Decisión nº XP01-P-2006-000326 de Tribunal de Juicio Adolescente de Amazonas, de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Juicio Adolescente
PonenteElisa Antonia Rodríguez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal

del Estado Amazonas

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000326

ASUNTO : XP01-P-2006-000326

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO

JUEZ: E.A.R..

ESCABINOS: G.C.B. y Nedda Edigla León Barrios

FISCAL DEL M. P. V.M.

ACUSADO: XXXXXXX

DEFENSOR Público: J.Q.

VICTIMA: XXXXXXX

DELITO: Homicidio Calificado en grado de Frustración

I

Visto el debate de Juicio Oral y Privado celebrado el día 12JUNIO2007, de conformidad a lo establecido en los Artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el presente asunto seguido por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abg. V.M., por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración , previsto y sancionado en el Artículo 406 numerales 1 y 3 literal “a” del Código Penal, en relación con el artículo 80 en su segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la adolescente XXXXXX y los ciudadanos XXXXXXX y XXXXXX, al adolescente XXXXXXX, debidamente asistido por el Defensor Público Cuarto Penal con Competencia Plena de esta Circunscripción Judicial, Abg. J.Q.E., de conformidad a lo establecido en los Artículos 544 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por este Tribunal Primero de Juicio constituido como Tribunal Mixto, integrado por la Juez Presidente Abg. E.A.R. y los Escabinos G.C.B., titular de la cédula de identidad número V- 13.325.648, y Nedda Edigla León Barrios, titular de la cédula de identidad número V- 10.921.770.

II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 23ABRIL2006, la Fiscalía Quinta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas presento escrito ante el Juez de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal donde solicitó se le decretara la Aprehensión en Flagrancia del adolescente XXXXXXX, por la presunta comisión de un hecho punible Contra las Personas específicamente el de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 414 del mismo Código de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, publicada en Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 abril de 2005, en perjuicio del adolescente XXXXXX, en virtud que se encontraban llenos los extremos contenidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitó la Aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con los literales a), b) y c) del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 628 literal a) Ejusdem y artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del artículo 537 de la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 24ABRIL2006, se celebró la Audiencia de Presentación en el asunto seguido al adolescente XXXXXX, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en agravio del ciudadano XXXXXX. En esta misma fecha se calificó la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente XXXXXX por la presunta comisión de del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal. Se le otorgó la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente consistente en la presentación ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.

En fecha 09SEP2006, la Fiscalía Quinta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas presentó escrito ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, solicitó poner a la orden del Tribunal al adolescente XXXXXX, por encontrarse incurso en uno de los delitos contra las personas, específicamente en el de Homicidio Calificado en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de su progenitora la ciudadana XXXXXX, también solicitó se le decretara la aprehensión el flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21SEP2006, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó ante el Tribunal de Primera Instancia con Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas escrito de Acusación donde acusó formalmente al adolescente XXXXXX, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 80 en su segundo aparte ejusdem. Solicitó la admisión de la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento Oral y Privado del Adolescente ya identificado, la admisión de cada una de las pruebas ofrecidas y promovidas por esta Representación Fiscal.

En fecha 03OCT2006, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial acordó la acumulación del asunto N° XP01-P-2006-000623, seguido al adolescente XXXXXX, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 N° 1 y 2, literal “a” del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, en agravio XXXXX y XXXXX; al presente asunto N° XP01-P-2006-000326, seguido al adolescente XXXXXX, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 N° 1 y 2, literal “a” del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, en agravio del ciudadano XXXXXX; de conformidad a lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 13MAR2007 se realizó la audiencia preliminar en el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, en el cual se dictó los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: Por las anteriores consideraciones este tribunal ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Quinto del Ministerio Público en contra del imputado XXXXXX, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 3 literal “a” del Código Penal, en relación al artículo 80 en su segundo aparte ejusdem, en perjuicio de XXXXXX, XXXXXX y XXXXXX. SEGUNDO: Se admite totalmente las pruebas presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por considerarse necesarias, licitas y pertinentes. TERCERO: La defensa tiene derecho a la Comunidad de las Pruebas CUARTO: En relación a la solicitud de la defensa de promover como prueba el resultado del reconocimiento medico, se declara CON LUGAR y se Admite la misma, ya que ese era el motivo de los diferimientos de la realización de la Audiencia Preliminar, ya que no estaba el mencionado informe. QUINTO: Se mantiene la pena Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 581 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”.

III

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL

ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto considera que de los medios probatorios que fueron evacuados en la audiencia de juicio celebrada el día 12JUN2007, fueron acreditados los siguientes hechos:

En el debate de Juicio Oral y Privado, luego de haberse impuesto al adolescente XXXXXX del precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, y de querer hacerlo le permite hacerlo sin juramento; este manifestó su deseo de no declarar.

Testimoniales:

  1. - Durante la recepción de las pruebas en el presente juicio, compareció la ciudadana XXXXXX, venezolana, quien por ser la madre del adolescente imputado no fue juramentada y luego de ser impuesta del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia o de sus familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, establecida en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la mencionada ciudadana manifestó su deseo de acogerse al mencionado precepto y guardó silencio.

  2. - Compareció el ciudadano XXXXXX, venezolano, quien por ser hermano del adolescente imputado no fue juramentada y luego de ser impuesta del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia o de sus familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, establecida en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la mencionada ciudadana manifestó su deseo de acogerse al mencionado precepto y guardó silencio.

  3. - Compareció la adolescente XXXXXX, venezolana, quien por ser prima del adolescente imputado no fue juramentada y luego de ser impuesta del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia o de sus familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, establecida en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la mencionada ciudadana manifestó su deseo de acogerse al mencionado precepto y guardó silencio.

