Decisión nº PJ0022008000086 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Soc. Y Derechos D Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Veintidós (22) de M.d.D.M.O. (2008)

198º y 149º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 25 de octubre de 2005 por el ciudadano G.A.S.F., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 7.763.669, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo San F.d.E.Z., representado judicialmente por los abogados en ejercicio I.C.D.R., R.C. y N.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.651, 63.929 y 105.414, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1998, bajo el Nro. 26, Tomo 517-A Sgdo., domiciliada en la ciudad de Caracas – Distrito Metropolitano, debidamente representada por los abogados en ejercicio O.P., Á.D. y L.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 3.971, 13.9594 y 91.937; por motivo de cobro de prestaciones sociales, ajuste de pensión de jubilación y diferencia de pensión de jubilación.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano G.A.S.F. alegó que en fecha 18 de agosto de 1981 comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., ejerciendo el cargo de Electricista con un Salario Inicial de Bs. 638.110,00, perteneciente dicha clasificación del cargo a la Nómina Contractual, es decir, amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica. Expresó que con ocasión al trabajo efectivo y productivo que desempeñaba en beneficio de la demandada, fue prestado y luego trasladado para los primeros días del mes de septiembre del año 2003, para el Complejo Criogénico Petroquímico San J.d.E.A. para desempeñarse en el cargo de Supervisor de Relaciones Laborales, donde su Jefe inmediato, era para ese entonces el ciudadano G.P., en su condición de Gerente General del Complejo Petroquímico de San José, entre las 08:00 a.m. y 05:00 p.m., atendiendo los reclamos formulados por los sindicatos por ante la Inspectoría del Trabajo de la indicada ciudad, se trasladaba a la ciudad de Caracas para gestionar cualquier tipo de solicitud contractual hecha por los trabajadores a la Empresa y cualquiera otra encomendada por la Empresa, devengando un último Salario mensual de Bs. 2.264.000,00, conformado por el Salario Básico de Bs. 1.680.000,00 más Bs. 84.000,00 de Ayuda de Ciudad y Bs. 500.000,00 que en forma permanente e ininterrumpida recibía de la patronal, los cuales constituyen salario a tenor de lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, derecho a que es irrenunciable conforme a los señalado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Adujó que en el transcurso del cargo de sus funciones en esa ciudad se le presentó un problema familiar que ameritaba que se trasladara de inmediato a esta ciudad de Maracaibo, el cual le fue negado, y como quiera que había solicitado sus vacaciones de Ley, las cuales le fueron concedidas, una vez finalizada sus vacaciones a que quiso incorporarse a su labores habituales, su jefe inmediato le manifestó que estaba nuevamente transferido a su empleadora y que iba a ser jubilado y si no aceptaba estaba despedido; que de regreso a la Industria Petroquímica del Zulia, fue llamado el 28 de diciembre del 2004, entregándosele un cheque del Banco del C.N.. 23844575 por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 27.000.000,00), y se le manifestó que estaba Jubilado, quedando sorprendido con dicha decisión, toda vez que no tenía ni la edad ni los años de servicio para hacerse acreedor de la Jubilación otorgada por la Industria Petroquímica, por cuanto solo contaba con VEINTITRÉS (23) años de servicios y con CUARENTA Y DOS (42) años de edad, para el momento del otorgamiento de la referida jubilación. Manifestó que de los hechos ocurridos muchas fueron las diligencias efectuadas para que se le cancelaran sus prestaciones sociales, toda vez que había sido jubilado y no se le cancelaron sus prestaciones sociales, más aún se le había otorgado una pensión que comenzó a disfrutar en el mes de diciembre por concepto de Jubilación de Bs. 857.030 mensual, desconociendo los rubros o conceptos salariales y las normas legales tomados por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., para otorgarle tal monto mensual por concepto de jubilación. Que siendo infructuosa todas las diligencias desde el momento mismo de habérsele otorgado la jubilación, hasta la presente fecha ha sido imposible que la demandada antes indicada le cancele las prestaciones sociales, y le otorgue una pensión justa conforme al Salario que devengaba para el momento de ser jubilado, dado el alto costo de la vida y la inflación desatada en nuestro país con motivo de haber dado toda su vida durante los VEINTITRÉS (23) años de servicio que le prestó a la Industria Petroquímica. Indicó que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza las pensiones de jubilación otorgada mediante el sistema de seguridad social para asegurar la salud en caso de contingencia de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdidas de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social; por lo que el estado tiene la obligación de asegurar a este despacho, como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 85 del 24 de enero del 2002 y sentencia 2403 del 27 de noviembre del 2001; señalando de igual forma que la Sala Constitucional del mismo alto Tribunal de Justicia, ya se pronunció con respecto al Salario que debe ser tomado para el cálculo de la pensión de jubilación, mediante el cual decidió que este debía ser, sobre la Base del último Sueldo que percibió el beneficiario de la misma, por mandato constitucional establecido en el artículo 91, dado el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta solo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad, el cual coincide con el declive de esa vida útil, por el esfuerzo que prestó durante años, por ello sigue estableciendo la Sala que el objetivo de la jubilación es que su titular mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, que logren garantizar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 y 86 del texto constitucional. Atendiendo al primer tiempo de servicio como Electricista, en Nómina Contractual, el cual se desarrollo durante el lapso del año 1981 al año 2003, demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades laborales, conforme a un Salario Básico de Bs. 21.270,00 establecido en el Tabulador de Cargo de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica para el cargo de Electricista (subsanado a través de escrito de fecha 18 de abril de 2007, rielado a los folios Nros. 173 al 189 de la pieza principal Nro. 01); un Salario Normal diario de Bs. 41.961,00 y un Salario Integral de Bs. 51.709,75 (subsanado a través de escrito de fecha 18 de abril de 2007, rielado a los folios Nros. 173 al 189 de la pieza principal Nro. 01): 1). PREAVISO: 90 días X Bs. 41.961,43 = Bs. 3.776.528; 2). ANTIGÜEDAD: 1.320 días X Bs. 58.791,00 = Bs. 77.604.120,00; 3). VACACIONES: 30 días X Bs. 41.961,00 = Bs. 1.258.830,00; 4). VACACIONES FRACCIONADAS: 10 días (30 días / 12 meses X 04 meses completos laborados) X Bs. 41.961,00 = Bs. 419.610,00 (subsanado a través de escrito de fecha 18 de abril de 2007, rielado a los folios Nros. 173 al 189 de la pieza principal Nro. 01); 5). BONO VACACIONAL: 45 días X Bs. 21.270,00 = Bs. 957.150,00; 6). BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 41,25 días X Bs. 21.270,00 = Bs. 877.387,00; 7). UTILIDADES: 120 días X Bs. 21.270,00 = Bs. 2.552.400,00 (subsanado a través de escrito de fecha 18 de abril de 2007, rielado a los folios Nros. 173 al 189 de la pieza principal Nro. 01). Asimismo, conforme al último Sueldo devengado en el cargo de Supervisor de Relaciones Laborales, en el período del año 2003 al 2003, reclamó el pago de los siguientes conceptos y cantidades laborales, conforme a un Salario Básico y Normal de Bs. 56.000,00 (Bs. 1.680.000,00 / 30 días, subsanado a través de escrito de fecha 18 de abril de 2007, rielado a los folios Nros. 173 al 189 de la pieza principal Nro. 01) y un Salario Integral de Bs. 75.466,00 (Salario Básico Bs. 1.680.000,00 + Ayuda de Ciudad Bs. 84.000,00 + Ayuda de Vivienda Bs. 500.000,00 = Bs. 2.264.000,00 / 30 días, subsanado a través de escrito de fecha 18 de abril de 2007, rielado a los folios Nros. 173 al 189 de la pieza principal Nro. 01): 1). PREAVISO: 45 días X Bs. 56.000,00 = Bs. 2.352.000,00; 2). ANTIGÜEDAD: 62 días X Bs. 75.466,00 = Bs. 4.678.892,00; 3). VACACIONES: 15 días X Bs. 56.000,00 = Bs. 1.680.000,00; 4). BONO VACACIONAL: 07 días X Bs. 21.270,00 = Bs. 392.000,00; 5). UTILIDADES: 120 días X Bs. 75.466,00 = Bs. 9.055.920,00; 6). AJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Bs. 2.716.800,00 (Bs. Salario Básico mensual Bs. 1.680.000,00 + Ayuda de Ciudad Bs. 84.000,00 + Ayuda de Vivienda Bs. 500.000,00 = Bs. 2.264.000,00 + 20% de incremento otorgado por la junta directiva de la Industria Petroquímica de Venezuela a todos sus trabajadores; y 7). DIFERENCIA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEJADA DE PERCIBIR DESDE EL MES DE DICIEMBRE DEL 2004 AL MES DE OCTUBRE DEL 2005: Bs. 2.716.800,00 (Bs. Salario Básico mensual Bs. 1.680.000,00 + Ayuda de Ciudad Bs. 84.000,00 + Ayuda de Vivienda Bs. 500.000,00 = Bs. 2.264.000,00 + 20% de incremento otorgado por la junta directiva de la Industria Petroquímica de Venezuela a todos sus trabajadores) menos X 10 meses = Bs. 27.168.000,00 (subsanado a través de escrito de fecha 18 de abril de 2007, rielado a los folios Nros. 173 al 189 de la pieza principal Nro. 01) menos Bs. 18.597.700,00 (Bs. 857.030,00 X 10 meses) = Bs. 8.570.300,00; más los meses que se causen con motivo del incumplimiento de la misma a efectuar dicho pago. Todos los conceptos y cantidades antes discriminados se traducen en la suma total de CIENTO CUARENTA MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 140.086.074,00), que es la suma que efectivamente demanda a la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., con la correspondiente Indexación o corrección monetaria y los Intereses de Mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo que como es posible, ó, como resulta lógico, desde cualquier punto de vista, que una persona, la cual manifiesta haber trabajado durante VIENTRES (23) años continuos para una Empresa, nunca existió ningún despido, fue pasado de nómina menor a nómina mayor, lo que entiende como un ascenso en su carrera dentro de la Empresa, es decir, de Electricista a Supervisor de Relaciones Laborales sin tener ningún tipo solución de continuidad laboral, y además sale jubilado por la Empresa, venga a demandar, conceptos de PREAVISO, ANTIGÜEDAD, VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y UTILIDADES producto de cuando era nómina menor y al mismo tiempo demande los mismos conceptos, es decir por partida doble. Producto de liquidaciones, es decir, dos relaciones laborales distintas una de la otra. Adujó que ciertamente el ciudadano G.A.S.F. inició sus relaciones laborales para ella el día 18 de agosto de 1981, como Electricista, con un Salario inicial de Bs. 638.110,00, Nómina Menor; que es cierto que en el mes de septiembre del año 2003, el mencionado ciudadano fue transferido al Complejo Petroquímico José en el Estado Anzoátegui y elevado o pasado a lo que se conoce como la categoría de Nómina Mayor, devengando un Salario mensual de Bs. 1.764.000,00, lo que comprende la cantidad de Bs. 1.680.000,00 como Salario Básico y la cantidad de Bs. 84.000,00 de Ayuda de Ciudad y además de estos conceptos, la Empresa le cancelaba, una ayuda que única y exclusivamente se le otorga a aquellas personas que son transferidas de un Complejo a otro con la finalidad de ayudas a su establecimiento en la zona donde se encuentre ubicado el Complejo al cual fue transferido, dicha ayuda no es de manera permanente, dicha ayuda se conoce como Ayuda para Alquiler de Vivienda y no como la parte actora refleja, es decir, Ayuda de Vivienda; que la mencionada Ayuda representa la cantidad de Bs. 461.000,00 tal como se evidencia en los manuales de planes y beneficios que maneja la Empresa dentro de su política interna, así como también, en los sobres de pago del ciudadano G.A.S.F. y no la cantidad de Bs. 500.000,00. Adujó que la ayuda in comento no es de carácter permanente, ya que, pasado un año de la transferencia de un trabajador a otro Complejo, se hace elegible a lo que se conoce como Monto Único para Adquisición de Vivienda, que es una cantidad de dinero prestada al trabajador para que, en única y exclusivamente de transferencia, adquiera una vivienda, todo lo cual es perfectamente evidenciable de los manuales de planes y beneficios que la Empresa maneja dentro de sus políticas internas. Expresó que el trabajador demandante sin solución de continuidad laboral alguna, continuó laborando para ella desempeñando el cargo de Supervisor de relaciones Laborales, en las instalaciones del Complejo Petroquímico José en el Estado Anzoátegui, devengando un Salario de Bs. 1.764.000,00, lo que comprende la cantidad de Bs. 1.680.000,00 como Salario Básico y la cantidad de Bs. 84.000,00 de Ayuda de Ciudad, y la Empresa le cancelaba la cantidad de Bs. 461.000,00 por concepto de Ayuda para Alquiler de Vivienda, en un horario comprendido entre las 08:00 a.m. y las 05:00 p.m., reportando su gestión como Supervisor, al entonces Gerente del mencionado Complejo ciudadano G.P.; que es cierto que el ciudadano G.A.S.F., una vez finalizado el disfrute de sus vacaciones de Ley correspondiente a ese año en curso, aproximadamente a mediados del mes de noviembre, es informado que sería nuevamente transferido al Complejo Petroquímico Zulia, situación esta, que no es ajena o extraña para ninguno de los trabajadores de la Industria Petroquímica, puesto que, cuando una persona va a ingresar a trabajar a la industria, suscribe un contrato en el cual acepta todos y cada una de sus Cláusulas y asimismo asume y acepta la responsabilidad y consecuencias derivadas de las normas y políticas internas de la Empresa, siendo una de ellas, que todos los trabajadores están sujetos a ser trasladados, transferidos, etc., de un Complejo a otro, según las necesidades de la Empresa, siendo causal de despido, negarse a dicho traslados sin causa justificada; por lo que en los durante los primeros días del mes de octubre del año 2004, le informaron al ex trabajador demandante que sería jubilado de la Empresa, y el 28 de diciembre del año 2004, le es cancelada la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 27.132.000,00), mediante un cheque de Gerencia emitido por el Banco del Caribe, cheque Nro. 2384575, de fecha 21 de diciembre del año 2004, y no como manifiesta la parte actora que fue por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,00), el cual fue aceptado y firmado por el ciudadano G.A.S.F. y es jubilado de la Empresa; aclaró que dentro de las normas y políticas de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., existen DOS (02) tipos de jubilación, la jubilación prematura y la jubilación por años de servicios; la primera de ellas es potestativa de la Empresa otorgarla, es decir, puede la Empresa decidir si la otorga o no, siempre y cuando sean llenados unos requisitos específicos, y la segunda, es similar a la que establecen las leyes en cuanto a los SESENTA (60) años de edad; por lo que en el caso que nos ocupa la jubilación que le fue otorgada al ciudadano G.A.S.F., es la que está establecida dentro de las políticas de la Empresa, como jubilación prematura, la cual, como es mencionado, es potestativa de la Empresa, es decir, puede la Empresa jubilar cuando así lo considere a un trabajador, siempre y cuando llene DOS (02) requisitos específicos, que tenga el trabajador QUINCE (15) o más de QUINCE (15) años de servicios en la Empresa, y el otro es que la sumatoria entre los años de servicios en la Empresa y la edad del trabajador den como resultado SESENTA Y CINCO (65) años o más, para el caso que nos ocupa, confiesa el ciudadano G.A.S.F., que contaba con