Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-

A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.384.711, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA.-

A.A.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.409, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-

Sentencia interlocutoria dictada el 23 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO.-

RECURSO DE A.C.

EXPEDIENTE: 10.390

El ciudadano A.M., asistido por el abogado A.A.Z., el 02 de marzo de 2010, presentó un escrito contentivo de A.C., contra la sentencia definitiva dictada el 23 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; en el juicio contentivo de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, incoado por el ciudadano P.L.R.L., contra el precitado ciudadano A.M., en el expediente signado con el N° 21.882, nomenclatura del precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 08 de marzo de 2010, bajo el número 10.390, y el curso de Ley.

Este Juzgado actuando como Tribunal Constitucional, encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

El ciudadano A.M., asistido por el abogado A.Z., en su escrito contentivo de la acción de a.c. alega lo siguiente:

…ocurro para INTERPONER RECURSO DE A.C. CONTRA SENTENCIA JUDICIAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO de fecha 23 de abril de 2009, que se produjo en la Causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, incuó P.L.R.L. en mi contra, conforme al Expediente N° 21.882 de ese juzgado, que en Copia Fotostática Certificada consigno marcado "A" (201 folios), y en tal sentido expongo:

ANTECEDENTES DEL CASO

1) Con fecha 19 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, admitió ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, conforme a Expediente N° 21.882 (Folio 10 del Anexo a) y declarada CON LUGAR en fecha 29 de septiembre de 2008, (Folios 155 al 159 del Anexo "A").

2) Con fecha 23 de abril de 2009, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, conociendo en Apelación, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción propuesta (Folios 179 al 188 del Anexo "A").

3) Con fecha 10 de diciembre de 2009, fui NOTIFICADO de la Sentencia en referencia, (Folio 199 del Anexo "A"), contra la cual promuevo el presente RECURSO DE A.C..

RECURSO DE A.C.

CONTRA SENTENCIA JUDICIAL DEFINITIVA

Efectivamente, la SENTENCIA JUDICIAL recurrida, fundamentó su Dispositivo de declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR, en una Motiva errónea y/o arbitraria a la luz de la Doctrina, de la Legalidad y de la Jurisprudencia del Derecho Positivo Venezolano y que a la postre resultó determinante en la Resolución Judicial de la controversia. La Valoración de Pruebas, errónea o arbitraria, menoscabó mi Derecho Constitucional de la Defensa y el Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la Tutela Judicial efectiva mi derecho constitucional de obtener una justicia idónea, consagrados en el Art. 26 iusdem.

Concretamente: A la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, opuse el alegato de su improcedencia, en razón de que el Actor-Arrendador recibió Cánones de Arrendamiento, mensuales y consecutivos, con posterioridad al término del vencimiento de la Prórroga Legal correspondiente al Contrato suscrito, tal y como alegué en:

1) Escrito de Contestación al Fondo de la Acción (Folio 44 del Anexo A). "... respecto a la PRORROGA LEGAL aducida por el Actor en su pretensión, la misma perdió entidad jurídica, en razón de que si bien, en el mes de septiembre de 2005, el otrora Arrendador anunció la no renovación del Contrato y en consecuencia su Prórroga Legal a partir del mes de febrero de 2006 hasta enero de 2007; los sucesivos Recibos a esta última fecha, por concepto de Pagos de Cánones de Arrendamiento, mantuvieron la injustificada coletilla de "Consumiendo Período de Prorroga Legal". La recepción por parte de P.L.R.L., de los pagos de Cánones de Arrendamiento a partir del mes de febrero de 2007, es demostrativo de que el Contrato de Arrendamiento, en el peor de los casos, se convirtió en un Contrato a tiempo indeterminado".

2) Escrito de Promoción de Pruebas (Folio 51 Capítulo Vil del Anexo A).

"CAPITULO Vil. A los fines legales consiguientes, consigno en original (20 folios) Recibos de Pago efectuados a SIMALU UZCATEGUI. en su condición de Administrador, por Cánones de Arrendamiento correspondiente al lapso de febrero 2006 a agosto 2007, por el apartamento distinguido con el Nro. B-8-2, situado en la Urb. Mañonqo, Conjunto Residencial Valle Real, Torre "B". Piso 8, de esta ciudad de V.d.E.C.: donde en todos y cada uno, se lee "Consumiendo Prorroqa Legal".

El objeto de esta Prueba, es demostrar que para el Actor P.L.R.L., el tiempo trascurrido durante ese lapso, fue de Prorroga Legar"

3) Escrito de Conclusiones Escritas (Folio 149 del Anexo A ) …

4) Escrito de Informes en el Tribunal de Alzada (Folio 177 del Anexo A)…

A nuestra reiterada excepción opuesta, la Sentencia del Juzgador, declaró la improcedencia del alegato y motivó el Dispositivo de DECLARATORIA PARCIALMENTE CON LUGAR de la siguiente forma (Folio 186 del Anexo A):

"Considera quien decide, que el hecho de que el arrendador haga efectivo el cobro de los cánones de arrendamiento que transcurran durante la prórroga legal, no por ello deja de existir la obligación del arrendatario de entregar el inmueble al vencimiento de ésta, y esto no puede considerarse como una transformación del contrato a tiempo indeterminado, ..." "En consecuencia la defensa alegada por el arrendador demandado es improcedente y no debe prosperar."

