Decisión nº XP01-R-2014-000040 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000190

ASUNTO : XP01-R-2014-000040

JUEZ PONENTE: L.Y.M.P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

FISCALIA: Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

RECURRENTE: Abogado O.J.B., Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas.

DELITO: ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 218 ejusdem.

VICTIMA: NASR BACHARAD, e I.R..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 12JUN2014, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado O.J.B., en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 03JUN2014, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante el cual se acordó el CAMBIO DE LUGAR DE RECLUSIÓN del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.754.079, para el Internado Judicial del estado Apure. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza L.M.P., quien con tal carácter suscribe la presente y siendo la oportunidad para decidir, lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO II

DEL FALLO RECURRIDO

El Juzgado de Ejecución, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 03JUN2014, dictaminó lo siguiente:

…Omissis… PRIMERO: de conformidad con lo previsto en los artículos, 647 literales a, b y c, 8 y 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto el Informe Evolutivo emanado del Equipo Multidisciplinarios de la Entidad de Atención Amazonas, lo cual es negativo y vista la solicitud del Ministerio Público, se acuerda el cambio de reclusión de joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 18-01-1996, soltero, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.754.079, de profesión u oficio indefinido, de 1,65 mts, ojos de color marrón, de cabello crespo de color negro, de tez morena, cicatrices y raspaduras de las dos piernas, labios gruesos hijo de de M.B.D.M. (v), cocinera en la Escuela F.S. y J.G.Q. (v) taxista y residenciado en el sector 57 por la calle de la Radio Mágica; para el INTERNADO JUDICIAL DE SAN F.D.A., por cuanto no se están cumpliendo los objetivos establecidos en el artículo 633 de la Ley especial que rige la materia, en virtud de que el sancionado no ha tenido evolución en las metas trazadas en el Plan Individual. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud del defensor publico, en relación a la permanencia del joven adulto sancionado en la Entidad de Atención Amazonas, por cuanto no se cumple con la Excepción establecida en el artículo 641 de la Ley Especial que rige la materia, para que el juez autorice su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años. Se libró Boleta de Traslado al Director de la Entidad de Atención Amazonas, a los fines de que haga las diligencias conducentes en relación al traslado del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 18-01-1996, soltero, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.754.079, hasta el Internado Judicial de San F.d.A.. TERCERO; en cuanto a la solicitud de la Defensa Pública, en relación al llamado de atención al personal de la Entidad, de los malos tratos que recibía su representado en la Entidad de Atención Amazonas, por parte del personal de dicha Entidad, y visto que este Tribunal no observa que curse informe en el expediente consignados por la defensa respectiva, donde conste los malos tratos al sancionado; este Tribunal declara sin lugar la solicitud del llamado de atención al Director de la Entidad. Se libró Boleta de Privación de Libertad al Director del Internado Judicial de San F.d.A., a los fines que se sirva en tener en calidad de sancionado al joven adulto de autos. Lo cual deberá tenerlo separado físicamente de la población penal de adultos, ellos de conformidad con el articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se Ordenó la Realización de un Nuevo plan Individual de conformidad con el articulo 633 de la Ley Especial al sancionado de autos el cual será realizado en del Internado Judicial de San F.d.A., debiendo remitir al Tribunal de Ejecución de Sección Adolescente de San F.d.A., comisionado para vigilar el cumplimiento de la sanción, quien deberá informar al Juez Natural competente de la causa. QUINTO: Líbrese Oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario del Internado Judicial de San F.d.A., a los fines de que remita Informe Evolutivo al Tribunal de Ejecución comisionado, cada tres (03) meses SEXTO: Líbrese las compulsas correspondiente al tribunal comisionado de Ejecución Sección de Adolescentes en San F.d.a. a los fines de que vigile la sanción de privación de libertad del joven adulto. SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, líbrense boletas correspondientes.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario del Sistema Juris 2000, a los tres (03) días de mes de Junio de 2014. Cúmplase…Omissis…

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 05 de Junio del 2014, el Abogado O.J.B., Defensor Público Primero del Sistema Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, presentó Recurso de Apelación de Sentencia, evidenciándose textualmente lo siguiente:

El presente recurso de apelación se fundamenta de acuerdo los artículos 608, literal “e”, 609, 613, 630, 631 y 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 2, 23, 24, 26,48.1, 49.8, 51, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 439 numeral 5° y 440, que por mandato directo de lo establecido en el artículo 537 y que por mandato directo de lo establecido en el artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se aplica de forma supletoria, es decir, 439. 5° del Código Orgánico Procesal Penal…Las que causen un gravamen irreparable…Omissis…

CAPITULO I

Denuncia

…Omissis…

El Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del estado Amazonas, valora el oficio Nº 190-14, de fecha 20 de Mayo de 2014, emanado por el Director de la Entidad de Atención Amazonas, Abg. V.V., en el que remite INFORME EVOLUTIVO de fecha 21 de Mayo de 2014, constante de dos (02) folios, suscrito por el Equipo Técnico Multidisciplinario de dicha Entidad adscrita al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios de la República, practicado a mi representado, siendo según desfavorable (NEGATIVO) sin explicar los motivos de su resultado, del porque se emite basado en informes de vieja data, donde prácticamente éxito (Sic) en principio un castigo conforme al reglamento interno y el perdón de ofendido en el tiempo, pues en que se relaciona un nuevo informe ya siendo castigado oportunamente sobre presuntas rebeldías, respecto al plan individual en que falla el Adolescente para considerar negativa su conducta, donde no se adapta al plan individual, que no esta cumpliendo de dicho plan… son interrogantes importantes que debió con todo respeto, señalar el A quo en el fundamento de su decisión y no decidir conforme al criterio de la Entidad de Atención Amazonas a través de sus informes, pues es dar por cierto unos hechos sin resguardo al derecho de la defensa y los derechos fundamentales del joven privado de libertad..

