Decisión nº IMO12012000018 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón

Coro, 16 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000076

ASUNTO : IP01-R-2012-000071

JUEZA PONENTE: C.N.Z.

Le corresponde a este Tribunal Colegiado decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abg. M.G.L.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Ministerio Público del Estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a cargo de la Abg. ZHAYDA PÁEZ CABEZA en el Asunto signado con el número IP01-D-2012-000076mediante el cual se declaró inadmisible la acusación Fiscal, se decretó el Sobreseimiento de la Causa y se ordenó el cese de la medida de coerción personal que pesaba sobre el adolescente R. D. J. V. A, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de 14 años de edad, soltero, ocupación estudiante, natural de Maracaibo Estado Zulia, acusado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 16 de Mayo de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza C.N.Z..

En fecha 18 de junio de 2012, se declara Admisible el presente Recurso bajo análisis y se fija audiencia conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 28 de junio de 2012.|

En fecha 28 de junio de 2012, tuvo lugar la audiencia fijada, donde esta Alzada se acogió al lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión.

Llegada la oportunidad, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse en los términos siguientes:

Primero

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Observa este Tribunal Superior que riela del folio 196 al 211 de las actuaciones el Auto recurrido, de la cual se extrajo su Dispositiva:

El Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente de la Circunscripción judicial Penal del estado Falcón, con se de en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley todo de conforme a sus atribuciones de competencia en la audiencia preliminar, relativo al control material de la acusación presentada por la Fiscalía 11 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Declara Inadmisible de pleno derecho la acusación penal presentada en contra del ciudadano R.D.J.V.A., por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en la Ley de Droga en el articulo 149, en perjuicio del estado Venezolano, al no contar el Ministerio Público con una acusación fiscal que tenga fundamentos serios y sólidos para vislumbrar una alta probabilidad de participación para su posterior condena en contra del citado adolescente, atendiendo a la sentencia 1303 de 20 de junio de 2005, (caso: A.E.D.) con carácter vinculante, dictada por el m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Constitucional, y ratificada en múltiples fallos, en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 321 en relación con el artículo 318 numeral 1ro y 4to del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENA el cese de la medida de coerción personal que hasta la presente fecha pesaba sobre el referido adolescente…

Segundo

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señala en su escrito la Abogada M.G.L., Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, una relación clara y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, además de indicar los fundamentos de la imputación con los señalamientos de los elementos de convicción que la motivan. Hace referencia de la audiencia preliminar y sobre las consideraciones fundamentales para el recurso de apelación, indicando que considera por una parte que la jueza del Tribunal de Control Sección Adolescentes entre los fundamentos para robustecer su decisión de SOBRESEIMIENTO, hizo cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal y Sala Constitucional que de ninguna manera son aplicables al caso que nos ocupa que es la solicitud de que el presente proceso sea pasado a la Audiencia Oral privada, pues la jueza que decretó el SOBRESEIMIENTO se limita a señalar lo que se debe hacer en la fase de investigación y lo que puede suceder, a señalar el objeto de la Audiencia Preliminar y su resultado y los envía a ver la sentencia 520 del 14-10- 2008 del Tribunal Supremo de Justicia, Casación Penal. Posteriormente, expresa, nos hace cita de una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2599 de fecha 20 de junio de 2005 sentencia 1303 y ratificada el 03 de agosto de 2006, sentencia que de igual manera les describe lo que puede suceder en dicha audiencia y termina en lo que se refiere a las citas de jurisprudencias conduciéndonos a un fallo Nº 2811 del 07 de diciembre de 2004 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es obligante para que el juez y en este caso la jueza, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal, decida lo conducente. Indica, que las sentencias de Casación citadas, les orientan a que la finalidad y objetivo del fundamento de ellas, es “evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, que se hayan cumplido los requisitos formales para admisibilidad de la acusación, para lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa”, “… el segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado. .“

Menciona que en el caso que nos ocupa es lo sucedido en la Audiencia Preliminar, ya que el proceso penal le otorga al juez el derecho a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acusación presentada por el Ministerio Público y si están dadas las condiciones o no para el pase al juicio oral contra el acusado una vez que el juez presencie y escuche los planteamientos que allí expondremos las partes, por lo tanto corresponde al Ministerio Público referirse a las citas de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y a la cita del criterio de autores procesalitas.

Insiste, que al hacer referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal y Sala Constitucional en expediente 2599 de fecha 20-06-2005 y ratificada en fecha 03-08-2006, establece esta sentencia que el control que se le otorga al juez en esta Audiencia Preliminar comprende un aspecto formal y otro material. Se deja constancia que en este caso que les ocupa la juez de Control considera que los requisitos de control formal se encuentran satisfechos y así se desprende según ella del libelo acusatorio. Luego sin señalarlo, se imaginan que se esté refiriendo al aspecto material.

Apunta que se considera como un error inexcusable el hecho de que en la motivación presentada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, para declarar inadmisible la acusación que presentó el Ministerio Público y decretar el sobreseimiento de la causa, lo hizo de conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en concordancia con el artículo 318, numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que al hecho objeto del proceso no se realizó y que no puede atribuírsele al imputado por falta de certeza y no existir posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación,

es necesario y así considera el Ministerio Público que se le dé a entender a la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Penal Adolescentes que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en su sección tercera, Capitulo II en lo que se refiere al Procedimiento, establece claramente desde al articulo 570 hasta el articulo 578 todo el procedimiento que debe cumplirse hasta la decisión para la realización de las audiencias preliminares y específicamente el artículo 578, establece textualmente lo siguiente: “Decisión Finalizada la audiencia, el juez o jueza resolverá todas les cuestiones planteadas y en su caso: a) Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado o imputada. Si la rechaza totalmente sobreseerá. b) Ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante c) Resolverá las excepciones y las cuestiones previas. d) Homologará los acuerdos conciliatorios procediendo según el artículo 566 de la ley. e) Ratificará, revocará, sustituirá o Impondrá medidas cautelares f Sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos”.

En el Capítulo VI la cual denominó DECISION DEL SOBRESEIMIENTO, manifiesta que se desprende del acta levantada en la audiencia que la juez que decide se empeña en sostener que la acusación fiscal “carece de argumento fundadamente serios y sólidos para vislumbrar una alta probabilidad de participación para luego proceder a la condena en contra del citado adolescente atendiendo a la sentencia 1303 de 20-06-2005 del m.T. de la República y concluye de que en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 321 en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. A continuación en el texto final de la sentencia transcribimos lo siguiente: “Decisión: El Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Falcón, can -sede en Coro, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley conforme a sus atribuciones de competencia en la audiencia preliminar, relativo al control material de la acusación presentada por la Fiscalía II del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial declara Inadmisible da pleno derecho la acusación penal presentada en contra del ciudadano R.D.J.V.A. por la comisión del delito tráfico da sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento previsto en la Ley de Drogas en el articulo 149 en perjuicio del Estado Venezolano, al no contar el Ministerio Público con una acusación fiscal que tenga fundamentos serios y sólidos para vislumbrar una alta probabilidad de participación para su posterior condena en contra del citado adolescente, atendiendo a la sentencia 1303 del 20 de junio de 2006 (Caso: A.E.D.) con carácter vinculante dictada por el m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sala Constitucional y ratificada en múltiples fallos. En consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 321 en relación con el artículo 318 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena el cese de medida de coerción personal que hasta la presente fecha pesaba sobre el referido adolescente.

Alega, que aun cuando se ha venido sosteniendo que este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, ha hecho caso omiso de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y en especial del procedimiento de la Sección Tercera del Capítulo II de dicha ley donde se establece en el articulo 578 de cómo debe resolverse al finalizar la audiencia todas las cuestiones que se plantean y en los ordinales “a, b, o, d, e y f de dicha disposición legal está claro la admisión total o parcial de la acusación, el enjuiciamiento del imputado, y si hay el rechazo total de la acusación SOBRESEERÁ.

Supone el caso, de que por error en este caso material, la juez en ningún momento en su decisión para rechazar totalmente la acusación presentada aplicó supletoriamente de acuerdo al 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, para decretar el sobreseimiento, y se fundamentó en disposiciones legales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en vez de aplicar el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, SE REMITIÓ AL ARTÍCULO 321 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 318, NUMERAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y dando continuidad al texto de su decisión de inmediato y en forma textual establece en su sentencia: en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 321 en relación con el articulo 3184 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena el cese de la medida de coerción personal que hasta la presente fecha pesaba sobre el referido adolescente”.

Denuncia la disconformidad y el error en que incurre el Tribunal en la audiencia preliminar cuando en su sentencia de SOBRESEIMIENTO en una parte se sostiene en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y en la otra parte se sostiene en el mismo artículo 318 pero refiriéndose a los numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que continuando con los errores cometidos en la motivación, de igual manera en la sentencia de Sobreseimiento, se dice.

. El Ministerio Público pretendió que fuese admitida una acusación penal que no podía probar en fase de juicio, por inconsistente e infundada, contando solo con los siguientes medios corrientes en el expediente:

1) Acta de investigación penal que relata el procedimiento efectuado en fecha 01 de marzo de 2012 y sobre la cual se soportan los hechos objeto de proceso que relata el Ministerio Fiscal.

2) Solicitud de reseña.

3) Envío de actuaciones.

4) Solicitud de experticia.

5) Solicitud de barrido del vehículo automotor.

6) Envío de actuaciones.

7) Solicitud de experticia.

