Decisión nº 035 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Junio de 2010

Fecha de Resolución24 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves veinticuatro (24) de Junio del año dos mil Diez (2.010).

200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL DECIMOSEPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado

ADOLESCENTES IMPUTADOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y

(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. F.A.P.V.

SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. Beberlyn Alviarez Espinel

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado F.A.P.V.; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Al folio cinco (05) y vuelto, de las actas procesales se encuentra agregada acta policial de fecha 23 de Junio de 2010, suscrita por el sub-inspector, adscrito a la Comisaría Policial de San Josecito “Torbes”, el cual deja constancia de la siguiente diligencia policial “Siendo las 09.30 horas de la noche, me encontraba en operativo de profilaxia social en la Unidad Patrullera P-352, en compañía del distinguido .., en la unidad motoriza.A. …, se recibió reporte vía radio, donde nos informaron que una unidad de transporte publico de la línea R.G., había sido objeto de robo, por parte de cuatro ciudadanos, en la troncal 5, vía al llano, específicamente a la altura de la pasarela de vega de aza, donde procedimos a efectuar un dispositivo de seguridad, para lograr la captura de los delincuentes empezando el recorrido por el sector de agua dulce, luego introduciéndonos en el sector del atlántico, donde se visualizaron a cuatro ciudadanos quien al notar la presencia policial optaron por emprender veloz carrera, persiguiendo los mismos por una vereda, donde se le dio captura a los mismos y fueron trasladados de inmediato a la comisaría policial de san Josecito, asimismo se le practico una inspección personal, encontrándole su poder en su espalda, un bolso deportivo de color gris marco leutine, el cual contenía en su interior dos bombas lacrimógenas la primera, una bomba marca, NO2CS, DEF-TEC productos, donde se le lee made en USA, seriales no visibles, la segunda bomba lacrimógena de color gris con letras azules, marca 515 CS, laboratorio made in USA, seriales no visibles. Dos carteras una de color negro con estampados de flores y mariposas y una cartera de vestir color negro, con documentos personales como son cedulas, tarjeta de debito, tarjetas de alimentación, tarjetas de crédito, licencia de conducir, certificado medico, y carnet y dos celulares, un celular de color negro marca movilnet, modelo Z7-GR-230, ciudadano el cual queda identificado como J.G…Y J.F. …Seguidamente se le solicito la documentación personal al adolescente los cuales quedaron identificados como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica al operador de sistema SIICOPOL, recibiendo el reporte del C/2do, a quien se le suministro los datos de los citados ciudadanos, informo que los ciudadanos no registran ninguna solicitud, seguidamente se les hizo de conocimiento a los adolescentes y al ciudadano mayor de edad la causa de su aprehensión, se le leyeron los derechos inherentes, siendo trasladados a la sede policial, con la evidencia y con el denunciante quien formulo la respectiva denuncia…”

Al folio Seis (06) de las actas procesales riela denuncia de fecha 23 de Junio de 2010, rendida por una ciudadana identificada como C.R., quien expuso “yo bajaba en la línea R.G., para mi casa, del palmar cuando cuatro sujetos, se montaron, en la panadería de san Josecito troncal 5 vía el llano, los cuales se comportaban como raros y nerviosa, como a la altura de la pasarela de Vega de Aza uno de ellos saco un cuchillo, y le dijo al chofer que pasara de largo que eso era un atraco luego le dijo que se desviara por el sector de la palmita, y empezaron a robar y a quitarnos todos los bolsos, sacaron dos granadas y nos dijeron que nos quedáramos quietos que si no las iban a tirar contra nosotros, y a un muchacho le hicieron quitar las botas y la camisa también el chamo le decía que no le quitaran las botas que no eran de marca, y los malandros decían que no los miraran que si no les iban a dar piso, y que no los miraran lo repetían varias veces, los mismo y le tiro las botas al muchacho por la cara y le dio por la cabeza, y lo quería como apuñalear, y a mi me quitaron la cartera con todos los documentos, tarjeta de debito, de alimentación, carnet estudiantil, y en efectivo como 400bs fuertes, y a las demás personas les quitaron también todas sus pertenencias, es todo”