Ahora bien, cursa en autos, en los folios 51, 52 y 53, de fecha 15 y 16 de Enero 2014, d la pieza dos (II) de la presente causa, Actas levantadas por los guías de la Entidad debido a la supuesta rebeldías desplegadas por mi representado, la cual desplegó con profesores y guías y personal de la Entidad y como resultado de tal comportamiento, fuera sancionado bajos (Sic) los parámetros del Reglamento Internos de la Entidad, a cumplir la sanción de castigo, desde el 15 de Enero hasta el 29 de Enero del 2014, castigado en el Área de Resguardo, así se expresa en las actas señaladas (cursivas y negrillas nuestras de los señalado en las actas in comento).

Sobre este particular, dicho tribunal no hace señalamiento alguno, entendiendo esta Representación Judicial, que mi representado por tal supuesta rebeldía, cumplió su sanción de castigo aplicada a través del Reglamento Interno de la Entidad de Atención Amazonas y que recibir un Informe Negativo basado en acciones ya pasadas solo para obtener un cambio en el cumplimiento de la sanción referente al lugar donde viene cumpliendo la misma, es decir, ser trasladado a otro centró penitenciario y mas a un Centro para Adultos Penados bajo jurisdicción penal ordinaria sujetos a la ley penal sujetiva, ordenando su reclusión fuera del Estado, alejarlo de su domicilio procesal y su grupo familiar, es decir, apartarlo del seno familiar recibiendo con tal pronunciamiento doble sanción, la sanción aplicada por la Entidad de Atención Amazonas, durante el tiempo de castigo del que permaneció de catorce (14) días aislado de la población interna y el Traslado a otra jurisdicción y las consecuencias que esto acarrea.

El A quo considero suficiente en informa evolutivo para emitir tal fallo, pero en nada señala del castigo aplicado sobre el incumplimiento del plan individual, lo que infringe el A quo en violación al contenido de la norma articulo 647 literal “d” respecto al castigo aplicado, vulnerando los derechos del adolescente hoy joven adulto dentro del centro, en fin solo hace referencia a que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, arrojo un informe negativo, obviando quien decide, que es necesario mantener la vigilancia y control de los adolescentes dentro del centro, como función propia del juez tal cual lo exige la ley especial artículo 647, de modo que le permita tener su propia convicción de la conducta que los Adolescentes privados de libertad durante el tiempo de su permanencia en dichos centros, toda vez que su función de vigilancia es totalmente distinta a la función de un juez en la jurisdicción ordinaria como se le conoce, por cuanto debe recordar que se trata de Adolescentes y que se aplica sobre ellos es una sanción con fines educativos y no una sanción corporal donde se pierden todos los derechos entre los civiles y políticos.

El A quo, en su decisión violan garantías constitucionales de plenos derechos como lo es el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y muy especialmente lo establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se señala en su fundamento para la motivación de la decisión, que traslada de igual forma al joven Adulto a otra jurisdicción, en virtud de la declaración que hace el Joven Adulto respecto a su deseo de ir al Centro de Detención Judicial Amazonas, por cuanto es el balandro… (cursivas y negrillas nuestras de lo alegado por el A quo) obviando el mandato Constitucional establecido como garantía de los derechos del hombre o mujer procesados, derechos humanos, que señala, que la declaración es un medio de defensa y no puede por ninguna circunstancia ser utilizada en contra de quien la hace…

Otra circunstancia alegada por el a quo, esta relacionada con que al Joven Adulto no le ha servido de apoyo su grupo familiar, (cursivas y negrillas nuestras de lo alegado por el A quo), circunstancia alegada igualmente para tomar tal decisión; Sobre este hecho, no consta en autos elementos que garanticen tal alegato, de donde deduce quien decide de su grupo familiar no le sirve de apoyo, no consta en autos informe relativo a este hecho, emitido por la Entidad.

Ahora bien, materializado el traslado acordado del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, al Centro Penitenciario de la Ciudad de San F.d.A., Estado Apure, no solo lo aleja de su entorno familiar, sino que en dicha localidad no es la propia a su domicilio personal ni el de su grupo familiar, rompiendo así con el carácter social que debe tener implícito toda decisión judicial en virtud, de evitar crear un perjuicio mayor, pues no le permitirá tener apoyo familiar adecuado debido a la distancia, a los fines de su inserción a la sociedad, como el derecho a la regla por excelencia dentro de nuestro ordenamiento jurídico para adolescente, así mismo obvió al momento de tomar la decisión, la protección Constitucional exigido por nuestra Constitución y reiterado criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, contemplado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, obtener o emitir un fallo acorde a su condición social basado sobre un Estado Social de Derecho y Justicia, esta ultima aplicada a las condiciones cociales- económicas (Sic) del ser humano, lo cual no solo acarrea un gravamen ireparable para mi representado, si no para su núcleo familiar, toda vez que la distancia le impedirá en el futuro el derecho a compartir con su grupo familiar como lo venia disfrutando en la Entidad de Atención Amazonas por el hecho del traslado a otra jurisdicción, lo cual implica también gasto del transporte, hospedaje y alimentación para su grupo familiar, Amen del grave peligro que corre allí su vida, pues es un hecho notorio por ser de pleno conocimiento que en los ambiente penitenciario para adultos penado, que los trasladados de un centro a otro atenta contra la humanidad o la vida incluso de los procesados o reos trasladados de forma individual y mayor aun siendo juzgado por la jurisdicción para Niños, Niñas y Adolescentes, pues han sido victimas de violencias carcelarias como es sabido, dentro de dichos centros del cual no pertenecen y hasta han perdido la vida en tales circunstancias, todas vez que deben someterse al control carcelario, de ello se tiene aquí mismo en nuestro estado las vidas que se han perdido en virtud de la aplicación de ese sometimiento a las reglas que imprimen los penados…Omissis…