8) Planillas de registro de cadena de custodia de evidencia física.

9) Acta de inspección de fecha 02 de marzo de 2012

Arguye, que es inaceptable y por lo tanto se denuncia como falta de motivación, el hecho de que irresponsablemente la juez del Tribunal se haya limitado a señalar numéricamente los medios de pruebas que se acompañaron a la acusación, rechazándolos sin explicación y argumentación alguna.

Que para robustecer el fundamento de lo que hemos venido señalando como falta de motivación traemos a colación el criterio de la Sala de Casación Panal que en reiteradas decisiones ha sostenido que a los jueces de Control les está prohibido conforme a lo expuesto por el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal conocer sobre las cuestiones de fondo del asunto examinado habida consideración que no se permite en la audiencia preliminar plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, entre ellas algunas causales del sobreseimiento (numeral 1 del artículo 318) que por su naturaleza deben ser dilucidas en el debate respectivo y no en esta etapa. (Sentencia de fecha 27 de mayo de 2003, expediente 03-009 y 18 de marzo de 2004, expediente 03-0535. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Ponentes Magistrada Blanca Rosa Mármol da León y A.A.F.).

Que con base en este criterio, debe establecerse que, de le actuado por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, el resultado arrojó elementos que motivaron la interposición del acto conclusivo de la acusación contra los imputados, lo que devino en su preclusión, siendo lo correspondiente la continuación del proceso en la fase Intermedie, de acuerdo a lo plasmado en esa acusación y de lo alegado u opuesto por la contraparte (imputados - Defensa) conforme al artículo 328 del texto adjetivo penal, por lo que resultaba imposible que se continuara con la investigación, siendo la naturaleza de tal causal que las pruebas deban ser debatidas en la fase de juicio y en relación con el fondo de la causa, lo cual no es competencia del Juez de Control en la fase intermedia, En efecto, consagra el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 329. Desarrollo de la Audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones...

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público...

En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia del 18 de Marzo de 2004, Expediente N° 034536:

Tal disposición es de obligatorio cumplimiento tanto para los jueces que deben conocer la causa como para las partes intervinientes, quienes deben tener presente que a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal se dio inicio a un nuevo proceso, en cuyas tases la revisión del material probatorio tiene una finalidad propia de acuerdo con los principios rectores del sistema acusatorio.

En la fase intermedia y según lo contempla el transcrito artículo 329, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral pues durante el desarrollo de la misma sólo se permite a las partes la realización de los actos indicados en el artículo 328 del Código Adjetivo Penal y por ello tampoco se aplican en esa fase los principios de contradicción y de inmediación en relación con el material probatorio de la causa.

Por otra parte, menciona que en la fase del juicio sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que durante su desarrollo se realiza el debate oral en presencia del juez quien apreciará las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y de las que obtendrá el convencimiento que sustente la decisión que dicte.

Corresponde a los jueces de control, en la fase intermedia de la causa, dirigir el acervo probatorio en consonancia con los actos procesales que se hubieren realizado determinar si habrá juicio oral o no pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad.

En consecuencia, alega que durante esa fase se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral porque las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio: por ello necesariamente deberá el juez de control tener en cuenta la naturaleza de las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y tomar tal decisión cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido.

En conclusión, en el presente caso, habiendo el Ministerio Público presentado formal acusación en contra de los imputados ofreciendo las pruebas y señalando su necesidad y pertinencia y declarado el Juzgador la nulidad absoluta del procedimiento no solicitado u opuesto por las partes (imputados-Defensor) por la inexistencia del acta de visita domiciliarias conculcó el Principio de Tutela Judicial Efectivas previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el derecho da defensa del titular da la acción penal y sacrificó la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, conforme a lo establecido en al artículo 257 eiusdem. Así se decide.”

PETITORIOS: En virtud de lo antes expuesto, el Ministerio Público solicita de esta Corte de Apelaciones, se DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE APELACION, con respecto al decreto de Sobreseimiento y consecuencialmente la nulidad de todo lo actuado en la audiencia preliminar una vez verificado los grandes vicios denunciados ordenando la realización de una nueva audiencia preliminar con un Juez distinto y ordene la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad al adolescente R.D.J.V.A..

Tercero

DE LA CONTESTACIÓN ORAL DEL RECURSO

Por su parte, el Abogado R.M.F., en su condición de Defensor Privado del adolescente de autos dio contestación oral al recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, señalando que desde que inicio este procedimiento el Ministerio Público ha cometido diferentes errores, ya que en la audiencia de presentación y en la acusación se observa que ha sido de manera temeraria, la presentación se hizo a los 5 cinco días de detenido y la acusación se presento a los 8 días, las pruebas que hay son las de la defensa, aquí hay es una acusación de un niño que iba en un carro, eso quiere decir que si por ejemplo en un autobús van 70 niños y consiguen droga ¿van a presentar los 70 niños?, la defensa le solicitó varias diligencias y el Ministerio Público no las hizo, le causó un gravamen psicológico al niño que es un excelente estudiante, y duro 40 días privado de libertad, el Ministerio Público no aplicó el artículo 570 el ordinal 2, ya que solo se limitó a decir que lo acusaba por ocultamiento, no hubo una adecuación con los hechos, el tribunal tomó una decisión acertada, aun cuando ese Tribunal paso por 4 Jueces, y se le pidió al Ministerio Público que tuviera dolencia con los padres, y decían que esperaran a la audiencia preliminar, por lo que están de acuerdo con la decisión, por estar ajustada a derecho, en la investigación no se arrojó ni un apéndice que determinara la participación del niño, más que causarle un gravamen irreparable psicológico al niño, por lo que solicita se confirme la decisión de sobreseimiento dictada por el Tribunal.

Cuarto

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, vistos los señalamientos establecidos en escrito de apelación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público y ratificados en la audiencia oral celebrada ante esta Sala, observa esta Alzada que el aspecto medular del recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en fecha 11-04-2012, publicada en fecha 16-04-2012, que decretó el sobreseimiento de la causa Nº IP01-D-2012-000076, seguida contra el adolescente identidad omitida según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presuntamente por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE y PSICONTROPICAS, en la modalidad de Ocultamiento previsto en el artículo 149 de la Ley de DROGA, conforme a los ordinales 1° y 4° al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese mismo contexto, es importante para esta Azada, verificar cuáles son las funciones del Juez de Control en la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescentes, la cual dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 671: AUDIENCIA PRELIMINAR

Presentada la acusación el Juez o Jueza de Control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación para que puedan examinarla en el plazo común de cinco días y fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguiente al vencimiento de este plazo.

ARTÍCULO 573: FACULTADES DE LAS PARTES.

Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente:

  1. Señalar los vicios formales o la falta de fundamentación de la acusación

  2. oponer excepciones

  3. Solicitar el sobreseimiento

  4. Proponer acuerdos reparatorios

  5. Solicitar la imposición, revocación o sustitución de una medida cautelar

  6. Solicitar la practica de una prueba anticipada

  7. Solicitar la imposición inmediata de la sanción en caso de admisión de los hechos

  8. Plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor preparación del debate

    I) Ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar

    El adolescente imputado o adolescente imputada su defensor o defensora deberán además proponer pruebas que presentarán en juicio.

    ARTICULO 574. LIMITACIONES.

    El Juez o Jueza de Control tomará las previsiones necesarias para que en la audiencia preliminar no se debatan cuestiones propias del Juicio oral.

    ARTICULO 576. DESARRALLO

    El día señalado se realizará la audiencia, se dispondrá la práctica de la práctica de la prueba propia de la audiencia preliminar y se dará tiempo suficiente para que cada parte fundamente sus pretensiones.

    Si no se hubiere logrado antes, el Juez o Jueza intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado.

    De la audiencia preliminar se levantará una acta.

    ARTÍCULO 578. DECISIÓN

    Finalizada la audiencia, el Juez o Jueza resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso;

  9. admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Publico o de la querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente la sobreseerá....”

    De las normas arriba transcritas, verifica esta Alzada que el Juez de Control en la audiencia preliminar tiene competencia para conocer la materia de fondo y emitir una decisión como decretar un sobreseimiento cuando de la revisión de la acusación fiscal, al imputado o imputada no se le pueda atribuir un hecho objeto del proceso.

    ARTÍCULO 537. INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN

    Las disposiciones de este Titulo se aplicaran en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del derecho penal y procesal penal y de los tratados internacionales consagrado en favor de la persona y especialmente de los las adolescentes

    En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y, en su defecto, el Código Orgánico Procesal Penal

    De las normas arriba transcritas observa, esta Alzada que las partes podrán solicitar dentro del plazo de los cinco días para la celebración de la audiencia preliminar el sobreseimiento, tal como sucedió en el presente caso cuando el defensor R.M., en su condición defensor del adolescente cuya identidad se omite conforme a lo estipulado en la ley especial, opuso escrito de descargos, el cual riela a los folios 128, conforme a lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescentes, la solicitud del sobreseimiento en el presente asunto ya que la acusación presentada por la Fiscalía no contenía elementos o circunstancias que comprometen la responsabilidad penal de su defendido, al no existir una adecuación típica entre los hechos con el derecho aplicado con el Ministerio Publico; igualmente según las normas adjetivas penales tenemos que el Juez dentro de su competencia podrá admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Publico o de la querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente la sobreseerá....”.