VEINTITRÉS (23) años de servicio y CUARENTA Y DOS (42) años de edad, donde se observa claramente que, cuenta con más de QUINCE (15) años en la Empresa, y la sumatoria entre sus años de servicio y su edad, suman exactamente SESENTA Y CINCO (65), es decir, el accionante podía ser jubilado por parte de la Empresa, puesto que llenaba con los requisitos para la misma, no como manifiesta en su libelo, que se sorprendió por cuanto no tenia, ni los años de servicio, ni la edad para ser jubilado. Arguyó que es falso que el parte actora devengue una Pensión de Jubilación por la cantidad de Bs. 857.030,00, ya que, tal y como se evidencia de los Recibos de Pago de Jubilaciones, además de dicha cantidad, devenga la cantidad de Bs. 273.050,00 por concepto de Pensión Temporal de Jubilación, la cual es otorgada hasta que el trabajador cumpla los SESENTA Y CINCO (65) años de edad, donde empezaría a disfrutar la del Seguro Social, es decir, esta última cantidad se le cancela hasta que cumpla SESENTA Y CINCO (65) años de edad, por cuanto fue jubilado prematuramente, y la Empresa cancela dicha cantidad hasta que disfrute de la que le corresponda por el Seguro Social; dicha cantidad es pagada a todo el personal que es jubilado prematuramente, por lo que el ciudadano G.A.S.F. tiene una pensión de jubilación de Bs. 1.130.080,00, pero hay que tener en cuenta que sobre dicha cantidad existe deducciones, por parte de la Empresa, pero se convierten en beneficios para el trabajador, es decir, el accionante al gozar del Plan Nacional de Seguros, Seguro Funerario, Plan PIVA, Plan Internacional de Salud, Plan Odontológico, Servicios Funerarios, Fondo de Ahorros para jubilados donde la Empresa coloca el 100% de los que el trabajador decida colocar, etc., es decir una serie de beneficios de seguros médicos, funerarios, odontológicos, etc., por lo cual, la cantidad que recibe y es depositada en cuenta del ciudadano G.A.S.F. es de Bs. 873.173,00. Negó, rechazó y contradijo por ser ilógica, infundada y absurda, sin ningún tipo de basamento jurídico, el ajuste de la pensión de jubilación demandado y más absurdo aún la diferencia por ajuste de las pensiones de jubilaciones dejadas de percibir que también reclama la parte actora. Adujó que la pensión de jubilación que otorga PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., nunca ha constituido el 100% del sueldo devengado por un trabajador, no existe ningún trabajador de la Industria Petroquímica, que se encuentre gozando de una pensión de jubilación constituida por el 100% del sueldo, además se toman en cuenta los años de servicio, el aporte al plan de jubilación hecho por el trabajador, el último cargo desempeñado, el grupo al cual pertenecía, el último Salario Básico devengado y otra serie de factores y se hace un estudio de todos ellos y se obtiene el porcentaje que se le va aplicar al último Salario Básico devengado y ese resultado se obtiene la pensión del trabajador como beneficio de jubilación; indicó que conocen de antemano que el beneficio de la jubilación no se encuentra tipificado en la Ley Orgánica del Trabajo, solo existe la Ley de Pensiones y Jubilación, pero por disposición expresa de esa Ley, las Empresas del estado, están excluidas de la aplicación de la misma, por lo cual, PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., estableció su propio sistema de planes de jubilación, que se encuentra muy por encima de lo que establece el Seguro Social. Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al ciudadano G.A.S.F., diferencia alguna por concepto de pensiones de jubilaciones dejadas de percibir, y menos aún sobre un cálculo matemático sobre el cual la parte actora fundamenta su reclamo, donde toma como base el 100% del Salario Integral, es decir, la parte actora fundamenta su reclamo, donde toma como base de la jubilación adeudada una pensión constituida por el 100% del Salario Integral, es decir, la parte actora, realiza una operación matemática que no tiene asidero jurídico alguno, y toma el Salario Integral que dice haber devengado, situación que nuevamente negó y rechazó, le aumenta un 20% que según la parte fue otorgado por la Junta Directiva y el resultado lo multiplica por 10, que son los 10 meses que demanda, de seguida toma el monto de la pensión que recibe actualmente y lo multiplica también por esos DIEZ (10) meses, y luego resta las DOS (02) cantidades resultantes y asevera entonces que esa es la cantidad que se le adeuda por la diferencia de pensiones de jubilaciones ajustada dejadas de percibir, todo lo cual considera que es un absurdo jurídico, por cuanto no existe ley ni jurisprudencia alguna que establezca dicho cálculo matemático, no existe jurisprudencia alguna, que obligue a ninguna Empresa del Estado a otorgar una jubilación constituida por el 100% del último Salario devengado, y además considera que dicho reclamo es hasta temerario, por cuanto se pregunta ¿Cómo va un trabajador de una Empresa del Estado decirle a su patrono que el consideraba que su pensión de jubilación debe ser el 100% de su último Salario devengado y que por lo tanto, se le adeuda el ajuste de la jubilación y además la diferencia de todas las pensiones recibidas y viene a un Tribunal a demandar dichos conceptos, cuando no existe Ley ni jurisprudencia alguna que sustente dicho argumento?. Argumentó que le parece más absurdo aún, y altamente temerario, además de un desconocimiento total del derecho venezolano, que el ciudadano G.A.S.F. hasta el día de su jubilación, fue personal activo de la Empresa, es decir, no estuvo por contrato de honorarios profesionales, no estuvo contratado a tiempo determinado, ni por obra, etc., trabajo durante VEINTITRÉS (23) años continuos sin solución de continuidad laboral alguna durante esos VEINTITRÉS (23) años, además no fue despedido sino jubilado, niega que se le adeudan como consecuencia de su primer período, es decir, del año 1981 al año 2003, los siguientes conceptos: PREAVISO, ANTIGÜEDAD, VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y UTILIDADES, cuando no fue despedido en el año 2003 y nunca lo ha despedido, lo que hizo fue pasarlo a la Nómina Mayor, darle un ascenso dentro de la misma Empresa, siguió labrando pero con mayores beneficios, mejor sueldo, un grupo mayor, un cargo superior, un estatus mayor dentro de la Empresa, de mayor jerarquía, por lo que sino fue despedido, nunca hubo un despido, no fue liquidado, fue pasado a la nómina mayor, se le otorgó un ascenso dentro de la misma Empresa, como puede pretender reclamar la liquidación por fue ascendido, fue pasado de Nómina Menor a Nómina Mayor, por l cual le parece un absurdo jurídico y una aberración y un total desconocimiento del derecho, además de temerario, el reclamo de los conceptos que la parte actora enuncia como cálculo atendiendo al cargo desempeñado como Electricista y conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica, lapso 1981-2003; indicó como ejemplo de lo absurdo y temerario del reclamo efectuado por el ciudadano G.A.S.F., el hecho de haber demandado el pago de 1.320 días de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo, cálculo que realiza desde el año 1981 al 2003, pero es, que la parte actora no está consciente que en el año 1997 hubo un Corte de Cuenta como consecuencia del cambió de Régimen que estableció la nueva Ley Orgánica del Trabajo de ese año, y que de conformidad con el artículo 666 ejusdem, fue realizado un corte de cuenta, que además le fue cancelado al hoy demandante. Explicó no es desconocido por nadie, constituyendo incluso un hecho público y notorio, dentro de la Industria Petroquímica existen dos tipos de nómina, la Nómina Menor, que a su vez se divide en contractual, diaria, etc., y la nómina mayor, en donde la primera de las nóminas antes señaladas está amparada por un Contrato Colectivo y la Mayor goza de mayores beneficios y está amparada por lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo y además, no es un hecho público y notorio, que un trabajador de nómina menor, sea pasado a la nómina mayor, lo que se considera una superación al trabajador, un ascenso, lo que ni significa que se deba liquidar al trabajador, para luego pasarlo a la nómina mayor, simplemente es pasado a la nómina mayor, empieza a disfrutar de unos beneficios mejores y ya no está amparado por la Convención Colectiva, los cuales también es un hecho público y notorio, por lo que no entiende, niega y rechaza por ser falso y además una aberración y desconocimiento total del derecho el reclamo realizado por la parte actora enunciado como cálculo atendiendo al cargo desempeñado como electricista y conforme a la convención colectiva de la Industria Petroquímica lapso 1981-2003. Esgrimió que la parte actora demanda un segundo período el cual enuncia como conforme al último sueldo devengado en el cargo de supervisor de relaciones laborales en el período 2003-2004, lo cual también parece un desconocimiento del derecho y hasta temerario, por cuanto la parte actora expresa que fue jubilado, e igualmente demanda PREAVISO, aunado a que también demanda el concepto en cuestión porque fue pasado a la nómina mayor, lo cual niega y rechaza por ser falso, improcedente y carecer de fundamento jurídico e incluso hasta absurdo. Asimismo, negó y rechazó la procedencia de todos los demás conceptos reclamados en este segundo período, a saber, PREAVISO, ANTIGÜEDAD, VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y UTILIDADES, por cuanto, fueron calculados tomando en cuenta un Salario Integral de Bs. 2.664.000,00, lo cual ya ha sido explicado con anterioridad el porque dicha cantidad no es el Salario devengado por el ex trabajador demandante, por lo cual niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos mencionados. Manifestó que el ciudadano G.A.S.F. recibió el día que fue pasado al estado de jubilado, un cheque por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 27.132.000,00), mediante un cheque de gerencia emitido por el Banco del Caribe, cheque Nro. 23844575, de fecha 21 de diciembre del año 2004 y no como manifiesta la parte actora de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,00), el cual fue aceptado y firmado el recibo del mismo por el mencionado ciudadano, poniendo en un caso hipotético y sin que signifique aceptación alguna que los conceptos reclamados o concepto alguno así como que el Salario que manifiesta la parte haber devengado sea el que dice, lo cual rechaza y niega nuevamente, haciendo la suma de los conceptos reclamados en este segundo período, obviando el concepto de PREAVISO y el cálculo realizado para el ajuste y las supuestas diferencias de por pensiones dejadas de percibir, por ser improcedentes y absurdas por cuanto ni fue despedido no tiene basamento jurídico alguno ni jurisprudencia que lo sustente, si sumamos todos los restantes conceptos de este período obtenemos la suma de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 14.966.812,00), y el ciudadano G.A.S.F. afirma haber recibido por parte de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 27.132.000,00), considera haber recibido hasta con creces todos los conceptos adeudados, cantidad ésta que a su decir debe ser imputada a la relación laboral por cuanto, además de sobrepasar el monto jurídicamente reclamado, le fue otorgado el día que objeto de la jubilación, tal y como así lo expresa en su libelo de demanda, por lo cual lo acepta y reconoce que es así, y aún cuando quiera intentar hacer ver la parte actora, que no sabe la procedencia de esa cantidad, se sobre entiende que es una cantidad imputable a la relación laboral, y aún más dicha cantidad fue otorgada el día en que fue jubilado; razón por la cual consideran que la presente demanda incoada en su contra, no tiene fundamento jurídico alguno, ni base a la Ley ni a la jurisprudencia, además de considerarla temeraria desde todo punto de vista, por cuanto se pretende, tal como lo hemos demostrado en la presente, cobrar por partida doble, conceptos que no tienen ningún fundamento jurídico que sustente el reclamo. Negó y rechazó, por ser falso, que deba cancelar o adeude al ciudadano G.A.S.F. por concepto de prestaciones sociales, ajuste de pensión de jubilación y diferencia de pensiones de jubilación dejadas de percibir, así como cualquier otro concepto como consecuencia al primer período atendiendo al cargo de electricista y conforme a la Convención Colectiva de la Industria Petroquímica lapso 1981-2003, a saber: 1). PREAVISO: Bs. 3.776.528; 2). ANTIGÜEDAD: Bs. 77.604.120,00; 3). VACACIONES: Bs. 1.258.830,00; 4). VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 419.610,00; 5). BONO VACACIONAL: Bs. 957.150,00; 6). BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 877.387,00; 7). UTILIDADES: Bs. 2.552.400,00; en consecuencia, niega y rechaza que deba cancelarle al ciudadano G.A.S.F. la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 87.446.025,00) o monto alguno, por concepto de alguna diferencia consecuencia al primer período atendiendo, al cargo de electricista y conforme a la Convención Colectiva de la Industria Petroquímica lapso 1981-2003. Asimismo, negó y rechazó por ser falso, que adeude al ciudadano G.A.S.F. por concepto de prestaciones sociales, ajuste de pensión de jubilación y diferencia de pensiones de jubilación dejadas de percibir, así como cualquier otro concepto como consecuencia del cargo de Supervisor de Relaciones Laborales en el período 2003-2004, a saber: 1). PREAVISO: Bs. 2.352.000,00; 2). ANTIGÜEDAD: Bs. 4.678.892,00; 3). VACACIONES: Bs. 1.680.000,00; 4). BONO VACACIONAL: Bs. 392.000,00; 5). UTILIDADES: Bs. 9.055.920,00; 6). AJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Bs. 2.716.800,00 (Bs. Salario Básico mensual Bs. 1.680.000,00 + Ayuda de Ciudad Bs. 84.000,00 + Ayuda de Vivienda Bs. 500.000,00 = Bs. 2.264.000,00 + 20% de incremento otorgado por la junta directiva de la Industria Petroquímica de Venezuela a todos sus trabajadores; y 9). DIFERENCIA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEJADA DE PERCIBIR DESDE EL MES DE DICIEMBRE DEL 2004 AL MES DE OCTUBRE DEL 2005: Bs. 8.570.300,00; en consecuencia, niega y rechaza que deba cancelarle al ciudadano G.A.S.F. la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES (Bs. 26.057.112,00) o monto alguno, como consecuencia del cargo de Supervisor de Relaciones Laborales en el período 2003-2004. Negó y rechazó de antemano, sin que eso signifique aceptación alguna de hechos y derechos reclamados por la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la corrección y la indexación también reclamada por la parte actora en su escrito libelar, así como los intereses moratorios. En consecuencia, niega, rechaza y contradice por ser falso que deba cancelar al reclamante G.A.S.F. la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 140.086.074,00), o cualquier cantidad o concepto alguno que el mencionado ciudadano pretenda reclamarle, puesto que es falso de toda falsedad que algo le adeude al mismo por algún concepto. Finalmente, en el supuesto negado de que resulte procedente la reclamación pretendida en su contra por el demandante de autos, y sin que ello signifique aceptación alguna de los hechos y derechos pretendidos en la presente causa por la parte demandante, opuso a todo evento como defensa perentoria la prescripción de la acción, por cuanto desde la fecha 28 de diciembre del año 2004, fecha en la cual la parte actora manifiesta que su poderdante fue pasado a la jubilación hasta la fecha en la cual fue notificada válidamente del presente juicio han transcurrido en exceso, más de UN (01) año y DOS (02) meses, es decir, el tiempo que otorga la Ley para interrumpir la prescripción de la acción, razón por la cual habría operado la misma según lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. La prescripción de la acción incoada por el ciudadano G.A.S.F., en contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., en base al cobro de prestaciones sociales, ajuste de pensión de jubilación y diferencia de pensión de jubilación.

