Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Enero de 2016

Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteCarlos Arturo Craca Gomez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO (3°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de Enero dos mil dieciséis (2016)

205° y 156°

ASUNTO: AP21-L-2014-001378

DEMANDANTES: A.M., J.P., J.D.P.P., D.P.V., J.A.A., Y.R., P.A.Q., P.A.T., A.P., F.R., D.S., J.S., F.U., A.A., C.M., L.P., W.M., P.H. y J.O., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 13.845.659, V-12.508.616, V-6.926.006, V-6.926.881, V-6.835.340, V-6.043.398, V-4.776.858, V-4.585.472, V-4.168.575, V-13.473.213, V-5.239.786, V-5.612.250, V-6.413.083, V-6.460.007, 6.826.160, V-13.151.931, V-13.834.924 y V-3.606.500, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.B. y Y.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 46.871 y 35.533, respectivamente.ff(11)

DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.D., D.D. y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 74.639, y otros, respectivamente. ff (31).

MOTIVO: Cobro de Horas Extras

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

El 16 de mayo de 2014, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio, correspondiendo al Juzgado 28° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitir la demanda. En fecha 21 de mayo de 2014, se admite la demanda, se ordenó las notificaciones respectivas. Correspondió al Juzgado 27° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el 15 de julio de 2014 y luego de dos suspensiones acordadas por ambas partes, continuó el 22 de mayo de 2015. En fecha 27 de mayo de 2015 la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda. En fecha 2 de junio de 2015 se ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial, correspondiendo por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien lo dio por recibido el 09 de junio de 2015, emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes, en fecha 16 de junio de 2015, y en la misma fecha fijó la audiencia de juicio, la cual se celebró el 31 de julio de 2015. En dicha fecha se dictó el dispositivo oral del fallo. En fecha 04-12-15, la Juez de Juicio ordena remitir el presente asunto a los Juzgados Superiores en virtud de la Consulta Obligatoria prevista en el artículo 72 de la LOPGR. En fecha 08-12-15, es realizado el respectivo proceso de distribución de expedientes correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa. En fecha 15-12-15, se fija un lapso de 30 días para sentenciar. Estando dentro de la oportunidad legal respectiva este Juzgado publica el fallo en base a las siguientes consideraciones:

II

SOBRE EL ESCRITO LIBELAR:

Los actores aducen que prestan servicios para el ente demandado en calidad de “vigilantes de seguridad”, que en fecha 29 de febrero del año 2008, el ciudadano J.L.R.A., en su carácter de Director de Protección Integral del Ministerio de Infraestructura, para la época, les informó a todo el personal de vigilancia que a partir del 03-03-08, trabajarían en turnos de la forma siguiente: 12 horas de trabajo por 24 horas de descanso, 12 horas de trabajo por 36 horas de descanso, 12 horas de trabajo por 48 horas de descanso y 12 horas de trabajo por 60 horas de descanso. Alegan que ese cambio constituye una desmejora, pues los vigilantes siempre han prestado servicios bajo la modalidad de turnos de trabajo en jornada de 24 horas de trabajo por 48 horas de descanso. Esto conlleva a que todo trabajador vigilante cuando el mes, según la guardia que le corresponda, tenga 30 días, le corresponde un pago de 64 horas extras y cuando preste servicios en aquellos meses que tuvieran 31 días le corresponden un pago equivalente a 88 horas extras mensuales. A mayor claridad, por cada 10 guardias de 24 horas de trabajo le corresponde el pago de 64 horas extras de salario y por cada 11 guardias de trabajo le corresponden el pago de 88 horas extras. Alegan que la desmejora salarial es notoria, pues a partir del 03 de marzo de 2008 solo tendrán el pago de 08 horas extras. Anteriormente obtenían un pago de 48 horas extras. Ello motivó a que los trabajadores acudieran a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas para interponer la acción por desmejora invocando el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época. Luego de la notificación del Ministerio y del debido proceso el órgano administrativo emitió providencias administrativas en fechas 3, 23 y 27 de octubre de 2009, signadas con los números 703-09, 718-09 y 723-09, respectivamente, mediante las cuales se ordenó al patrono restituir a los trabajadores vigilantes en sus condiciones de trabajo. Señalan que dichas providencias quedaron definitivamente firmes no fueron anuladas. Alegan que el 20 de julio de 2011, el ciudadano E.S.A.A. en su carácter de Director General de Recursos Humanos de la demandada, mediante memorándum N° 0003631, procede a cumplir con las Providencias Administrativas de la Inspectoria del Trabajo, pues estableció que a todos los vigilantes que laboran en la Dirección de Protección Integral “… esa Dirección deberá normalizar el pago de los referidos vigilantes y enviar a la Dirección de Recursos Humanos, la diferencia de las horas extras dejadas de percibir a partir del mes de enero del año en curso hasta el momento que se regularice el mencionado pago…”

