Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteHilda Rodriguez
ProcedimientoRevision De Medida

Guanare, 21 de JULIO de 2015.

Año 205º y 156º

CAUSA N º 1C-990-14

JUEZ (T) DE CONTROL Nº 01

ABG. H.R.R.O.

LA SECRETARIA (S) ABG. CHONI BETANCOURT

FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. R.P. ARÌAS.

DEFENSA PÙBLICA II ABG. T.E. JIMENEZRODRÌGUEZ

ADOLESCENTES IMPUTADOS

  1. - (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

  2. - (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

    REPRESENTANTES LEGALES 1.- P.A.Z.d.C. 0416-778.54.38

  3. - P.B.M.Y. 0426- 654.84.60

    DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA

    VICTIMA (S) D.A.R.

    TIPO DE DECISIÒN

    AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA (ARTÌCULO: 542 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES). REVISIÒN DE MEDIDA CAUTELAR.

    Visto el escrito consignado en fecha: 20-07-2015, presentado por Defensora Pública II, Abg. T.E.J.R., quien solicito a este Tribunal se fije Audiencia Oral y Reservada de Revisión de la Medida e Detención Preventiva, prevista en el Artículo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en: la Detención Preventiva de los Adolescente, Decretada por este Tribunal en la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha: 16 de Enero de 2015 ((IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) - Causa Nº 1C-990-15) y en fecha: 06 de Febrero de 2015 ((IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) – Causa Nº 2C-1038-15) en consecuencia se fija la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Oral y Reservada de Revisión de Artículo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En conexión con el literal “a” del parágrafo primero del Artículo 8 y con el Articulo 80 Ejusdem, todos en articulación con el artículo 12 de la Convención Internacional Sobre los derechos del Niño, con el objeto de Revisar y estudiar la posibilidad de sustituir la Medida e Detención Preventiva, prevista en el Artículo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; la cual en fecha: 06-02-2015, le impuesta a los Adolescentes Imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Y el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del Delito de 1.- Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los Artículos: 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de D.A.R. (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) 2.- Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Coautoria, previsto en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de D.A.R.; (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en consecuencia se fija la presente audiencia con el objeto de que los adolescentes sean oídos conforme lo establece el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada y escuchados los fundamentos de la solicitud formulada por la Defensora Pública II; y la exposición de la Fiscal V (A) del Ministerio Público; este el Tribunal pasa a decidir de la forma siguiente:

    P R I M E R O

PRIMERO

Solicitud de fecha: en fecha: 20-07-2015, presentado por Defensora Pública II, Abg. T.E.J.R., quien solicito a este Tribunal se fije Audiencia Oral y Reservada de Revisión de la Medida e Detención Preventiva, prevista en el Artículo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en: la Detención Preventiva de los Adolescente, Decretada por este Tribunal en la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha: 16 de Enero de 2015 (Isair A.P.A.- Causa Nº 1C-990-15) y en fecha: 06 de Febrero de 2015 ((IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) – Causa Nº 2C-1038-15) en consecuencia se fija la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Oral y Reservada de Revisión de Artículo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procediendo en este acto con la Como DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA de! Adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) E (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), suficientemente identificado en la causa No. 1C-990-15 ante su competente autoridad, respetuosamente ocurrimos para exponer-y solicitar; Que en fecha 06 de febrero de 2015, tuvo lugar la audiencia de presentación de los adolescentes antes mencionado, solicitada por la Fiscalía a del Ministerio Público, audiencia donde el Tribunal admite la precalificación jurídica de Robo Agravado de Vehículo en grado de coautora, previsto en el Articulo 5 y 6, numerales 3, 10, y 12 de (a Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo en relación al 83 del Código Penal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) E (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), materializando ¡a privación preventiva de libertad en contra de nuestros defendidos prevista en el articulo 559 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así mismo, en fecha 23-02-2015, el Tribunal acordó poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación para que las partes puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días contadas a partir que conste en autos la última notificación, a fin que transcurra el lapso legal correspondiente y es el caso que hasta ¡a presente fecha el Tribunal no ha fijado la Audiencia Preliminar. Por último solicitamos se sirva fijar una AUDIENCIA ESPECIAL a fin de debatir lo concerniente a la Revisión de la medida cautelar impuesta a nuestros representados, todo con la finalidad de garantizar el derecho a la Defensa y el debido proceso en relación a la privación de libertad impuesta. Fundamento dicha solicitud, de conformidad con el artículo 8, 544, 555 y 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

S E G U N D O

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE REVISIÒN DE MEDIDA DE DETENCIÒN PREVENTIVA, PREVISTA EN EL ARTÌCULO: 559 D LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE

Constituido el Tribunal por la Juez de Control Nº 1 Abg. H.R.R.O. y la Secretaria de Sala (S) Abg. Choni Betancourt.

