Decisión nº 172 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

EXPEDIENTE: 17600

CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

SOLICITANTES: A.A.C.G. Y E.F.A..

NIÑO: Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por cuestiones de confidencialidad.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos A.A.C.G. Y E.F.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.296.133 y 10.439.767, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio M.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.818.629, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.095, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de Marzo de 1.999, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 119, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes, e indican que procrearon un (1) hijo que lleva por nombre Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por cuestiones de confidencialidad.

En fecha 10 de Junio de 2010, este Tribunal le dio entrada y admitió anterior solicitud, e instó a las partes a consignar copia certificada del acta de nacimiento del n.S. omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por cuestiones de confidencialidad, así como de los documentos de propiedad de los bienes a los que se hace referencia en el escrito de solicitud.

PARTE MOTIVA

Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente contentivo de Separación de Cuerpos y Bienes, y cumpliendo como ha sido lo ordenado, este Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”

En razón de lo contemplado en las normas up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene, los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

  1. DECRETA la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos A.A.C.G. Y E.F.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.296.133 y 10.439.767, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  2. APRUEBA y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger al n.S. omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por cuestiones de confidencialidad, en el cual se establece lo siguiente:

• El niño quedará bajo la Custodia de su progenitora como contenido de la Responsabilidad de Crianza la ciudadana E.F.A., anteriormente identificada.

• La P.P. será ejercida por ambos progenitores, así como el resto de los contenidos de Responsabilidad de Crianza conforme a lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• En cuanto a la Convivencia Familiar, el padre podrá retirar al niño de la institución educativa donde este estudiando el niño, siempre y cuando se lo manifieste a la progenitora, asimismo se establece el régimen de visitas para el progenitor en un horario comprendido entre las cinco de la tarde (05:00pm), y las nueve de la noche (09:00pm), de lunes a viernes, y los días sábados y domingos de once de la mañana (11:00am) a diez de la noche (10:00pm), alternando un fin de semana con cada progenitor, siempre y cuando no interfiera con el desarrollo normal de sus actividades escolares, teniendo el progenitor derecho a retirarlo del hogar donde cohabite con la madre y devolverlo al mismo a la hora fijada según sea el día. El día del cumpleaños del niño, estará con su progenitora y el progenitor podrá asistir a cualquier actividad planificada por este motivo, incluso, podrá llevarse al niño durante el día sin que esto interfiera con su sueño, actividades escolares o con la planificación de la actividad por su cumpleaños. En las vacaciones de carnaval y semana santa, se alternara con cada progenitor previo acuerdo entre ellos. En el mes de agosto en las vacaciones escolares, estas serán alternadas con cada progenitor, comenzando el primer año con la madre, pudiendo los padres concertar de mutuo acuerdo sobre la planificación los viajes, en caso de no darse lo anteriormente planteado, el niño permanecerá con su madre y el padre podrá visitarlo de acuerdo al horario antes especificado. En el mes de Diciembre, el niño pasara los días 24 de Diciembre y 01 de Enero con su progenitora y los días 25 y 31 de Diciembre con el progenitor, siendo esto de manera alternada los próximos años. Tanto el día de las madres como el día de los padres el niño lo pasara con cada uno cuando le corresponda, de igual manera con el cumpleaños de cada progenitor.

• En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.500,00) mensuales, el progenitor también se obliga a cancelar los gastos por consultas medicas, un seguro de hospitalización, inscripción, uniformes y útiles escolares, en el mes de agosto, y en el mes de diciembre suministrara una cuota adicional a la pensión mensual antes establecida para así cumplir con las necesidades materiales y espirituales de su hijo en la época..-

3) Se ordena expedir por secretaria dos (2) copias certificadas del escrito y del presente Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 29 días del mes de Junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

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