  2. Determinar el régimen legal aplicable para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes en derecho al ciudadano G.A.S.F., con ocasión de la finalización de su relación de trabajo por motivo de motivo de jubilación.

  3. El último Salarios Integral devengados por el ciudadano G.A.S.F., y que debe ser utilizado para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

  4. Verificar el monto de la pensión de jubilación que realmente debía ser cancelado por la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., al ciudadano G.A.S.F., conforme a sus planes corporativos internos o en su defecto de acuerdo a la Ley especial que regula la materia.

  5. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de prestaciones sociales, ajuste de pensión de jubilación y diferencia de pensión de jubilación.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., admitió expresa y tácitamente que el ciudadano G.A.S.F. le haya comenzado a prestar servicios laborales como Electricista el 18 de agosto de 1981, devengando un Salario inicial de Bs. 638.110,00, perteneciente a la clasificación de nómina contractual amparado por la Convención Colectiva de Trabo de la Industria Petrolera, que en el mes de septiembre del año 2003 fue transferido para el Complejo Petroquímico San J.d.E.A. para desempeñar el cargo de Supervisor de Relaciones Laborales, desempeñando un horario de trabajo de 08:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., devengando un Salario Básico mensual de Bs. 1.680.000,00, una Ayuda de Ciudad por la suma Bs. 84.000,00 mensuales y otra cantidad de dinero por concepto de Ayuda de Vivienda (Ayuda para Alquiler de Vivienda), y que en el mes de diciembre del año 2004 le haya sido concedido el beneficio de jubilación; hechos estos que se encuentran plenamente admitidos y libres de toda prueba; negando y rechazando por otra parte que al ex trabajador accionante se le deban efectuar dos liquidaciones de prestaciones sociales, una conforme a lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (como Electricista) y otra de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo (como Supervisor de Relaciones Laborales); que las cantidades dinerarias canceladas por concepto de Ayuda de Vivienda (Ayuda para Alquiler de Vivienda) revistan carácter salarial y deban ser tomadas en cuenta para la determinación de su Salario Integral; que su pensión de jubilación sea por la suma de Bs. 857.030,00 y que la misma haya debido ser determinado conforme al 100% del último Salario Integral devengado más el aumento del 20% decretado; que en el mes de diciembre del año 2004 solamente se le haya cancelado la suma de Bs. 24.000.000,00 y que se le adeude cantidad alguna por concepto de PREAVISO, ANTIGÜEDAD, VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES, AJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN y DIFERENCIA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN; aduciendo como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción intentada por el ciudadano G.A.S.F. en base al cobro de prestaciones sociales, ajuste de pensión de jubilación y diferencia de pensión de jubilación; ahora bien, con respecto a la defensa de fondo anteriormente señalada, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; asimismo, al haberse alegado hechos nuevos a la controversia con los cuales se pretendió enervar lo reclamado por el ex trabajador actor, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar la suma que por concepto de Ayuda de Vivienda (Ayuda para Alquiler de Vivienda) le era cancelada efectivamente al trabajador demandante durante su último año de servicio, el Salario Integral correspondientes para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados, el monto que por concepto de pensión de jubilación se le comenzó a cancelar al hoy accionante a partir del mes de diciembre del año 2004, la cantidad dineraria realmente cancelada al ciudadano G.A.S.F. al momento de concedérsele su derecho a la jubilación y el pago liberatorio de las prestaciones sociales generadas conforme al régimen laboral realmente correspondiente; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., relativa a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano G.A.S.F. en base al cobro de de prestaciones sociales, ajuste de pensión de jubilación y diferencia de pensión de jubilación.

    V

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    La sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., adujó como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano G.A.S.F., en base al cobro de de prestaciones sociales, ajuste de pensión de jubilación y diferencia de pensión de jubilación, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto desde el día 28 de diciembre del año 2004, fecha en la cual la parte actora manifiesta que fue pasado a jubilación hasta la fecha en la cual fue notificada válidamente del presente juicio, han transcurrido en exceso, más de UN (01) años y DOS (02) meses, es decir, el tiempo que otorga la Ley para interrumpir la prescripción de la acción.

    En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La Adquisitiva por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la Extintiva o Liberatoria por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

    Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a MAZEUD MAZEUD, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

     Razones de Orden Público: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada

     Razones de Presunción de Pago: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”

    Para el autor L.S. la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

    En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

    a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

    b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de DOS (02) años.

    En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

    Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

    El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones de los artículos 62 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (accidente de trabajo y utilidades).

    En cuanto al lapso de prescripción para demandar el ajuste de pensión de jubilación y diferencia de pensión de jubilación, ello es una cuestión precisada jurisprudencialmente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha sido enfática al señalar que la misma se rige por el artículo 1.980 del Código Civil; las razones de dicha aseveración, se rememoran a través de la sentencia Nro. 138 de fecha 29 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Alberto Martín Urdaneta (caso C.J.P.D.M.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela, C.A.), la cual contiene el criterio mantenido pacíficamente por la doctrina casacional, sobre el tema:

    Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por constituir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T).

    Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

    Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social. (Negrita y Subrayado de este Tribunal)

    En éste orden de ideas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que la prestación de servicios laborales del ciudadano G.A.S.F. finalizó el 28 de diciembre del año 2004 por haber sido Jubilado, fecha ésta alegada por el ex trabajador en su libelo de demanda y admitida expresamente por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., en su escrito de litis contestación, razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del demandante los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley, aunado a esto que la accionada solicitó su decreto en su escrito de litis contestación, para que el Tribunal se pronunciara en la definitiva.

    Así pues, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 28 de diciembre del año 2004, fenecía el lapso de prescripción para reclamar el pago de sus prestaciones sociales el 28 de diciembre del 2005 y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar el 28 de febrero de 2006; mientras que con respecto al reclamo de ajuste de pensión de jubilación y diferencia de pensión de jubilación el accionante tenía hasta el 28 de diciembre del año 2007 para interponer su reclamación judicial y hasta el 28 de febrero de 2008 solo para notificar a la demandada.

    Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Maracaibo, en fecha 25 de octubre del año 2005 (folio Nro. 15), transcurriendo desde la fecha de culminación de la relación de trabajo el 28 de diciembre del año 2004 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 25 de octubre del año 2005, el término de ONCE (11) meses y VEINTISIETE (27) días, por lo que en principio se debe concluir que la presente reclamación judicial fue realizada antes del vencimiento de los lapsos de prescripción de fechas 28 de diciembre del 2005 y 28 de diciembre del año 2007; no obstante, a pesar de dicha circunstancia, resulta necesario verificar si la parte demandada fue notificada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los DOS (02) meses siguientes, o si la referida demanda judicial junto con la orden de comparecencia, fue debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente dentro del lapso de prescripción previsto por el legislador laboral, tal y como lo disponen los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil.

    Al respecto, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, y cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

    Articulo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

    Articulo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

    En tal sentido, del registro y análisis efectuado a las actas del proceso se verificó que la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., fue notificada judicialmente de la existencia de la presente reclamación judicial incoada por el ciudadano G.A.S.F. el día 27 de enero del año 2006, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio Nro. 53), transcurriendo desde la fecha de culminación de la relación de trabajo del ciudadano el día 28 de diciembre del año 2004 hasta la fecha en que se verificó la notificación judicial de la demanda UN (01) año y VEINTINUEVE (29) días; determinándose que no ha transcurrido el lapso superior de UN (01) año más DOS (02) meses de gracia, previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni mucho menos el lapso de TRES (03) años más DOS (02) meses de gracias, consagrados en los artículos 1.980 del Código Civil y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este juzgador de instancia debe desechar la defensa de fondo opuesta por la Empresa hoy demandada, ya que, no operó la prescripción de la acción, pues la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello y la notificación judicial de la accionada se perfeccionó antes del vencimiento de los DOS (02) meses de gracia (en el caso del cobro de prestaciones sociales) y de los TRES (03) años (con respecto al reclamo de ajuste de pensión de jubilación y diferencia de pensión de jubilación). ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    En este orden de ideas, pasa éste Tribunal de Instancia a verificar el mérito de las pruebas aportadas por las partes, al inicio de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de octubre del año 2007 (folios Nros. 203 y 204), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 13 de diciembre del año 2007 (folio Nro. 214) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 22 de enero de 2008 (folios Nros. 323 al 325).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX

    TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. PROMOVIÓ EL MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS:

      En relación con dicha promoción, quien decide debe traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  6. - Copias mecanografiadas certificadas del Libelo de Demanda interpuesto por el ciudadano G.A.S.F. en contra de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., y de la Orden de Comparecencia emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Maracaibo, protocolizadas por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sana F.d.E.Z.; constantes de SIETE (07) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 93 al 99 de la pieza principal Nro. 01; dicho medio de prueba fue reconocido expresamente por la representación judicial de la parte contraria en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual su contenido quedó totalmente firme; no obstante, es de observarse que la instrumental bajo análisis fue promovida únicamente a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción alegada por la Empresa accionada en su escrito de litis contestación, por lo que al haber sido declarada improcedente en el punto previo de la presente decisión, la misma resulta a todas luces impertinente para la solución de la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y no se les confieren valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Copias fotostáticas simples de Recibos de Pago correspondientes al ciudadano G.A.S.F. y emitidos por la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., de fechas 31 de agosto de 2003, 30 de junio de 2004 y 31 de diciembre de 2004; constantes de CUATRO (04) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 100 al 103 de la pieza principal Nro. 01; las documentales previamente descritas fueron reconocidas expresamente por la parte contraria en la oportunidad legal prevista para ello, por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confieren valor probatorio pleno a los fines de demostrar que en el mes de agosto del año 2003 el ciudadano G.A.S.F. devengaba un Salario Básico mensual de Bs. 638.110,00 y un Salario Normal diario de Bs. 41.349,49; que el mes de junio del año 2004 al referido ex trabajador demandante se le cancelaba un Salario Básico mensual de Bs. 1.680.000,00, una Ayuda de Ciudad de Bs. 84.000,00 y una Ayuda Alquiler Vivienda Bs. 500.000,00; constatándose de igual forma que la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., le cancela al hoy accionante una Pensión de Jubilación mensual de Bs. 857.030,00 y una Pensión Temporal de Bs. 273.050,00. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    Fue promovida y admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de la siguiente instrumental:

  8. Original del Cheque Nro. 23844575 girado en contra del BANCO DEL CARIBE, a favor del ciudadano G.A.S.F. (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al folio Nro. 104).