La Jueza procedió a ordenar la verificación de la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentra presentes: la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público Abg. R.B.P.A., la Defensora publica II, Abg. T.J., el Adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), previo traslado de la Comandancia General de Policía de esta ciudad, su representante legal la ciudadana P.B.M.Y. y el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), previo traslado de la Entidad de Atención de Varones de esta ciudad, su representante legal la ciudadana P.A.Z.d.C.. Se deja constancia de la Inasistencia de la Victima el Ciudadano D.A.R.R., quien se encuentra representado en este acto por la Fiscal Quinta del Ministerio Público.

PUNTO PREVIO

ABOCAMIENTO

En virtud que desde el: 13-07-2015, quien aquí suscribe Abg. H.R.R.O., Asumirá la Vacante Temporal y por el Lapso de: Dieciocho (18) Días Continuos, en ocasión a que el Juez Provisorio asignado a este Despacho Abg. J.E.M.G., se encuentra de REPOSO MÈDICO; por lo que en consecuencia a los fines de garantizar un debido proceso se ABOCA al conocimiento de la presente Causa. En igual forma se deja expresa constancia de que la Abg. H.R.R.O., Juez Suplente Especial no se encuentra incursa en ninguna causal de Inhibición, conforme a lo dispuesto en el Artículo: 86 del Código Orgánico Procesal Penal, Ni Recusación.

La Juez informó el motivo de la presente audiencia y seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública II, Abg. T.J., quien en uso de la misma expuso: “En fecha 06 de Febrero de 2015, tuvo lugar la audiencia de presentación de mis representados antes mencionados, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, audiencia donde el tribunal admite la precalificación jurídica de Delitos de: 1.- Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los Artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de D.A.R. 2.- Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Coautoria, previsto en los Artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de D.A.R., materializando la privación preventiva de libertad prevista en el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ahora bien ciudadana Juez, en ejercicio del derecho establecido en el Artículo: 582 último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedo a solicitar de pleno derecho que se decida en la presente Audiencia la revisión de la privación preventiva de libertad prevista en el Articulo 559 esjudem, impuesta a los adolescentes antes mencionados para resguardar los derechos y garantías constitucionales y legales que fundamentan el debido proceso, el cual lo fundamento a continuación: Artículo 582, último aparte "Las medidas cautelares serán revisables en cualquier momento de la causa a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable, o por su defensa privada o defensa pública especializada". En consecuencia una vez expuesto los fundamentos legales procedo a fundamentar los razonamientos de hecho ya que se observa en autos, que en reiteradas oportunidades se ha demostrado el desinterés de la Victima el Ciudadano D.A.R., generando como resultado el Retardo Procesal en el presente Procedimiento, ya que en virtud de las inasistencias del mencionado ciudadano, no se ha podido celebrar la Audiencia Preliminar, en consecuencia esta Defensa por tener conocimiento de la situación en la que se encuentran mis defendidos, los cuales se encuentran privados de su libertad, sin poder contar con el apoyo familiar, ya que sus representantes legales son de Chabasquen Estado Portuguesa y no cuentan con los recursos económicos para visitarlos y estar al pendiente de ellos como sus madres realmente quisieran; es por lo que solicito se tome en consideración la falta de interés por parte del Ciudadano D.A.R.R. y le sea sustituida la privación preventiva de libertad prevista en el Articulo 559, literal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la MEDIDA CAUTELAR prevista en el Articulo 582, literal "A", segundo supuesto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En igual forma le peticiono la expedición de las copias simples del acta que se levante al efecto”. Es Todo.

De seguida le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. R.P.A., quien en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Ciertamente fecha: 16 de Enero de 2015 ((IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) - Causa Nº 1C-990-15) y en fecha: 06 de Febrero de 2015 ((IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) – Causa Nº 2C-1038-15) en consecuencia se fija la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Oral y Reservada de Revisión de Artículo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por la presunta comisión de los Delitos de 1.- Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los Artículos: 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de D.A.R. ((IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)) 2.- Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Coautoria, previsto en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de D.A.R.; ((IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)), materializando la Detención Preventiva de Libertad, prevista en el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y visto que en reiteradas oportunidades se ha demostrado el desinterés de la Victima el Ciudadano: D.A.R.R., tal como consta en autos, es por lo que esta representación fiscal no se opone al petitorio de la Defensa Pública II en cuanto a que se le Sustituya la Medida de Detención Prevenida de libertad, prevista en el Articulo 559, literal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente a los Adolescentes: 1.- J.A.P.A. e 2.- I.A.P.A.; y le sea sustituida por la Medica Cautelar, prevista en el Articulo 582, literal "A", Segundo Supuesto, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Solicito la expedición de las copias simples del acta levantada al efecto”. Es Todo.

