Decisión nº AZ512007000127 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZelideth Sadek
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, 10 de agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AZ51-R-2005-000036.

JUEZA PONENTE: Dra. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL.

PARTE SOLICITANTE: A.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.224.690.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: X.P.D.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.316.

MADRE DEL ADOLESCENTE Y NIÑO: DIUBILDE DEL VALLE HERRERA HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.326.688.

APODERADA JUDICIAL DE LA MADRE DEL ADOLESCENTE Y NIÑO: G.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.581.

NIÑO y ADOLESCENTE: SE OMITE LA IDENTIFICACION (de 11 y 17 años de edad) respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE REGIMEN DE VISITAS EN ASUNTO PRINCIPAL DE DIVORCIO. (Incidencia).

Conoce esta Superioridad del presente asunto, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 06 de diciembre de 2004, dictada por la Juez Unipersonal Nº XII de la Sala de Juicio que fijó el régimen de visitas peticionado por el solicitante, siendo que el mismo se adhirió a la apelación interpuesta.

En el asunto principal contentivo del Juicio de Divorcio seguido por el ciudadano A.A.G. contra su cónyuge la ciudadana DIUBILDE DEL VALLE HERRERA HERRERA, surgió la presente incidencia de Régimen de Visitas con motivo de la solicitud formulada por el padre del adolescente y niño antes referidos, por lo que el a quo ordenó aperturar un cuaderno en fecha 03 de mayo de 2004, todo de conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el libelo de demanda de Divorcio interpuesto por el mencionado ciudadano, señaló que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana DIUBILDE DEL VALLE HERRERA, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de octubre de 1988, diciendo anexar copia certificada del Acta de Matrimonio; que desde ese momento fijaron el domicilio y residencia en la ciudad de Puerto La Cruz y luego se trasladaron a la ciudad de Caracas y fijaron su residencia en la misma casa de sus padres y comenzaron a vivir con ellos en el mismo techo; que de esa unión, nacieron dos (02) hijos varones de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION, cuyas copias certificadas de partidas de nacimiento dijo anexar; después de narrar la situación con respecto a su relación de pareja señala, que en lo que concierne a sus hijos, la madre de éstos asumió una actitud de manipulación sentimental hacia ellos, que se traducía en hacerlos sentir culpables de todo ese ambiente de desgaste que se había generado entre la Señora DIUBILDE DEL VALLE HERRERA y A.A.G. como pareja, así como en los afectos en el hogar; que los acusa y arremete por no ejecutar todas sus órdenes, dirigidas a entorpecer la normal y afectiva relación que el padre desde siempre ha mantenido con sus hijos y viceversa y con los abuelos de sus hijos, en virtud que desde hace 12 años viven en casa de ellos y son los que prácticamente han venido cubriendo la ausencia de la madre que independientemente de ser una persona que trabaja y cumple con el horario de oficina, no los atiende en sus ratos libres y los obliga a la fuerza, asumiendo ésta actitudes de víctima, para que se le acerquen y se queden a su lado, cuando más bien lo que ellos desean como es normal en niños de su edad, es salir a recrearse, jugar, o simplemente descansar tranquilos; que en los últimos años la situación se ha ido agravando, siendo que éste le ha solicitado el divorcio en varias oportunidades y ella “promete” delante de sus hijos y sus abuelos, que se suicidará o que le prenderá fuego a la casa con todos ellos adentro; que llegó al extremo, de encerrarse en su habitación y gritar que se estaba tomando el contenido completo de unas cajas de medicinas para suicidarse, siendo que él en ese momento no se encontraba en su casa, estaba trabajando y sus hijos fueron quienes llamaron a los bomberos, presintiendo lo peor, puesto que después de esas palabras no se escuchó ningún otro ruido en su habitación; que dada la situación, los bomberos la sacaron de la habitación donde ésta simulaba estar dormida, siendo que toda esa situación ha sido muy traumática para sus hijos; admite que si bien es cierto que en un principio debieron proveer de vivienda a su familia, la situación económica no se los permitía, por lo que aceptaron la oferta de sus padres de vivir en el hogar de ellos, quienes en todo momento trataron a la hoy demandada como a una hija más y aun así ella les pagó con agresiones verbales; que tanto él como sus dos hijos sufren mucho y son víctimas de sus manipulaciones y de su permanente actitud agresiva; aduce el actor que no puede abandonar a sus hijos