Decisión nº 216-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

CAUSA 2C-3211-10 DECISION Nº 216-10

JUEZ PROFESIONAL: Dr. J.C.T.E..

FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.G.P..

IMPUTADAS: ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA).

DEFENSA PÚBLICA Nº 7 (E): ABG. M.F.C.C..

DELITO: CIRCULACION DE MONEDA FALSA.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

SECRETARIA(S): ABOG. E.C.S..

En el día de hoy, Jueves Tres (03) de Junio del año 2010, siendo las (04:35pm), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABG. A.G.P., en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de las adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez Profesional DR. J.C.T.E., y la Secretaria Suplente ABOG. E.C.S., quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano ABG. A.G.P., en su condición de Fiscal Especializado No. 31º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; de los adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), quienes figura como imputadas, acompañadas de sus representantes legales la ciudadana R.G. titular de la Cedula de identidad N° 21.693.670, presente igualmente la Abog M.F.C.C., en su carácter de Defensora Publica Nº 07 (E), quien fuera designada previamente a la celebración de este acto por solicitud de los adolescentes imputados y sus representantes legales y aceptó el cargo sobre ella recaído. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. A.G.P., en su carácter de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a las adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), por considerar que existen elementos que lo vinculan en la comisión del delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el articulo 300 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescentes éstas que fueron aprehendidas el día 02-06-2010, aproximadamente a las 7:20 horas de la noche, por efectivos militares adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia quienes se encontraban en labores de patrullaje en el Terminal de Pasajeros de Maracaibo, exactamente en la puerta principal, observan a dos adolescentes que se encontraban discutiendo a viva voz y diciendo improperios a una ciudadana, por lo que los funcionarios actuantes proceden a acercarse rápidamente hasta el sitio para verificar lo que sucedía, y al llegar al sitio se entrevistan con la ciudadana C.M., encargada de la Fuente de Soda La Chinita, que esta en la parte interna del Terminal de Pasajeros de Maracaibo, y la mencionada ciudadana les informa que las adolescentes le habían pedido un pastelitos y que al momento de pagar, le dieron un billete de veinte (20) bolívares fuertes presuntamente falso, por tal motivo los funcionarios proceden a restringirla y trasladarlas al Modulo Policías del Terminal de Pasajeros, y al llegar proceden a solicitarle a ambas que de manera voluntaria mostraran a cualquier objeto adherido a sus cuerpos o entre sus ropas, mostrando la adolescente identificada como ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) dos (02) billetes de veinte (250) bolívares fuertes presuntamente falso con el mismo serial y catorce (14) bolívares fuertes de legal circulación en el país en billetes de dos (02) bolívares así mismo a la ciudadana identificada como YORMARY C.O.G. in (01) billete de veinte (20) bolívares fuertes presuntamente falso con el mismo serial de los billetes de veinte anteriores, es por lo que los funcionarios proceden a la aprehensión de las ciudadanas adolescentes siendo trasladas hasta la sede policial así como el dinero incautado. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos; haga cesar la aprehensión policial y decrete las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el literal “C” de la referida Ley Especial, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, explica con palabras sencillas a las adolescentes los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica de los hechos que se les imputan, le indica los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone a las adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: 1.- ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 28-06-1994, manifiesta nuca haber cedulado, de 15 años de edad, hija de M.B. y la adolescente manifiesta que el nombre de su padre es C.A. y no saberse el apellido, manifiesta no tener oficio definido, la adolescente manifiesta no saber leer ni escribir, actualmente tiene tres meses de embarazo, residenciada en: Barrio cardonal Norte, avenida 37, casa N° 33-184, a cuatro casas de la Iglesia Pentecostal Evangélica, Parroquia I.V., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, telefono 0261-9958154. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,50 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos marrones, cejas semi pobladas escasa, piel m.c., orejas pequeñas, nariz pequeña y ancha, boca pequeña, labios finos, no presenta tatuajes, pero presenta cicatrices en la frente, se deja constancia que la adolescente al principio de su identificación dio el nombre de ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA); y en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de NO declarar, ES TODO.”; 2.- ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 03-08-1996, la adolescente manifiesta nunca haber cedulado, de 13 años de edad, hija de M.G. y M.O. (D), manifiesta estudiar 8° grado en el Liceo A.V., residenciada en: Barrio cardonal Norte, avenida 37, casa N° 33-184, a cuatro casas de la Iglesia Pentecostal Evangélica, Parroquia I.V., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-9958154. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,50 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos marrones, cejas semi pobladas, piel m.c., orejas pequeñas, nariz pequeña y ancha, boca mediana, labios gruesos, no presenta tatuajes pero presenta cicatrices en el brazo y en el brazo izquierdo y presenta cicatrices en la pierna izquierda. Se deja constancia que la adolescente al principio de su identificación dio el nombre de ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), y en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de NO declarar, ES TODO.