Con tal razonamiento, el Juzgador cambió total y radicalmente el Fondo de la Defensa opuesta, cuando errónea y/o arbitrariamente interpretó, que el alegato de Improcedencia de la Acción, se fundamentaba en que se podían recibir Cánones de Arrendamiento Durante la vigencia de la Prórroga Legal, lo que en principio resulta jurídicamente válido, pero nuestro Alegato concreto y específico estuvo dirigido y circunscrito a la recepción de Cánones de Arrendamiento, recibidos con posterioridad al término específico que garantiza ¡a Ley, para cada Prórroga Legal en función del tiempo de duración del Contrato. Así, correspondiéndole al Contrato de Arrendamiento suscrito y objeto del presente litigio una Prórroga de un (01) Año, todos los pagos recibidos por el Arrendador, con posterioridad a este término, hicieron que el Contrato se convirtiera a tiempo indeterminado. La interpretación del Juzgador, errónea y/o arbitraria, no hizo el discernimiento pertinente de que toda Prórroga Legal tiene el límite del tiempo de vigencia correspondiente a cada Contrato de Arrendamiento, como fundamentó nuestro alegato.

Significativamente, la valoración de pruebas hecha por el Juzgador, evidentemente errónea y/o arbitraría, consistió en que, en términos de tiempo, interpretó que el alegato de recibir el pago de Cánones de Arrendamiento se hizo durante la vigencia de la Prórroga Legal, es decir, del 01 de febrero de 2006 al 01 de febrero de 2007, cuando en realidad mi defensa, consistió en que el Actor-Arrendador recibió Cánones de Arrendamiento con posterioridad al término del vencimiento de la Prórroga Legal, es decir, el Actor-Arrendador recibió Cánones de Arrendamiento correspondiente a los meses de febrero a Agosto de 2007 y en consecuencia el Contrato se convirtió a tiempo indeterminado; la Motivación de la Sentencia se refirió a Cánones de Arrendamiento recibidos durante la Prórroga Legal, cambiando de cuajo el Fondo de la Defensa opuesta, lo que resultó determinante en la DECLARATORIA PARCIALMENTE CON LUGAR de la Acción. Esta valoración agravió mi Derecho de Prueba y en consecuencia menoscabó mi Derecho a la Defensa, a la obtención de una efectiva Tutela Judicial y en consecuencia a mi garantía de una justicia idónea consagrada constitucionalmente.

La Valoración errónea y/o arbitraría, fue determinante en la DECLARATORIA PARCIALMENTE CON LUGAR de la Acción propuesta y que sin ánimo de convertir esta sede Constitucional en una nueva o Tercera Instancia, se hace necesario, a ios fines de salvaguardar mi Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, se ordene al Juzgado Agraviante, a que valore nuestro Alegato de Defensa en los términos expuestos en el Escrito de Contestación de la Demanda.

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE A.C. CONTRA SENTENCIA JUDICIAL.

1) FUNDAMENTOS DOCTRINARIOS.

La Sentencia del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO de fecha 23 de abril de 2009 (Folios 179 al 188 del Anexo A), definitivamente firme y contra la cual se agotaron los Recursos Legales Ordinarios; contiene transgresiones constitucionales que hacen necesario el presente Recurso de Amparo, como única vía para restablecer mi Derecho a la Defensa, Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, garantizados en la Constitución Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la doctrina patria, ha establecido que el "Amparo contra Sentencia es un remedio excepcional que pudiera ser utilizado en determinados casos, donde exista una violación de derechos fundamentales." (El nuevo Régimen del A.C. en Venezuela, por R.J.C.G., Capitulo IX Amparo contra Decisiones Judiciales, página 503).

Es evidente que la valoración probatoria de nuestro alegato, fue errónea y/o arbitraria por parte del Juzgado agraviante, con lo cual menoscabó mis Derechos Constitucionales y fue determinante en la DECLARATORIA PARCIALMENTE CON LUGAR de la Acción Propuesta. La actuación del Juzgador agraviante, es contraria a su deber por lo que se justifica perfectamente el presente Recurso a fin de restaurar de forma inmediata la Tutela Judicial Efectiva a que tengo Derecho.

2) FUNDAMENTOS LEGALES.

El Fundamento Legal del presente RECURSO DE A.C. en el Derecho Positivo Venezolano, está previsto en el Art. 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el ordinal 1 del Art. 4S de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los Artículos 26 y 257 ejusdem.

Específicamente, se trata de un RECURSO contra la Sentencia del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL. MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO de fecha 23 de abril de 2009, que resulta Violatoria de mi Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, a la tutela judicial efectiva y mi derecho a la obtención de una justicia idónea (Folios 179 al 188 del Anexo "A").

3) FUNDAMENTOS JURISPRUDENCIALES.

El Fundamento Jurisprudencial, respecto a la Admisibilidad de un A.C. contra Sentencia Judicial inficionada de valoración probatoria errónea y/o arbitraria, ha sido reiterado desde el 23 de junio de 2003, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, motivó la Sentencia N° 1571 en los siguientes términos: “…”

Tal criterio jurisprudencial se viene reiterando y para solo citar una de las más recientes (31 de julio de 2009, Sentencia 1057, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño), que dice a la letra; “…”

Concretamente, cuando el sentenciador interpretó que la defensa opuesta se refería a la recepción de Cánones de Arrendamiento durante la Prórroga Legal y no como en el contexto real de la defensa se hizo, es decir, a Cánones de Arrendamiento con posterioridad al vencimiento del término de Prórroga Lega!, valoró errónea y/o arbitrariamente el Alegato y Probanza esgrimido, declarando improcedente la defensa y en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción propuesta, Inficcionando el fallo recurrido de violación flagrante de mis derechos constitucionales.