Acto seguido, la Juez les explico a los Adolescentes Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de manera explícita y didáctica; y le impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, posteriormente le preguntó a los Adolescentes Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), si deseaban declarar, respondiendo cada uno por separado lo siguiente: “Si deseo declarar”: “Yo me comprometo a cumplir con lo que el Tribunal me imponga” Es Todo.

De los Adolescentes Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) e (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), las ciudadanas: 1.- P.A.Z.d.C., Titular de la Cedula de Identidad V-12.896.136 (Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); 2.- P.B.M.Y.. (Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)) Titular de la Cedula de Identidad V- 12.010.146, quienes en uso de su derecho de palabra, cada uno por separado manifestó lo siguiente: “Me comprometo ante el Tribunal a tener a mi hijo bajo mi cuidado y vigilancia”. Es Todo.

T E R C E R O

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

Tomando en cuenta la precalificación jurídica dada a los hechos como la presunta comisión comisión de los Delitos de 1.- Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los Artículos: 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de D.A.R. ((IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)) 2.- Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Coautoria, previsto en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de D.A.R.; ((IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)), para decidir observa esta Juzgadora:

  1. - Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

    "…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

  2. - Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

  3. - Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 49, Ordinal: 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el Artículo: 44 .

    De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la Solicitud Fiscal y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

    “Artículo 582. Otras Medidas Cautelares.

    Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguiente:

    1. Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.

    2. Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al C.C. u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informarán regularmente al tribunal.

    3. Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.

    4. Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

    5. Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

    6. Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.

    7. Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas.

    8. Incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito.

    En el caso de la medida contenida en el literal “g”, una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres días, contados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida. La idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el o la adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo, los Consejos Comunales podrán orientar al juez o jueza de control sobre la idoneidad de los mismos.

    Las medidas cautelares serán revisables en cualquier momento de la causa a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable, o por su defensa privada o defensa pública especializada.

    De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse. Siendo deber garantizar sus derechos, garantías y principios constitucionales no deja de ser menos cierto, que también compete al Juez la atribución de hacer cumplir las leyes, garantizando el cumplimiento y desarrollo del proceso.

    C U A R T O

    MOTIVA

    Oída la exposición de las partes, y analizadas como han sido la solicitud formulada en fecha: 20-07-2015, presentado por Defensora Pública II, Abg. T.E.J.R., quien solicito a este Tribunal se fije Audiencia Oral y Reservada de Revisión de la Medida e Detención Preventiva, prevista en el Artículo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en: la Detención Preventiva de los Adolescente, Decretada por este Tribunal en la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha: 16 de Enero de 2015 ((IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) - Causa Nº 1C-990-15) y en fecha: 06 de Febrero de 2015 ((IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) – Causa Nº 2C-1038-15) en consecuencia se fija la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Oral y Reservada de Revisión de Artículo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la REVOCATORIA de la misma en consecuencia se DECLARA CON LUGAR EL PETITORIO DE LA DEFENSA PÙBLICA II, al cual se ADHIRIO LA FISCAL V DEL MINISTERIO PÙBLICO, en cuanto le sea sustituida la Medida e Detención Preventiva, prevista en el Artículo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Articulo 582, literal "A", segundo supuesto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ello en virtud de que los Adolescentes: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), a la fecha no se obtenido ningún tipo de queja en los centros donde están recluidos, aunados al hecho de que los mismo tiene contención familiar y su representante legales presentes en la sala de audiencias han comprometido al cumplimiento de la medida cautelar acordada, en consecuencia este Tribunal le Impone a los Adolescentes Imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Articulo 582, literal "A", Segundo Supuesto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual deberán cumplir en la residencia de los mencionados adolescentes bajo la vigilancia y supervisión de sus representante legales presentes en la sala de audiencias, con rondas policiales periódicas. Ofíciese lo conducente. Líbrense las Boletas de Detención Domiciliaría correspondiente. ASÌ SE DECIDE.

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