Decisión nº 286-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Julio de 2010

Fecha de Resolución25 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA Nº 2C-3250-10 DECISION Nº 286-10

JUEZ PROVISORIO: Dr. J.C.T.E..

SECRETARIA (S): ABOG. L.N.R..

FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY C.H..

IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DEFENSA PRIVADA: ABOG. C.A..

DELITOS: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

VICTIMA: J.I., R.A. y J.S..

En el día de hoy, d.V. (25) de Julio de 2010, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. SUMY C.H., en su condición de Fiscal (A) Trigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez Provisorio Dr. J.C.T.E. y la Secretaria Suplente ABOG. L.N.R., quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. SUMY C.H., en su condición de Fiscal (A) Especializada Nº 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y su representante legal la ciudadana M.C., titular de la cédula de identidad Nº E-45.579.850, a quien el Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con Abogado de confianza que lo asista, respondiendo el mismo que si, nombrando en este acto al ABOG. C.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.760.089, inscrito en el Inpreabogado 140.186, con domicilio procesal en la Urbanización Irama, avenida 10, casa N° G-54, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfonos: 0261-7424609 y 0414-6743437, quienes aceptaron el cargo recaído en su persona, prestaron el juramento de ley por ante este Tribunal, y se impusieron de las actas. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. SUMY C.H., en su condición de Fiscal (A) Especializada Nº 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente en esta audiencia a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8, 9 y 10, en perjuicio del ciudadano J.J.I.B.; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem, ambos en perjuicio de los ciudadanos J.J.I.B., R.G.A.P. y J.M.S.V., y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescente este que fue aprehendido en flagrancia en momento de cometer el hecho, el día de ayer, siendo aproximadamente las 22:00 horas de la noche por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35; Primera Compañía, quienes se encontraban en el punto de control móvil ubicado en la arteria vial circunvalación N° 3, específicamente frente al Centro Materno Infantil Cuatricentenario de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., cuando observan un vehículo maraca Chevrolet, modelo Malibu color verde aproximarse al punto de control, los efectivos militares le indican al conductor que detenga la marcha del vehículo, deteniéndose en ese instante y bajándose apresuradamente el conductor informando que dentro del vehículo habían dos sujetos que lo llevaban a el y a dos pasajeros sometidos con armas de fuego con las cuales los amenazaban de muerte para que les entregaran sus pertenencias e indicaban al conductor que continuara manejando hasta el sitio que ellos les señalaban en donde ciertamente los bajarían del vehículo en referencia, motivo por el cual los funcionarios le solicitan a los ocupantes del vehículo que se bajaran con las manos en alto descendiendo de la parte delantera del mismo el adolescente imputado quien portaba en la cintura un arma de fuego tipo escopeta con empuñadura de madera calibre 28, simultáneamente por la parte trasera del lado del conductor descendió el ciudadano adulto M.F. quien también portaba en la cintura un fascimil tipo pistola de color negro quien al igual que el adolescente imputado hizo entrega del mismo, motivo por el cual los funcionarios policiales los aprehender y trasladan en conjunto con el vehículo y los objetos incautados a la correspondiente sede policial. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentados dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendido en momentos de cometerse el hecho punible, por haberse recuperado el vehículo del cual fue despojado el ciudadano victima, asimismo el arma de fuego y el fascimil de arma de fuego con los cuales fueron amenazados los ciudadanos victimas, y muy especialmente por contarse con el señalamiento expreso de estos hacia el adolescente imputado como uno de los autores del hecho que hoy nos ocupa, asimismo, solicito imponga al adolescente imputado de la MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado, contenida en el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata de un delito que amerita como sanción la privación de libertad de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo numeral segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no se encuentra evidentemente prescrito, que es pluriofensivo, donde hubo violencia contra las victimas y como antes se explico hay suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente es autor del hecho punible, por lo cual existe la presunción razonable que el mismo evada el proceso y no comparezca al juicio oral y reservado en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para las victimas ya que se trata de un delito donde hubo violencia en contra de éstas, y fundado temor de que el imputado obstaculice o destruya las evidencias que se tienen hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en esta acto se presentan, por último solicito Copias Simples del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 20-09-1992, de 17 años de edad, cedula de Identidad N° 20.280.673, hijo de Elmes Salazar (D) y M.C., manifiesta estudiar tercer año de bachillerato en parasistema IRFA, residenciado en Barrio el Samide, Sector J.L.C., calle 131, casa N° D-79, Parroquia A.B.R.d.M.M.E.Z., Teléfono: 0261-6142792 / 0424-6532251 (Padrastro). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,68 Mts, contextura delgada, cabello castaño rizado, ojos marrones claros, piel trigueña, orejas pequeñas, cejas semi pobladas, nariz grande, labios finos, bigotes escasos, no presenta tatuajes, ni cicatrices visibles, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó que Si comenzando su exposición siendo las (02:14PM) “Yo iba para donde mi abuelo y llevaba una escopeta recortada y había una alcabala antes de llegar donde me iba a bajar, y me saque la escopeta y la metí dentro del cojin cuando vi a los guardias el chofer pensó que lo íbamos a atracar y se bajo y le dijo a los guardias de que yo había guardado el arma en el cojin, cuando estaba en el comando el chofer estaba diciendo que no íbamos con intención de robar y después que si, es todo. El adolescente concluyo su exposición siendo las (02:16PM), es todo”. Seguidamente el defensor del adolescente procede a realizarle preguntas al adolescente: ¿Dime cuantas armas de fuego habían dentro del vehículo? Respondió: “Una sola”, ¿Cuantas personas estaban contigo? Respondió: “Conmigo un amigo un compañero”. ¿Y porque cargabas el arma de fuego? Respondió: “Tenemos una vigilancia por el barrio y yo la cargaba”.Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Leídas como han sido las actas y después de escuchar la declaración de mi defendido esta defensa concluye que el ciudadano (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)portaba el arma de fuego debido a que se desempeña como vigilante y la llevaba para entregarla al propietario momento en el cual fue detenido pero en ningún momento se consumaron los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo y Privación Ilegitima de Libertad conclusión esta que llega esta defensa basándose en la declaración de los tres testigos a saber J.J.I.R.A. y J.M.S. , los cuales al ser preguntados respondieron que les iban a robar delito este que nunca se consumo, el porte ilícito si está tipificado, pero la privación ilegítima no está, por lo antes expuesto esta defensa basándose en la parte final del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual señala que en los literales A y C no se tomara en cuenta las formas inacabadas es por lo que le solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad; por ultimo solicito copia simple de la presente acta , es todo”. SEGUIDAMENTE EL JUEZ DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de los adolescentes previamente identificados, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del Acta Policial, el adolescente fue aprehendido siendo aproximadamente las 22:00 horas de la noche por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35; Primera Compañía, quienes se encontraban en el punto de control móvil ubicado en la arteria vial circunvalación N° 3, específicamente frente al Centro Materno Infantil Cuatricentenario de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., cuando observan un vehículo maraca Chevrolet, modelo Malibu color verde aproximarse al punto de control, los efectivos militares le indican al conductor que detenga la marca del vehículo, deteniéndose en ese instante y bajándose apresuradamente el conductor informando que dentro del vehículo habían dos sujetos que lo llevaban a el y a dos pasajeros sometidos con armas de fuego con las cuales los amenazaban de muerte para que les entregaran sus pertenencias e indicaban al conductor que continuara manejando hasta el sitio que ellos les señalaban en donde ciertamente los bajarían del vehículo en referencia, motivo por el cual los funcionarios le solicitan a los ocupantes del vehículo que se bajaran con las manos en alto descendiendo de la parte delantera del mismo un quien portaba en la cintura un arma de fuego tipo escopeta con empuñadura de madera calibre 28, simultáneamente por la parte trasera del lado del conductor descendió el ciudadano adulto M.F. quien también portaba en la cintura un fascimil tipo pistola de color negro quien al igual que el adolescente hizo entrega del mismo, motivo por el cual los funcionarios policiales los aprehender y trasladan en conjunto con el vehículo y los objetos incautados a la correspondiente cede policial, donde el adolescente quedo identificado como (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 17 años de edad. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación que comprometen a los adolescentes con los hechos y justifican que esta causa se siga por esa vía, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo esta la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8, 9 y 10, en perjuicio del ciudadano J.J.I.B.; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem, ambos en perjuicio de los ciudadanos J.J.I.B., R.G.A.P. y J.M.S.V., y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsumen a los tipos penales establecidos anteriormente, ya que de ellos se desprende que presumiblemente el adolescente, trato de despojar a las víctimas de sus pertenencias bajo amenazas de muerte e igualmente mediante el accionar violento hace que el conductor victima salga de la esfera del dominio del automóvil con lo que se materializa el Robo Agravado de Vehículo Automotor, pues si bien no hay un desprendimiento material de la cosa, el conductor sobre la misma ya no tenia como se dijo anteriormente el dominio del mismo, apoyado para ello en la sentencia N° 318, de fecha 15-06-2007 proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y el Adolescente, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8, 9 y 10, en perjuicio del ciudadano J.J.I.B.; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem, ambos en perjuicio de los ciudadanos J.J.I.B., R.G.A.P. y J.M.S.V., y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que en primer lugar si bien como aborda la defensa en el caso del ROBO AGRAVADO en Grado de Frustración, el mismo corresponde con una forma inacabada del 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta convincente para la presunción de quien decide de que el adolescente tuvo presuntamente una participación muy activa en el licito penal y por tanto atendiendo a la sentencia N° 32 de fecha 17-08-2000 proferida por el Dr. J.L.I. (Relator de la LOPNNA) de la Corte de Apelaciones Especializada del Área Metropolitana de Caracas, y atendiendo la sentencia N° 2046 de fecha 05-11-2007 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, resulta incuestionable de que aun cuando se trata de un delito inacabado el mismo en su particularidad y en su estudio permiten al sentenciador concluir que lo procedente es una prisión preventiva de conformidad con el articulo 581 de Nuestra Ley especial ya que el articulo 628 eiusdem indica que no se tomara en cuenta la formas inacabadas para aplicar una privación de libertad mas sin embargo su interpretación no significa que le esta prohibido al Juez dictar la misma cuando las particularidades del caso así lo ameriten; y en todo caso igual queda consumada la prisión preventiva por cuanto el segundo delito en estudio es el de Robo Agravado de Vehículo Automotor, así como también el delito de privación Ilegitima de Libertad los cual de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el delito que se le imputa merece como sanción probable la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de la declaratoria de aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, por el delito antes indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es coautor o participe de tales hechos, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es coautor del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, la cual se aquí por reproducida, el acta de Inspección Técnica con su respectivas reseñas fotográficas realizada al vehículo cursante al folio cuatro (04) y cinco (05) de la causa, el acta de Denuncia realizada por el ciudadano J.J.I., ante la sede de la destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta al folio ocho (08) de la causa, las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos R.A. y al ciudadano J.M.S., ante el comando de la guardia antes aludido, cursantes a los folios nueve (09) y diez (10) de la causa, así como el acta de reseña fotográfica realizada a las armas de fuego incautadas al momento de su aprehensión, inserta al folio once (11) de la causa. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de este Juzgador existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto de los delitos que se le imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponérsele al adolescente y por la magnitud del daño causado, pues el delito es pluriofensivo, al atentar no solo contra el derecho a la propiedad sino incluso contra el derecho a la integridad física y vida de las víctimas, razones que llevan a estimar a este Juzgador, que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, existe temor fundado para las víctimas, quienes señalaron al adolescente y riesgo de que se obstaculice la búsqueda de la verdad en este proceso de acuerdo a los literales “B” y “C” del precitado artículo, pues la naturaleza de los delitos que se le atribuyen al adolescente, supone el empleo de la violencia en su ejecución. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a que le sea otorgado a su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial, ya que en este caso, se hace prevalecer el derecho del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, ante el derecho a la presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor del imputado, QUINTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo del mismo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este despacho, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. SEPTIMO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las Tres y Cuarenta (03:40pm) horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES,

DR. J.C.T.E.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR