Decisión nº 941 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana I.A.B.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.140.361, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada asistida por la abogada L.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.747, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 25, levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z. y del Registro Principal del Estado Zulia, fue presentado un niño que lleva por nombre J.M.B.Q., nacido el 26/09/1992, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el Funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez y del Registro Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dado que por un error material involuntario, se escribió que sus apellidos son “QUINTERO QUINTERO” cuando lo correcto es “BABILONIA QUINTERO”, así como también hace del conocimiento del Tribunal, que al momento de colocar sus nombre y apellidos, cometen el mismo error en todo, por cuanto sus nombre y apellidos correctos son “I.A.B.Q.”, por lo que solicita sea emitida la correspondiente partida con los errores subsanados, por cuanto los errores mencionados han causado innumerables problemas para la continuación de sus estudios; Tal como se evidencia de las copias simples de la cedula de identidad de la ciudadana I.A.B.Q., y del adolescente J.M.Q.Q.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha 18 de Octubre de 2007, instando a la solicitante a consignar copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente J.M.Q., emitida por el Registro Civil del Estado Zulia.

Por medio de diligencia de fecha 22 de Octubre de 2007, la ciudadana I.B.Q., asistida por la Abogada L.V., antes identificada, dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en fecha 18 de Octubre de 2007.

En fecha 30/10/2007, se admitió cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.

En fecha 12/11/2007, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público; y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 16/11/2007.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en los libros duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z. y del Registro Civil, en el acta de nacimiento Nº 25, correspondiente al adolescente J.M.B.Q., se escribió que sus apellidos son “QUINTERO QUINTERO” cuando lo correcto es “BABILONIA QUINTERO”, así como también al momento de colocar los nombres y apellidos de su progenitora, cometen el mismo error en todo, por cuanto sus nombre y apellidos correctos son “I.A.B.Q.”; Tal como se evidencia de las copias simples de la cédula de identidad de la ciudadana I.A.B.Q., y del adolescente J.M.Q.Q. .

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

Al respecto, es criterio de este Órgano que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z. y del Registro Civil, en el libro duplicado al escribir que los apellidos del adolescente son “QUINTERO QUINTERO” cuando lo correcto es “BABILONIA QUINTERO”, así como también al momento de colocar los nombres y apellidos de su progenitora, cometen el mismo error en todo, por cuanto sus nombre y apellidos correctos son “I.A.B.Q.”; Tal como se evidencia de las copias simples de la cédula de identidad de la ciudadana I.A.B.Q., y del adolescente J.M.Q.Q..

Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente J.M.Q., identificada con el Nº 25, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z. y del Registro Civil; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el primer apellido del adolescente es “BABILONIA”, y el nombre de la progenitora de este es “I.A.B.Q.”

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z. y del Registro Civil del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil siete. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 941. La Secretaria.-

HPQ/379**.-

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