La defensa se ve en la imperiosa necesidad de recurrir del fallo mediante el cual se sustituye el lugar de cumplimiento de la Sanción de privativa de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, En aplicación por remisión expresa del artículo 537 ejusdem, lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que esta ultima, en la forma como se aplica nuestro medio y como de hecho se ordenó cumplir en el caso que nos ocupa, es contraria al proceso de desarrollo de la personalidad de la (Sic) adolescente, hoy joven adulto y de seguro implica una involución de los logros alcanzados durante el tiempo de su privación de l.Q. jamás fue tomado en cuenta durante su reclusión, produciéndose en ello a crear un gravamen irreparable, pues jamás se le dio una revisión de oficio durante e tiempo que permaneció privado de libertad, de ocho (08) meses aproximadamente, amén de que solo recibió en su primera y única si se quiere llamar así, revisión como la que ocurrió en fecha 28 de Mayo del presente año, no precisamente una revisión sino un cambio de lugar para el cumplimiento de la misma, que puede pensar ocasiona un castigo la decisión del ser trasladado para otro lugar, a un centro para procesados en la jurisdicción ordinaria y mayor aun a otra jurisdicción a sabiendas que es un requisito para tal fin como practica de esta jurisdicción especial para jóvenes en conflicto con la Ley Penal, cumplir la sanción en el domicilio donde resida m{as (sic) cercano a su grupo familiar, para lo cual se previene que el Juez o Jueza, debe por lo menos una vez cada seis mes revisar la sanción, de modo que pueda corregir las fallas que puedan estar ocurriendo bajo el plan individual y trato del adolescente o joven adulto dentro del centro, a fin de mejorar su conducta, y no simplemente velarse del un informe evolutivo para considerar a mi representado un factor negativo dentro del centro, lo que deja sin lugar a duda, la poca supervisión que tuvo el Aquo, de la actividad diaria para los jóvenes recluidos en dicho centro, respecto al plan individual y garantizar el buen funcionamiento del mismo para con los jóvenes privados de libertad y establecer un control, obtener un justo equilibrio al momento de decir, pues no se observa un análisis a un plan individual, solo se decide basado en un informe evolutivo, no ordenado por quien decide, así es la justicia?, por lo que es forzoso concluir que tal decisión de traslado en nuestro caso, desnaturaliza los objetivos que persigue la ley, es decir, otorgar para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, un centro especializado para jóvenes infractores de la ley, revisar la media a los fines de otorgar una sanción progresiva que vaya en mejora del Adolescente o Joven Adulto y con el cumplimiento efectivo de la misma, contando siempre con el apoyo familiar ya que esta última es la principal herramienta para lograr los objetivos fijados y el cambio para la reinserción social, es por ello que el legislador estableció que la revisión medida debe hacerse constantemente, para tratar de sustituirla, cuando las circunstancias lo permitan, por alguna medida en lo posible, que vaya en progreso del desarrollo del adolescente o joven adulto, no en deceso y menos a la privación de libertad en un lugar no acorde con su realidad jurídica, pues no cumple mi representado una penal (sic) corporal de las establecidas en el Código Penal Venezolano Vigente…Omissis…

….Omissis... Continuando en este orden de ideas, como pretende el Aquo vigilar la pena y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando de traslado mi representado a otra jurisdicción, pues si éste declina la competencia, esto implica el desprendimiento total de la causa, de la cual conocerá otro juez o jueza, de modo que modificar la sanción, en el sentido que se modifica el lugar de cumplimiento de la misma, es dejar sin efecto su función principal tales como: que no se vulneren sus derechos en el cumplimiento de la medida de privación de libertad especialmente, como ocurrió ya ante la Entidad de Atención Amazonas, según actas de fecha 15 y 16 de Enero de 2014, castigado por más de catorce (14) días en la sala de castigos, de la cual no tuvo conocimiento esta Representación de la Defensa Publica, toda vez que, primero, se le nombra como defensor público el día de la decisión 28 de Mayo 2014, amén de que se trataba sobre una revisión no se tenía el conocimiento sobre el traslado, en segundo lugar, no consta en auto notificación alguna al respecto a las actas de rebeldías que se hayan puesto en conocimiento previo a la defensa como del informe evolutivo….Omissis…

En su escrito el recurrente lo solicita lo siguiente:

….Omissis… Por todo lo antes expuesto, en el presente Recurso de Apelación, se deduce que existe una violación flagrante a los Principios Constitucionales y Procesales de conformidad a los artículos 23,24,26,49,78,57 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecida (sic) en los artículos 608. “e” respecto a la modificación al cumplimiento de la sanción en concordancia a los artículos 630 literal “a”, 631 literal “a” y 633 donde no señala un plan individual que fuera a cumplir en el centro que ordena su traslado, acorde a las circunstancias que dieron origen al hecho, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente concatenado con el artículo 439, numerales 5 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de conformidad con lo establecido en al artículo 613 de la ley especial que roge la materia; Por lo que, Solicito a la Corte de Apelaciones como Tribunal Superior, admita el recurso y se declare Con Lugar el presente recurso SE ANULA LA DECISIÓN IMPUGNADA CONTRA EL TRASLADO DEL JOVEN ADULTO AL CENTROS DE RECLUSIÓN DEL ESTADO APURE Y EN SU DEFECTO SE OTORGUE EL CAMBIO DE LA SANCIÓN POR LA SANCIÓN DE L.A., y sea trasladado a esta jurisdicción la cual conlleva al control y vigilancia del Equipo Multidisciplinario de esta jurisdicción penal donde se le aplicaría un plan individual adecuado a su condición y se le estaría vigilando sobre su evolución psicosocial una vez en libertad, es decir, se le practique un examen psicosocial, psicológico debido a que el mismo está garantizado como derecho fundamental en la ley especial que rige la materia y se lleve a cabo la solicitud del cambio de sanción de conformidad a lo establecido en el artículo 622; y por aplicación de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad numeral 79 y numeral 2…Omissis…

