expuesto a los factores ambientales, de temperatura ambiente cálida e iluminación natural clara, correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada, la misma se encuentra totalmente asfaltada, de siete metros de ancho, con aceras de concreto rustico en sus laterales y postes incrustados para el alumbrado eléctrico público, siendo de un solo sentido para la circulación de vehículos automotor (Norte-Sur), así como también libre paso para los peatones, hacia el margen izquierdo (sentido Este) se viviendas unifamiliares de diferentes estructuras, modelos y colores, hacia el margen derecho (sentido Oeste) visualizamos viviendas de diferentes estructuras, modelos y colores entre estas se visualiza el parque de recreación del referido barrio, el mismo es tomado como punto de referencia para la presente inspección técnica. Haciendo notar que el tráfico automotor y de peatones es frecuente. No se colectan evidencias de interés Criminalístico. Culmina la Inspección.

QUINTO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 30 DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE En esta misma fecha siendo las 01:00 horas de la TARDE, compareció por ante este Despacho el funcionario: Detective F.C., adscrito a esta Sub-Delegación, estando debidamente facultado y de conformidad con lo previsto en los artículos 115 y 153 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 113, 114, 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34, 35 y 50 de la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores dé servicio, se presentó comisión de la Policía del Estado Portuguesa, al mando del Oficial Jefe: Nieto Palencia, titular de la cédula de identidad número V-16.646.878, adscrito al Centro de Coordinación Policial numero 07, y destacado en el Servicio de Vigilancia y Patrullaje vehicular guanarito Papelón, Estado Portuguesa, trayendo oficio número 263, de fecha 29-07-2015) trayendo calidad de detenidos, a los Adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) de nacionalidad venezolana, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, de 16 años de edad fecha de nacimiento 31-08-98, Soltero, Profesión u Oficio Estudiante, residenciado en el Barrio Nuevo, calle principal, Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V-28.005.555, hijo de M.M. y N.B., y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 16 años de edad fecha de nacimiento 04-02-99, soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio Nuevo, calle principal, casa sin número, Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V-26.636.778, de igual forma traen como evidencias de interés criminalístico: 1.- Un (01) arma tipo Fascimel. 2.- Un (01) teléfono celular marca Wao, modelo M7 color verde, serial IMEI 354284062050143. por cuanto los mismos se encuentran incursos en uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo), a fin de ser identificados e individualizados plenamente quienes fueron detenidos por la comisión actuante momentos después de que referidos sujetos cometieran el Delito, logrando neutralizarlos, luego de realizar revisión a los ciudadanos, se les incauta las evidencias antes mencionadas. Hecho ocurrido en el Barrio Nuevo, específicamente en el parque de recreación de dicho sector, Guanarito Estado Portuguesa, el día Miércoles 29-07-2015, siendo las 09:20 horas de la noche. Acto seguido me traslade hasta la oficina del Sistema Computarizado de Investigación e Información Policial (SIPOL). ubicado en este Despacho, a fin identificar y de verificar los posibles registros Policiales o solicitudes que puedan presentar los ciudadanos investigados antes señalados; una vez presente en dicha oficina logre corroborar que los datos les corresponden a dicho ciudadanos y no presentan registros policiales ni solicitud alguna ante referido sistema posteriormente me dirigí hacia la sala técnica de este despacho con la finalidad de verificar en los archivos alfabético fonético, los registros policiales que dichos ciudadanos puedan presentar por ante esta Sub Delegación, encontrándome en dicha sala fui atendido por el funcionario Detective G.G., quien luego de una breve espera me informo que los ciudadanos antes mencionados, no presentan registros policiales, ni solicitud alguna por ante este despacho. Posteriormente se retira dicha comisión llevándose a los referidos sujetos, luego de haber sido identificados e individualizados plenamente, así como también las evidencias antes mencionadas, luego de haber sido sometidas a experticias de Ley Es Todo.

SEXTO

Experticia Nº 9700-0254-1754, Suscrita por el DETECTIVE A.A., funcionario designado para realizar un AVALUÓ REAL, solicitado según oficio 264-15, de fecha 29/07/2015, emanados del Centro de Coordinación Policial Numero 7º Guanarito Portuguesa, relacionado con los Expedientes MP-2015, previo conocimiento de esa representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Rindo bajo juramento el presente informe pericial, a los fines legales que estime pertinente.

