Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarlene Maylet Cardenas Correa
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 25 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-003199

ASUNTO : SP11-P-2010-003199

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: ABG. M.M.C.C.

FISCAL: ABG. R.R.P.

SECRETARIA: ABG. M.B.R.G.

ACUSADOS: A.C.N.

C.J.L.M.

DEFENSORES: ABG. L.R.F.

Visto el comienzo del Juicio Oral y Público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, en fecha 27 de Diciembre de 2010, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el procedimiento abreviado en contra de los imputados A.C.N., de nacionalidad colombiana, natural de Aquitania, Departamento de Boyaca, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-7.182.928, nacido en fecha 27 de septiembre de 1982, de 28 años de edad, hijo de H.C.L. (v) y de S.Y.N.A. (f), soltero, de profesión u oficio Ingeniero Aeronáutico; sin residencia fija en el país y C.J.L.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-20.475.811, nacido en fecha 25 de noviembre de 1991, de 19 años de edad, hijo de C.G.L.R. (f) y de L.E.M.A. (v), soltero, de profesión u oficio estudiante; residenciado en la calle 7, Nº 6-73B, Barrio J.A.P., San Antonio, Municipio B.d.E.T.; a quien el Ministerio Público les imputa la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. R.R.P., donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como ofreció los medios de pruebas a ser incorporadas a la audiencia. Encontrándose debidamente asistidos por el defensor privado Abg. J.C. y la Defensora Pública Abg. L.R.F., respectivamente.

I

HECHO IMPUTADO

Los hechos que dan inicio a la presente averiguación tienen su origen a las 02:00 horas de la tarde del día 23 de diciembre de 2010, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP-917, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales refieren se encontraban de servicio en la empresa de envío y recepción de encomiendas M.R.W., ubicada en la carrera 10 entre calles 8 y 9, edificio “Jurviv” de la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, observaron la presencia de dos ciudadanos de sexo masculino, quienes pretendían formalizar el envío de una encomienda ala ciudad de Madrid, República de España, consistente en: Una caja de cartón de color marrón que en su parte externa tenía adherida una hoja blanca impresa en computador con los siguientes datos: PARA: F.I., CEL: 659917797, DIRECCIÓN: CALLE EL MURMULLO 13,APTO 171, ENSANCHE DE VALLECAS. CÓDIGO POSTAL O ZIP: 28051, CIUDAD: MADRID, PAÍS: ESPAÑA, y dentro de la cual se encontraban: Una (01) Serpentina Navideña de color rojo y amarillo, con una longitud de cuatro metros aproximadamente; Una (01) camisa para caballero tipo chemisse a rayas de color negro y gris, talla L marca Aeropostale; Una (01) camisa para caballero a rayas de color amarillo y a.c. talla GL, marca: DE LLANO, Un (01) adorno tipo centro de mesa el cual comprendía una base de color negro, elaborada en material sintético, que a su vez posee adherida en su parte superior, tres (03) frutas elaboradas en material sintético en forma de una manzana de color rojo, una pera de color verde y un cambur de color amarillo. Lo cual levantó las sospechas de los funcionarios actuantes, quienes procedieron a realizar un chequeo a la encomienda para determinar que no llevasen sustancias ilegales, utilizando para ello el semoviente canino de nombre “KIMBA”, la cual dio señal de alerta en la caja, motivo por el cual ambos ciudadanos mostraron una reacción nerviosa, y se procedió a retirar dichos objetos de la caja y fueron revisados cada uno por separado, arrojando como resultado que la serpentina y las camisas antes descritas se encontraban sin novedad y luego se procedió a verificar el interior de las frutas sintéticas mediante la aplicación de un objeto punzo penetrante, el cual al ser introducido y extraído de cada fruta sintética, arrojó un residuo de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, característico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual motivo a que a dichas frutas sintéticas se les realizara la prueba de orientación de campo SCOTT, vertiendo el líquido reactivo sobre los orificios hechos en cada una de ellas las cuales se tornaron de color azul turquesa positivo característico para “Cocaína”, por lo cual ante la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se practicó la detención preventiva de ambos ciudadanos quienes quedaron identificados como A.C.N., de nacionalidad colombiana, natural de Aquitania, Departamento de Boyaca, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° V-7.182.928, nacido en fecha 27 de septiembre de 1982, de 28 años de edad, hijo de H.C.L. (v) y de S.Y.N.A. (f), soltero, de profesión u oficio Ingeniero Aeronáutico; sin residencia fija en el país y C.J.L.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-20.475.811, nacido en fecha 25 de noviembre de 1991, de 19 años de edad, hijo de C.G.L.R. (f) y de L.E.M.A. (v), soltero, de profesión u oficio estudiante; residenciado en la calle 7, Nº 6-73B, Barrio J.A.P., San Antonio, Municipio B.d.e.T..