  4. - La experto N.E.M.S., venezolana, titular de la cédula de identidad número 12.173.960, Trabajadora Social Adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, quien debidamente juramentada y advertida sobre las generalidades de ley que rigen la declaración, manifestó lo siguiente:

    que reconoce como suya la firma y el contenido del informe levantado, el cual le fuera exhibido, y manifestó que se realizó una evaluación psicosocial conforme a lo solicitado por el Tribunal de Control, realizó un diagnóstico psico-social, y verificó un grupo social desarticulado, a cargo de su madre, todos hijos de un solo padre, con antecedentes de disfunción, el adolescente tenía relaciones conflictivas, que los hijos crecieron sin la presencia de la madre, ya que esta se dedicaba frecuentemente a labores para llevar al sustento a la casa, y se quedaba a cargo de los hermanos mayores, lo cual ocasionó la falta de normas, y controles de ninguna naturaleza, y en eso se observó mucho rencor a su demás familiares, el mismo no finalizó la escolaridad, no está formado en ningún tipo de oficio, que los resultados se evidencian con respecto al estado para esa época

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    A preguntas del fiscal respondió la experto: “para el momento de la evaluación el adolescente no tenía un grupo familiar bien estructurado, básicamente necesita el grupo familiar en su totalidad una orientación que permita encontrar a todos su miembros, ya que hay rencor entre estos, y se necesita que se necesitan que cada quien asuma sus roles y normas, la situación disfuncionalidad familiar nace cuando se genera el primer problema entre la pareja de padres, y desde allí se generan otros problemas, no se puede precisar el tiempo que pueda durar las terapias que se pudieren realizar para solucionar este problema dentro de la familia, esto dependerá del compromiso de los miembros de la familia, que para el momento de la realización del informe era riesgoso que el adolescente XXXXXX continuara dentro del seno de la familia, que para el momento de la practica del examen se observó la desarticulación de las relaciones entre la madre y el hijo, es decir no se observaba una relación filial acorde, por lo que se observaba peligro para todos lo miembros, siendo que inclusive el adolescente XXXXXX se había intentado agredir a si mismo, por lo que recomienda que todo el grupo familiar sea sometido a terapias familiares, y que todos ellos se comprometan en asumir el cambio”.

    No se permitieron las preguntas que formuló la defensa, y el Tribunal no formuló preguntas.

    De conformidad con lo señalado en el Primer Aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, se resalta de la declaración de la experto la existencia de un problema que no solo involucra al adolescente, sino además a todo el grupo familiar. El informe rendido por esta experto no está dirigido a determinar la responsabilidad penal del adolescente, sino a aclarar cual es el estado emotivo, de índices que tienen que ver con la interactuación del adolescente con su entorno social, en la cual se observan problemas del grupo familiar, que requieren terapias en las cuales participen todos los miembros con un compromiso general de superar los obstáculos para la comunicación y fluidez de sus relaciones. Entre las explicaciones que la experta suministra tratando de determinar el origen del problema hace referencia a la inexistencia de normas, ya que la cabeza de familia es la madre y esta ciudadana frecuentemente ha tenido que dedicarse a labores para llevar el sustento a la casa, y por lo que ha estado ausente y el vacío lo ha llenado los hermanos mayores del adolescente de marras.

  5. - El testimonio de la víctima F.R.L., venezolano, titular de la cédula de identidad número 10.267.311, funcionario adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Amazonas, quien debidamente juramentado y advertido sobre las generalidades de ley que rigen la declaración, manifestó lo siguiente:

    que reconoce como suya la firma y el contenido del informe levantado, y que realizó experticia para el 12 de septiembre de 2006, a un objeto cortante de los denominados cuchillos, constante este de una hoja, marca facusa, y otro marca Tramontana, en la experticia se le realizó un reconocimiento, y se determinó que con estos se pudieren producir lesiones de mayor o menor gravedad, dependiendo la región anatómica afectada, la cual pudiere ser la muerte

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    A preguntas del Fiscal respondió el experto: “que desconoce el hecho con la cual estaba relacionada el arma, que su reconocimiento va dirigido a describir el objeto, que el arma estudiada pudiere producir la muerte dependiendo la región del cuerpo afectada”.

    A preguntas de la defensa respondió el experto: “que el arma pudiere producir lesiones de menor, mediano o mayor grado, e inclusive la muerte, dependiendo de la región del cuerpo afectada, que durante la experticia él estuvo solo”.

    De conformidad con lo señalado en el Primer Aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, el informe rendido en forma verbal por este experto se dirige a determinar la existencia de dos armas blancas de las denominadas cuchillos, sin entrar a definir elementos relacionados con los hechos, ya que este manifestó desconocerlos, solo describió dichos objetos y da fe de la existencia de estos.

  6. - El testigo A.O.P.S., venezolano, titular de la cédula de identidad número 13.964.923, nacido el 18NOV1987, funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, quien debidamente juramentado y advertido sobre las generalidades de ley que rigen la declaración, manifestó lo siguiente:

    que reconoce como suyos el contenido y la firma del acta policial por el suscrita, y prosiguió manifestando no recuerda le facha, siendo aproximadamente las 05 de la tarde, estaba como conductor de la unidad P8, se trasladaban desde el Escondido, hasta el rebusque Mayabiro, en ese momento se les acercó un adolescente pidiendo auxilio, y les manifestó que dentro del centro recreativo los 3 apaises habían un adolescente sometiendo a unas personas, al momento de entrar al recinto, verificaron que el adolescente Laica Rincones tenía agarrada a una señora y la amenazaba con un cuchillo por el cuello, al momento de ingresar le comunicaron al muchacho que bajara el arma, como este no les hacía caso tuvieron que sacar el arma de fuego, luego la señora dijo que era la madre del muchacho, por lo que procedieron a bajar el arma, y optaron por conversar con el muchacho y luego de una larga conversación el muchacho bajó el arma, y con posterioridad le preguntaron a la ciudadana sobre si ella deseaba formular la denuncia y esta respondió afirmativamente, por lo que procedieron a llevarlo al comando y a realizar las demás actuaciones que correspondían

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    A preguntas del fiscal respondió el testigo: “que cuando llegó al restaurante los 3 países, vio un grupo de personas alteradas pidiendo auxilio, que el adolescente tenía abrazada a la ciudadana Laica y con la hija (sic) del cuchillo en el cuello de la madre, que duraron menos de cinco minutos entre su llegada y la deposición del arma por parte del adolescente acusado, el arma le fue entregada al servicio de inteligencia”.