Al folio siete (07) de las actas procesales se encuentra agregada acta de denuncia de fecha 23 de Junio de 2010, rendida por la ciudadana L.C., quien expuso: “yo venia en una buseta de R.G., en la panadería de San Josecito se montaron cuatro muchachos y se sentaron en diferentes puestos y ya casi cuando llegamos de la entrada de la pasarela uno de ellos se paro con un cuchillo era moreno y empezó a decir que eso era un atraco y se quedo en los primeros puestos de adelante y como yo iba en el segundo puesto, el le empezó a decir a mi marido que le diera el celular había otro chamo que se fue hacia el chofer y empezó a agarrar todo lo de la caja, después dos que iban atrás, estaban quitándole las pertenencias a las personas que estaban atrás y luego el mismo me quito el bolo y le decían al chofer que siguiera y el que iba adelante llevaba como un tubo metálico y en la punta era como una boquilla y que si no le entregaban todas las pertenencias que el explotaba eso y ellos hablaban entre ellos, y luego en la palmita ellos se bajaron y subieron por la cuesta y fue cuando el chofer de la buseta se vino para la comisaría para colocar la denuncia, es todo”.

Al folio ocho (08) de las actas procesales se encuentra agregada acta de denuncia de fecha 23 de Junio de 2010, rendida por el ciudadano J.A.

Al folio nueve (09) de las actas procesales se encuentra agregada acta de denuncia de fecha 23 de Junio de 2010, rendida por el ciudadano J.G.

Al folio diez (10) de las actas procesales se encuentra agregado oficio N° 705-2010, de fecha 23 de Junio de 2010, suscrito por el Sub comisario, adscrito a la Comisaría Policial del estado Táchira, dirigido al Director del Centro de Diagnostico Tratamiento San Cristóbal, mediante el cual le informa que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quedaran recluidos en dicho centro a la orden de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público.

Al folio once (11) de las actas procesales se encuentra agregado oficio N° 710-2010, de fecha 23 de Abril de 2010, sucrito por el Sub comandante, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Táchira, mediante el cual solicita se sirva practicar experticia legal de la siguiente evidencia: 1.- DOS (02) bombas lacrimógenas, la primera una bomba de color gris , marca NO2CS DEF-TEC PRODUCTOS, donde se lee made in USA, seriales no visibles, la segunda una bomba lacrimógena de color gris con letras azules marca 515 CS FEDERAL, laboratorio made in USA, seriales no visibles.

Al folio doce (12) de las actas procesales se encuentra agregado oficio N° 711-2010, de fecha 23 de Junio de 2010, sucrito por el Sub comandante, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Táchira, mediante el cual solicita se sirva practicar experticia de autenticidad o falsedad de la siguiente evidencia: 1.-una cedula de identidad con el nombre de R.C., 2.- Un carnet Suticet con el nombre de F.G., 3.- una tarjeta de alimentación donde se l.S., 4.- Tarjeta maestro, banco Banesco, banco universal, 5.-Una tarjeta maestro banfoandes, 6.- tarjeta Visa electron con el nombre Y.C., 7.- cedula de identidad con el nombre de J.G. 8. Licencia de conducir la cual se lee 5to de nombre J.G.

Al folio trece (13) de las actas procesales se encuentra agregado oficio N° 71-2010, de fecha 23 de Junio de 2010, sucrito por el Sub-comandante, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Táchira, mediante el cual solicita reconocimiento legal de la siguiente evidencia: 1.- DOS (02) bombas lacrimógenas, la primera una bomba de color gris , marca NO2CS DEF-TEC PRODUCTOS, donde se lee made in USA, seriales no visibles, la segunda una bomba lacrimógena de color gris con letras azules marca 515 CS FEDERAL, laboratorio made in USA, seriales no visibles, 2.- Dos carteras, una cartera de color negro con estampado de flores y mariposas y una cartera de vestir negro, 3.- un celular de color negro marca movilnet modelo ZT-GR-230, 4.- Un (01) cuchillo de acero inoxidable, marca futuro, Tolos, con cacha de madera, con tres remaches, 5.-Un bolso deportivo de color gris, marca leutine.

Al folio dieciséis (16) de las actas procesales, riela acta de lectura de los derechos, correspondientes al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio diecisiete (17) de las actas procesales, riela acta de lectura de los derechos correspondientes al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, los adolescentes aprehendidos en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible deben ser presentados por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el presente caso, se observa que en efecto los adolescentes investigados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Comisaría Policial de Torbes, cuando se encontraban en operativo de profilaxia social en la Unidad Patrullera P-352, y recibieron reporte vía radio, donde les informaron que una unidad de transporte publico de la línea R.G., había sido objeto de robo, por parte de cuatro ciudadanos, en la troncal 5, vía al llano, específicamente a la altura de la pasarela de vega de aza, donde procedieron a efectuar un dispositivo de seguridad, para lograr la captura de los agresores, empezando el recorrido por el sector de agua dulce, luego en el sector del atlántico, visualizaron a cuatro ciudadanos, quienes al notar la presencia policial optaron por emprender veloz carrera, persiguiendo los mismos por una vereda, donde se les dio captura a los mismos y fueron trasladados de inmediato a la comisaría policial de San Josecito, asimismo se le practico una inspección personal, encontrándoseles diversos objetos; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hechos éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMAS, previsto en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fueron detenidos los adolescentes SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Isol Abimilec Delgado, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en cuenta además que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, fue presentados dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.