En Conclusión, la Sentencia del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 23 de abril de 2009 (Folios 179 al 188 del Anexo "A"), al modificar sustancial y radicalmente la Defensa Opuesta dirigida a enervar la Acción de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prórroga Legal, mediante una valoración errónea y/o arbitraria, afectó mis Derechos Constitucionales referidos, por lo que recurro de A.C. a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida.

PETITORIO

Por todo ello ciudadano Juez, por los fundamentos ut-supra expuestos y de conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, recurro de A.C. contra la Sentencia de fecha 23 de abril de 2009 del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; porque la valoración errónea y/o arbitrariamente que hizo de nuestra Defensa opuesta, fue fundamento determinante en la Resolución de la Controversia planteada, violando el Derecho de la Defensa del Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, por ¡o que solicito sea restablecida mediante la aplicación de una Justicia idónea.

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO LESIVO.

Ahora bien ciudadano juez, por existir fundado temor de lesiones graves o de difícil reparación, que me ocasionarían la Ejecución de la Sentencia recurrida (periculum in mora) y por la Presunción Grave del Derecho que se reclama, como es la Valoración probatoria errónea o arbitraria que produjo el Dispositivo (fumus bonis iuris); con fundamento en el Art. 585 y el Parágrafo Primero del Art. 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO de fecha 23 de abril de 2009, que ordenó la Entrega del inmueble constituido por e Apartamento ubicado en ¡a Urbanización Mañongo, en el Conjunto Residencial Valle Real, Torre B, Piso 8, Apartamento 8-2 en Jurisdicción del Municipio San José de esta ciudad, de V.d.E.C., al Arrendador-Actor P.L.R.L., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 6.331.761 y de este domicilio; hasta tanto este A.C. solicitado, sea resuelto…

En la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, presuntamente agraviante, de fecha 23 de abril de 2009, se lee:

…II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

Que es propietario de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Valle Real, distinguido con el Nro. B-8-2, piso 8 de la torre “B”, urbanización P.R., en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Que en fecha 01 de febrero de 2004 cedió en calidad de arrendamiento a tiempo determinado, por un año, al ciudadano A.M., prorrogable por periodos iguales, siempre y cuando una de las partes no manifieste a la otra por escrito, con 30 días de antelación su voluntad de no seguir ocupando el inmueble, en el entendido de que en ningún caso operará la tácita reconducción. Que el contrato vencía el 01 de febrero de 2005, prorrogable por doce meses mas, venciendo el 01 de febrero de 2006, que en el mes de septiembre de 2005 se le notificó al arrendatario que el contrato de arrendamiento no seria renovado, operando de pleno derecho la prórroga legal de un año, establecida en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que en fecha 30 de diciembre de 2005 se le envía una nueva notificación al arrendatario manifestándole que el lapso de prorroga legal “comienza a consumirse” a partir del 01 de febrero de 2006, venciendo el 01 de febrero de 2007 y que habría un aumento de canon de arrendamiento.

Que vencida la prórroga legal y después de varias comunicaciones enviadas, el arrendatario ha hecho caso omiso y continua ocupando el inmueble, dejando de cancelar los meses de agosto, septiembre y octubre de 2007, lo que suma Bs. 1.950.000,00, adicionales a los Bs. 29.000,00 por cada día de mora en la entrega del inmueble.

Invoca los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, así como el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que demanda al ciudadano A.M., por cumplimiento de contrato y en virtud del vencimiento de su prórroga legal para que convenga en:

1) Devolver el inmueble arrendado en perfectas condiciones y solvente de toda obligación contractual.

2) Pagar sin plazo alguno la cantidad de Bs. 1.950.000,00 correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2007 y los que transcurran hasta la entrega del inmueble.

3) Demanda el pago de daños y perjuicios, calculados a Bs. 29.000,00 diarios, previstos en la cláusula 15º del contrato. Solicita experticia complementaria del fallo.

4) Que sea condenado el demandado al pago de las costas y costos del proceso.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado admitió la existencia del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 01 de febrero de 2004, con un canon de arrendamiento de Bs. 650.000,00.

Que en fecha 12 de diciembre de 2006, su concubina M.Á.F. suscribió contrato de opción de compra venta con el arrendador, por el mismo inmueble, por un precio de Bs. 130.000.000,00, que entregó una inicial de Bs. 40.000.000,00 y el saldo seria cancelado a la firma del documento definitivo.

Que en fecha 08 de agosto de 2007 le envían una comunicación, donde le piden la entrega del inmueble para el mes de septiembre de 2007.

Que en fecha 10 de octubre de 2007 se vio en la necesidad de aperturar procedimiento consignatorio correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2007.

En cuanto al fondo de la demanda, rechazó, negó y contradijo en forma absoluta y categórica en todos y cada uno de los hechos y fundamentos alegados por el actor.

Alega que la relación contractual entre el arrendador y el arrendatario y su concubina, no tiene asidero jurídico alguno en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, menos aun, en la existencia de una supuesta prórroga legal de un contrato de arrendamiento que perdió su vigencia con la opción de compra suscrita el 12 de diciembre de 2006.

