Sentencia nº 551 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Julio de 2016

Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: L.F.D.B.

Expediente N° 16-0204

El 25 de febrero de 2016, los abogados H.A.A. y E.A.S., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 19.519 y 52.533, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.L.P.T. (Coronel del Ejército), titular de la cédula de identidad N° 5.253.064, interpusieron ante esta Sala solicitud de revisión constitucional de la decisión N° 418 dictada el 10 de noviembre de 2014, por la Sala de Casación Penal, mediante la cual desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación que ejercieran los referidos abogados contra la decisión dictada el 19 de febrero de 2014, por la Corte M.d.C.J.P.M., la cual a su vez declaró sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmó el fallo dictado el 21 de febrero de 2013, publicado el 18 de abril de 2013, por el C.d.G.A.d.C., que condenó al Coronel del Ejército ciudadano A.L.P.T., a cumplir la pena de cuatro (4) años y nueve (9) meses de prisión por la comisión del delito de sustracción de fondos pertenecientes a la fuerza armada previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar.

El 1° de marzo de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Los solicitantes fundamentaron su pretensión en los siguientes términos:

Que “(…) en [su] condición de APODERADOS JUDICIALES ESPECIALES del ciudadano A.L.P.T., interpone[n] en nombre y representación de [su] referido mandante, RECURSO (sic) EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 10 de diciembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también con fundamento en las decisiones con carácter vinculante dictadas por la Sala Constitucional (…)”. (Mayúsculas del original).

Que “(…) el 18 de abril de 2013, el C.d.G.A.d.C., dictó decisión con los pronunciamientos siguientes: ‘(...) PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano CORONEL A.L.P.T., (…), de la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Militar Segunda con Competencia Nacional con sede en Caracas, Distrito Capital (...) por la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 509 ordinal 1° y 568 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano TENIENTE CORONEL DOGALY J.M.M., titular de la cédula de identidad N° 6.437.350, de la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Militar Segunda con Competencia Nacional con sede en Caracas, Distrito Capital (...) por la comisión de los delitos militares de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 568 ordinal 1° y artículo 507 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; TERCERO: CONDENA al ciudadano CORONEL A.L.P.T., titular de la cédula de identidad N° 5.253.064, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por considerarlo responsable y culpable de la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, más la pena accesoria establecida en el artículo 407 ordinal primero eiusdem, como es la inhabilitación política por el tiempo de la pena, por los hechos que imputa el Estado Venezolano, a través de la acusación interpuesta por la Fiscalía Militar Segunda con Competencia Nacional con sede en Caracas, Distrito Capital (...); CUARTO: CONDENA al ciudadano TENIENTE CORONEL DOGALY J.M.M. (…), a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por considerarlo responsable y culpable de la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal 1° y 509 ordinal 1° ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias de ley contenidas en el ordinal primero, segundo y tercero del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como es la inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y pérdida del derecho a premio, por los hechos que imputa el Estado Venezolano a través de la acusación interpuesta por la Fiscalía Militar Segunda con Competencia Nacional con sede en Caracas, Distrito Capital’”. (Mayúsculas del original).

Que “(…) el 19 de febrero de 2014, la Corte M.d.C.J.P.M. con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados del ciudadano Coronel (Ej) A.L.P.T., contra la decisión dictada el 18 de abril de 2013, por el C.d.G.A.d.C. y, en consecuencia, confirmó en cada una de sus partes el fallo apelado”. (Mayúsculas del original).

Que “(…) el 28 de abril de 2014, la defensa privada del ciudadano Coronel (Ej) A.L.P.T., interpuso recurso de casación contra la decisión dictada el 19 de febrero de 2014, por la Corte M.d.C.J.P.M. con Competencia Nacional”. (Mayúsculas del original).

Que “(…) en sentencia N° 418, del 10 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dr. D.N.B., procedió a dictar sentencia mediante la cual declaró DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados H.A.A. y E.A.S., actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano Coronel (Ej) A.L.P.T. (…)”. (Mayúsculas del original).

