Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de Octubre de 2010

200° Y 151°

Vistos.-

Expediente Nº DP11-L-2009-001562

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JHORMAN A.B.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.340.300, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas, I.T.R.M. y A.L.G. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.027 y 101.004 respectivamente y ambos de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS REVEEX DE VENEZUELA, C.A. Sociedad Mercantil debidamente constituida e inscrita, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Mayo de 1980, bajo el Nro. 12, Tomo 15-A, reformado del 31 de Agosto de 1989, bajo el Nro. 17, Tomo 325-B y la última reforma el 19 de Agosto de 2004, bajo el Nro.33, Tomo 38-A.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados L.R.P.N., C.F.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 7728 y 55.044, y ambos de este domicilio.-

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 26 de Octubre de 2009, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD) del Estado Aragua, a los fines de la distribución mediante el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el ciudadano JHORMAN A.B.N., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.340.300 y de este domicilio, contra la empresa LABORATORIOS REVEEX DE VENEZUELA, C.A.”, correspondiéndole la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien recibe el presente expediente el 21 de Abril de 2008 a los fines de su revisión el cual se Abstiene de Admitirlo, y ordena la subsanación del libelo, y la notificación de la Parte Actora; el 11 de Noviembre de 2009, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de subsanación de la demandan y renuncia al lapso legal y consigna en ese mismo acto instrumento poder original.-(folios 08 al 11).-

El 12 de Noviembre de 2009 la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Admite la presente demanda ordenando la notificación de ley de la parte demandada, el 08 de Diciembre del 2009 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, donde cada una de las partes presentaron sus escritos de pruebas prolongándose la misma en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 19 de Enero del 2010 a las 8:30 p.m., en la cual al no lograrse la mediación se dio por concluida la audiencia, se agregaron las pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fija lapso para la contestación de la demanda la cual tuvo lugar el 26 de Enero de 2010 constante de 06 folios útiles.-(folios 123 al 128).-

En fecha 27 de Enero de 2010 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y ordena remitir el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral a los fines de su distribución mediante el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, correspondiéndole la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.-

Siendo recibido el presente expediente el 22 de Febrero de 2010 constante de 131 folios útiles y el 01 de Marzo del 2010 se admiten las pruebas promovidas por las partes (folios 134 al 1389 y fija para el 04 de Mayo de 2010 a las 09:00 a.m., la celebración de la Audiencia de Juicio, realizándose la misma en esa oportunidad y visto lo voluminoso de las pruebas promovidas, se procedió a prolongar la evacuación para el día 14 de Julio de 2010 a las 11 a.m. tal como se evidencia del acta que cursa a folios 236 y 237, el 14 de Julio del 2010, comparecen las partes por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y consignan diligencia en la cual solicitan de mutuo acuerdo diferir la celebración de la audiencia de Juicio fijada para ese día, por cuanto no constan en el expediente las resultas de la prueba de informes; visto el contenido de lo peticionado este Tribunal acuerda el diferimiento de la Audiencia fijada para este día y procede a fijar la misma para el 24 de Septiembre de 2010 a las 09:00 a.m. de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Celebrada la misma en la fecha y hora antes indicada se procede a la continuación de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, pruebas de informes, procediendo a diferir el pronunciamiento del fallo oral para el quinto día de despacho a las 8:40 a.m., que correspondió para el 01 de Octubre de 2010, por lo cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoara el ciudadano JHORMAN A.B.N. en contra de la Empresa LABORATORIOS REVEEX DE VENEZUELA, C.A., SEGUNDO: Se reserva el lapso de 5 días para la publicación de la sentencia.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

El 09 de Febrero del 2009 comenzó a prestar sus servicios personales bajo el cargo de CONDUCTOR DE VEHICULO PESADO, bajo un horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. los días Lunes a Jueves y los viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., dependiendo de los viajes realizados.-

Que el mismo fue Despedido Injustificadamente por el ciudadano J.M. JEFE DE ALMACÉN Y DESPACHO, acatando órdenes superiores, quien le manifestó que la empresa prescindía de sus servicios y que no se apersonara más a la empresa.-

Que su salario al mes de octubre era de Bs.6.000,00 mensuales y Bs.200,00 diarios .-

Que por cuanto no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita de este tribunal la calificación de su despido como injustificado y ordene en consecuencia a la demandada el reenganche y el pago de los salarios caídos.-

PARTE DEMANDADA. (Folios 123 al 128)

Alega como Defensa de Fondo la Falta de Legitimación Pasiva de Laboratorios Reveex de Venezuela C.A., para ser llamada a este proceso, sin que ello convalide o acepte en forma alguna las manifestaciones de hecho y de derecho contenidas tanto en la demanda original como en su escrito de subsanación, el hoy demandante prestó servicios para su representada por cuenta propia, como chofer de vehículos de carga pesada propiedad de un tercero (G.V.), identificado con las placas 42GEAB, cuyos gastos de mantenimientos eran sufragados por su propia cuenta y riesgos, trasladando sin carácter de exclusividad, de manera esporádica, es decir nunca en forma continua e ininterrumpida medicinas agropecuarias elaboradas y/o distribuidas por su representadas, a diferentes clientes ubicados en jurisdicción de los estados Aragua, Carabobo y Falcón, emitiendo facturas por los servicios prestados a su representada en las oportunidades que ejecutaba el referido servicio. Por todo lo antes expuesto es por lo que entre su patrocinada y el reclamante carece de cualidad para ser llamada a este procedimiento judicial y así expresamente solicita sea declarado por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que ha de decidir esta controversia.-

