Decisión nº XP01-R-2004-000059 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 13 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho

Sección Adolescente

Puerto Ayacucho, 13 de septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2004-000010

ASUNTO : XP01-R-2004-000059

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación ejercido por el abogado C.S., en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 21JUN2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Capitulo I

Identificación de las Partes:

Imputado: SE OMITE, venezolanos, menores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 19.055.658, 19.055.814 y 20.437.490, respectivamente.-

Defensor Privado: EDITA FRONTADO JIMENEZ, abogado en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.568.208, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.784.-

Representación Fiscal: C.S., venezolano, mayor de edad, en su condición de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Victima: J.M.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.697.992.-

Capitulo II

Síntesis de la Controversia

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 22JUL2004, por auto que riela al folio veinticinco (25) de la presente incidencia, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Penal, con Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta el abogado C.S., en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 21JUN2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En esta misma fecha se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 27JUL2004, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar decisión. (F. 26).

Capitulo III

De los motivos de la Actividad Recursiva

Riela a los folios 01 al 04 del presente asunto, actividad recursiva contentiva de apelación ejercida por el abogado C.S., en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, la cual fundamentó en el artículo 447, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; en concordancia con el artículo 448 eiusdem.

Arguyó el recurrente, que en fecha 19JUN2004, esa representación Fiscal presentó escrito de solicitud de aprehensión en flagrancia y medida de privación judicial preventiva de libertad para con los adolescentes SE OMITE, por estar incursos en la comisión de uno de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3°, 6° y 9° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.G.R., solicitando la aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la convocatoria a juicio oral y privado dentro del lapso establecido.

Que en la audiencia de presentación celebrada en fecha 21JUN2004, el juez de la recurrida ordena el inicio de la audiencia, procediendo a juramentar al defensor privado designado por los imputados, y conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código Orgánico Procesal Penal, designa como asistente no profesional a la ciudadana M.E.P., y que esta última designación es objetada por el Ministerio Público, en virtud de la preservación del interés superior del niño, conforme a los artículos 65, 227, 545 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando que se estaba violando la confidencialidad y la reserva del acto, para con los adolescentes. Que el Juez A quo consideró al respecto que “…no hay violación de la confidencialidad ya que la persona M.E.G. como asistentes (sic) no profesional no ha exhibido o divulgado ningún documento y demás situaciones de hecho consagrado en el artículo 227 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, ya que su función en este acto es una tarea accesoria de poca importancia, es tanto que no podrán sustituir a las personas que asisten en los actos propios de su función de conformidad con el artículo 147 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión permite que asistan a las audiencias pero sin tener intervención en ella, así se decide”. Que contra dicha decisión interpuso recurso de revocación de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en el principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que el Tribunal de Primera Instancia consideró que el fundamento del artículo 27 de la Ley Especial se refiere al libre desarrollo de los adolescentes, pero que dicha disposición no tenía ninguna relación con el asunto tratado en dicha audiencia, determinado el a quo que no hay violación a estos derechos.

Que en la motivación de la decisión impugnada se emite el siguiente pronunciamiento “…Con respecto a la solicitud de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia esta no procede, pues no están uno de los supuestos de hecho, establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al contrario en el presente caso, los adolescentes de marra, alegan que fueron detenidos en diferentes lugares y si se practicaron detenciones a estos adolescentes es porque la víctima hizo una denuncia, como en efecto la realizó, de allí la improcedencia de la aprehensión por flagrancia”.

Manifiesta la representación del Ministerio Público, que el juez a quo erró en la aplicación de lo dispuesto en los artículos 65, 227, 545 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referidos al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, violación a la confidencialidad y debido proceso; y que al no cumplir con el interés superior del niño, infringe el desarrollo integral de los niños y adolescentes al permitir de manera arbitraria e ilegal la permanencia de una persona, que no es parte del proceso, se mantuviera presenciando el acto donde a los sujetos activos (adolescentes) se les debe resguardar su imagen y reservar todo hecho que le permita su identificación o divulgación.

Que el Juez Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, viola el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como representante del Estado al no asegurar los derechos y garantías de los adolescentes en el presente asunto. Que es de observar además, que el a quo no decreta la aprehensión en flagrancia por no encontrarse los supuestos de hecho establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el recurrente que en el escrito de presentación interpuesto en fecha 19JUN2004, se solicita la aplicación del procedimiento abreviado, convocándose a juicio oral dentro del plazo establecido, y que solo procede si el juez decreta la detención en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,.