que aunque están siendo bien cuidados y queridos por sus abuelos, no puede transferírselos a ellos, puesto que son su responsabilidad y la ha asumido cabalmente; que sus hijos están muy apegados a él y acuden a su madre obligados por ella, y nunca voluntariamente; que desde que su cónyuge decidió desconocer sus obligaciones como esposa y como madre, fueron los abuelos paternos de los niños quienes llenaron el vacío de cuidados y afectos, y que junto a ellos él se ha mantenido pendiente en cuanto a salud, enfermedad, esparcimiento y cumplimiento de los deberes escolares; aduce que la madre jamás se ha ocupado de sus hijos, delegando de hecho, en los abuelos la atención maternal, aseveraciones éstas que a su decir serán corroboradas con la prueba de testigos; que en fecha 26 de marzo de 2004, la demandada abandonó el hogar común sin que mediara autorización judicial alguna, fijando su domicilio en otra dirección, situación ésta que en ningún momento comunicó a alguna persona de la familia y ni siquiera a sus propios hijos, sólo comentó que había alquilado otra vivienda y que viviría sola; que el 07 de abril de ese mismo año, convino en que la demandada en cuestión buscara a sus hijos para que pasara con ellos las vacaciones de Semana Santa en la ciudad de Puerto La Cruz, siendo que ella los buscó en un automóvil conducido por un amigo con quien anda frecuentemente de nombre E.A.D., especialista en ecosonografía y quien trabaja en Clínicas Caracas y en el Hospital A.P.B.d.C.; que la demandada ha tomado como costumbre desde que “abandonó el hogar”, llamar por teléfono y pedirle a su hijo mayor (SE OMITE LA IDENTIFICACION), de 14 años de edad, que se acerque a la entrada del Metro de la California y le lleve al hijo menor (SE OMITE LA IDENTIFICACION), de 8 años, en virtud que ella lo pasaría buscando en un automóvil y ella se lo llevará, pero sólo al niño menor y que luego de que el hijo mayor entrega a su hermanito, éste se queda sólo y a su propio riesgo, siendo que nadie en la casa sabe que la madre no se lo llevó, ni mucho menos cuál es su paradero durante esas tres, cuatro y hasta cinco horas que estuvo en la calle; que todas estas situaciones significan un riesgo de alta peligrosidad para ambos niños, dado que es una zona en la que pasan muchas personas; que también ocurre que en el hogar familiar nadie sabe si ya están bajo el cuidado de la madre, debido a que ella en ningún momento llama por teléfono a la casa para informar que tiene bajo su custodia a ambos niños o en su defecto a uno sólo de ellos, lo cierto es que es a las nueve o diez de la noche es cuando ambos niños regresan a la casa o en su defecto el niño que se ha llevado en un carro conducido por personas extrañas que nadie en la casa conoce y que no son de la confianza del progenitor; después de hacer alusión al derecho que invoca en su escrito de demanda, señala que con relación al régimen de visitas y en acatamiento de lo que dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos 365 y siguientes, peticiona que se acuerde un régimen amplio para beneficio de sus menores hijos, siempre y cuando no perturbe la escolaridad de éstos, siendo que el padre en su última conversación con su cónyuge ciudadana DIUBILDE DEL VALLE HERRERA HERRERA acordaron un régimen de visitas, el cual sugiere al Tribunal para que sirva de referencia a los fines del establecimiento del régimen definitivo, al tenor siguiente: “la Madre DIUBILDE DEL VALLE HERRERA HERRERA, podrá visitar a sus menores hijos cuando así lo considere conveniente, siempre y cuando sea en horarios que no alteren su rutina de colegios y de realización de tareas y actividades académicas o médicas vespertinas. En este mismo sentido, cada 15 días, es decir, un fin de semana le corresponderá a la Madre estar con sus menores hijos y el otro fin de semana, al Padre. Respecto a días feriados, vacaciones escolares o de navidad y año nuevo, serán compartidas entre el Padre y la Madre en períodos de tiempo iguales, distribuyéndolo de la siguiente manera: 24 y 25 de diciembre con la madre y 31 de diciembre y 01 de enero con el padre; el siguiente año, a la inversa. Respecto de las vacaciones escolares, la primera mitad del período de vacaciones de agosto lo compartirán con su madre y la última mitad del período vacacional escolar, lo pasarán con su padre y, al año siguiente se hará de forma invertida. Semana Santa y carnaval se hará del mismo modo: el primer año pasarán la Semana Santa con su madre y los carnavales con su padre y al siguiente año, de forma invertida. Cuando de viaje de los menores al exterior del país se trate, según lo establece la propia ley especial que rige la materia, deberá obtener el progenitor que viaje con ellos, la autorización autenticada por ante Notario Público, del que no viaja en esa oportunidad”.