De la Falta de Cualidad del Actor para incoar la Demanda a su Representada por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, al no haber sido su representada patrono o empleadora del actor en el periodo indicado en su demanda y estando la acción de calificación de despido reservada única y exclusivamente para ser intentada por personas naturales en contra de personas naturales o jurídicas que hayan fungido como patronos y no habiendo existido entre el hoy demandante y su representada vinculación laboral es por lo que el actor JHORMAN A.B.N. carece de cualidad para incoar en contra de su representada que da origen a este procedimiento judicial y así expresamente solicito sea declarado por el Tribunal de primera Instancia de Juicio del Trabajo que ha de decidir esta controversia.-

Para el supuesto negado que el Tribunal desestime o deseche las defensas perentorias propuestas y de conformidad con lo consagrado en el artículo 135 de la Ley orgánica procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, paso a negar, rechazar y contradecir al fondo la presente demanda:

1) Niega, rechaza y contradice que haya estado vinculado con su representada como Chofer conduciendo un vehiculo de carga pesada de manera continua e ininterrumpida desde el 09/02/2009 hasta el 21/10/2009, como lo indica el libelo de demanda, ni mucho menos que haya estado vinculado laboralmente desde hace 8 meses y 12 días.

2) Niega, rechaza y contradice el horario laboral de lunes a jueves y el de los días viernes, pues lo servicios de viajes y transportación los ejecutaba por cuenta propia, en forma esporádica conduciendo un vehiculo propiedad de un tercero.

3) Niega, rechaza y contradice, que haya sido despedido injustificadamente ni en ninguna otra forma, ni mucho menos de forma verbal por el ciudadano J.M., ni por ninguna otra persona que haya actuado en nombre de su patrocinada.

4) Niega, rechaza y contradice el salario diario y mensual alegado por el actor.

5) Niega, rechaza y contradice que este legitimado para solicitarla Calificación de Despido, Reenganche y Pago de los Salarios Caídos que pretende.

6) Niega, rechaza y contradice que su patrocinada adeude al actor cantidad alguna al reclamante por concepto de salarios caídos, ni muchos menos este obligado a reengancharlo.

7) Niega, rechaza y contradice que se le deba cancelar al actor 120 días de Utilidades, ni 60 de vacaciones.

8) Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al actor cantidad alguna por concepto de costas y costos procesales con inclusión de honorarios profesionales.

9) Niega, rechaza y contradice que la presente demanda pueda tener fundamento legal alguno y, menos en los artículos 102 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo solicito que el presente escrito de contestación al fondo de la demanda, sea agregado a los autos para que surta sus efectos legales y que sea declarada Sin Lugar la presente demanda.-

LAPSO PROBATORIO

PARTE ACTORA

Documentales

Exhibición

Informes

PARTE DEMANDADA

Principio de la Comunidad de la Prueba

Documentales

Informes

ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PARTE ACTORA:

Documentales

1) Recibos de pago, marcados desde el numero 1 al 23, que rielan a los folios que van 29 al 51, los cuales están constituidos por copias de vauchers que eran canceladas al actor por la empresa accionada, contienen las sumas canceladas, fecha, firmas, pero no contiene el concepto por los cuales le eran pagadas esas cantidades, sin embargo podemos observar y concatenar estas con las facturas que cursan a los autos a los folios 62 al 86 que fueron acompañadas por la accionada, por lo que se le da valor probatorio en cuanto a esta última aseveración.- ASI SE DECIDE.-

Exhibición

1) Recibos de pagos, emitidos desde la fecha de ingreso, hasta el despido injustificado. Esta prueba no fue admitida por el tribunal, por no cumplir con los requisitos del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, por lo que nada hay que valorar, y no se aplican las consecuencias previstas en el Artículo supra identificada.- ASI SE DECIDE.-

Informes

Banco Mercantil, Banco Universal cuyas resultas constan en autos a los folios 146 al 234, de las mismas solo puede evidenciarse el movimiento bancario de la Cuenta Corriente perteneciente a la Empresa demandada, por lo que nada aporta al hecho controvertido, en consecuencia nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-