    A preguntas de la defensa respondió el testigo: “que no observó que el adolescente le haya inferido lesiones a la ciudadana, que el adolescente imputado tenía un aliento etílico, y al parecer se encontraba en estado de embriaguez, que no resultó ninguna persona herida en ese momento”.

    El Tribunal no formuló preguntas.

    De conformidad con lo señalado en el Primer Aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, que para el momento de la actuación policial el adolescente se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, ya que su aliento le hacía presumir que se encontraba en estado de embriaguez. Que se suscitó un hecho en el cual el adolescente de marras sometía a la ciudadana XXXXXX con un cuchillo, pero esta situación cesó en menos de cinco minutos luego de que todos los presentes conversaran con el adolescente, y es de hacer notar que la situación fue sin hacer uso de la fuerza, sino más bien de forma disuasiva.

  7. - El testigo E.P.G., titular de la cédula de identidad número E-74.858.185, Comerciante, residenciado al lado del Rebusque Mayabiro, casa S/N, Puerto Ayacucho, quien debidamente juramentado y advertido sobre las generalidades de ley que rigen la declaración, manifestó lo siguiente:

    él estaba ahí afuera y en ese momento llegó la policía, pero él desconoce lo que sucedía y se lo dijo a los funcionarios policiales

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    A preguntas del Tribunal respondió el testigo: “que es padrastro del adolescente R.L.”.

    A preguntas del Fiscal respondió el testigo: “él estaba al lado del portón, en el Restauran cerca del Mayabiro, que había una gente ahí y estos se acercaban, que la policía pasó y nadie los llamó, solo se acercaron, la gente que estaba ahí se montaron en un carro y se fueron, los policías entraron al lugar y vieron al muchacho y la mamá, que los policía le preguntaron que sucedía pero el no sabía, en ese momento estaba el muchacho luchando con la madre, ellos discutían, la señora XXXXXX agarró al XXXXXX para que se calmara, que hasta donde sabe XXXXXX cargaba un cuchillo en la mano y este se lo quitó la policía, que la madre y el hijo estaban discutiendo y él prefirió salirse del lugar, luego la policía lo detuvo y se salió del lugar”.

    A preguntas de la defensa respondió el testigo: “que él no observó que XXXXXX le pusiera un cuchillo en la garganta a la señora XXXXX, que la señora XXXXXX no resultó herida en esa oportunidad”.

    El Tribunal no formuló preguntas.

    De conformidad con lo señalado en el Primer Aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, el hecho que este testigo afirmara hacer vida marital con la ciudadana XXXXXX, madre del adolescente acusado, y en consecuencia padrastro de XXXXXX debe analizarse el valor probatorio de la declaración dada por este ciudadano, ya que aunque este no está exceptuado para rendir testimonio según la norma constitucional, sin embargo se observa el lazo afectivo que lo une al adolescente de marras ya que se observó el interés en favorecerlo y no aportar información que ayudara a determinar la responsabilidad penal de este, por lo que el referido elemento probatorio es desechado.

  8. - El ciudadano A.T.L. Aragüa, venezolano, titular de la cédula de identidad número 12.628.554, funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, quien debidamente juramentado y advertido sobre las generalidades de ley que rigen la declaración, manifestó lo siguiente:

    manifestó que no firmó el acta, sino que esa lo levantó y firmó otro funcionario, que esa oportunidad el cabo 1 Méndez lo llamó para el Sector el Yukutazo, que para esa fecha era el Comandante de la Unidad de Orden Público, su actividad fue de apoyo, se notó la persona herida, a quien le fue dado los primeros auxilios y se trasladó al hospital, luego llevaron al detenido al comando

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    A preguntas del fiscal respondió el testigo: “que cuando ellos llegaron al lugar atendieron al llamado del cabo, que las personas que estaban como víctima e imputados están dentro de esta sala, que la víctima presentaba una herida en la espalda, una herida en un brazo, la más profunda estaba en la espalda y en un brazo, que los funcionarios actuantes le informaron que atendieron por estar en el módulo cerca del lugar, que trasladaron la víctima al hospital, que considera que las heridas eran grandes y el sangrado que tenía era abundante, la franela de la víctima estaba muy mojada de sangre”.

    A preguntas de la defensa respondió el testigo: “que ellos se trasladaron al lugar, llevaron a la víctima al hospital, no recuerda si la víctima salió ese día o no, y si esta fue a poner la denuncia de inmediato, que él no observó al momento en que se infirieron las heridas, que no firmó el acta policial ya que solo compareció como apoyo, que en el acta policial lo mencionan como apoyo, pero no suscribe el acta”.

    De conformidad con lo señalado en el Primer Aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, el testimonio ayuda a determinar la existencia del hecho punible en el cual resultó agraviado el ciudadano XXXXXX presentaba, pero no informa en ningún momento quien fue la persona que causó esas lesiones, ni siquiera por informaciones que hubiese obtenido de manera referencial. Durante su declaración solo se observa que en la unidad patrullera que tripulaba ayudó a trasladar al imputado hasta la Comandancia general de Policía, pero sin identificarlo, y por último aunque manifestó que dentro de la sala de audiencias en el juicio se encuentra la persona que estaba como imputado para ese momento, no la identifica de manera inequivoca. Agrega el testigo que no obstante aparecer señalado en el acta policial, no suscribe dicha acta, por lo cual no puede compartir el contenido de esta. En virtud de lo anterior, el testimonio en cuestión no aporta ninguna información que determine la responsabilidad penal del adolescente de marras

  9. - El testigo E.V.M., titular de la cédula de identidad número 9.672.074, Cabo Primero adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, quien debidamente juramentado y advertido sobre las generalidades de ley que rigen la declaración, manifestó lo siguiente:

    quien manifestó reconocer el contenido y la firma del acta policial por él levantada, y agregó que se encontraba de patrullaje adscrito al módulo del Triangulo de Guacaipuro, recibieron una llamada del 171, se encontraba de servicio el funcionario S.B., quien les participo que en el sitio denominado la Churuata se encontró un señor tirado en el suelo, por lo que de inmediato se trasladó al lugar, al llegar a ese lugar encontró al señor aquí presente tirado en el suelo con unas heridas contundentes en la espalda y en el brazo, con mucha sangre, Procedió a llamar al inspector Tiuna Luna, este se presentó en su patrulla y procedieron a llevarlo para el Hospital, luego revisaron el lugar y encontraron al muchacho escondido detrás de doña Zoila, que considera que las heridas en eran considerables, que fue para inteligencia donde levantó su acta policial y regresó a su sitio de trabajo, que luego le entregan el procedimiento al servicio de inteligencia para las demás actuaciones