MOTIVO:

La Presente Regulación ha de realizarse sobre el objeto recuperado, con la finalidad de dejar constancia de su valor Real.

EXPOSICIÓN:

El objeto en cuestión resulta ser el siguiente:

  1. - Un (01) Teléfono celular, con su respectivo teclado cámara incorporada, Marca WAU, Modelo M7, Color Verde y Negro, Serial IMEI 354284062050143 y Serial IME1 354284062151149, provisto de una batería extraíble de Color Gris y Negro, Marca Nokia. Hecho en China, desprovisto de tarjeta Sim Card, por lo que su valor real asciende a la cantidad de: DIEZ MIL BOLÍVARES................................................BS.10.000.oo

TOTAL............................................................................................BS.10.000.oo.

En vista a lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender, he llegado a lo siguiente:

CONCLUSIÓN:

Para los efectos del presente Avaluó Prudencial, se tomó en

Cuenta el estado de conservación en que se encontraba la referida evidencia, por lo que su valor Real asciende a la cantidad de Diez MIL...................................BS. 10.000. oo

Es todo en lo antes expuesto culmino actuación y consigno el presente informe que consta de un (01) folio útil, la pieza antes/mencionada es devuelta a la comisión del cuerpo policial, al mando del Oficial] Jefe MIE/TO KEVIN titular de la cédula de identidad 16.646878

SEPTIMO

ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA JUEVES 30 DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario Detective D.M., adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115°, 116°, 153°, 266° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los Artículos 34°, 35° y 50° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación "Continuando con las diligencias relacionadas a la averiguación MP-347623-2015, que se instruye por uno de los Delitos Contra la Propiedad, me traslade en compañía del funcionario Detective G.G. y el funcionario Oficial Jefe de la Policía del Estado Portuguesa, k.N., en unidad identificada de este Despacho, hacia una vía publica ubicada en la calle principal del Barrio Nuevo, específicamente a dos cuadras y media de la plaza el Silbón del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, A fin de practicar inspección técnica, e indagar en lo que refiere al caso, una vez en el lugar el acompañante de la comisión nos señaló el lugar exacto donde ocurrió el hecho, procediendo el Funcionario Detective G.G., a fijar Inspección Técnica, siendo las 02:00 horas de la tarde, la cual se anexa a la presente acta de investigación y la misma se explica por sí sola. Así mismo nos trasladamos hacia una vía pública ubicada en la calle principal del Barrio Nuevo, específicamente en el parque ele recreación del Municipio Guanarito Estado Portuguesa. A fin de practicar inspección técnica, e indagar en lo que refiere al caso, una vez en el lugar el acompañarte de la comisión nos señaló el lugar exacto donde ocurrió el hecho, procediendo el Funcionario Detective G.G., a fijar Inspección Técnica, siendo las 02:31) horas de !a tarde, la cual se anexa a la presente acta de investigación y la misma se explica por si sola, Seguidamente realice un recorrido por el referido urbanismo, a fin de ubicar alguna persona que tenga conocimiento del hecho antes narrado, siendo infructuosa la misma ya que en dicha zona se encontraba desolada. Posteriormente retornamos a este Despacho e informamos a la superioridad el resultado de dicha comisión. Es todo cuanto tengo que informar. Termino.

OCTAVO

INSPECCIÓN DE FECHA 30 DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la TARDE, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES D.M. Y G.G., adscritos a esta Sub Delegación en: VIA PUBLICA UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO NUEVO, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA PLAZA EL SILBON, MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA. Lugar en el. cual se acordó realizar Inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Se trata de un sitio abierto, expuesto a los factores ambientales, de temperatura ambiente cálida e iluminación natural clara, correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada, la misma se encuentra totalmente asfaltada, de siete metros de ancho, con aceras de concreto rustico en sus laterales y postes incrustados para el alumbrado eléctrico público, siendo de un solo sentido para la circulación de vehículos automotor (Norte-Sur) , así como también libre paso para los peatones, hacia el margen izquierdo (sentido Este) se viviendas unifamiliares de diferentes estructuras modelos y colores, hacia el margen derecho (sentido Oeste) visualizamos viviendas de diferentes estructuras, modelos y colores entre estas se visualiza la referida plaza de nombre el "silbón", la misma se toma como punto de referencia para la presente inspección técnica. Haciendo notar que el tráfico automotor y de peatones es frecuente. No se colectan evidencias de interés Criminalístico. Culmina la Inspección.