    Con relación a dicho medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; así pues, es de observar que la representación judicial la Empresa demandada en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública manifestó que reconocía el contenido y firma de la documental consignada en copia fotostática simple, en virtud de lo cual se debe tener como exacto su contenido según lo establecido en el mencionado artículo 82, por lo que en aplicación de la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio pleno a los fines de constatar que ciertamente el día 28 de diciembre del año 2004 la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., le canceló al ciudadano G.A.S.F. la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 27.132.000,00), sin desprenderse de su contenido la causa o motivo legal por la cual se cancelaba dicha cantidad dineraria ni mucho menos los conceptos o cantidades a los cuales debía imputarse su pago. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

    Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada la prueba de informes a la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, a los fines de que informe a este Tribunal a nombre de quien fue emitido el cheque Nro. 23844575, el monto de la cantidad cancelada, la fecha de emisión y la fecha de cobro del mismo; en cuanto a este medio de prueba es de hacer notar que la parte promovente no indicó la dirección exacta del organismo a donde debía remitirse el oficio correspondiente, en virtud de lo cual le fue ordenado en el auto admisión de pruebas de fecha 22 de enero del año 2008 (folios Nros. 323 al 325 de la pieza principal Nro. 01), que cumpliera con dicho requisito de forma, en un lapso de CINCO (05) días hábiles siguientes, ya que de lo contrario no se lograría la evacuación de la prueba bajo análisis; en consecuencia, al no desprenderse de autos que la parte promovente haya dado cumplimiento a la carga antes impuesta, se debe considerar que perdió su interés en que las resultas de la Prueba de Informes fuesen remitidas a este Tribunal de Instancia con la consecuencia jurídica de tenerse por desistida; por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse, tal y como fuese declarado en auto de fecha 22 de febrero del año 2008 rielado al pliego Nro. 331 de la pieza Nro. 01. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

    EMPRESA DEMANDA

  9. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede del Complejo Petroquímico J.A.A. de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., ubicado en el Estado Anzoátegui, específicamente sobre los documentos electrónicos y físicos que reposan en los archivos de la Gerencia de Recursos Humanos, en el expediente personal del actor, a los fines de dejar constancia de los datos que conforman la liquidación de las prestaciones sociales que recibió el ciudadano G.A.S.F., así comos los Recibos de Pago por él otorgados, por todos y cada uno de los conceptos laborales que devengó, incluyendo los abonos de dinero que recibió durante toda su relación de trabajo por concepto de adelanto de fideicomiso y del fondo de ahorros, así como de las condiciones socio económicas bajo los cuales el mencionado trabajador recibió el beneficio de jubilación; para la evacuación de este medio probatorio se comisiono al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y cuyas resultas se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 03 al 21 de la Pieza Principal Nro. 02, siendo declarada desistida su evacuación a través de auto de fecha 13 de marzo de 2008 (folio Nro. 19 de la pieza principal Nro. 02), por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  10. - Copia fotostática simple de Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de PDVSA, Capítulo 05, Planes y Beneficios Plan de Jubilación, Boletín Nro. RH-05-09-PL, aprobado por la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos en fecha 28 de octubre de 2000, constante de VEINTIÚN (21) folios útiles, y rielado a los pliegos Nros. 224 al 244 de la pieza principal Nro. 01; esta instrumental fue reconocida expresamente por la representación judicial del ex trabajador demandante en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que este juzgador de instancia le confiere pleno valor probatorio a los fines de corroborar que ciertamente la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (antes filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.) le ofrece a todos sus trabajadores un Plan de Jubilación de carácter contributivo financiado por aportes obligatorios mensuales de la Empresa (suma de dinero que la Empresa deposita mensualmente en la Cuenta de Capitalización Individual de cada Trabajador Afiliado, equivalente al 09% del Salario Normal devengado por cada trabajador afiliado durante la relación laboral con la Empresa) y del trabajador afiliado (suma de dinero que cada trabajador afiliado deposita mensualmente en su Cuenta de Capitalización Individual, equivalente al 03% del Salario Normal que haya devengado el trabajador afiliado durante la relación laboral con la Empresa); en el cual se establecen varios tipos de Jubilación, a saber: En la fecha normal de Jubilación (60 años de edad siempre que tenga para el mes inmediato anterior a la fecha normal de jubilación 15 años o más de servicios acreditado), Prematura a voluntad del trabajador afiliado (15 años de servicios acreditado y que la sumatoria de años de edad y años de servicio acreditado sea igual o mayor a 75 años), Prematura a discreción de la Empresa (15 años de servicios acreditado y que la sumatoria de años de edad y años de servicio acreditado sea igual o mayor a 65 años), Prematura por incapacidad total y permanente (15 años de servicios acreditados y que se incapacite en forma total y permanente para continuar realizando sus labores habituales) y Pensión de Sobreviviente en caso de trabajador afiliado fallecido (trabajador afiliado fallezca y tenga 15 años o más de servicios acreditados); constatándose de igual forma que la Pensión de Jubilación se calcula de acuerdo a la Reserva Individual Inicial (cantidad de dinero conformada por el Saldo de la Cuenta de Capitalización Individual de cada trabajador a la fecha de su jubilación, más el ajuste por antigüedad con los intereses que haya devengado hasta la fecha de jubilación y las cantidades de dinero que la Empresa aporte al momento de la jubilación del trabajador) debiéndose entre el Factor de Reserva respectivo (determinado por la edad alcanzada por el trabajador afiliado al momento de su jubilación); y que adicionalmente la Empresa demandada le pagará a todos los trabajadores elegibles que al jubilarse no hayan cumplido los requisitos mínimos de edad y/o cotizaciones para tener derecho a la pensión de vejez del Seguro Social una Pensión denominada “Pensión Temporal” que se pagará hasta que el jubilado cumpla con los requisitos mínimos de edad y número de cotizaciones necesarias para tener derecho a la pensión de vejez del Seguro Social, equivalente al monto que debe otorgarse de acuerdo a la Ley del Seguro Social para la fecha de la jubilación del trabajador elegible y de la misma se reducirá para entregar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cotización global que establece la Ley para los efectos de la continuación facultativa bajo el régimen de pensiones. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - Copias fotostáticas simples de: Recibo de Pago correspondiente al ciudadano G.A.S.F. emitido por la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., del período 01 de octubre del año 2004 al 31 de octubre del año 2004; Impresión computarizada de ventana del Programa Informático SAP, de la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., correspondiente al ciudadano G.A.S.F. e Impresión computariza.d.C.E. remitido desde la dirección EDGAR ÁLVAREZ/OCC/PEQUIVEN@PQV a la dirección ALEXIS REYES/OCC/PEQUIVEN@PQV, de fecha 09 de octubre del año 2007; constantes de TRES (03) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 245 al 247 de la pieza principal Nro. 01; dichas instrumentales fueron reconocidas expresamente por la representación judicial del ex trabajador demandante en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual se les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que en el mes de octubre del año 2004 el ciudadano G.A.S.F. devengaba un Salario Básico mensual de Bs. 1.680.000,00, una Ayuda de Ciudad de Bs. 84.000,00 y una Ayuda de Alquiler de Vivienda de Bs. 461.010; verificándose los diferentes Salarios Básico devengados por el accionante desde el mes de marzo del año 1997 al mes de enero del año 2004 (Bs. 206.850, Bs. 225.800,00, Bs. 375.800,00, Bs. 398.600,00, Bs. 410.700,00, Bs. 425.250,00, Bs. 527.350,00, Bs. 580.100,00, Bs. 638.110,00, Bs. 1.400.000,00 y Bs. 1.680.000,00) y que la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., en fecha 09 de noviembre del año 2004 le efectuó una liquidación al ex trabajador demandante por la suma de Bs. 23.489.822,00, cancelada con un cheque de gerencia, siendo el monto de la liquidación de Bs. 7.227.436,00 y que adicionalmente se contabilizaron dos (02) pagos como liquidaciones completarías, por los montos de Bs. 7.172.505,00 y Bs. 9.089.881,00. ASÍ SE ESTABLECE.-

  12. - Ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., (2003-2005), constantes de CUARENTA Y CUATRO (44) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 218 al 291 del caso de marras; con respecto a esta instrumental, es de observar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las Convenciones Colectivas de Trabajo son o constituyen el derecho mismo, lo que dispensa de las partes de demostrar su existencia, ya que el derecho no es objeto de prueba por estar comprendido en la presunción legal iuris et de iure establecidas en el artículo 02 del Código Civil, según el cual, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, especialmente en el caso de los jueces quienes, en virtud del principio iura novit curia, se presumen conocedores de la ley y el derecho; razón por la cual, éste sentenciador de instancia no le confiere valor probatorio alguno a las Contrataciones Colectivas bajo análisis, ya que, deben ser conocidas por éste Juzgador. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - Copias fotostáticas simples de: Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de PEQUIVEN, Capítulo 06, Planes y Beneficios, Plan de Jubilación; Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de PEQUIVEN, Capítulo 08, Normas sobre Ayuda especial y Temporal para Pago del Alquiler de Vivienda Nómina Mayor; e Impresiones computarizadas de ventana del Programa Informático del Plan de Capitalización Individual, de la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A.; constantes de VEINTITRÉS (23) folios útiles, y rielados a los pliegos Nros. 29 al 51 de la pieza principal Nro. 01; las documentales previamente descritas fueron consignadas por la representación judicial de la Empresa demandada en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para lo cual se debe traer a colación que en el vigente proceso laboral venezolano, se dispone que el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; esto es, la oportunidad para resolver sobre la recepción de las pruebas para ambas partes, conforme a lo normado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario (documentos públicos).

    En este sentido, en la propia Audiencia Preliminar las partes deben proponer y consignar todos y cada uno de los medio probatorios que utilizarán para demostrar sus alegatos sobre los hechos controvertidos, caso en el cual, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, concluida como haya sido la audiencia preliminar, en ese mismo acto, deberá incorporar a las actas procesales los medios probatorios ofrecidos por las partes.

    A la luz de lo argumentos antes expresados, resulta fácil colegir que la única oportunidad procesal para promover pruebas en el nuevo proceso laboral Venezolano lo constituye la Audiencia Preliminar (con sus excepciones que ratifican la regla), lo cual se justifica no solo por un simple capricho legislativo, sino por el hecho de garantizar la lealtad y probidad de las partes en el proceso, al impedir sorpresas, tanto para el adversario como para el Juez, en cuanto a la promoción de las pruebas, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para ejercer cabalmente el control y la contradicción sobre todo el material probatorio (sentencia de fecha 12 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso J.L.B.C.V.. Astaldi S.P.A.).

    En tal sentido, al haberse constatado de autos que los medios probatorios bajo análisis fueron consignados fuera de la oportunidad procesal establecida en el artículo 73 de la ley adjetiva laboral, es por lo que resulta forzoso para este juzgador de instancia desecharlos, sin que se les pueda otorgar valor probatorio alguno, en aplicación de las reglas de la sana crítica que imperan en el vigente proceso laboral venezolano; toda vez, que el Plan de Jubilación de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., ya fue valorado en forma previa por este jurisdicente. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

    Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada la prueba de informes a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., a los fines de que informe a este Tribunal sobre el Plan de Jubilación aplicable a los trabajadores de las Empresas y sus Filiales para diciembre del año 2004, remitiendo los instrumentos normativos correspondientes; en cuanto a este medio de prueba es de hacer notar que la parte promovente no indicó la dirección exacta del organismo a donde debía remitirse el oficio correspondiente, en virtud de lo cual le fue ordenado en el auto admisión de pruebas de fecha 22 de enero del año 2008 (folios Nros. 323 al 325 de la pieza principal Nro. 01), que cumpliera con dicho requisito de forma, en un lapso de CINCO (05) días hábiles siguientes, ya que de lo contrario no se lograría la evacuación de la prueba bajo análisis; en consecuencia, al no desprenderse de autos que la parte promovente haya dado cumplimiento a la carga antes impuesta, se debe considerar que perdió su interés en que las resultas de la Prueba de Informes fuesen remitidas a este Tribunal de Instancia con la consecuencia jurídica de tenerse por desistida; por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse, tal y como fuese declarado en auto de fecha 22 de febrero del año 2008 rielado al pliego Nro. 331 de la pieza Nro. 01. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano G.A.S.F., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de prestaciones sociales, ajuste de pensión de jubilación y diferencia de pensión de jubilación, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.

    Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que ha establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11-05-2004, con ponencia del Magistrado A.V.C. (caso J.C. Vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros; tal y como ha sido ratificado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1665, de fecha 30 de julio de 2007, entre otras.

    En tal sentido, del análisis efectuado al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se constató que el ciudadano G.A.S.F. alegó que comenzó a prestarle servicios a la demanda como Electricista en el año 1981, y posteriormente en el mes de septiembre del año 2003 fue prestado y trasladado para el Complejo Criogénico Petroquímico San J.d.E.A. para desempeñar en el cargo de Supervisor de Relaciones Laborales, en virtud de lo cual realizó dos cálculos de prestaciones sociales, una por el tiempo de servicio laborado como Electricista, conforme al régimen laboral establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y otra por el tiempo de servicio laborado como Supervisor de Relaciones Laborales con base al régimen laboral consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo; formas de cálculo éstas que fueron negadas y rechazadas expresamente por la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., en su escrito de litis contestación, ya que, a su decir, nunca existió algún despido, solamente fue pasado de nómina menor a nómina mayor, lo que se entiende como un ascenso en su carrera dentro de la Empresa, es decir, de Electricista a Supervisor de Relaciones Laborales sin tener ningún tipo solución de continuidad laboral; con relación a dichos alegatos se debe subrayar que no obstante de haberse distribuido la carga probatoria en cabeza de la Empresa demandada, estamos en presencia de un punto de mero derecho como lo es la determinación del régimen laboral aplicable para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes al ciudadano G.A.S.F., por lo que a ninguna de las partes le correspondía la carga de probar sus aseveraciones de hecho y de derecho (solo en lo que respecta a este punto, claro está).