Que solicitan “(…) la revisión de la sentencia definitiva y firme emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No. 418 del 10 de diciembre de 2014, porque en concepto de esta representación, dicho fallo violó de manera grave y directa principios jurídicos fundamentales contenidos en los artículos 26 y 49, encabezado y numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho del ciudadano Coronel (Ej) A.L.P.T., a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y a la defensa. La violación de esos derechos se produjo como consecuencia de haber sido dictada la sentencia cuya revisión se demanda, al apartarse expresamente de la doctrina que dispuso esta Sala Constitucional sobre el vicio de incongruencia omisiva derivada en la ausencia del análisis de los argumentos alegados y controvertidos dentro del proceso, los cuales son determinantes para la resolución de la causa, que conllevó a afirmar la existencia de un grave error de juzgamiento, cuando en la sentencia objeto de lo solicitud de revisión, los Sentenciadores (sic) procedieron a desestimar por manifiestamente infundadas las denuncias planteadas, contra la sentencia dictada por la Corte M.d.C.J.P.M., al considerar que no fueron expuestos de manera motivada los vicios cometidos por la referida instancia Judicial Militar”. (Mayúsculas del original).

Que “(…) tal omisión de pronunciamiento con respecto a los argumentos alegados por la defensa del Coronel (Ej) A.L.P.T., en el escrito de formalización del recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte M.d.C.J.P.M., es determinante en el dispositivo del fallo de la Sala de Casación Penal, del 10 de diciembre de 2014, por cuanto de haberse analizado los argumentos planteados en el mismo, hubiesen concluido que era ADMISIBLE el recurso de casación, y al analizar las denuncias planteadas declarado CON LUGAR las mismas, y en consecuencia, anulado el fallo dictado por la Corte Marcial y ordenado que otra Corte Marcial decidiera el recurso de apelación propuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el C.d.G.A.d.C., el 18 de Abril de 2013. En consecuencia, demostrado como se encuentra que la Sala de Casación Penal en su sentencia N° 418, del 10 de diciembre de 2014, se apartó expresamente de la doctrina que dispuso esta Sala Constitucional sobre el vicio de incongruencia por omisión cuando pronunció el dispositivo en cuestión y, por cuanto, la presente revisión contribuirá con la uniformidad jurisprudencial, en cuanto al alcance del vicio de incongruencia por omisión como lesivo al derecho a la tutela judicial eficaz, solicitamos sea declarada HA LUGAR la revisión aquí pretendida y, por consiguiente, se anule el dispositivo de la sentencia cuya revisión ha sido solicitada por esta representación y ordene a la Sala de Casación Penal que emita nuevo dispositivo con sujeción al criterio establecido por esta Sala Constitucional”. (Mayúsculas del original).

Por otra parte solicitan la revisión “(…) de la sentencia definitiva y firme emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 418 del 10 de diciembre de 2014, porque en concepto de esta representación, dicho fallo violó de manera grave y directa principios jurídicos fundamentales contenidos en el artículo 49, encabezado y numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos del ciudadano Coronel (Ej) A.L.P.T., al debido proceso y a ser juzgado por su Juez Natural (sic). La violación de esos derechos se produjo como consecuencia de haber sido dictada la sentencia cuya revisión se demanda, apartándose expresamente de la doctrina que dispuso esta Sala Constitucional sobre la competencia de los tribunales militares, sin considerar que los delitos que afectan al patrimonio público son materia de orden público, y en consecuencia, debió anular el presente proceso y remitir las actuaciones respectivas al Ministerio Público, para el inicio del procedimiento ante la jurisdicción penal ordinaria conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal”. (Mayúsculas del original).

Que “(…) la Sala de Casación Penal para mantener la uniformidad jurisprudencial, debió emitir pronunciamiento en cuanto a la competencia de los tribunales militares, e indicar que los delitos que afectan al patrimonio público son materia de orden público, por ende, los hechos objeto del presente proceso debieron ser juzgados por los tribunales ordinarios, y en consecuencia, anular el presente proceso y remitir las actuaciones respectivas al Ministerio Público para el inicio del procedimiento ante la jurisdicción penal ordinaria conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “(…) el anterior planteamiento, se realiza con base a lo dispuesto en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio ampliamente desarrollados en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, siendo esta ley la aplicable, ya que la misma funge como el mecanismo más adecuado para la protección del Patrimonio Público, además de que tal procedimiento fungiría como garantía del principio de legalidad establecido en el artículo 137 de nuestra Carta Magna, así como también del principio de responsabilidad de los funcionarios públicos derivada del artículo 139 eiusdem”.