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    A preguntas del fiscal respondió el testigo: “observó a un muchacho de mediana estatura cerca de un trailer de perro calientes, se detuvo en su moto y observó las múltiples heridas en el brazo del muchacho, de inmediato llamó pidiendo apoyo, l preguntó que le había sucedido y este le respondió que el hermano lo hirió por una moto que no le quería prestar a este, que en ese momento le quitó la camisa y le vio tres heridas, unas en la espalda y una en el brazo, que él se asustó porque lo vio en mal estado de salud, las heridas se las hizo con un pico de botella, que en el momento desplegaron el patrullaje, revisaron para buscar el hermano, y lo localizaron detrás de la Churuata, eran aproximadamente las 02:30, señaló al acusado como a la persona que habían encontrado escondido, que al acusado lo encontraron en una parte con monte, que la víctima manifestó que su hermano lo apuñaleó por no prestarle la moto, que en el sitio del suceso habían botellas partidas, que el trailer estaba deteriorado, parecía que lo habían tumbado, como si hubiese una pelea de guerreros, que tiene 16 años trabajando en la policía, que ya ha tenido como tres o cuatro procedimiento con heridos, que no pudieron observar si el adolescente XXXXXX estaba manchado con sangre ya que la prioridad era tomar las medidas para salvar a la víctima, ya que temían por su estado de salud, que la víctima señaló que lo había agredido su hermano por no prestarle la moto”.

    A preguntas de la defensa respondió el testigo: “que no estuvo presente al momento de la agresión, no observó eso, que eso ocurrió a las 02 de la mañana, pero no recuerda la fecha, aunque ya va a ser un año, que del lugar en donde estaba ubicado al ligar en donde estaba le muchacho es cerca, que el muchacho tenía heridas por un arma punzo penetrante, que al recorrer el lugar observaron el trailer destrozado y muchas botellas de cerveza rotas, que no ubicaron el arma usada, ya que estaba muy oscuro, que no observó la pelea, que cuando dijo que había que buscar un culpable, se refiere a la necesidad de encontrar el agresor, no con la intención de determinar un culpable si entrar a verificar la forma en que ocurrieron los hechos”.

    El Tribunal no formuló preguntas.

    De conformidad con lo señalado en el Primer Aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, el testigo manifiesta haber llegado al sitio de los hechos luego de que estos habían ocurrido, donde encontró a una persona tirada en el suelo con heridas cortantes en la espalda y el brazo, la cuales requerían atención médica, es informado por el la persona herida que esta se las había inferido su hermano con un pico de botella, por no haberle querido prestar la moto. Luego procedió a solicitar apoyo y revisaron las adyacencias del lugar y encontraron un muchacho escondido detrás del lugar denominado Doña Zoila. Debe resaltarse de esta declaración la circunstancia narrada por este, según la cual alrededor de la víctima, quien se encontraba tirado en el suelo como ha quedado escrito, había muchas botellas de cerveza rotas, las cuales comprende el Tribunal que constituirían muchos objetos filosos, por ser esta la forma que toman estos objetos al romperse. Asimismo observa con detenimiento este Tribunal el hecho de que la persona señalada como el autor de las heridas no se le hubiesen visto manchas de sangre en la ropa ni en el cuerpo, ya que ello ayudaría a determinar quien fue la persona que le infirió las heridas en cuestión, no obstante el funcionario policial manifiesta que fue mayor su preocupación por el estado de Salud del agraviado, y por eso no se fijó si el acusado de autos estaba manchado de sangre.

  10. - El experto C.J.S.L., titular de la cédula de identidad número 4.121.643, Médico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Amazonas, quien debidamente juramentado y advertido sobre las generalidades de ley que rigen la declaración, manifestó lo siguiente:

    quien manifestó que reconoce como suyo la firma y el contenido del informe médico forense, que la fiscalía le ordenó hacer una evaluación médico legal, se trasladó al lugar en donde estaba el adolescente y describió cada una de las heridas, en ese momento determinó que el tiempo de curación era de ocho días, que es el tiempo de cicatrización de las heridas

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    A preguntas del Fiscal respondió el experto: “que se trasladó al hospital a evaluar al paciente, no recuerda los rasgos fisonómicos del paciente, que este presentaba como ocho o nueve heridas, que tiene 23 años de médico, que fue jefe de emergencia del hospital de la V.d.E.A., y ha trabajado en las áreas de emergencia, que las heridas de arma blanca son lineales, si son por picos de botellas son irregulares, que en el informe establece que la herida es irregular, que en el informe estableció que eran heridas anfractuosas, es decir el tejido está dañado, que no puede determinar que arma se usó, auque puede ser un pico de botella o un cuchillo dañado, que esas heridas fueron inferidas con varias acciones”.

    A preguntas de la defensa respondió el experto: “que dependiendo de la profundidad y de los órgano que pudiere afectar se define si la herida es mortal o no, las heridas descritas no podrían producir la muerte de una persona, ya por la profundidad que tienen y la forma en que estas se presentan”.

    El Tribunal no formuló preguntas.

    De conformidad con lo señalado en el Primer Aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, que de la declaración del experto se evidencia que el ciudadano XXXXXX efectivamente resultó herido en su espalda y en un brazo, siendo estas unas heridas anfractuosas las cuales fueron inferidas por un objeto irregular, pero el experto no precisa el arma usada, aunque menciona la posibilidad de haber sido un pico de botella o un cuchillo dañado; además se observa que la magnitud de las heridas no permiten presumir que estas se hayan ocasionado con intención de dar muerte, ya que las mismas no son suficientemente profundas. No obstante ser suficiente para demostrar la existencia del hecho, la declaración en cuestión no aporte ningún dato que establezca la relación causal entre el hecho en cuestión y el acusado de autos.