Indicó que el Ministerio (MPPTTT) procedió a cancelar lo ordenado por la Inspectoría sólo a un grupo de trabajadores, pero que en franca discriminación al resto de los trabajadores que prestan servicios como vigilantes, les han negado ese derecho. En tal sentido, la representación sindical de los trabajadores, ha hecho infinidades de reclamos que no fueron respondidos, motivo por el cual algunos trabajadores instaron un juicio laboral ante este Circuito que en fase de mediación y en el mismo se ha logrado por el momento el reconocimiento del reclamo laboral y se está a la espera de la disponibilidad y autorizaciones para poner fin a ese proceso. En virtud de lo anterior, se demandó al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre para que proceda o en su defecto sea condenado, a pagar Bs. 103.885,36 a cada uno de los accionantes. De igual forma, la parte actora solicitó que se condene al pago de los intereses moratorios conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ordene a la realización de una corrección monetaria, que se condene a la demandada al pago de las costas y costos del proceso y por último que la presente demanda sea declarada con lugar en la sentencia definitiva.

III

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La demandada reconoció la relación laboral con todos los accionantes, las jornadas de trabajo alegadas y el cambio de jornada, efectuados a partir del 03 de marzo de 2008. Reconoce que los actores prestaron servicios para el ente demandado en calidad de “vigilantes de seguridad”, que en fecha 29 de febrero del año 2008, el ciudadano J.L.R.A., en su carácter de Director de Protección Integral del Ministerio de Infraestructura, para la época, les informó a todo el personal de vigilancia que a partir del 03-03-08, trabajarían en turnos de la forma siguiente: 12 horas de trabajo por 24 horas de descanso, 12 horas de trabajo por 36 horas de descanso, 12 horas de trabajo por 48 horas de descanso y 12 horas de trabajo por 60 horas de descanso. Reconoce que ese cambio constituye una desmejora, pues los vigilantes siempre han prestado servicios bajo la modalidad de turnos de trabajo en jornada de 24 horas de trabajo por 48 horas de descanso. Reconoce que esto conlleva a que todo trabajador vigilante cuando el mes, según la guardia que le corresponda, tenga 30 días, le corresponde un pago de 64 horas extras y cuando preste servicios en aquellos meses que tuvieran 31 días le corresponden un pago equivalente a 88 horas extras mensuales. Reconoce que ello motivó a que los trabajadores acudieran a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas para interponer la acción por desmejora invocando el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época. Reconoce que luego de la notificación del Ministerio y del debido proceso el órgano administrativo emitió providencias administrativas en fechas 3, 23 y 27 de octubre de 2009, signadas con los números 703-09, 718-09 y 723-09, respectivamente, mediante las cuales se ordenó al patrono restituir a los trabajadores vigilantes en sus condiciones de trabajo. Señalan que dichas providencias quedaron definitivamente firmes no fueron anuladas. Admite que el 20 de julio de 2011, el ciudadano E.S.A.A. en su carácter de Director General de Recursos Humanos de la demandada, mediante memorándum N° 0003631, procede a cumplir con las Providencias Administrativas de la Inspectoria del Trabajo, pues estableció que a todos los vigilantes que laboran en la Dirección de Protección Integral “… esa Dirección deberá normalizar el pago de los referidos vigilantes y enviar a la Dirección de Recursos Humanos, la diferencia de las horas extras dejadas de percibir a partir del mes de enero del año en curso hasta el momento que se regularice el mencionado pago…”

Alegó que en fase de mediación, en conjunto con la representación de la parte actora, se verificaron las horas efectivamente trabajadas, por lo que fue consignada la relación de horas extras. Por tal motivo, niega, rechaza y contradice que se le adeuden a cada uno de los trabajadores demandantes Bs. 103.885,36, siendo lo correcto lo alegados mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2015.

