Decisión nº 331-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA Nº 2C-3268-10 DECISION Nº 331-10

JUEZ PROVISORIO: Dr. J.C.T..

SECRETARIA: Abg. P.O..

FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.P.A..

IMPUTADA (S): (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), portadora de la Cédula de Identidad Nº V- 20662130, de 17 años de edad y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), portadora de la Cédula de Identidad Nº V- 20579193, de 17 años de edad.

DEFENSA PRIVADA: Abg. C.A..

DELITO (S): EXTORSIÓN.

VICTIMA (S): A.I.C.C..

En el día de hoy, Sábado Veintiuno (21) de Agosto de 2010, siendo las Cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), fecha fijada, a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana Abg. J.P.A., en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (37º) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de las adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez Dr. J.C.T. y la Secretaria Abg. P.O., quien previa solicitud del ciudadano Juez, verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. J.P.A., en su condición de Fiscal Especializada Nº 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, las adolescentes imputadas (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asimismo se deja constancia que se encuentran presentes la representante legal de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nombre CARMEN COROMOTO DE LA HOZ CHING, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-10.436.905 y el representante legal de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nombre O.J.B.C., portador de la Cédula de Identidad Nº V-7.770.630, a quien el Juez del Tribunal previamente a este acto, les preguntó si contaban con Abogado de confianza que las asistan, respondiendo las mismas, SI tener Abogado que las asistieran, razón por la cual, el Tribunal procede en este acto a nombrar al ciudadano Abg. C.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.760.089, inscrito en el Inpreabogado Nº 140.186, con domicilio procesal en: URB. IRAMA, AV. 10, CASA G-54 DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÈFONO: 0414-674.34.37, a quien se le pregunto en este acto: ¿Acepta usted el cargo como defensor de las adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)?, a lo cual, contesto: “Acepto y juro cumplir con los deberes inherentes a dicho cargo”, se impuso de las actas y asiste a las adolescentes en este acto. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. J.P.A., en su condición de Fiscal Especializada Nº 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente en esta audiencia a las adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana A.I.C.C., adolescentes estas que fueron aprehendidas en flagrancia el día de ayer, siendo aproximadamente las cinco y cuarenta minutos de la tarde 05:40 PM), en momentos que funcionarios adscritos Al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes habían recibido Denuncia de parte de la ciudadana víctima A.I.C. quien les indico que en vista que su hija adolescente I.D.C.C.P. había desaparecido de su residencia desde el día 16-08-10 fecha en la cual salió a llevarle un dinero a su hermano Fair Cueto quien reside en el Sector La Guajirita Municipio I.V. donde entrego el dinero y de inmediato se retiro del lugar en un vehículo y siendo ya el día 19-08-10 no tenían aún noticias de la misma, sino que su esposo ciudadano A.G. comienza a recibir mensajes de texto desde el número 0416-2642617 a su teléfono 0416-8680023 donde le solicitaban dejarle la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (BF 800.00) en un centro de llamadas a cambio de informarle donde estaba su hija, o tomarían represalias contra de ella, haciendo a su vez entrega de dos billetes de Dos mil bolívares fuertes, con sus correspondientes copias fotostáticas, las cuales fueron introducidas en un sobre manila color amarillo junto a varios recortes de papel periódico que servirían de evidencia para esclarecer la situación denunciada al ser entregadas por esta a los solicitantes., por cuanto en esa misma fecha, es decir; el 19-08-10 había recibido llamada telefónica de un familiar indicando que allí estaba su hija, la adolescente que presumían desaparecida, y en virtud de continuar recibiendo los mensajes de testo al abonado signado Nro 0426-8680023 provenientes de los abonados 0412-0750371, 0426-7646074 y 0416 2642617, donde le exigían la cantidad de dinero antes mencionada y que debía ser entregado a la muchacha que atendía la mesa de alquiler de teléfonos ubicada en el Sector El Mamòn, Avenida 92, por lo que se procedió a salir