Denunciaron “(…) la violación del orden público constitucional, consistente en la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, y al Juez natural, consagrados en el artículo 49, encabezado y numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano Coronel (Ej) A.L.P.T., generado por haberse sentenciado en la causa DESESTIMANDO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa, cuando por el contrario, la Sala de Casación Penal, debió emitir pronunciamiento en cuanto a la competencia de los tribunales militares, e indicar que los delitos que afectan al patrimonio público son materia de orden público, por ende, los hechos objeto del presente proceso debieron ser juzgados por los tribunales ordinarios, y en consecuencia, anular el presente proceso y remitir las actuaciones respectivas al Ministerio Público para el inicio del procedimiento ante la jurisdicción penal ordinaria conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal”. (Mayúsculas del original).

Que solicitan “(…) de esta M.I.J., que restituya la uniformidad en la interpretación de las normas y principios constitucionales desarrollados, producto de la ruptura que de los mismos, efectuó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 418, del 10 de diciembre de 2014, objeto de lo solicitud de revisión, y se declare por tanto, la nulidad de la misma con los consecuentes efectos que conlleva dicha declaratoria de nulidad”.

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

La Sala de Casación Penal, fundamentó su decisión, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO A.L.P.T.

Los defensores del ciudadano Coronel (Ej) A.L.P.T., para fundamentar su recurso de casación, plantearon cuatro (4) denuncias, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

Los recurrentes denunciaron la violación, por falta de aplicación, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en lo siguiente, ‘(…) los jueces de la Corte Marcial en la sentencia recurrida, declaran sin lugar el recurso de apelación por considerar que era procedente la condena o imposición al pago de costas ocasionadas en contra del Coronel A.L.P.T., como consecuencia de una pena accesoria a la pena principal establecida mediante sentencia firme, no obstante, que la norma denunciada como violada por falta de aplicación, establece que la imposición de costas sólo será impuesta en caso de delitos de acción privada, en f.a. con la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (…)’.

Sostuvieron los recurrentes que, ‘(…) los Juzgadores del C.d.G.A.d.C., condenaron al Coronel A.L.P.T., al pago de las costas procesales, violando de forma flagrante el contenido de la citada norma constitucional (…)’.

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

Respecto a la violación por falta de aplicación del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal (el cual dispone que en aquellos procesos penales iniciados por la presunta comisión de delitos cuyo enjuiciamiento depende de la parte agraviada, las costas procesales deben ser asumidas por el o la querellante cuando dicho proceso culmine con una sentencia absolutoria o de sobreseimiento y por archivo fiscal, asimismo que, las costas deberán ser asumidas por el imputado o imputada en los procesos que culminen mediante sentencia condenatoria), advierte que, la referida disposición legal no pudo haber sido infringida, por falta de aplicación, por la Corte M.d.C.J.P.M., por cuanto tal pronunciamiento solo corresponde al Tribunal de Juicio que haya conocido de un proceso penal iniciado a instancia de parte agraviada, no siendo este el caso que nos ocupa.

Aunado a lo anterior, de acuerdo a lo expuesto por los propios recurrentes en su escrito, tal disposición no fue denunciada en el recurso de apelación; de hecho se constata que los abogados defensores transcribieron el fallo dictado por la Corte M.d.C.J.P.M. con Competencia Nacional, la cual en relación al punto impugnado mediante el recurso de apelación, indicó que, ‘(…) El análisis de la denuncia permite evidenciar que el recurrente alega la transgresión de la norma constitucional contenida en el artículo 26, referida a la ‘gratuidad de la justicia’, por cuanto los jueces del Tribunal de Juicio condenaron a su defendido Coronel A.L.P.T., al pago de las costas ocasionadas en la presente causa, sin indicar el momento que debería ser cancelado ya que no fue mencionado en la debatida sentencia, lo cual, a criterio del apelante, podría configurar un ‘error inexcusable de los sentenciadores’ (…)’, con lo cual se evidencia que el referido artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue denunciado en el recurso de apelación.

Asimismo, resulta impreciso y confuso el planteamiento expuesto por los recurrentes, pues no puede colegirse de manera clara cuál es el vicio denunciado, tomando en consideración que el presente caso se trata de un delito de acción pública, mientras que la aplicación del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a los procesos penales iniciados por la presunta comisión de delitos cuyo enjuiciamiento depende de instancia de la parte agraviada.