    El Diccionario de la Real Academia Española define el Sobreseimiento como: “Acción y efecto de sobreseer. Del latín supersedere, cesar, desistir. Desistir de la pretensión o empeño que se tenía. Cesar en el cumplimiento de una obligación. Derecho. Cesar en una instrucción sumaria; y por extensión, dejar sin curso ulterior un procedimiento”. En otras palabras una resolución judicial mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal. El sobreseimiento, en general, debe ser solicitado por el acusador cuando esté convencido de que existen los motivos que lo justifiquen, pero, de no hacerlo éste, puede ser acordado de oficio por el tribunal competente o a instancias del acusado y su defensor, del tercero civilmente responsable o de la víctima.

    Uno de los puntos importantes que permite el Código Orgánico Procesal Penal es la posibilidad de decretar el sobreseimiento de la causa por solicitud Fiscal o de oficio por el Juzgado de Control, desde la fase intermedia del proceso, y los efectos del sobreseimiento son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, por lo cual se dice que el sobreseimiento es una forma anormal de terminación del proceso penal.

    En ese mismo contexto, nuestro legislador ha previsto figuras alternativas a la culminación del proceso mediante sentencia definitiva absolutoria o condenatoria y ello implica, que antes de que se dicte resolución que pueda implicar culpabilidad o inocencia, es posible y está permitido legalmente que el proceso o la causa culmine por otros medios , como por ejemplo conciliación, admisión de los hechos y sobreseimiento, al darse las exigencias exigidas en cada supuesto establecido en las normas jurídicas.

    Siendo ello así, el sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente según lo escrito por los autores del libro CIENCIAS PENALES, M.V.G. y N.C.Q. en la pagina 301 y siguientes, señalan que el Sobreseimiento definitivo en materia de Responsabilidad del Adolescente según el literal “C” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concibe que la causa puede cesar, culminar o finalizar como resultado de que de las actuaciones procesales llevadas a cabo en la busca de la verdad, fin ulterior del proceso, se determine la falta de una condición necesaria que impida la aplicación de la sanción al imputado o acusado, en caso, en este caso al adolescente sometido al proceso.

    Dadas las características y efectos inmediatos, se le interpreta como el verdadero sobreseimiento, puesto que la falta de esa condición necesaria que permita la aplicación de la sanción, como resultado de hallarse culpable al adolescente o por que haya admitido los hechos, se dará lugar a la finalización inmediata de la causa, firme como haya quedado el pronunciamiento emanado al efecto, del órgano jurisdiccional”

    En el presente caso, verifica esta Alzada que el Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede S.A.d.C., en la audiencia preliminar celebrada en fecha 11-04-12, decreta el sobreseimiento de la Causa seguida contra el adolescente cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el articulo 64 de la Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con lo establecido en el articulo 537 de la Ley Orgánico para la Protección del N.N. y del Adolescente, en concordancia con los ordinales 1 y 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en base a los siguiente argumentos:

    …”El presente proceso se inicia por derivación de unas actuaciones levantadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Tercera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nº 49, Comando Regional Nº 4 de Dabajuro del estado Falcón en fecha 01 de Marzo de 2012.

    Según la acusación Fiscal y lo establecido en su escrito, siendo que en la Audiencia Preliminar los hechos explanados en la misma corresponden a los siguientes:

    Con fecha 01 de Marzo de 2012, siendo aproximadamente las 08:45 horas de la mañana, encontrándose en el punto de Control ubicado en la entrada al sector Borojo del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, avistaron los funcionarios: SM/3 R.C.A., S/1. Colmenarez Piña Leonardo, S/2. O.L.G., S/2. H.G.E., y S/2 Molero O.J. adscritos a la Guardia Nacional del Estado (sic) Falcón, avistaron a un vehiculo Marca: Ford, Modelo: Fairlan, Color: Verde, Año 1976, Placas: AHC-04Z, el cual transitaba en sentido Maracaibo-Coro, donde se trasladaban dos ciudadanos adultos y dos adolescentes, ordenando al conductor que aparcara el vehiculo al lado derecho de la vía con el fin de realizar la revisión a los ocupantes y del mencionado vehiculo; procediendo a realizar un chequeo minucioso visualizando que en la parte trasera específicamente por debajo del vehiculo, procediendo a sacar el asiento para posteriormente desplegar la alfombra que poseía el piso, detectando que entre las laminas de hierro atornilladas debajo de los asientos del vehiculo; presumiendo que habían realizado trabajos recientes de latonería y pintura, causándoles sospechas a dichos funcionarios, por lo que se procedió a ubicar en las inmediaciones del sector a dos personas que fungieran de testigos de la revisión del referido vehiculo, logrando visualizar una lamina de hierro atornillada presumiendo una caleta doble fondo, procediendo a destornillar logrando sacar una lamina en presencia de dos ciudadanos quienes se identificaron como A.R. y G.L., quedando al descubierto en fondo donde se observo varios envoltorios de forma rectangular tipo panela envuelta en una bolsa plástica de color azul, el cual al abrir una de ellas contenía en su interior una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presumiendo la existencia ser una sustancia de presunta droga denominada Cocaína; procediendo el S/2 O.L., a aprehender a los mencionados ciudadanos ( Adultos) y al adolescente plenamente identificado, imponiéndoles sus derechos Constitucionales siendo trasladados hasta el comando, donde se procedió a contar dichos paquetes, arrojando como resultado la cantidad de Cuarenta y Tres (43) panelas, unas envueltas en material sintético de color azul y otras en material sintético de color negro, con un peso aproximado de Cincuenta y un (51) kilogramos aproximadamente, de una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante ( Presuntamente Cocaína), así mismo les fueron incautados a los detenidos tres teléfonos celulares Marca alcatel, Orinoquia y Samsung de diferentes modelos y seriales, siendo trasladadas las evidencias colectadas hasta el cuerpo detectivesco, colocándolo a la orden de la representación fiscal.

    DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

    El día pautado para su celebración el Tribunal previo al cumplimiento de las formalidades de rigor, verificó la presencia de las partes, explicó de manera detallada la naturaleza de la audiencia, seguidamente tomó la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por su despacho requiriendo al Tribunal su admisión plena, el enjuiciamiento del imputado y el mantenimiento de la medida de coerción personal decretada en su contra en la oportunidad correspondiente, explanando los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al adolescente R.D.J.V.A., por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en la Ley de Drogas articulo 149, en perjuicio del estado Venezolano. Ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación e igualmente solicitó la admisión de la misma y las pruebas ofrecidas y se decrete la apertura JUICIO ORAL Y PRIVADO remitiendo las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, así mismo la fiscal solicitó como sanción se le imponga UN AÑO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y UN AÑO DE L.A., todo de conformidad con el articulo 626 y 628 literal a, parágrafo 2do de la Ley Orgánica Para la Protección de N.N. y Adolescente. Seguidamente se le informó al imputado sobre el derecho que tenía de declarar; imponiéndole del artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, siendo una oportunidad que la ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusa la Representación fiscal, explicándole el delito objeto de acusación y los preceptos jurídicos aplicables, así como los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de N.N. y Adolescente. Acto seguido se le pregunto al adolescente si deseaba declarar el cual contesto SI DESEO DECLARAR, procediendo a iniciar su declaración de la manera siguiente: Lo que quiero decir es que nosotros veníamos de Maracaibo, el señor nos dio la cola, íbamos a Punto Fijo a comprar una computadora, entonces nos pararon en Dabajuro y estaban revisando el carro y no se encontraron una droga, entonces nosotros no sabíamos nada que eso estaba allí, lo que quiero decir es a ver si me dan la libertad porque yo quiero seguir estudiando y estar con mi familia. Es todo.

    En este mismo momento se le concede la oportunidad al defensor privado a los efectos de que realice la exposición, esgrimiendo muy lacónicamente sus argumentos defensivos ratificando su escrito oposición a la acusación Fiscal, el cual cito textualmente “ Quiero comenzar señalando que es preferible tener un culpable en libertad que un inocente en prisión, considero que la representación fiscal, con todo respeto, no realizó ninguna investigación, ni verificó las pruebas consignadas por la defensa, expuso que el ministerio Público consigno la acusación en ocho días, cuando le hablo al Ministerio Público me manifestó que el no podía decidir el tribunal sin poner en conocimiento de la Revisión al Ministerio Publico, así mismo se ha violado el articulo 102 y 103 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se le permite estudiar aun cuando se le ha consignado constancia de estudio, de notas, violando el articulo 283 porque no se ha investigado violando la Ley Orgánica para la Protección de N.N. y Adolescente, el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito al tribunal que haga uso de los articulo del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la autonomía del juez, contrario a lo que afirma la defensa, pretende el Ministerio Público, ser Juez y parte al ejercer un terrorismo fiscal con respecto a la institución. Señaló que el ciudadano chofer del vehiculo es transportista de la línea que pasa frente a la casa del adolescente y que es por esta razón que la madre de la adolescente lo conoce y le ofreció la cola para comprar la computadora; por cuanto le hizo una carrera, señaló que el Ministerio Publico le causo un gravamen irreparable a su defendido, así mismo solicito una medida de l.a. para que pueda continuar sus estudios cerca de sus padres Es todo. De seguida se le concede el derecho a replica a la Fiscal del Ministerio público quien expone: En principio ciudadana juez consideró que en esta Audiencia Preliminar es para debatir la Acusación Fiscal, expone el Ministerio público que la defensa no expreso nada en relación a la acusación y a las pruebas solo se limito a exponer lo que hizo el Ministerio Público y en esta etapa no puede investigarse por su conclusión. En cuanto al estudio el articulo 93 de la ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente estable el sistema de responsabilidad del adolescente y no exime a quienes estudien de estar sujetos a esta ley, expuso que solo corresponde en esta audiencia preliminar a.l.f.y.n.e. fondo de la acusación fiscal ya que esta corresponde a la fase de juicio, seguidamente el defensor expuso, señalando que efectivamente el Ministerio Publico solo tomó los elementos que le presentó los funcionarios policiales sin analizar la conexidad entre el adolescente y el chofer.

    DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL ESCRITO DE CONSTESTACIÓN U OPOSICIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA EN CONTRA DE LA ACUSACIÓN FISCAL

    Establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las facultades y cargas que tienen las partes antes de la celebración de la audiencia preliminar, señala la norma lo siguiente: (…)

    Se colige la norma que las partes tienen hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar para cumplir con sus facultades y cargas establecidos en el citado dispositivo normativo…

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Para pronunciarse el Tribunal sobre la acusación presentada se evidencia que nos encontramos en la fase preliminar la cual concluye, como bien sabemos, con la presentación del acto conclusivo, que fue, a juicio de la Fiscalía, la presentación de una acusación, esta fase fundamentalmente tiene como fin la depuración del proceso, constituyéndose así en una especie de filtro por parte del Juez de control quien tiene la tarea de precisar la viabilidad o la consistencia de dicha acusación a través del control formal y el control material de la acusación, ello a los fines de evitar la interposición de acusaciones arbitrarias e infundadas, evitando de este modo lo que la doctrina ha denominado la “pena del banquillo”.

    C.R., catedrático alemán, señala en referencia al procedimiento intermedio que “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado…por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado, recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal, a través del requerimiento de pruebas y objeciones”

    La Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterios armónicos y en análisis de las fases del procedimiento penal, han señalado, entre otras cosas, que la fase de investigación, su fin es practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa, como también forma parte de esta etapa el archivo de las actuaciones cuando no exista en contra del imputado elementos suficientes ni para acusarlo ni para sobreseer la causa penal.

    En este particular la fase intermedia o preliminar tiene por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el tribunal de control una vez finalizada ésta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la víctima ordenando su enjuiciamiento y en caso de no admitirla deberá sobreseer. También en esta fase el Juez de Control puede ordenar la corrección de vicios de forma conforme al numeral 1º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir medidas de coerción personal, sentenciar conforme al procedimiento de admisión de hechos y resolver sobre la legalidad, licitud, utilidad, pertinencia y necesidad de pruebas, entre otros aspectos.

    Por el contrario en la fase de juicio tiene por objeto la celebración del juicio oral y público conforme a los principios, de la oralidad, inmediación, publicidad y concentración y está orientada fundamentalmente a la comprobación del o de los hechos punibles y la responsabilidad y culpabilidad de los encausados a través del acerbo probatorio. (Ver sentencia 520 del 14-10-2008).

    Mas específicamente y en relación a esta fase intermedia o preliminar, la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia 1303, expediente 2599 de fecha 20 de junio de 2005, y ratificada en fecha 03-08-2006, explicó, entre otras cosas, lo siguiente: En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. (Subrayado del Tribunal).

    Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio…

    . (Subrayado del Tribunal).

    Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

    En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. (Subrayado del Tribunal).

    Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal

    También en fallo 2811 de 7 de diciembre de 2004, la Sala de Casación Penal, apuntó en relación a la audiencia preliminar que“…tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso, esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra del Adolescente acusado y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”

    Observa el Tribunal a la luz del contenido de la acusación interpuesta por la Fiscalía 11º del Ministerio Público, que tales requisitos, (control formal) obedecen por ejemplo a: 1) identificación de los imputados, 2) determinación de los hechos objeto del proceso, los cuales, a juicio del Tribunal, tales requisitos se encuentran satisfechos y se desprende del libelo acusatorio.

    El segundo control, (material) implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la acusación, es decir, si dicho pedimento fiscal como lo señala el contenido del encabezamiento del 326, cuenta con fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, ello obedece a la fundamentación de los elementos de convicción que motivan a la fiscalía para la imputación, que se resume en una clara expresión de los hechos que se le atribuia al imputado, ofreciendo suficientes motivos razonados en su redacción. También comprende el control material de la acusación, el examen y análisis de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, en cuanto a cuatro aspectos fundamentales, a saber: La legalidad, la licitud, la pertinencia y la necesidad, con el objeto de determinar si existe probabilidad de condena en contra del acusado y si es consistente y sustentable la acusación penal, es decir, si la Fiscalía cuenta con elementos o fundamentos sólidos para sostener y comprobar su acusación.

    En resumen, mediante el control material de la acusación, el Tribunal, ejerciendo sus funciones conforme a los artículos 84, 282 del Código Orgánico Procesal Penal, evita divagaciones, desajustes o arbitrariedades en la presentación de acusaciones, evitando así la interposición de demandas arbitrarias, infundadas e inconsistentes.

    En el presente caso observa el Tribunal que la norma prevista en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al Ministerio Público, el deber de analizar si durante la primera fase del procedimiento investigativa se recabaron medios de investigación suficientes para fundamentar la acusación Fiscal y si tiene posibilidad de probar su demanda en la ulterior fase. De allí que, es a la Fiscalía como titular de la acción penal, a quien compete determinar con responsabilidad y atendiendo a la buena fe en el ejercicio de sus funciones, llevar a cabo tal análisis para la presentación del acto conclusivo respectivo, que de ser una acusación, como sucedió en el caso de marras, debe ponderar y estimar si la investigación que condujo le proporciona elementos serios para solicitar el enjuiciamiento público del imputado.

    Tradicionalmente se ha concebido de manera muy errada que el sólo hecho de cumplir de manera formal con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es oda y da paso a la admisibilidad de la acusación y al ordenamiento de enjuiciar públicamente a la persona acusada, tales posturas obviamente no son acertadas, ergo, como se explica arriba puede ser que una acusación que en su mera forma reúna cada uno de los seis (6) requisitos de dicho dispositivo normativo, es decir, se estructure la demanda de tal forma que se cumplan los extremos de la norma, pero ello no quiere decir que al ser sometida al control formal y material como competencia propia del juez de control, éste considere que la acusación es inadmisible o deba ser desestimada bien porque no cuenta con fundamentos serios para el enjuiciamiento del encartado o bien porque es defectuosa en cuanto a su promoción o ejercicio, etc., ello dependerá, como se dijo arriba, del examen y análisis que el tribunal de control lleva a efecto mediante el control material de la acusación que palabras más o palabras menos, comprende entre otros aspectos verificar que existan fundamentos serios para enjuiciar al encartado y que los elementos, medios de convicción y pruebas ofertadas, se hayan ordenado, tramitado, practicados, recabados e incorporados al proceso de manera lícita y válida conforme a la norma procesal penal y además de ello, que dejen ver una alta probabilidad de condena en contra del imputado acusado, evitando así que se interpongan acusación infundadas que lucen sin éxito a los efectos de la fase siguiente.

    En el caso sub lite se observa que la demanda presentada por el Ministerio Público, en su aspecto formal reúne los requisitos del artículo 326 ya que su estructura apunta al ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, de la respectiva norma, a través del escrito acusatorio en los que se dispuso y se estructuró la acusación penal, e incluso al ser sometida al control formal se logra precisar, en contra de quien se dirige la demanda, ello a través de la identificación plena del encausado, así como los hechos que se le atribuyen y se logra, aunque muy lacónicamente, delimitar y calificar el hecho punible, tal y como se señala en el encabezamiento de la acusación, amén de que en éste la Representación Fiscal Basa su escrito acusatorio en señalar la responsabilidad de los adultos, sin traer al mismo la vinculación que pudiera tener el adolescente y mucho menos demostrar su participación directa en el hecho punible susceptible de debate. Aunado a ello, tampoco desarrolla una motivación en relación a la tipicidad y la supuesta conducta que desplegó el encartado respecto a un presunto TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tampoco hace referencia a esta modalidad de ocultamiento, ya que el referido adolescente no llevada en su cuerpo ni en sus pertenecía la misma, resalta en dicha acusación que la droga fue encautada dentro del vehiculo al cual se le había realizado un trabajo de latonería, situación esta que la menciona el Acta de Investigación Penal Nro 25 de la misma fecha. Nótese que sus fundamentos son ayunos y escuálidos limitándose a una mera trascripción del artículo sin referencia alguna al hecho atribuido al imputado y que aquél sea sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad) es decir, la Fiscalía no dio ningún razonamiento u operación mental en relación a la vinculación de un hecho. Debe advertirse que no basta enunciar, citar y meramente transcribir tipos penales como presupuestos del numeral 4º del artículo 326, sino que se debe razonar porque según los hechos y los fundamentos de la imputación sería aplicable tales preceptos jurídicos, pues la operación de subsunción no sólo es de exclusiva competencia del Tribunal, en definitiva a éste a quien corresponde hacerla y aplicarla, pero la subsunción penal forma parte de la tipicidad y en consecuencia es rol que debe cumplir el titular de la acción penal en sus demandas penales a los efectos del numeral 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Desde estas consideraciones y en el caso que nos ocupa, se inicia y deja verse la inconsistencia de la acusación presentada por la Fiscalía, esbozado en la audiencia preliminar luego de la lectura integra de la demanda penal incoada por su despacho, el Representante Fiscal sin demostrar a este tribunal la participación directa del adolescente, es decir, en sus fundamentos de la acusación que ya implica el control material de la acusación con el objeto de determinar si la demanda es o no es infundada y arbitraria, tampoco se aportan características y se explica cual es la importancia y el aporte que ese elemento de convicción arrojó en la investigación y para que sirvió.

    En este sentido, no basta señalar en una orden de inicio de investigación que se practica una determinada diligencia (que ni siquiera sucede en el caso que nos ocupa) si esta no es tramitada, practicada e incorporada al proceso conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Es absurdo pensar que el mero hecho de ordenarla en un auto de inicio de investigación, pero sin practicarla es suficiente a los efectos de fundar una acusación. Como también es absurdo que ordenándose se tramite pero no se practique, o cumpliéndose estos tres pasos previos no se incorpore al proceso conforme a derecho, es decir, no se aporte al proceso conforme al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Todas estas hipótesis violentarían, sin lugar a dudas, el debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa ya que lo correcto es que se ordene, que se tramite, que se practique y que se incorpore a la investigación para que surta sus efectos legales y las partes tengan la oportunidad de conocerlas, controlarlas y cuestionarlas a través de los medios establecidos en la norma adjetiva penal, como por ejemplo es en fase intermedia, lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Establece el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    Artículo 197. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código…

    En nuestro caso, el Tribunal al someter a análisis y estudio la acusación Fiscal no encuentra que ella sobre la base del contenido del control material tenga fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado adolescente ya que como comprobaría el Ministerio Público su acusación en relación al primero de los aspectos fundamentales del litigio jurídico penal, como lo sería la naturaleza de la sustancia que presuntamente se decomisó dentro del vehiculo, visualizado por el funcionario actuante una vez que fue revisado por el funcionario actuante, notándose que había una lata que no era normal en los vehículos, presumiendo que este le realizó trabajos al mismo, por lo que se procedió a sacar el asiento trasero para que posteriormente despegar la alfombra que posee el piso, detectando unas laminas de hierro atornilladas debajo de los asientos, procediendo igualmente a realizar una inspección excautiva al piso , destornillando la lamina observando varios envoltorios en forma rectangular tipo panela envueltas en una bolsa de plástico de color azul, el cual al abrir contenía en su interior una sustancia en polvo blanco de olor fuerte y penetrante presumiendo la existencia de droga denominada COCAINA, y no pudiendo demostrar que el encartado adolescente llevara, trasportara en su cuerpo o en sus ropas la referida sustancia objeto del delito debatido.

    El Ministerio Público pretendió que fuese admitida una acusación penal que no podía probar en fase de juicio, por inconsistente e infundada, contando sólo con los siguientes medios corrientes en el expediente:

    1. Acta de investigación Penal que relata el procedimiento efectuado en fecha 01 de Marzo de 2012, y sobre la cual se soportan los hechos objeto del proceso que relata el Ministerio Fiscal.

    2. Solicitud de Reseña.

    3. Envió de Actuaciones.

    4. Solicitud de experticia.

    5. Solicitud de Barrido de Vehículo Auto Motor.

    6. Envió de Actuaciones.

    7. Solicitud de experticia.

    8. Planillas de Registro de Cadena de C.d.E.F..

    9. Acta de Inspección de fecha 02 de Marzo 2012.

      La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, analizando nuevamente la función del Juez en la etapa intermedia del procedimiento, estableció en sentencia 508, de 20 de diciembre de 2009, lo siguiente: “…En consecuencia, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquellas en la que se pretende solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquella; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico penal De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional…”

      Quiere también advertir el Tribunal que sería completamente desatinado el pensar que para soportar o justificar una demanda penal no sería necesario exhibir en el proceso y decurso de las fases preparatorias e intermedias los elementos de convicción recabados en la investigación y que sirven de soporte o fundamento a la acusación con la pretensión de convertirlos en pruebas a los efectos del eventual juicio oral y público. Si fuese así, entonces el legislador constitucional y legal no prevería principios como el debido proceso y dentro de él, el juicio previo, el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, el control de la constitucionalidad, entre otros. Si fuese así, como el imputado a través de su defensa podrían defenderse, contestar y oponerse a la persecución penal, no podrían excepcionarse, ejercer acciones de nulidad, no existiría en consecuencia, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían controlar la investigación y tampoco proponer diligencias, etc.

      El Procesalista Argentino, A.B. en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal” publicado por Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 1993, página 236, en referencia a la fase intermedia, señala y expresa lo siguiente “cumple esta función de discusión o debate preliminar sobre los actos o requerimientos conclusivos de la investigación. El imputado y su defensor podrán objetar la acusación porque carece de suficiente fundamento y se pretende someter a juicio a una persona son contar con los elementos necesarios para poder probar esa acusación. También pueden objetar que el hecho descrito en la acusación no constituye delito o que comporta un delito distinto del considerado en el requerimiento.”

      Así expuestas las cosas, y dadas las circunstancias anteriormente expuestas, lo procedente y ajustado a derecho conforme al control material de la acusación que este Despacho de Justicia ha ejercido en contra de la acusación penal presentada por la Fiscalía 11 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es declarar Inadmisible de pleno derecho la acusación penal presentada en contra del adolescente R.D.J.V.A., por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en la Ley de Droga en el articulo 149, en perjuicio del estado Venezolano, al no contar el Ministerio Público con una acusación fiscal con fundamentos serios y sólidos para vislumbrar una alta probabilidad de participación para luego proceder a la condena en contra del citado adolescente, atendiendo a la sentencia 1303 de 20 de junio de 2005, (caso: A.E.D.) con carácter vinculante, dictada por el m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Constitucional, y ratificada en múltiples fallos, en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 321 en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. …”

      En efecto de la decisión objeto de apelación, observa esta Alzada que la Jueza a quo desestimó la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra del adolescente cuya identidad se omite conforme a lo establecido en la Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad del delito de ocultamiento, tipificado en el articulo 149 de la Ley de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, en cuanto al enjuiciamiento del adolescente la fiscalía no demostró su participación y tampoco indico la supuesta conducta desplegada por el adolescente respecto del delito de Tráfico en la modalidad de tráfico ya que no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico en su cuerpo ni en sus pertenencias, la droga fue incautada en un vehiculo de las características señaladas en acta de aprehensión y al no reunir los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al enjuiciamiento del adolescente no ilustró su participación en el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, no desarrolló una motivación en relación a la tipicidad y la supuesta conducta que desplegó el adolescente respecto de delito de Tráfico de Estupefacientes y Psicotrópicas, a la modalidad del delito de ocultamiento, no llevaba la droga en su cuerpo ni en sus pertenencias sino que la droga fue incautada en un vehículo tal como lo indica la acta policial suscritas por los funcionarios policiales actuantes, por lo que consideró que la Fiscaliílla omitió los requisitos establecidos en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal la acusación presentada en contra del adolescente cuya identidad se omite conforme a ley especial por lo que declara el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en los ordinales 1° y 4° del artículo 318 ejusdem.

      En cuanto a la primera denuncia alegada por la fiscalía, cuando aduce que constituye un error inexcusable del tribunal de Control al haber decretado el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 321 en relación con el artículo 318 numerales 1 y del Código Orgánico Procesal Penal y haya aplicado el contenido del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes, debe establecer esta Sala que este contexto el sobreseimiento definitivo produce de manera inmediata, una vez operada la cosa juzgada, el cese o finalización de la causa, ello como resultado de la falta evidente de una condición necesaria que permita la aplicación de alguna de las sanciones contempladas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

      Ahora bien en el Código Orgánico Procesal Penal en el Capitulo IV de los Actos Conclusivos, la institución del Sobreseimiento es aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Niña del Adolescente, es posible determinar cual sería en el caso específico, la condición cuya falta resulte tan evidente que haga imposible la aplicación de la medida sancionatoria, al adolescente de quien se ha sospechado o a quien se le ha imputado la comisión de un hecho punible.

      Establece el citado artículo que el procedimiento procede cuando:

      ARTÍCULO 318. SOBRESEIMIENTO.

    10. El hecho objeto del Proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada

    11. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad

    12. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

    13. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada

    14. Así lo establezca expresamente este Código.

      En cuanto a los orinales 1° y 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

      En cuanto al hecho objeto del Proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, esta causal haría imposible la sanción correspondiente, es que el hecho imputado o con relación al cual hubo sospecha de su perpetración, no se realizó es decir nunca existió; otra de las condiciones contempladas lo representa la circunstancia de que el hecho, aun cuando se verifico su acontecimiento, no es posible que sea atribuido al adolescente, es decir, no hay elemento probatorio alguno que lo vincule efectivamente a la comisión del hecho punible, ejemplo de ello lo constituye la circunstancia, de que habiéndose evidenciado la comisión de un hecho punible, de la investigación se desprende que otro fue el que cometió y no el adolescente o que se haya determinado que de los elementos existentes a los autos, no es posible relacionar al adolescente imputado con el hecho objeto del proceso o que ciertamente no se cometió el hecho que inicialmente se le pretendió.

