Sentencia nº 03671 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoExequátur

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 1995-11537

En fecha 14 de enero de 1995, el abogado L.B.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 4184, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.S.T., de nacionalidad suiza, residenciado en Venezuela y portador de la cédula de identidad Nº E–82.092.247, mediante escrito presentado ante esta Sala Político- Administrativa, solicitó el exequátur de la sentencia dictada el 19 de diciembre de 1991, por la Magistratura de Aarwangen de la Confederación Suiza, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre su representado y la ciudadana ADELHEID TONINI-KYBURZ, de nacionalidad suiza y domiciliada en Beundenrain 4,4932, Lotswil, a fin de que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en Venezuela.

El solicitante acompañó en su escrito libelar, copia certificada de la referida sentencia de fecha 19 de diciembre de 1991, traducida por Intérprete Público y legalizada por ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Suiza.

El 15 de marzo de 1995 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los efectos de su admisión, el cual fue recibido por dicho Juzgado el día 23 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2005, el Juzgado de Sustanciación al advertir que la presente causa se encontraba paralizada, ordenó pasar el expediente a la Sala a los fines de decidir la perención, la cual lo recibió en fecha 30 de marzo de 2000.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2005, se dejó constancia que “el día 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Doctores E.G.R. y E.M.O., designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, Principales conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta, Magistrada E.M.O.; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.”. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa, en el estado en que se encuentra.

En la misma fecha 31 de marzo de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la perención.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a la perención de la instancia advertida por el Juzgado de Sustanciación, en la cual el abogado L.B.S., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 1991, por la Magistratura de Aarwangen, de la Confederación Suiza, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre su representado, ciudadano A.S.T. y la ciudadana ADELHEID TONINI-KYBURZ, ambos identificados, a fin que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en Venezuela. Al respecto, la Sala observa:

Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.

Se erige entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de las causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos de la litis.

Ahora bien, examinadas las actas procesales que componen el presente caso, se constata que la causa ha estado paralizada desde el 23 de marzo de 1995, fecha en que se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, hasta el 8 de marzo de 2005, oportunidad en la cual el prenombrado Juzgado advirtió de dicha circunstancia, sin que en ese lapso se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal y ordenó remitir el expediente a esta Sala, a los fines de decidir la perención.

Por tanto, es evidente que ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año previsto en el artículo 86 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y al no existir disposición especial aplicable a la materia debatida, ni estar interesado el orden público en la presente causa, resulta forzoso declarar consumada la perención y por ende, extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con la anterior norma procesal. Así se decide.

Es de destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, establece en el primer aparte de su artículo 19 que, “Las reglas del Código de Procedimiento Civil, regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia” y el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “La ley procesal se aplicará desde su entrada en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior.”

Con fundamento en ello, la resolución del presente caso se efectúa a la luz de lo previsto en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el supuesto bajo estudio, esto es, la inactividad procesal por el lapso de un (1) año, se produjo bajo la vigencia de la anterior Ley. Así se declara.

II

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

E.M.O.

La Vicepresidenta Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En dos (02) de junio del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 03671, la cual no está firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no encontrarse en la Sesión por motivos justificados.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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