  11. - La experto C.M.H.d.K., titular de la cédula de identidad número 7.255.019, Médico Psiquiatría Adscrito al Servicio de Psiquiatría del Hospital “Dr. José Gregorio Hernández”, quien debidamente juramentado y advertido sobre las generalidades de ley que rigen la declaración, manifestó lo siguiente:

    quien manifestó que reconoce como suyo el contenido y la firma del informe por ella levantado en fecha 08 de marzo de 2007, desde el punto de vista clínico se hace el diagnostico en vista del comportamiento, lo cual en su caso se sale del grupo etario, tiene unos indicadores tales como el consumo de alcohol, y la disfunción en sus relaciones familiares, tiene rasgos de conducta que indica que hay anormalidad, y a la par se deben hacer exploraciones neurológicas para comprobar si estas disfunciones so producto del ambiente, o hay un problema orgánico que impida que el controle sus impulsos, luego de interrogar a los familiares y varias entrevistas con los familiares, y tener varios estudios neurológicos se estableció la existencia de unos problemas neurológicos en su ritmo cerebral, hay patología orgánica que puede estar explicando los cambios de conducta, lo cual nos lleva a entender un poso (sic) su conducta, y por eso suceden cierta actitudes que pierde el control, sobre todo cuando ha consumido alcohol o cuando se molesta mucho, aunque todavía existen otras cosas para analizar, ya que el ambiente en donde el creció no está adaptado para permitirle un buen desarrollo, por lo que se entiende que es un conjunto de elementos orgánicos con otros elementos sociales los que lo han llevado a ese punto, en estos casos se debe suministrar un tratamiento muy puntual y minucioso, se debe tener un control con tratamiento permanente, y es necesario ingresar a la persona y su familia en una terapia, de manera que no corra peligro el individuo ni quienes lo rodean, lo difícil es el cumplimiento del plan de terapia y los altos costos del tratamiento médico

    .

    A preguntas del Fiscal respondió el experto: “que el consumo de alcohol es un acelerador de la lesión que tiene el adolescente, que el problema de él está principalmente en la facultad de controlar el impulso agresivo que pudiere tener una persona, el problema es un trastorno de comportamiento sobre la perdida de control de impulso, porque en algunos casos el problema puede depender solo de los elementos ambientales, pero este no es el caso, aparte de los problemas ambientales hay problemas biológicos, que en el examen neurológico se determinaron algunos problemas cerebrales tales como una lesión en el lóbulo frontal y una lesión en la estructura cerebral, lo cual se aproxima un poco al concepto de epilepsia, dentro de la evaluación diagnóstica necesariamente debe seguirse un tratamiento neurológico, por lo que es necesario que los neurólogos lo sigan tratando, es decir es necesario que reciba su tratamiento farmacológico y las terapias del individuo y su familia, que este es un problema grave desde un enfoque social, que piensa que cuando mínimo debe recibir el tratamiento por un año, y la evolución que se observa será la que determinará el tiempo de duración de las terapias y el suministro de fármacos, para ella disocial tiene que ver cuando se trata de adolescente en una justificación interna de ellos, como responsabilidad de los demás, este se sale de las normas establecidas y se justifica en los demás, el trastorno de las conductas disociales es porque llena los elementos, y si se trata de alteración, se haría referencia a solo algunos elementos, que en la actualidad es poco lo que se ha hecho, se ha dejado todo a los fármacos, y hace falta complementarlo con las terapias, que el hospital asumió y ha ido dos o tres veces, es necesario establecer un compromiso de toda la familia para establecer un avance verdadero, si no se cumple con el tratamiento la conducta puede aparecer de nuevo, en su criterio que lo más recomendable es garantizarle el tratamiento y las terapias, él es un muchacho con mucho potencial, se ha manejado bien en el lugar en donde se encuentra, es necesario garantizarle lo que necesite, se está claro que en nuestro país no existe un centro adecuado para tratar estas situaciones, se necesita hacer el esfuerzo local de ayudarlo desde un punto de vista amplio, porque si se recluye en un centro simplemente, eso sería fácil de hacer desde un punto de vista legal, pero no sería lo más beneficioso para el adolescente”.

    A preguntas de la defensa respondió la experto: “que el adolescente necesita ayuda, y esta debe brindársela el Estado”.

    A preguntas del Tribunal respondió la experta: “que lo más seguro es que esta lesión la debe haber tenido desde hace mucho tiempo, y la ha aumentado algunos elementos, que los tratamientos y controles garantizados son los que pudieren llevar a superar el problema, es necesario tener cuidado en las acciones que se tomen ya que el avance es gradual, que la lesión orgánica es conjugada a la par de las cuestiones emocionales, que reingresarlo en su ambiente familiar es un riesgo que se correría, ya que solo se han brindado algunas tabletas desde el punto de vista farmacológico, ya que en lo demás se ha avanzado poco, que desde el punto de vista de comportamiento tiene un trastorno de control de impulsos, y orgánicamente tiene una disritmia y un problema cerebral, por lo que el tratamiento de llevarse a la par”.

    De conformidad con lo señalado en el Primer Aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, se determinó con la declaración de la experto que el adolescente presenta un problema psiquiátrico que le priva sobre el control de sus impulsos, aunque esté conciente de sus acciones, este problema de salud es causado por elementos presentes en el ambiente que lo rodea y por anomalías orgánicas, las cuales fueron determinadas por los médicos neurólogos en su momento, determinaron algunos problemas cerebrales tales como una lesión en el lóbulo frontal y una lesión en la estructura cerebral, lo cual se aproxima un poco al concepto de epilepsia. Lo anteriormente dicho hace entender a este Tribunal la carencia de imputabilidad del adolescente, por lo que el mismo no es responsable penalmente de las acciones que realice.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por las partes en la debida oportunidad legal y admitidas, de lo cual quedó constancia en el auto de enjuiciamiento que riela desde el folio 107 al 120, de la pieza II.