Alega que el arrendatario siempre ha pagado los cánones de arrendamiento, pero al propietario rehusarse a recibir los cánones, a partir del mes de septiembre de 2007, ello obligó al demandado a aperturar procedimiento consignatorio que conoce el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Respecto a la prórroga legal aducida por el actor, alega que, esta perdió entidad jurídica, en razón de que en el mes de septiembre de 2005 el arrendador anunció la no renovación del contrato y en consecuencia, su prórroga legal. Alega que el arrendador recibió los cánones hasta el mes de febrero de 2007 y que en todo caso el contrato se convirtió en uno a tiempo indeterminado.

III

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Con el libelo el actor acompañó original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01 de febrero de 2004, hecho éste admitido por las partes y en consecuencia exento de pruebas.

Acompañó al folio 7 original de instrumento privado, dirigido al arrendatario, en el cual se le participa la voluntad del arrendador-propietario, de no renovar el contrato de arrendamiento de fecha 01/02/2004, y que consideran su derecho de consumir el periodo correspondiente a la prórroga legal, dicho instrumento acompañado a los autos en original, no fue desconocido ni tachado por el demandado, por lo que dicho instrumento que la actora opuso a la demandada como emanado de ella para que formalmente lo reconociera o lo negara, adquirió el carácter de instrumento privado reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el mismo tiene el pleno valor probatorio que le atribuye el artículo 1363 del Código Civil y con el mismo queda establecido que, en el mes de septiembre de 2005 el arrendatario tuvo conocimiento de que el contrato suscrito el 01/02/2004, no seria renovado.

Al folio 8 riela original de instrumento privado, dirigido al arrendatario y suscrito por éste, en el cual se le participa que para el periodo de prórroga legal, a partir del 01 de febrero de 2006, el canon de arrendamiento seria la cantidad de Bs. 650.000,00 incluyendo condominio, a dicha comunicación se le aplican mutatis mutandi las mismas consideraciones realizadas al instrumento que riela al folio 7; y con el mismo queda demostrado que el arrendatario estaba en conocimiento de que la prorroga legal comenzaría a partir del 01 de febrero de 2006, y que el canon mensual seria de Bs. 650.000,00.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Durante el lapso probatorio, el demandado promovió del folio 53 al 56 copia fotostática simple de instrumento público, autenticado en fecha 12 de diciembre de 2006, ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, bajo el Nro. 68, tomo 209, contentivo de contrato de opción de compra venta, suscrito entre el ciudadano P.L.R. y M.A.Á.F., se observa de dicho contrato que el inmueble objeto de la negociación, es el inmueble arrendado.

Del folio 57 al 59 riela copia fotostática simple de instrumento privado, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostatica simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 60 riela original de instrumento privado dirigido al arrendatario, en el cual se le participa que el inmueble arrendado va a ser ocupado por su propietario, y que en virtud de que no se materializó la opción de compra venta, el dinero entregado en calidad de depósito, así como el dinero entregado en calidad de arras, será devuelto al momento de la desocupación del inmueble.

Del folio 61 al 71, rielan copias fotostáticas de instrumentos privados, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 72 al 119 riela legajo de copias fotostáticas certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias signado Nro. 2398, numeración propia del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a dichas copias certificadas, expedidas por funcionario público con competencia para ello, son apreciadas conforme lo dispone el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con las mismas queda demostrado que, el arrendatario en fecha 10 de octubre de 2007, consignó la cantidad de Bs. 1.300.000,00 y que en esa misma fecha fue aperturado expediente consignatorio a favor del arrendador P.L.R.L., por concepto de los meses de septiembre y octubre de 2007, sucesivamente se observan las consignaciones arrendaticias de los meses noviembre, diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en la legislación especial las consignaciones hechas el 10 de octubre de 2.007, fueron hechas dentro del lapso legal establecido y así se declara.-

Del folio 120 al 138 rielan originales de recibos, debidamente cancelados por el arrendatario, correspondientes a los meses de febrero de 2006 hasta diciembre de 2006 y desde enero de 2007 hasta julio de 2007, sin embargo la cancelación o no de dichas mensualidades, no son objeto de la presente controversia y en consecuencia, dichos instrumentos son desechados.

Al folio 189 riela copia fotostática simple de recibo, correspondiente a la mensualidad del mes de AGOSTO DE 2007, debidamente cancelado por el arrendatario.

Del folio 140 al 144 rielan copias fotostáticas simples de instrumentos que nada aportan a los hechos controvertido y en consecuencia, se desechan del proceso.

Pretende el accionante el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal establecida en el artículo 39 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, y que con ello que el arrendatario le haga entregue el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito por las partes allí intervinientes.

De las pruebas, promovidas y evacuadas por las partes, se observa el contenido del folio 7 original de instrumento privado, dirigido al arrendatario, en el cual se le participa la voluntad del arrendador-propietario, de no renovar el contrato de arrendamiento de fecha 01/02/2004, y que consideran su derecho de consumir el periodo correspondiente a la prórroga legal, dicho instrumento acompañado a los autos en original, no fue desconocido ni tachado por el demandado, por lo que dicho instrumento que la actora opuso a la demandada como emanado de ella para que formalmente lo reconociera o lo negara, adquirió el carácter de instrumento privado reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 Código de Procedimiento Civil, ( tal como se dijo supra), el mismo tiene el pleno valor probatorio que le atribuye el artículo 1363 del Código Civil y queda establecido que, en el mes de septiembre de 2005 el arrendatario tuvo conocimiento de que el contrato suscrito el 01/02/2004, no seria renovado.- Se observa que al folio 8 riela original de instrumento privado, dirigido al arrendatario y suscrito por éste, en el cual se le participa que para el periodo de prórroga legal, a partir del 01 de febrero de 2006, el canon de arrendamiento seria la cantidad de Bs. 650.000,00 incluyendo condominio, a dicha comunicación se le aplican mutatis mutandi las mismas consideraciones realizadas al instrumento que riela al folio 7; y con el mismo queda demostrado que el arrendatario estaba en conocimiento de que la prórroga legal comenzaría a partir del 01 de febrero de 2006, y que el canon mensual seria de Bs. 650.000,00, tal como se dijo supra.-