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 10JUN2014, el Abogado L.J.C., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso interpuesto por la defensa, de la siguiente manera:

…Omissis…Ciudadanos Magistrados de esa honorable Corte de Apelaciones, tal como se aprecia del Escrito de Apelación interpuesto por el DEFENSOR PUBLICO O.A.J.B., contiene varias denuncias, la presunta violación del Debido Proceso, el Derecho a permanecer internado en la misma localidad o en la mas próxima al domicilio de sus padres, el interés Superior del Adolescente, con fundamento en el numeral 5 del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 608 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EN CUANTO A LA DENUNCIA

…Omissis…Con relación a la denuncia quien suscribe considera que tal alegato representa una Contradicción per se, toda vez que, en el caso bajo examen del defensor participo activamente en las actuaciones previas al pronunciamiento de fecha 28 de Mayo de 2014, proferido por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en el que acordó el traslado de su defendido a un centro de reclusión de adultos, siendo el más cercano al domicilio de sus padres el Centro Penitenciario Judicial del Estado Apure, dado que en el Estado Amazonas no hay Centro Penitenciario para Adultos, aunado al hecho que se le respeto todos sus derechos alegados como violados, cuando a él mismo le consta que le fueron respetados.

Ahora bien, tal traslado no constituye una decisión sobre una incidencia que se haya propuesto con finalidad de que se revise la sanción impuesta para modificarla o sustituirla, falló conforme al literal e) del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, invocado erróneamente por el defensor como fundamento de su recurso. Así pues, al ser la regla el trámite del traslado del joven adulto a otro centro y la excepción su permanencia en el centro correspondía al defensor la iniciativa de haberlo solicitado, al alcanzar el sancionado la mayoría de edad, ofreciendo los medios de pruebas pertinentes. El artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone. “…Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables con arreglo a esta ley”. Por su parte, establece el artículo 428, literas c) del Código Orgánico Procesal Penal: “la corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas… c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley”. Al versar la apelación sobre una decisión que resuelve una solicitud fiscal no propuesta para modificar o sustituir la sanción impuesta-supuesto de admisibilidad del artículo 608 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que se limitó a tramitar, por imperativo legal, un nuevo sitio de reclusión para el joven hoy adulto; Porque considera esta Representación fiscal que el recurso deberá declararse inadmisible.

Petitorio

Ciudadanos Magistrados, en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a ese honorable Tribunal del Alzada, sea declarado INADMISIBLE el recurso interpuesto por la Defensa Publica, por considerarlo lo más ajustado a Derecho en este caso y sea ratificada en su totalidad la decisión emitida por la recurrida en el presente caso, ajustada como esta al marco legal adjetivo aplicable para acordar como lo hizo la Medida Privativa de Libertad.

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Admitido el presente recurso de apelación por esta alzada, en fecha 17JUN2014, y asimismo estando dentro de la oportunidad legal para dictar la presente decisión, esta Corte procede a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

Alega el recurrente Abg. O.A.J.B., actuando en su carácter de Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Amazonas, actuando como defensa técnica del hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, que la Juez del Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en su decisión de fecha 03JUN2014, violentó garantías constitucionales de pleno derecho como lo es el debido proceso y la tutela judicial efectiva, muy especialmente sus facultades establecidas en el articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, referido a la potestad que tiene el Juez de decidir sobre la permanencia o no de los jóvenes adultos, dentro de los centros penitenciarios para adolescentes.

Señala el recurrente, que la decisión del Juzgado de Ejecución de trasladar al joven adulto, al Internado Judicial del estado Apure, ubicado en la ciudad de San F.d.A., estado Apure, le causa un gravamen irreparable, tanto a su representado como a su núcleo familiar en virtud que se le estaría separando de su grupo familiar, ya que no tiene familia allá, rompiendo de esta forma el alcance jurídico establecido por el legislador, con el carácter social que debe tener implícita toda decisión judicial, en virtud de evitar un perjuicio mayor, pues no le permitiría tener el apoyo familiar adecuado, directo y constante a los fines de su inserción a la sociedad, que dicho traslado implica separarse de su familia e igualmente un gasto económico por tener que viajar a dicha ciudad, gastos de comida y hospedaje etc. Aunado a ello, refiere el recurrente, se encuentra latente el peligro que corre la vida del joven adulto, pues es un hecho notorio y comunicacional, que los sancionados o penados que son traslados de un centro a otro de forma individual, son victimas de violencia carcelarias perdiendo la vida en muchas ocasiones.

Expone el Defensor Público, que en el presente caso, se trata de un joven adulto, que no ha cometido delito en la jurisdicción ordinaria, para darle un trato de penado, que recurre del fallo en el cual se sustituye el lugar de cumplimiento de la sanción de privativa de libertad, a tenor de lo previsto en el articulo 647 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ésta ultima, en la forma como se aplica en nuestro medio y como de hecho se ordenó cumplir en el caso que nos ocupa, es contraria al proceso de desarrollo de la personalidad del adolescente, hoy joven adulto, y de seguro implicará una involución en los logros alcanzados durante el tiempo de su privación de libertad.

