Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Julio de 2005

Fecha de Resolución20 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteEvis Leonor García Pabón
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES VEINTE (20) DE J.D.D.M.C..-

195º Y 146º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: EVIS LEONOR GARCIA PABÒN

FISCAL (A) 19ª: L.Z.R.

ADOLESCENTE

IMPUTADO: RESERVADO DE CONFORMIDAD CON

EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

Y LA FE PÙBLICA

DEFENSOR PÚBLICO: L.B.M.

SECRETARIA: M.M.V.

Siendo las 110:00 de la mañana del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico, ABG. L.Z.R., presentada en fecha 29 de diciembre de 2004, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 273 del Código Penal en concordancia con el artículo 18 del Reglamento de Ley sobre Armas y Explosivos Y FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 321 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y la F.P., contra el adolescente (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). La Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, la misma deja constancia que se encuentran presentes, la ciudadana Fiscal (A) Décimo Novena del Ministerio Público ABG. L.Z.R., el imputado F.P. CÀRDENAS, la Defensora Pública ABG. Y.D.C.B.C.. De inmediato la Juez cede el derecho de palabra a la representación Fiscal, representada en este acto por el la ciudadana Fiscal (A) Décimo Novena del Ministerio Público ABG. L.Z.R. quien expuso: Vista la copia certificada presentada por la Defensa en donde el ciudadano imputado fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de

Control No.8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 23 de mayo del 2005, en la causa No. 8C-6024 de 2005, a cumplir la pena de UN (1) AÑO, SEIS MESES Y QUINCE DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 278 y 219 del Código Penal, encontrándose actualmente en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución y Medidas de Seguridad No. 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira con número de causa E1-2396/03,por lo que solicito de conformidad con el artículo 569 literal D, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Remisión de la presente causa. Seguidamente se le impone al Adolescente (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como advirtió a las partes de las alternativas a la prosecución del proceso, y le explica lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público en la presente causa, se le pregunto si entendía a lo cual manifestó que si y que no quería declarar nada. En este estado la juez, le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. Y.D.C.B.C., quien expuso: “La Defensa esta de acuerdo con lo solicitado por el representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de una de las formas alternativas de dar fin al proceso como lo es la Remisión de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 569 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consigna copia certificada, constante de Ocho (8) folios, expedidas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución y Medidas de Seguridad No. 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira para ser agregadas al presente expediente, es todo”.

En este estado, visto lo solicitado por Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, revisadas las actuaciones en el presente expediente, vista la fotocopia certificada consignada de la sentencia en donde se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución y Medidas de Seguridad No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha 23 de mayo de 2.005, condeno a (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a cumplir la pena de UN (1) AÑO, SEIS MESES Y QUINCE DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 278 y 219 del Código Penal, esta juzgadora observa que LA REMISIÓN, es una de las formulas de solución anticipada que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la sección 2º del Capitulo II Sistema Penal, que se da por aplicación del principio de Oportunidad para darse a los asuntos soluciones distintas a la acusación, con esta formula se puede prescindir total o parcialmente del juicio, en atención a lo insignificante del hecho o a la mínima participación del adolescente. También como recompensa a una contribución decisiva a la investigación que permita evitar la comisión de otros hechos punibles, esclarecerlos o determinar la participación de otras personas, caso típico de crimen organizado y de las pandillas, que utilizan a los adolescentes entre sus miembros para la perpetración de crímenes de otra especie, también se da cuando el adolescente a consecuencia del hecho, ha sufrido un daño físico o moral grave, caso que se presenta, por ejemplo, cuando hurtando o robando es gravemente herido o cuando por conducir sin licencia y con descuido, sufre un accidente en el que muere o sufre una severa lesión un ser querido, resulta el mismo con secuelas significativas de daño físico o moral. Y por último, cuando la sanción que se espera, por el hecho de cuya persecución se prescinde, carece de importancia en relación a la sanción ya impuesta o a la que cabe esperar por los restantes hechos. (subrayado nuestro). Con estos supuestos tipificados en el artículo 569 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente, cuyos fundamentos son los principios de humanidad y proporcionalidad, permite no sancionar la criminalidad de bagatela o la culpabilidad exigua, y permite llevar a juicio solo lo más significativo del resultado de una investigación.

En el presente caso se observa que el hecho que se le imputa al adolescente (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ocurrido en fecha 16 de octubre de 2.002 aproximadamente a las 02:30 de la tarde, por las inmediaciones de la parada de La Línea “Rómulo Gallegos”, cuando el adolescente (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)estando en aptitud sospechosa quien se identificó para ese momento como (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien los efectivos policiales Agente J.E. HERNADEZ GÒMEZ, placa 1884, y A.C. , placa 2212, le practicaron un registro personal, hallándole a la altura de la pretina del pantalón que vestía un (1) arma blanca, tipo cuchillo, con cache de madera color marrón, hecho este que encuadra en el tipo legal de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 273 del Código Penal en concordancia con el artículo 18 del Reglamento de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por lo que lo aprehendieron y lo trasladaron hasta la comandancia de la policía junto con la evidencia para las respectivas averiguaciones. aunado a que posteriormente en fecha 17-02-02, en el momento de ser presentado el adolescente por ante este Juzgado para la audiencia de Calificación de Flagrancia, se identificó con su verdadero nombre (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), lo cual encuadra dentro del tipo penal de FALSA ATESTACION previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal en perjuicio de la F.P., sin embargo aun cuando estamos ante la presencia de hechos punibles, podemos observar que la sanción que podría llegar a imponérsele en la presente causa carece de importancia en consideración a la sanción ya impuesta y la cual se encuentra cumpliendo en el Centro Penitenciario de Occidente, hecho este que encuadra dentro de los supuestos, en los cuales la ley permite la remisión de la causa, por lo que la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa es PROCEDENTE y en consecuencia acuerda la Remisión de la presente causa, prevista en el literal “d” del artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del adolescente (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 569 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ende DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal , norma esta aplicable por supletoriedad conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes, se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es todo. Siendo las 11:00 de la mañana. En su oportunidad legal remítase la presente causa al archivo judicial. Se terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. E.L.G.P.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3

ABG. L.Z.R.

FISCAL (A) DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA

ADOLESCENTE IMPUTADO

ABG. Y.D.C.B.C.

DEFENSORA PÚBLICA

ABG. M.M.V.

SECRETARIA

CAUSA 3C-594-02

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