en comisión en funciones inmediatas de inteligencia hasta ese lugar donde se solicita la presencia de dos Testigos de ley quedando identificados como L.R.L. y M.J.M., donde la ciudadana víctima procede a acercarse a la mesa de alquiler de teléfonos indicada donde se encontraban las dos adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quienes se les acerco la victima y les hizo entrega del sobre de color amarillo que saco de su bolso de mano entregándoselo a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que los funcionarios se acercaron en compañía de los cuidadnos testigos y le pidieron que exhibieran todo lo que tenían en su poder procediendo a entregar un sobre manila color amarillo que al ser abierto ante los testigos contenía en su interior dos billetes de Dos bolívares fuertes (BF 2,00) previamente marcados acompañados de varios recortes de papel periódico con tamaño similar al de los billetes, así como tres teléfonos celulares con las siguientes características: 1) marca HUAWEI, color negro y plata, serial numero: PK9MS818A2403078, con su respectiva batería. 2) marca 711, de color plata y gris, serial numero 321490812654, con su respectiva batería. 3) marca HUAWEI de color negro y plata, serial numero PT4SC81932577598, con su respectiva batería; cabe destacar que sobre la mesa se encontraba un teléfono residencial inalámbrico marca HUAWEI, color negro, sin serial visible, con su respectiva batería, un recipiente plástico transparente en cuyo interior se encontró un billete de la denominación de veinte (20) bolívares fuertes, serial numero E36300060, un billete de la denominación de dos (02) bolívares fuertes, serial numero D83438529 y doce monedas de la denominación de un (01) bolívar fuerte, por lo que se procedió a trasladarlas hasta la sede del comando en compañía de la ciudadana denunciante y de los testigos. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente, al estar presentes los presupuestos esenciales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al estar siendo presentadas dentro de las 24 horas que establece la ley, y por haber sido aprehendidas al momento de haberse cometido el hecho punible, por haberse recuperado en su poder objetos relacionados con lo denunciado por la ciudadana victima, y coincidir en las diferentes experticias de vaciado de contenido y de la información aportada por las empresas telefónicas involucradas, una relación directa entre los teléfonos que estas portaban con lo recibido en el teléfono de la victima, así como la trascripción de los mensajes de texto recabada de estos aparatos que coinciden en todas las circunstancias que configuran este delito, solicito imponga a las adolescentes de la MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado, contenida en el Literal “a” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata de un delito que amerita como sanción la privación de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, que es pluriofensivo, y como antes se explico hay suficientes elementos de convicción para estimar que las adolescentes son coautoras del hecho punible, por lo cual existe la presunción razonable que las mismas evadan el proceso y no comparezcan al juicio oral, además de existir peligro para la victima y testigos ya que se trata de un delito donde es importante su participación, por lo que hay fundado temor de que las imputadas obstaculicen o destruyan las evidencias que se tienen hasta el momento, así como el periculum in mora, por no contar con suficiente arraigo y apoyo familiar para dar frente al proceso, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en esta acto se presentan, por último solicito Copias Simples del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que pueden solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra. A los fines de cederles el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), natural de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 17 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-20.662.130, fecha de nacimiento: 01-06-1993, estado civil soltera, hija de O.J.B.C. y I.C. GONZÀLEZ, la joven manifiesta estar estudiando tecnico medio en el Liceo Udon Pérez, residenciada en: BARRIO VALMIRO LEON, II ETAPA, CALLE 31A, CASA Nº 96-29 DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÈFONO: 0261-7323.17.78, con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,70 Mts, tez blanca, cabello negro, ojos negros, nariz mediana, boca mediana, labios medianos, orejas medianas, contextura delgada, no presenta tatuajes ni cicatrices. Se deja constancia que la adolescente en el presente acto se encuentra vestida de la