En este orden de ideas, quedó demostrado que el accionado no dio cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito y admitido como cierto por las partes, haciendo entrega del inmueble, la vencimiento de la prórroga legal.-

Considera quien decide, que el hecho de que el arrendador haga efectivo el cobro de los cánones de arrendamiento que transcurran durante la prórroga legal, no por ello deja de existir la obligación del arrendatario de entregar el inmueble al vencimiento de esta, y esto no puede considerarse como una transformación del contrato a tiempo indeterminado, así lo establecieron las partes en la cláusula tercera del contrato que es del tenor siguiente: “ El presente contrato de arrendamiento tendrá una duración de UN AÑO (01), contado a partir del día PRIMERO DE FEBRERO DEL AÑO 2.004, prorrogable por períodos iguales, siempre y cuando una de las partes no manifieste lo contrario a la otra por escrito, con un lapso mínimo de antelación de (30) días calendarios a la fecha de expiración del término antes dicho. Es entendido entre las partes que aun cuando “EL ARRENDATARIO”, continúe ocupando el inmueble al final del lapso fijado, no se operará en ningún caso, la tácita reconducción.- En consecuencia la defensa alegada por el arrendador demandado es improcedente y no debe prosperar.-

Con respecto al contrato de opción de compra venta alegado por el demandado, se observa que el mismo no fue suscrito por él, sino por una persona natural diferente y es ella la que tiene la legitimación activa para hacer valer los derechos y obligaciones contractuales, careciendo éste de la legitimación ad causam.-

IV

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el demandado ciudadano A.M., identificado en autos contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre del 2.008, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo.-SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato intentado por el ciudadano: P.L.R.L. contra A.M., ambos identificados en autos.- TERCERO: Se condena al demandado, a hacer entrega del inmueble completamente desocupado de personas y cosas al demandante. Siendo que las consignaciones fueron consideradas como efectuadas en tiempo útil, referidas a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2.007, se deja sin efecto la condenatoria ordenada por la recurrida en el particular tercero de la sentencia apelada.-

CUARTO: Queda así CONFIRMADA PARCIALMENTE la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de septiembre de 2008.-

QUINTO: No hay condena en costas.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFIQUESE a las partes.

En la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de septiembre de 2008, en la cual se lee:

…MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales emerge, que el ciudadano P.L.R.L., celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano A.M., sobre un bien inmueble constituido por el apartamento anteriormente identificado, mediante el pago de un Canon de arrendamiento convenido a tiempo determinado y concluido el mismo, se le concedió al demandado la prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Alega la parte actora, que el arrendatario no cumplió con la entrega del inmueble, una vez terminada la prórroga legal, por lo que envió una comunicación al demandado, participándole que el nuevo canon de arrendamiento es la cantidad de Seiscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 650.000,00), para terminar demandando el cumplimiento del contrato por vencimiento del mismo y de la prórroga legal.

A los fines de probar la relación negocial, trajo a los autos un documento privado contentivo del contrato realizado, que al no haber sido motivo de impugnación, desconocimiento o tacha, produce todos sus efectos jurídicos contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil, motivo por el cual la parte actora probó la existencia de dicha relación arrendaticia, dando cumplimiento de esta manera, a lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es cual establece lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada se excepcionó alegando otros hechos constitutivos de su defensa, por lo que la carga de la prueba se invirtió. En efecto, señaló que ciertamente había realizado el contrato de arrendamiento con la parte actora en fecha 1º de Febrero de 2004, el cual destinó a habitación junto con su concubina M.A.A.F., titular de la cédula de identidad Nro. 8.760.332 y sus hijos, pagando un último canon de arrendamiento montante a la cantidad de Seiscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 650.000,00), es decir Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes.(Bs. 650,00).

Que en fecha 12 de Diciembre de 2006, su concubina ya nombrada suscribió una opción de compra-venta, por el mismo apartamento con el actor, por un precio de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,00), o sea CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.00).

Que en fecha 08 de Agosto de 2007, recibió una comunicación de la Administradora e intermediaria Su Inmueble C.A, firmada por la ciudadana Simalù Uzcategui C. titular de la cédula de identidad Nro. 12.774.791 y de este domicilio, quien le solicitó la entrega del inmueble y fue en virtud de ello por lo que se vio en la necesidad de consignar los cánones de arrendamiento en un Tribunal.

Que con la firma de la opción de compra-venta sobre el inmueble a la que se ha hecho referencia celebrada entre P.L.R.L. y su concubina M.A.A.F., quedó sin efecto el contrato de arrendamiento, y a fin de que el arrendador no realizara manipulación alguna, se vio en la necesidad de realizar las consignaciones arrendaticias a favor del demandante, y que en el peor de los casos, el contrato de arrendamiento se había convertido de tiempo determinado a tiempo indeterminado.