Por último, los recurrentes denunciaron la violación -por falta de aplicación- del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, limitándose a señalar que, ‘(…) los Juzgadores del C.d.G.A.d.C., condenaron al Coronel A.L.P.T., al pago de las costas procesales, violando de forma flagrante el contenido de la citada norma constitucional (…)’, sin expresar de qué manera la Corte M.d.C.J.P.M. con Competencia Nacional incurrió en la infracción de los principios contenidos en el citado precepto constitucional, omitiendo explicar en qué términos presuntamente fueron cercenados, denotándose errores de técnica recursiva que hacen desestimable (sic) la denuncia.

Al igual que en el argumento esgrimido anteriormente, los recurrentes pretenden que la Sala de Casación Penal conozca de una supuesta falta de aplicación de la norma constitucional, pero nuevamente dejaron de expresar en qué términos presuntamente fue violentada, es decir, no exponen cómo los jueces de alzada dejaron de aplicar las garantías fundamentales contenidas en el artículo 26 del Texto Constitucional en la resolución del asunto que fue sometido a su jurisdicción, así como, tampoco expresa la Defensa la trascendencia del supuesto vicio.

De manera que, en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes además de mencionar de manera correcta la infracción de los artículos constitucionales y legales pertinentes, tienen el deber de realizar una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, extremo éste que no fue cumplido por la Defensa.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por los defensores privados del ciudadano Coronel (Ej) A.L.P.T., de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

Los recurrentes denunciaron la violación, por falta de aplicación, del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponiendo como fundamento que, ‘(…) los jueces de la Corte Marcial en la sentencia recurrida, no examinaron ni resolvieron motivadamente, como lo impone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cada uno de los puntos o denuncias del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el C.d.G.A.d.C. (…)’.

Alegaron que, ‘(…) Estos puntos de la apelación se referían concretamente a que el Coronel A.L.P.T., fue condenado con base en unas pruebas documentales y testimoniales que reseñaban la gestión administrativa del CORONEL O.J.P.P.. Se referían igualmente los puntos de la apelación, al hecho de que fue imposible para la defensa a lo largo del debate oral, defenderse o desvirtuar la prueba testimonial anteriormente citada, porque describían dichas pruebas hechos que obedecían a una gestión administrativa distinta a la del Coronel Pulido Tovar, que no era objeto de la litis (…)’.

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

De la denuncia presentada, se desprende la presunta violación -por falta de aplicación- del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque la Corte Marcial dejó de analizar y comparar las pruebas de autos, específicamente, que, ‘(…) el Coronel A.L.P.T., fue condenado con base en unas pruebas documentales y testimoniales que reseñaban la gestión administrativa del CORONEL O.J.P.P. (…)’.

Respecto a tal argumento, esta Sala ha establecido lo siguiente:

‘(…) las C.d.A. (…) no pueden apreciar ni valorar las pruebas debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado. Vale la oportunidad para reiterar que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral) sino los cometidos por las C.d.A. (…) las cuales sólo valoran pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación (…)’. (Sentencia Nº 29, del 14 de febrero de 2013).

En este contexto, debe reiterarse que la valoración de pruebas corresponde a los tribunales de instancia y aún cuando la defensa impugna la decisión de la Corte Marcial, de sus alegatos se infiere la intención que la referida instancia judicial valorara los referidos medios de prueba (documentales y testimoniales). En tal sentido, los recurrentes no pueden por medio del recurso de casación, procurar que se analicen argumentos referidos al análisis y valoración de pruebas propios del debate que se realiza en la fase del juicio.

En consecuencia, se evidencia que los recurrentes no cumplieron con lo preceptuado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, pues del fundamento de su recurso no puede extraerse de qué manera la Corte M.d.C.J.P.M., violentó las normas legales y constitucionales denunciadas, debido a que lo que atacan son los medios de pruebas debatidos durante la celebración del juicio oral y público, actos que son únicamente atribuibles a Primera Instancia.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por los defensores privados del ciudadano Coronel (Ej) A.L.P.T., de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

Los defensores recurrentes denunciaron la violación, por falta de aplicación, del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponiendo como fundamento que los jueces de la Corte Marcial, ‘(…) no examinaron ni resolvieron motivadamente, como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los siguientes puntos contenidos en la segunda denuncia del recurso de apelación. Esos puntos del recurso de apelación se referían concretamente a que: ‘(…) No señalan los Juzgadores, las razones de derecho por las cuales desestimó los distintos argumentos presentados por la defensa al momento de su discurso de apertura y de las conclusiones, no hubo razonamiento alguno sobre esos puntos de dogmáticas planteados a lo largo del debate por la defensa, referentes a la imposibilidad de demostrar, LA ACCIÓN y EL DOLO por parte de mi representado (…)’.