siguiente forma: blusa rosa vieja y un blue jeans, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de: Declarar, quien expuso:”Llegue al sitio, a llamar por teléfono porque es un centro de comunicaciones, como a las 04:30 pm, la verdad no sabia nada de esto, luego no termine de llamar, llego un cuerpo policial, y nos detuvo, es todo”. El ministerio publico hace preguntas, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: A qué numero estabas llamando, contesta: “Bueno como ya había dicho, no había terminado de llamar, y el numero era 0414-010.76.10, es todo”. A que hora llegaste, contesto: a las 04:30 PM, de quien es ese teléfono, contesto de un amigo llamado L.A., pero esta a nombre del papa, estas acostumbrada a ir allá, contesto. A veces porque soy vecina del barrio y es la única que comúnmente trato, es todo”. La Defensa Privada hace preguntas, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: Con qué frecuencia vas al centro de comunicaciones, contesto: a veces, semanalmente, una vez al mes, y no todo el tiempo, es el único centro de comunicación que queda por tu casa, contestó: no, solo como ya dije, es la única persona que frecuento. Seguidamente el ciudadano Juez impone a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que pueden solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra. A los fines de cederles el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), natural de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.579.193, fecha de nacimiento: 18-10-1993, estado civil soltera, hija A.C.R.R. y CARMEN COROMOTO DE LA HOZ CHING, la joven manifiesta trabajar en el mamòn en un centro de llamadas, residenciada en: CASA 96-39, AV. 31 A, CALLE 96, SECTOR VALMIRO LEON DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÈFONO: 0416-164.09.45, con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,65 Mts, tez morena, cabello negro rizado, ojos marrones oscuros, nariz grande, boca mediana, labios gruesos, orejas medianas, contextura gorda, no presenta tatuajes ni cicatrices. Se deja constancia que la adolescente en el presente acto se encuentra vestida de la siguiente forma: suéter manga corta de color naranja, pantalón jeans prelavado de color marrón, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de: Declarar, quien expuso:”Lo que paso fue, que yo trabajo en un centro de llamadas, llamado las flores, que queda al frente de la panadería Francia, entonces como yo presto los teléfonos, se los llevan para la panadería o para la farmacia, me involucraron en unos mensajes que yo no envié, entonces yo quiero saber que es lo que me va a pasar, y también iba a decir otra cosa, que dejaron un sobre en la mesa donde yo trabajo, entonces llego la guardia no se como le dicen, entonces me inculparon que yo agarre ese sobre, pero yo lo deje ahí, para ver si aparecía el dueño, es todo”. La Defensa Privada hace preguntas, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: Cuantas personas llegan allí para alquilar los teléfonos, contestó. Muchísimas personas, ahí veces que se los llevan para en frente donde venden licor o para la panadería, entonces no se que hacen con los teléfonos, yo solo chequeo los minutos. Cuanto tiempo tienen trabajando allí, contesto: tres semanas. Como se llama la propietaria del negocio, contestó Ángela, y el apellido?, contestó no se. Es todo. El juez realiza unas preguntas, usted acostumbra a entregar los teléfonos celulares a que se los lleven a otro sitio diferente a aquel donde usted trabaja, contesto: yo a veces lo presto en la panadería, a una muchacha que se queda con el largo rato, entonces cuando yo voy a cerrar a las 1200 PM, me cancela las llamadas que ha consumido, cuanto tiempo tiene prestándole el teléfono a la dueña de la panadería, contestó de una semana para acá, a veces lo busca a las 1000 y lo entrega a las 1200 PM. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. C.A., en su condición de Defensor de las adolescentes, quien expuso: “Ciudadano Juez, me adhiero a la solicitud fiscal y pido copia simple de todas las actuaciones, es todo”. SEGUIDAMENTE EL JUEZ DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de las adolescentes previamente identificadas, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del Acta Policial, inserta al folio siete (07) de la presente causa, se desprende que siendo las 06:20 de la tarde, compareció ante este despacho, los efectivos militares PTTE. Pernia Contreras Jesús, SM3 S.S.J. y los Sargentos Segundos Torres Angel, Morantes Edixon, Catone Russer y Rozo J.F. adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro dei Regional N° 3, de