    Al respecto, es de hacer notar que durante el tiempo en que el ciudadano G.A.S.F. le prestó servicios laborales a la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., en calidad de Electricista, a saber, desde el mes de agosto del año 1981 hasta el mes de septiembre del año 2003, se encontraba amparado por los beneficios económicos y sociales de las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria Petroquímica Nacional que estuvieron vigente; a través de las cuales indudablemente se les otorgaba mejores o mayores beneficios que los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, verbigracia: 30 días de vacaciones anuales, 45 días Ayuda Vacacional, 120 días de Utilidades (equivalentes al 0,33% de los Salarios devengados), 60% de recargo horas extras, 35% de recargo Bono Nocturno, etc.; debiéndose señalar por otra parte que con ocasión del vencimiento de la Contratación Colectiva 1996-1998, los trabajadores de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., presentaron un pliego conflictivo ante el Ministerio del Trabajo y luego de las CIENTO (120) horas, pararon sus actividades el 02-07-98; siendo sus principales exigencias mantener el anterior régimen de prestaciones sociales y un aumento salarial, a lo que la hoy demandada les contraofertó un incremento salarial del cien por ciento y una compensación de transferencia al nuevo régimen de prestaciones.

    En fecha 09 de julio de 1998, el Presidente de la República dictó el Decreto Nro. 2.602 estableciendo que: “en consideración a que la industria petroquímica es un sector de producción de interés público por lo que su paralización produciría pérdidas irrefutables a la economía nacional, ordenó terminada la huelga”, y sometió la controversia al conocimiento y decisión de una Junta de Arbitraje conformada por los ciudadanos A.A.S., J.I.L.V. y C.S.M., quienes redactaron un Laudo Arbitral publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.259 de fecha 04 de septiembre del año 1998, y cuyo resultado primordial fue aplicarle a los trabajadores petroquímicos el régimen de prestaciones sociales acordado por la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997, el cual en su Cláusula Nro. 17 dispuso lo siguiente:

    CLÁUSULA 17.- RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES: Los trabajadores tendrán derecho, de conformidad con lo que dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante todo el tiempo de duración de su relación de trabajo, a una prestación de antigüedad, que les será depositada y liquidada mensualmente por la Empresa en forma definitiva, de acuerdo a las reglas siguientes:

    1.- A todos los trabajadores que prestaban servicios a la Empresa para el 19 de junio de 1997, se les liquidarán, como lo establece la Ley, cinco (5) días de salario en cada mes de servicio ininterrumpido, contado a partir de aquella fecha y además, se les pagará adicionalmente, a partir del 19 de junio de 1998, DOS (02) días de salario en cada año sucesivo hasta completar treinta (30) días de salario. El régimen a los que se someterán estos pagos es el que está establecido por el artículo 108 de la citada ley.

    Asimismo estos trabajadores tendrán derecho a que se les cancelen las acreencias que se les reconocen por las prestaciones de antigüedad y de compensación por transferencia a las que se refiere el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados para el 19 de junio de 1997 y, además, a los pagos e intereses previstos por el artículo 668 de esta Ley, tomándose en cuenta la mora en el cumplimiento de esta obligación legal incurrida. (…)

    3. En caso de terminación de la relación de trabajo, por cualquier causa, la Empresa pagará al trabajador como lo establece el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    a. Si el trabajador tiene un tiempo de servicio ininterrumpido entre tres (3) y seis (6) meses, recibirá, además de lo que haya correspondido por la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la diferencia que haya recibido por ese concepto y quince (15) días de salario.

    b. Si el trabajador tiene un tiempo de servicios ininterrumpido entre seis (6) meses y un (1) año, recibirá, además de lo que le haya correspondido por la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la diferencia que haya recibido por ese concepto y cuarenta y cinco (45) días de salario.

    c. Si el trabajador tiene un tiempo de servicios ininterrumpidos mayor de un (1) año, recibirá, además de lo que le haya correspondido por la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la diferencia que haya recibido por ese concepto, en el año de la extinción del vínculo laboral y sesenta (60) días de salario.

    4. Cuando la terminación de la relación de trabajo no se deba a renuncia al empleo o a causa justificada de despido, el trabajador recibirá, además de lo que se dispone en el número 3 de esta Cláusula, lo que prevé las indemnizaciones que establecen los artículos 106 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    A partir de esta fecha, se les reconoció a los trabajadores de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., el régimen de indemnizaciones previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, según la cual el trabajador tendría derecho a recibir por concepto de Antigüedad CINCO (05) días de salario por cada mes de servicio ininterrumpido, contados a partir del 19 de junio del año 1997, recibiendo además el pago de DOS (02) días de salario por cada año sucesivo de trabajo hasta completar TREINTA (30) días de salario, computados a partir del 19 de junio de junio de 1998 y calculados conforme al salario integral devengado en el mes correspondiente; tal y como se evidencia del contenido de la Cláusula Nro. 09 de la vigente Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica 2005-2007, cuyo texto es el siguiente:

    La Empresa conviene en reconocer la Prestación de Antigüedad como derecho adquirido e irrenunciable de sus trabajadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 97, 98, 99, 100 y 103 de su Reglamento.

    Por otra parte, durante el período en el cual el ex trabajador demandante desempeñó el cargo de Supervisor de Relaciones Laborales, desde el mes de septiembre del año 2003 al mes de diciembre del año 2004, lo cual como bien alega la demandada constituye un ascenso dentro de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., y un cambio de estatus de mayor jerarquía; el mismo automáticamente quedó excluido del ámbito de aplicación personal del instrumento contractual de la Industria Petrolera Nacional, ya que, conforme a lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, las estipulaciones contenidas en las Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración y las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 Ejusdem.

    En tal sentido, resulta necesario visualizar previamente el contenido de la norma prevista en la Convención Colectiva Petroquímica, en su cláusula Nro. 02, referida los trabajadores cubiertos, con el fin de dilucidar el presente caso de marra, el cual textualmente expresa lo siguiente:

    “Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa, de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo aquellos que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 50 y 510 en concordancia con el Artículo 47 de la misma Ley, que pertenecen a la categoría conocida en la Empresa como “Nomina Mayor”, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención, toda vez que dicha categoría está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, plasmados en una básica filosofía Gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la presente Convención.”

    Ahora bien, si bien es cierto que a partir de la fecha en que el ciudadano G.A.S.F., fue ascendido al cargo de Supervisor de Relaciones Laborales, quedó exceptuado de la aplicación del instrumento contractual de la Industria Petroquímica y por tanto su relación de trabajo se comenzó a regir por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que sus beneficios laborales en modo alguno podían ser inferiores a los otorgados por la Convención Colectiva de Trabajo de PEQUIVEN, a sus trabajadores de las nóminas diaria y mensual menor, es decir, se le debía otorgar como mínimo 30 días de Vacaciones anuales, 45 días Ayuda Vacacional, 120 días de Utilidades (equivalentes al 0,33% de los Salarios devengados), 60% de recargo horas extras, 35% de recargo Bono Nocturno, etc.; debiéndosele seguir cancelado su prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 del texto sustantivo laboral, tal y como se le venía cancelando cuando desempeñaba el cargo de Electricista por disponerlo así la Cláusula Nro. 09 del referido instrumento contractual.

    Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgador de Instancia considera que en el caso que hoy nos ocupa al ciudadano G.A.S.F., no le corresponde el pago de dos liquidaciones de prestaciones sociales, una con base a las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de PEQUIVEN por el tiempo de servicio laborado como Electricista, y otra de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo por el tiempo trabajado como Supervisor de Relaciones Laborales, ya que, tal y como se desprende de los hechos que fueron admitidos expresamente por las partes, el ex trabajador accionante no renunció ni fue despedido de su cargo de Electricista en el mes de septiembre del año 2003, sino fue ascendido al cargo de Supervisor de Relaciones Laborales, con lo cual se produjo un cambio de nómina a otra del ex trabajador, en este caso de la nómina diaria o mensual menor a la nómina mayor de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., más no así que se deban cancelar las prestaciones sociales acumuladas hasta la fecha de la transferencia, ya que, la relación de trabajo se perpetuó en el tiempo sin interrupciones hasta el mes de diciembre del año 2004 cuando se le otorgó al reclamante el beneficio de jubilación, y es a partir de dicha fecha cuando la demandada se encontraba en la obligación de proceder al cálculo de las prestaciones sociales generadas con ocasión de la finalización de la relación de trabajo, tomando en consideración para ello el régimen laboral que se encontraba vigente para la fecha.

    De igual forma, el hecho de que la relación de trabajo del ciudadano G.A.S.F. haya sido regulada por DOS (02) regímenes distintos, como lo son la Convención Colectiva de Trabajo de PEQUIVEN y la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco quiere significar que se deba efectuar una liquidación de prestaciones sociales por cada uno de ellos, ya que, como bien fuera determinado por este jurisdicente en forma previa, el régimen contractual laboral de la Industria Petroquímica remite al pago de ciertos conceptos conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo (especialmente en cuanto a la forma de pago del beneficio de prestación de antigüedad); mientras que en el caso de los empleados pertenecientes a la Nómina Mayor, si bien se encuentran excluidos del ámbito de aplicación personal del referido instrumento contractual, sus beneficios laborales en ningún modo pueden ser inferiores a los percibidos por los trabajadores de las nóminas diaria y mensual menor; por lo que independientemente de que el ex trabajador demandante haya sido ascendido a una cargo de mayor estatutos dentro de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., al mismo se le debieron seguir cancelando los concepto de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de PEQUIVEN, y su prestación de Antigüedad debía seguir siendo calculada según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual también resultaba aplicable cuando el ciudadano G.A.S.F. desempeñaba el cargo de Electricista, según se desprende de la Cláusula Nro. 09 del referido instrumento contractual de la Industria Petroquímica.

    En consecuencia, con base a los razonamientos esbozados en líneas anteriores, quien suscribe el presente fallo, considera que al ciudadano G.A.S.F. le corresponde una sola liquidación de prestaciones sociales por todo el tiempo de servicios laborado desde el 18 de agosto del año 1981 al 28 de diciembre del 2004, tomando en consideración para ello el régimen laboral del cual resulta acreedor para la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, respetando en todo caso los límites mínimos otorgados por la Convención Colectiva de Trabajo de PEQUIVEN a sus trabajadores de las nóminas diaria y mensual menor; resultando improcedente por vía de consecuencia el pago de los conceptos de PREAVISO, VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, reclamados con ocasión del tiempo de servicio laborado como Electricista, por no haberse verificado la existencia de una causa de terminación de la relación de trabajo, sino un ascenso o cambio de nómina, dándosele continuidad y vigencia a la relación de trabajo que unía a las partes en conflicto. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, otro de los hechos controvertidos que debe ser dilucidado por este juzgador en la presente controversia laboral lo constituye la determinación del último Salario Integral realmente devengado por el ciudadano G.A.S.F., ya que, según sus dichos, el mismo se encuentra conformado por el Salario Básico mensual de Bs. 1.680.000,00 más la suma de Bs. 84.000,00 por concepto de Ayuda de Ciudad y la cantidad de Bs. 500.000,00 por concepto de Ayuda de Vivienda; los cuales se traducen en el monto total de Bs. 2.264.000,00; mientras que la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., reconoció expresamente que al demandante se le cancelara un Salario Básico mensual de Bs. 1.680.000,00, una Ayuda de Ciudad de Bs. 84.000,00 y el concepto denominado Ayuda de Vivienda (Ayuda para Alquiler de Vivienda); pero negó y rechazado que dicha Ayuda de Vivienda haya sido por la suma de Bs. 500.000,00 y que la misma revista carácter salarial, por cuanto solo fue otorgada durante el tiempo en que el ciudadano G.A.S.F. prestó servicios personales como Supervisor de Relaciones Laborales, en el oriente venezolano; por lo que al haberse traído un hecho nuevo a la controversia con el cual se pretendió enervar lo aducido por el ex trabajador demandante, se produjo la inversión probatoria del actor al demandado excepcionado según lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo cual le correspondía a la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., la carga de demostrar el monto que realmente le era cancelado al demandante por concepto de Ayuda de Vivienda (Ayuda para Alquiler de Vivienda), para luego procederse a verificar su naturaleza salarial o no con base a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así pues, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios probatorios evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, valorados conforme a las reglas de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo verificar por una parte del Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 101 de la pieza principal Nro. 01, que ciertamente al ciudadano G.A.S.F. en el mes de junio del año 2004 le era cancelado por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., la suma de Bs. 500.000,00 mensuales por concepto de Ayuda Alquiler de Vivienda; observándose por la otra del contenido del Recibo de Pago rielado al folio Nro. 245 de la pieza principal Nro. 01, en el mes de octubre del mismo año 2004 que al ex trabajador reclamante le fue cancelado por el mismo concepto la suma de Bs. 461.010,00; por lo que al desprenderse de dichas circunstancias serias dudas sobre el monto que realmente le era cancelado al hoy reclamante por concepto de Ayuda Alquiler de Vivienda, se impone a este juzgador de instancia aplicar uno de los principios rectores que inspira al derecho laboral venezolano, a saber, el principio in dubio pro operario, destinado a resolver el angustioso problema de la duda interpretativa acerca del sentido y alcance de una norma laboral o, también de la apreciación de los hechos debatidos en un proceso administrativo o judicial vinculados con el trabajo; por lo que al resultar más beneficioso para el G.A.S.F. la suma de Bs. 500.000,00 mensuales, quien suscribe el presente fallo debe declarar que la anterior cantidad era la que realmente cancelaba la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., al hoy accionante por concepto de Ayuda Alquiler de Vivienda, por ser derechos que tiene el trabajador, los cuales son de orden público y que pueden ser aplicados por el Juez Laboral cuando se desprendan de las actas dudas con relación a la apreciación de los hechos debatidos en la causa. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, al haber sido determinado en forma previa que el ex trabajador demandante recibía la cantidad de Bs. 500.000,00 mensuales por concepto de Ayuda Alquiler de Vivienda, procede de seguida este jurisdicente a establecer si el mismo posee o no naturaleza salarial, para lo cual se debe traer a colación que el Salario es la expresión monetaria del valor de cambio de una mercancía, que se llama “fuerza de trabajo”, es decir, el salario es el precio de la fuerza del trabajo; así mismo, la palabra salario puede ser entendida como la contraprestación que paga el patrono al trabajador por los servicios prestados, ó, salario es la contraprestación en dinero que se recibe cuando se está subordinado y depende de un servicio prestado.