Primero

acta policial de fecha 23 de abril de 2006, suscrito por los funcionarios E.M., funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas.

Segundo

experticia N° 279, de fecha 24Abril de 2006, suscrita por el funcionario C.S..

Tercero

informe psicosocial levantado por la Lic. Nuvia Moreno, remitido con oficio N° 53-06, de fecha 16MAY2006.

Cuarto

acta de denuncia de fecha 08SEP2006, suscrita por la ciudadana M.L.R..

Quinto

acta de entrevista a la adolescente Areidys Inocencio, de fecha 08SEP2006.

Sexto

acta de entrevista a la ciudadano E.P., de fecha 08SEP2006.

Séptimo

acta policial de fecha 08SEP2006, suscrito por los funcionarios P.M. y A.P., funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas.

Octavo

experticia N° 253-, de fecha 12SEP2006, levantada por el funcionario F.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Noveno

informe médico de fecha 08MAR2007, suscrito por la Psiquiátra, M.H., así como la declaración de este experto.

Décimo

informe médico neurológico levantado en la Unidad Neurológica de Aragua, suscrito por la neuróloga, M.P..

De la revisión de la prueba documental Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo, referidas estas a la denuncia de la ciudadana XXXXXX, de fecha 08SEP2006; la entrevista de las adolescente XXXXXX, de fecha 08SEP2006; la entrevista del ciudadano E.P., de fecha 08SEP2006; y el acta policial de fecha 08SEP2006, suscrito por los funcionarios P.M. y A.P., funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, ya que este Tribunal consideró procedente la impugnación formulada por la defensa a la cual no se opuso el fiscal, y por lo tanto no tendrán ningún valor, tal como lo establece el último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Asimismo en referencia a la prueba documental signada como Primera acta policial de fecha 23 de abril de 2006, suscrito por los funcionarios E.M., no es valorada ya que la misma no es incorporada conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

De conformidad con lo señalado en el Primer Aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las documentales señaladas en el particular Tercero, Noveno y Décimo se aprecia y valora en su conjunto con los demás elementos de prueba ofrecidos durante el debate, en los términos que de seguidas se exponen, el informe psicosocial levantado por la Lic. Nuvia Moreno, adminiculado al examen psiquiátrico levantado por la médico psiquiatra C.M.H.d.K., así como al informe neurológico levantado por la Medico Neurológico M.P., determinan la existencia de un problema orgánico, que en confluencia con los aspectos socio ambientales que rodean al adolescente de marras, lo excluyen de imputabilidad y por ende le eximen de responsabilidad penal.

De conformidad con lo señalado en el Primer Aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la prueba documental señalada en el particular Segundo, se observa que el médico Forense C.S. de fe de la existencia de unas heridas en la humanidad del ciudadano XXXXXX, lo cual concuerda con el informe verbal rendido por este profesional de la salud en el debate oral y privado, pero mediante esta prueba no se indica quien es el causante de las heridas en referencia.

De conformidad con lo señalado en el Primer Aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la prueba documental señalada en el particular Segundo, se observa que el funcionario F.L. da fe de la existencia de dos armas blancas tipo cuchillo, de las cuales tampoco se determina el uso dado a los mencionados cuchillos.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Este Tribunal Mixto, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal y la Defensa, y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraída de la totalidad de las pruebas, llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila y considerando que ha quedado plenamente demostrado que el día 23 de abril de 2006, aproximadamente a las 02:00 am, el funcionario adscrito a la Comadancia general de Policía del Estado Amazonas encontró tirado en la acera en el Sector el Yukutazo de esta ciudad de Puerto Ayacucho a un ciudadano de nombre XXXXXX, quien tenía varias heridas cortantes en la espalda y el brazo izquierdo, lo cual se desprende de la declaración rendida por el funcionario E.M., heridas estas que quedaron probadas según la experticia médica levantada por el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual rendido oralmente en el debate de juicio. Según las declaraciones del ciudadano E.M. alrededor de donde se encontraba el ciudadano XXXXXX había signos de violencia, ya que habían muchas botellas partidas y un trailer de los usados para vender perro caliente estaba abatido.

Es el caso que el único elemento esgrimido por la representación fiscal para hacer observar el nexo de causalidad entre el mencionado hecho, del cual resultó herido el ciudadano XXXXXX, con la responsabilidad penal del adolescente XXXXXXX es la declaración rendida por el ciudadano E.M. quien refirió que el ciudadano XXXXXX al momento de ser encontrado con las heridas le comunicó que estas se las había causado su hermano XXXXXX, porque no le había querido prestar la moto, pero es el caso que el Tribunal no pudo escuchar de viva voz la declaración del XXXXX, quien no obstante haber sido promovido como testigo, se acogió a Precepto Constitucional que lo exime de declarar en contra de su hermano, de manera que el solo testimonio referencial del ciudadano E.M. no es suficiente para demostrar que el adolescente XXXXXXX fue quien le infirió las heridas al adolescente XXXXXX, y menos aún cuando el funcionario de la Policía del Estado Amazonas, E.M. manifestó que al momento de detener al adolescente XXXXXX no se fijó si este estaba manchado en sangre o no, lo cual hubiese sido otro elemento importante para determinar si este tuvo responsabilidad penal, lo cual pudiese haber sido subsanado ordenando la practica de una experticia a las prendas de vestir del adolescente XXXXXX a los fines de verificar en estos la existencia o no materia hemática.

Es de hacer notar la existencia del señalamiento por parte del Ministerio Público hacia el adolescente marras, quien presuntamente realizó actos dirigidos a dar muerte a la adolescente XXXXXX, pero es el caso que en ninguno de los elementos de pruebas traídos a juicio, a saber las experticias, las testimoniales y ni las documentales señalan la existencia de hecho alguno que pueda encuadrarse dentro del tipo penal referido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; es decir ninguna de las pruebas le señaló a este Tribunal que existiera al menos un indicio del cual resultara esta adolescente agraviada, y menos aún siendo que esta adolescente se abstuvo de declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional por guardar con el adolescente un parentesco de consanguinidad en cuarto grado según lo afirmado en el debate de juicio.