Que debió el Juez decretar el procedimiento ordinario, toda vez que insta al Ministerio Público a profundizar en la investigación de las prendas que fueron objeto del hecho punible. Manifiesta además el apelante, en cuanto al razonamiento declarado por el Juez de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, al interponer esa Representación Fiscal el recurso de revocación, conforme a lo establecido en el artículo 445 de la Ley Adjetiva Penal, que éste no fundamentó la declaratoria del recurso en cuestión, sino que trae a colación una norma que en ningún momento fue invocada por el Ministerio Público en su petitorio, violentando el ordenamiento jurídico en cuanto al resuelto que debió pronunciar, cercenando el debido proceso.

Indica que el Juez de Primera Instancia no valora la declaración de la víctima, cuando señala que los bienes objeto del hecho punible fueron varios, que una persona (adolescente) no puede sustraer solo, bien sea por su condición física y el volumen de lo hurtado; que solo se limitó –el a quo- a señalar que la norma del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es de carácter taxativo, que trae como consecuencia la libertad inmediata del principal acusado, SE OMITE. Afirma el recurrente “…que lo taxativo es cuando se circunscribe y limita un caso a determinadas circunstancias, es decir, tomando en cuenta la declaración del adolescente-imputado quien señala haber participado solo en el hecho punible, no siendo congruente este criterio”.

Hace del conocimiento “…que el Juzgado Primero de primera (sic) Instancia Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 21 de Junio del 2004, mediante Audiencia de Presentación, decreta las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 5° en contra del ciudadano W.R.O.C., quien fuera presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4°, 5°, 6° y 12° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.G.R.”. Que trae a colación esta decisión a los efectos de demostrar que el hecho punible se comete por varias personas que fueron aprehendidas por funcionarios adscritos al Grupo de Anti-Extorsión y Secuestros (GAE) de la Guardia Nacional del Estado Amazonas, mediante orden de allanamiento N° 008-04 en el asunto principal N° XP01-S-2004-005467, de fecha 18 de junio de 2004, y que de las investigaciones realizadas se determina la participación de los adolescentes SE OMITE y el ciudadano antes señalado.

Finaliza su escrito el representante del Ministerio Público, señalando que se evidencia que existe una errónea interpretación y aplicación del derecho, toda vez que la materia que se ventila en el presente asunto es especialísima, en razón de la edad de los imputados, que existe también violación de derechos y garantías de niños y adolescentes. Que se generó como consecuencia de la mal concebida decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Función de control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 21 de junio de 2004, la aplicación de un procedimiento breve donde no se estimó la flagrancia, toda vez que el artículo 557 determina la manera de convocar a juicio oral y privado; que se otorgó la libertad de imputados sin fundamentar el motivo, toda vez que de los elementos de convicción presentados por la vindicta pública se desprende la participación en el hecho punible. Solicita “…se le de una aclaratoria a esta decisión y se corrija la actuación procesal penal por el Juez y sea ADMITIDA Y DECLARADA CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION contra la decisión en comento”.

Capitulo IV

De la Contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la defensa privada diera contestación a la acción recursiva interpuesta, en fecha 06JUL2004, la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su carácter de defensora de los imputados de autos, consignó escrito por el cual manifiesta que en fecha 02JUN2004, solicitó el asunto principal y previa revisión del mismo, observó que aún no estaba debidamente fundamentado el fallo del A quo, lo que, en su criterio, significa que el recurrente lo está efectuando contra un fallo inexistente lo que lo hace susceptible de extemporaneidad como en efecto solicita sea declarado.

Señala además, que la extemporaneidad se perfecciona al ser recibido el recurso de apelación siendo la 1:10 p.m. del día 26JUN2004, y que habiéndose celebrado la audiencia el día 21JUN2004, a las 11:00 a.m., el lapso para interponer el recurso se consumaba a las 11:00 a.m. del día 26JUN2004. A tal efecto transcribió la abogada defensora los artículos 173, 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo V

