Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteMeralys Manzanilla
ProcedimientoPartición De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN F.D.A..-

San F.d.A., Veintiuno (21) de Septiembre del año 2016.-

206º y 157º

ASUNTO: JJ-841-891-2016.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SENTENCIA DE PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES

PARTE DEMANDANTE: Adolescentes (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) representados por su madre la ciudadana M.A.Q.D.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 8.199.308, con Domicilio en el Barrio 9 de diciembre, segunda entrada Av Fuerzas Armadas, callejón 5 de julio, casa Nro 4, San Fernando, Municipio San F.d.E.A. debidamente asistidos por el Defensor Público Tercero Abg J.G.E.C..

PARTES DEMANDADAS: ciudadanos; O.R.S.P. (padre), E.O., E.O. y ENDERSON O.S.Q. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 8.196.349, 17.607.332, 19.917.990 y 25.420.843, respectivamente

Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 17/03/1998 y 18/08/1999.-

MOTIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda presentada por la ciudadana M.A.Q., debidamente asistida del Defensor Público Tercero abogado J.G.E.C., en la cual demanda a los ciudadanos O.R.S.P., , E.O. y E.O., en razón de la liquidación y Partición de los bienes de la sociedad conyugal surgida con motivo del Convenio de Partición de la Comunidad Conyugal y señala que el 07 de Abril del 2015, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa No. JMS2-610-14 dicto sentencia en la que se fijó la obligación de manutención que debía suscribir el ciudadano O.S.P., a favor de nuestros hijos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y se liquido la Comunidad Conyugal existente entre nosotros en la cual se acordó que el 50% de lo que me correspondía sobre el fondo de comercio “Parador Turístico Rio Centro”, con sede en el Sector Boquerones, carretera vía Arichuna, Parroquia Peñalver del Municipio San F.d.E.A., correspondería a mis hijos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los tres primeros hoy día mayores de edad…………En dicha sentencia también quedo establecido que el padre de mis hijos conservaría la propiedad sobre el otro 50% y ejercería la administración de dicho bien, como quiera que el padre de mis hijos ha sido irresponsable en el manejo de la administración del citado fondo de comercio……………….-

El presente asunto se recibió en fecha 28 de Enero del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando su distribución en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial y se admitió el 01 de Febrero del presente año, se abrió procedimiento ordinario de la Ley Orgánica para la Protección de los Niñas, Niños y Adolescentes, se ordeno notificar a los demandados y a la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, igualmente oficiar a la Coordinación de la Defensoría Pública a los fines de que se designara Defensor Público para que actué como Curador Especial de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

En fecha 10 de Febrero del año 2016, se recibió oficio No. CRDP-APU-2016, de fecha 03/02/2016, emanada de la Coordinación de la Defensoría Pública de este Estado Apure.-

En fecha 11 de Febrero del año 2016, mediante auto se acordó agregar a los autos y notificar al Abg. E.L.B., concediéndole el plazo de tres (03) días a partir de su notificación para que manifieste su aceptación o excusa.-

En fecha 11 de Febrero del año 2016, se libró boleta de notificación al referido defensor público.-

En fecha 19 de Febrero del año 2016, consigno el alguacil de este Tribunal H.A., boleta de Notificación de los ciudadanos E.O.S.Q., E.O., Enderson Orlando, O.R.S. y de la Representante del Ministerio Público (Fiscal VI).-

En fecha 24 de febrero del año 2016, la representante del Ministerio Público, emite opinión favorable en la presente demanda.-

En fecha 25 de Febrero del año 2016, consigno el alguacil de este Tribunal H.A., boleta de Notificación del Defensor Público Abogado E.B..-

En fecha 01 de Marzo del año 2016, Diligenció el mencionado abogado quien emite su excusa de aceptar tal designación de Curador Especial.

En fecha 07 de Marzo del año 2016, mediante auto, se acordó dejar sin efecto dicha designación, por cuanto no existen intereses contrapuestos.-

En fecha 04 de Abril del año 2016, diligenció la ciudadana M.A.Q., asistida del Defensor Público Tercero, quien solicita se libre nueva boleta de notificación a la parte demandada.-

En fecha 05 de Abril del año 2016, mediante auto se acordó librar nueva boleta de notificación al ciudadano O.R.S.P..-

En fecha 20 de Abril del año 2016, consigno el alguacil de este Tribunal H.A., boleta de Notificación del referido ciudadano.-

En fecha 16 de Mayo del año 2016, certifico la secretaria de este Tribunal Abogada D.C.M., haberse notificado la última de las partes.-

En fecha 17 de Mayo del año 2016, mediante auto se fijó audiencia preliminar de mediación para el día 06/06/2016 a las 9:30am, a la cual no compareció el demandado, no hubo pronunciamiento sobre la solicitud.-

En fecha 07 de Junio del año 2016, mediante auto se fijó audiencia preliminar de sustanciación para el día 05/07/2016 a las 10:00am, dejándose constancia en fecha 29/06/2016, que la parte demandante y las partes demandadas consigno el respectivo escrito.-