Luego de transcribir los argumentos que fueron expuestos en el recurso de apelación, concluyeron su denuncia señalando que: ‘(…) de haberse realizado en la recurrida el examen de la prueba documental y testimonial señalada en el recurso de apelación, los jueces de la recurrida hubieran tenido que concluir en que era necesario la celebración de un nuevo juicio oral y público en el cual se dictara una sentencia sin los vicios en que incurrieron los jueces del C.d.G.d.C. (…)’.

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

Los recurrentes denuncian nuevamente la violación -por falta de aplicación- del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando esta vez que, la Corte Marcial omitió pronunciamiento respecto a ‘(…) las razones de derecho por las cuales desestimó los distintos argumentos presentados por la defensa al momento de su discurso de apertura y de las conclusiones, no hubo razonamiento alguno sobre esos puntos de dogmaticas planteados a lo largo del debate por la defensa, referentes a la imposibilidad de demostrar, LA ACCIÓN y EL DOLO por parte de mi representado (…)’.

Se desprende entonces que, en el caso de marras, los recurrentes se limitaron a cuestionar la valoración de las pruebas sometidas al contradictorio, los cuales, a su decir, no demostraron ‘LA ACCIÓN y EL DOLO’ por parte de su representado, sin exponer de manera motivada los vicios que presuntamente fueron cometidos por la Corte M.d.C.J.P.M., que en definitiva constituye el objeto del recurso de casación.

Asimismo, al igual que en el caso de la denuncia anterior, esta Sala advierte que los recurrentes señalan la violación de disposiciones legales y constitucionales, con una fundamentación común y omitiendo totalmente explicar en qué términos fueron infringidas dichas normas, en contravención a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a los recurrentes a indicar cómo fueron violentadas las disposiciones que denuncia y a fundamentar sus pretensiones, todo lo cual denota múltiples errores de técnica recursiva, que no pueden ser suplidos ni subsanados por esta Sala, por ser actuación propia de los recurrentes.

Finalmente, se observa de la revisión detenida del recurso de casación presentado por los defensores privados del ciudadano Coronel (Ej) A.L.P.T., que los recurrentes pretenden que esta Sala conozca, a través del recurso de casación, los mismos vicios denunciados en el recurso de apelación, contra la decisión del Tribunal de Juicio, ya que de la lectura íntegra realizada a los dos recursos (apelación y casación), se observa que son exactamente los mismos vicios denunciados.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por los defensores privados del ciudadano Coronel (Ej) A.L.P.T., de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CUARTA DENUNCIA

Los defensores recurrentes denunciaron nuevamente la violación, por falta de aplicación, del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponiendo como fundamento que, ‘(…) en el fallo recurrido, no examinaron ni resolvieron motivadamente, como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, los puntos planteados en la tercera denuncia del recurso de apelación, que concretamente denunciaba, en relación con los cheques anexos (…)’.

Luego de transcribir los argumentos que fueron expuestos en el recurso de apelación, concluyeron su denuncia señalando nuevamente que, ‘(…) de haberse realizado en la recurrida el examen de la prueba documental y testimonial señalada en el recurso de apelación, los jueces de la recurrida hubieran tenido que concluir en que era necesario la celebración de un nuevo juicio oral y público en el cual se dictara una sentencia sin los vicios en que incurrieron los jueces del C.d.G.d.C. (…)’.

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

Que la fundamentación expuesta por los impugnantes, contiene el mismo planteamiento referido en las denuncias anteriores, respecto a la falta de motivación del fallo de la primera instancia, así como, a la valoración que hizo el C.d.G.d.C. de los medios probatorios evacuados durante el debate, específicamente, de las pruebas documentales (cheques) y testimoniales. Lo dicho se evidencia claramente cuando los impugnantes refieren que, ‘(…) de haberse realizado en la recurrida el examen de la prueba documental y testimonial señalada en el recurso de apelación, los jueces de la recurrida hubieran tenido que concluir en que era necesario la celebración de un nuevo juicio oral y público (…)’.