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 31° del Ministerio Publico, quien tomo la palabra y expuso: “Solicito en este acto en virtud de que la adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) o C.G.C. ha dado en varias oportunidades identificaciones diferentes en cuanto a su nombre y edad solicito sea decretada la detención para su identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y así mismo se le ordene la practica del examen psicosomático y odontológico a los fines de determinar su edad, es todo.” Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, ABOG. M.F.C.C., quien expuso: “Esta defensa solicita el cese de la aprehensión policial de mis defendidas por cuanto estamos en presencia de un delito no susceptible de privación de libertad establecido en el articulo 628 de Nuestra ley especial y se le otorgue como medida cautelar la contenida en el literal “C” del articulo 582 de la referida Ley, además esta defensa solicita se aparte de los solicitado por el Representante Fiscal de que sea decretada la detención para poder determinar su identificación, por cuanto esta defensa le hizo de su conocimiento lo establecido en el articulo 558 de la Ley especial el cual expresa con toda claridad que si la misma no aportaba con veracidad sus datos de identificación iba a quedar detenida es por lo que al final aporto sus datos de forma cierta, asimismo solicito ciudadano Juez tome en cuenta el estado de gravidez que presenta mi defendida en virtud que la misma esta embarazada; finalmente solicito copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que en este caso, pudiéramos estar hablando de la presunta comisión de un hecho punible, ello en razón que del contenido del acta de investigación, de fecha dos (02) de Junio de 2010, que cursa desde folio dos (02) al folio tres (03) del expediente, con lo cual concluye este Tribunal que el delito presuntamente cometido por las adolescentes tiene por naturaleza la FLAGRANCIA y en tal sentido atendiendo las pautas del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y apoyándose en la mencionada acta policial así decreta, mas aun que de la misma se desprende que las adolescentes imputadas le fue incautado en su interior tres billetes de veinte (20) bolívares fuertes presuntamente falsos todos con el mismo serial, por lo que los funcionario proceden a practicar su aprehensión basados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, todo lo anteriormente expuesto lleva a calificar los hechos constitutivos del delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados a las adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), siendo esta la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el articulo 300 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: En relación a la petición del Ministerio Público, referida a que se acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 582 en el literal “C” de nuestra Ley Especial, éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar la medida cautelar solicitada por el Representante Fiscal para garantizar que el adolescente de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son presupuestos que deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar, en tal sentido, estamos ante un caso de un hecho punible, que merece pena privativa de liberta, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia de las adolescentes por el delito antes indicado. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Juzgador que las adolescentes pudieron haber participado en el hecho que se les imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión la realizo el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia que consta en el Acta Policial de fecha 02 de Junio de 2010, que obra desde el folio dos (02) folio tres (03) de la Causa, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención. Ello a su vez se encuentra sustentado con el con de registro de cadena de Custodia que obra al folio siete (07) de la causa, así como la reseña fotográfica del dinero incautado que obra en el folio ocho (08) y nueve (09) de la causa. Finalmente, se presume el peligro de fuga del adolescente, de acuerdo al artículo 251, ordinal tercero, por la magnitud del daño causado a la víctima, quien en este caso es el ESTADO VENEZOLANO, donde se afecta el orden público y la comunidad en general. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente plenamente identificados en actas, unas medidas menos gravosas, como son las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecida en los literales “B”, traduciendose la misma en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal la ciudadana R.G., titular de la Cedula de Identidad N° 21.693.670, “C” que se traduce en el deber de presentarse cada ocho (08) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día viernes cuatro (04) del presente mes y año, y “E” la prohibición de concurrir a determinados lugares en este caso la prohibición de dirigirse al Terminal de Pasajeros; todo ello con fundamento en lo previsto en el articulo 539, atinente al principio de proporcionalidad. QUINTO: En cuento a la solicitud del ciudadano Fiscal en cuanto a que se le decrete a la adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) la medida de detención para su identificación de conformidad con el articulo 558 del Nuestra Ley Especial a los fines de determinar la identificación y la edad de la misma este Juzgador la DECLARA SIN LUGAR por cuanto considera que finalmente luego de emplazar de manera contundente a la adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) la misma aporto los datos reales de su identificación. SEXTO: Se acuerda el EGRESO de las adolescentes del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega de las mismas a su representante legal presentes en este Despacho Judicial. Ofíciese al Organismo aprehensor, informando lo aquí acordado. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, quienes deberán guardar la confidencialidad debida del contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que las normas del precitado código invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficios correspondientes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las (05:00pm). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABOG. J.C.T.E..

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