Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

DE LA REGIÓN CAPITAL.

204° y 155°

Parte querellante: G.A.D.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.225.132 e inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el Nº 112.689 actuando en su propio nombre y representación.

Parte querellada: Contraloría Municipal de Chacao.

Representación judicial del organismo querellado: A.M.L. y G.P.M., titulares de las Cedula de Identidad Nº V-5.309.981 y V-5.977.903 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.746 y 35.783

Motivo: Querella funcionarial (Bonificación de fin Año).

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2014, por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha 13 de febrero de 2014, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, la cual fue recibida por la Secretaría el mismo día, y distinguida con la nomenclatura Nº 3567-14.

En fecha 18 de febrero de 2014, se ordenó la Reformulación del presente recurso, por evidenciarse imprecisión en la determinación de los conceptos solicitados, todo ello con fundamento en lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo reformulado en fecha 13 de marzo de 2014

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2014, se admitió la presente causa, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado y la respectiva citación y notificación del organismo. La parte querellante mediante diligencia en fecha 31 de marzo del mismo año solicitó la expedición de copias simples y en fecha 03 del abril de 2014, retiró las referidas copias y consignó a los efectos que se certificarán para la práctica de la notificación y citación correspondientes.

En fecha 09 de abril de 2014, consignó los fotostatos a los fines de la práctica de la citación y la notificación correspondientes y en fecha 14 de abril de 2014, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado la notificación y citación respectivas en la presente causa.

Posteriormente, en fecha 26 de mayo de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 14 de julio de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la representación del organismo querellado y se difirió la publicación del dispositivo de fallo para dentro de los cinco (05) días siguientes de despacho.

En fecha 21 de julio de 2014, se dictó dispositivo del fallo que declaró con lugar la presente querella.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La representación Judicial de la parte querellante solicita:

PRIMERO

Se ordene cancelar la cantidad de sesenta y cuatro mil veinte bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 64.020,92), por concepto de diferencia de Bonificación de Fin de Año.

SEGUNDO

Se ordene cancelar los intereses moratorios calculados por la suma completa adeudada por la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con seis céntimos (Bs. 155.455,06) y el 04 de agosto de 2013, fecha que a su decir se hizo exigible.

TERCERO

Se ordene una experticia complementaria del fallo a los efectos de calcular los intereses a adeudados.

Para sustentar su petitorio, la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 16 de febrero de 2013, ingresó en la Contraloría Municipal de Chacao en el cargo de Director de la Oficina de Atención al Ciudadano y egresó en fecha 04 de agosto de 2013, por remoción.

Que en fecha 16 de octubre de 2013, se le fue cancelado la primera parte de las prestaciones sociales, tal como se refleja en la hoja de cálculo de prestaciones sociales de fecha 18 de septiembre de 2013 y comprobante de egreso Nº CMC 3081, siendo lo único que reclama de este primer pago son los intereses de mora.

Que en el primer pago que recibiera no le aparece reflejada el concepto de Bonificación de Fin de año, incumpliendo así de forma flagrante lo establecido en la Constitución Nacional y demás cuerpo normativo que regula la materia que establece que una vez que ha finalizado la relación funcionarial se debe pagar el monto integro de las prestaciones sociales, con todos sus conceptos, habida cuenta que es un derecho de exigibilidad inmediata.

Que no es hasta el 12 de noviembre de 2013, que la administración decidió pagar el concepto de bonificaron de fin de año por la cantidad de noventa y un mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 91.434,14) cuando a su criterio le correspondía la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con seis céntimos (Bs. 155.455,06) lo que genera una diferencia de la suma real y de la suma pagada por la cantidad de sesenta y cuatro mil veinte bolívares con noventa y dos céntimos ( Bs. 64.020,92).

Que la suma reclamada surge de multiplicar la cantidad de mil doscientos noventa y cinco bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.1.295,46) que corresponde al salario integral por la suma de ciento veinte (120) que sería los días a pagar por la Contraloría Municipal como Bonificación de fin de año.

Que la relación funcionarial terminó sin que se hubiese cumplido el año candelario, por lo que los ciento veinte (120) días de Bonificación de fin de año, se cancelarían de forma proporcional a los días o meses efectivamente laborados, que en el caso especifico, son seis (06) meses y dieciocho (18) días tal como lo hizo la parte querellada.

Sin embargo, la Contraloría Municipal de Chacao tiene establecido en el Manual de Normas y Procedimientos de la Dirección de Recursos Humanos, aprobado y publicado en Mayo de 2013, la forma, la oportunidad y la cantidad que debe ser cancelado el beneficio socio económico de Bonificación de fin de año.

Que en la página 19 del Manual de Normas y Procedimientos de la Dirección de Recursos Humanos, establece lo siguiente: “… Funcionarios: Corresponderá por cada año calendario de servicio activo dentro del ejercicio fiscal correspondiente. Este beneficio lo disfrutara los funcionarios que tengan más de seis (06) meses interrumpidos de servicio. En los casos de funcionarios que por cualquier causa tuvieren un tiempo de servicio menos al señalado, le corresponderá una bonificación proporcional al tiempo de servicio prestado, por meses completos trabajados. El cálculo será equivalente a la cantidad de ciento veinte (120) días de sueldo integral mensual, con base en la trigésima sexta quinta parte, factor 17,33 del total de la remuneración salarial anual…”

Que del pago completo de la Bonificación de fin de año, corresponde a ciento veinte (120) días de salario integral, por haber prestado servicio por siete (7) meses calendario del año 2013, ya que los funcionarios municipales de la Contraloría Municipal de Chacao, tienen como beneficio de data antigua recibir el monto completo de Bonificación de Fin de año cuando egresan del Órgano Contralor superando la fracción de seis (6) meses de servicio del año fiscal respectivo.

Que el municipio Chacao ha mejorado a lo largo de los años el Beneficio de Jubilación con respecto a lo establecido en la Ley funcionarial, consecuencias de normas locales funcionariales, convencionales y colectivas, específicamente en el caso de la Contraloría Municipal de Chacao en normas internas.

Que para que el funcionario se haga acreedor del pago completo de la Bonificación de Fin de año a su egreso, el tiempo de servicio tiene que ser superior a seis (6) meses, existente desde 1998, cuando los derechos y deberes de los funcionarios publico municipales de Chacao, eran regidos por la Ley local, Ordenanza de Carrera Administrativa para los funcionarios públicos al Servicio del Municipio Chacao, publicada en Gaceta Municipal, con el número extraordinario 2083, de fecha 09 de junio de 1998.

Que la Contraloría Municipal de Chacao el 17 de mayo de 2000, a través de un anexo al Acta Convenio suscrita entre el Municipio Chacao del estado Miranda y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Municipio Autónomo de Chacao del estado Miranda (S.U.E.P.A.M.A.M.ACH.E.M), fue incluida dentro del ámbito de aplicación de la misma según oficio Nº 483/2000 de fecha 27 de septiembre de 2000, dirigido al ciudadano contralor de la época F.B. y suscrito por el ciudadano M.N., Secretario General del sindicato.

Que del acta convenio se derivan muchos beneficios socio-económicos aun vigentes para los funcionarios municipales incluidos los trabajadores de la Contraloría Municipal, aplicados indefectiblemente también a la nomina de alto nivel de esta, como en efecto continua aplicándose, tomando para la base de cálculo para determinar los montos a pagar por beneficios como: prestaciones de antigüedad, bono vacacional y bonificación de fin de año, así se encuentra establecido en la referida Acta Convenio donde indica que el salario diario es la trigésima sexta quinta parte del total de la remuneración salarial anual de cada funcionario.

Que en la primera Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Chacao y la Organización sindical S.U.E.P.A.M.A.M.ACH.E.M, suscrita por la contraloría de Chacao en fecha de 19 de diciembre de 2003, en su cláusula 14 lo relacionado a la bonificación de fin de año.

Que en el mes de octubre de 2009, se celebró una nueva Convención Colectiva de Trabajo, entre la Alcaldía del Municipio Chacao, el Concejo Municipal de Chacao y el Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía y Concejo Municipal de Chacao (SIN.TRA.AL.CON.CHACAO) que entró en vigencia a partir del 01 de enero de 2010, en la cual dentro de su ámbito de aplicación no se encuentra el Órgano de Control Fiscal de donde egresó, dado que no se sometió su proyecto a la consideración y posterior firma del ciudadano Contralor Municipal.

Que los beneficios socio-económicos, siguieron aplicándose de manera pacífica, reiterada, uniforme y consolidada, a los funcionarios de la Contraloría Municipal, a través de políticas de personal recogidas en Punto de Cuentas, aprobados por el Contralor Municipal.

Que el fundamento al derecho que se reclama se encuentra en el Manual de Normas y Procedimiento de la Dirección de Recursos Humanos, aprobado por el ciudadano contralor Municipal R.S., mediante Punto de Cuenta Nº OPP-020-2013 de fecha 14 de mayo de 2013, vigente al momento de la culminación de la relación estatutaria.

Que la administración incumplió con un beneficio de vieja data, incumpliendo así con los principios básicos de intangibilidad y progresividad de los derechos, sino trasgredió su propia normativa interna.

Que en el presente caso existe un incorrecta aplicación por parte de la Contraloría Municipal de Chacao en su propia política de recursos humanos, ya que para casos similares, es decir, funcionarios que fueron removidos y retirados de la función pública en la Contraloría Municipal de Chacao en el año 2013, sin cumplir un año calendario de servicio, pero si más de seis (06) meses ininterrumpidos le fue aplicado el Manual de Normas y Procedimiento de la Dirección de Recursos Humanos.

Finalmente solicita que se declare Con Lugar la querella funcionarial.

Por otra parte en la oportunidad legal correspondiente, los Abogados A.M.L. y G.P., titulares de las Cedula de Identidad Nº V-5.309.981 y V-5.977.903 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.746 y 35.783, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del organismo querellado, dieron contestación a la presente querella en los siguientes términos:

Que el querellante ingresó a la Contraloría Municipal de Chacao en fecha 01 de agosto de 2001, a ocupar el cargo de Inspector Fiscal I, tipo B. Posteriormente, y hasta la fecha de su remoción, el querellante ocupó diversos cargos dentro de ese órgano de Control Fiscal, tales son: Auditor (Grado 9), Gerencia de Control de Gestión Interna, en fecha 15 de marzo de 2002; Abogado Grado 15 (paso 2), Consultoría Jurídica en fecha 16 de octubre de 2003; Abogado B (Grado 16) de la Oficina de Atención al Ciudadano, en fecha 09 de enero de 2006; Coordinador Encargado de la Oficina de Atención, en fecha 09 de enero de 2006; Coordinador Encargado de Atención al Ciudadano, en fecha 16 de junio de 2006; Jefe de Oficina de Atención al Ciudadano, en fecha 18 de octubre de 2006; Director de Oficina de Atención al Ciudadano, en fecha 06 de agosto de 2008; Contralor Municipal con carácter de encargado, en fecha 02 de diciembre de 2008; Director de la Oficina de Determinación de Responsabilidades, en fecha 08 de octubre de 2009; Director de la Oficina de Atención al Ciudadano, en fecha 18 de enero de 2010, renunciando a dicho cargo en fecha 12 de enero de 2011; ingresa al cargo de Director de la Oficina de Atención al Ciudadano, en fecha 11 de febrero de 2011, siendo el último de los cargos ocupados por éste el de Director de la Oficina de Atención al Ciudadano, lo cual se verifica del documento administrativo denominado Certificación de Cargos.

Niegan Rechazan y contradicen que su representado deba cantidad de dinero alguna al hoy querellante por diferencia de bonificación de fin de año.

Niegan, rechazan y contradicen que su representado le deba intereses moratorios como pretende el recurrente en su escrito libelar, pues dichos montos reclamados carece de asidero jurídico.

Que en fecha 16 de octubre de 2013 el hoy querellante recibió la primera parte de las prestaciones sociales según comprobante de egreso Nº CMC3074 de fecha 14 de octubre de 2013, sin que se le pagara en dicha oportunidad la bonificación de fin de año.

Que en fecha 12 de noviembre de 2013, recibió el pago por concepto de bonificación de fin de año, según comprobante de egreso Nº CMC3158 de fecha 08 de noviembre de 2013.

Que el bono de bonificación de fin de año, ha sido mejorado a lo largo de los años con respecto a lo establecido en la Ley Funcionarial, consecuencia de normas locales funcionariales, convenciones colectivas y normas internas.

Que en acta convenio de fecha 19 de diciembre de 2003, entre el Municipio Chacao y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Municipio Autónomo de Chacao del estado Miranda, en la cual se incluyó dentro de su ámbito de aplicación a los funcionarios de la Contraloría Municipal.

Que si bien es cierto que los funcionarios adscrito a la Contraloría Municipal estuvieron amparados por la Convención Colectiva que regía las condiciones de trabajo de la Alcaldía del Municipio Chacao no es menos cierto que los funcionarios de alto nivel tanto de la Alcaldía como de la Contraloría, siempre estuvieron excluidos de su ámbito de aplicación, por lo cual el recurrente siendo Director de la Oficina de Atención al Ciudadano cargo de confianza, carece de fundamento para reclamar los beneficios establecidos para funcionario adscrito a ese Órgano Fiscal.

Que no es aplicable al cargo ocupado por el ciudadano G.A.D.S., la cláusula Nº 14 de la convención colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Chacao y el Sindicato que agrupa a los funcionarios de dicho organismo, el cual sirvió de fundamento al recurrente para reclamar la diferencia de bonificación de fin de año.

Que no le asiste el derecho a obtener otro pago de bonificación de fin de año que no sea el correspondiente a la fracción efectivamente laborada en el año 2013, es decir desde el 1º de enero hasta el 4 de julio de 2013, la cual le fue cancelado en su debida oportunidad.

Que el artículo 28 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao, citado por el querellante en su escrito libelar, cuya norma se lee en su encabezado “(…) Los funcionario (sic) Municipales de Carrera gozarán de los siguientes derechos (…)”, de lo cual se infiere que ese beneficio se previó únicamente para los funcionarios de carrera, reiterándose que el cargo ocupado por el querellante, era de alto nivel, por lo que la norma invocada no le era aplicable.

Citó los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el pago de la bonificaron de fin de año está supeditado a la prestación efectiva de servicio durante el periodo anual que corresponda, por lo que la Contraloría de Chacao procedió en noviembre de 2013, a cancelar al ciudadano G.A.D. en noviembre de 2013 la fracción correspondiente por Bonificación de fin de año, toda vez que prestó sus servicios hasta el mes de julio de 2013, momento en el cual fue removido del cargo.

Que el Manual de Normas y Procedimiento de la Dirección de Recursos Humanos, aprobado mediante punto de cuenta Nº OPP-020-2013 de fecha 14 de mayo de 2013, invocado por el querellante como fundamento del pago reclamado, es un instrumento de carácter sublegal, el cual en virtud de su naturaleza jurídica tiene una relación de dependencia con los actos de rango legal es decir, existe una verdadera subordinación y vinculación tanto formal como material de los actos de rango sublegal con respecto a los de rango legal.

Que los manuales de normas y procedimientos son aprobados por el Contralor Municipal para organizar y regular el funcionamiento de las Direcciones, Oficinas y Unidades que conforman la Contraloría Municipal, las relaciones entre dichas dependencias y los deberes y atribuciones especificas del personal.

Que en los manuales se establecen las reglas generales aplicables en los procedimientos que deba adelantar la Contraloría, los procesos que habrán de cumplirse y demás elementos necesarios para garantizar el mejor desempeño de las competencias asignadas al Órgano, pero en ningún caso deben regular lo concerniente a beneficios socioeconómicos de los funcionarios.

Que las convenciones subsiguientes celebradas entre el Municipio Chacao y la representación sindical del mismo, dentro del ámbito de aplicación no fue incluido este Órgano de Control Fiscal, ello se desprende de la cláusula Nº 1 de la II Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio Chacao y los Trabajadores y Trabajadoras de la Alcaldía y Concejo Municipal de Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, la cual en sus definiciones señala que a los efectos de dicha convención, el termino Municipio se refiere “al municipio Chacao del Estado Bolivariano Miranda, integrando por: i) La Alcaldía ii) El concejo Municipal de Chacao y iii) Los órganos auxiliares (Secretaria Municipal y Sindicatura Municipal)”

Que el personal directivo representa al patrono en la negociación colectiva, de lo cual resultaría poco ético incluirlos como actor y parte en dicha convención, en consecuencia el pago de algún bono depende de una decisión directa de la máxima autoridad, siempre y cuando no se vulneren los principios de legalidad del gasto y la estabilidad y eficiencia económica, en razón de lo cual no se puede hablar de un derecho adquirido para los funcionarios de alto nivel, pues su otorgamiento dependerá en todo momento de la máxima autoridad en ejercicio de sus competencias y de la previsión presupuestaria correspondiente.

Que el Manual de Normas y procedimientos invocado por el hoy querellante fue aprobado en el mes de mayo de 2013, es decir en fecha posterior al llamado del concurso público para la elección de un nuevo contralor en el Municipio Chacao, evento que fue aprobado mediante Acuerdo de Cámara Nº 001-13 de fecha 8 de enero de 2013, culminando con la designación del ciudadano W.A.H.M., como Contralor mediante Acuerdo del Concejo Municipal de Chacao Nº 028-13, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 8116 de fecha 3 de julio de 2013, situación que conllevaría indefectiblemente a un cambio en el tren ejecutivo de la Contraloría de Chacao, con las consecuentes remociones de los funcionarios de alto nivel que conformaban el equipo del Contralor Municipal saliente y nombramiento de los nuevos.

Que los manuales de normas y procedimientos no son los instrumentos pertinentes para otorgar beneficios socioeconómicos a los funcionarios, en el aspecto presupuestario se hacía inviable tal beneficio toda vez que en la partida correspondiente a los funcionarios de alto nivel se previó la percepción de una sola bonificación de fin de año por todo el 2013.

Que el pago de bonificación de fin de año a los funcionarios de alto nivel salientes, implicaba un déficit presupuestario para pagar a los funcionarios de alto nivel entrantes su correspondiente fracción por dicho concepto, circunstancia esta que no se previó para la ejecución presupuestaria del ejercicio fiscal en referencia en la correspondiente Ordenanza.

Que al ciudadano G.A.D.S. no le asiste el derecho a percibir cantidad de dinero alguna por concepto de complemento de bonificación de fin de año y mucho menos intereses de mora sobre el mismo, como lo pretende ya que ejercía un cargo de alto nivel y por lo tanto se encontraba excluido de la aplicación de la convención colectiva de trabajo, el Manual de Normas y Procedimiento de la Dirección de Recursos Humanos no era el instrumento para normar este tipo de beneficio y que a dicho ciudadano se le canceló la fracción de bonificación de fin de año a la cual tenía derecho en su debida oportunidad.

Finalmente solicita que sea declara Sin Lugar la presente querella.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal del recurso contencioso administrativo funcionarial deviene de la petición del pago de diferencia de prestaciones sociales específicamente el concepto de bonificación de fin de año e intereses moratorios que a juicio del recurrente ascienden a la cantidad de sesenta y cuatro mil veinte bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 64.020,92), que le corresponden por la culminación de la relación de empleo público que lo vinculó a la Contraloría Municipal de Chacao.

Pero es el caso que se observa que la parte querellante señala que la bonificación de fin de año, es una beneficio de antigua data en la Contraloría Municipal de Chacao y este beneficio lo disfrutaran los funcionarios que tengan mas de seis (06) meses ininterrumpidos de servicio equivalente a ciento veinte días (120) días de salario integral, asimismo señaló que el monto correspondiente de bonificación de fin de año ha sido mejorado a lo largo de los años con respecto a lo establecido en la Ley Funcionarial así como en las normas locales funcionariales, convenciones colectivas y demás normas internas, invocó el Acta Convenio de fecha 19 de diciembre de 2003 suscrita entre el municipio Chacao y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Municipio Autónomo de Chacao del estado Miranda, en la cual dentro de su ámbito de aplicación se encontraban los funcionarios de la Contraloría Municipal, seguidamente citó la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Chacao y la Organización sindical S.U.E.P.A.M.A.C.H.E.N e hizo alusión al Manual de Normas y Procedimientos de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría de Chacao de fecha 14 de mayo de 2013.

Al respecto, la representación judicial de la Contraloría Municipal de Chacao, alegó que los funcionarios adscritos a la Contraloría Municipal estuvieron amparados por la convención colectiva que regia las condiciones de trabajo de la Alcaldía del Municipio Chacao, pero que los funcionarios denominados de “alto nivel” tanto de la alcaldía como de la contraloría, siempre estuvieron excluidos de su ámbito de aplicación, que no resultaba aplicable al ultimo cargo ocupado por el querellante la convención colectiva celebrada entre la Alcaldía y el Sindicato la cual sirvió como fundamento del recurrente; en relación al Manual de Normas y Procedimientos de la Dirección de Recursos Humanos invocado fue aprobado por el Contralor Municipal para controlar y regular el funcionamiento de las Direcciones oficinas y unidades que conforman la Contraloría Municipal, las relaciones entre dichas dependencias y los deberes y atribuciones especificas del personal, pero no regula lo concerniente a beneficios socioeconómicos de los funcionarios.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia es necesario revisar las actas que conforman el expediente judicial, donde se observa lo siguiente:

A los folio 71 al 86 acta de Convención Colectiva de Trabajo de fecha 19 de diciembre de 2003, donde se observa la cláusula que textualmente indica:

… Quedan exceptuados de la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Convención Colectiva de Trabajo los docentes, obreros, institutos Autónomos, contratados y personal de alto nivel o su equivalente…

(Subrayado y negritas de este Tribunal).

La norma transcrita evidencia que el personal de alto nivel de la Alcaldía del Municipio Chacao queda excluido expresamente de la aplicación de las disposiciones contenidas en la convención colectiva del trabajo de fecha 19 de diciembre de 2003.

Recuerda este órgano jurisdiccional que el hoy recurrente era un funcionario de carrera adscrito a la Contraloría Municipal, pero al asumir el cargo de Director de la Oficina de Atención al Ciudadano fue modificado su estatus a un cargo de alto nivel en consecuencia libre nombramiento y remoción por lo que no le resulta aplicable la convención colectiva para la realización del cálculo bonificación de fin. Así se decide.

El manual de Normas y Procedimientos de la Dirección de Recursos Humanos aprobado mediante Punto de Cuenta Nº OPP-020-2013 de fecha 14 de mayo de 2013, establece el objetivo de este instrumento lograr que las actuaciones de la Dirección de Recursos Humanos sean realizadas con economía, eficacia, eficacia y prontitud contribuyendo y fortaleciendo al Órgano de Control Fiscal. El numeral IV de las normas generales Beneficios socioeconómico, en el renglón de Bonificación de Fin de año en relación a los funcionarios establece:

…Funcionarios: Corresponderá por cada año calendario activo dentro del ejerció fiscal correspondiente. Este beneficio lo disfrutaran los funcionarios que tengan más de seis (06) meses ininterrumpidos de servicio. En los casos de funcionarios que por cualquier causa tuvieren un tiempo de servicio menor al señalado, le corresponderá una bonificación proporcional al tiempo de servicio prestado, por meses completos trabajados.

El calculo será equivalente a la cantidad de ciento veinte (120) días de sueldo integral mensual, con base en la trigésima sexta quinta parte, factor 17,33 del total de la remuneración salarial…

De la norma transcrita se evidencia que ésta no hace exclusión alguna de los funcionarios que disfrutaran del beneficio de bonificación de fin año, es decir, no hace exclusión entre categorías de funcionarios, solo establece un único requisito fundamental para ser favorecido con el beneficio de bonificación de fin de año que es haber laborado ininterrumpidamente por mas de seis (06) meses en dicha institución.

Ahora, si bien es cierto que al hoy querellante no le corresponde la aplicación de la convención colectiva de fecha 19 de diciembre de 2003 por ser el último cargo desempeñado de libre nombramiento y remoción, no es menos cierto que resulta aplicable el Manual de Normas y Procedimientos de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio Chacao por ser ésta la normativa cuya finalidad es el desarrollo de competencias y atribuciones de la Contraloría Municipal de Chacao en materia de los beneficios socioeconómicos de los funcionarios adscritos a ella, y al observarse que dicha normativa no hace exclusión alguna sobre la condición de los funcionarios adscritos a la Contraloría del Municipio Chacao, se tramitará la petición realizada por la hoy querellante por dicho manual, si éste le correspondiere. Así se decide.

Previo a resolver el asunto debatido considera pertinente este Juzgado, se hace necesario analizar las actas cursantes en el expediente judicial y el expediente administrativo:

Al folio 237 del expediente judicial cursa planilla de liquidación de prestaciones sociales, donde se observa que el ciudadano G.A.D.S. ingresó a la Contraloría Municipal de Chacao en fecha 16 de febrero de 2011 y egresó el 08 de agosto de 2013.

Al folio 62 del expediente judicial cursa comprobante de egreso Nº CMC 3074 por concepto de pago por liquidación de prestaciones sociales al ciudadano G.A.D.S., correspondiente desde el 16 de febrero de 2011 hasta el 08 de agosto de 2013, memorando Nº DRRHH-921-2013 de fecha 09 de octubre de 2013 remitido por la Dirección de Recursos Humanos por la cantidad de setenta y ocho mil tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 78.003,78).

Al folio 60 del expediente judicial cursa comprobante de egreso Nº CMC 3158 por pago de Bonificación de fin de año (Aguinaldos) al ciudadano G.A.D.S., correspondiente al ejercicio económico financiero 2013 referente a la solicitud de pago Nº 199 de fecha 06 de noviembre de 2013 remitida por la Dirección de Recursos Humanos por la cantidad de noventa y un mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 91.434,14).

Del análisis del acervo probatorio se evidencia que la fecha de egreso del hoy querellante de la Contraloría Municipal de Chacao fue el 08 de agosto de 2013, ahora bien al realizar el computo de tiempo de servicio prestado por el año calendario 2013, se constata que desde el 1º de enero de 2013 hasta la fecha de egreso de la querellante -08 de agosto de 2013- transcurrieron ocho (08) meses y ocho (08) días.

En tal sentido, queda demostrado que el hoy querellante laboró interrumpidamente por más de seis (06) meses del periodo calendario, en consecuencia le corresponde el beneficio de bonificación de fin año establecido en el Manual de Normas y Procedimientos de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio Chacao donde se establece que todo funcionario que labore por más de seis (06) meses ininterrumpidos disfrutaran de los ciento veinte (120) días de sueldo integral correspondientes a la bonificación de fin de año. Así se establece.

Seguidamente se observa que a dichos de la administración le fue cancelado al hoy querellante la fracción de la bonificación de fin de año a la cual tenía derecho, por la cantidad de noventa y un mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 91.434,14), siendo así al quedar evidenciado que solo le fue cancelado una fracción de dicho beneficio en fecha 12 de noviembre de 2013 tal como se evidencia en el folio 60 y visto que al hoy querellante le corresponde íntegramente el beneficio de bonificación de fin de año por haber laborado interrumpidamente por mas de seis (06) meses, en razón de ello se ordena a la Contraloría Municipal de Chacao realice al ajuste de la bonificación de fin año del año calendario 2013 de la fracción adeudada. A los fines de calcular los montos adeudados este Tribunal ordena efectuar una experticia complementaria del fallo Así se decide.

Finalmente la parte querellante solicita el pago de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadora y los trabajadores

Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2012-1258 de fecha 27/06/2012, con ponencia del juez Alexis Crespo Daza, determinó lo siguiente:

… En este orden de ideas, es oportuno señalar que, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:

Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago gen era intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Ello así, se evidencia de la norma antes citada, que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

De este modo, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos, un derecho constitucional no disponible, irrenunciable cuyo pago y cumplimiento son de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende atenuar, la demora excesiva en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan. (Subrayado de este Tribunal)

Del citado extracto debe determinarse entonces, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido a que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo que transcurra desde de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral, la fecha del efectivo pago si la hubiere y las pruebas cursantes en autos.