Del Fallo Recurrido

En fecha 22FEB2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, dictó decisión mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Con respecto a la solicitud de la declaratoria de la aprehención (sic) en Flagrancia esta no procede, pues no estan (sic) uno de los supuestos de hecho, establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al contrario en el presente caso, los adolescente de marra, alegan que fueron detenidosd (sic) en diferentes lugares y si se prácticaron (sic) detenciones a estos Adolescentes es por que la victima hizo una denuncia, como en efecto la realizo, de allí la improcedencia de la aprehención (sic) por flagrancia. De igual manera los adolescentes SE OMITE quedando en este mismo momento en Libertad, ya que presuntamento (sic) no participaron el hecho cometido. De igual manera el adolescente SE OMITE, por haber cometido supuestamente un delito contra la propiedad específicamente (sic) HURTO CALIFICADO, que lo excluye del articulo 628, paragrafo Segundo,de (sic) la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en efecto la enumeración que establece dicha disposición Legal es de Carácter taxativo, que traia (sic) como consecuencia la Libertad inmediata del Principal acusado, de igual manera se ha podido constatar atravéz (sic) de la declaración rendida por la victima en el día de hoy que se han perdido o extraviado prendas militares y este extravio (sic) se torna delicado ya que la Región del Amazonas es una zona Fronteriza y habria (sic) que pensar que si el movil (sic) de este Delito tiene relación con el extravío de las prendas Militares, de allí, este Organo Jurisdiccional insta al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público para que profundise (sic) en la investigación de estos hechos y aplique las disposiciones pertinentes y las notificaciones que a que haya lugar de conformidad con la Ley. Se aplica el Procedimiento Abreviado y ordena la remisón (sic) de la peresente (sic) causa al Tribunal de Juicio de conformidad con la Ley. De igual manera se comunica del Extravío de estas prendas Militares a la Dirección de Inteligencia Militar de esta ciudad sobre el presunto extravío de los uniformes Militares y demás objetos conexo a la actividad Militar, a los fines que esta instancia administrativa militar proceda hacer las averiguaciones pertinentes de conformidad con la Ley, en consecuencia se le aplica las siguientes medidas cautelares enumerados en los literales c) Obligación de presentarse cada 15 días pr (sic) ante la unidad de alguacilazgo d) Prohibición de salir del estado o el país sin autorización del Tribunal e) Prohibición de concurrir a determinados lugares y f) Y prohibición de acercarse a la victima. del Articulo 582 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente (sic), expidase (sic) la boleta de excarcelación para los tres detenidos…

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Capitulo VI

Razonamientos para Decidir

Esta Corte de Apelaciones observa, luego de efectuar un estudio de las actas que conforman el presente asunto, que el recurrente arguye, primero, que el a quo erró en la aplicación de los artículos 65, 227, 545 y 546 de la LOPNA, cuando al celebrar audiencia de presentación de imputados, permitió la permanencia en dicho acto de una persona que no era parte del proceso; segundo, que se evidencia la violación de la ley o errónea aplicación del artículo 557 de la LOPNA, ya que el juez debió decretar el procedimiento ordinario y no el abreviado, al no haber decretado la aprehensión en flagrancia e instar al Ministerio Público a profundizar en la investigación y, tercero, por otorgarle la libertad a los imputados sin fundamentar su motivo, al considerar el recurrente que de los elementos de convicción por él presentados se desprende la participación en el hecho punible.

No obstante, la defensa, al contestar el recurso interpuesto, únicamente se refirió a que el mismo era extemporáneo, por haber sido interpuesto en contra de un fallo inexistente, en primer lugar, y por haber fenecido el lapso para su interposición.

Ahora bien, en lo que respecta al primer punto de la actividad recursiva, este Organo Jurisdiccional considera necesario transcribir el contenido de los artículos 65, 227, 545 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establecen:

Artículo 65.-Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar.

Todos los niños y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.

Parágrafo Primero: Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños y adolescentes contra su voluntad o la de sus padres, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.

Parágrafo Segundo: Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público.

Artículo 227.-Violación de la confidencialidad.

Quien exhiba o divulgue, total o parcialmente, cualquier acto, declaración o documento impreso o fotográfico contenido en procedimiento policial, administrativo, civil o judicial relativo a niños o adolescente, sujetos pasivos o activos de un hecho punible, o fotografías o ilustraciones de tales niños o adolescentes, que permitan su identificación directa o indirectamente, será sancionado con multa de tres (3) a seis (6) meses de ingreso, salvo la excepción prevista en el artículo 65 de esta Ley.

Artículo 545.-Confidencialidad.

Se prohíbe la publicación de datos de la investigación o del juicio, que directa o indirectamente, posibiliten identificar al adolescente. Se dejan a salvo las informaciones estadísticas y el traslado de pruebas previsto en el artículo 535 de esta Ley.