Igualmente, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido practicadas todas las diligencias de investigación suficientes en el presente caso; tal y como lo solicitó la representante de la Vindicta Pública como órgano rector de la investigación, a lo cual se opuso la Defensa; y así se decide.

Con relación a la petición realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, de imponer a los adolescentes imputados como medida cautelar la PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser la más idónea para asegurar su comparecencia al Debate Oral y Reservado, y además por encontrarse llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, los cuales son:

  1. -El fumus boni iuris, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el cual existen elementos que hacen suponer que el imputado intervino en él, lo cual se deduce de las actas insertas en la causa;

  2. -El periculum in mora, cuya existencia depende que se dé alguna de las circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la citada ley; es decir, que exista: a.-el riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; b.- el temor fundado de destrucción o obstaculización de prueba y c- el peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo. En el presente caso, se considera que este elemento esta dado por el riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso, por la sanción que puede llegar a imponérseles, y por el peligro que pueden tener las víctimas, y;

  3. -La Proporcionalidad, ya que la precalificación dada por el Ministerio Público al hecho punible; es decir, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMAS, previsto en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, encuadra el primero de ellos, dentro de los delitos que prevé como sanción la privación de libertad, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR BOLETAS DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificados, dirigidas al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde permanecerán recluidos a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.

Igualmente, debe señalar esta Juzgadora que nos encontramos en una Audiencia de Calificación de Flagrancia, que como se dijo anteriormente, se declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, que trajo como consecuencia el declarar como flagrante la detención de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), declarando además quien aquí juzga, que el presente proceso se lleve por vía del procedimiento abreviado, lo que trae como consecuencia que la presente causa sea remitida al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Reservado para determinar la verdad de los hechos declarados como flagrantes; y así se decide.

En otro orden de ideas, con relación a la Solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos, solicitada por el Defensor Público Abogado F.A.P., se desprende que estamos en un proceso, donde la fase preparatoria e intermedia se suprimió, al acordar este Juzgado, proseguir la causa por la vía del procedimiento abreviado, por considerar que no existían diligencias que practicar, tal como lo peticionó la Representante Fiscal, como titular de la acción penal; y al apreciar lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece entre otros aspectos que el Juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a Juicio Oral, como en efecto se hizo; y por ello dando aplicación a lo establecido en el artículo 537 de la ley especial que rige la materia de adolescentes, esta operadora de justicia resalta igualmente lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cual establece entre otros aspectos, que una vez remitidas las actuaciones al Tribunal Unipersonal, el mismo convocará directamente a la celebración del juicio oral y público, que en esta materia especial de adolescentes, será juicio oral y reservado; donde se determinará, a través del debate contradictorio, el grado de participación o no en los hechos imputados al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); es por lo que, se declara sin lugar la solicitud del Defensor Público Abogado F.A.P., en el sentido, de practicar Reconocimiento en rueda de individuos, y así se decide.

De igual forma, ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a dicho Tribunal dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem; y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día jueves 23 de Junio del año 2010, en la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMAS, previsto en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos C.R., L.C., J.A., J.G., y El Orden Publico; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, a lo cual se opuso la Defensa.

TERCERO

IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMAS, previsto en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos C.R., L.C., J.A., J.G., y El Orden Publico; por cuanto este Tribunal considera que es la más idónea para asegurar la comparecencia del adolescente al Juicio Oral y Reservado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por tratarse de uno de los delitos contemplados en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 Ejusdem; declarándose así con lugar la solicitud de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público y sin lugar el pedimento de la Defensa Pública, en el sentido, que se impongan medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 582 de la referida ley.

CUARTO

LIBRENSE BOLETAS DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificados, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde permanecerán recluidos a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.

QUINTO

Declarar sin lugar la solicitud del Defensor Público Abogado F.A.P., en el sentido, de practicar Reconocimiento en rueda de individuos, en donde aparece como imputado el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la decisión.

SEXTO

ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.

SÉPTIMO

Se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL

SECRETARIA DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

CAUSA PENAL N° 3C-2938/2010

ALBJ/bae.-

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