La ciudadana DIUBILDE DEL VALLE HERRERA HERRERA peticionó en fecha 14 de junio de 2004, mediante diligencia, que el régimen de visitas fuera abierto, así los niños estarían con ella un fin de semana cada quince (15) días, los días feriados, vacaciones escolares, navidad, semana santa y carnaval serían distribuidos entre ambos padres de mutuo acuerdo, sin interrumpir el horario de estudios y descanso que ellos necesitan, independientemente de quien tenga la guarda y custodia; que en caso de enfermedad de cualquiera de los niños, tanto ella como el padre estarán al cuidado de ellos y que si los mismos necesitan viajar fuera del país ambos deberán autorizar el permiso.

Cumplida la tramitación de Ley, el a quo dictó sentencia en fecha 06 de diciembre de 2004, fijando el Régimen de Visitas que aparece en la misma.

Notificadas las partes de dicha decisión por haberse publicado fuera del lapso, mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2005, la parte demandada apeló de la misma, recurso que fue oído en un solo efecto por auto de fecha 25 de los mismos mes y año y mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2005, el actor se adhirió a la apelación interpuesta por aquélla, cuyos términos serán objeto de consideración posterior.

En diligencia de fecha 21 de febrero de 2005 presentada ante el a quo, el actor alega que su adhesión está dirigida estrictamente a la suspensión o supervisión del Régimen de Visitas acordado, contra el cual él no ejerció el recurso de apelación, debido al respeto de mantener vigentes los afectos y relación de los hijos con su madre y que esperaba que la misma hiciese un buen uso de tal régimen, sin manipularlos e intimidarlos de la manera que lo hace.

Remitido el expediente a esta Alzada, se le dio entrada por auto de fecha 17 de marzo de 2005 y se ordenó acumular el presente asunto entonces distinguido con el número C-052396 (60515) con el número C-052377 (60515) a los fines de no dictar sentencias contradictorias.

Por auto de esa misma fecha, se admitieron las presentes actuaciones y se fijó la oportunidad para dictar sentencia.

Mediante diligencia de esa misma fecha, el actor alegó que la adhesión a la apelación la refiere única y exclusivamente a la decisión en materia de Régimen de Visitas otorgado a la madre de los hijos de ambos y que por tanto manifiesta su conformidad absoluta sobre el resto de los pronunciamientos que hizo el a quo.

Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2005, la parte adherente formalizó su adhesión a la apelación y consignó recaudos, todo lo cual será objeto de análisis posterior.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2005, se difirió la oportunidad para el dictado de la sentencia y por auto de fecha 01 de abril del mismo año, se instó al actor a que consignara copia certificada del Informe Integral emanado de la División de Servicios Judiciales, Área del Servicio Social, cursante en la pieza principal del juicio de Divorcio entonces signado con el número C-052357 de la nomenclatura de esta Alzada, lo cual fue cumplido mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2005, cursando a los folios del 67 al 81, las copias certificadas contentivas del mencionado informe.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2005, se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Temporal la ahora ponente ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL en sustitución de la Dra. ADAGILLSA G.E. quien hizo uso de sus vacaciones y se fijó el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, expidiéndose las respectivas boletas de notificación a las partes, apareciendo al folio 85, que el actor se dio por notificado y en fecha 23 de febrero de 2006 ratificó tal notificación así como la petición de que se dictara sentencia, lo cual no podía hacerse hasta tanto fuese notificada la demandada.

