Decisión nº 007 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Lunes catorce (14) de junio de dos mil diez (2010).

200º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

VIGÉSIMO SEXTO (A): Abg. J.A.S.

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DEFENSORA

PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto M.B.

VÍCTIMA: El Estado Venezolano

SECRETARIA: Abg. Dily G.R.

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2736-2009, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 20 de abril del año 2010, recibida en este Despacho en fecha 06 de mayo de 2010 y ratificada en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado J.A.S., en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS TÓXICAS, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

Se desprende las actas que conforman el presente asunto, que en fecha 14 de diciembre de 2009, los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en una patrulla de comisión mixta, por la jurisdicción del Municipio R.U.d.E.T., en la vía principal que conduce desde rubio hacia delicias, cuando los mismo observaron a tres ciudadanos que se encontraban a escasos metros de una vivienda, de color blanco y verde, tipo rural, la cual estaba abandonada y ubicada aproximadamente a doscientos 200 metros de distancia de las instalaciones de INPARQUES, quienes al ver la presencia de la comisión, procedieron a salir corriendo con el fin de darse a la fuga, motivo por el cual, los funcionarios procedieron a detenerlos y así mismo se trasladaron hacia la vivienda abandonada, en donde los mismos pudieron apreciar que existía en la vivienda abandonada una división y un rancho construido en bloques de cemento y laminas de zing, dentro del cual se encontró lo siguiente: cien (100) recipientes plásticos, (pimpinas) llenas con capacidad de veinte(20) litros cada una y dos (02) recipientes plásticos 8 (pimpinas) llenas con capacidad de treinta litros para un total de dos mil Sesenta (2.060) litros de gasolina; Ciento Sesenta y Ocho (178) recipientes plásticos (pimpinas) vacías con capacidad de veinte (20) litros cada una, tres (03) recipientes plásticos (pimpinas) vacías con capacidad de (50) litros cada uno, cinco (05) recipientes plásticos (pimpinas) vacías con capacidad de treinta litros cada una; Siendo aprehendido el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), el cual fue puesta a la orden de esta Representación Fiscal. Aperturándose con el número de investigación 20F26-PA-0094-2.009

.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado J.A.S., expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS TÓXICAS, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 20 de abril del año 2010, señalando su pertinencia y necesidad, cuales son:

EXPERTICIAS:

  1. - Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1DIR-DQ-2009-4141, de fecha 15 de Diciembre de 2.009, practicado por el funcionario, adscrito al Laboratorio Nro. 1 Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a quien solicitó sea citado de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en los artículos 242 y 356 ejusdem; cuyo testimonio es útil necesario y pertinente por ser el funcionario que realizó dicha experticia.

    TESTIMONIALES:

  2. - Declaración del funcionario, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, a quien solicitó sean citado de conformidad con el articulo 188 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previsto en el artículo 355 ejusdem, cuyo medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración del efectivo que actuó en el procedimiento, para que expliquen como se produjo su actuación policial.

  3. - Declaración del S/2, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 188 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previsto en el artículo 355 ejusdem, cuyo medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración del efectivo que actuó en el procedimiento, para que explique como se produjo su actuación policial.

  4. - Declaración del S/2, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 188 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previsto en el artículo 355 ejusdem, cuyo medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración del efectivo que actuó en el procedimiento, para que expliquen como se produjo su actuación policial.

  5. - Declaración del S/2, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a quien solicitó sean citado de conformidad con el articulo 188 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem, cuyo medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración del efectivo que actuó en el procedimiento, para que explique como se produjo a su actuación policial.

    Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes. Del mismo modo, solicitó se le mantenga al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares, impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, a los fines de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos procesales. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.

    Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado.

    Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO M.B., con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, quien manifestó: “No tengo observaciones con respecto a la acusación y solicito se le ceda el derecho de palabra a mi defendido por cuanto desea acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, es todo”.

    Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. De Inmediato, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.

    Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO M.B., quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, y habiendo el adolescente admitido su responsabilidad en el hecho que se le imputa, es por lo que solicito se admita el procedimiento especial por admisión de hechos y se le imponga de inmediato la sanción correspondiente, y finalmente pido copias simples del acta y de la decisión de la audiencia preliminar, es todo”.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    De la admisión de la acusación:

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

  6. - Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-SDA-CIA-SIP-814.

  7. - Acta de Lectura de Derecho de Imputado.

  8. -Dictamen Pericial Químico CO-LC-LR-1DIR-DQ-2009-4141, de fecha 15 de Diciembre de 2.009.

  9. - Informe Medico practicado al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

  10. - Reseña Fotográfica.

  11. - Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia.

  12. - Certificación de la partida de Nacimiento.

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador del tipo penal de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS TÓXICAS, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes. Y así se decide.

    De los medios de prueba del Ministerio Público:

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado ADMITE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, y así se decide.

    Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

    Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS TÓXICAS, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto M.B..

    Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.

    Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; es por lo que, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, y a tal efecto observa:

    La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

    Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

    Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

    De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

    Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

    En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de una medida no privativa de libertad; considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público, es la más idónea para el caso en cuestión, en consecuencia impone de manera inmediata, como sanción definitiva, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes , en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la ley especial que rige la materia; señalándole adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la gravedad del hecho ilícito, debiendo reconocer el mismo que debe dedicarse a actividades escolares, deportivas, culturales, laborales, que vayan en pro y beneficio de su desarrollo intelectual y moral. Así mismo, lo instó a que reconozca que con su conducta trasgredió una disposición legal y que ésta sanción debe repercutir en él de manera positiva, en el sentido de concientizarlo y hacerle entender que su conducta puede poner en riesgo la tranquilidad de otros. De la misma manera, siguiendo las pautas establecidas en la ley especial y tomando en consideración que estamos frente a un proceso educativo y altamente pedagógico se le explicó al mismo, que no podrá incurrir en un hecho que contraríe el ordenamiento jurídico, buscando con la imposición de ésta sanción el firme propósito de la resocialización conforme al espíritu y razón de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, así como, promover y asegurar su formación integral; por ello, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, se ordena levantar acta constituida de declaración firmada por todas las partes presentes; y así formalmente se decide.

    Así mismo, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR, prevista en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, en la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en este Juzgado, en fecha 15 de diciembre del año 2009, y así se decide.

    Igualmente, SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA Y DE LA DECISIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, solicitadas por la Defensa, por ser procedentes, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.

    Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por cuanto la ejecución de la sanción de amonestación fue inmediata y materializada en la misma audiencia preliminar; y así se decide.

    Quedaron notificadas las partes asistentes, y así se declara.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS TÓXICAS, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.

SEGUNDO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS TÓXICAS, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; todo conforme a lo pautado en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes admite el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS TÓXICAS, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

CUARTO

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, se ordena levantar acta constituida de declaración firmada por todas las partes presentes.

QUINTO

SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR, prevista en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, en la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en este Juzgado, en fecha 15 de diciembre del año 2009.

SEXTO

SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA Y DE LA DECISIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, solicitadas por la Defensa, por ser procedentes, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.

SÉPTIMO

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por cuanto la ejecución de la sanción de amonestación fue inmediata y materializada en la misma audiencia preliminar.

OCTAVO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. DILY M.G.R.

LA SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy lunes catorce (14) de junio del año del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-2736/2009

ALBJ/mar.-

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