Con respecto a los hechos señalados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que según ese despacho ocurrieron el día 08 de septiembre de 2006, aproximadamente 05:30 pm en el Local Comercial Los Tres Países, ubicado en la Avenida Perimetral, frente al Mercado rebusque Mayabiro de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, en el cual fue supuestamente agraviada la ciudadana XXXXXX, es necesario acotar que no se obtuvo la declaración de la ciudadana XXXXX, por haberse acogido esta al precepto constitucional que la exime de declarar en la causa seguida a su hijo XXXXXX, de manera que el Tribunal carece de ese importante elemento probatorio, constituido por la declaración de la propia agraviada. Por otro lado la existencia de este hecho fue basada en las declaraciones del funcionario adscrito a la Comandancia general de Policía del Estado Amazonas A.P.S., quien manifestó que al entrar al local los tres países observaron a la ciudadana XXXXXX forcejeando con su hijo XXXXXX, este último quien según al decir del funcionario en referencia tenía un cuchillo en la mano, pero es el caso que la actuación de este funcionario policial fue de mediación, ya que en su declaración señala que al entrar al lugar sacaron sus armas de reglamento, pero al saber que era un problema entre madre e hijo, procedieron a guardar las armas y en menos de cinco minutos se logró controlar la situación, restaurándose la calma. El Tribunal termina por convencerse de la no adecuación del hecho al tipo penal referido por la representación fiscal, cuando este mismo funcionario A.P. señala que en vista de lo acontecido le preguntaron a la ciudadana XXXXXX si esta formularía la denuncia, ya que si se hablara de homicidio frustrado los funcionarios policiales no hubiesen generado esta interrogante, sino que hubiesen procedido de oficio. Lo anterior se reafirma con la declaración del ciudadano E.P., quien a pesar de ser el padrastro del adolescente XXXXXX, afirmó en su declaración que en ningún momento observó al adolescente XXXXXX sometiera a su señora madre, XXXXXX con un cuchillo en la garganta, y observó que al finalizar el hecho la ciudadana XXXXXX se encontraba completamente ilesa, sin ningún tipo de lesión, de manera que no considera este Tribunal que estén llenos los extremos legales para determinar la responsabilidad penal del adolescente de marras.

Por otro lado este Tribunal ha estudiado a la par de determinar si existe o no el nexo causal para considerar al adolescente XXXXXX responsable del delito de homicidio calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 3, literal “a” del Código Penal, en relación con el artículo 80 en su segundo aparte ejusdem, en agravio de los adolescentes XXXXXX, XXXXXX y la ciudadana XXXXXX, además ha tratado de determinar el estado de salud psicológica, psiquiátrica y neurológica del adolescente XXXXXX para en el caso en que resultare positiva la existencia de esa relación causal de su persona con el hecho punible imputado, saber si este tiene el grado de discernimiento para resultar responsable penalmente, lo cual viene relacionado con el concepto de imputabilidad.

En el informe médico de fecha 08MAR2007, levantado por la Médico Psiquiatra C.M.H., y el cual fue ratificado al rendir el informe verbal en el debate de juicio denota en sus conclusiones “… la poca capacidad que presenta el paciente para el control de sus impulsos predominantemente agresivos, tanto hacia si mismo como a sus semejantes al igual que las variaciones en su estado de ánimo, como consecuencia se limita su capacidad para anticipar consecuencia negativas a sus actos; lo cual se agrava notablemente con el consumo de alcohol…” (subrayado del Tribunal).

Y el mencionado informe generó el siguiente diagnóstico:

1. Trastorno del comportamiento y las emociones debido a lesión y disfunción cerebral.

2. Disritmia cerebral tipo crisis parcial compleja.

3. Rasgos de trastorno de personalidad disocial.

4. trastorno por abuso de alcohol…

En el informe médico levantado en fecha 10MAY2007 al adolescente R.L., por la neuróloga M.P., el cual expresa en su diagnostico:

… Trastorno disocial.

Trastorno Orgánico Síndrome Convulsivo con crisis parcial compleja.

Encefalopatía alcohólica de tipo Korsakof…

Y en las recomendaciones se observa:

… Debe seguir en control por:

Psicología

Psiquiatría

Neurología…

(negrillas de la fuente)

Asimismo se observa en la evaluación practicada al adolescente R.L., por la Lic. Nuvia Moreno, Trabajadora Social adscrita al equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, el cual estableció en sus conclusiones lo siguiente:

… maneja bajo autoconcepto del yo, se identifica como víctima, no acepta ni enmienda errores, se observa impulsivo, no asume conciencia de sus actos y muestra rechazo a normas que busquen regular su comportamiento e indisciplina…

De los anteriores informes levantados por los distintos profesionales de la salud, a saber psiquiatría, neurología y de trabajo social, los cuales son contestes al establecer la carencia de la capacidad para controlar sus impulsos agresivos, de los cuales el mismo puede autolesionarse o también quienes se encuentren en su entorno. Además es necesario precisar lo referido principalmente por la psiquiátra y la neuróloga que el problema del adolescente no ha sido generado únicamente por aspecto del ambiente que rodea al adolescente XXXXX, sino también tiene origen en patologías cerebrales ya que como se hizo referencia este padece de una lesión en el lóbulo frontal y una lesión en la estructura cerebral, con cierta aproximación al concepto de epilepsia, aunque este último problema no es el decisivo ya que debieron coincidir los elementos ambientales con los biológicos. Además como lo refirió la experto M.P. en su informe rendido en el juicio oral, el problema de salud mental de este adolescente no es de reciente data, sino que se debió haber originado en su niñez. De manera que siendo este un adolescente que no puede controlar los impulsos de agresión, los cuales están presentes en cualquier persona normal, con la diferencia de que las personas imputables pueden controlar esos impulsos a diferencia de XXXXXX, aunque él esté conciente de sus acciones, se concluye que el mismo no tiene la posibilidad de considerarse penalmente responsable de un hecho punible, tal como lo establece el artículo 619 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por tanto debe absolverse y dictarse en su lugar una media de protección para proteger su integridad física y mental.

