Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteHilda Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar, La Solicitud

Guanare, 14 de AGOSTO de 2015.

Año: 205º y 156º.

CAUSA N º 1C-1021-15.

JUEZ (T) DE CONTROL Nº 01.

ABG. H.R.R.O..

LA SECRETARIA (S). ABG. CHONI BETANCOURT.

FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. R.P. ARÌAS.

DEFENSA PÙBLICA I ABG. LUÌS A.A.V..

ADOLESCENTES IMPUTADOS

  1. - (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) (ENTIDAD DE ATENCIÒN (V) GUANARE). (ENTIDAD DE ATENCIÒN (V) GUANARE).

  2. - (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) (ENTIDAD DE ATENCIÒN (V) GUANARE). (ENTIDAD DE ATENCIÒN (V) GUANARE).

    REPRESENTANTES LEGALES 1.- E.A. GONZÀLEZ.

  3. - REINA COROMOTO GONZÀLEZ JARAMILLO.

    DELITOS

  4. - (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) (ENTIDAD DE ATENCIÒN (V) GUANARE). (DELITO DE: 1.- ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto en los Artículos: 5 y 6, Nùmerales: 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con relación al Artículo: 83 del Código Penal, en perjuicio de: M.H. (Datos en reserva del Ministerio Público). Y 2.- PORTE ILICITO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el Artículo: 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: El Estado Venezolano.

  5. - (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) (ENTIDAD DE ATENCIÒN (V) GUANARE).

    (DELITO DE: 1.- ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto en los Artículos: 5 y 6, Nùmerales: 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con relación al Artículo: 83 del Código Penal, en perjuicio de: MH. (Datos en reserva del Ministerio Público). Y 2.- DESVALIJAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTORES, previsto en el Artículo: 3 de la Ley e Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de: D.C. (Datos en reserva del Ministerio Público).

    VICTIMA (S) 1.- M.H. (Datos en reserva del Ministerio Público).

  6. - D.C. (Datos en reserva del Ministerio Público).

    TIPO DE DECISIÒN

    AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA (ARTÌCULO: 542 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).

    DECLARAO SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE MDIDA CAUTELAR POR NO SER LA ETAPA PROCESAL PARA DECIDIR RESPECTO AL MENCIONADO PERITORIO.

    Visto el escrito consignado en fecha: 05-08-2015, presentado por el Defensor Público I, Abg. L.A.A.V., quien solicito a este Tribunal el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRISIÒN PREVENTIVA, en la presente Causa seguida a los Adolescentes Imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) (ENTIDAD DE ATENCIÒN (V) GUANARE). Y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) (ENTIDAD DE ATENCIÒN (V) GUANARE), por la comisión del Delito de: Para el Adolescente: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) (ENTIDAD DE ATENCIÒN (V) GUANARE).. (DELITO DE: 1.- ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto en los Artículos: 5 y 6, Nùmerales: 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con relación al Artículo: 83 del Código Penal, en perjuicio de: M.H. (Datos en reserva del Ministerio Público). Y 2.- PORTE ILICITO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el Artículo: 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: El Estado Venezolano. Y para el Adolescente: 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) (ENTIDAD DE ATENCIÒN (V) GUANARE). (DELITO DE: 1.- ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto en los Artículos: 5 y 6, Nùmerales: 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con relación al Artículo: 83 del Código Penal, en perjuicio de: MH. (Datos en reserva del Ministerio Público). Y 2.- DESVALIJAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTORES, previsto en el Artículo: 3 de la Ley e Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de: D.C. (Datos en reserva del Ministerio Público); fundamentando su petitorio en el contenido del Artículo: 581 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente (REFORMADO); siento que el Tribunal visto lo peticionado por el Defensor Público I; ACORDO de manera inmediata la Fijación de una Audiencia Especial Oral y Reservada, conforme al Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para el día: 14 de Agosto de 2015, a las con el objeto de resolver, dictar un pronunciamiento respecto a lo peticionado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en conexión con el Literal “a” del Parágrafo Primero del Articulo 8 y con el Artículo 80 Ejusdem, todos en Articulación con el Artículo 12 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño. Celebrada la Audiencia Especial Oral y Reservada, conforme al Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para el día: 14 de Agosto de 2015, a las con el objeto de resolver, dictar un pronunciamiento respecto a lo peticionado con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos; Este el Tribunal pasa a decidir de la forma siguiente:

    P R I M E R O

PRIMERO

Solicitud de fecha: 05-08-2015, presentado por el Defensor Público I, Abg. L.A.A.V., quien solicito a este Tribunal el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRISIÒN PREVENTIVA, en la presente Causa seguida a los Adolescentes Imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) (ENTIDAD DE ATENCIÒN (V) GUANARE) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) (ENTIDAD DE ATENCIÒN (V) GUANARE), “En fecha: 23-04-2015, este Tribunal celebro audiencia de presentación de imputados, en la cual impuso a mis representados de la Medida de Privativa de Libertad para asegurar su comparecencia a la presente Audiencia Preliminar y, ahora bien ciudadana Juez, las circunstancias de la imposición de la medida en fase preparatoria han sido reformadas en fecha de fecha 08 de junio del presente año en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue reformada en la mencionada fecha, estableciendo ahora el 559 de la Ley en mención lo siguiente: El o la fiscal del Ministerio Público podrá solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, la Juez o la jueza de control librarán la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, la Juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Infiriéndose de la norma supra, que a pesar que el Fiscal del Ministerio Público, haya solicitado orden de aprehensión, la cual se equipara a la audiencia de presentación por la naturaleza y el fin que persiguen las mismas, correspondiéndole al Juez decidir sobre el mantenimiento o no de la medida privativa de libertad; exigiendo la norma in comento como requisitos de procedencia para el decreto de la prisión preventiva como medida cautelar el cumplimiento de los supuestos previsto en el Articulo 581 reformado, que se trate de: 1.- Un hecho punible perseguible de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible. 3.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. 4.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. 5.- Peligro grave para la victima, denunciante o testigo; requisitos que son concurrentes y que deben ser observados por el administrador de justicia a los fines dictar la medida privativa. Así mismo el parágrafo segundo del Artículo: 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reformada, establece la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, si cumplido este termino el Juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, la Juez o Jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad. Desapareciendo de esta manera el legislador en la Reforma, el lapso de imposición de la medida privativa de libertad establecido anteriormente, el cual era utilizado para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia preliminar, e impidiéndose a partir de la reforma el lapso de tres meses para que el juicio haya concluido con sentencia condenatoria, como lo prevé la norma in comento, procediendo de manera inmediata el decaimiento de la medida cautelar de pleno derecho por imperio de la Ley, debiendo en consecuencia esta Instancia Judicial a decretar el cese de la misma y sustituirla por el otra medida que no genere en su naturaleza privación de libertad. Es por ello que la reforma de la Ley es aplicable al presente asunto en virtud del principio de retroactividad de la Ley Penal, establecido en el articulo 2 del Código Penal, el cual establece: La leyes tienen efecto retroactivo en cuanto favorezca al reo, aunque al publicarse ya sentencia firme y el reo estuviese cumpliendo condena.

S E G U N D O

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA SOLICITADA POR EL DEFENRO PÙBLICO I; ABG. L.A.A.V..

Constituido el Tribunal por la Juez (T) de Control Nº 01, Abg. H.R.R.O. y la Secretaria de Sala, Abg Choni Betancourt.

La Juez procedió a ordenar la verificación de la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentra presente Fiscal Quinta(o) (A) del Ministerio Público Abg. R.P.A., el Defensor Público I Abg. L.A.A.V., el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) (ENTIDAD DE ATENCIÒN (V) GUANARE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) (ENTIDAD DE ATENCIÒN (V) GUANARE), los representantes legales de los imputados ciudadanos G.T.E.A. y R.C.G.J. y la victima ciudadano: (Datos en reserva del ministerio público). Igualmente se deja constancia de la Inasistencia de la Victima: (Datos en reserva del ministerio público), quien en este acto se encuentra representado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público.

Acto seguido, la Juez les informo a los Adolescentes Imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) (ENTIDAD DE ATENCIÒN (V) GUANARE) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) (ENTIDAD DE ATENCIÒN (V) GUANARE), que la presente causa se encuentra a disposición de las partes, a los fines de que se den por notificadas de lo previsto en el Artículo: 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Posteriormente les cedió el derecho de palabra a las adolescentes, quienes cada una por separado manifestaron lo siguiente: “Me doy por notificado de la disposición de las partes en la presente causa” ES Todo.