    El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990 y reformada en 1997 define el salario como:

    la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otro comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajado nocturno, alimentación y vivienda

    .

    Remuneración significa, literalmente, retribución, pago, recompensa. La palabra envuelve, de por sí, la idea de correspondencia con un beneficio que simultáneamente se recibe.

    Como se observa, el salario en nuestro ordenamiento jurídico laboral ha sido definido en términos amplios y, por tal virtud, se le identifica con todo provecho, retribución o ventaja que el trabajador percibe directamente en su patrimonio, con ocasión del trabajado pactado, entendiendo por tal el efectivamente ejecutado o inclusive, cuando por disposición de la ley, los contratos o la costumbre, el trabajador tuviere derecho de no trabajar. En otros términos el salario es toda ventaja patrimonial percibida como contraprestación del trabajo dependiente.

    Por otra parte, resulta preciso destacar que la definición legal del salario supra mencionado reproduce –prácticamente- la definición que del instituto consagra el Convenio Nro. 95 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la protección del salario. En este orden de ideas, el artículo 1° del referido convenio internacional dispone que:

    el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud del contrato escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar, o por los servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    Al respecto, es de hacer notar que la jurisprudencia patria al interpretar el contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya ha establecido lo que es salario, al señalar que es cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba el trabajador de manera periódica, pero añadiendo otro requisito, que se encuentre vinculado de manera inobjetable con el concepto básico de salario, el cual es, que ese ingreso, provecho o ventaja, además de percibirse en forma periódica debe efectivamente, ingresar al patrimonio del trabajador y, por lo tanto, brindarle una ventaja económica que incremente su patrimonio (Sentencia Nro. 325, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de fecha 15-05-2.003, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).

    En relación con los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, la doctrina ha sostenido lo siguiente:

    (…) La nueva redacción –del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones “necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor”, pues centra el concepto de salario en la “remuneración que corresponde al trabajador y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja”, concatenado estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (…), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (artículo 148), y del cual tiene derecho a disponer (artículo 131). Esta concepción de salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reduciría a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquellos que el patrono pagaba al trabajador “a cambio de su labor”, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.

    (OMISSIS)

    Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (…). Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajador, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (Oscar H.Á., Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999)

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Así las cosas, del análisis efectuado a los alegatos expuestos por las partes en conflicto se verificó que resultó un hecho plenamente admitido que el ciudadano G.A.S.F. que en el mes de septiembre del año 2003 fue transferido del Complejo Petroquímico El Tablazo, ubicado en el Estado Zulia, al Complejo Criogénico Petroquímico San J.d.E.A., para desempeñar el cargo de Supervisor de Relaciones Laborales, cancelándosele en virtud de ello la suma de Bs. 500.000,00 mensuales (cuyo monto fue determinado en forma previa por este Tribunal de Juicio) por concepto de Ayuda Alquiler de Vivienda, hasta el mes de diciembre del año 2004, cuando le fue otorgado el derecho de Jubilación; de las circunstancias fácticas anteriormente expuestas se desprende con suma claridad que el concepto bajo análisis no fue cancelado en forma continua y permanente por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., sino que por el contrario solamente era otorgado durante el periodo en el cual el ciudadano G.A.S.F. prestó sus servicios personales como Supervisor de Relaciones Laborales en el Complejo Criogénico Petroquímico San J.d.E.A., valga decir, desde el mes de septiembre del año 2003 al mes de diciembre del año 2004; asimismo, se constata que la referida Ayuda de Alquiler de Vivienda no constituía en sí mismo un pago como retribución por los servicios laborales del ex trabajador demandante, sino más bien constituía una ayuda de carácter netamente social para contribuir con los gastos de hospedaje en los cuales tuvo que incurrir el ciudadano G.A.S.F., por haber sido transferido desde su base de trabajo original ubicada en el Estado Zulia, en donde se supone que tenía fijado su domicilio, hasta las instalaciones de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., ubicadas en el Estado Anzoátegui, en donde lógicamente por ser un lugar completamente distinto de su lugar de domicilio, y por tanto tenía que alquilar o adquirir un inmueble para fijar su residencia temporal; por lo que el pago de la suma de Bs. 500.000,00 mensuales, no era un provecho o ventaja que ingresaba directamente al patrimonio del ex trabajador demandante y por tanto podía ser utilizado a su completo antojo, sino que por el contrario era un pago otorgado por la accionada para permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas; razones estas por las cuales se concluye que el concepto denominado Ayuda Alquiler de Vivienda no tiene carácter salarial y por tanto no puede ser tomado en consideración para la conformación del último Salario Integral correspondiente al ciudadano G.A.S.F.. ASÍ SE DECIDE.-

    En este sentido, en virtud de haberse declarado que el concepto de Ayuda Alquiler de Vivienda no tiene naturaleza salarial, por vía de consecuencia el último Salario Integral mensual del ciudadano G.A.S.F. estaría conformado por el Salario Básico mensual de Bs. 1.680.000,00 más la suma de Bs. 84.000,00 por concepto de Ayuda de Ciudad, cantidades estas que al ser sumadas entre sí arrojan el monto total de Bs. 1.764.000,00 que al ser dividido a su vez entre los días los 30 días del mes, se traduce en la cantidad de Bs. 58.800,00 como Salario Integral diario; no obstante, al constatarse de autos que el ex trabajador accionante no incluye dentro de su Salario Integral las Alícuota diarias de Bono Vacacional y Utilidades, en contravención a lo dispuesto en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide en aplicación de la facultad establecida en el artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta al Juez de Juicio Laboral para ordenar el pago de conceptos distintos de los requeridos, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas; verificándose de dicha disposición que la mencionada potestad es facultativa, y en efecto, tal y como establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (el cual contiene una interpretación auténtica que rige de forma general para las normas adjetivas), cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad; destacándose por otra parte que el Juez no podría ordenar el cumplimiento de obligaciones que no tengan su fuente en un acto jurídico (contrato individual de trabajo o contrato colectivo) o en alguna disposición de la ley, ya que el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le faculta para constituir ex novo relaciones jurídicas o prestaciones distintas de las que se deriven de las leyes sustantivas o de las convenciones de las partes, ni tampoco acordar el cumplimiento de pretensiones contrarias a derecho; establece que el Salario Integral del ciudadano G.A.S.F. debe estar conformado por la suma de Bs. 58.800,00 más las alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional, conforme a las operaciones aritméticas que serán debidamente detalladas en el presente fallo definitivo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Siguiendo este hilo argumentativo, procede de seguida este jurisdicente a pronunciarse sobre la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano G.A.S.F., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con ocasión de la finalización de la relación de trabajo que lo unía con la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A.; en tal sentido, con respecto al reclamo formulado en base al cobro de Preaviso, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe traer a colación que el mismo solo resulta procedente cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finaliza por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos; y al desprenderse de autos que la relación de trabajo que unía a las partes en conflicto finalizó por haberse otorgado al ciudadano G.A.S.F. el beneficio de jubilación prematura a discreción de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., por haber acreditado más de 15 años de servicios y al haber acumulado una sumatoria de años de edad y de años se servicios igual a 65 años, según lo dispuesto en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, P Plan de Jubilación, rielado en autos a los pliegos Nros. 224 al 244 y valorado como plena prueba como escrito con base a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y no por haberse proferido en su contra un despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, por vía de consecuencia se declara la improcedencia en derecho de este concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto a las cantidades dinerarias demandadas por concepto de Antigüedad, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado actualmente en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de Salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en el fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; dicha formula de cálculo fue establecido con ocasión de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, a través de la cual se cambió el viejo sistema de calcular sus prestaciones de antigüedad y por despido, en la cual perdieron el derecho al recálculo de sus prestaciones al término de su relación laboral, por lo cual, frente a éste cambio de paradigma en la legislación laboral, se dispuso en primer lugar beneficiar a los trabajadores que se encontraban activos para la fecha del cambio de sistema, otorgándoles una prestación de antigüedad igual a 60 días de Salario, luego de su primer año de servicio después de la entrada en vigencia de la Ley reformada, siempre y cuando tuvieran una relación de trabajo superior a SEIS (06) meses; así mismo, fue contemplada la cancelación de la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 4.240 del 20 de diciembre del año 1990 (30 días de Salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de 06 meses), tomando en consideración el tiempo de servicio acumulado desde la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo como si el trabajador hubiese cesado en la Empresa, naciendo hipotéticamente una nueva relación de trabajo a partir del 20 de junio del año 1997 (solo en cuanto a la prestación de antigüedad), y otorgándose una Compensación de Transferencia equivalente a 30 días de Salario por cada año de servicio, calculada con base al Salario Normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre del año 1996.

    Primitivamente, la Ley del Trabajo del 16 de julio de 1936 y sus reformas parciales de fechas 04 de mayo de 1945, 03 de noviembre de 1947, 11 de julio de 1966, 4 de junio de 1974, 25 de abril de 1975, 05 de mayo de 1975 y 12 de julio de 1983, disponía en su artículo 37 que el trabajador tiene derecho a recibir por cada año o fracción superior a OCHO (08) meses de trabajo ininterrumpido que tenga de Antigüedad, QUINCE (15) días de salario devengado en el mes anterior a terminación de la relación laboral.

    Asimismo, el artículo 39 ejusdem literal d) dispone que el trabajador tendrá derecho a recibir, además de la Antigüedad, un A.d.C. equivalente a QUINCE (15) días de salario por cada año o fracción superior a OCHO (08) meses, calculados con base en el salario devengado en el mes anterior a la terminación de la relación laboral.

    Con base a lo expuesto en líneas anteriores, se concluye que en el presente caso la forma de cálculo utilizada por el ciudadano G.A.S.F., no se corresponde con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico laboral, ya que, por haber mantenido una relación de trabajo con la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., desde el año 18 de agosto del año 1981 hasta el 28 de diciembre del año 2004, debió haber calculado en primer lugar, la Antigüedad y Cesantía prevista en la Ley del Trabajo de 1983 hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990; posteriormente hacer un Corte de Cuenta al 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y el Bono de Transferencia; y por último, desde ese momento hasta la fecha culminación de la relación de trabajo el 28 de diciembre del año 2004, debió haber calculado la prestación de Antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; todo ello según criterio expuesto en sentencia de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado J.R.P. (Caso: M.A.F.L.V.. Única C.A.), que este juzgador aplica en la presente decisión por disponerlo así el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que no obstante de haberse verificado que el petitum formulado por el ex trabajador demandante, este juzgador declara su procedencia pero en la forma previamente detallada, en aplicación de la irrenunciabilidad de las prestaciones sociales establecida como derecho de rango constitucional en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración para ello los diferentes Salarios que se desprenden de la Impresión computarizada de ventana del Programa Informático SAP, rielado al pliego Nro. 246 de la pieza principal Nro. 01, valorados por este juzgador como plena prueba por escrito conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los cuales se les deberá adicionar la Ayuda de Ciudad establecida por las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria Petroquímica, y las respectivas alícuotas de Bono Vacacional y Utilidades que forman parte del Salario Integral conforme a lo señalado en los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, y cuyas operaciones aritméticas serán expresamente detalladas en la presente decisión; sin que con tal proceder se pueda considerar que este Tribunal de Juicio haya incurrido en el vicio de extrapetita (pago de conceptos no demandados), ya que, en definitiva se está declarando la procedencia en derecho de la Antigüedad reclamada por el ciudadano G.A.S.F., pero adecuada a las exigencias establecidas por nuestro legislador laboral venezolano, tal y como fuese establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 31 de mayo del año 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa (caso S.T.S.I.V.. Biotech Laboratorio, C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    De la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se verificó que el ciudadano G.A.S.F., al momento de efectuar sus dos liquidaciones de prestaciones sociales, a saber, una por el tiempo de servicio laborado como Electricista, y otra por el tiempo de servicio laborado como Supervisor de Relaciones Laborales, reclamó en cada una de ellas el pago de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades; lo cual, si bien fue declarado improcedente por este Tribunal de Juicio en párrafos anteriores, ya que, no hubo un corte o interrupción de la relación de trabajo del ex trabajador reclamante, sino que fue ascendido a un mejor cargo con mayor estatus dentro de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., no es menos cierto que de dicho reclamo se encuentra implícito el cobro de las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades no canceladas correspondientes a los períodos 2003 y 2004; por lo que a los fines de determinar la procedencia en derecho de los dos (02) primeros conceptos reclamados se debe traer a colación lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 219 L.O.T.: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (OMISSIS)

    Artículo 223 L.O.T.: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute de equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios… (OMISIS)

    Las disposiciones supra transcrita, recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año ininterrumpido de servicios un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; debiéndose señalar que los límites mínimos establecidos en dichas disposiciones han sido notablemente mejoradas por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica 2003-20005, en los términos siguientes:

    CLÁUSULA N° 10.- VACACIONES:

    1. VACACIONES ANUALES:

    La Empresa concederá a sus trabajadores vacaciones anuales de treinta (30) días continuos, remunerados a salario normal, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 145 de la LOT. Dicho período comprende, en todo caso, el período de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho el trabajador según el Artículo 219 de dicha Ley. El trabajador disfrutará de veinticinco (25) días continuos de vacaciones por lo menos, de los treinta (30) a que tiene derecho. (OMISSIS)

    B). AYUDA PARA VACACIONES:

    La Empresa concederá al trabajador una ayuda vacacional en la oportunidad de su salida anual de vacaciones, equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario básico. Dicha ayuda incluye la bonificación establecida en el Artículo 223 de la LOT y no será tomada en cuenta para el cálculo de ningún otro concepto legal o contractual, salvo lo previsto en el Artículo 133 de la misma ley.