Por auto de fecha 06 de marzo de 2006 la mencionada ciudadana ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Temporal en sustitución de la Dra. ADAGILLSA G.E. quien goza del beneficio de jubilación y se ordenó la notificación de la demandada apareciendo a los folios 92 y 93 que el Alguacil logró la misma en fecha 24 de abril de 2006, dando cuenta de ello mediante diligencia de fecha 28 de los mismos mes y año.

Cumplidas las notificaciones de ambas partes, y transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil sin que hubiesen ejercido ese derecho, mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2006, se solicitó al a quo la remisión de la copia certificada de la solicitud de Régimen de Visitas, por cuanto la misma no cursaba en los autos.

De la revisión de las actas procesales, no aparece que la demandada apelante hubiese presentado escrito fundamentando su apelación, por lo que en este sentido debe entenderse que la misma tiene carácter genérico y en consecuencia corresponderá a esta Alzada conocer del contenido total del fallo apelado y respecto de la adhesión del actor, consta que en diligencia de fecha de 26 de enero de 2005 alegó que a partir de las reuniones que han sostenido los niños con su madre en los últimos días “ha producido un lastimoso efecto en la salud de los menores tanto física como mentalmente” y en especial en el n.F.A., quien ha visto desmejorada su salud al provenirle varios episodios epilépticos, precedidos de estados prolongados de tristeza surgidos inmediatamente después de sus reuniones con su progenitora y que en vista de que se han pedido informes de médicos, de psicólogos y demás expertos a los fines de lograr se modifique y se determine un régimen de visitas más restringido o supervisado, se adhiere a la apelación a fin de que tal modificación lo sea mientras la madre cambia su actitud en beneficio de sus hijos, y, en el escrito presentado ante esta Alzada alega, que luego de haberse producido las tres primeras reuniones de ella con los niños y constatarse su falta de responsabilidad por cuanto lejos de utilizar en forma responsable y madura un beneficio respetándole su derecho y otorgándole el disfrute del mismo al acudir a visitarlos y a buscarlos para compartir sanamente con ellos, aprovecha cada ocasión para culpabilizarlos de la terrible situación que la aquejaba al haberse disuelto por culpa de ellos el vínculo conyugal, mostrándose hostil, reprendiéndolos permanentemente y tratando de adjudicarles la mala fortuna de haber quedado separada tanto de su esposo como del hogar familiar, siendo que como consecuencia de estas intimidaciones, el más pequeño sufrió de consecuentes estados depresivos y episodios epilépticos que no sufría desde hacía dos años y que solo le sobrevenían cuando veía que sus padres discutían o su madre entraba en crisis depresivas, lo que dio lugar a que fuese llevado a su médico neuro pediatra quien recomendó llevarlo al psicoterapeuta infantil ya que era fácilmente presumible que el delicado episodio epiléptico tenía una matriz afectiva, anímica y no solo fisiológica, siendo coincidentes los reportes de los dos facultativos al aseverar, que debía regularse la situación a través de medicación y simultáneamente de terapia que incluyera alejarlo de estadios y ambientes no gratos y no que lo inculparan del divorcio de sus padres, anexando informe de la Doctora Tabeada; que visto que el fallo apelado no ha quedado firme dado el recurso de apelación ejercido, mal puede ella presionar al padre y a los abuelos paternos, amenazándolos con presentarse con una Fiscal de Menores al recinto familiar y llevarse a los hijos de forma violenta y sobre todo en momentos y circunstancias no previstos en el mismo, que pretenden incluir pernocta con la madre, por cuanto el horario fijado a los menores con su madre es entre las nueve de la mañana y las seis de la tarde, además de que no pueden salir intempestivamente cuando ella lo decida, ya que tienen responsabilidades escolares y compromisos con sus compañeros de colegio para la elaboración de tareas y trabajos de investigación, siendo que el texto