Ja Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 117, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia en lo establecido en La Ley de Órgano de Policía Científica Penal y Criminalísticas, Articulo 14 ordinal 11, articulo 28 de la Ley Anti Secuestro y la Extorsión; fui comisionado por el ciudadano Coronel L.E.U.S., Comandante de esta Unidad, para realizar las diligencias urgentes y necesarias relacionadas con la investigación levantada por este comando según Denuncia Nro. 271 de fecha 1YAGO atañida a la presunta comisión de delito de EXTORSIDN en perjuicio de a ciudadana ANA II1ES CUETO CAMARGO, C.1 W 25.820.858, A tal efecto se deja constancia de la siguiente actuación Policial, siendo el día 19AGO1O aproximadamente a las 09:20 am, se presento ante este despacho a ciudadana A.I.C.C. C 25.820.858, quien manifestó que estaba recibiendo mensajes de texto a su abonado celular signado con el numero 0426-86800.23, provenientes del abonado 0416-264.26.17, donde le exigían la cantidad de 800 bolívares a cambio de suministrarle información sobre el paradero de su hija, en tal sentido fue asesorada sobre el procedimiento a realizar, en tal sentido manifestó que a persona que le escribía e informaba que le dejara el dinero a la muchacha que atendía la mesa de alquiler de teléfonos ubicada en el sector el Mamon, igualmente esta la ciudadana consigno dos billetes de la denominación de dos bolívares los cuáles sumados arrojan un total de cuatro bolívares fuertes, dicha consignación quedo plasmada en el acta policial N° CR3-GAES-139 de fecha 19AGO en tal sentido siendo aproximadamente las 12:20 pm, la ciudadana antes nombrada recibió una llamada a su abonado telefónico por parte de un familiar informándole que la adolescente I.d.C.C.P., C.I.V- 23 se encontraba en su casa, en virtud de lo puesta de manifiesto por esta ciudadana se le indica que se dirija basta su vivienda y posteriormente se haga acompañar de su sobrina hasta a sede de este comando para tomarle la respectiva entrevista en torno a los hechos investigados siendo aproximadamente las 05:30 pm. del día 19AGOIO, se p D.J.C.C., C 25.188.450 en compañía de I.d.C.C.P., CIV- 23.743.213, a quien se entrevista en torno a los hechos investigados, dicha actuación Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial mediante oficio PJ CR3-GAES-1205, de fecha 19AGO En concordancia con lo antes narrado, siendo el día 2OAGO1O, aproximadamente as 04:30 horas de a tarde, se presento ante esta unidad a ciudadana A.I.C.C. C 25820.858, quien manifestó que estaba recibiendo nuevamente mensajes de texto al abonado signado con el numero 0426-868.00.23, provenientes de los abonados 0412-075.03.71, 0426-764.60.74 y 0416-264.26.17, donde le exigían la cantidad de dinero antes mencionada y que el dinero exigido lo entregara a la muchacha que atiende la mesa de alquiler de teléfonos ubicado en ei Sector el Mamon y ella le daría un papel con un número telefónico, informando además que dicha dirección era en a Av. 92, en virtud de lo manifestado por esta ciudadana se procedió a introducir en un sobre de papel Manila de color amarillo varios recorte de periódicos y el dinero consignado por la victima el día 19AGO1O mediante Acta Policial N° CR3-GAES 139, en tal sentido salio comisión integrada por los funcionarios arriba descritos, en vehículo militar marca Toyota placas GN-1512 y vehículo particular marca Toyota modelo Corola placas VAA 24V, color blanco, con la finalidad de dirigirnos al Sector el Maman, específicamente Avenida Nro. 92, Parroquia I.V.d.M.M. estado Zulia, sitio pautado por la persona que estaba realizando los mensajes de texto y llamada extorsiva, luego de estar en dicho lugar nos colocamos en posiciones estratégicas, con la finalidad de tener una excelente visión de todo o que acontecía y resguardar a integridad física de la victima y los integrantes de a comisión, igualmente el sargento segundo Morante Edixon procede a seleccionar dos ciudadanos que para el momento se encontraban cerca de este lugar, quienes quedaron identificados como 1.- L.R.L. C.1 V- 22.164.846 y 2.