Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteHilda Rodriguez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Art. 568 Lopna

Guanare, 17 de Septiembre de 2013.

Años 203° y 154°

CAUSA Nº

1C-754-12.

JUEZ (T) DE CONTROL

Nº 01

ABG. H.R. RODRÌGUEZ ORTEGA.

SECRETARIO (S)

ABG. FRIEDKIN GUTIÈRREZ.

LA FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PÙBLICO

ABG. R.P. ÀRIAS.

DEFENSORA PÙBLICA II

ABG. T.E.J. RODRÌGUEZ.

ADOLESCENTES IMPUTADAS

  1. - (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).

  2. - (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).

DELITO:

EXTORSIÒN.

VICTIMA (S)

G.O.K.L.

TIPO DE DECISIÒN

PASE DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL A DEFINITIVO.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal observó que ha transcurrido un (1) año desde que se DECRETÒ el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida a las Adolescentes Imputadas: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), Venezolana, Natural de: El Venao, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacida en fecha: 28/12/93, soltera, de profesión u oficio: oficios del hogar; Reside en el Barrio El Río, calle principal, a una cuadra de la Escuela F.A.d.G., Guanarito, Estado Portuguesa, Hija de padres desconocidos, Titular de la Cédula de Identidad V-25.472.310 y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), Venezolana, Natural de El Venao, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, de 13 años de edad, nacida en fecha: 23/11/97, soltera, de profesión u oficio: oficios del hogar, Reside en el Barrio El Río, calle principal, a una cuadra de la escuela F.A.d.G., Guanarito, Estado Portuguesa, Hija de padres desconocidos, Titular de la Cédula de Identidad V- 27.276.208; por la comisión del delito de: EXTORCION, previsto en el Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: G.O.K.L., por ello hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O

En fecha Veintisiete (27) de Agosto de 2011, siendo la una y veinticinco (1:25) horas de la tarde, la ciudadana: K.L.G.O., quien se desempeña como Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos y Mercado de Capitales, del Estado Portuguesa, recibió llamada telefónica a través del Nº de teléfono 0424-507.04.37, a su teléfono celular Nº 0424-519.85.03, de una persona con timbre de voz masculino, y con acento colombiano, identificándose como el "Comandante Wincho", manifestándole que estaba llamando de la población de Guanarito, y que pertenecía al Ejército Colombiano de Liberación, haciéndole entender en varias oportunidades que se trataba de la Guerrilla Colombiana, una vez que se identificó, le hizo saber que estaba interesado en el caso del Administrador de la Alcaldía de Guanarito, ciudadano: W.G., que cursa por su despacho, ya que según lo que manifestaba dicho ciudadano, esta persona colaboraba mucho con su Ejército, y que ellos querían que éste permaneciera donde actualmente se encontraba, es decir, en su casa o en libertad, así mismo, le preguntó a la Fiscal del Ministerio Público, "que cuánto costaba eso, cuanto hay que pagar, ponga usted el precio," y le pidió que lo atendiera en su despacho, por lo que la Fiscal le manifestó que se dirigiera a su oficina el día lunes 29 de este mes y año, quedando esta persona en enviar a un ciudadano a dicha entrevista, recalcándole que "Cuidado me echa una vaina", en forma amenazante, y que su número de teléfono se lo había proporcionado un abogado de Guanare. Al día siguiente, la Fiscal K.G., se dirigió al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) a formular la denuncia, por lo que en fecha: 29/8/11, siendo las 9:15 horas de la mañana, se conformó una comisión integrada por la SUB-COMISARIO: YAMILETH FAJARDO, INSP. JEFE V.H., INSP. C.C. y DTVE. L.J., adscritos a dicho Organismo, y se dirigieron a la Sede del Ministerio Público, específicamente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos y Mercado de Capitales, ubicada en la avenida J.F.d.L., a fin de realizar vigilancia, y una vez transcurridos 20 minutos se hizo presente un ciudadano, quien se entrevistó con la Fiscal en referencia, por un espacio de 10 minutos, y al salir abordó un vehículo modelo Fiat, modelo Uno, color verde, por lo que procedieron a realizar la aprehensión del mismo, quien quedó identificado como: D.A.A.S., quien le indicó a los funcionarios que el ciudadano apodado el WUINCHO, lo había contactado a través de un número de teléfono 0426-956-01-65, dando las características del mismo así como de su posible ubicación. Ya siendo las 2:05, horas de la tarde de ese mismo día, se conformó una comisión adscrita a dicho Organismo, integrada por los funcionarios INSP. JEFE V.H., INSPS. JEFES J.N. y A.J., INSPS. C.C., JUAN VALENZUELA, SUB/INSP. C.M. Y DTVE. F.T., quienes se dirigieron a la Población de Guanarito, con el objeto de ubicar al mencionado como "El Wuincho", lograron visualizar en un Establecimiento denominado Pollos en Brasa El Portal, ubicado en el Sector Salida a la Hoyada, un ciudadano que presenta las características aportadas por el ciudadano: D.A.A.S., por lo que ingresaron al mencionado local, y solicitaron la identificación de esta persona quedando identificado como: L.E.B.D., quien se encontraba en compañía de un hombre y dos mujeres, quienes quedaron identificados como: E.D.B.J., y las Adolescentes: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), observando que sobre la mesa donde se encontraban comiendo estas personas se encontraba un teléfono celular marca color negro, marca Movilnet, modelo ZTE, y al realizar una revisión al mismo, se percataron que en el buzón de salidas se encontraba descrito el nombre "Fiscal" con el Nº 0424-519-85-03, perteneciente a la Fiscal del Ministerio Público K.G., por lo que procedieron a aprehenderlos y a trasladarlos al SEBIN, para el proceso legal correspondiente.