de la sentencia señala, que deberán ser avisadas las aplicaciones del régimen al menos con 48 horas de antelación y convenidas entre ambos padres; que esta decisión del a quo del 6 de diciembre de 2004, fue necesaria y suficiente al momento de ser publicada, pero en los actuales momentos, produciría daños irreversibles en la salud y ánimo de los dos hijos, centrado en la falta de conciencia, responsabilidad y madurez de la madre cuando se reúne con ellos y lo hace bajo amenazas o presionándolos para que accedan, siendo que el más pequeño, no sabe argumentar su descontento y lo hace sentir a través de crisis anímicas, y, el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, se siente manipulado por su madre, quien trata de convencerlo a través de mentiras y falsas suposiciones de que debe permanecer a su lado o viajar con ella; que el mismo le indica a su padre que no lo desea para caer siempre en lo mismo, vale decir, amenazas, intimidación, gritos, presión, por cuanto ha sido claro y puntual desde que comenzó el proceso de divorcio, en que sólo desea quedarse en el hogar familiar al lado de su padre; que a su decir tanto los hijos, el padre y el Informe de los expertos que evaluaron a todos los miembros de la familia han insistido, en que la demandada debe recibir terapia especial para controlar sus cambios bruscos de carácter y aprender a ser más tolerante con sus hijos, quienes por lo demás están atravesando edades difíciles, por todo lo cual pide sea revisado el régimen de visitas y se restrinja en la mayor medida posible, mientras ella no acuda a terapias que la orienten y mejoren en lo que debería ser su actitud maternal, y se otorgue otro régimen con base en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que además se condicione de ser posible, el otorgamiento de un régimen amplio posterior a la superación de ella de su mal carácter y tendencia a culpabilizar, ofender e insultar y degradar moral, social y afectivamente a sus hijos, al padre de éstos, a sus abuelos, tíos, que pertenezcan a la familia paterna o que se encuentren en dicho hogar cuando ella acude a buscarlos o los llama por vía telefónica para encontrarse con ellos en un lugar diferente; que sugiere un régimen de visitas supervisado a modo de evitar la utilización de tácticas poco honestas cargadas de manipulaciones y presiones que lejos de acercarlos a ella y mantener vigente lazos necesarios para la mejor convivencia entre sí, los distancian y destruye lo poco que aún queda; que bajo ningún concepto puedan pernoctar en el domicilio de ella ya que éste se encuentra en un lugar muy distante de la ciudad y a su decir en una zona poco recomendable para sus hijos; que en consecuencia, debe señalarse en el nuevo régimen, que los horarios de visita no incluyen horas nocturnas, siendo que hasta la presente fecha la demandada ha desconocido en forma reiterada que no sólo busca o cita a sus hijos, sino que los regresa al hogar en horas nocturnas, en días laborables, cuando los niños deben hacer tareas escolares y acostarse temprano; que existe temor por parte del padre que se le otorguen a la demandada períodos vacacionales que le permita llevarse a sus hijos fuera de la ciudad y por varios días, en virtud de que resulta del total desconocimiento de la madre, la adecuada aplicación del tratamiento especial neuropediátrico que recibe el hijo más pequeño, por lo que teme que ella con su conducta pueda llevarlo nuevamente a una crisis epiléptica y no tenga la pericia y el conocimiento necesario para ayudar al niño a superar esa crisis y ponerlo inmediatamente bajo vigilancia médica; que si la madre no sólo le deja de aplicar los medicamentos comunes relativos a cualquier malestar pasajero (gripes, resfriados, dolor de cabeza), menos aun se presume que ella sepa y esté pendiente de aplicarle el tratamiento especial; que reitera nuevamente su solicitud de restringir (en el menor de los casos) o suspender temporalmente el régimen de visitas que le fuera otorgado a la ciudadana DIUBILDE DEL VALLE HERRERA, hasta tanto se den las condiciones mínimas necesarias que el propio Tribunal establezca.