- M.J.M.H., C y- 22.454.980, con la finalidad de que funjan de testigo presencial del procedimiento que se estaba efectuando, seguidamente la ciudadana A.I.C.C., (victima de la extorsión), procede ha acercarse a una mesa de alquiler de teléfono, donde se encontraban dos personas de sexo femenino las cuales vestían de a siguiente forma 1) franela de color morado, licra corta de color negro y sandalias color a.c., 2) franelilla de color rosado, pantalán Jean de color azul y sandalias de color gris y blanco, a victima al momento de acercarse a estas ciudadanas realizo una pequeña conversación y saco de su bolso de mano un sobre de color amarillo entregándoselo a una de estas ciudadana específicamente a la que vestía franela de color morado, lícra corta de color negro y sandalias color a.c., acto seguido se acercaron los funcionarios PTTE. Pernia Contreras Jesús, los Sargentos Segundos Torres Ángel, Morantes Edixon y Rozo Florelia, abordando a dichas ciudadanas, los funcionarios SM/3 S.S.J. y S/2 Catana Russer, quedaron prestando a seguridad a la comisión, seguidamente el PTTE. Pernia Contreras Jesús se identificas como funcionario adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, actuando en o estipulado en los articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sargento Segundo Rozo Florelía, en compañía de los ciudadanos que servían procedimiento que se estaba efectuando le manifestó a las ciudadana que exhibieran todas sus pertenencias, aceptando mostradas de mai ciudadana que vestía franela de color morado, licra corta de calor color a.c., sostenía sobre sus piernas un bolso de mano, cok avanzado estado de uso, al momento de exhibir el mismo se pudo interior un sobre de Manila de color amarillo, que al ser abierto por la misma se aprecio que en su interior habían dos billetes con aparente circulación legal en el país, en denominaciones de dos (02) bolívares fuertes que al ser sumados estos arralaban la cantidad de cuatro (04) bolívares fuertes y correspondían a la nomenclatura alfa numérica A59363201 y E00848812, acompañados de varios recortes de papel periódico con tamaño similar al de los billetes, así mismo mostró tres (03) teléfonos celulares con las siguientes características: 1) marca HUAWEI, color negro y plata, serial numero: PK9MS818A2403078, con su respectiva batería. 2) marca 711, de color plata y gris, serial numero 321490812654, con su respectiva batería. 3) marca HUAWEI de color negro y plata, serial numero PT4SC81932577598, con su respectiva batería; cabe destacar que sobre la mesa se encontraba un teléfono residencial inalámbrico marca NUAWEI, color negro, sin serial visible, con su respectiva batería, un recipiente plástico transparente en cuyo interior se encontró un billete de la denominación de veinte (20) bolívares fuertes, serial numero E36300060, un billete de la denominación de dos (02) bolívares fuertes, serial numero D83438529 y doce monedas de la denominación de un (01) bolívar fuerte, seguidamente el PTTE. Pernia Contreras Leonardo procedió a mostrar en presencia de los testigos antes nombrados, Acta de Denuncia Nro. 271, de fecha J9AGO1O y Acta de Consignación de Billetes Nro.19399 de fecha 19AGO1O, interpuestas por la ciudadana A.I.C.C., demostrando así que los seriales de los dos (02) billetes de aparente circulación legal en el país que se encontraban en el interior del sobre de Manila de color amarillo, son los mismos que se encuentran plasmados en la Acta de Consignación de Billetes, se les solicito a estas dos ciudadanas su documentación personal, manifestando las mismas que para el momento no portaban su cedula de identidad y dijeron ser y llamarse 1) B.C.R. de la Hoz, C V- 20.579.193, de 17 años de edad 2) D.A.B.G. C.I V- 20.662.130, de 17 años de edad, así mismo se les informo que estaban detenidas preventivamente por presumirse se encuentren incursas en la comisión del Delito de Extorsión, posterior a esto se procedió a trasladarnos hasta la sede del comando en compañía de las adolescentes detenidas y de los testigos, siendo las 05:40 horas de la tarde el PTTE, Pernia Contreras, realizo llamada telefónica a la Dra. JOSEFA PINEDA FISCAL TRIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL DEL ADOLESCENTE, a quien le informo los pormenores del procedimiento realizado, indicando que las adolescentes fueran detenidas y remitidas hasta la sede del comando policial de POLISUR, hasta el día 21AGO1O para su presentación ante el Tribunal de Control de Guardia respectivo y debido a la urgencia y extrema necesidad se realizaran los vaciados de contenidos de los teléfonos incautados seguidamente siendo las 05:52 pm, las adolescentes detenidas fueron impuestas de su derechos constitucionales mediante Actas N° CR3-GAES-1213 y 1241, permitió a las adolescentes detenidas realizar una llamada telefónica Siendo las 08:15 pm se presentaron los ciudadanos I.G. CLV- 7.972477 y Balza Contreras O.J. C.I.V- 7.770630, adolescente D.A.B.G. y Ríos Rivera Augusto y Portillo G.C.C. C.I.V- 17231, y la madrastra de la adolescente B.C.R. de la Hoz, a quienes se les permitió el acceso al área donde se encontraban sus hijas respectivas e igualmente se les informo del procedimiento realizado, retirándose a las 08:35 pm de esta unidad sin novedad, se realizaron las diligencias policiales tales como la recepción de entrevistas a los testigos? los elementos de interés criminalistico retenidos quedaron depositados en la sala de evidencias del grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 bajo sus respectivas cadenas de custodia que corresponden a los N° CR3- GAES- 253, 254, 255 y 256, se concluye que la detención de las adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se produjo a muy poco de haberse cometido los hechos que se les imputan, que se precalifican como constitutivos del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana A.I.C.C.. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación que comprometen a las adolescentes con los hechos y justifican que esta causa se siga por esa vía, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. TERCERO: Este Tribunal, tal como antes lo señaló se ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público a las adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo esta la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano A.I.C.C., por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por las adolescentes se subsumen al tipo penal establecido anteriormente, ya que de ellos se desprende que presumiblemente los adolescentes, trataron de despojar a la víctima de sus pertenencias bajo amenazas de muerte. CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el literal “A” del articulo 582 de nuestra Ley Especial, traduciéndose la misma en: la DETENCIÓN DOMICILIARIA CON VIGILANCIA POLICIAL PERMANENTE, comisionándose al Departamento Policial I.V. de la Policía Regional del Estado Zulia, para que cumplan, SIN EXCUSA ALGUNA, rondas de patrullaje PERMANENTE, a las adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en sus domicilios, medida acordada en virtud que el procedimiento excede el lapso previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de las adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), natural de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 17 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-20.662.130, fecha de nacimiento: 01-06-1993, estado civil soltera, hija de O.J.B.C. y I.C. GONZÀLEZ, la joven manifiesta estar estudiando tecnico medio en el Liceo Udon Pérez, residenciada en: BARRIO VALMIRO LEON, II ETAPA, CALLE 31A, CASA Nº 96-29 DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÈFONO: 0261-7323.17.7 y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), natural de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.579.193, fecha de nacimiento: 18-10-1993, estado civil soltera, hija A.C.R.R. y CARMEN COROMOTO DE LA HOZ CHING, la joven manifiesta trabajar en el mamòn en un centro de llamadas, residenciada en: CASA 96-39, AV. 31 A, CALLE 96, SECTOR VALMIRO LEON DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÈFONO: 0416-164.09.45, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el delito que se le imputa no merece como sanción probable la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de la declaratoria de aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, por el delito antes indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que las adolescentes son coautoras o participes de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de los mismos, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son coautores del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, y la denuncia antes aludida, todo lo cual se da aquí por reproducida. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de este Juzgador existe peligro de fuga de las adolescentes por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se les imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponérseles a los adolescentes y por la magnitud del daño causado, pues el delito es pluriofensivo, al atentar no solo contra el derecho a la propiedad sino incluso contra el derecho a la integridad física y vida de las víctimas, razones que llevan a estimar a este Juzgador, que en este caso en particular existe peligro de fuga de los adolescentes, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena el EGRESO de las adolescentes del Cuerpo Policial Aprehensor. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. SEPTIMO: Se ordena oficiar a la Unidad de Traslado de la presente decisión asi como al cuerpo aprehensor. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las Seis y Cuarenta y nueve minutos de la tarde (06:49 pm). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES,

DR. J.C.T.

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