Seguidamente, la Juez informó el motivo de la presente audiencia y le concedió la palabra al Defensor Publico I, recaída en la persona del Abogado: L.A.V. quien haciendo de su derecho haciendo uso del derecho conferido manifestó lo siguiente: “En fecha 23-04-2015, este Tribunal celebro audiencia de presentación de imputados, en la cual impuso a mis representados de la Medida de Privativa de Libertad para asegurar su comparecencia a la presente Audiencia Preliminar y, ahora bien ciudadana Juez, las circunstancias de la imposición de la medida en fase preparatoria han sido reformadas en fecha de fecha 08 de junio del presente año en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue reformada en la mencionada fecha, estableciendo ahora el 559 de la Ley en mención lo siguiente: El o la fiscal del Ministerio Público podrá solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el Artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, la Juez o la jueza de control librarán la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, la Juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Infiriéndose de la norma supra, que a pesar que el Fiscal del Ministerio Público, haya solicitado orden de aprehensión, la cual se equipara a la audiencia de presentación por la naturaleza y el fin que persiguen las mismas, correspondiéndole al Juez decidir sobre el mantenimiento o no de la medida privativa de libertad; exigiendo la norma in comento como requisitos de procedencia para el decreto de la prisión preventiva como medida cautelar el cumplimiento de los supuestos previsto en el articulo 581 reformado, que se trate de: 1.- Un hecho punible perseguible de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible. 3.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. 4.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. 5.- Peligro grave para la victima, denunciante o testigo; requisitos que son concurrentes y que deben ser observados por el administrador de justicia a los fines dictar la medida privativa. Así mismo el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reformada, establece la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, si cumplido este termino el Juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, la Juez o Jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad. Desapareciendo de esta manera el legislador en la Reforma, el lapso de imposición de la medida privativa de libertad establecido anteriormente, el cual era utilizado para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia preliminar, e impidiéndose a partir de la reforma el lapso de tres meses para que el juicio haya concluido con sentencia condenatoria, como lo prevé la norma in comento, procediendo de manera inmediata el decaimiento de la medida cautelar de pleno derecho por imperio de la Ley, debiendo en consecuencia esta Instancia Judicial a decretar el cese de la misma y sustituirla por el otra medida que no genere en su naturaleza privación de libertad. Es por ello que la reforma de la Ley es aplicable al presente asunto en virtud del principio de retroactividad de la Ley Penal, establecido en el articulo 2 del Código Penal, el cual establece: La leyes tienen efecto retroactivo en cuanto favorezca al reo, aunque al publicarse ya sentencia firme y el reo estuviese cumpliendo condena. En merito de lo antes expuesto y en aras de garantizar los derechos que asisten a mis defendidos, solicito el cese de la misma y que sea sustituida por otra medida que no genere en su naturaleza privación de libertad”. Es todo”. De igual forma solicito copia del acta.