PARTE DEMANDADA

Principio de la Comunidad de la Prueba

De acuerdo con lo señalado en la obra de H.E.I.B.T., denominada “Tratado de Derecho Probatorio Tomo I”, Pág. 94, de la que se extrae: “(…) PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: las pruebas legalmente incorporadas al proceso, no pertenecen a las partes. 2.- Según E.M.F. en su obra “Tratado de la Prueba”, Pág. 220, señala: “(…) Comunidad Probatoria: El principio de adquisición es una consecuencia de esta comunidad; “esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere (…).” 3.- Según R.R.M. en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, Pág. 92 señala: “(…) El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. (…) La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria (…).” En consecuencia, la comunidad de la prueba es un principio procesal, la misma no debe ser promovido como medio de probanza, pues es el juez como director del proceso quien asume la misión de la búsqueda de justicia y debe ser aplicable por el juzgador de oficio, y no a solicitud de parte, por lo que quien aquí se pronuncia no tiene nada que valorar al respecto.- ASÍ SE DECIDE.-

Documentales

Acompaña facturas que van desde el “1”, hasta el “25” donde consta sus fechas de emisión, las rutas de viajes, las cantidades por cada viaje, las cuales fueron concatenadas con cada una de las copias de los vauchers que ya fueron valorados, se observa que guardan relación las unas con las otras, y nos permite concluir que no existe relación laboral, por lo que se les da valor probatorio en señal de que las labores realizadas por el actor fueron por viajes realizados. ASI SE DECIDE.-

Acompaña marcadas con las letras que van desde la “A” hasta la “O” originales de facturas por cada viaje realizado por el actor a las cuales se les otorgó ya valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

Marcado con la letra “P”, acompaña copia fotostática simple del documento administrativo contentivo del Certificado de Registro de Vehículo Nº 3129547, emitido a nombre de G.V., por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 15 de Septiembre de 2000, esta documental fue impugnada durante la celebración de la audiencia de juicio, sin embargo por tratarse de una copia de documento público administrativo, se le da valor probatorio, lo allí contenido en cuanto a la propiedad del vehículo utilizado en las transportación de los productos elaborados por la empresa.- ASI SE DECIDE.-

Informes

  1. - A la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, de los cuales no hay constancia en autos de sus resultas, por lo que nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE ACCIONADA

Sostiene la representación judicial de la parte accionada la Falta de Legitimación Pasiva de Laboratorios Reveex de Venezuela C.A., para ser llamada a este como muy bien sostiene el Dr. A.L.R. que esta llamada "excepción" de falta de Cualidad ha de entenderse como una defensa para ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.

Esta falta de cualidad es una defensa de fondo en el que se trata de desvirtuar la relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.

En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.

Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de dicha relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.

De manera, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia ley sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.

En anuencia a todo lo antes expuesto, observa esta Juzgadora en el presente caso, se trata de una Calificación de Despido intentada por el ciudadano JHORMAN A.B.N., en virtud de haber prestado sus servicios como, CONDUCTOR DE VEHICULO PESADO devengando un salario básico de Bs. 6.000,00, mensuales para la demandada “LABORATORIO REVEEX DE VENEZUELA C.A.”; que el actor prestó sus servicios profesionales para la accionada de manera ininterrumpida durante el lapso de ocho (08) meses y doce (12) días, hasta que ésta prescindió de los servicios del accionante sin estar ella incurso en ninguna de las causales contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente quien aquí sentencia considera que en el caso de marras no se esta en presencia de un Despido Injustificado por parte del patrono, de las actas procesales y de las pruebas promovidas por las partes no se logró demostrar que existiese relación laboral alguna entre ambas partes, el actor laboraba por su cuenta en forma independiente realizando viajes a varios estados del País transportando medicinas que eran elaboradas por la empresa accionada, los realizaba en un vehículo propiedad del ciudadano G.V. tal como consta al folio 122, igualmente los vauchers presentados por el actor cursante a los folios 29 al 51 y las facturas anexadas por la parte accionada cursante a los autos, no permite demostrar que las mismas constituyan recibos de pagos por concepto de salarios, tampoco se logra demostrar la existe del cumplimiento de un horario de trabajo, ni se observó que cumpliese ordenes de un superior, de los anexos que rielan a los folios que van desde el 62 al 86 (facturas), las mismas presentan logotipo a su nombre, que realiza viajes y mudanzas a nivel nacional, contiene el Nº de R.I.F. y los descuentos por concepto de I.V.A.; en consecuencia, esta jurisdiscente declara Con Lugar la Defensa de Fondo de Falta de Legitimación Pasiva de la demandada “LABORATORIO REVEEX DE VENEZUELA C.A.” y así mismo la Falta de Cualidad del Actor para intentar la demanda, por las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso desestimar la presente solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos y declarar SIN LUGAR la misma.- ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: CON LUGAR la Defensa de Fondo de Falta de Legitimación Pasiva de la demandada “LABORATORIO REVEEX DE VENEZUELA C.A.” y así mismo la Falta de Cualidad del Actor para intentar la demanda. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoara por el ciudadano JHORMAN A.B.N. en contra de la Empresa LABORATORIOS REVEEX DE VENEZUELA, C.A.- ASI SE DECIDE.- TERCERO: No hay imposición de costas procesales dada la naturaleza del procedimiento.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: No hay imposición de costas procesales.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

Abog° BETHSI RAMIREZ

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:03 a.m.

LA SECRETARIA

Abog° BETHSI RAMIREZ

NHR/br/jfs.

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