Que por lo expuesto ejerce el presente recurso de apelación, por violentarse principios constitucionales y procesales, previstos en los artículos 2, 23,24,26, 48.1, 49.8, 51, 78, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, respecto a la modificación al cumplimiento de la sanción en concordancia a los artículos 622 literal “h” 630 literal “a”, 631 literal “a”, 633 dado que no señala un plan individual que fuera a cumplir en el centro en el cual ordenó su traslado, concatenado con el articulo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el articulo 613 de la ley especial que rige la materia; por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso, se anule la decisión aquí impugnada y en su defecto se otorgue un cambio de la sanción de l.a., el cual conlleva un control y vigilancia del Equipo Multidisciplinario de esta jurisdicción especial, donde se le aplicara un plan individual adecuado a su condición y la vigilancia de su evolución psicosocial una vez se encuentre en libertad y se le realice un examen psicosocial, psicológico debido a que el mismo se encuentra garantizado en la norma como derecho fundamental.

En este orden de ideas, el Abogado L.C., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en su contestación expuso a esta alzada, en lo referente al presente recurso de apelación, que la decisión recurrida no es una incidencia en fase de ejecución que conllevó la modificación o sustitución de la sanción impuesta, sino que se trataba de un traslado a un nuevo sitio de reclusión en cumplimiento de lo establecido en la ley especial, en su artículo 641 que señala que si el sancionado cumple 18 años durante su internamiento, debe ser trasladado a un centro de cumplimiento ordinario de penas y a lo establecido en el artículo 631 literal “h “de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Y por ultimo señala el representante del Ministerio Público, que visto que la sanción impugnada no conlleva una modificación o sustitución de la sanción impuesta, considera que no es procedente el presente recurso, por cuanto la decisión recurrida es inimpugnable o irecurrible, por lo que solicita se declare inadmisible.

Delimitado como se encuentra el presente recurso, esta alzada pasa a realizar algunas consideraciones para la resolución.

Observa este Tribunal colegiado, que el presente recurso versa sobre la impugnación de la decisión de fecha 28JUN2014, fundamentada en fecha 03JUN2014, dictada por la Juez del Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto seguido al joven adulto, IDENTIDAD OMITIDA de 18 años de edad, quién según las actas que conforman el presente asunto, se encontraba recluido en la Entidad de Atención Amazonas, en la que se acordó el traslado del mismo al Internado Judicial del estado Apure, ubicado en San F.d.A., estado Apure, fundamentado la Juez aquo su decisión, en lo expresado en las actas e informe conductual, instrumentos mediante los cuales se evidencia que no se esta cumpliendo con las metas trazadas en el plan individual que corre inserto de los folios 35 al 37, del presente asunto.

Observa esta Corte, que el joven adulto no ha venido dando fiel cumplimiento al reglamento interno que maneja la institución en la cual se encuentra recluido, siendo necesario reforzar el área emotiva-cognitiva, en el sentido de que aprenda a controlar su impulsividad, debiendo recibir terapia individual, haciéndose necesario reforzar su plan de vida, por así evidenciarlo del plan individual, emanado de la Entidad de Atención Amazonas, de fecha 15FEB2014, estimando en consecuencia la Juez A quo, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al sancionado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos NASR BACHARAD, E I.R.; así como su reclusión en el Internado Judicial del estado Apure.

El recurrente esgrime como aspecto fundamental de su recurso, la violación del precepto normativo que el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no haberse aplicado al sancionado la regla general de traslado a una institución de adultos, cuando durante su internamiento cumple la mayoridad tal y como dicha norma lo establece, esta Corte considera necesario realizar un resumen de las actuaciones que rielan a los autos, a objeto de determinar aquellos aspectos de hecho valorados por la recurrida en su decisión y a los fines de sustentar el razonamiento que el dispositivo del presente fallo contiene.

Esta Alzada verifica de los autos que en fecha 03DIC2013, fue condenado en virtud de la admisión de los hechos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de privación de libertad por TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) meses, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 455 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, se determinó el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, hasta el día veinticinco (25) de Febrero del 2016.

Así mismo, se observa que el Tribunal de Ejecución, considero suficiente los siguientes elementos: Acta de fecha 15ENE2014 (folio 47), suscrita por el Director de la Entidad de Atención Amazonas, mediante la cual se evidencia actitud de rebeldía del joven sancionado, Acta de fecha 16ENE2014 (folio 48), suscrita por el Director de la Entidad de Atención Amazonas, mediante la cual se evidencia actitud de rebeldía del joven sancionado, informe conductual de fecha 14FEB2014 (folios 13 y 44), el informe evolutivo de fecha 20 de Mayo del 2014 (folios 60 y 61), suscrito por el Director de la Entidad de Atención Amazonas, Acta de fecha 14FEB2014 (folio 45), suscrita por el Director de la Entidad de Atención Amazonas, mediante la cual se deja constancia de la conducta irregular del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, Acta de fecha 14FEB2014 (folio 46), suscrita por el Director de la Entidad de Atención Amazonas, mediante la cual deja constancia que el joven sancionado se negó a cumplir orden cerrado y actuó de forma violenta contra el maestro guía, oficio Nº 152-14, de fecha 30ABR2014 (folio 55), suscrito por el Director de la Entidad de Atención Amazonas, mediante el cual remite acta sancionatoria (folio 56) del joven IDENTIDAD OMITIDA, y oficio Nº 190-2014 (folio 59), de fecha 21MAY2014, suscrito por el Director de la Entidad de Atención Amazonas, mediante el cual remite informe evolutivo (folios 60 y 61), practicado al joven IDENTIDAD OMITIDA, siendo “Desfavorable” su resultado y no apto para recibir una oportunidad por parte del Estado, toda vez que se observó en dicha evolución que el joven adulto no se ha querido integrar de manera activa a las actividades pautadas dentro de su plan individual, llevando aun lo contrario para lo planificado, realizando acciones sancionatorias de acuerdo al reglamento de la Entidad de Atención, teniendo como consecuencia la no adaptación a dicha entidad, e incluso manifestando en varias oportunidades su deseo de ser recluido en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, indica el recurrente que la Juez, violenta así el derecho a la defensa y al debido proceso ya que procedió a la modificación de la sanción, ordenando seguir el cumplimiento de la misma al Centro Penitenciario para Adultos del estado Apure.