      A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada, este supuesto hace referencia al caso que existiendo un imputado, el Ministerio Publico a pesar de haber realizado las diligencias tendientes a la obtención de elementos que determinen la certeza de los hechos que han sido inicialmente atribuidos al mismo, no ha sido posible incorporar fundamentos nuevos, que permitan la sustanciación de la acusación, lo que da lugar a que no haya bases ciertas en las cuales apoyarse para ejercer la acción penal, contra el imputado

      Siendo ello así, considera esta Alzada que el Tribunal de Control no vulnero ninguna norma constitucional, porque el Código Orgánico Procesal Penal se puede aplicar supletoriamente, tal como lo establece el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. “ En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva procesal y, en su defecto, el Código Orgánico Procesal Penal”, por lo que se encuentra ajustado a derecho la actuación desplegada por el órgano jurisdiccional al aplicar el Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto al estar regulado en norma adjetiva penal el Sobreseimiento, conforme a lo establecido en el artículo 330 ejusdem el cual dispone una vez finalizada la audiencia preliminar el Juez o Jueza en presencia de las partes entre otra cosas dictar sobreseimiento, en consecuencia estima esta ALZADA improcedente la presente denuncia ya que la Jueza a quo, no vulneró derecho constitucional alguno al apelante al apoyar su decisión donde decreta el sobreseimiento de la causa en base a los numerales 1° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.

      En cuanto a la segunda denuncia alegada por parte recurrente de su disconformidad y el error en que incurre el Tribunal en la audiencia preliminar cuando en su sentencia de SOBRESEIMIENTO en una parte se sostiene en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y en la otra parte se sostiene en el mismo artículo 318 pero refiriéndose a los numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a esta denuncia esta alzada hace las siguientes consideraciones:

      En este orden de ideas, observa este Cuerpo Colegiado que conforme a la sentencia Nº 1500 de fecha 03 de Agosto de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, es posible y ajustado a derecho valorar el sobreseimiento de la causa en la audiencia preliminar tal como lo estableció en dicha sentencia de la forma siguiente:

      Se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle cuestiones propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa Juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuilidad del mismo imputado), son indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el Juez de Control tiene la competencia para la valoración de la decisión

      Es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, del cual dependerá la existencia o no al juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen aportado por el Ministerio Publico, si es probable la participación del imputado en los hechos atribuidos por el titular de la acción penal

      Visto el señalamiento por la parte apelante que la recurrida incurrió en un error al haberse apoyado para dictar el sobreseimiento la aplicación de los ordinales 1° y 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar que el Juez de Control dentro de sus competencia está que, una vez finalizada la audiencia preliminar, dentro de su competencia esta rechazar totalmente la acusación, por lo que deberá sobreseer conforme a la ley especial y en el presente caso decretó el sobreseimiento por los supuestos establecidos en los ordinales 1° y 4° del articulo 318, cuando el sobreseimiento es dictado con ocasión a una decisión dictada por la Jueza a quo, sobre la base de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputado o a pesar de la certeza, sobre la base de que no existe razonablemente la posibilidad de incorporarse nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado o imputada, supuestos estos que no aparecen contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como causales del sobreseimiento, por lo cual, ante la laguna existente, está el Juez obligado a aplicar supletoriamente dicha norma del texto penal adjetivo, en el proceso de subsunción de los hechos en el Derecho, por lo que, siendo que la recurrida se apoya en los supuestos antes indicados, conforme al principio general de “IURA NOVIT CURIA” quien conoce del derecho es el Juez, por lo cual esta denuncia se declara sin lugar y así se decide.

      En base a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, verifico esta Alzada que la Jueza a quo hizo el control material del escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público contra el adolescente cuya identidad se omite conforme a lo estableció en la ley especial, por estar presuntamente incurso en el Delito de Tráfico de Estupefacientes y Psicotrópicos, en la modalidad ocultamiento referido al examen de los requisitos de fondo de la acusación, al considerar que la misma no presentaba basamentos serios y concretos que permitieran vislumbrar un pronostico de condena contra el adolescente cuya identidad se omite de conformidad con la ley especial; sin embargo, la Fiscal apelante en su tercera denuncia expresa que la decisión se encuentra inmotivada ya que los errores cometidos en la motivación en la sentencia de Sobreseimiento, se dice. “El Ministerio Público pretendió que fuese admitida una acusación penal que no podía probar en fase de juicio, por inconsistente e infundada, contando solo con los siguientes medios en el expediente:

      1) Acta de investigación penal que relata el procedimiento efectuado en fecha 01 de marzo de 2012 y sobre la cual se soportan los hechos objeto de proceso que relata el Ministerio Fiscal.

      2) Solicitud de reseña.

      3) Envío de actuaciones.

      4) Solicitud de experticia.

      5) Solicitud de barrido del vehículo automotor.

      6) Envío de actuaciones.

      7) Solicitud de experticia.

      8) Planillas de registro de cadena de custodia de evidencia física.

      9) Acta de inspección de fecha 02 de marzo de 2012

      Manifestando la Fiscal que el Tribunal no indicó por qué las pruebas ofrecidas eran insuficientes para llevar a juicio al procesado.

      Dentro de este contexto advierte esta Alzada que respecto de la motivación el Tribunal Supremo en Sala Constitucional según sentencia de fecha 08 de Mayo de 2000, dejo establecido lo siguiente: “Tales exigencias de motivación son necesarias, porque toda resolución judicial debe bastarse a sí misma y responder fielmente al resultado del proceso”

      En relación con la correcta motivación del fallo la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:

      …La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

      Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

      .

      En ese mismo sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, según sentencia Nº 80 del 13-02-01 lo siguiente:

      La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrente en el proceso, a fin de que la decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho…

      Es importante para esta Alzada dejar expresa constancia que el Fiscal del Ministerio Publico en la acusación determinó cuáles eran los medios de pruebas ofrecidos, que son los siguientes:

    15. - Acta de Investigación Penal, de fecha: 01 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios: SM/3. R.C.J., S/1. COLMENAREZ PIÑA LEONARDO, 512. O.L.G., Sf2. H.G.E., y 812. MOLERO O.J., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Tercera Compañía, del Destacamento de Comandos Rurales Nº 49, Comando de Dabajuro del Estado Falcón; quienes actuaron en el procedimiento, en donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ¡a detención del adolescente: R.D.J.V.A., así como de la incautación de las sustancias ilícitas.

      Dicho elemento de convicción permite determinar las circunstancias bajo las cuales se suscité la aprehensión del mencionado adolescente y la incautación de las sustancias ilícitas, permitiendo establecer una vinculación entre el adolescente imputado y los hechos investigados.

    16. - Registro de Cadena de Custodia, de fecha 01-03-2012, suscrita por el funcionario: SMI3. R.C.J., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Tercera Compañía, del Destacamento de Comandos Rurales Nº 49, Comando de Dabajuro del Estado Falcón, en donde se describen las evidencias como: Cuarenta y Tres (43) envoltorios tipo canelas forrados con cinta adhesiva plástica de color azul y color negro. los cuales contenían en su interior una sustancie en polvo de color blanco con olor fuerte y Penetrante de Presunta droga denominada cocaínas que arrojó un peso aproximado de cincuenta y un (51) kilogramos aproximadamente, de una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, de presunta droga denominada Cocaína cual arrojó un peso aproximado de cincuenta y un (51) entre los cuarenta y tres (43) envoltorios la cual fue incautada a los Cdnos: W.A.M., C.I: 16920600, Ninoska J.V.A.. CI.V-12621700 y al adolescente: R.d.J.V.A.. CI.V-26.462.904- Donde se deja constancia de la descripción de La sustancia ilícita incautada en el procedimiento, y de su resguardo y c.d.Ó.d.I.C.P. y Criminalísticas.

    17. - Registro de Cadena de Custodia, de fecha 01-03-2012, suscrita por el funcionario: SM13. R.C.J., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Tercera Compañía, del Destacamento de Comandos Rurales Nº 49, Comando de Dabajuro del Estado Falcón, en donde se describen las evidencias como: Tres (03) Teléfonos celulares: Marca Alcatel, Modelo: OT-606A. Serial 012298001709555, color negros con su batería. 2.- Marca Orinoquia, Modelo Qrinoquia Serial N° ZD4CAB6130604273 color vino tinto y negro con su batería, 3.- Marca: Samsun. Modelo GT-E1085L Serial N° RPWZ5I5UIJ, color negro con su batería.

      Donde se deja constancia de la descripción de los objetos de interés criminalisticos incautados en el procedimiento, y de su resguardo y c.d.Ó.d.I.C.P. y Criminalísticas.

    18. - Acta de Entrevista, de fecha 01 de marzo de 2012, rendida por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Tercera Compañía, del Destacamento de Comandos Rurales Nº 49, Comando de Dabajuro del Estado Falcón; por el Ciudadano: A.J.R.R., quien presenció los hechos investigados y en la cual expuso lo siguiente: “El día de hoy jueves 01 de marzo de 2012, aproximadamente a las ocho y cincuenta minutos de mañana, transitaba por el Punto de Control de la Guardia Nacional ubicado en la entrada a la población de Borojó, en compañía del señor G.L., con destino a la población de Dabajuro Estado Falcón. a buscar una pieza para arreglar un carro, cuando vi que los había un vehículo de color verde parado al lado derecho de la vía, y que lo estaban revisando los guardias del punto de control, de pronto un efectivo nos llama y nos pide que observemos lo que había encontrado en el piso de dicho vehículo, cuando llegué al sitio pude observar que había unas panelas, me imagino que de droga. porque estaban encajonadas en un compartimiento secreto en el piso de este vehículo, debajo de los asientos, donde habían varias panelas envueltas en a el plástico de color azul y otras de color negro con una F pintura, luego un efectivo de la guardia Nacional destapó una de las panelas y me mostró el contenido, donde pude observar que se trataba de un polvo de color blanco y de olor fuerte, fue todo lo que observé, luego de eso el efectivo me dijo que esas panelas contenían presunta droga denominada cocaína y me informó que tenía que venir a este comando a realizar esta entrevista y aquí estoy manifestando lo que observé,”- Por ser Testigo presencial, quien presenció los hechos investigados. Dicho elemento de convicción confirma las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, así como de la aprehensión de la adolescente hoy imputado y la colección de las sustancias ilícitas en dicho procedimiento.