S E G U N D O

MOTIVA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

... “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento DEFINITIVO no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”

De la anterior norma se puede presumir que la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO está sometida a una condición que es la de recabar durante un (01) año los elementos que permitan por su suficiencia, probar la existencia del hecho, la participación efectiva del adolescente en la perpetración del mismo, a los fines del ejercicio de la acción penal, por lo que transcurrido el mismo, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del proceso, corresponde al Juez de Control decretar de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa.

Así las cosas, se verificó que en el presente caso, ha transcurrido un (01) año desde que se dictó el Sobreseimiento Provisional, el cual se dictare por auto de fecha: 05 de Septiembre de 2012, que cursa a los folios números: 88 al 102 del presente asunto, sin que la Fiscalía haya solicitado la reapertura del procedimiento, por cuanto no se logró la ubicación de las adolescentes para efectuar el acto de imputación formal que pudiere determinarlo como autor y/o partícipe del hecho investigado de manera fehaciente, así mismo, en virtud de ser el Estado a través de la Fiscalía y los órganos policiales quien tiene a cargo la investigación de los hechos, contando con todos los recursos necesarios para el esclarecimiento de aquellos hechos que quebranten la paz social y cuyas conductas sean tipificadas como delito; aunado al hecho de no existir elementos que señalen a otra persona como autor del hecho, mal se podría eternizar la investigación teniendo individualizado a una persona por ese hecho.

Ahora bien, siendo que es el Estado, quien tiene el monopolio de la acción, de tal manera que si no la ejerce nadie más lo puede hacer en su nombre a menos de que se trate de delitos dependientes de acusación de parte agraviada, que no es el caso que nos ocupa y por cuanto el Estado no ha hecho uso de esa potestad presentando acusación, o solicitando la reapertura de la investigación, no pudiéndose actualizar la imputación formal a los adolescentes, por no haberse logrado su ubicación y en tal virtud no se puede mantener a una persona individualizada permanentemente so pretexto de investigar, es por lo que conforme a lo establecido en el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretarse el Sobreseimiento Definitivo a favor de a las Adolescentes 1.- (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).

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