Es necesario estudiar con claridad el contenido del artículo 619 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

Perturbación Mental. Como consecuencia de la perturbación mental del imputado antes del hecho, procede el sobreseimiento y, de no haber sido advertida con anterioridad, la absolución.

Si la perturbación mental es sobrevenida se suspenderá el proceso y, si en un año no fuere posible su continuación, se dará por terminado. Si ya había recaído sanción se suspenderá su cumplimiento.

En todos los casos, el juez lo comunicará al C.d.P. para que acuerde la medida de protección que corresponda

. (subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas se debe articular aspectos de suma importancia, ya que por un lado no ha quedado suficientemente probada la participación del adolescente XXXXX en los hechos punibles señalados por La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en agravio de los adolescentes XXXXX, XXXXX y la ciudadana XXXXXX, de manera que estamos en presencia del supuesto establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la necesidad de absolver por “no haber prueba de su participación” ; y por otro lado la existencia de una perturbación mental que lo hace inimputable, tal como ha quedado demostrado con las experticias psiquiátricas y neurológicas practicadas al adolescente de autos, por lo que se excluye la culpabilidad de este, tal como lo señala el artículo 602 en su literal “h” ejusdem, concordado con el artículo 619 ibidem.

Es necesario acotar a lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece al referirse a los niños, niñas y adolescentes en el artículo 78 el cual reza “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de plenos derechos y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (subrayado del Tribunal).

Estos principios establecidos en la carta magna al ser desarrollados por nuestro ordenamiento jurídico, principalmente por el artículo 619 en su último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual el adolescente, según el cual “…el juez lo comunicará al C.d.P. para que acuerde la medida de protección que corresponda” a los fines de asegurar la inserción del adolescente XXXXXX a su entorno familiar y social, y hacer de él un ciudadano útil a si mismo como para su entorno, debe brindársele la atención médica necesaria para superar los problemas de salud mental que lo afectan, de manera de que tenga la oportunidad para estimular su tránsito hacia la vida adulta y su efectiva participación en el aparato productivo, pero el Estado venezolano es el encargado en garantizarle las atenciones que este Requiere, las cuales según los expertos lo señalaron en el debate de juicio deben participar expertos en psiquiatría, neurología, psicología y trabajo social, en los cuales debe ser involucrado el adolescente XXXXX y su grupo familiar. La entidad encargada de velar por el cumplimiento esta Garantía Constitucional al adolescente XXXXXX, es el C.d.P. del Niño y del Adolescente, de manera que estará al tanto de que se haga efectivo este derecho. Y así se decide.

Por otro lado es necesario acotar que en el debate de juicio oral intervino una adolescente de nombre XXXXXX, quien al serle solicitado su documento de identidad manifestó no poseer documento alguno que la pudiera identificar, situación esta que considera este Tribunal es una violación flagrante de los derechos a la identificación, a ser inscrito en el registro y de poseer un documento público de identidad, establecidos estos en los artículos 17, 18 y 22 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, y los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 17° Derecho a la Identificación. Todos los niños tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos sean identificados obligatorias, oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.

Parágrafo Primero:

Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y, privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación,

Parágrafo Segundo:

Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas te los funcionarios del estado civil.

Artículo 18° Derecho a ser Inscrito en el Registro. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser escritos gratuitamente en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la Ley.

Parágrafo Primero:

Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad en el Registro del Estado Civil

Parágrafo Segundo:

El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el Registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe optar medidas específicas para facilitar la inscripción en el Registro del Estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente.

Artículo 22° Derecho a Documentos Públicos de Identidad. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares

.

En virtud de lo cual este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es librar comunicación al C.D.P. del Niño y del Adolescente, para que realice las diligencias necesarias para que la mencionada adolescente obtenga su documento de identidad.

V

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos; este Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, actuando como Tribunal Mixto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

se declara con lugar la impugnación formulada por la defensa a la cual no se opuso el fiscal, en relación a las pruebas siguientes acta policial de fecha 23ABR2006, suscrito por los funcionarios E.M., funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas; la denuncia de la ciudadana XXXXXX, de fecha 08SEP2006; la entrevista de las adolescente XXXXXX, de fecha 08SEP2006; la entrevista del ciudadano XXXXXX, de fecha 08SEP2006; el acta policial de fecha 08SEP2006, suscrito por los funcionarios P.M. y A.P., funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas; y por lo tanto no tendrán ningún valor, tal como lo establece el último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

se absuelve al adolescente XXXXXXX; por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 3, literal “a” del Código Penal, en relación con el artículo 80 en su segundo aparte ejusdem, en agravio de los adolescentes XXXXXX, XXXXXXX y la ciudadana XXXXXXX; en virtud de los hechos ocurridos en fechas 23 de Abril y 08 de Septiembre del año 2.006, por considerar este Tribunal que el mencionado adolescente padece una perturbación mental que excluye la responsabilidad penal en el caso de que se probare su responsabilidad, y además por la falta de prueba de la participación de este adolescente en el hecho, de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literales “e” y “h”, en concordancia con el artículo 619, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Se decreta el cese de las medidas a la cual estaba sometido el adolescente acusado, y se ordena librar boleta de libertad.

CUARTO

Se acuerda librar comunicación al C.d.P. del Niño y del Adolescente a los fines de que dicte una medida de protección conforme a lo establecido en el artículo 619 en su último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para que el adolescente reciba la atención médica necesaria junto a su grupo familiar.

QUINTO

Se acuerda librar comunicación al C.D.P. del Niño y del Adolescente a los fines, de que le sea tramitado a la adolescente XXXXXXX, los documentos necesarios para su identificación, tal como lo establece el Capítulo III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a los Derechos Civiles, y específicamente en el artículo 56 de esta misma norma, así como en los artículos 17, 18 y 22 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

La sentencia ha sido dictada y leída la parte dispositiva en la audiencia del Juicio, celebrada en fecha: 12 de junio de 2007, quedando notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, firmada y sellada, en Puerto Ayacucho, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil siete (2007).

La Juez Presidente,

E.A.R.

Los Escabinos,

G.C.B.N.E.L.B.

El Secretario,

J. R.U.S.

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