Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoFijación De Obligación De Manutención Y Bonos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

203 º y 154º

ASUNTO: 06950

MOTIVO: FIJACIÓN DE BONOS ESPECIALES

DEMANDANTE: FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a solicitud de la ciudadana CLEOTISTE R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.621.177, domiciliada en M.E.M., progenitora de las niñas OMITIR NOMBRES, de ocho (08), diez (10) y cuatro (04) años de edad, respectivamente. ---

DEMANDADO: J.E.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.097.894, domiciliado en M.E.M..---------------------------------------------------------------------------------------------------------

BENEFICIARIAS: Las niñas OMITIR NOMBRES, de ocho (08), diez (10) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.------------------------------------------------------------------------

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 13/02/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Bonos Especiales, incoada por la FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a solicitud de la ciudadana CLEOTISTE R.R., progenitora de las niñas OMITIR NOMBRES, de ocho (08), diez (10) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 18/02/2013, da por recibida la solicitud (sic) y sus recaudos.

En fecha 20/02/2013, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debiendo la progenitora comparecer a la audiencia en compañía de las niñas de autos a los fines de ser oídas de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

Consta a los folios 18 y 19, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 28/02/2013, el secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada, fue debidamente notificada.

En fecha 04/03/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 14/03/2013, a las 12:00 m. Se exhorto a las partes hacer comparecer a la referida audiencia a las niñas de autos a los fines de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14/03/2013, el Tribunal conforme lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público difirió la Audiencia para el 08/04/2013, a las 09:30 a.m.

En fecha 08/04/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana CLEOTISTE R.R., no compareció la parte demandada, ciudadano J.E.C.R., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se escuchó la opinión de las niñas de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, se dejó constancia que no se instó a la mediación debido a la incomparecencia del demandado de autos. Finalmente se declaro concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 08/04/2013, concluida la Fase de Mediación, se acordó fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 08/05/2013, a las diez de la mañana (10:00 a. m).

En fecha 23/04/2013, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24/04/2013, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08/05/2013, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana CLEOTISTE R.R., debidamente asistida por la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, no compareció la parte demandada, ciudadano J.E.C.R.. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, finalmente se declaro concluida la audiencia.

En fecha 23/05/2013, vencido el lapso establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y ordeno remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 04/05/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 12/06/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 15/07/2013, a la una de la tarde (01:00 p.m), exhortándose a los progenitores, ciudadanos J.E.C.R. y CLEOTISTE R.R., a presentar en la mencionada audiencia a las niñas de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15/07/2013, siendo la una de la tarde (01:00 p. m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, en la Audiencia Preliminar Se escuchó la opinión de las ciudadana niñas OMITIR NOMBRES en la Audiencia Preliminar, se prescindió de escuchar la opinión de la ciudadana niña OMITIR NOMBRES debido a su condición de salud, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 21/12/2012, se hizo presente ante el Despacho Fiscal la ciudadana CLEOTISTE R.R., en su condición de madre y representante de las niñas OMITIR NOMBRES a los fines de solicitar asistencia jurídica para demandar como en efecto así demanda la fijación de Bonos Especiales a favor de sus hijas, en contra de su padre, ciudadano J.E.C.R.. Señala la demandante que en sentencia de fecha 22/05/2009, expediente Nº 21376. Motivo Fijación de Obligación de Manutención del Extinto Tribunal de Protección del estado Mérida, se fijo la suma de DOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250, 00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, sin embargo, no se estableció el Bono Escolar de forma determinada y no se mencionaron ni el Bono Decembrino ni los gastos médicos y medicinas. Refiere que en la fecha que suscribieron el acuerdo, la empresa donde el progenitor de sus hijos laboraba le aportaba directamente a ella lo relacionado con los útiles escolares, sin embargo, este pago solo ocurrió un año debido a que el demandado ya no trabajo más allí y desde hace dos años, no contribuye por concepto de los gastos escolares y navideños. Destaca la actora que ella trabaja eventualmente como empleada domestica y su ingreso es limitado, lo cual se agrava con la necesidad de atención y tratamiento médico que amerita su hija OMITIR NOMBRES quien es una niña especial, por lo que a la demandante le resulta aún más difícil mantener un trabajo fijo, contrariamente al padre quien trabaja por cuenta propia y no tiene mayores gastos personales. Aspira se fijen los Bonos Especiales, el escolar y navideño, el primero por la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) a pagar en el mes de agosto de cada año a partir del 2013, mediante deposito bancario en la cuenta de ahorro que indique la madre, y el segundo por la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) a pagar en el mes de diciembre de cada año a partir del 2013 mediante depósito bancario en la cuenta de ahorro que indique la madre, y el 50% de gastos médicos, medicinas y actividades extracurriculares que requieran las niñas OMITIR NOMBRES.

