Decisión nº 31-2009 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 13 de abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000363

RECURRENTE: TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

Se recibe el presente Recurso de Regulación de Competencia, anunciado por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. en fecha 18 de septiembre de 2009.

Seguidamente esta Alzada en fecha 05 de abril de 2010, le da entrada al asunto y acuerda seguir el procedimiento establecido en el artículo 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente al presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 11 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente para seguir conociendo del asunto intentado por la ciudadana K.D.C.C.I., alegando que el caso planteado cae dentro del presupuesto contenido en la norma consagrada en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil; y, declinó la competencia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por tratarse, según el primero de los mencionados juzgados, el competente para conocer del asunto de Obligación de Manutención, en virtud de que se trata de la ejecución de una sentencia.

Por su parte, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de marzo de 2010, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró igualmente su incompetencia fundamentándose en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y anunció la regulación de la competencia, establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el competente para tramitar todo lo relacionado con las Instituciones Familiares. Ahora bien, por vía excepcional, los Juzgados de Municipio, están facultados para conocer de las acciones en materia de Obligaciones de Manutención en las entidades donde no estén constituidos tribunales especializados, según resolución Nro. 1278, de fecha 22 de agosto de 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Si bien es cierto, que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 21 de junio de 2002, convirtió en divorcio la separación de cuerpo de mutuo consentimiento de los cónyuges, padres de los beneficiarios (nombres omitidos) no es menos cierto que lo relativo a instituciones familiares en beneficio de los hijos habidos durante la comunidad conyugal, en materia de divorcio son de carácter provisional, en donde el Juez está obligado a garantizar dichas instituciones familiares en beneficio de los niños durante el Juicio de Divorcio, aunado al hecho que por vía de excepción en materia competencial, el divorcio, la separación de cuerpo, sea contenciosa o graciosa y la nulidad de matrimonio, no se rige por el lugar de la residencia de las partes, sino por el último domicilio conyugal; que en virtud de que el Tribunal de Protección que conoció del divorcio como causa principal y por disposición legal, excepcionalmente conoció sobre las instituciones familiares, no puede ser el competente para seguir conociendo de las instituciones familiares garantizadas en el juicio, cuando los niños tenga residencia distinta a la que fue una vez el domicilio conyugal.

El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (rationae temporis) establece:

Artículo 351. Medidas en Caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad del Matrimonio. En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad del matrimonio, el Juez de la Sala de Juicio debe dictar las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el juicio correspondiente, en lo referente a la patria potestad y a su contenido, así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimentos que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos que tengan menos de dieciocho años y alos que, teniendo más de esta edad, se encuentren incapacitados, de manera total y permanente, por causa deimpedimento físico o perturbaciones psiquiátricas graves. En todo aquello que proceda, el juez debe tener encuenta lo acordado por las partes

. (subrayado propio del Tribunal)

Conforme a la norma anterior, la Sentencia de Conversión en Divorcio, proferida en fecha 21 de junio de 2002, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que señaló la obligación que deben observar los cónyuges con respecto a Régimen Convivencia Familiar, Custodia, Obligación de Manutención, tomando en cuenta el acuerdo de los cónyuges en su escrito de separación, es un título del cual se precisa el quantum de dicha obligación que ha venido cancelando el cónyuge desde la fecha de separación de cuerpos; debiendo en este caso, el Juez competente para conocer la acción de Obligación de Manutención, en razón del lugar de residencia del niño, tramitar y decidir sobre las pretensiones de la solicitante en materia de obligación de manutención, siguiendo para ello lo dispuesto en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente –régimen procesal vigente en la ciudad de Barquisimeto y Juzgados de Municipios Foráneos, a excepción del Municipio Torres- en consecuencia aplicando el Interés Superior del Niño, en virtud de que existe un Juzgado de Municipio mas cercano a la residencia del niño y tomando en cuenta su competencia para causas de esta naturaleza, conforme la Resolución Nro. 1278 de fecha 22 de agosto de 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del sistema judicial publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.036 del 14 de septiembre de 2000; lo ajustado a derecho y en beneficio del niño, es declarar competente al Juzgado de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L.. Así se establece.

DECISIÒN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara COMPETENTE a la Sala de Juicio Nro. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, para la Tramitación del presente asunto, el cual deberá ser acumulado al expediente signado con el Nro. KP02-S-2008-005585. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase oficio al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P., participándole de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado competente.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes noviembre del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

En esta misma fecha se registró bajo el número 31-2009, y se publicó a las 08:20 A.M.

LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

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