Análisis de las pruebas.

Pruebas de la parte actora.

Promovió marcado “A”, cursante al folio 59, Informe Médico, suscrito por la Dra. M.D.C.T. (Pediatra Neurólogo Infantil), en el que se describe que el n.F.A. presenta un cuadro de “EPILEPSIA PARCIAL COMPLEJA” y se le recomienda que mantenga sus actividades escolares y deportivas habituales, en virtud que no existe ninguna contraindicación para ello, aunque se señala, que es conveniente evitar situaciones que signifiquen para él stress emocional intenso, dado que en cierta medida y en forma indirecta, podría afectar la evolución clínica del niño. Sin embargo, esta Alzada lo desecha por cuanto emana de un tercero que no concurrió al proceso a ratificarlo como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

INFORME DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO.

De su texto, se lee lo siguiente:

…AREA PSICOSOCIAL:

(…) el entrevistado indicó que su relación paterno-filial es excelente, preexistiendo normas, delegación oportuna de funciones, las cuales se cumplen, asegurando que sus hijos desean compartir con él y no con la madre.

En cuanto a la señora DIUBILDE HERRERA…indicó la precitada, que sostiene una buena relación con su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION, no así con SE OMITE LA IDENTIFICACION, quien en la actualidad se muestra rebelde con ella, atribuyendo esta actitud a que es ella quien le establece las normas y reglas; en concatenación con lo antes expuesto manifestó una gran preocupación, pues y según explicó su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION lo ha observado ingiriendo bebidas alcohólicas (ginebra con jugo de naranja) y fumando, destacando que el padre no corrige esta situación…

Hay que destacar que el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION está inscrito en el sistema educativo formal, con un alto índice académico, además realiza actividades deportivas y recreativas inherentes a su edad cronológica. Es base pronunciar que sostienen (sic) una excelente relación con sus progenitores. El antes mencionado, disfruta de dibujos animados, juegos y de la compañía de amigos.

En cuanto al adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, éste manifestó que desea que sus padres se divorcien, pues no quiere seguir observando las constantes disputas entre ambos, afirmando que su madre en innumerables ocasiones generaba las escenas de violencia, asegurando que su padre nunca la agredió físicamente; en tal sentido anhela quedarse junto a su progenitor, pues su madre siempre se la pasa hablando mal de su padre y es muy inmadura…

EVALUACIÓN PSIQUIATRICA Y PSICOLÓGICA DEL GRUPO FAMILIAR ACOSTA HERRERA:

A.A.A.G. (PADRE):

…Se mostró colaborador con el proceso de evaluación y manifestó su deseo de permanecer con los hijos haciendo referencia a un plan familiar de mudarse a la ciudad de Barquisimeto. Edo. Lara dejó conocer que progresivamente han realizado los contactos pertinentes para ubicar tanto su mercado de trabajo como los colegios del niño y el adolescente en estudio.

(…)

DIUBILDE DEL VALLE HERRERA HERRERA (madre)

…En el área afectiva se aprecia poco control yoico sobre las emociones, lo que trae como consecuencia reacciones explosivas, baja tolerancia a la frustración e irritabilidad. Se evidenciaron indicadores de egocentrismo e inmadurez emocional, se coloca en una posición de víctima exagerada manifestando inadecuado abordaje de situaciones conflictivas en donde predomina por una parte poca comprensión de las motivaciones y los sentimientos de los que le rodean, la tendencia a juzgar a priori y por otra una sobre reacción emocional que se observa en la expresión de sentimientos exagerada y no acorde con la situación.

SE OMITE LA IDENTIFICACION (ADOLESCENTE EN ESTUDIO):

…Con respecto a la situación actual manifiesta que le parece favorable que su mamá se haya ido. Dice que la mamá agredía físicamente al padre y que además cuando va a visitarla le habla mal sobre el padre y su familia, situación que hace que se sienta poco motivado para realizar dichas visitas.

En cuanto a su actitud se apreció que existe tendencia a racionalizar y a mantener una posición de adulto, usando como mecanismo de defensa la grandiosidad. Estas actitudes son esperadas para su edad. Manifestó abiertamente su deseo de continuar viviendo con el padre, indicando que es el padre quien cuenta con los recursos materiales suficientes para satisfacer sus necesidades.

SE OMITE LA IDENTIFICACION (NIÑO EN ESTUDIO):

…Poco colaborador y demuestra sentirse confundido por la situación actual.

Se evidenció que existe un gran apego hacia la abuela y que es ésta quien para él representa el rol materno. Refirió sentirse agradado con la idea de continuar viviendo con el padre y la familia paterna.

