Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

199º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ ABG. J.A.P.S.

FISCAL DECIMOSEPTIMA ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO

DEFENSOR ABG. G.T.

ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

PRESUNTO DELITO: ROBO PROPIO

VÍCTIMA: E.J.C

SECRETARIA ABG. G.A.

CAUSA N° 1C-2752/2.010

IDENTIFICACION DEL PRESUNTO IMPUTADO

Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha 05 de marzo de 2010, realizada por la Abogado Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal decimoséptima (p) del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Este Juzgador para decidir observa:

La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Investigado por la presunta comisión del delito de robo propio, de conformidad con lo establecido en el articulo 455 del Código penal Venezolano.

Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el citado adolescente se encuentra en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.

RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL

Con fecha del día jueves 04 de marzo 2010, folio 04 y su vuelto, corre inserta el acta

policial suscrita por el efectivo de la guardia nacional de Venezuela S/2. y S/2. efectivos adscritos al Destacamento de Seguridad U.T.d.C.R.N.. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Con fundamento en la misma, la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:

El día jueves 04 de marzo 2010, siendo las siendo las 12:00, horas del mediodía del día de servicio de punto de control móvil, en la plaza los mangos de Barrio Obrero Municipio San C.E.T., se acercaron un adolescente en compañía una ciudadana de sexo femenino quien manifestó ser su madre victima y representante respectivamente del presente caso, denuncio verbalmente que se encontraba en compañía de unos compañeros de estudio dentro de las instalaciones del Colegio Dr. Julio Suarez Lozada, ubicado en la avenida 19 de Abril, en toda la esquina del viaducto nuevo, cuando fue objeto de un presunto robo de su teléfono celular marca Motorola, modelo Z9, color vino tinto, por parte de dos (02) sujetos, a los cuales describió de la siguiente manera: el primero de contextura robusta, moreno, alto, vestía con una chemis de franjas color azul y marrón, jean de color azul, cabello abundante y con pirsín en ambas orejas, el segundo era delgado de piel blanca, que vestía de franela de color blanco y pantalón tipo mono de color rojo con el escudo del Liceo Bolivariano S.B.; indicándonos igualmente que posiblemente estos dos sujetos se encontraban dentro de la plaza los mangos deI sector donde nos encontrábamos, por lo que procedimos a dirigimos en compañía de la victima del presunto y su representante, e igualmente del Testigo 1 (cuya identificación se reserva a la Fiscalía del Ministerio Publico, mediante acta anexa); hasta el interior de la plaza los mangos, cuando se pudo divisar a dos sujetos que estaban sentados en una de las bancas de la plaza, cuyos rasgos coinciden con los suministrados por la victima del presunto robo, se procedió a acercarnos hasta donde se encontraban y al solicitarles su documentación personal quedaron identificados como: el ciudadano de contextura delgada, de piel blanca, que vestía una franela de color blanco con un logotipo impreso de instrucción premilitar, pantalón tipo mono de color rojo con el escudo del Liceo Bolivariano S.B., y zapatos deportivos de color blanco, quien manifestó verbalmente ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), presentó con una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela que lo identifica como G.A.R (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); seguidamente y en compañía de la victima del presunto robo, su madre y representante legal y el TESTIGO 1, se procedió a realizar inspección corporal a ambos ciudadanos, encontrándole al ciudadano G.A.R, en uno de los bolsillos de su pantalón un teléfono celular marca Motorola, modelo Z9, color vino tinto serial numero IMEI: 353268020388549 OG56, preguntándole al ciudadano en cuestión que si ese celular era de su propiedad, manifestando verbalmente que no, igualmente se noto que el teléfono celular presenta las mismas características del descrito anteriormente por la victima del presente caso, como robado, por lo que al buscar dentro de la cartera del ciudadano G.A.R, se pudo encontrar una m.M.S., de 2GB y un (01) chip de la empresa de telefonía móvil Movistar, serial 895804120004286739.

Al folio 01, corre escrito con fecha 05 de marzo de 2.010, propuesto por la Fiscal decimoséptima (p) del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio 03, con fecha 04 de marzo de 2.010, corre oficio de remisión de las actuaciones policiales a la Fiscal decimoséptima (p) del Ministerio Público.

Al folio 07, con fecha 04 de marzo de 2.010, corre oficio de remisión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la casa de formación integral de San Cristóbal.

Al folio 08, con fecha 04 de marzo de 2010, corre oficio dirigido al jefe de laboratorio del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, solicitando la práctica de experticia de reconocimiento técnico a un teléfono celular marca Motorola, modelo Z9, color vino tinto, serial numero IMEI: 353268020388549 OG56; y una m.M.S., de 2GB y un (01) chip de la empresa de telefonía móvil Movistar, serial 895804120004286739.

Al folio 09 y su vuelto, con fecha 04 de marzo de 2.010, corre acta de denuncia propuesta por la victima.

Al folio 10 y su vuelto, con fecha 04 de marzo de 2.010, corre acta de entrevista a testigo uno.

Al folio 11, con fecha 04 de marzo de 2.010, corre acta de entrevista a testigo dos.

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: En lo que dijeron hay algo que le dijeron mal yo no le pegue al chamito yo llegue después que el chamito le quito el teléfono, es todo. Es todo.”