En fecha 07 de Julio del año 2016, mediante auto se acordó reprogramar la audiencia preliminar de sustanciación para el día 13/07/2016 a las 10:30am, no compareciendo los referido demandado ciudadano O.R.S.P., igualmente remitir la presente demanda al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, se libró oficio No. 830 de la misma fecha.-

En fecha 18 de Julio del año 2016, se recibió el presente expediente según oficio No. CJ-0216-16, emanado de la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial.-

En fecha 21 de Julio del año 2016, se recibió y se le dio entrada a la presente causa y se fijó audiencia oral de juicio para el día 12/08/2016 a las 9:00am, dejándose constancia que la parte demandada no compareció a la referida audiencia.-

DE LA ETAPA PROBATORIA DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE SE TIENEN POR PROBADOS

Se valora la conducta procesal de los demandados quienes durante el procedimiento no se presentaron a la audiencia de mediación pese a haber sido debidamente notificados, no dieron contestación ni promovieron prueba en la demanda, no aportó prueba alguna que le favorezca, por lo que su conducta, para quien decide se califica como que no se opuso a la pretensión de la demandante y al haber enmarcado su conducta dentro de los supuestos del Artículo 362 del Código de procedimiento civil ( CPC) que reza:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

Cabe mencionar este Tribunal, que los demandados han quedado confeso respecto de la existencia de la comunidad de bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la comunidad de bienes cuya partición exigen los demandantes y así se declara.-

Aceptando las partes que en efecto si existen un bien que formaba parte de la comunidad de bienes entre los Adolescentes (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y que los demandados no se opusieron, por lo que se entiende admitida la existencia de la comunidad de bienes, así como la cualidad de Los demandantes E.O. y E.O.S.Q. como comuneros del fondo de comercio “Parador Turístico Rio Centro”, con sede en el Sector Boquerones, carretera vía Arichuna, Parroquia Peñalver del Municipio San F.d.E.A., a sus hijos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) los tres primeros hoy día mayores de edad según Sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa No. JMS2-610-14

En ese mismo orden de ideas, corresponde en consecuencia, determinar si los demandados probaron algo que les favorezca, para lo cual se impone el siguiente análisis:

La audiencia en fase de sustanciación se celebro en fecha 13 de Julio del 2016 en la cual se evidenció que los demandados no contestaron la demanda, no aportaron pruebas que les favorezca, ahí se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante , las cuales fueron valoradas en fase de juicio, como se expresa a continuación:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE, Y DEL DERECHO APLICABLE:

Evidenciándose las pruebas documentales que consta en autos en el presente Juicio, se le da valor Probatorio a las siguientes Pruebas:

  1. - Copia fotostática simple del auto de HOMOLOGACION de la Partición de la Comunidad Conyugal, inserta a los folios 03 y 04 de los autos, documento público que no fue impugnado en juicio por lo que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio respecto del acuerdo celebrado entre los contendientes respecto del ejercicio preferente de la partición de la comunidad de bienes y así se declara.

  2. - Copia fotostática de las partidas de nacimientos de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio San F.d.E.A., documento público que no fue impugnado en juicio por lo que quien decide le concede pleno valor probatorio respecto de su filiación entre los hijos y sus padre, la cual le otorga la cualidad de herederos de la comunidad conyugal de los ciudadanos M.A.Q.d.S. y O.R.S.P. y así se declara.-

  3. - Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos M.A.Q.D.S., E.O., E.O. y ENDERSON O.S.Q., folio No. 7 de los autos. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar los datos existentes, la cual corresponde a los demandados de autos de la presente causa. Así se establece.-

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE

Se deja constancia que los demandados de auto no dieron formal contestación a la presente demanda.-

DEL DERECHO APLICABLE:

De la Partición

Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil Venezolano

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Artículo: 768 de Código Civil Venezolano la cual establece” A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participe demandar la partición” .-Así se declara.-

FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL

Esta juzgadora para la decisión de la presente causa hace mención a la jurisprudencia reiterada de la sala de casación civil respecto de los juicio de partición, cuando no ha habido oposición a la pretensión del solicitante de la partición, supuestos estos coincidentes con los hechos fácticos del caso subjudice, la cual se transcribe parcialmente a continuación-

“Sobre el particular, la Sala en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000 (caso: V.J.T. y otros c/ I.E.M.), expediente N° 99-1023, estableció: “...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo quien decide, inspirada en el principio rector de la administración de justicia venezolana, como es la obligación de dar tutela judicial efectiva, tendiente a resolver los conflictos sociales que son sometidos a su escrutinio, consagrados en el Artículo 26 Constitucional que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…..

Igualmente en el principio rector que rige las actuaciones de los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagrado en el Artículo 8 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza…..