De seguido se le concedió el derecho de palabra al: Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, representada por el Abg. R.P.A., quien manifestó lo siguiente: En ese sentido, considera esta Representante del Ministerio Público es que el petitorio del Defensor Público I, ha debido ser en relación a la solicitud de una revisión de la medida cautelar como establece el Artículo 582. Último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente: y no una solicitud de decaimiento de medida cautelar como lo establece el Artículo: 581, Parágrafo Segundo de la Ley Especial; por considerar que no es la etapa de juicio en la cual se encuentra este proceso, como ya lo mencionados anteriormente, esta Representante Fiscal observa que de acuerdo a la solicitud realizada por el Defensor Público Primero Abg. L.A.A.V., cuando solicita el decaimiento de la Prisión Preventiva del artículo 581 Ejusdem, confunde las etapas en las que se pudiera presentar el decaimiento de la medida de prisión preventiva tal y como lo establece el artículo 581, parágrafo segundo, de la LOPNNA, ya que no estamos en la etapa de juicio para valorar ese tipo de solicitudes; por el contrario el Defensor debió solicitar una medida de revisión de la medida cautelar de Detención preventiva, establecida en el artículo 559 de la LOPNNA, tal como está establecida en el artículo 582, último aparte, de la LOPNNA, en cuyo artículo se habla también de Detención Preventiva, muy diferente a la Prisión Preventiva que nace en el momento que se realiza la audiencia preliminar y se pasa a la fase de juicio, eso quiere decir que cuando la Juez decreta la prisión preventiva para iniciar la fase de juicio, es porque consideró que hay suficientes elementos probatorios mencionados en los extremos a que se refieren los literales del Artículo: 581 LOPNNA, allí es cuando la Juez evalúa los elementos de convicción que vienen desde la etapa de investigación, en la cual en la Audiencia de Presentación de los Adolescentes Imputados, detenidos, genero la Detención Preventiva del Artículo: 559 LOPNNA, cuando la Juez de la causa realiza la Audiencia Preliminar para admitir la acusación y los elementos probatorios, también evalúa en la misma la medida cautelar con la que vienen de la fase de investigación los adolescentes imputados y decreta la prisión preventiva de libertad. Finalmente, en virtud de todos los argumentos expuestos, esta Representación Fiscal SE OPONE y SOLICITA que se MANTENGA la Medida de Detención Preventiva, establecida en el Artículo: 559 de la LOPNNA, por considerar que no han variados los supuestos para decretarla y para garantizar la comparecencia a los demás actos del proceso. En consecuencia esta Representación Fiscal SE OPONE a la SOLICITUD de DECAIMIENTO de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva solicitada por el Defensor Público Primero Especializado, Abg. L.A.A.V., ello en virtud de que los Adolescentes Imputados: E.A.G.M. y A.J.B.G., fueron impuestos en fecha: 23-04-2015, el Asunto Nº 1C-1021-15, seguida en contra del Adolescentes Imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) (ENTIDAD DE ATENCIÒN (V) GUANARE) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) (ENTIDAD DE ATENCIÒN (V) GUANARE), por el Delito de: Para el Adolescente: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) (ENTIDAD DE ATENCIÒN (V) GUANARE). (DELITO DE: 1.- ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto en los Artículos: 5 y 6, Nùmerales: 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con relación al Artículo: 83 del Código Penal, en perjuicio de: M.H. (Datos en reserva del Ministerio Público). Y 2.- PORTE ILICITO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el Artículo: 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: El Estado Venezolano. Y para el Adolescente: 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) (ENTIDAD DE ATENCIÒN (V) GUANARE). (DELITO DE: 1.- ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto en los Artículos: 5 y 6, Nùmerales: 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con relación al Artículo: 83 del Código Penal, en perjuicio de: MH. (Datos en reserva del Ministerio Público). Y 2.- DESVALIJAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTORES, previsto en el Artículo: 3 de la Ley e Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de: D.C. (Datos en reserva del Ministerio Público); por considerar que los prenombrados adolescentes desde la fase de investigación, en el momento de la realización de la audiencia oral de presentación de detenidos, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescente, Extensión Guanare, decretó la medida cautelar de Detención preventiva, establecida en el Artículo: 559 de la LOPNNA, por estar llenos los extremos establecidos en los literales del artículo 581. Ejusdem y que ese Artículo: 581 se toma en consideración para que la Juez fundamente la Detención Preventiva, prevista en el Artículo: 559 de la referid Ley Especial, solo en esos supuestos, dejando claro allí el legislador la gran diferencia que existe en una Detención Preventiva a una Prisión Preventiva, ya que le da nombres distintos para diferenciar las fases en las que deba aplicar cada una de dichas medidas, cumpliendo así como está establecido en el Artículo 559 de la Ley Especial que rige la materia, al mencionar que el Fiscal del Ministerio Público Podrá, excepcionalmente, solicitar la Detención Preventiva, sólo en los supuestos a que se refiere el Artículo: 581 de la Lopnna, porque en relación a lo demás establecido sigue cumpliendo la función que siempre a cumplido en la etapa preliminar y de juicio, como lo establece en el Capitulo II, sección tercera, relativa a la acusación y audiencia preliminar, de esta Ley, donde se encuentra inserto el referido artículo; por lo que considera esta Representación Fiscal que NO PROCEDE el Decaimiento de Medida Cautelar como lo solicita el Defensor Público I, en virtud de que no existe una Prisión Preventiva en esta etapa de este proceso, sino, una Detención Preventiva como ya se explico con lo antes expuesto”. Es todo. De igual forma solicito copia del acta.