EXPOSICION DE LA DEFENSA

La defensora, señalo: “Oído lo manifestado por la representante del Ministerio Público y oído lo manifestado por mi defendido insto al Ministerio Público a los fines de que sea citado la víctima a la sede Fiscal y precise como ocurrieron los hechos igualmente a que los inste a la conciliación sin que esta defensa este afirmando en este acto que mi representado haya cometido el hecho imputado por el Ministerio Público, en cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público le informo al Tribunal que el representante legal de mi defendido se encuentra en las adyacencias de este Juzgado y del mismo modo le solicitó se aparte de la medida contenida en el literal g por considerarla sumamente gravosa, por ultimo consigno en cinco folios útiles constancia de estudio, residencia copia de la cédula del representante legal y de mi defendió a los fines de que se materialice la medida. Es todo. Es todo".

LA FLAGRANCIA

La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

El hecho aquí descrito configura la presunta comisión del delito de robo propio, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código penal Venezolano. Por tal razón la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se produjo, el día jueves 04 de marzo 2010, siendo las siendo las 12:00, horas del mediodía del día de servicio de punto de control móvil, en la plaza los mangos de Barrio Obrero Municipio San C.E.T., se acercaron un adolescente en compañía una ciudadana de sexo femenino quien manifestó ser su madre victima y representante respectivamente del presente caso, denuncio verbalmente que se encontraba en compañía de unos compañeros de estudio dentro de las instalaciones del Colegio Dr. Julio Suarez Lozada, ubicado en la avenida 19 de Abril, en toda la esquina del viaducto nuevo, cuando fue objeto de un presunto robo de su teléfono celular marca Motorola, modelo Z9, color vino tinto, por parte de dos (02) sujetos, a los cuales describió de la siguiente manera: el primero de contextura robusta, moreno, alto, vestía con una chemis de franjas color azul y marrón, jean de color azul, cabello abundante y con pirsín en ambas orejas, el segundo era delgado de piel blanca, que vestía de franela de color blanco y pantalón tipo mono de color rojo con el escudo del Liceo Bolivariano S.B.; indicándonos igualmente que posiblemente estos dos sujetos se encontraban dentro de la plaza los mangos deI sector donde nos encontrábamos, por lo que procedimos a dirigimos en compañía de la victima del presunto y su representante, e igualmente del Testigo 1 (cuya identificación se reserva a la Fiscalía del Ministerio Publico, mediante acta anexa); hasta el interior de la plaza los mangos, cuando se pudo divisar a dos sujetos que estaban sentados en una de las bancas de la plaza, cuyos rasgos coinciden con los suministrados por la victima del presunto robo, se procedió a acercarnos hasta donde se encontraban y al solicitarles su documentación personal quedaron identificados como: el ciudadano de contextura delgada, de piel blanca, que vestía una franela de color blanco con un logotipo impreso de instrucción premilitar, pantalón tipo mono de color rojo con el escudo del Liceo Bolivariano S.B., y zapatos deportivos de color blanco, quien manifestó verbalmente ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y el otro (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); seguidamente y en compañía de la victima del presunto robo, su madre y representante legal y el TESTIGO 1, se procedió a realizar inspección corporal a ambos ciudadanos, encontrándole al ciudadano G.A.R, en uno de los bolsillos de su pantalón un teléfono celular marca Motorola, modelo Z9, color vino tinto serial numero IMEI: 353268020388549 OG56, preguntándole al ciudadano en cuestión que si ese celular era de su propiedad, manifestando verbalmente que no, igualmente se noto que el teléfono celular presenta las mismas características del descrito anteriormente por la victima del presente caso, como robado, por lo que al buscar dentro de la cartera del ciudadano G.A.R, se pudo encontrar una m.M.S., de 2GB y un (01) chip de la empresa de telefonía móvil Movistar, serial 895804120004286739.

El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), para el momento de su aprehensión, tenía junto a su compañero que participo en el hecho el teléfono celular, siendo reconocidos y señalados por la victima al momento de su aprehensión, como las personas que la habían despojado de la citada pertenencia de su propiedad. Así mismo, durante la celebración de audiencia de calificación de flagrancia señalo que participo en la comisión del referido delito.

Por tal razón hay correspondencia entre la persona aprehendida y la que participo en el hecho, es decir, existe certeza de identidad de quien ha sido detenido; y quien fue encontrado en posesión del referido teléfono celular. Así como, participante en la presunta comisión del delito de robo propio, detenido a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar. Razón por la cual resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.

IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR

Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, f, g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad de los mismos, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo acreditar su domicilio, mediante la respectiva constancia de domicilio e identidad. 2.- Obligación de presentarse cada ocho días, ante la oficina del alguacilazgo del área penal de adolescentes. 3.- Prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares. 4.- Presentar un fiador que deposite el equivalente a cincuenta unidades Tributarias en dinero efectivo, en la institución Bancaria Bicentenario, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Mientras (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), cumple con dichos requisitos debe permanecer interno en la casa de formación integral de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.

Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Líbrense la correspondiente boleta libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la Casa de Formación Integral de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez conste la correspondiente acta de compromiso suscrita por dicho adolescente y haya cumplido con los requisitos fijados. Así se decide.

DISPOSITIVO

El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de robo propio. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.

SEGUNDO

Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debiendo cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, f, g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.

QUINTO

Ordena librar boleta de libertad de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez den cumplimiento a lo impuesto en esta sentencia.

SEXTO

Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

San Cristóbal, viernes cinco (05) marzo del año 2.010.

ABG. J.A.P.S.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. G.A.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias de este Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

ABG. G.A.

SECRETARIA

Causa penal N° 1C-2752/2.010

JAPS/mtr.-

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