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

En la cual, se establece el deber de proteger siempre y con preferencia a cualquier otra consideración, el interés superior de niños, niñas y adolescentes, en la toma de decisiones; debe en consecuencia, quien aquí decide, resolver sobre la partición del bien Familiar, es decir sobre el fondo de comercio “Parador Turístico Rio Centro”, con sede en el Sector Boquerones, carretera vía Arichuna, Parroquia Peñalver del Municipio San F.d.E.A., tal como lo consagra el Articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia...

En cuanto al cúmulo de pruebas aportadas por los accionantes, las mismas demostraron que entre la ciudadana M.A.Q. y el ciudadano O.R.S.P., realizaron la liquidación y Partición de los bienes de la sociedad conyugal surgida con motivo del Convenio de Partición de la Comunidad Conyugal y señala que el 07 de Abril del 2015, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa No. JMS2-610-14 dicto sentencia en la que se fijó la obligación de manutención que debía suscribir el ciudadano O.S.P., a favor de nuestros hijos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y se liquido la Comunidad Conyugal existente entre nosotros en la cual se acordó que el 50% de lo que me correspondía sobre el fondo de comercio “Parador Turístico Rio Centro”, con sede en el Sector Boquerones, carretera vía Arichuna, Parroquia Peñalver del Municipio San F.d.E.A., correspondería a mis hijos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los tres primeros hoy día mayores de edad. Cabe destacar que, en dicha sentencia también quedo establecido que el padre de mis hijos conservaría la propiedad sobre el otro 50% y ejercería la administración de dicho bien, sin embargo la ciudadana M.A.Q. manifestó en la Audiencia de juicio que el padre de sus hijos ha sido irresponsable en el manejo de la administración del citado fondo de comercio, En consecuencia se ordena la liquidación de la comunidad de los Bienes que le corresponda a los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del valor del bien determinado, es por lo que se declara procedente la solicitud interpuesta por la accionante.- Y Así Se Decide.-

Por las razones suficientemente analizadas en el presente fallo esta Juzgadora Declara: Primero CON LUGAR la Demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad de Bienes, intentada por los adolescentes (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) representados por su madre la ciudadana M.A.Q.D.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 8.199.308, con Domicilio en el Barrio 9 de diciembre, segunda entrada Av Fuerzas Armadas, callejón 5 de julio, casa Nro 4, San Fernando, Municipio San F.d.E.A. debidamente asistidos por el Defensor Público Tercero Abg J.G.E.C., en contra de los ciudadanos; O.R.S.P. (padre), E.O., E.O. y ENDERSON ORLANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 8.196.349, 17.607.332, 19.917.990 y 25.420.843, respectivamente, sobre el Fondo de Comercio “Parador Turístico Rio Centro” con sede en el sector Boquerones, Carretera vía Arichuna, Parroquia Peñalver del Estado Apure, en consecuencia le corresponderá el 10% a cada uno de los hermanos : (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) sobre el monto total de las acciones. Segundo: Se ordena la realización de un Avaluó del Fondo de Comercio “Parador Turístico Rio Centro” con sede en el sector Boquerones, Carretera vía Arichuna, Parroquia Peñalver del Estado Apure, a los fines de determinar el quantum que le corresponde a cada uno de los comuneros de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 768 de Código Civil Venezolano, 777 del código de procedimiento Civil y siguientes. Así se decide.- .- cúmplase.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la Demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad de Bienes, intentada por los adolescentes (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) representados por su madre la ciudadana M.A.Q.D.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 8.199.308, con Domicilio en el Barrio 9 de diciembre, segunda entrada Av Fuerzas Armadas, callejón 5 de julio, casa Nro 4, San Fernando, Municipio San F.d.E.A. debidamente asistidos por el Defensor Público Tercero Abg J.G.E.C., en contra de los ciudadanos; O.R.S.P. (padre), E.O., E.O. y ENDERSON ORLANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 8.196.349, 17.607.332, 19.917.990 y 25.420.843, respectivamente, sobre el Fondo de Comercio “Parador Turístico Rio Centro” con sede en el sector Boquerones, Carretera vía Arichuna, Parroquia Peñalver del Estado Apure, en consecuencia le corresponderá el 10% a cada uno de los hermanos : (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) sobre el monto total de las acciones. de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 768 de Código Civil Venezolano, 777 del código de procedimiento Civil y siguientes. Así se decide.-

Segundo

Se ordena la realización de un Avaluó del Fondo de Comercio “Parador Turístico Rio Centro” con sede en el sector Boquerones, Carretera vía Arichuna, Parroquia Peñalver del Estado Apure, a los fines de determinar el quantum que le corresponde a cada uno de los comuneros de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 768 de Código Civil Venezolano, 777 del código de procedimiento Civil y siguientes. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Prov.,

Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA

La Secretaria,

Abg. D.C.M.

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.

La Secretaria.

Abg. D.C.M.

ASUNTO: JJ-841-891-2016.-

MMM/DCM/Alexander.-

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