II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia de fecha miércoles 23 de febrero de 2011, siendo las 11:00 horas de la mañana, para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra los ciudadanos A.C.N., de nacionalidad colombiana, natural de Aquitania, Departamento de Boyaca, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-7.182.928, nacido en fecha 27 de septiembre de 1982, de 28 años de edad, hijo de H.C.L. (v) y de S.Y.N.A. (f), soltero, de profesión u oficio Ingeniero Aeronáutico; sin residencia fija en el país y C.J.L.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-20.475.811, nacido en fecha 25 de noviembre de 1991, de 19 años de edad, hijo de C.G.L.R. (f) y de L.E.M.A. (v), soltero, de profesión u oficio estudiante; residenciado en la calle 7, Nº 6-73B, Barrio J.A.P., San Antonio, Municipio B.d.E.T.; a quien el Ministerio Público les imputa la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Ordenando la ciudadana Juez, Abg. M.M.C.C. a la secretaria Abg. M.B.R.G., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. R.R.P., los acusados de autos, previo traslado desde el órgano legal competente, el defensor privado Abg. J.C. y la Defensora Pública Abg. L.R.F.. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusados y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra de los ciudadanos A.C.N. Y C.J.L.M., a quienes señala como responsables en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. La representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar a los acusados alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora pública del imputado A.C.N.A.. L.R.F., quien manifestó: “no contradigo la acusación presentada por el Ministerio público en contra de mi defendido, ya que en conversaciones previas, con él este me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se le ceda el derecho de palabra, es todo”. A continuación, el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado del imputado C.J.L.M.A.. J.C., quien manifestó: “Solicito que las pruebas promovidas por este defensa sean admitidas, las cuales riela al folio 85 de las actuaciones, es todo”. A continuación se impuso a los imputados del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados A.C.N., “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo” y C.J.L.M., “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”, cada uno por separado. A continuación se le cede el derecho de palabra a la representante fiscal del Ministerio público a los fines de que se pronuncie con respecto a las pruebas presentadas por el defensor privado Abg. J.C. quien manifestó: “No tengo nada que objetar, es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, y el defensor privado Abg. J.C., por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias. En este estado, e impuesto en audiencia de las alternativas y del procedimiento especial, antes descritos, la Juez pregunta al acusado A.C.N., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. En este estado e impuesto en audiencia de las alternativas y del procedimiento especial, antes descritos, la Juez pregunta al acusado C.J.L.M., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora pública, del acusado P.A.C.N.A.. L.R.F., quien manifestó: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal, solicito se divida la continencia de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedente penal ni policial, esto en consideración a lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado, del acusado C.J.L.M., Abg. J.C., quien manifestó: “No me opongo a la división de la continencia de la causa, por lo que me reservo realizar los alegatos de apertura, una vez se resuelva la petición de la codefensora, y en virtud de la admisión de hechos realizada por el coimputado P.A.C.N., es por lo que presentó como nueva prueba el testimonio del referido ciudadano, con el cual demostrare que mi defendido no era dueño de la droga incautad y que solo le estaba haciendo un favor al referido ciudadano, de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. La representante Fiscal no objeta la admisión de hechos solicitada por el acusado P.A.C.N., ni la división de la continencia de la causa, requiriendo sí que se le imponga al acusado que va admitir la pena correspondiente de inmediato.