Seguidamente la Juez oído lo manifestado por el Defensor Público I, Abogado: L.A.V. y los argumentos esgrimidos por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público Abg. R.P.A., esta Juzgadora analizado como ha sido el petitorio de la Defensa Pública I y lo argumentado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, pasa a decir sobre la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE LA PRISIÒN PREVENTIVA, solicitada por el Defensor Público I, en fecha: 05-08-2015, quien aquí decide considera que ciertamente en esta fase del proceso cuando estamos en la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Preliminar lo aplicable en cuanto al petitorio formulado es la REVISIÒN de MEDIDA CAUTELAR, tal como lo prevé el Artículo: 582. Último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y no una solicitud de decaimiento de medida cautelar como lo establece el Artículo: 581, Parágrafo Segundo de la Ley Especial; en consecuencia es menester destacar que en el presente asunto nos encontramos en la fase para la celebración de la Audiencia Preliminar y no en la etapa de juicio, siendo el caso que cuando el Defensor Público I, solicita el Decaimiento de la Prisión Preventiva del Artículo: 581 Ejusdem, pareciera que confunde el momento procesal en el cual se pudiera presentar el Decaimiento de la Medida de Prisión Preventiva tal y como lo señala expresamente el Artículo: 581, Parágrafo Segundo, de la Ley Especial, no encontrándonos en la fase de juicio para estimar dicho petitorio, siendo que en el caso que nos ocupa el Tribunal en fecha: 23-04-2015 Decreto la Medida de Detención Preventiva, prevista en el Artículo: 559 de la Ley Especial, en la Audiencia Oral y Reservada de Presentación de Imputados en virtud de la Precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público la cual acogió este Tribunal, por la comisión del Delito de: Para el Adolescente: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) (ENTIDAD DE ATENCIÒN (V) GUANARE). (DELITO DE: 1.- ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto en los Artículos: 5 y 6, Nùmerales: 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con relación al Artículo: 83 del Código Penal, en perjuicio de: M.H. (Datos en reserva del Ministerio Público). Y 2.- PORTE ILICITO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el Artículo: 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: El Estado Venezolano. Y para el Adolescente: 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) (ENTIDAD DE ATENCIÒN (V) GUANARE). (DELITO DE: 1.- ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto en los Artículos: 5 y 6, Nùmerales: 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con relación al Artículo: 83 del Código Penal, en perjuicio de: MH. (Datos en reserva del Ministerio Público). Y 2.- DESVALIJAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTORES, previsto en el Artículo: 3 de la Ley e Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de: D.C. (Datos en reserva del Ministerio Público), tratándose de un delito grave, y para ese momento se tenia que garantizar la comparecencia de los adolescentes plenamente identificados en autos a la Celebración de la Audiencia Preliminar. La Ley que rige esta materia especial es muy clara al establecer en el Artículo: 559 los parámetros para que se imponga la Medida de Detención Preventiva, al momento de la Audiencia de Presentación de Imputados como consecuencia de la investigación iniciada por la presunta comisión de un hecho punible en flagrancia, ello para garantizar la comparecencia del adolescente a la celebración de la Audiencia Preliminar; siendo que la Imposición de la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, prevista en el Artículo: 581, literal “a” solicitada por el Ministerio Público en el escrito de Acusación Fiscal, es con el objeto de asegurara la comparecencia del adolescente al Juicio Oral y Reservado, en virtud de la gravedad del delito por el cual se acuso en su oportunidad legal al adolescente, merece como Sanción Definitiva la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pudiendo existir el riesgo razonable de que el adolescente involucrado en el proceso penal evada el proceso, teniendo como resultado la imposición de la misma la obtención eficaz de las resultas del proceso. Estimando además de ello que el Defensor Público I; debió solicitar una medida de revisión de la medida cautelar de Detención Preventiva, establecida en el Artículo: 559 de la LOPNNA, tal como lo señala el Artículo 582, último aparte, de la LOPNNA, en cuyo artículo se habla también de Detención Preventiva, muy diferente a la Prisión Preventiva que surge en el momento que se realiza la Audiencia Preliminar y se pasa a la Fase de Juicio, eso quiere decir que cuando se Decreta la Prisión Preventiva, es para el inicio de la fase de Juicio Oral y Reservado, es por lo que se consideró que hay suficientes elementos en los extremos a que se refieren los literales del Artículo: 581 LOPNNA, allí es cuando le corresponde al Juez valorar los elementos de convicción que implícitos desde el inicio de la etapa de investigación, siendo en el presente caso en la cual en la Audiencia de Presentación de los Adolescentes Imputados, detenidos, genero la Medida de Detención Preventiva, prevista en el Artículo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cuando la Juez que conoce de la causa realiza la Audiencia Preliminar para Admitir la Acusación y los Elementos Probatorios aportados, también es valorado para ese momento la medida cautelar impuesta en la fase de la investigación y dada la gravedad del delito es cuando la Juez de control decreta la Prisión Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, en el escrito de Acusación Fiscal.