    En tal sentido, al tratarse de derechos garantizados legal y contractualmente al ciudadano G.A.S.F., que debieron ser observados por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., es por lo que este juzgador de instancia declara la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional, correspondiente a los años 2003 y 2004, a razón de 60 días (30 días X 02) y 90 días respectivamente, (45 días X 02), los cuales serán calculados con base a los últimos Salarios Normal y Básico devengados por el ex trabajador demandante, ya que, la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con base a los Salarios devengados al momento en que nació el derecho sino con base a los Salarios devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo del al año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), y cuyas operaciones aritméticas serán debidamente detalladas en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto al cobro de Utilidades de los ejercicios económicos 2003 y 2004, se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el límite máximo será de DOS (02) meses de Salario; y por cuanto la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio, como lo es la producción y comercialización de productos químicos derivados del petróleo, su Capital Social es superior a la suma de Bs. 1.000.000,00 y su nómina sobrepasa la cantidad de CINCUENTA (50) trabajadores, lo cual constituye un hecho público y notorio que no requiere ser probado; es por lo que la estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; y por cuanto es un hecho plenamente conocido por este sentenciador que a los trabajadores de la Industria Petroquímica Nacional, se les cancela por uso y costumbre el límite máximo de CUATRO (04) meses ó CIENTO VEINTE (120) días de Salario Normal, es por lo que este Juzgador de Instancia declara la procedencia en derecho de este concepto reclamado por el ciudadano G.A.S.F., a razón de 240 días (120 días X 02 años), y que deberán ser calculados conforme al Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, es decir, en el mes de diciembre de cada año, según lo establecido por la Sala de Casación del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 06 de noviembre de 2007, con Ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso P.A.P.T.V.. Batidos Llanolandia, S.R.L.), y cuyos cálculos serán expresamente detallados con posterioridad en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos reclamados por el ciudadano L.J.G.d. la siguiente manera:

    FECHA INGRESO: 18 de agosto de 1981 (18-08-1981)

    FECHA DE EGRESO: 28 de diciembre de 2004 (28-12-2004)

    TIEMPO DE SERVICIO EFECTIVO: VEINTITRÉS (23) años, CUATRO (04) meses y DIEZ (10) días.

    RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica.

  14. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL:

    PRIMER CORTE:

    * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 18-08-1981 HASTA EL 01-05-1991 (09 AÑOS, 08 MESES Y 13 DÍAS):

    .- SALARIO NORMAL AL MES DE MAYO DEL AÑO 1997 (según criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de mayo de 2007): Bs. 7.395,00 (Bs. 221.850,00 [Salario Básico referencial de Bs. 206.850,00 según la instrumental rielada al folio Nro. 246 + Ayuda de Ciudad de Bs. 15.000,00 según Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998] / 30 días).

    a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 37 de la Ley del Trabajo de 1936 éste concepto es procedente a razón de QUINCE (15) días por cada año o fracción superior a OCHO (08) meses de trabajo ininterrumpido, que al ser multiplicados por los NUEVE (09) años y OCHO (08) meses laborados por el ex trabajador accionante para dicho periodo, se obtiene la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO (135) días, que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 7.395,00, se obtiene el monto total de Bs. 998.325,00, por dicho concepto.

    b). A.D.C.: Al tenor de lo previsto en el artículo 39 literal d) de la Ley del Trabajo de 1983 éste concepto es procedente a razón de QUINCE (15) días por cada año o fracción superior a OCHO (08) meses de trabajo ininterrumpido, que al ser multiplicados por los NUEVE (09) años y OCHO (08) meses laborados por el ex trabajador accionante para dicho periodo, se obtiene la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO (135) días, que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 7.395,00, se obtiene el monto total de Bs. 998.325,00, por dicho concepto.

    TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 1.996.650,00

    SEGUNDO CORTE:

    * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 01-05-1991 HASTA EL 19-06-1997 (06 AÑOS, 01 MES Y 18 DÍAS):

    .- SALARIO NORMAL AL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 1996: Bs. 7.395,00 (Bs. 221.850,00 [Salario Básico referencial de Bs. 206.850,00 según la instrumental rielada al folio Nro. 246 + Ayuda de Ciudad de Bs. 15.000,00 según Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998] / 30 días).

    .- SALARIO NORMAL AL MES DE MAYO AÑO 1997: Bs. 7.395,00 (Bs. 221.850,00 [Salario Básico referencial de Bs. 206.850,00 según la instrumental rielada al folio Nro. 246 + Ayuda de Ciudad de Bs. 15.000,00 según Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998] / 30 días).

    a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 éste concepto es procedente a razón de UN (01) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio, o fracción mayor de SEIS (06) meses, que al ser multiplicados por los SEIS (06) años laborados por el ex trabajador accionante para dicho periodo, se obtiene la cantidad de CIENTO OCHENTA (180) días, que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 7.395,00, se obtiene el monto total de Bs. 1.331.100,00, por dicho concepto.

    b). BONO DE TRANSFERENCIA: Según lo previsto en el literal b) del artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de TREINTA (30) días de Salario Normal por cada año de servicio, y por cuanto para el año 1997 el hoy reclamante contaba con QUINCE (15) años de servicio interrumpido, se debe tomar en consideración el límite máximo de DIEZ (10) años establecido en la norma previamente citada, obteniéndose la cantidad de TRESCIENTOS (300) días, que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 7.395,00, se obtiene el monto total de Bs. 2.218.500,00, por dicho concepto.

    TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 3.549.600,00

    TERCER CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 19-06-1997 HASTA EL 18-06-1998 (01 AÑO):

    *SALARIOS DEVENGADOS DEL MES DE JUNIO DE 1997 AL MES DE MAYO DE 1998 (11 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.895,00 (Salario referencial de Bs. 206.850,00 según la instrumental rielada al folio Nro. 246 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 7.395,00 (Bs. 221.850,00 [Salario Básico referencial de Bs. 206.850,00 según la instrumental rielada al folio Nro. 246 + Ayuda de Ciudad de Bs. 15.000,00 según Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998] / 30 días).

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (cancelados por uso y costumbre en la Industria Petroquímica) X Bs. 7.395,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.465,00

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 35 días (según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica 1996-1998) X Bs. 6.895,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 670,34

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 10.530,34 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional).

    *SALARIOS DEVENGADOS DE JUNIO DE 1998 (01 MES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 7.526,66 (Salario referencial de Bs. 225.800,00 según la instrumental rielada al folio Nro. 246 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 8.026,66 (Bs. 240.800,00 [Salario Básico referencial de Bs. 225.800,00 según la instrumental rielada al folio Nro. 246 + Ayuda de Ciudad de Bs. 15.000,00 según Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998] / 30 días).

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (cancelados por uso y costumbre en la Industria Petroquímica) X Bs. 8.026,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.675,55

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días (según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica 1996-1998) X Bs. 7.526,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 836,29

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 11.538,50 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional).

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en los artículos 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este período resulta procedente el pago de 60 días, debiéndose multiplicar los 55 primeros días por el Salario Integral de Bs. 10.530,34 = Bs. 579.168,70 y los restantes 05 días por el Salario Integral de Bs. 11.538,50 = Bs. 57.692,50; cantidades estas que al ser sumadas entre sí se obtiene un monto total de Bs. 636.861,20.

    TOTAL TERCER CORTE: Bs. 636.861,20

    CUARTO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 19-06-1998 HASTA EL 18-06-1999 (01 AÑO):

    *SALARIOS DEVENGADOS DEL MES DE JUNIO DE 1998 AL MES DE AGOSTO DE 1998 (02 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 7.526,66 (Salario referencial de Bs. 225.800,00 según la instrumental rielada al folio Nro. 246 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 9.126,66 (Bs. 273.800,00 [Salario Básico referencial de Bs. 225.800,00 según la instrumental rielada al folio Nro. 246 + Ayuda de Ciudad de Bs. 48.000,00 según Laudo Arbitral 1998-2000] / 30 días).

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (cancelados por uso y costumbre en la Industria Petroquímica) X Bs. 9.126,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.042,22

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días (según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica 1996-1998) X Bs. 7.526,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 836,29

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 13.005,17 Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional).

    *SALARIOS DEVENGADOS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 1998 AL MES DE NOVIEMBRE DE 1998 (03 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 12.526,66 (Salario referencial de Bs. 375.800,00 según la instrumental rielada al folio Nro. 246 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 14.126,66 (Bs. 423.800,00 [Salario Básico referencial de Bs. 375.800,00 según la instrumental rielada al folio Nro. 246 + Ayuda de Ciudad de Bs. 48.000,00 según Laudo Arbitral 1998-2000] / 30 días).

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (cancelados por uso y costumbre en la Industria Petroquímica) X Bs. 14.126,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 4.708,88

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días (según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 16 del Laudo Arbitral 1998-2000) X Bs. 12.526,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.391,85

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 20.227,39 Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional).

    *SALARIOS DEVENGADOS DEL MES DE DICIEMBRE DE 1998 AL MES DE MAYO DE 1999 (06 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.286,66 (Salario referencial de Bs. 398.600,00 según la instrumental rielada al folio Nro. 246 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 14.886,66 (Bs. 446.600,00 [Salario Básico referencial de Bs. 398.600,00 según la instrumental rielada al folio Nro. 246 + Ayuda de Ciudad de Bs. 48.000,00 según Laudo Arbitral 1998-2000] / 30 días).

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (cancelados por uso y costumbre en la Industria Petroquímica) X Bs. 14.886,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 4.962,22.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días (según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 16 del Laudo Arbitral 1998-2000) X Bs. 13.286,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.476,29.

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 21.325,17 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional).

    *SALARIOS DEVENGADOS DEL MES DE JUNIO DE 1999 (01 MES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.690,00 (Salario referencial de Bs. 410.700,00 según la instrumental rielada al folio Nro. 246 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 15.290,00 (Bs. 458.700,00 [Salario Básico referencial de Bs. 410.700,00 según la instrumental rielada al folio Nro. 246 + Ayuda de Ciudad de Bs. 48.000,00 según Laudo Arbitral 1998-2000] / 30 días).

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (cancelados por uso y costumbre en la Industria Petroquímica) X Bs. 15.290,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 5.096,66

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días (según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 16 del Laudo Arbitral 1998-2000) X Bs. 13.690,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.521,11.

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 21.907,77 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional).

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este período resulta procedente el pago de 62 días (12 meses X 05 días = 60 días + 02 días adicionales), debiéndose multiplicar los 10 primeros días por el Salario Integral de Bs. 13.005,17 = Bs. 130.051,70; los 15 días siguientes por el Salario Integral de Bs. 20.227,39 = Bs. 303.410,85; los 30 días siguientes por el Salario Integral de Bs. 21.325,17 = Bs. 645.824,70; y los restantes de 07 días por el salario Integral de Bs. 21.907,77 = Bs. 153.354,39; cantidades estas que al ser sumadas entre sí se obtiene un monto total de Bs. 1.232.641,64.

    TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 1.232.641,64

    QUINTO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 19-06-1999 HASTA EL 18-06-2000 (01 AÑO):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.690,00 (Salario referencial de Bs. 410.700,00 según la instrumental rielada al folio Nro. 246 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 15.290,00 (Bs. 458.700,00 [Salario Básico referencial de Bs. 410.700,00 según la instrumental rielada al folio Nro. 246 + Ayuda de Ciudad de Bs. 48.000,00 según Laudo Arbitral 1998-2000] / 30 días).

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (cancelados por uso y costumbre en la Industria Petroquímica) X Bs. 15.290,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 5.096,66

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días (según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 16 del Laudo Arbitral 1998-2000) X Bs. 13.690,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.521,11.

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 21.907,77 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional).

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este período resulta procedente el pago de 64 días (12 meses X 05 días = 60 días + 04 días adicionales), que al ser multiplicados por el salario Integral de Bs. 21.907,77 se obtiene el monto total de Bs. 1.402.097,28.

    TOTAL QUINTO CORTE: Bs. 1.402.097,28

    SEXTO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 19-06-2000 HASTA EL 18-06-2001 (01 AÑO):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 14.175,00 (Salario referencial de Bs. 425.250,00 según la instrumental rielada al folio Nro. 246 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 15.775,00 (Bs. 473.250,00 [Salario Básico referencial de Bs. 425.250,00 según la instrumental rielada al folio Nro. 246 + Ayuda de Ciudad de Bs. 48.000,00 según Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica 2001-2002] / 30 días).

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (cancelados por uso y costumbre en la Industria Petroquímica) X Bs. 15.775,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 5.258,33

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días (según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica 2001-2002) X Bs. 14.175,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.575,00.

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 22.608,33 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional).