El análisis anterior queda claro que las partes están contestes en haber realizado el contrato de arrendamiento, pero la Diatriba se presenta cuando el arrendatario aduce que el contrato terminó cuando fue firmada la opción de Compra-Venta.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad probatoria, la parte demanda, promueve las siguientes pruebas:

PRIMERO

Corre inserto a los autos instrumento otorgado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, en fecha 12 de Diciembre de 2006, bajo el Nro. 68, Tomo 209, de cuyo contenido se evidencia que entre los ciudadanos P.L.R.L. y M.A.A.F., se celebró un contrato de Opción de Compra-Venta, por el mismo apartamento arrendado por el actor a la demandada. No obstante, en ninguna parte de este documento de la opción de compra-venta se hace mención alguna al contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento ha sido demandado, /solamente la Cláusula Cuarta de este de Opción se señala textualmente: “CUARTA: El inmueble descrito en la Cláusula Primera de este contrato, será entregado por el “Vendedor” a la “Compradora” al momento de la firma del documento definitivo de Compra-Venta.” (Omissis).

Al carecer de señalamiento alguno sobre el contrato de arrendamiento objeto de la presente litis, ello conduce indefectiblemente a que se considere que el contrato de Opción de Compra-Venta, no guarda vinculación alguna con el contrato de arrendamiento, tampoco lo modifica, ni enerva sus efectos jurídicos .

SEGUNDO

Igualmente consignó la parte demandada los documentos recibos por concepto de cancelación de cánones de arrendamiento, incluido el mes de Agosto de 2007, canon éste igualmente demandado, donde aparece la firma de la Licenciada Simalù Uzcàtegui, quien no fue promovida para que se realizara el reconocimiento de los mismos, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

Por lo que al ser ella un tercero dentro del proceso, los mismos quedan desechados. Así se establece.

TERCERO

Asimismo, la parte demandada consignó copia de las partidas de nacimiento de sus menores hijas: M.A. y M.F., las cuales no se valoran, por cuanto no guardan relación alguna en el presente litigio. Así se establece.

CUARTO

Asimismo, produjo copia certificada de las actuaciones realizadas ante el Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en las cuales consta que el ciudadano A.M., realizó depósito de cánones de arrendamiento señalando adeudarlos al ciudadano P.L.R.L.. Sin embargo, tales consignaciones no fueron legalmente realizadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que no surten efectos jurídicos alguno, ya que se evidencia en copia certificada expediente Nro. 2398, emanado del ya mencionado Juzgado Cuarto, que la parte demandada consignó los meses de Septiembre y Octubre de 2007, en fecha 18 de Octubre de 2007, es decir extemporáneamente.

Respecto al instrumento consignado por el demandado donde consta la venta que P.L.R.L. hace a la ciudadana M.A.A.F., el mismo no aparece firmado y tampoco guarda relación alguna con la presente litis. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Ratifica el libelo firmado en el hecho de que el demandado A.M., no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble, en virtud del vencimiento de la Prórroga Legal y el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos.

Al respecto observa esta juzgadora que el contrato suscrito entre las partes adquiere todo su valor probatorio, ya que el mismo no fue impugnado o desconocido por la parte demandada. Así se establece.

D I S P O S I T I V A

En razón de todas las consideraciones anteriores, es por lo que este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, declara: CON LUGAR, la demanda por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal, intentada por el ciudadano P.L.R.L., mediante sus apoderados judiciales abogados M.D.P.C.R. y C.G.M., identificados en autos, contra el ciudadano A.M., representad por los abogados E.Z. y A.A.Z., igualmente identificados en el expediente.

En consecuencia, se condena el demandado a lo siguiente:

PRIMERO

Cumplido el contrato de arrendamiento firmado entre las partes, realizado en fecha 1º de Febrero de 2004.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada a hacer entrega del inmueble al demandante sin plazo alguno y desocupado.

TERCERO

Se condena a la parte demandada pagar sin plazo alguno al actor, la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL.(Bs. 1950.000,00), o sea UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.950,00), por concepto del monto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2007.

CUARTO

Se condena a la parte demandada pagar al demandante la cantidad de Veintinueve mil Bolívares (Bs. 29.000,00) diarios, es decir Veintinueve Bolívares (Bs. 29,00), a partir del Primero de Febrero de 2007 inclusive, hasta la presente fecha, por concepto de la Cláusula Penal convenida en el contrato, permitida igualmente por el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la cual se determinara mediante experticia complementaria del presente fallo.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se acuerda notificar a las partes en atención al artículo 251 ejusdem….”

SEGUNDA

El Tribunal para decidir observa:

Preliminarmente corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso E.M.M., y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual la Acción de A.C. contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia se interpondrá ante un Tribunal Superior competente afín por la materia; este Tribunal se declara competente para conocer la acción de amparo contra sentencias pronunciadas por un órgano jurisdiccional, en este caso por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por ser este Tribunal el Superior competente afín por la materia civil, Y ASI SE DECLARA.

De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo intentado por el ciudadano A.M., asistido por el abogado A.A.Z.; contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio contentivo del cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorrogal legal, incoado por el ciudadano P.L.R.L., contra el precitado ciudadano A.M., en el expediente signado con el N° 21.882, nomenclatura del precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia, señala que con la errónea y/o arbitraria interpretación del Juez tanto de la defensa opuesta como de la valoración de la pruebas promovidas, se le han lesionados derechos constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por lo que interpone el presente recurso de amparo a los fines de que se les restablezca la situación jurídica infringida por la sentencia contra la que se recurre en amparo.