Acto seguido, la Juez les explico a los Adolescentes Imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) (ENTIDAD DE ATENCIÒN (V) GUANARE) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) (ENTIDAD DE ATENCIÒN (V) GUANARE), de manera explícita y didáctica; y le impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, posteriormente le preguntó a los Adolescentes Imputados: E.A.G.M. y A.J.B.G., si deseaban declarar, respondiendo cada uno por separado lo siguiente: “No deseo declarar”. Es Todo.

De seguida se le cedió el derecho de palabra a los Representantes legales de los Adolescentes Imputados: ciudadanos G.T.E.A. y R.C.G.J., quienes no hicieron uso de su derecho de palabra.

T E R C E R O

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

Tomando en cuenta el escrito consignado en fecha: 05-08-2015, presentado por el Defensor Público I, Abg. L.A.A.V., quien solicito a este Tribunal el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRISIÒN PREVENTIVA, en la presente Causa seguida a los Adolescentes Imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) (ENTIDAD DE ATENCIÒN (V) GUANARE). Y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) (ENTIDAD DE ATENCIÒN (V) GUANARE), por la comisión del Delito de: Para el Adolescente: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) (ENTIDAD DE ATENCIÒN (V) GUANARE). (DELITO DE: 1.- ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto en los Artículos: 5 y 6, Nùmerales: 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con relación al Artículo: 83 del Código Penal, en perjuicio de: M.H. (Datos en reserva del Ministerio Público). Y 2.- PORTE ILICITO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el Artículo: 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: El Estado Venezolano. Y para el Adolescente: 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) (ENTIDAD DE ATENCIÒN (V) GUANARE). (DELITO DE: 1.- ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto en los Artículos: 5 y 6, Nùmerales: 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con relación al Artículo: 83 del Código Penal, en perjuicio de: MH. (Datos en reserva del Ministerio Público). Y 2.- DESVALIJAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTORES, previsto en el Artículo: 3 de la Ley e Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de: D.C. (Datos en reserva del Ministerio Público); fundamentando su petitorio en el contenido del Artículo: 581 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente (REFORMADO); para decidir observa esta Juzgadora:

  1. - Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662, del 17/04/2001, la cual establece:

    "…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

  2. - Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

  3. - Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el Artículo 44.

  4. - El Artículo: 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber: “…

    1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.

    2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

    3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación….”

    La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes Especial consagra lo siguiente:

  5. - Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar

    El juez o jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:

    1. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso.

    4. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.

    5. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

    Parágrafo Primero

    Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.

    Parágrafo Segundo

    La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere

  6. - El Artículo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescentes, establece:

    Artículo 559. Artículo 559. Detención preventiva.

    El o la fiscal del Ministerio Público podrá solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

    Por otra partes el Artículo: 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagra lo concerniente a la Interpretación y Aplicación de la Ley Especial, señalando en su último aparte lo siguiente:

    . . .

    En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse Supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal. . .

    El Artículo: 248. Del Código Orgánico Procesal Penal. En el Numeral 1º Establece lo siguiente:

    La medida cautelar acorada al imputado o imputada será revocada por el Juez o

    Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima

    Que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

    1.- Cuando el imputado o imputada aparece fuera del lugar donde debe permanecer;

    . . .

    De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse. Siendo deber garantizar sus derechos, garantías y principios constitucionales no deja de ser menos cierto, que también compete al Juez la atribución de hacer cumplir las leyes, garantizando el cumplimiento y desarrollo del proceso.

    C U A R T O.

    MOTIVA.