Artículo 546.-Debido proceso.

El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley

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Vemos pues, que los artículos antes transcritos, se refieren a algunos derechos que tienen los niños y adolescentes, tales como el honor, reputación y propia imagen, a la vida privada e intimidad de la vida familiar, así mismo versan sobre la confidencialidad que debe existir acerca de la identidad del adolescente que esté investigado o se le apertura juicio oral, así como también contemplan las sanciones para aquellas personas que de una u otra forma violenten esta confidencialidad, permitiendo identificar al adolescente o niño que sea parte de un procedimiento policial, administrativo, civil o judicial, bien sea como sujeto pasivo o activo en la comisión de un hecho punible.

No obstante, este Tribunal observa que el recurrente señala que el Juez A quo erró en la aplicación de los artículos supra transcritos, al permitir que una persona que no es parte del proceso, permaneciera presenciando la audiencia de presentación de los adolescentes (imputados), ya que a éstos se les debe resguardar su imagen y reservar todo hecho que permita su identificación o divulgación, que tal alegato debe ser desestimado, toda vez, que las normas señaladas como mal aplicadas, en todo caso, se aplicarían cuando alguna persona exponga o divulgue, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, y al no evidenciarse que con la autorización por parte del a quo, de la permanencia de la asistente no profesional designada de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la N.A.P., ciudadana M.E.P., en la celebración del acto llevado a efecto en ese Tribunal, se haya quebrantado alguna de las disposiciones señaladas por el recurrente, se desestima tal alegato. Y así se declara.

En cuanto al segundo alegato del recurrente, relativo a la violación o errónea aplicación del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte del a quo, al “…convocar al procedimiento abreviado, sin antes haber decretado la Aprehensión en flagrancia”; este Tribunal observa, que el Tribunal de Primera Instancia, en decisión de fecha 21JUN2004, decretó: “…PRIMERO: Con respecto a la solicitud de la declaratoria de la aprehención (sic) en Flagrancia esta no procede, pues no estan (sic) uno de los supuestos de hecho, establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al contrario en el presente caso, los adolescentes de marras, alegan que fueron detenidosd (sic) en diferentes lugares y si se prácticaron (sic) detenciones a estos Adolescentes es por que la victima hizo una denuncia, como en efecto la realizo, de allí la improcedencia de la aprehención (sic) por flagrancia. De igual manera los adolescentes SE OMITE quedando en este mismo momento en Libertad, ya que presuntamento (sic) no participaron el hecho cometido. De igual manera el adolescente SE OMITE, por haber cometido supuestamente un delito contra la propiedad específicamente (sic) HURTO CALIFICADO, que lo excluye del articulo 628, paragrafo Segundo,de (sic) la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en efecto la enumeración que establece dicha disposición Legal es de Carácter taxativo, que traia (sic) como consecuencia la Libertad inmediata del Principal acusado, de igual manera se ha podido constatar atravéz (sic) de la declaración rendida por la victima en el día de hoy que se han perdido o extraviado prendas militares y este extravio (sic) se torna delicado ya que la Región del Amazonas es una zona Fronteriza y habria (sic) que pensar que si el movil (sic) de este Delito tiene relación con el extravío de las prendas Militares, de allí, este Organo Jurisdiccional insta al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público para que profundise (sic) en la investigación de estos hechos y aplique las disposiciones pertinentes y las notificaciones que a que haya lugar de conformidad con la Ley. Se aplica el Procedimiento Abreviado y ordena la remisón (sic) de la peresente (sic) causa al Tribunal de Juicio de conformidad con la Ley”

De la transcripción antes efectuada, se evidencia que el Tribunal de Control de la Sección Adolescente, no calificó la aprehensión en flagrancia, al señalar que no se daban los requisitos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole al presunto imputado de autos la libertad inmediata, al serle atribuido el delito de Hurto Calificado, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y decretó que se aplicaría el procedimiento abreviado.

Ahora bien, corresponde a esta Corte constatar si la referida decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal, con Funciones de Control, Sección Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, está ajustada a derecho o no.

En tal sentido, observa la Corte, que el Legislador estableció en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que “…el adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El Fiscal y, en su caso, el querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En la audiencia de presentación del detenido en flagrancia el juez resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes”.