T E R C E R O

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO

CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO: 542 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES:

Seguidamente, la Juez informa el motivo de la presente audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien manifestó en este acto que se encuentra representando a la victima el ciudadano Piterson Stive Ortegano Rocha, en virtud de que la victima se comunico con su persona vía telefónica informándole la imposibilidad de asistir a la presente audiencia. De seguido la Fiscal del Ministerio Publico narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 29-07-2015, que se le imputa a los Adolescentes Imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del Delito de: Robo Agravado en Grado de Coautoria Previsto en los Artículos: 458 y 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Piterson Stive Ortegano Rocha. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que el Adolescente Fuese Oído de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma le Solicito: 1.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Solicitó se le imponga al: Adolescente Imputado: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), la Medida Cautelar establecida en el Artículo: 582 Literal “B”; “E” “F” Y “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistentes en Literal “B”: La obligación de estar bajo el cuidado y vigilancia de su Representante Legal la ciudadana: M.S.M.M.; Literal “E”: La prohibición del Adolescente Imputado N.J.B.M.d. esta en compañía de Adolescente Imputado del Y.A.M.L.; Literal “F”: La prohibición de acercarse, molestar, agredir, ni física, ni verbalmente, ni por si ni por interpuesta persona a la victima el ciudadano Piterson Stive Ortegano Rocha y Literal “H”: La obligación de Estudiar consignando a este Tribunal, constancia de estudios correspondientes y al 2.- Adolescente Imputado: 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), la Medida Cautelar establecida en el Artículo: 582 Literal “B”; “E” “F” Y “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistentes en Literal “B”: La obligación de estar bajo el cuidado y vigilancia de su Representante Legal la ciudadana: Montana León Carmen; Literal “E”: La prohibición del Adolescente Imputado Y.A.M.L. de esta en compañía de Adolescente Imputado del N.J.B.M.; Literal “F”: La prohibición de acercarse, molestar, agredir, ni física, ni verbalmente, ni por si ni por interpuesta persona a la victima el ciudadano Piterson Stive Ortegano Rocha y Literal “H”: La obligación de Estudiar consignando a este Tribunal, constancia de estudios correspondientes. Solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia”. Es todo. De seguida el Tribunal ordena agregarlas a las actuaciones principales que forman la causa Nº 1C-1058-15.

Posteriormente, la Juez le explico a los Adolescentes Imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente le preguntó a los adolescentes, si desean declarar, respondiendo en alta y clara voz, cada uno por separado lo siguiente: “No Deseo Declarar”.

Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. A.R.S., quien en uso de la misma expuso: “Oída como fue la exposición del Ministerio Público, esta Defensa Invoca a favor de mis representados el Principio de: Presunción de Inocencia y el Principio de: Afirmación de Libertad, de igual forma me adhiero a lo peticionado por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se les imponga a mi defendidos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo: 582 Literal: “B”, “E”, “F” Y “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente”. Es todo. Solicito copias simples de todo el expediente.

De seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra las ciudadanas: M.S.M.M., Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.738.950 y Montana León Carmen, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.057.470, en su carácter de Representantes legales de los mencionados Adolescentes Imputados, quien en uso de la misma, manifestaron cada una por separado lo siguiente: “Me comprometo con el Tribunal a cumplir con cada una de las medidas que se le impongan a mi hijo en este acto” Es todo.

C U A R T O

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

Tomando en cuenta la precalificación jurídica dada a los hechos como la presunta comisión comisión del Delito de: Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto en el Artículo: 458, en relación al Artículo: 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Piterson Stive Ortegano Rocha, para decidir observa esta Juzgadora:

  1. - Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

    "…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

  2. - Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

  3. - Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 49, Ordinal: 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el Artículo: 44 .

    De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la Solicitud Fiscal y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

    “Artículo 582. Otras Medidas Cautelares.

    Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguiente:

    1. Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.

    2. Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al C.C. u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informarán regularmente al tribunal.

    3. Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.

    4. Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

    5. Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

    6. Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.

    7. Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas.