    19. - Acta de Entrevista de fecha 01 de marzo de 2012, rendida por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Tercera Compañía, del Destacamento de Comandos Rurales N° 49, Comando de Dabajuro del Estado Falcón; por el Ciudadano: G.A.L.R., quien presenció los hechos investigados y en la cual expuso lo siguiente: “El día de hoy jueves 01 de marzo de 2012, aproximadamente a las ocho y cincuenta minutos de mañana, transitaba por el Punto de Control de la Guardia Nacional ubicado en la entrada a la población de Borojó, con destino a la población de Dabajuro Estado Falcón, a buscar una pieza para arreglar un carro, cuando ví Que los había un vehiculo de color verde parado al lado derecho de la vía, y se encontraba revisándolo, de pronto este efectivo me llama y me dice que fuera a observar lo que había encontrado en el piso de dicho vehiculo, cuando llegué al sitio pude observar que había un compartimiento secreto en la parte del piso, debajo de los asientos, que no es normal en los vehículo y donde habían varias panelas envueltas en papel plástico de color azul y otras de color neqro con una F pintada, luego un efectivo de la Guardia Nacional destapó una de las panelas y me mostró el contenido, donde pude observar que se trataba de un polvo de color de color blanco y olor fuerte, fue todo lo que observé, luego de eso un efectivo me dijo que esas panelas contenían presunta droqa denominada cocaína y me informó que tenía que venir a este comando a realizar esta entrevista y aquí estoy manifestando lo que observé.”. -

      Por ser Testigo presencial, quien presenció los hechos investigados. Dicho elemento de convicci6n confirma las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, así como de la aprehensión de la adolescente hoy imputado y la colección de las sustancias ilícitas en dicho procedimiento.-

    20. - Acta de Inspección, Nº 9700-060-152, de fecha 02 de marzo de 2012, realizada por la funcionaria Experto Sub Inspector SILED J. ROJAS, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, encontrándome de guardia por el laboratorio de toxicología, se presenta comisión de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO REGIONAL N° 41 DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES N° 49, TERCERA COMPAÑIA, al mando del funcionario: SMI3. RODRIGU EZ CASTILLO JHORMAN CJV-1 4J73.6701 cumpliendo instrucciones del Fiscal Vigésima primera del Ministerio Publico, según Oficio N° 101 de fecha 01/03/2012, mediante la cual solicita la verificación de sustancia incautada a los Ciudadanos: W.A.M.. NNOSKA J.V.A. y al Adolescente: R.D.J.V.A. trayendo evidencias incautadas, con oficio antes mencionado, con su respectiva cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede a hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en: CUARENTA Y TRES (43) ENVOLTORIOS, TIPO PANELAS, de forma rectangular, elaborados en material sintético de las cuales treinta (30) sen de color azul y trece (13) son de color negro, todas exhiben sobre la superficie de ellas en una de sus caras la letra “F”, en color blanco, con un peso bruto total de treinta y tres coma novecientos kilogramos (3390O Kg.), seguidamente se procedió a aperturar las panelas contactándose las siguientes capas: las panelas para las panelas de color azul presentan una de material sintético de color azul, dos de látex de color negro, una sintética transparente, das de látex de color negro y una sintética transparente, todas las panelas contienen una sustancia compacta de color blanco perlado con olor fuerte y penetrante, finalmente se procede a tomar diez (10) en forma aleatoria y siguiendo las técnicas de muestreo, se procede a obtener un peso neto de las diez (10) panelas siendo este de seis coma ochocientos diez kilogramos (6810 Kg.), cabe destacar que todas las panelas exhiben una figura troquela en alto relieve donde se visualiza KFC”. A los fines que por su características se presume la presencia de sustancia psicotrópica; se verifica la presencia de alcaloide en cada una de las panelas, utilizando para esta el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna de color azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para la muestra, se procede a colectar la alícuotas siendo esta de diez (10) gramos correspondiente a un gramo de cada panela, seleccionada aleatoriamente, en sobres elaborados en papel Bond de color blanco debidamente identificado con el numero de oficio, fecha y numero de muestra para posteriores análisis de laboratorio de toxicología para sistema de pesadas de La sustancia de empleo una balanza digital, marca Jadever, modelo Bench Scale, con una capacidad máxima de 30 Kg. y una b.M.O., con capacidad máxima de 2000 gr, se devuelve al resto de la sustancia en cinco (5) bolsas de material sintético de a siguiente manera: Bolsa 1: transparente contentiva de cinco (5) panelas desnudas, selladas con precinto elaborado en material sintético y plomo identificado como “575063”, Bolsa 2: transparente contentiva de cinco (5) panelas desnudas, sellada con precinto elaborado en material sintético y plomo identificado como “575082” Bolso 3: transparente contentiva de las envolturas de las panelas desnudas selladas con cinta adhesiva de color beige, Bolsa 4: de color negro contentiva de dieciséis (16) panelas verificadas, selladas con precinto elaborado en material sintético y plomo identificado corno “515067”, Bolsa 5: da color negro contentiva de diecisiete (17) panelas verificadas, sellada con precinto elaborado en material sintético y plomo identificado como “675076” estas cinco (5) bolsas son debidamente identificadas con una hoja con numeración y descripción de su contenido y son entregadas al funcionario custodio SMI3 R.C. JKORMAN, CJW V44773670, quien firma la presente Acta y la Cadena de Custodia, en calidad de conformidad, Siendo las 10:40 horas de la mañana, se dio por concluida la presente Inspección”.

      En dicha Acta se deja constancia de la descripción de la incautación sustancia ilícita de interés criminalístico colectados en el procedimiento, y de su traslado al Órgano de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sustancias éstas consideradas por el legislador como aquellas de las prohibidas, razón por la que sirve como fundamento de la presente acusación.

      7- Experticia Química, Nº 9700-060-152, de fecha 02 de marzo de 2012, realizada por la funcionaria Experto Sub Inspector SILED J. ROJAS, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, dejando constancia de la DESCRIPCIÓN DE LAS MUESTRAS: CUARENTA Y TRES (43) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, de forma rectangular, elaborados en material sintético de las cuales treinta (30) son de color azul y trece (13) son de color negro, todas exhiben sobre la superfide de ellas en una de sus caras la letra “F”, en color blanco, con un peso bruto total de treinta y tres coma novecientos kilogramos (33900 Kg), seguidamente se procedió a aperturar las panelas contactándose las siguientes capas: las panelas para las panelas de color azul presentan una de material sintético de color azul, dos de látex de color negro, una sintética transparente, dos de látex de color negro y una sintética transparente, todas las panelas contienen una sustancie compacte de color blanco perlado con olor fuerte y penetrante, finalmente se proceda a tomar diez (10) en forma aleatoria y siguiendo las técnicas de muestreo, se procede a obtener un peso neto de tas diez (10) panelas siendo este de seis coma ochocientos diez kilogramos (6810 Kg), este peso es utilizado como valor representativo de la totalidad de las panelas y a través del cálculo se estima que el Peso Neto Total de las 43 Panelas es de veintinueve coma doscientos ochenta y tres Kilogramos (29283 Kgb). Cabe destacar que todas las panelas exhiban una figura troquela en alto relieve donde se visualiza UKFCI, Se procede a colectar las alícuotas, siendo estas de diez (10) correspondiendo a un gramo de cada panela seleccionada aleatoriamente, para posteriores análisis de Toxicología. Según indica Acta de Inspección numero 9700-060-152, de fecha 02 de marzo de 2012.-

      RESULTADOS Y CONCLUSIONES. Muestra i0 CONTENIDO. Sustancie compacte de color blanco perlado, con olor fuerte y penetrante, COMPONENTE: (COCAtNA CLORKIDRATO) EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA GOCAINA: 11 Hiperexcitabifldad Neuromuscular.

      12 Sensación de Euforia, ebriedad cocainica.

      13 Alucinaciones visuales (zoopsia) y delirios, generalmente hipocondríacos y de persecución que pueden alternar con períodos depresivos.

      14 Trastornos de sensibilidad.

      15 Dependencia de orden psíquico.

      No posee uso terapéutico.

      Experticia ésta que sirve como fundamento de la acusación por cuanto a través de ella se deja constancia de la existencia, características, tipo, componentes y efectos en el organismo, de la sustancia ilícita incautada a los adolescentes hoy imputados, corno es: COCAINA CLORHIDRATO..

    21. - Dictamen Pericial Nº, de fecha de Marzo de 2012, realizada por los funcionarios, Técnicos Científicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a UN (01) VEHICLILO CLASE: VEHICULO. MARCA: FORD, MODELO: FAIRLANEI COLOR: VERDE. TIPO PICK-UP. AÑO: 1976. PLACAS: AHC-04Z, SERIAL CARROCERÍA:*AJ30PS92675*. En dicho Dictamen Pericial, los funcionarios dejan constancia de las características del Vehículo retenido, en el cual trasladaban las sustancias ilícitas tipo panelas y donde aprehendieron al Adolescente: R.D.J.V.A.. Determinándose con ésta elemento de convicción las características exactas del vehículo retenido en el procedimiento, para ilustrar a las partes y al tribunal.