CONCLUSIONES:

…Una vez descrito todo este escenario, es pertinente decir que los jóvenes en estudio son producto de la unión matrimonial afectivamente disuelta de sus padres, debido básicamente a la incompatibilidad y la poca comunicación afectiva y efectiva de la pareja, así como a las agresiones físicas y psicológicas existentes en el grupo familiar en general, ingesta constante de bebidas alcohólicas y poca asertividad para superar las diferencias, es decir, ninguna de las partes mostró interés para evitar conflictos, los cuales lamentablemente involucran de manera involuntaria a los hermanos SE OMITE LA IDENTIFICACION, en este caso es necesario que las partes vinculantes asuman de forma coherente el contexto actual, es decir, tratar de no vincular a sus hijos, ya que pueden generar en ellos resquemores que en algunos casos son difíciles de superar, asimismo se comuniquen con mayor frecuencia en cuanto a las necesidades y expectativas del grupo familiar, pues aunque existe separación física y afectiva, poseen dos hijos que los demandan.

Desde el punto de vista clínico no se evidenciaron signos o síntomas de patología mental activa para el momento de la entrevista que le impidan a cada una de las personas evaluadas continuar con el ejercicio de sus respectivos roles. Sin embargo, la señora presenta rasgos de carácter que sugieren que debe recibir orientación psicoterapéutica con la finalidad de que adquiera las herramientas necesarias para facilitar una dinámica adecuada en sus relaciones interpersonales

. (Subrayados de la Alzada).

Esta Alzada valora con mérito probatorio pleno el Informe anterior, en aplicación de los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, del cual se infiere fundamentalmente, que efectivamente existen circunstancias que han dado lugar a los conflictos entre los padres del niño y adolescente en cuestión, derivado de disputas por falta de entendimiento entre éstos, aunado al carácter explosivo de la progenitora. Sin embargo también se constata de dicho Informe, que el mayor de los hijos no siente comodidad al estar con su madre, reflejando hacía ella un trato de distancia y por su parte el hijo menor manifestó agrado por el hecho de convivir con su abuela y la familia paterna, siendo que ello no resulta suficiente para que el padre ciudadano A.A.G., le restrinja o en su defecto le impida el efectivo ejercicio del derecho de visitas entre madre e hijos, sino que por el contrario, ambos padres deben hacer todos sus esfuerzos en evitar situaciones que perturben el normal desenvolvimiento y desarrollo integral del niño y adolescente de marras, en el entendido que tanto la figura paterna como materna son indispensables para que se lleve a cabo la formación de los hijos a nivel intelectual, psicológico, emocional y físico.

En fecha 28 de septiembre de 2006, esta Alzada oyó al adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION y al niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, oportunidad en que el adolescente en cuestión manifestó que están con su padre; que acaban de mudarse a Barquisimeto y que se sienten bien; el hijo mayor señaló, que prefiere que su hermano esté con su papá, porque su mamá puede influir negativamente en él que aún está pequeño; que visita a su mamá cada vez que puede venir a Caracas y antes de mudarse a Barquisimeto cada semana, dependiendo de cuanto tiempo tengan disponible cada uno; y el menor de los niños (SE OMITE LA IDENTIFICACION) de 10 años de edad, manifestó ante la Alzada no tener nada que decir.

Para decidir, se observa:

Con relación a la apelación interpuesta por la madre de los niños se observa, que no presentó en la Alzada los fundamentos de su recurso, pero cursa al folio 13, diligencia del 14-06-2004 mediante la cual peticiona que si los mismos necesitan viajar fuera del país ambos padres deberán autorizar el permiso, lo que resulta ajustado a derecho y en consecuencia deberá incorporarse al régimen de visitas que la Alzada establezca.

En el caso del apelante adherente, el argumento central esgrimido por él, consistente en que se modifique el régimen de visitas establecido por el a quo, con fundamento en la situación delicada de salud de uno de sus hijos, razón por la cual peticiona la suspensión o en su defecto la restricción de dicho régimen de visitas, en virtud que considera peligroso y un riesgo, el hecho de que el niño esté con ella.

Ahora bien, considera la Alzada que no existen elementos de convicción que lleven a esta Superioridad a restringir o suspender el régimen de visitas fijado, porque si bien es cierto que el hijo mayor expresó ante la Alzada su deseo de estar con su padre, y señaló que su progenitora podía influir de forma negativa en su hermanito, ello no aparece demostrado en el proceso por una parte, y por la otra resulta obligante establecer que el derecho de visitas les corresponde a los hijos respecto del progenitor que se encuentre separado de ellos como al progenitor de tener contacto con los hijos, por lo que siendo éste un derecho irrenunciable mal podría esta Alzada restringirlo y mucho menos suspenderlo en detrimento del interés superior del niño, por lo que resulta improcedente la adhesión a la apelación formulada por el padre del niño, y así se establece.