Observa este Tribunal Constitucional, que el legislador previó, en forma expresa, para el ejercicio de la acción de amparo, contra las decisiones judiciales, requisitos de procedencia para el ejercicio de la misma, al señalar que cuando un juez actúe fuera de su competencia y cuando cause lesión a un derecho constitucional, su decisión será recurrible en amparo.

En este sentido, el autor R.J.C.G., en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela” expone:

….El problema de los requisitos de procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones. Pues para nosotros es evidentemente, que en los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser más estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagradas en la Ley, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por tanto, en el juego de la interpretación de estos requisitos se encuentra el hilo de tensión entre justicia constitucional y desorden judicial…

Ahora bien, es criterio doctrinal el que el objeto del amparo, es la protección de derechos constitucionales; en efecto ha sido constante la doctrina al señalar:

…la característica esencial del a.C. es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección, siempre y cuando se consideren inherentes a la persona humana. Y tal y como será expuesto en un Capítulo especial del presente trabajo, el limitar el a.c. a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen lo remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes.

(El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela. R.C.G.P.. 33).

Por su parte, la Jurisprudencia Nacional estableció en sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, del 20 de enero de 1999, en el juicio de J.d.J.C.R., en el expediente N° 98-488, sentencia N° 3, que:

…la acción de a.c. es un medio extraordinario y dada su naturaleza para su interposición, se deben únicamente delatar normas de rango constitucional con su respectiva fundamentación, para sustentar las presuntas violaciones. Así el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando se refiere, como en la presente solicitud a la acción de amparo contra decisiones judiciales, señala que la misma procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Por lo tanto pretender, por medio de una acción extraordinaria de a.c., que es un medio breve, sumario y efectivo, la obtención de alguna protección alegando para ello violaciones de índole legal, es desvirtuar la naturaleza jurídica que el legislador quiso darle a la Institución del amparo

.

De la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que en el proceso que culminó con el fallo recurrido en amparo, se cumplió con el principio de la doble instancia, el cual está contemplado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecida en la Constitución y en la Ley, por cuanto el hoy recurrente en amparo en su oportunidad legal, ejerció el recurso de apelación.

El recurrente en amparo delata como violaciones de derechos y garantías constitucionales el que, el juzgador cambió total y radicalmente el fondo de la defensa opuesta, cuando errónea y/o arbitrariamente interpretó el alegato de improcedencia de la acción; y que incurrió en el mismo error al valorar las pruebas promovidas, la cual agravió su derecho de prueba y menoscabó su derecho a la defensa y a la obtención de un efectiva tutela judicial y su garantía de una justicia idónea.

De la sentencia, que se delata como conculcadora de derechos y garantías constitucionales, el Juez “a-quem” consideró que: “…el hecho de que el arrendador haga efectivo el cobro de los cánones de arrendamiento que transcurran durante la prórroga legal, no por ello deja de existir la obligación del arrendatario de entregar el inmueble al vencimiento de esta, y esto no puede considerarse como una transformación del contrato a tiempo indeterminado, así lo establecieron las partes en la cláusula tercera del contrato que es del tenor siguiente: “El presente contrato de arrendamiento tendrá una duración de UN AÑO (01), contado a partir del día PRIMERO DE FEBRERO DEL AÑO 2.004, prorrogable por períodos iguales,….. Es entendido entre las partes que aun cuando “EL ARRENDATARIO”, continúe ocupando el inmueble al final del lapso fijado, no se operará en ningún caso, la tácita reconducción.- En consecuencia la defensa alegada por el arrendador demandado es improcedente y no debe prosperar…”.- (Subrayado de este Tribunal). Observándose que el Juez “ad-quem” fundamento su decisión de acuerdo a la autonomía e independencia en su función de administración de justicia; sin que se evidencie incongruencia en la sentencia objeto de la presente acción de amparo, que degenere en abuso de poder o que permita precisar que el mismo haya actuado fuera de su competencia, evidenciándose de la pretensión del hoy recurrente en amparo va dirigida a cuestionar el criterio del Sentenciador sobre los hechos controvertidos, lo cual escapa de la función que desempeña este Sentenciador como juez Constitucional, que no es otra la de proteger y restituir derechos y garantías constitucionales, que pudieran haberse conculcados con dicha decisión, Y ASI SE DECIDE.

En relación al supuesto error cometido por el Tribunal “ad-quem” al valorar las pruebas, es necesario señalar que los jueces al decidir gozan de absoluta autonomía y de las más amplias facultades para apreciación y valoración de las pruebas al momento de fundamentar su decisión; siendo que en el caso de autos, este Sentenciador no observó que el Juez “ad-quem” incurriera en el vicio de silencio de prueba por cuanto valoró todas las pruebas aportadas a los autos, o que la valoración realizada resulte grotescamente errónea o arbitaria, que degenere en conculcación de derechos y garantías constitucionales; más aun cuando en la valoración realizada por el Tribunal “a-quo” el mismo desecho la prueba supuestamente erróneamente valorada por el Tribunal “ad-quem” dado que la misma no había sido validamente promovida, puesto que, tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero, debió ser ratificada a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento, lo que en todo caso, imposibilitaría la restitución de la situación jurídica conculcada de apreciarse el que efectivamente el Tribunal “ad-quem” actuó fuera de su competencia al momento de valorar las pruebas, lo que a toda luces, improcedente la presente acción de amparo, Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo ya decidido, considera este Sentenciador necesario traer a colación los criterios jurisprudenciales sentados por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias números 1571 y 1057, dictadas en fechas 11 de junio de 2003 y 31 de julio de 2009, en las cuales se estableció:

N° 1571.- “…En este sentido, la Sala advierte, como regla general, que las razones para admitir o rechazar una prueba, la valoración que dé el juez de la misma, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia y que no pueden ser objeto de la acción de amparo, pues se la convertiría en una tercera instancia. Sin embargo, esta regla general tiene como excepción los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa…”

N° 1057 “…En esa orientación argumental, son innumerables los actos de juzgamiento en los que esta Sala Constitucional ha dejado claro que los jueces gozan de autonomía e independencia en su función de administración justicia, así como en la apreciación y valoración de las pruebas para la fundamentación de su decisión, pues tales juzgamientos corresponden a los jueces de mérito del asunto debatido (de instancia), y de allí que no deban ser objeto de análisis mediante un p.d.a., a menos que exista una falta de valoración de alguna prueba que hubiese sido promovida de forma oportuna y apropiada o se evidencie una manifiesta equivocación en la valoración de una de ellas, determinante en el dispositivo del fallo, lo cual conduzca a una errada conclusión sobre el fondo de lo cuestionado en una clara violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial eficaz…”

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el principio de la autonomía de los jueces de instancia, en sentencia N° 2341, de fecha 05 de octubre de 2004, dejo establecido:

“…En este sentido, la Sala, mediante decisión del 31 de mayo de 2000 (Caso: J.G.C.), estableció lo siguiente:

la acción de a.c. no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito

.

Conforme a lo expuesto en el citado fallo, el juez en su función de administrar justicia, goza de autonomía al momento de decidir, conforme a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis. Por ello, tal autonomía o criterio aplicado por el juez en su decisión, no puede ser objeto de revisión por la vía del a.c., razón por la cual, estima esta Sala que al constituir el caso planteado por la accionante un cuestionamiento a los criterios empleados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declarar con lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la ciudadana C.L.G.C., esta acción de amparo debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide….”

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 351 de fecha 31 de marzo de 2005, ha reiterado el criterio transcrito up supra:

…Se pretende crear una nueva instancia y obtener así una tercera decisión por parte de este Tribunal Constitucional.

Advierte esta Sala, que la acción de a.c. contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque.

Examinado lo anterior, resulta necesario reiterar los criterios sentados por esta Sala en diversas oportunidades, según los cuales el a.c. es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancia (ver entre otras, sentencia número 1550 del 8 de diciembre de 2000, caso: H.M.F.P.).

Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, considera esta Sala que la acción de a.c. propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna (Sentencia número 930 del 1 de junio de 2001, caso: Rápidos Maracaibo, C.A.)….

Por lo que, evidenciado por este Tribunal Constitucional, que los argumentos expuestos por el quejoso, no configuran en modo alguno los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales, en razón de que no se evidencia que el Tribunal “Ad-quem” haya actuado, al dictar su fallo, fuera de su competencia, dado el carácter civil de los derechos ventilados, o que en su decisión hubiese ordenado un acto conculcador de un derecho constitucional, o que al momento de valorar las pruebas hubiese conculcado derechos y garantías constitucionales que hiciese igualmente improcedente la presente acción de amparo; en observancia del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 06 de julio de 2001, Sentencia Nº 1218, caso J.F.D., al señalar:

…este tipo de accionar es improcedente …lo cual deviene del hecho de que, cuando la igualdad de las partes ha sido preservada y las reglas que lo rigen han sido observadas, el juez que resuelve la litis planteada, aún cuando provea una solución que suscite desacuerdos, habrá cumplido con su función de decir el derecho, y ello es suficiente para considerar que no ha actuado fuera de su competencia, según ha sostenido reiteradamente. Sólo en casos realmente excepcionales, donde el Juez resuelva la litis de un modo abiertamente inicuo, puede admitirse la utilización de la acción de amparo…

.

Y Siendo que, el amparo contra las sentencias está sometido a estrictos requisitos, tendentes a impedir que, bajo el pretexto de solicitar amparo de derechos constitucionales pretendidamente violados, se esté intentando realmente reabrir indefinidamente los asuntos ya judicialmente decididos e impugnar sentencias por vías diferentes o adicionales a los recursos que el propio ordenamiento jurídico procesal ofrece para ello, como lo serían el que la conducta del juez accionado constituya un abuso de poder o una grave usurpación o extralimitación de funciones, que lesione simultáneamente un derecho constitucional; es forzoso concluir que habiendo el juez actuado dentro de los límites de su oficio, y que el hoy recurrente en amparo, solo evidenció su inconformidad o desacuerdo con los criterios jurídicos utilizados por aquél; este Tribunal Constitucional, inhibido de conocer el fondo de lo resuelto en la sentencia hoy recurrida en amparo, ya que esto significaría una revisión en una tercera instancia de los hechos controvertidos; aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, traídos a colación, a lo evidenciado en las actas procesales, declara la IMPROCEDENCIA IN LIMINIS LITIS de la presente acción de amparo, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE IN LIMINIS LITIS, la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano A.M., asistido por el abogado A.A.Z.; contra la sentencia definitiva dictada el 23 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; en el juicio contentivo del cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, incoado por el ciudadano P.L.R.L., contra el mencionado ciudadano A.M.; en el expediente signado con el N° 21.882, nomenclatura del precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia.-

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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