      Ahora bien de la lectura hecha al fallo objeto del recurso de apelación, observa esta Alzada que el Tribunal de Control únicamente se limitó a expresar, en cuanto a los medos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, los siguientes

      … El Ministerio Público pretendió que fuese admitida una acusación penal que no podía probar en fase de juicio, por inconsistente e infundada, contando sólo con los siguientes medios corrientes en el expediente:

    22. Acta de investigación Penal que relata el procedimiento efectuado en fecha 01 de Marzo de 2012, y sobre la cual se soportan los hechos objeto del proceso que relata el Ministerio Fiscal.

    23. Solicitud de Reseña.

    24. Envió de Actuaciones.

    25. Solicitud de experticia.

    26. Solicitud de Barrido de Vehículo Auto Motor.

    27. Envió de Actuaciones.

    28. Solicitud de experticia.

    29. Planillas de Registro de Cadena de C.d.E.F..

    30. Acta de Inspección de fecha 02 de Marzo 2012.

      La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, analizando nuevamente la función del Juez en la etapa intermedia del procedimiento, estableció en sentencia 508, de 20 de diciembre de 2009, lo siguiente: “…En consecuencia, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquellas en la que se pretende solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquella; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico penal De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional…”

      Quiere también advertir el Tribunal que sería completamente desatinado el pensar que para soportar o justificar una demanda penal no sería necesario exhibir en el proceso y decurso de las fases preparatorias e intermedias los elementos de convicción recabados en la investigación y que sirven de soporte o fundamento a la acusación con la pretensión de convertirlos en pruebas a los efectos del eventual juicio oral y público. Si fuese así, entonces el legislador constitucional y legal no prevería principios como el debido proceso y dentro de él, el juicio previo, el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, el control de la constitucionalidad, entre otros. Si fuese así, como el imputado a través de su defensa podrían defenderse, contestar y oponerse a la persecución penal, no podrían excepcionarse, ejercer acciones de nulidad, no existiría en consecuencia, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían controlar la investigación y tampoco proponer diligencias, etc.

      El Procesalista Argentino, A.B. en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal” publicado por Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 1993, página 236, en referencia a la fase intermedia, señala y expresa lo siguiente “cumple esta función de discusión o debate preliminar sobre los actos o requerimientos conclusivos de la investigación. El imputado y su defensor podrán objetar la acusación porque carece de suficiente fundamento y se pretende someter a juicio a una persona son contar con los elementos necesarios para poder probar esa acusación. También pueden objetar que el hecho descrito en la acusación no constituye delito o que comporta un delito distinto del considerado en el requerimiento.”

      Así expuestas las cosas, y dadas las circunstancias anteriormente expuestas, lo procedente y ajustado a derecho conforme al control material de la acusación que este Despacho de Justicia ha ejercido en contra de la acusación penal presentada por la Fiscalía 11 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es declarar Inadmisible de pleno derecho la acusación penal presentada en contra del adolescente R.D.J.V.A., por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en la Ley de Droga en el articulo 149, en perjuicio del estado Venezolano, al no contar el Ministerio Público con una acusación fiscal con fundamentos serios y sólidos para vislumbrar una alta probabilidad de participación para luego proceder a la condena en contra del citado adolescente, atendiendo a la sentencia 1303 de 20 de junio de 2005, (caso: A.E.D.) con carácter vinculante, dictada por el m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Constitucional, y ratificada en múltiples fallos, en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 321 en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. …”

      De lo antes descrito se observa que tal como lo denuncia la Representación Fiscal la falta de motivación de la decisión recurrida al no indicar, la Jueza A quo, tal como lo estipula el ordinal 9° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal una vez finalizada la audiencia preliminar el Juez o Jueza le corresponde emitir pronunciamiento en presencia de las partes, resolviendo entre ellos el debido análisis sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico para el juicio oral en contra del adolescente cuya identidad se omite conforme a la ley especial de conformidad las pruebas que acompaño en el escrito acusatorio los cuales acompaño el representante del Ministerio Publico, constituyendo el aspecto medular el caso en estudio, ya que es un deber ineludible de todo administrador de justicia dar respuesta a lo peticionado por las partes, en este caso se vulneró al Titular de la acción penal una tutela efectiva y el derecho a la defensa de obtener respuesta oportuna a sus pretensiones, verificando esta Alzada que la Jueza se limito enumerar los siguientes medios probatorios: Acta de investigación Penal que relata el procedimiento efectuado en fecha 01 de Marzo de 2012, y sobre la cual se soportan los hechos objeto del proceso que relata el Ministerio Fiscal; Solicitud de Reseña; Envió de Actuaciones; Solicitud de experticia; Solicitud de Barrido de Vehículo Auto Motor; Envió de Actuaciones; Solicitud de experticia, explicar su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el ministerio Publico y el porque no admite el resto de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, constituyendo una innegable omisión constituyendo violación de normas constitucionales previstas en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 173 del Código Orgánico Procesal Penal, menoscabando sus derechos al no justificar ni siquiera las razones por las cuales los elementos probatorios no cumplían con los requisitos legales para su incorporación en el proceso penal contra el adolescente y eventual evacuación en el juicio oral y publico.

      En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1.303 de fecha 20 de Junio de 2005, expresó lo siguiente:

      En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

      Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

      Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

      La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

      Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.

      (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

      En cuanto a lo dicho por la Sala de nuestro M.T., que toda decisión dictada por los Tribunales serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo penal de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, verifica esta Alzada que la denuncia de falta de motivación de la decisión objeto de recurso de apelación, se corresponde con lo observado por esta Corte de Apelaciones en el auto que decretó el sobreseimiento al colocar al Ministerio Público en una situacion de indefensión, lo que produce la nulidad del fallo recurrido

      En razón de las consideraciones expuestas, esta Alzada declara con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Auxiliar Undécima de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público a cargo de la Abogada M.G.L.G., pues quedó demostrada las violaciones constitucionales y legales debido a la falta de motivación de no dar respuesta en relación a las pruebas ofertadas por el Ministerio Público por parte del Tribunal, tanto el auto publicado en fecha con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de Abril por el referido Tribunal y como consecuencia se anula la decisión publicada en fecha 16 de Abril de 2012 y se repone la causa al estado de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Control distinto al que conoció y fije la audiencia preliminar correspondiente para que se resuelva prescindiendo de los vicios aquí señalados.

      En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Publico, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de Abril de 2012, que se mantenga la medida de coerción decretada con ocasión a la audiencia de presentación, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

      En fecha 05 de Marzo de 2012, el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, decreta al adolescente cuya identidad se omite conforme a lo estipulado en la Ley Especial, medida judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad ocultamiento, es decir estuvo privado de libertad 37 días.

      Ahora bien estima esta Alzada que por verificarse de los hechos imputados por el Ministerio Público que el adolescente fue detenido en momentos en que se trasladaba en un vehículo automotor en presencia de dos adultos, uno de los cuales es su madre, y que las sustancias ilícitas incautada en un compartimiento efectuado en el aludido vehículo lo cual comporta, por máximas de experiencias, que tal actividad de herrería sea efectuada por un técnico o conocedor de la materia, al no estar acreditado contra el adolescente que el vehículo en cuestión perteneciera a su representante legal y vista la declaración que éste rindiera ante el Tribunal de Control de que se dirigía con su madre hasta la ciudad de Punto Fijo en una cola que les dio el conductor del mismo, es por lo que se resuelve que el presente caso, que el adolescente puede ser juzgado sin restricción alguna tomando en cuenta el principio consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela toda vez que a quien se impute la comisión de un hecho punible tiene derecho que se presuma inocente y que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad, máxime en el caso de los adolescentes, cuando el artículo 581 exige que para el decreto de la prisión preventiva exista riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, lo cual no se observa en el presente caso, en consecuencia se acuerda su juzgamiento en libertad y Así se decide.

      DECISIÓN

      Por los fundamentos expuestos antes, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Declara Con LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.G.L.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Ministerio Público del Estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a cargo de la Abg. ZHAYDA PÁEZ CABEZA en el Asunto signado con el número IP01-D-2012-000076 mediante el cual se declaró inadmisible la acusación Fiscal, se decretó el Sobreseimiento de la Causa y se ordenó el cese de la medida de coerción personal que hasta la fecha de la audiencia preliminar pesaba sobre el adolescente cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se anula la decisión recurrida por parte del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Falcón en fecha 16 de Abril de 2012 y se repone la causa al estado de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Control distinto al que conoció y fije la audiencia preliminar correspondiente prescindiendo de los vicios aquí señalados. Tercera: Se ordena el Juzgamiento en Libertad del adolescente cuya identidad se omite conforme a ley especial en libertad.

      Dada Firmada y Sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los dieciséis días del mes de Julio de 2012

      Regístrese, Publíquese, Notifiquese y Remítase y Ofíciese lo conducente

      G.Z.O.R..

      JUEZA TITULAR y PRESIDENTA

      C.N.Z.

      JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

      MORELA FERRER BARBOSA

      JUEZA PROVISORIA

      LA SECRETARIA,

      ABOG. JENNY OVIOL RIVERO

      En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº

      RESOLUCION Nº IMO12012000018

      LA SECRETARIA.

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