En este estado, la Juez procede a formular los fundamentos de hecho y derecho que sustentan su decisión, la cual se transcribe en forma abreviada en los siguientes términos: El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado A.C.N., quien ha manifestado en forma voluntaria y libre su decisión de admitir los hechos tal como han sido formulados por la representación fiscal, así como los argumentos expresados por la ciudadana defensora del acusado que en este estado admite Abg. L.R., y los alegatos expuestos por los demás defensores y el Ministerio Público, en virtud de los cuales, en garantía de la tutela judicial efectiva de los derechos del acusado A.C.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apreciando que es pertinente resolver previamente acerca de la admisión de hechos planteada en sala, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y prescindiendo de aquellas formalidades no esenciales en apego a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en salvaguarda del principio de la Seguridad Jurídica, se acuerda dividir la continencia de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio sólo en cuanto al ciudadano A.C.N., pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado, remitiéndose copia certificada del integro del expediente al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, una vez vencido el lapso de ley. De seguidas, en vista de la circunstancia planteada y resuelta, en consideración a la falta de energía eléctrica que afecta a la sede de la Extensión Judicial, las partes de común acuerdo, proponen oralmente ante la Juez, el suspender la continuación del presente debate de audiencia. Acto seguido el Juez inquiere al Alguacil de sala, acerca de si hay personas en espera en sala de testigos, manifestándole éste que si, ante lo cual y en consideración a los argumentos expuestos por las partes, se acuerda aperturar el presente juicio oral y público. Las partes quedaron notificadas de la decisión emitida por la Juez en sala, cuyo dispositivo es el siguiente:

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la representante del Ministerio Público en contra de los acusados A.C.N., de nacionalidad colombiana, natural de Aquitania, Departamento de Boyaca, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-7.182.928, nacido en fecha 27 de septiembre de 1982, de 28 años de edad, hijo de H.C.L. (v) y de S.Y.N.A. (f), soltero, de profesión u oficio Ingeniero Aeronáutico; sin residencia fija en el país y C.J.L.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-20.475.811, nacido en fecha 25 de noviembre de 1991, de 19 años de edad, hijo de C.G.L.R. (f) y de L.E.M.A. (v), soltero, de profesión u oficio estudiante; residenciado en la calle 7, Nº 6-73B, Barrio J.A.P., San Antonio, Municipio B.d.E.T.; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y las presentadas por la defensa al folio 85 de las actuaciones, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se divide la continencia de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico procesal Penal, vista la admisión de hechos realizada por el acusado A.C.N., enviando copia certificada del integro del expediente al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

CUARTO

Se condena al acusado A.C.N., de nacionalidad colombiana, natural de Aquitania, Departamento de Boyaca, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-7.182.928, nacido en fecha 27 de septiembre de 1982, de 28 años de edad, hijo de H.C.L. (v) y de S.Y.N.A. (f), soltero, de profesión u oficio Ingeniero Aeronáutico; sin residencia fija en el país; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público les formuló acusación en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

SE MANTIENE al acusado A.C.N. la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por el Tribunal de Control Numero Uno de este Circuito Judicial Penal de fecha 27 de diciembre de 2010.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada del íntegro de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. (Se deja constancia que en lo que respecta al acusado C.J.L.M., se inició el Juicio Oral y Público).

III

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra de los imputados A.C.N., de nacionalidad colombiana, natural de Aquitania, Departamento de Boyaca, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-7.182.928, nacido en fecha 27 de septiembre de 1982, de 28 años de edad, hijo de H.C.L. (v) y de S.Y.N.A. (f), soltero, de profesión u oficio Ingeniero Aeronáutico; sin residencia fija en el país y C.J.L.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-20.475.811, nacido en fecha 25 de noviembre de 1991, de 19 años de edad, hijo de C.G.L.R. (f) y de L.E.M.A. (v), soltero, de profesión u oficio estudiante; residenciado en la calle 7, Nº 6-73B, Barrio J.A.P., San Antonio, Municipio B.d.E.T..

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los imputados A.C.N. y C.J.L.M., en la comisión del delito de del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.

-b-

De los medios de prueba del Ministerio Público y de la defensa

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, y los medios de prueba ofrecidos por la defensa, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, las cuales se refieren a:

POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

DOCUMENTALES:

  1. -Acta de inspección N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP-917, de fecha 23 de diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios SM/2 Vale Laguado J.C., SM/3 Aldana Arenilla Manuel y S/2 Duran Colmenares Tony, adscritos a la Primera Compañía del Destafront N° 1, a la Unidad Canina del Destafront N°11 y a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.

  2. - Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2010/3737 de fecha 24-12-2.010, mediante la cual el Lic. Jorge Elías Salcedo Zambrano, Experto adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana dejo constancia que recibió para su análisis una caja de cartón de color marrón contentiva de una camisa a rayas, una camisa manga larga, un pliego de papel de navidad, una bolsa de color verde donde se l.F., un adorno de tipo centro de mesa con frutas elaboradas en material sintético alusivo a una manzana de color rojo, un cambur de color amarillo y una pera de color verde, montados sobre una base sintética de color negro.

  3. -Reseña Fotográfica constante de cuatro (04) fotografías impresas a color, tomadas en le procedimiento de incautación de la droga en el presente caso, realizada en fecha 23 de diciembre de 2.010, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y relacionada con el Acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-1RA-SIP-917 de fecha 23 de diciembre de 2.010.

  4. -Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2010/3737 de fecha 05 de enero de 2.011, mediante el cual la Experto SM/1 Sierra C.J.E., adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, dejó constancia que la sustancia analizada es una muestra representativa de un material sintético, de diferente color, impregnada de una sustancia de olor fuerte y penetrante, la cual se identificó con el N° 1 al 3 colectada el 24-12-2010, en la Prueba de Orientación y Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2010/3737 a la cual se le aplicó la técnica de Espectrofometría Ultravioleta Visible arrojando un resultado POSITIVO para COCAINA con un peso neto calculado de SETECIENTOS VEINTIUN GRAMOS CON TREINTA Y SIETE DECIMAS DE GRAMOS (721, 37 G) Y 45, 21 % de pureza, la cual no tiene uso terapéutico conocido.

    TESTIMONIALES:

  5. - Declaración del funcionario LIC. JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, porque es el Experto adscrito al laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana quien practicó la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2010/3737, de fecha 24-12-2010.

  6. - Declaración del funcionario SM71 SIERRA C.J.E., Experto adscrito al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana quien practicó el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2010/3737 de fecha 05-01-11.

    FUNCIONARIOS POLICIALES:

    SM/2 VALE LAGUADO J.C., SM/3 ALDANA ARENILLA MANUEL Y S/2 DURAN COLMENARES TONY, adscritos a la Primera Compañía del Destafront N° 11m a la Unidad Canina del Destafront N| 11 y a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.

    TESTIGOS:

    W.D. VEGA PORTILLA, C.I.V-13.928.821

    J.M.V.Q., C.I.V-14.782.515

    POR LA DEFENSA PRIVADA:

    -C.L.C.R.

    -S.T.P.M.

    -A.C.N.

    -c-

    De la división de la continencia de la causa

    De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apreciando que es pertinente resolver previamente acerca de la admisión de hechos planteada en sala, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y prescindiendo de aquellas formalidades no esenciales en apego a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en salvaguarda del principio de la Seguridad Jurídica, se acuerda dividir la continencia de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio sólo en cuanto al ciudadano C.J.L.M., pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado, remitiéndose copia certificada del integro del expediente al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, una vez vencido el lapso de ley.