    Oída la exposición de las partes, y analizadas como han sido la solicitud formulada en fecha: 05-08-2015, presentado por el Defensor Público I, Abg. L.A.A.V., quien solicito a este Tribunal el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRISIÒN PREVENTIVA, en la presente Causa seguida a los Adolescentes Imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) (ENTIDAD DE ATENCIÒN (V) GUANARE) Y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) (ENTIDAD DE ATENCIÒN (V) GUANARE). por la comisión del Delito de: Para el Adolescente: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) (ENTIDAD DE ATENCIÒN (V) GUANARE). (DELITO DE: 1.- ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto en los Artículos: 5 y 6, Nùmerales: 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con relación al Artículo: 83 del Código Penal, en perjuicio de: M.H. (Datos en reserva del Ministerio Público). Y 2.- PORTE ILICITO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el Artículo: 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: El Estado Venezolano. Y para el Adolescente: 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) (ENTIDAD DE ATENCIÒN (V) GUANARE). (DELITO DE: 1.- ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto en los Artículos: 5 y 6, Nùmerales: 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con relación al Artículo: 83 del Código Penal, en perjuicio de: MH. (Datos en reserva del Ministerio Público). Y 2.- DESVALIJAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTORES, previsto en el Artículo: 3 de la Ley e Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de: D.C. (Datos en reserva del Ministerio Público)fundamentando su petitorio en el contenido del Artículo: 581 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente (REFORMADO); siento que el Tribunal visto lo peticionado por el Defensor Público I; ACORDO de manera inmediata la Fijación de una Audiencia Especial Oral y Reservada, conforme al Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para el día: 14 de Agosto de 2015, a las con el objeto de resolver, dictar un pronunciamiento respecto a lo peticionado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en conexión con el Literal “a” del Parágrafo Primero del Articulo 8 y con el Artículo 80 Ejusdem, todos en Articulación con el Artículo 12 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño. Celebrada la Audiencia Especial Oral y Reservada, conforme al Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para el día: 14 de Agosto de 2015, a las con el objeto de resolver, dictar un pronunciamiento respecto a lo peticionado con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos. DECLARA SIN LUGAR el petitorio de la Defensa Pública I; Abg. L.A.A.V., en cuanto al DECAIMIENTO DE LA MEDIDA peticionado en la presente causa, por cuanto no nos encontramos fase del proceso penal seguido a sus defendidos los Adolescentes: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) (ENTIDAD DE ATENCIÒN (V) GUANARE) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) (ENTIDAD DE ATENCIÒN (V) GUANARE), para peticionarla, aunado al hecho de que se trata de un delito grave, no habiendo variado a la fecha las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron origen a este proceso penal, siendo este un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; razón por la cual este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente: ACUERDA: MANTENER a los Adolescentes Imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) (ENTIDAD DE ATENCIÒN (V) GUANARE) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) (ENTIDAD DE ATENCIÒN (V) GUANARE), la Medida de Detención Preventiva, establecida en el Artículo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, impuesta a los adolescentes imputados en la Audiencia Oral y Reservada de Presentación de Imputados, conforme a los parámetros del Artículo: 542 de la Ley Especial, de fecha: 23-04-2015; por considerar que no han variados los supuestos para decretarla y para garantizar la comparecencia de loe mencionados adolescentes a los demás actos del proceso y estar llenos los extremos previstos en los literales del artículo 581. Ejusdem. El Artículo: 581 se toma en consideración para que la Juez fundamente la Detención Preventiva, prevista en el Artículo: 559 de la referid Ley Especial, solo en esos supuestos, dejando claro allí el legislador la diferencia que existe entre una Detención Preventiva (Artículo 559 de la LOPNNA) a una Prisión Preventiva (Artículo 581 de la LOPNNA), ya que la misma Ley Especial las denomina de manera diferente, esto con el objeto distinguir, las fases distintas fase del proceso en las que aplica cada una de dichas medidas, cumpliendo así como está establecido en el Artículo: 559 de la Ley Especial que rige la materia, al mencionar que el Fiscal del Ministerio Público Podrá, excepcionalmente, solicitar la Detención Preventiva, sólo en los supuestos a que se refiere el Artículo: 581 de la LOPNNA, porque en relación a lo demás establecido continúa cumpliendo la función que se ha mantenido a la fecha en la fase preliminar y de juicio, tal como lo señala el Capitulo II, Sección Tercera, relativa a la Acusación y Audiencia Preliminar, de esta Ley Especial que rige la Materia de Adolescentes (LOPNNA), donde se encuentra inserto el referido artículo; por lo que considera que es IMPROCEDENTE el Decaimiento de Medida Cautelar como lo solicita el Defensor Público I, en virtud de que no existe una Prisión Preventiva de Libertad, en esta etapa del proceso, sino lo que fue decretado en su oportunidad legal fue una Detención Preventiva; DECLARANDOSE EN CONSECUENCIA CON LUGAR el petitorio de la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público. ASÌ SE DECIDE.

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