B.- PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, ciudadano J.E.C.R., fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas en su oportunidad legal, no compareció a la Fase de Mediación ni a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece. ------------------------------------------------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 15/07/2013, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora, FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, quien actuó en garantía y resguardo de los derechos de las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES, presente la ciudadana, CLEOTISTE R.R., progenitora de las niñas de autos, no compareció la parte demandada, ciudadano J.E.C.R., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de las ciudadana niñas OMITIR NOMBRES en la Audiencia Preliminar, se prescindió de escuchar la opinión de la ciudadana niña OMITIR NOMBRES debido a su condición de salud. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabo por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------------------------------

I

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES: 1.- Copia certificada de las Partidas de nacimiento de las niñas OMITIR NOMBRES, insertas a los folios del 3 al 6 y sus respectivos vueltos, de dichos instrumentos se demuestra el vinculo filial de las niñas OMITIR NOMBRES, con los ciudadanos, CLEOTISTE R.R. y J.E.C.R., igualmente se evidencia que actualmente las referidas niñas cuentan con ocho (08), diez (10) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 2.- Acta Nº 606, de fecha 21/12/2012 firmada en sede fiscal por la demandante, inserta al folio 7 y su vuelto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.- Copia fotostática de la sentencia del expediente Nº 21376, del año 2009, motivo, Fijación de Obligación de Manutención, antigua Sala de Juicio Nº 03, inserta a los folios del 8 al 10. Esta juzgadora le atribuye valor probatorio por merecer fe pública y no haber sido impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándola por la libre convicción razonada de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Especial. 4.- Original constancia de estudios a nombre de CASTELLANOS RODRIGUEZ YULSENY Y CASTELLANOS R.C.F., suscrita por la Directora Encargada de la Escuela Básica D.E.Q.d.L., en fecha 22 de abril de 2013, insertas a los folios 32 y 33, esta Juzgadora les otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia para dar por comprobado que las prenombradas niñas están en edad escolar y en un nivel educativo adecuado a su respectiva edad. 5.- Constancia de residencia de la madre que corre inserta al folio 34, el Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 6.- Informe Médico de fecha 10/10/2011, de la niña OMITIR NOMBRES, que corre al folio 35, suscrito por la Dra. G.M., Pediatra Neurólogo Infantil, donde se indica el diagnóstico de Encefalopatía progresiva tipo Lipofuscinosis, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, de la misma se desprende que la niña de autos ha sido valorada en consulta médica por una especialista en el área, por lo que esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el literal “K” del articulo 450 de la Ley Especial. 7.- Facturas de pagos originales de erogaciones realizadas para atender las necesidades de las niñas de autos, insertas a los folios 36 al 40, esta juzgadora la tiene como indicios de los gastos en que incurren las niñas de autos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------

B.- TESTIFICALES:

La parte actora no presentó en la Audiencia de Juicio a los ciudadanos J.E.D.R., A.R. y M.A.R.R., testigos promovidos y materializados en la Audiencia Preliminar, para su evacuación, por lo que esta juzgadora no tiene nada que apreciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -------------------------------

DERECHO DE LAS NIÑAS DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDAS:

En el caso de marras se encuentran involucradas tres niñas de ocho (08), diez (10) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, quienes las dos primeras fueron escuchadas por la Jueza de Mediación y Sustanciación en la Audiencia Preliminar, prescindiendo esta juzgadora de la opinión de la tercera niña motivado a su condición de salud, que a tales opiniones esta juzgadora no les atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, las niñas han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.---------------------------------------------------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II

DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención

(negrillas de esta juzgadora).