Por tales motivos, solicitó se declare Parcialmente Con Lugar la presente demanda, pues mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2015, ambas partes acuerdan expresamente que los montos adeudados a cada uno de los actores por horas extras trabajadas desde el año 2008 a 2012, son los siguientes:

Al ciudadano A.M., Bs. 79.268,28.

Al ciudadano J.P., Bs. 81.158,00.

Al ciudadano D.P.V., Bs. 84.439,68.

Al ciudadano J.A., Bs. 63.721,44.

Al ciudadano Y.A.R., Bs. 87.431,68.

Al ciudadano P.Q., Bs. 77.402,36.

Al ciudadano P.A.T., Bs. 62.799,36.

Al ciudadano A.P., Bs. 64.780,88.

Al ciudadano F.R., Bs. 70.244,00.

Al ciudadano D.L., Bs. 84.376,44.

Al ciudadano J.E.S., Bs. 92.501,76.

Al ciudadano F.U., Bs. 66.744,72.

Al ciudadano A.A., Bs. 91.624,56.

Al ciudadano C.M., Bs. 88.541,44.

Al ciudadano L.P., Bs. 73.891,52.

Al ciudadano W.M., Bs. 93.806,00.

Al ciudadano P.H., Bs. 75.888,00.

Al ciudadano J.O., egresado en 2009, Bs. 15.177,60.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

La parte actora y demandada, ratificaron en la audiencia oral de juicio, el contenido del acta suscrita por ambas partes de fecha 22/05/2015, mediante el cual consignaron un monto por concepto de horas extras adeudas por la demandada y aceptadas por la parte actora, especificando el numero de horas y extras y el monto adeudado, a cada uno de los trabajadores.

IV

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• Testimoniales

Los ciudadanos C.C., R.P., M.G., N.R., V.E. y W.G., titulares de las cédulas de identidad N° V-12.864.218, V-5.009.293, V-6.854.649, V-6.338.716, V-8.519.971, respectivamente; los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Informes

Del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, la cual fue negada por el Juzgado de Juicio, en fecha 16 de junio de 2015, por no cumplir con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V

CONCLUSIONES:

Opera a favor del demandado los privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a la República de conformidad con la ley. Por lo cual, se procede a la revisión en CONSULTA de la sentencia de primera instancia, en base a las previsiones del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual debe aplicarse en el presente caso lo dispuesto tanto en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de MOTIVACIÓN ACOGIDA, establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”..( FINAL DE LA CITA DE ESTE JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE CARACAS).