    8. Incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito.

    En el caso de la medida contenida en el literal “g”, una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres días, contados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida. La idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el o la adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo, los Consejos Comunales podrán orientar al juez o jueza de control sobre la idoneidad de los mismos.

    Las medidas cautelares serán revisables en cualquier momento de la causa a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable, o por su defensa privada o defensa pública especializada.

    De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse. Siendo deber garantizar sus derechos, garantías y principios constitucionales no deja de ser menos cierto, que también compete al Juez la atribución de hacer cumplir las leyes, garantizando el cumplimiento y desarrollo del proceso.

    Q U I N T O

    MOTIVA

    Oída la exposición de las partes, y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público y demás actuaciones policiales y cumplidos como han sido los extremos de Ley; se cumplió con el derecho a ser oído de los Adolescentes Imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), conforme a lo previsto e el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; este Tribunal en Funciones de Control Nº 01, consideró: que efectivamente hubo una aprehensión con elementos que pudieren constituir una flagrancia, tal como lo solicito el Fiscal V del Ministerio Público existiendo en consecuencia hubo un nexo de causalidad entre el hecho precalificado por el Ministerio Público y la conducta desplegada por los adolescentes. En tal sentido se Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta Juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible ocurrido en fecha: 29 de Julio de 2015, que se le IMPUESTA a los Adolescentes Imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del Delito de: Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto en el Artículo: 458, en relación al Artículo: 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Piterson Stive Ortegano Rocha, perseguible de oficio cuya acción no está prescrita, encontrándose en la etapa de investigación. (1).- Declara con lugar Lo peticionado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Publico en cuanto al Derecho de Ser Oído Del Adolescente de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que es pertinente. (2).- Declarar en igual forma con lugar la petición Fiscal en cuanto a declarar el delito en flagrancia, por cuanto en el presente caso se cumplen los extremos establecidos en el Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo: 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo: 234 del Código Orgánico Procesal, toda vez que los Adolescentes Imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quienes fueron aprehendidos a poco tiempo de haberse cometido el hecho objeto del presente procedimiento. (3).- Así mismo, se acoge la Precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público que califica el hecho punible para los Adolescentes Imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), Pre-Calificado por la Vindicta Pública como la presunta comisión del Delito de: Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto en el Artículo: 458, en relación al Artículo: 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Piterson Stive Ortegano Rocha, por cuanto de los elementos de convicción consignado por el Representante del Ministerio Público así se desprende. (4).- Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. (5).- Se declara con lugar el Petitorio del Fiscal V del Ministerio Público, referente a la imposición del Adolescente Imputado: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el Artículo: 582 Literal “B”, “E”, “F” Y “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistentes en Literal “B”: La obligación de estar bajo el cuidado y vigilancia de su Representante Legal la ciudadana: M.S.M.M.; Literal “E”: La prohibición del Adolescente Imputado N.J.B.M.d. esta en compañía de Adolescente Imputado del Y.A.M.L.; Literal “F”: La prohibición de acercarse, molestar, agredir, ni física, ni verbalmente, ni por si ni por interpuesta persona a la victima el ciudadano Piterson Stive Ortegano Rocha y Literal “H”: La obligación de Estudiar consignando a este Tribunal, constancia de estudios correspondientes y al 2.- Adolescente Imputado: 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), la Medida Cautelar establecida en el Artículo: 582 Literal “B”, “E”, “F” Y “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistentes en Literal “B”: La obligación de estar bajo el cuidado y vigilancia de su Representante Legal la ciudadana: Montana León Carmen; Literal “E”: La prohibición del Adolescente Imputado Y.A.M.L. de esta en compañía de Adolescente Imputado del N.J.B.M.; Literal “F”: La prohibición de acercarse, molestar, agredir, ni física, ni verbalmente, ni por si ni por interpuesta persona a la victima el ciudadano Piterson Stive Ortegano Rocha y Literal “H”: La obligación de Estudiar consignando a este Tribunal, constancia de estudios correspondientes. En consecuencia se Decreta la Libertad de la Adolescente: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), con las restricciones de la medida cautelar impuesta, otorgándose la libertad de los mencionados adolescentes desde la misma sala de audiencias; y en igual forma se Acuerda devolver las presentes actuaciones al Ministerio Publico, una vez concluido el lapso legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente con posterioridad el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECIDE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR