Decisión nº Interlocutaria104-2014 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2014-000150 Sentencia Interlocutaria Nº 104/2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de agosto de 2014

204º y 155º

El 24 de abril de 2014, el ciudadano G.A.J.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.813.192, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.477, quien manifestó actuar como abogado asistente del ciudadano G.A.E.J., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.229.736, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer Recurso Contencioso Tributario contra la actuación de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, identificada como SNAT/INA/APPC/DO/UR/AC/C-54870-2013-2014-1640, la cual le fue notificada el 18 de marzo de 2014, mediante la cual se le aplica el comiso.

Asignada mediante distribución la presente causa, el 25 de abril de 2014, este Tribunal le dio entrada y ordenó las notificaciones de ley.

El 28 de abril de 2014, el ciudadano G.A.J.M., antes identificado, presentó escrito mediante el cual ratifica la solicitud de medida cautelar y presentó poder apud acta.

El 30 de mayo de 2014, el ciudadano G.A.J.M., presentó copia certificada del expediente administrativo.

El 03 de junio de 2014, el ciudadano G.A.J.M., antes identificado, consignó copia simple del Recurso Contencioso Tributario a los efectos de notificar a la Procuraduría General de la República, previa certificación por Secretaría.

El 30 de julio de 2014, la ciudadana Y.T.M.E., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.619.040, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 77.831, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, conforme a poder que le fuere sustituido por el Procurador General de la República, presentó escrito de oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario.

El Tribunal, vencido el plazo para la oposición, abrió articulación probatoria de 4 días de despacho, conforme al artículo 267 del Código Orgánico Tributario, el cual obliga a este sentenciador a dictar el fallo de admisión al tercer día luego de haber concluido el lapso probatorio.

Por lo que siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión, lo hace en los términos siguientes, previo análisis de los argumentos de las partes los cuales se resumen a continuación:

La representación de la República alega:

En concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, solicito a este conspicuo Tribunal declare inadmisible la presente causa, atendiendo a que el recurrente no espero el agotamiento ni la decisión en vía administrativa, jurisdicción que accionó en fecha 11 de marzo de 2014, por ante la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria- SENIAT, para que en consecuencia pudiera acudir a la sede jurisdiccional.

(…)

De la transcripción anterior, podemos señalar que sobre el particular el recurrente tiene la posibilidad de: (i) agotar al vía administrativa ejerciendo previamente el recurso jerárquico por ante la Administración Tributaria; (ii) acudir directamente a la jurisdicción contenciosa, excluyendo por completo los procedimientos administrativos o; (iii) interponer el recurso jerárquico y subsidiariamente en forma conjunta el recurso contencioso tributario.

(…)

En el caso bajo análisis, podemos observar que el recurrente no sólo accionó la vía administrativa, sino que en paralelo activó la vía jurisdiccional, sin esperar la decisión del recurso jerárquico o en su defecto que operara el silencio administrativo.

De acuerdo a los siguientes argumentos esta representación de la República pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 11 de marzo de 2014, el contribuyente presentó recurso jerárquico ante la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello ante la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria- SENIAT, el cual quedó signado bajo el Nº C57088 de fecha 17 de septiembre de 2013, quedando registrado ante la Unidad de Correspondencia de la División de Tramitaciones de dicha oficina aduanera bajo el Nº 009722 de fecha 11 de mazo de 2014, y siendo decidido “SIN LUGAR” en vía administrativa dentro del lapso establecido en la norma tributaria vigente, según la Resolución Nº SNAT/GGSL/GR/DRJAT/2014-0376 EN FECHA 26 DE JUNIO DE 2014.

(…)

Ahora bien, el haber interpuesto el recurrente un recurso jerárquico ante la Administración Tributaria y a su vez un recurso contencioso ante este tribunal Superior contra del mismo acto administrativo, conlleva a que halla un paralelismo, situación que el Código Orgánico Tributario no establece, pues es claro el legislador al establecer la posibilidad al administrado de interponer ambos recursos de forma paralela porque acarrearía decisiones contradictorias.

Por tal motivo, al existir un paralelismo en los recursos interpuestos debe necesariamente declararse el recurso contencioso tributario improcedente, haciendo la salvedad que dicha decisión no viola al recurrente su derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, por cuanto, una vez sea decidido el recurso jerárquico por la Administración Tributaria y cumplida la notificación del mismo, se abre un lapso de 25 días de despacho para que acceda nuevamente a la vía judicial si así lo considera necesario en contra del recurso jerárquico, por lo que solicito muy respetuosamente declare improcedente la admisión del recurso contencioso tributario ejercido por el contribuyente plenamente identificado en autos.

Previamente el Tribunal debe señalar, que el recurrente erró en la identificación del acto recurrido al colocar en su escrito recursivo que se intenta contra el acto administrativo de efectos particulares “SNAT/INA/APPC/DO/UR/AC/C-54870-2.013-2014-1640” (sic), cuando lo correcto, conforme a los autos, es el acto administrativo SNAT/INA/APPC/DO/AC-57088-2013/2014 001640.

Igualmente este Tribunal ha observado en el expediente judicial que se ha subrayado en bolígrafo algunas de sus actuaciones, tal es el caso del auto de entrada que cursa en el folio 59 y el comprobante de recepción de fecha 30 de mayo de 2014, folio 74; por lo que exhorta a quien lo haya realizado abstenerse de hacerlo nuevamente a los fines de no deteriorar el expediente.

Dicho esto, a los fines de solventar la oposición formulada, se observa que el Código Orgánico Tributario establece cuales son los requisitos para la interposición válida del Recurso Contencioso Tributario, conforme a lo previsto en el artículo 259, ya que resulta lógico inferir que el legitimado activo procesal no puede acudir a las instancias judiciales si no ha recibido respuesta de su recurso jerárquico.

En efecto, como bien señala la representación de la República Bolivariana de Venezuela, no se pueden ejercer dos recursos paralelos, sobre los cuales se discuta la misma situación presuntamente lesiva de los derechos debatidos, ya que, el Código Orgánico Tributario prevé la interposición del recurso jerárquico contra actos de la Administración Tributaria de forma autónoma, o en forma subsidiaria, o le permite prescindir, al afectado, de la impugnación administrativa, al optar por dirigirse a la sede judicial, todo lo cual haría inadmisible el Recurso Contencioso Tributario.

Así, señala la representación de la República, que el ciudadano G.A.E.J., interpuso en fecha 11 de marzo de 2014, recurso jerárquico, contra el acto impugnado. Igualmente se desprende de la narrativa de la copia certificada de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRJAT/2014-0376, de fecha 26 de junio de 2014, la cual cursa en autos a partir del folio 105 del presente expediente judicial, de la interposición de “recurso” signado con el número 009722, así como del desistimiento del ciudadano G.J.M..

Ahora bien, el Tribunal observa de los autos (folios 45 y siguientes), que el ciudadano G.A.E.J., interpuso recurso jerárquico contra el Acta de Reconocimiento de la Declaración Única C-57088, de fecha 17 de septiembre de 2013, de la copia de dicho recurso se puede leer con dificultad, que fue recibida el 11 de marzo de 2014 y que está registrada con el número 009722.

No se aprecia que haya intentado recurso jerárquico alguno contra la Resolución impugnada. Hecho este que además es corroborado al observarse que el acto recurrido es posterior a la interposición del Recurso Jerárquico, ya que le fue notificado el 18 de marzo de 2014. Por lo que cronológicamente resulta imposible que se recurra de un acto que no ha sido notificado o que no sea del conocimiento del afectado.

En consecuencia, no es procedente la oposición presentada por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que se trata de un recurso jerárquico contra un acto distinto al impugnado ante esta instancia judicial. Además de lo anterior, el Tribunal observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario en sus artículos 259, 260, 261, 262 y 266, a saber: se trata de un acto administrativo recurrible en la vía jurisdiccional, impugnado por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés de la recurrente; así como también queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como representantes de la recurrente; por lo que en razón de lo anterior este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ADMITE dicho Recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente al de hoy, luego de la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de lo Contencioso Tributario a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155° de la Independencia y de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.

El Secretario,

E.J.L.C.

En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), siendo las nueve y treinta y seis minutos de la mañana (09:36 a.m.), bajo el número 104/2014, se publicó la presente sentencia interlocutoria.

El Secretario,

E.J.L.C.

ASUNTO: AP41-U-2014-000150

RGMB

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