También observa este Tribunal, que a los fines de dictar la decisión recurrida, la Jueza de Instancia valoró el contenido del Informe evolutivo (folios 60 y 61) consignado en actas, el cual está referido a aspectos que se hicieron constar en el curso de la causa, de forma previa a la decisión apelada, a saber, la conducta irregular que mantuvo el sancionado en la Entidad de Atención Amazonas, que el joven adulto incurrió en faltas hacia el equipo técnico, director del centro y a los maestros guías, desacatando las normas y manteniendo una actitud hostil.

Igualmente al folio 49 del presente recurso de apelación, riela el acta de entrevista realizada en fecha 14FEB2014, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que recoge la declaración del joven adulto sancionado, suscrita igualmente por el Abogado V.V., en su condición de Director de la Entidad de Atención Amazonas, en la que se hace constar que el joven adulto sancionado en virtud de los hechos ocurridos el mismo día a las 05:50 A.M., donde el joven adulto se negó a cumplir sus actividades y presuntamente con violencia agredió a un maestro guía manifiesta “ YO NO QUIERO HACER NADA AQUÍ, NO QUISE CUMPLIR LAS INSTRUCCIONES, NO QUIERO RÉGIMEN NI NADA, YO LO QUE QUIERO ES MI TRASLADO PARA EL CEDJA, YA HABLE CON MI FAMILIA Y MI MAMA ESTA CLARA QUE YO QUIERO MI TRASLADO PARA EL CEDJA” , manifestaciones que enfatizo al ser interrogado.

Luego, tales aspectos fueron mencionados por la instancia al momento de dictar la recurrida, cuyo análisis o motivación se constata, cuando en su contenido precisa que valoró los hechos plasmados en las actas e informes, afirmando que de tales instrumentos se desprende que no se esta cumpliendo con el plan individual pautado con el joven adulto, así pues, con base a estos elementos de convicción valorados por la Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a objeto de llevar a cabo la revisión de la sanción impuesta, la recurrida concluye en que el joven sancionado NO HA VENIDO dando estricto cumplimiento al Reglamento Interno que maneja la Institución en la cual se encuentra recluido, en virtud de lo cual consideró la instancia que se hace necesario profundizar el abordaje psicológico del mencionado joven, labor ésta que sería obstaculizada parcialmente ordenando su ingreso al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas (CEDJA), lugar este al cual el joven adulto hubiere manifestado su deseo de reclusión, en virtud de que el referido centro no cuenta con los medios necesarios para que el joven adulto continué cumpliendo con los objetivos pautados de la reinserción del mismo a la sociedad, y en aras de continuar dicho abordaje, consideraba necesario mantener el sitio de reclusión, con el objeto de procurar el fin educativo que persigue la ley, y por cuanto el mismo no acata los mandatos del reglamento interno de la institución en que permanece, y que se está logrando disciplinarlo, facilitándole las herramientas para una mejor forma de vida, por lo que sobre la base de los fundamentos mencionados, es por lo que la recurrida dispone una vez efectuada la Revisión de la Sanción, la orden de mantener la medida privativa de libertad y ratificar como lugar de reclusión donde se encuentre separado de la población penal adulta y por cuanto el centro que cumple con los requisitos y se encuentra mas cerca del domicilio familiar es el Internado Judicial del estado Apure.-

Según el resumen que recoge las actuaciones que constan en la causa, así como los hechos valorados por la recurrida en su parte motiva, se precisa que en el caso de autos, la Defensa Pública ataca el fallo de la instancia, sobre la base de afirmar que se ha vulnerado la regla general que consagra el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la garantía que dicha norma establece, es menester señalar que la esencia de su previsión expresa dentro del procedimiento penal de responsabilidad del adolescente, deviene de la aplicación del Interés Superior del Adolescente a que se contrae el artículo 8 de la Ley Especial, a los fines de resolver un conflicto, generado entre los adolescentes que se encuentran sometidas a un régimen de internamiento y aquellos sujetos que alcanzaron la mayoridad, y la regla conforme a la cual ha de resolverse el caso concreto frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, conforme lo que dispone el parágrafo primero del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido se hace necesario traer a colación lo indicado por la doctrina, donde establece:

…(Omissis)

El efecto esencial del alcance de la mayoridad es que una persona deja de ser adolescente para transformarse en un adulto. Efectivamente, esto es lo que se desprende del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA): Artículo 2°.- Definición de Niño y de Adolescente: Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad (destacado nuestro). La letra de la Ley es clara y no cabe otra interpretación: al cumplir dieciocho años el adolescente pierde su condición de tal y pasa a ser un adulto, joven adulto, pero adulto al fin.