Ahora bien, en atención al caso de autos, para fundamentar la decisión objeto de consulta, se observa, en primer lugar, que se tiene como cierto que todos los accionantes son trabajadores de la demandada, salvo el ciudadano J.O., egresado de la demandada en el año 2009. Asimismo, se tienen como ciertas las jornadas de trabajo alegadas en la demanda y el cambio de jornada alegado por los actores, efectuado a partir del 03 de marzo de 2008. Ha quedado establecido en autos que los actores prestaron servicios para el ente demandado en calidad de “vigilantes de seguridad”, que en fecha 29 de febrero del año 2008, el ciudadano J.L.R.A., en su carácter de Director de Protección Integral del Ministerio de Infraestructura, para la época, les informó a todo el personal de vigilancia que a partir del 03-03-08, trabajarían en turnos de la forma siguiente: 12 horas de trabajo por 24 horas de descanso, 12 horas de trabajo por 36 horas de descanso, 12 horas de trabajo por 48 horas de descanso y 12 horas de trabajo por 60 horas de descanso. Se tiene como cierto que ese cambio constituye una desmejora, pues los vigilantes siempre han prestado servicios bajo la modalidad de turnos de trabajo en jornada de 24 horas de trabajo por 48 horas de descanso. Reconoce que esto conlleva a que todo trabajador vigilante cuando el mes, según la guardia que le corresponda, tenga 30 días, le corresponde un pago de 64 horas extras y cuando preste servicios en aquellos meses que tuvieran 31 días le corresponden un pago equivalente a 88 horas extras mensuales. Se tiene como cierto que ello motivó a que los trabajadores acudieran a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas para interponer la acción por desmejora invocando el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época. Ha quedado evidenciado que luego de la notificación del Ministerio y del debido proceso el órgano administrativo emitió providencias administrativas en fechas 3, 23 y 27 de octubre de 2009, signadas con los números 703-09, 718-09 y 723-09, respectivamente, mediante las cuales se ordenó al patrono restituir a los trabajadores vigilantes en sus condiciones de trabajo. Dichas providencias quedaron definitivamente firmes no fueron anuladas. Se admite que el 20 de julio de 2011, el ciudadano E.S.A.A. en su carácter de Director General de Recursos Humanos de la demandada, mediante memorándum N° 0003631, procede a cumplir con las Providencias Administrativas de la Inspectoria del Trabajo, pues estableció que a todos los vigilantes que laboran en la Dirección de Protección Integral “… esa Dirección deberá normalizar el pago de los referidos vigilantes y enviar a la Dirección de Recursos Humanos, la diferencia de las horas extras dejadas de percibir a partir del mes de enero del año en curso hasta el momento que se regularice el mencionado pago…”

Ahora bien, mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2015 (folio 52 al 57, ambos inclusive), ambas partes en el presente juicio, se han avenido en cuanto a los montos realmente adeudados por las horas extras, a cada uno de los trabajadores, desde el año 2008 a 2012. Ahora bien, los salarios devengados por los accionistas, asi como los días efectivamente laborados, y la cantidad de horas extras correspondientes a cada uno de ellos, resulta forzoso establecer que los actores tienen derecho al pago de los siguientes montos por horas extras:

A.M., Bs. 79.268,28.

J.P., Bs. 81.158,00.

D.P.V., Bs. 84.439,68.

J.A., Bs. 63.721,44.

Y.A.R., Bs. 87.431,68.

P.Q., Bs. 77.402,36.

P.A.T., Bs. 62.799,36.

A.P., Bs. 64.780,88.

F.R., Bs. 70.244,00.

D.L., Bs. 84.376,44.

J.E.S., Bs. 92.501,76.

F.U., Bs. 66.744,72.

A.A., Bs. 91.624,56.

C.M., Bs. 88.541,44.

L.P., Bs. 73.891,52.

W.M., Bs. 93.806,00.

P.H., Bs. 75.888,00.

J.O., egresado en 2009, Bs. 15.177,60.

Los montos antes especificados, que se ordena a la demandada a cancelar a cada uno de los actores Ya que se ajustan a lo dispuesto en el articulo 38, 182 y 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria asi como a lo dispuesto en el articulo 175, 190 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores pues entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria.

Finalmente se ordena que el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de los montos condenados precedentemente, los cuales se computarán desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, desde el 05-06-14 ( folio 26) hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como suspensión por mutuo acuerdo, vacaciones judiciales y similares. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tales cálculos deberán ser realizados por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

VI

DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO (3°) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda incoada por los ciudadanos A.M., J.P., J.D.P.P., D.P.V., J.A.A., Y.R., P.A.Q., P.A.T., A.P., F.R., D.S., J.S., F.U., A.A., C.M., L.P., W.M., P.H. y J.O., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE. SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar los conceptos y montos señalados en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se confirma el fallo objeto de la presente Consulta Obligatoria. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del ente demandado.

Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO (3°) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS ARTURO CRACA GOMEZ

BERLICE GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.

BERLICE GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

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