Por todas las razones antes expuestas, esta Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana DIUBILDE DEL VALLE HERRERA, contra la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2004, dictada por la Juez Unipersonal Nº XII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección. SEGUNDO: SIN LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta por el ciudadano A.A.G., contra la referida decisión.

Esta Alzada debe dejar claramente establecido, a los fines de establecer el correspondiente régimen de visitas, que el surgimiento de los conflictos tiene relación directa con los enfrentamientos que se suscitan entre ambos progenitores, lo que no debe influir de modo alguno en el derecho que tienen los niños y adolescentes de compartir con cada uno de ellos. En este sentido, deben ambos padres mantener una conducta acorde con los intereses de sus hijos, por cuanto contrariamente, sus actitudes indebidas repercutirían gravemente en la sanidad mental y el crecimiento cónsono de los mismos.

Respecto de la ciudadana DIUBILDE DEL VALLE HERRERA, debe cumplir determinadas obligaciones al momento de tener bajo su custodia al adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION y en especial al niño SE OMITE LA IDENTIFICACION dadas las condiciones de salud, del último nombrado, por lo que debe mantenerlos bajo su vigilancia, cuido y protección sin que de ninguna forma pueda delegar su responsabilidad a terceros ajenos a la relación filial; asimismo está obligada la madre a cumplir a cabalidad si así lo requiriese el niño, el tratamiento médico, dado su estado delicado de salud (episodios epilépticos, crisis depresivas), atendiendo así a sus necesidades básicas, prestarle atención, socorro y no someterlo a situaciones difíciles en las cuales sea susceptible la presencia de algún tipo de alteración que ponga en peligro su bienestar psíquico, físico y emocional. En consecuencia y tomando en cuenta tales previsiones, queda establecido el régimen de visitas en los términos siguientes:

PRIMERO: La madre DIUBILDE DEL VALLE HERRERA HERRERA, podrá buscar a sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACION, el día sábado a las 9:00 a.m., en la casa del hogar paterno y reintegrarlos el mismo día a las 6:00 p.m., cada fin de semana alterno.

SEGUNDO: El día de la madre, si no le correspondiese período de visita, la progenitora lo pasará con SE OMITE LA IDENTIFICACION desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. Igualmente, el día del padre, lo pasarán con su progenitor con independencia de a quien le corresponda.

TERCERO: El cumpleaños de la madre lo pasará con SE OMITE LA IDENTIFICACION, desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., en el hogar materno.

CUARTO: El cumpleaños del padre lo pasará de igual manera, es decir, SE OMITE LA IDENTIFICACION con el padre.

QUINTO: El cumpleaños de SE OMITE LA IDENTIFICACION deberán ser objeto de acuerdo entre los padres, que de no haberlo el primer año, según sea el caso, los mismos lo pasarán con la madre y el siguiente con el padre, y así sucesivamente. Cuando le corresponda a la madre será a partir de las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m.

SEXTO: En los casos de que el adolescente y el niño de autos necesiten viajar fuera del país, ambos padres deberán autorizar el permiso respectivo.

En cualquiera de los casos anteriores si se prevé la imposibilidad de cumplir el régimen antes descrito, deberá ser avisado por el progenitor al otro con por lo menos 48 horas de antelación.

Durante los períodos cuando el niño y el adolescente estén con la madre, ella es responsable a todo efecto y ante cualquier evento.

La madre se abstendrá de llevar a sus hijos a sitios no apropiados para ellos en su condición de niño y adolescente, aun de los llamados sociales donde primordialmente se ingiera licor o que las actividades sean contrarias al crecimiento integral del niño y del adolescente, y los llevará a sitios acordes a su edad.

Se ordena a los padres del niño y adolescente ciudadanos A.A.G. y DIUBILDE DEL VALLE HERRERA HERRERA, realizar el Taller “Los Hijos no se Divorcian”.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes en aplicación de los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

L.M.M..

LA JUEZ PONENTE,

ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL.

LA JUEZ,

E.S.C.S..

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.A.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:29a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.A.

ZsdeB/PD/adriana.

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