(Omissis)

Dicho traslado debe darse, precisamente para proteger el derecho de los demás adolescentes, que aún no cumplieron 18 años, de estar separados de aquel que fuera adolescente, pero que acaba de entrar a la mayoría de edad. Los jueces de control, juicio y ejecución, según la fase procesal en la que se encuentra el joven, son competentes y deben garantizar este derecho, el cual violarían, si no ordenan el traslado.

(Omissis)

Pero no hay dudas, el mandato, es imperativo, pues la Ley no dice que el joven mayor de edad ‘podrá’ ser trasladado a una institución de adultos, sino que ‘deberá’ ser trasladado, aún cuando contemple la posibilidad de que excepcionalmente el Juez pueda autorizar su permanencia en el establecimiento para adolescentes hasta los veintiún años. Entonces, entiéndase bien, la regla es el traslado y la permanencia la excepción. El traslado opera de pleno derecho, es ordenado de oficio por el Juez o por solicitud del Ministerio Público’ (Morais María. VII Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Caracas. UCAB. 2006. pp. 289, 290, 291 y 293).

Por lo tanto, el procedimiento de responsabilidad penal del adolescente, dicta un tratamiento diferenciado a ese grupo etéreo en el cual transita el sancionado de autos, a los fines de determinar los efectos subsiguientes, al cumplimiento de su mayoría de edad en el momento que se encuentra cumpliendo la sanción privativa de libertad. En tal virtud, es necesario precisar que el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma denunciada como vulnerada por la recurrida, determina lo siguiente:

‘Artículo 641. Internamiento de Adolescentes que Cumplan Dieciocho Años. Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescente, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor’ (Subrayado de la Corte ).

En consecuencia, el principio general de la citada norma, se refiere a la garantía de separación de adultos, prevista en el artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya finalidad persigue el deber de mantener físicamente separados de los adultos, a aquellos jóvenes que cumplen la mayoría de edad, bien cuando se hallen bajo una medida de prisión preventiva, o bien cuando se encuentren cumpliendo una sanción privativa de libertad, impuestas por un Tribunal de Adolescentes, como una de las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera del Capítulo I (Disposiciones Generales), del Título V de la ley especial, titulo referido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes. Ello como regla general, que a su vez consagra -de forma excepcional- la posibilidad de autorizar o mantener en la institución de internamiento para el adolescente y hasta los 21 años, a aquellos jóvenes que alcanzan su mayoría de edad, tomando en cuenta una serie de circunstancias que la misma norma estipula.

Al respecto se debe indicar que:

‘En lo referente al trato humanitario y digno, tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, después de decir expresamente que toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, formulan garantías concretas a este derecho, las cuales se refieren a la detención preventiva (los procesados estarán separados de los condenados y recibirán trato distinto, adecuado a su condición de persona no condenadas) a la finalidad del Régimen Penitenciario (que será la rehabilitación del penado) y sobre la detención de menores de edad. Al respecto afirma el Pacto:

10.3. ‘Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica’.

En el mismo sentido se pronuncia la Convención Americana de Derechos Humanos:

5. ‘Cuando los menores puedan ser procesados deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento’.

Es así como, la separación de los adolescentes de los adultos y la finalidad resocializadora de la sanción, forman parte del contenido del derecho a un trato humanitario y digno. Dichas garantías, se encuentran establecidas respectivamente en los artículos 549, 631 d), 641, 621 y 629 de la LOPNA.

La ley es enfática y hasta repetitiva en cuanto a la exigencia de la separación de los adolescentes y adultos condenados. En efecto, entre las garantías fundamentales de los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente se encuentra establecida en el Artículo 549. Separación de Adultos: Los adolescentes deben estar siempre separados de los adultos cuando estén en prisión preventiva o cumpliendo sanción privativa de libertad.

Omissis….

Tanto la prisión preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en establecimientos adscritos al sistema previsto en esta Ley. En el mismo sentido se expresa el artículo 631 literal d) cuando incluye entre los derechos del adolescente sometido a la medida de privación de libertad el que “se mantenga, en cualquier caso separado de los adultos condenados por la legislación penal’.

Es precisamente para garantizar este derecho que el artículo 641 ordena el traslado del adolescente que cumpla 18 años a una institución de adultos. Este traslado se realiza para proteger el derecho de los demás adolescentes, que aún no cumplieron 18 años, de estar separados de aquél que fuera adolescente, pero que acaba de cumplir la mayoría de edad. El artículo 641 es claro cuando dice (…omissis…)’ (Morais, M.I. Jornadas sobre la LOPNNA. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2003. p.p: 194 y 195)

.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 822 de fecha 05 de Mayo del 2010, estableció en cuanto al contenido del artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Como se observa en el presente caso, el espíritu del artículo 641 de la citada ley especial, es que los jóvenes que hayan alcanzado la mayoría de edad, dieciocho (18) años, considerados jóvenes adultos, sean trasladados a una institución de adultos, y ello, se evidencia claramente del texto de la ley la cual utiliza enfáticamente el término “será trasladado”, es decir, que no es potestativo del juez sino un mandato imperativo de la ley y, por ende, de obligatorio cumplimiento para el juez separarlos de los adultos que están cumpliendo pena o sometidos a medida privativa de libertad; asimismo, debe entenderse, que estos jóvenes adultos ya no considerados adolescentes, deben ser separados de los menores recluidos en estos centros de formación, a fin de garantizar y asegurar una adecuada formación integral del adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en pro del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo preceptúa el artículo 8 eiusdem.