    Se divide la continencia de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico procesal Penal, vista la admisión de hechos realizada por el acusado A.C.N., enviando copia certificada del integro del expediente al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

    -d-

    Del procedimiento por admisión de los hechos

    El Tribunal oído lo expuesto por la acusada y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado A.C.N., teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado A.C.N., la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en sus respectivos grados de participación. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos de los acusados, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    Ante petición expresa del acusado A.C.N., estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como presuntos perpetradores del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por los acusados, el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en sus respectivos grados de participación, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

    Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los doce (12) años y los dieciocho (18) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de nueve años de prisión, sin embargo quien aquí decide considera que la condición de la conducta predelictual de los acusados, así como su comportamiento acreditado por la víctima, permiten asumir para el computo de la penal.

    Debiéndose considerar que el acusado A.C.N. optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al límite de las penas como considerando a observar, el mínimo contemplado para los delito de los cuales se les acusa y admite, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, al no tener la acusada mala conducta predelictual, se considera la pena a imponer en su límite mínimo para el caso de admitir los hechos, quedando una pena definitiva a imponer de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide. -

    Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

    V

    DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

    Vista la condena recaída en el acusado por virtud de la admisión de los hechos en esta causa, SE MANTIENE al sentenciado A.C.N., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San G.S.d.S., República de Colombia; nacido en fecha 19 de Septiembre de 1969, de 40 años de edad, hijo de B.R. (v) y de M.R. (v) titular de la cedula de identidad N° V.-22.838.427, casado, de profesión u oficio carpintero; residenciado en San F.E.B., calle principal, ruta uno vista El Sol, casa N° 1, teléfono 0414-8652914, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Control Numero Uno de este Circuito Judicial Penal de fecha 27 de Diciembre de 2010, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.

    VI

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la representante del Ministerio Público en contra de los acusados A.C.N., de nacionalidad colombiana, natural de Aquitania, Departamento de Boyaca, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-7.182.928, nacido en fecha 27 de septiembre de 1982, de 28 años de edad, hijo de H.C.L. (v) y de S.Y.N.A. (f), soltero, de profesión u oficio Ingeniero Aeronáutico; sin residencia fija en el país y C.J.L.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-20.475.811, nacido en fecha 25 de noviembre de 1991, de 19 años de edad, hijo de C.G.L.R. (f) y de L.E.M.A. (v), soltero, de profesión u oficio estudiante; residenciado en la calle 7, Nº 6-73B, Barrio J.A.P., San Antonio, Municipio B.d.E.T.; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y las presentadas por la defensa al folio 85 de las actuaciones, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se divide la continencia de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico procesal Penal, vista la admisión de hechos realizada por el acusado A.C.N., enviando copia certificada del integro del expediente al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

CUARTO

Se condena al acusado A.C.N., de nacionalidad colombiana, natural de Aquitania, Departamento de Boyaca, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-7.182.928, nacido en fecha 27 de septiembre de 1982, de 28 años de edad, hijo de H.C.L. (v) y de S.Y.N.A. (f), soltero, de profesión u oficio Ingeniero Aeronáutico; sin residencia fija en el país; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público les formuló acusación en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

SE MANTIENE al acusado A.C.N. la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por el Tribunal de Control Numero Uno de este Circuito Judicial Penal de fecha 27 de diciembre de 2010.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada del íntegro de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

Se fija el día 03 de marzo de 2011 a las 08:30 de la mañana para la continuación de la presente audiencia de juicio, quedan notificadas las partes presentes. Líbrese traslado para el acusado C.J.L.M.. Cítese al acervo probatorio.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San A.d.T., a los 25 días del mes de Febrero de 2011.-

ABG. M.M.C.C.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

SECRETARIO (A)

SP11-P-2010-003199

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