De manera que, los términos en los cuales ha sido planteado el presente recurso de casación, vale decir, la infracción a la cual hacen referencia los impugnantes -falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, atañe únicamente a la valoración y apreciación de las pruebas cursantes en autos y, por ende, a los hechos que quedaron acreditados durante el debate oral y público, lo cual no es dable ser expuesto a esta Sala de Casación Penal.

Cabe reiterar que, el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral) sino los cometidos por las C.d.A., las cuales sólo valoran pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la cuarta denuncia del recurso de casación interpuesto por los defensores privados del ciudadano Coronel (Ej) A.L.P.T., de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada L.E.S., actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Teniente Coronel (Ej) DOGALY J.M.M..

SEGUNDO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados H.A.A. y E.A.S., actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano Coronel (Ej) A.L.P.T.

. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 del 29 de julio de 2010, la cual fue reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 39.522 del 1 de octubre de 2010, en su artículo 25 numeral 11, dispone:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales

.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se pidió la revisión de la decisión N° 418 del 10 de noviembre de 2014, dictada por la Sala de Casación Penal, esta Sala Constitucional declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Conoce la Sala de la solicitud de revisión constitucional interpuesta por los abogados H.A.A. y E.A.S., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.L.P.T. (Coronel del Ejército), de la decisión N° 418 del 10 de noviembre de 2014, dictada por la Sala de Casación Penal, mediante la cual se desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación que ejercieran los referidos abogados contra la decisión dictada el 19 de febrero de 2014, por la Corte Marcial, la cual a su vez declaró sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmó el fallo dictado el 21 de febrero de 2013, publicado el 18 de abril de 2013, por el C.d.G.d.C., que condenó al mencionado Coronel del Ejército ciudadano A.L.P.T., a cumplir la pena de cuatro (4) años y nueve (9) meses de prisión por la comisión del delito de sustracción de fondos pertenecientes a la fuerza armada, durante el ejercicio de sus funciones en el Centro Nacional de Procesados Militares.

Ahora bien, la Sala en su sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”; por ello, “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere” y “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

Al respecto, se ratifica, la discrecionalidad que se le atribuye a la solicitud de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Los solicitantes aducen como fundamento principal de su pretensión que la Sala de Casación Penal violó de manera grave y directa principios jurídicos fundamentales contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como consecuencia de haberse apartado de lo doctrina que dispuso esta Sala Constitucional sobre el vicio de incongruencia omisiva derivada en la ausencia del análisis de los argumentos alegados y controvertidos dentro del proceso, los cuales son determinantes para la resolución de la causa, que conlleva a afirmar la existencia de un grave error de juzgamiento, cuando en la sentencia objeto de la solicitud de revisión, los sentenciadores procedieron a desestimar por manifiestamente infundadas las denuncias planteadas, contra la sentencia dictada por la Corte M.d.C.J.P.M., al considerar que no fueron expuestos de manera motivada los vicios cometidos por la referida instancia judicial militar.

De igual forma denunciaron que “(…) dicho fallo violó de manera grave y directa principios jurídicos fundamentales contenidos en el artículo 49, encabezado y numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos del ciudadano Coronel (Ej) A.L.P.T., al debido proceso y a ser juzgado por su Juez Natural (sic). La violación de esos derechos se produjo como consecuencia de haber sido dictada la sentencia cuya revisión se demanda, apartándose expresamente de la doctrina que dispuso esta Sala Constitucional sobre la competencia de los tribunales militares, sin considerar que los delitos que afectan al patrimonio público son materia de orden público y, en consecuencia, debió anular el presente proceso y remitir las actuaciones respectivas al Ministerio Público, para el inicio del procedimiento ante la jurisdicción penal ordinaria conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Al respecto, advierte la Sala que los motivos por los cuales la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados H.A.A. y E.A.S., actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano Coronel (Ej) A.L.P.T., es producto de la apreciación soberana realizada por dicha Sala sobre el asunto sometido a su conocimiento, de lo cual no se evidencia violación de principios jurídicos fundamentales ni tampoco se observa que la misma hubiese contrariado la doctrina vinculante de esta Sala, sino por el contrario, con la presente solicitud lo que se advierte, es la disconformidad de los solicitantes con la sentencia sometida a revisión que le fuera adversa, lo cual no es suficiente para que proceda el mecanismo extraordinario de la revisión constitucional.