Ahora bien, esta regla tiene su excepción y sí es facultativa del juez, y es que estos jóvenes adultos podrán permanecer en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún (21) años de edad, pero para ello debe tomarse en cuenta las recomendaciones del equipo técnico disciplinario del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.

Como se desprende de la sentencia accionada en amparo, la cual tiene fe pública y sus dichos no han sido cuestionados, el joven adulto Identidad Omitida, según los diversos informes trimestrales presentados por el equipo multidisciplinario del Centro de Formación Integral Cañada I, no había dado cumplimiento al reglamento interno que maneja la institución, manteniendo una conducta irregular, incurrió en faltas hacia el equipo técnico, directora del centro y los maestros guías, desacatando las normas y manteniendo una actitud hostil, entre otras

...

Por lo que considera esta Alzada, no resulta acertada la fundamentación del apelante, cuando afirma que lejos de constituir una medida negativa, la de cambiar al sancionado del centro de reclusión de adolescentes, la misma no es contraria a la aplicación de la ley respecto al sancionado, sino además protectora de los derechos de los adolescentes, que se encuentran cumpliendo su sanción en el Centro de Formación diseñado para adolescentes, toda vez que, las circunstancias que autorizarían al sancionado dentro del centro de reclusión de adolescentes, no se cumplen en el caso concreto, por lo que en el fallo apelado existe una motivación suficiente, por cuanto existe una valoración expresa de los elementos para el cambio del joven adulto a un centro de reclusión para adultos, y no existe fundamento suficiente para que se autorice la aplicación de una excepción, que autorice al joven adulto a ser mantenido en el centro de internamiento de adolescentes. La norma prevista en el artículo 641 establece su imperativo, es decir, la norma es el cambio de reclusión del joven adulto, la excepción es que se autorice su permanencia después de cumplida la mayoridad sin embargo la conducta del joven adulto de autos hace que sea imposible su permanencia en el centro de reclusión de adolescentes por cuanto su conducta perjudicando de manera considerable al resto de los adolescentes.

En consecuencia, esta Corte observa que fue valorada por la recurrida, la mayoridad del joven sancionado así como la ausencia de aquellos requisitos concurrentes, que dispone la procedencia de la excepción, para considerar que en el caso concreto operaba de pleno derecho la regla que establece la posibilidad de mantener al sancionado en la Entidad de Atención Amazonas, todo en virtud de la conducta negativa manifestada reiteradamente, tomando en cuenta el beneficio para el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, cuando se hace énfasis en la evolución, adaptación y educación del sancionado.

Todos estos derechos que nuestra legislación interna reitera, no se consideran abandonados cuando el interno en razón de su mayoridad, deba ser trasladado al Centro de Internamiento de Adultos (por no existir los centros para jóvenes adultos sancionados); todo lo contrario, el Juez de Ejecución de Adolescentes debe velar por su correcta aplicación en aras de una sana y correcta administración de justicia, como antes ya se ha mencionado, y como busca la juez de la recurrida con la decisión emitida.

Finalmente, esta Corte indica que en fecha 29OCT2013, fue dictada decisión el en recurso Nº XP01-R-2013-000069, seguido al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual se declaro Con Lugar el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado O.J.B., en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Ejecución de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 18 de Septiembre de 2012, mediante la cual se acordó el CAMBIO DE LUGAR DE RECLUSION del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.128.555, para el Internado Judicial del estado Apure, se debe dejar claro que en el referido asunto el informe de evolución del mencionado adolescente fue “favorable” se observo su buena conducta y la opinión de la Entidad de Atención Amazonas fue positiva, situación esta que no aplica para el presente caso, por cuanto se evidencian constantes actas donde se deja constancia de las repetitivas negativas a cumplir con las actividades del plan individual, comportando también faltas graves ante los maestros guías, siendo consideradas faltas gravísimas dentro del reglamento interno de la institución, así como también desfavorables para los adolescentes recluidos en la Entidad de Atención Amazonas, que trae como consecuencia la aplicación de la norma que autoriza al Juez al cambio de centro de reclusion.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte considera que lo conveniente es declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado O.J.B., en su condición de Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescentes del estado Amazonas, en su condición de Defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 03 de Junio del 2014. Por consiguiente SE CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.

Ahora bien, por cuanto se tiene conocimiento por notoriedad judicial que el Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, fue trasladado al Internado Judicial del estado Apure, ubicado en San F.d.A., el día 28MAY2014, imposibilitando en tal sentido que el mismo sea trasladado hasta la Sede de este Circuito Judicial Penal para ser impuesto de la presente decisión, en tal sentido se acuerda librar exhorto al Tribunal de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines que se sirva imponer de forma personal al Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de la decisión proferida por esta Corte de Apelaciones en esta misma fecha.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede de Responsabilidad Penal del Adolescente, DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado O.J.B., en su condición de Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescentes del estado Amazonas, en su condición de Defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.754.079, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 03 de Junio del 2014, mediante el cual se acordó el CAMBIO DE LUGAR DE RECLUSIÓN del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, para el Internado Judicial del estado Apure. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada. TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de origen. Así se decide.

Se instruye a la ciudadana secretaria para que al momento de la publicación de la presente decisión en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, proceda a omitir la identidad del adolescente y en lugar de su identidad, se sustituya por las palabras “IDENTIDAD OMITIDA”.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal. Líbrese lo conducente. Se instruye a la secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Ocho (08) día del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Presidenta y Ponente,

L.Y.M.P.

La Jueza La Jueza

M.D.J.C.N.C.E.

La Secretaria,

M.L.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

M.L.M.

Exp. N° XP01-R-2014-000040

LYMP/ MDJC/ NECE/MAM/lbc.-

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