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

Artículo 5:

Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.

(…)

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…

(Negrillas de esta juzgadora)

Artículo 54:

Obligaciones del padre, de la madre, representante o responsable en materia de educación:

El padre, la madre, representante o responsable tienen la obligación inmediata de garantizar la educación de los niños, niñas y adolescentes…

. (Negrillas de esta juzgadora)

Artículo 374:

Oportunidad del pago.

El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual

.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------

III

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrado que los ciudadanos J.E.C.R. y CLEOTISTE R.R., identificados en autos, son los progenitores de las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES, de ocho (08), diez (10) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, quien sentencia, observa que del análisis y valoración de las pruebas materializadas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, no surge prueba directa del monto de los ingresos y egresos del demandado, y teniendo la parte actora la carga probatoria, no trajo a los autos elementos de juicio de los que pudiera esta sentenciadora evidenciar la ocupación u oficio que desempeña el demandando y consecuencialmente la capacidad económica del mismo. No obstante, esta administradora de justicia, en aplicación del principio del Interés Superior de las referida niñas, habiendo sido demostrada la filiación paterna, determinará y fijará el quantum del Bono Escolar y Bono Navideño conforme a las necesidades e interés de las mencionadas niñas, teniendo como referencia el salario mínimo vigente el cual está fijado actualmente en la cantidad de dos mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 2.456,98), sin embargo, a los efectos de la determinación de sus necesidades, debe tomarse en cuenta su edad, las condiciones socio-económicas del grupo familiar al cual pertenece, su estado de salud, sus necesidades educativas ordinarias y especiales y, en general, todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarle lo necesario para que se desarrollen integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcance una plena adultez. Ahora bien, se trata de tres niñas de ocho (08), diez (10) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, que conviven junto a su madre, quien ejerce la custodia; quienes se encuentran en edad escolar, hallándose impedidas para proveerse por sí mismas a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores, ciudadanos J.E.C.R. y CLEOTISTE R.R., quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum del Bono Escolar y del Bono Navideño en consonancia a las necesidades de las mencionadas niñas, atendiendo a su Interés Superior. Así se declara----------------------------------------

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE FIJACIÓN DE LOS BONOS ESPECIALES, incoada por la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, DEL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCION), en resguardo de los derechos y garantías de las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES, de ocho (08, diez (10) y cuatro (04) años de edad respectivamente, a solicitud de la ciudadana CLEOTISTE R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.621.177, domiciliada en M.E.M., en contra del ciudadano J.E.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.097.894, domiciliado en M.E.M., en consecuencia, PRIMERO: se fija el QUAMTUN DEL BONO ESCOLAR para el mes de agosto y el BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500,00) CADA UNO, equivalente al ciento uno con setenta y cinco por ciento (101,75%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de dos mil cuatrocientos cincuenta y seis con noventa y ocho céntimos (Bs.2.456,98). SEGUNDO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requieran las ciudadanas niñas de autos, para garantizar su derecho a la salud. TERCERO: Se ordena al ciudadano J.E.C.R., identificado en autos, en su carácter de progenitor de las referidas niñas de autos hacer los depósitos de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta bancaria que la madre indique para tal fin o en su defecto realizar la entrega directamente a la progenitora ciudadana CLEOTISTE R.R., mediante acuse de recibo. CUARTO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. QUINTO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. SEXTO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------

DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------

DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veintidós (22) de julio del año dos mil trece (2013). Año 203º de Independencia y 154 de la Federación.-----------------------------------------------------------

LA JUEZA

ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. L.G.V.

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 a.m) se publicó la anterior sentencia.

La Sria.

MIRdeE / Asim

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