En el presente caso, se observa que la Sala Casación Penal, revisó cada una de las cuatro denuncias formuladas por la defensa del ciudadano Coronel (Ej) A.L.P.T. como fundamento de su recurso de casación y, una vez a.l.m.l. desestimó, para concluir que el ejercicio de dicho recurso resultaba manifiestamente infundado.

Ello así, de un estudio minucioso de los argumentos invocados por los solicitantes, aprecia la Sala que, aun cuando los mismos señalan supuestas vulneraciones de orden constitucional, no menos cierto es que la decisión en cuestión no se subsume en los supuestos de procedencia de la excepcional institución de la revisión constitucional, por lo que esta Sala debe enfatizar que la revisión extraordinaria a que alude el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es un recurso ordinario ni una instancia más en el proceso, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de tutela constitucional dirigida a velar por la uniformidad en la interpretación del Texto Fundamental, por la seguridad jurídica, por la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, y, por tanto, por la protección del mismo, como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico.

Por otra parte, respecto a la presunta vulneración de las garantías del juez natural y el debido proceso, toda vez que, a decir de los solicitantes, al tratarse el delito por el cual se condenó al ciudadano Coronel (Ej) A.L.P.T., de aquellos que afectan al patrimonio público, la causa penal debió ser conocida por los tribunales penales ordinarios, no advierte la Sala vulneración alguna de dichos derechos constitucionales, toda vez que el hecho por el cual se enjuició y condenó al mencionado ciudadano lo constituye un delito de naturaleza militar tipificado en la ley especial que regula la materia, como lo es el sustracción de fondos pertenecientes a la fuerza armada, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que el conocimiento de la causa corresponde a la jurisdicción penal militar, tal como ha ocurrido en casos similares conocidos por esta Sala Constitucional. (Cfr. Sentencias Nros. 728/2011, 780/2012, 1585/2012 y 248/2013, entre otras).

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1.500 del 3 de julio de 2002, señaló lo siguiente:

(…) Ahora bien (…) considera la Sala pertinente citar lo expresado en la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse al Capítulo III, denominado ‘Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia’, del Título V de la Constitución, en el que se expresa: ‘La jurisdicción penal militar será integrante del Poder Judicial y sus jueces serán seleccionados por concurso. La competencia de los tribunales militares se limita a la materia estrictamente militar. En todo caso, los delitos comunes, violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, serán procesados y juzgados por los tribunales ordinarios, sin excepción alguna’ (…).

Por otra parte, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia ha expresado respecto al artículo 261 de la Constitución disposición esta que no estaba contemplada en el texto constitucional derogado lo siguiente: ‘(…) los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción (…)’. Comparte esta Sala Constitucional el referido criterio de la Sala de Casación Penal, puesto que conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido, y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en la leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo (…)

. (Subrayado y negrillas añadido).

Ello así, observa la Sala, una vez a.l.t.d. las actas del expediente, que la situación planteada no se enmarca dentro de la finalidad que persigue la solicitud de revisión en los términos expresados, ya que la decisión judicial sometida a su consideración no contradice sentencia alguna proferida por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, toda vez que en el caso de autos no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecida por esta Sala y, a su vez, que no se manifiestan violaciones de los preceptos constitucionales alegados por los solicitantes; por lo que se considera que la solicitud de revisión interpuesta no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, por lo que se declara no ha lugar la solicitud de revisión de la decisión N° 418 dictada el 10 de noviembre de 2014, por la Sala de Casación Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por los abogados H.A.A. y E.A.S., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.L.P.T. (Coronel del Ejército), de la decisión N° 418 del 10 de noviembre de 2014, dictada por la Sala de Casación Penal, mediante la cual desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación que ejercieran los referidos abogados contra la decisión dictada el 19 de febrero de 2014, por la Corte M.d.C.J.P.M., la cual a su vez declaró sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmó el fallo dictado el 21 de febrero de 2013, publicado el 18 de abril de 2013, por el C.d.G.d.C., que condenó al Coronel del Ejército ciudadano A.L.P.T., a cumplir la pena de cuatro (4) años y nueve (9) meses de prisión por la comisión del delito de sustracción de fondos pertenecientes a la fuerza armada previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

Ponente

L.B.S.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 16-0204

LFDB

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