Es de observar, que la norma antes transcrita nos indica el procedimiento que debe seguirse en los casos que los sujetos activos (adolescentes), sean aprehendidos flagrantemente, señalándose que el Fiscal presentará la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. Es decir, que el procedimiento inicial es el abreviado, el cual, pasará al procedimiento ordinario, una vez se celebre la audiencia del juicio oral.

En fuerza a lo anterior, el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que deben verificarse para que el Ministerio Público proponga la aplicación del procedimiento abreviado, siendo estos los siguientes casos, cuando se trate de delitos flagrantes, cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo y cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad. Por su parte, el artículo 373 eiusdem, establece que el Ministerio Público presentará al aprehendido flagrantemente ante el Juez de Control, a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso, el Juez de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, y si verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior (artículo 372), siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado. Es evidente que para la declaratoria por parte del juez de control de aplicar el procedimiento abreviado, deben necesariamente concurrir los siguientes requisitos: que se den una de las circunstancias establecidas en el artículo 372 del Código Adjetivo Penal, y que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado.

OJO LUIS

En el presente caso ambos requisitos se cumplen, dado que la Fiscalía del Ministerio Público le atribuyó al adolescente la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, numerales 3°, 6° y 9° del Código Penal, que conforme a lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es uno de los delitos excluidos para la procedencia de la aplicación de la medida de privación de libertad, circunstancia ésta que se encuentra subsumida dentro del ordinal 3° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y además, la representación Fiscal, en su escrito de solicitud de aprehensión en flagrancia y medida de privación judicial preventiva de libertad, pidió la aplicación del procedimiento abreviado, es decir, que la decisión del a quo de aplicar el procedimiento abreviado, esta ajustado a derecho, toda vez que las circunstancias establecidas en el artículo 373 eiusdem, se cumplen, por lo que, en consecuencia, se desestima el alegato del recurrente. Y así se declara.

Con respecto a Lo señalado por la Vindicta Pública, relativo a la libertad otorgada a los imputados de autos, por parte del a quo sin fundamentar los motivos, esta Corte de Apelaciones observa, que el Tribunal de Primera Instancia, le otorga medidas cautelares sustitutivas al adolescente SE OMITE, por cuanto el delito imputado es excluido para la procedencia de la medida de privación de libertad, es decir, que las razones para el otorgamiento de las medidas cautelares están dadas. Y así se declara.

Mención aparte merece el alegato de la defensa privada, cuando señala que el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación contra un fallo inexistente, ya que el 02JUN2004, solicitó el asunto principal, y observó que aún no estaba debidamente fundamentado el fallo del A quo, lo que hace al recurso susceptible de extemporaneidad. Igualmente manifiesta, que la extemporaneidad se perfecciona al ser recibido el recurso de apelación siendo la 1:10 p.m. del día 26JUN2004, y que habiéndose celebrado la audiencia el día 21JUN2004, a las 11:00 a.m., el lapso para interponer el recurso se consumaba a las 11:00 a.m. del día 26JUN2004.

Ahora bien, riela a los folios 5 al 11, acta de fecha 21JUN2004, levantada por el Tribunal a quo, la cual fuera impugnada por el recurrente, lo que constituye que el recurso de apelación fue interpuesto en contra de un fallo que jurídicamente existe, por lo que no se configura la extemporaneidad. Es de observar, que tampoco tal extemporaneidad se perfecciona por el hecho de haberse interpuesto el recurso de apelación siendo la 1:10 de la tarde del día 26JUN2004, ya que, en criterio de la defensa, debió ser interpuesto a las 11:00 de la mañana de dicho día, ya que el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el “recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días…”, es decir, el recurso de apelación fue ejercido oportunamente, toda vez, que la audiencia se llevó a efecto el día 21JUN2004, y dicho recurso fue interpuesto en fecha 26JUN2004, estando dentro del lapso de los cinco días legales. Y así se declara.

En consecuencia, vistos los anteriores argumentos es claro que el recurso de apelación interpuesto deberá declararse sin lugar, y confirmarse la decisión impugnada. Y así se decide.

Capitulo VIII

Dispositiva

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado C.S., en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 21JUN2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21JUN2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente .

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los trece (13) días del mes de septiembre de 2004. 194º y 145º.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE Y PONENTE,

ANA NATERA VALERA

LA MAGISTRADA S. E., EL MAGISTRADO

P.S. LOAIZA R.A.B.

LA SECRETARIA,

V.R.G.

En la misma fecha, siendo las 11:50 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

V.R.G.

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