Al folio 230 del expediente judicial, cursa oficio Nº /DC/DRRHH/ /2013 de fecha 02 de agosto de 2012, mediante el cual notifica al ciudadano G.A.D.S., titular de la cedula de identidad Nº 12.225.732 que en virtud de haberse vencido el día 08 de agosto de 2013, el periodo de disponibilidad que le corresponde de conformidad con lo previsto en el articulo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en razón de haber sido removido del cargo de Director de la Oficina de Atención al Ciudadano, y habiendo resultado infructuosa todas las gestiones realizadas tendentes a su reubicación en la Administración Publica queda retirada de forma definitiva del cargo previamente identificación a partir del 08 de agosto de 2013.

Al folio 62 del expediente judicial cursa comprobante de egreso Nº CMC 3074 por concepto de pago por liquidación de prestaciones sociales al ciudadano G.A.D.S., correspondiente desde 16 de febrero de 2011 hasta el 08 de agosto de 2013, memorando Nº DRRHH-921-2013 de fecha 09 de octubre de 2013 remitido por la Dirección de Recursos Humanos por la cantidad de setenta y ocho mil tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 78.003,78), siendo recibido por el querellante en fecha 16 de octubre de 2013.

De los folios antes señalados se evidencia que el pago de las prestaciones sociales se realizó en fecha 16 de octubre de 2013, a pesar que el ciudadano querellante egresó del organismo el día 08 de agosto de 2013, por lo tanto se verifica que efectivamente existió una demora por parte de la administración para la cancelación de las prestaciones sociales debidas al hoy querellante

Siendo ello así, una vez verificado el retraso que incurrió la Administración para el pago de las prestaciones sociales del querellante, este Tribunal debe acordar forzosamente el pago de los intereses solicitados, tomando en consideración que constitucionalmente la actividad que soporta el pago de las prestaciones sociales, debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente al cual dejó de prestar servicio activo el ciudadano G.A.D.S., con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, debe ordenarse el pago de los referidos intereses, desde el 09 de agosto de 2013, fecha en que fue retirado definitivamente del cargo el referido ciudadano, hasta el 16 de octubre de 2013, fecha en la cual recibió el pago de las prestaciones sociales de parte de la Administración. Así se decide.

A los fines de determinar el monto exacto de lo que se le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, se hace forzoso ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a los criterios contenidos en la jurisprudencia pacífica y reiterada, y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración, como fecha de partida del reconocimiento del derecho, el día siguiente al que se hizo exigible el derecho a cobrar las prestaciones sociales, esto es, 09 de agosto de 2013, hasta la fecha en la cual sucedió el efectivo pago de las prestaciones sociales 16 de octubre de 2013. Así se establece

De la anterior declaratoria, se entiende que el ente querellado deberá sufragar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al ciudadano querellante, a partir del día siguiente que fue retirada de forma definitiva del cargo, 09 de agosto de 2013 hasta el 16 de octubre de 2013, con base al cálculo promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme a lo previsto en el literal “F” del artículo 142 de la referida Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de septiembre de 2013, caso: Z.L.N. contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda). Así se declara.

Por todas las razones expuestas anteriormente quien hoy sentencia declarará CON LUGAR la querella incoada. Y así lo dictaminará en el fallo correspondiente

-III-

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por G.A.D.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 12.225.132 e inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el Nº 112.689 actuando en su propio nombre y representación, contra la Contraloría Municipal de Chacao. En consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA el pago de diferencia de Prestaciones Sociales por Bonificación de fin de año, de acuerdo a lo expuesto en la motiva.

SEGUNDO

Se ORDENA el pago de los intereses moratorios, según los parámetros definidos en la motiva de la presente sentencia.

TERCERO

Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano al Contralor Municipal de Chacao del Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación

LA JUEZ

FLOR CAMACHO A. LA SECRETARIA TEMPORAL

M.C.C.

En esta misma fecha, veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), siendo las tres post meridiem (03:00 p.m)

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.C.C.

Exp. N° 3564-14/FC/OM/

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