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este período resulta procedente el pago de 66 días (12 meses X 05 días = 60 días + 06 días adicionales), que al ser multiplicados por el salario Integral de Bs. 22.608,33 se obtiene el monto total de Bs. 1.492.149,78.

    TOTAL SEXTO CORTE: Bs. 1.492.149,78

    SÉPTIMO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 19-06-2001 HASTA EL 18-06-2002 (01 AÑO):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 17.578,33 (Salario referencial de Bs. 527.350,00 según la instrumental rielada al folio Nro. 246 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 19.178,33 (Bs. 575.350,00 [Salario Básico referencial de Bs. 527.350,00 según la instrumental rielada al folio Nro. 246 + Ayuda de Ciudad de Bs. 48.000,00 según Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica 2001-2002] / 30 días).

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (cancelados por uso y costumbre en la Industria Petroquímica) X Bs. 19.178,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 6.392,77

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días (según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica 2001-2002) X Bs. 17.578,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.953,14.

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 27.524,24 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional).

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este período resulta procedente el pago de 68 días (12 meses X 05 días = 60 días + 08 días adicionales), que al ser multiplicados por el salario Integral de Bs. 27.524,24 se obtiene el monto total de Bs. 1.871.648,32.

    TOTAL SÉPTIMO CORTE: Bs. 1.871.648,32

    OCTAVO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 19-06-2002 HASTA EL 18-06-2003 (01 AÑO):

    *SALARIOS DEVENGADOS DEL MES DE JULIO DE 2002 AL MES DE DICIEMBRE DE 2002 (06 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 19.336,66 (Salario referencial de Bs. 580.100,00 según la instrumental rielada al folio Nro. 246 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 21.336,66 (Bs. 640.100,00 [Salario Básico referencial de Bs. 580.100,00 según la instrumental rielada al folio Nro. 246 + Ayuda de Ciudad de Bs. 60.000,00 según Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica 2003-2005] / 30 días).

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (cancelados por uso y costumbre en la Industria Petroquímica) X Bs. 21.336,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 7.112,22

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica 2003-2005) X Bs. 19.336,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.417,08.

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 30.865,96 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional).

    *SALARIOS DEVENGADOS DEL MES DE ENERO DE 2003 AL MES DE JUNIO DE 2003 (06 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 21.270,33 (Salario referencial de Bs. 638.110,00 según la instrumental rielada al folio Nro. 246 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 23.270,33 (Bs. 698.110,00 [Salario Básico referencial de Bs. 638.110,00 según la instrumental rielada al folio Nro. 246 + Ayuda de Ciudad de Bs. 60.000,00 según Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica 2003-2005] / 30 días).

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (cancelados por uso y costumbre en la Industria Petroquímica) X Bs. 23.270,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 7.756,77

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica 2003-2005) X Bs. 21.270,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.658,79

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 33.685,89 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional).

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este período resulta procedente el pago de 70 días (12 meses X 05 días = 60 días + 10 días adicionales), debiéndose multiplicar los 30 primeros días por el Salario Integral de Bs. 30.865,96 = Bs. 925.978,80 y los restantes 40 días por el Salario Integral de Bs. 33.685,89 = Bs. 1.347.435,60; cantidades estas que al ser sumadas entre sí se obtiene un monto total de Bs. 2.273.414,40.

    TOTAL OCTAVO CORTE: Bs. 2.273.414,40.

    NOVENO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 19-06-2003 HASTA EL 18-06-2004 (01 AÑO):

    *SALARIOS DEVENGADOS DEL MES DE JULIO DE 2003 AL MES DE AGOSTO DE 2003 (02 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 21.270,33 (Salario referencial de Bs. 638.110,00 según la instrumental rielada al folio Nro. 246 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 23.270,33 (Bs. 698.110,00 [Salario Básico referencial de Bs. 638.110,00 según la instrumental rielada al folio Nro. 246 + Ayuda de Ciudad de Bs. 60.000,00 según Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica 2003-2005] / 30 días).

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (cancelados por uso y costumbre en la Industria Petroquímica) X Bs. 23.270,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 7.756,77

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica 2003-2005) X Bs. 21.270,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.658,79

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 33.685,89 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional).

    *SALARIOS DEVENGADOS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2003 AL MES DE DICIEMBRE DE 2003 (04 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 46.666,66 (Salario referencial de Bs. 1.400.000,00 según la instrumental rielada al folio Nro. 246 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 49.333,33 (Bs. 1.480.000,00 [Salario Básico referencial de Bs. 1.400.000,00 según la instrumental rielada al folio Nro. 246 + Ayuda de Ciudad de Bs. 60.000,00 según Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica 2003-2005] / 30 días).

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (cancelados por uso y costumbre en la Industria Petroquímica) X Bs. 49.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 16.444,44

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica 2003-2005) X Bs. 46.666,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 5.833,33

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 71.611,11 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional).

    *SALARIOS DEVENGADOS DEL MES DE ENERO DE 2004 AL MES DE JUNIO DE 2004 (06 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 56.000,00 (Salario referencial de Bs. 1.680.000,00 según la instrumental rielada al folio Nro. 246 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 58.800,00 (Bs. 1.764.000,00 [Salario Básico referencial de Bs. 1.680.000,00 según la instrumental rielada al folio Nro. 246 + Ayuda de Ciudad de Bs. 84.000,00 admitida expresamente por la demandada] / 30 días).

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (cancelados por uso y costumbre en la Industria Petroquímica) X Bs. 58.800,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 19.600,00

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica 2003-2005) X Bs. 56.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 7.000,00

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 85.400,00 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional).

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este período resulta procedente el pago de 72 días (12 meses X 05 días = 60 días + 12 días adicionales), debiéndose multiplicar los 10 primeros días por el Salario Integral de Bs. 33.685,89 = Bs. 336.858,90; los siguientes 20 días por el Salario Integral de Bs. 71.611,11 = Bs. 1.432.222,20 y los restantes 42 días por el Salario Integral de Bs. 85.400,00 = Bs. 3.586.800,00; cantidades estas que al ser sumadas entre sí se obtiene un monto total de Bs. 5.355.881,10.

    TOTAL NOVENO CORTE: Bs. 5.355.881,10

    DÉCIMO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 19-06-2004 HASTA EL 28-12-2004 (06 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 56.000,00 (Salario referencial de Bs. 1.680.000,00 según la instrumental rielada al folio Nro. 246 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 58.800,00 (Bs. 1.764.000,00 [Salario Básico referencial de Bs. 1.680.000,00 según la instrumental rielada al folio Nro. 246 + Ayuda de Ciudad de Bs. 84.000,00 admitida expresamente por la demandada] / 30 días).

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (cancelados por uso y costumbre en la Industria Petroquímica) X Bs. 58.800,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 19.600,00

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica 2003-2005) X Bs. 56.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 7.000,00

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 85.400,00 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional).

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 30 días (5 días X 06 meses) calculados por el Salario Integral de Bs. 85.400,00 resulta la suma total de Bs. 2.562.000,00

    TOTAL DECIMO CORTE: Bs. 2.562.000,00

    Una vez realizada los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al trabajador accionante le corresponde por el concepto de antigüedad acumulada la suma de VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 21.872.943,72) conforme a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano. ASÍ SE DECIDE.

  15. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2003 y 2004: Este Juzgado de Instancia declara su procedencia en derecho a razón de OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.568.000,00) discriminados de la siguiente forma:

    .- AÑO 2003: Bs. 1.764.000,00 (30 días según lo contemplado en la Cláusula Nro. 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica X Salario Normal de Bs. 58.800,00) + Bs. 2.520.000,00 (45 días según lo contemplado en la Cláusula Nro. 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica X Salario Básico de Bs. 56.000,00) = Bs. 4.284.000,00

    .- AÑO 2004: Bs. 1.764.000,00 (30 días según lo contemplado en la Cláusula Nro. 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica X Salario Normal de Bs. 58.800,00) + Bs. 2.520.000,00 (45 días según lo contemplado en la Cláusula Nro. 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica X Salario Básico de Bs. 56.000,00) = Bs. 4.284.000,00

  16. - UTILIDADES 2003 y 2004: Al tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base a lo establecido en la motiva que antecede, éste Tribunal de Instancia declara su procedencia en derecho por la suma de DOCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.975.999,60), discriminados de la siguiente forma:

    .- AÑO 2003: 120 días (cancelados por uso y costumbre en la Industria Petroquímica) X Salario Normal de Bs. 49.333,33 (Salario Normal devengado en el mes de diciembre del año 2003) = Bs. 5.919.999,60.

    .- AÑO 2004: 120 días (cancelados por uso y costumbre en la Industria Petroquímica) X Salario Normal de Bs. 58.800,00 (Salario Normal devengado en el mes de diciembre del año 2004) = Bs. 7.056.000,00. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 43.416.943,32), que debió haber recibido el ciudadano G.A.S.F. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y al desprenderse de autos que la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., adujó el pago liberatorio de todos y cada uno de los concepto derivados con ocasión de la finalización de la relación de trabajo que los unía, la misma asumió su carga probatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto debió haber traído al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que cumplió con su obligación de cancelar al demandante los conceptos determinados por este juzgador en la presente decisión.

    En tal sentido, de los alegatos expuestos en el libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se verificó que el ciudadano G.A.S.F. alegó que el día 28 de diciembre del 2004, le fue entregado un cheque del Banco del C.N.. 23844575 por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,00); constatándose por otra parte que la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., reconoció que el hoy demandante haya recibido un pago al momento de culminación de su relación de trabajo, pero negó y rechazo que haya sido por la suma antes señaladas, ya que, a su decir fue por la suma de VEINTISIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 27.132.000,00); en razón de lo cual se debe proceder a determinar en forma previa el monto realmente cancelado por la demandada al ciudadano G.A.S.F.; observándose de la copia fotostática simple del Cheque Nro. 23844575 girado en contra del BANCO DEL CARIBE, rielado al pliego Nro. 104, valorada conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constató en forma clara e inteligible que ciertamente al ex trabajador demandante le fue cancelada la suma de VEINTISIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 27.132.000,00), tal y como fuera alegado por la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., en su escrito de litis contestación. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, no obstante de haberse verificado que ciertamente el ciudadano G.A.S.F., recibió la suma de VEINTISIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 27.132.000,00) al momento de la finalización de su relación de trabajo y habérsele otorgado el beneficio de jubilación, este Tribunal de Juicio no pudo constatar del contenido del Cheque Nro. 23844575 girado en contra del BANCO DEL CARIBE, ni del resto de las actas que conforman el presente asunto laboral, las causas o motivos legales por las cuales la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., le canceló al ex trabajador demandante la suma en referencia, es decir, si dicho monto se correspondía al pago de las prestaciones sociales hoy reclamadas o si por el contrario obedece a la cancelación de otros beneficios laborales, tales como: retroactivo salarial, bono de producción, diferencia de horas extras y bonos nocturnos, intereses sobre prestaciones, etc.; por lo que al no existir certeza jurídica sobre el hecho de que la suma de VEINTISIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 27.132.000,00), se corresponda al pago de los conceptos y cantidades demandados por Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades; este juzgador de instancia no puede tomarlo en consideración como adelanto de prestaciones sociales que deba ser deducido del monto total establecido por este Juzgador en la presente decisión; toda vez, que en materia laboral el medio probatorio idóneo para demostrar el pago liberatorio de las prestaciones sociales del trabajador lo constituye la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, en donde se refleja los conceptos cancelados, los salarios utilizados para su cálculos y las deducciones correspondientes; y no los instrumentos cambiarios comerciales (cheque) que en modo alguno presentan similitud con la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, siguiendo con el registro y análisis minucioso de los medios probatorios promovidos, a los fines de verificar si la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., efectuó algún pago que pueda ser imputado a las prestaciones sociales del ciudadano G.A.S.F., quien suscribe el presente fallo pudo observar de la Impresión computariza.d.C.E. remitido desde la dirección EDGAR ÁLVAREZ/OCC/PEQUIVEN@PQV a la dirección ALEXIS REYES/OCC/PEQUIVEN@PQV, de fecha 09 de octubre del año 2007, rielada al pliego Nro. 247 de la principal Nro. 247 y valorada como plena prueba por escrito al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, en virtud del reconocimiento expresó manifestado por la representación judicial de la parte actora en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; que efectivamente la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., en fecha 09 de noviembre del año 2004 le efectuó una liquidación al ciudadano G.A.S.F. por la suma de VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 23.489.822,00), cancelada con un cheque de gerencia, siendo el monto de la liquidación de Bs. 7.227.436,00 y que adicionalmente se contabilizaron DOS (02) pagos como liquidaciones completarías, por los montos de Bs. 7.172.505,00 y Bs. 9.089.881,00; en consecuencia, al haberse verificado de autos que la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., logró demostrar el pago de parte de las prestaciones sociales reclamadas por el ciudadano G.A.S.F., quien decide, debe deducirle a la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 43.416.943,32), previamente determinada por este juzgador la suma de VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 23.489.822,00), cancelada por la demandada y reconocida expresamente en la oportunidad legal correspondiente; resulta una diferencia a favor del ciudadano G.A.S.F. por la suma de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 19.927.121,32) y que deberán ser honrados por la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la pretensión incoada por el ciudadano G.A.S.F. por motivo de Ajuste de Pensión de Jubilación y Diferencia de Pensión de Jubilación, fundamentada en el hecho de que la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., al momento de otorgarle su pensión de jubilación no tomó en consideración para la determinación de su Pensión la totalidad de su último Salario más el 20% de incremento otorgado por la Junta Directiva; este juzgador de instancia considera necesario señalar que la Jubilación es una de las instituciones que forma parte de la Seguridad Social, consagrada esta última a nivel Internacional en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 25, según el cual toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”; regulado igualmente en la Declaración Americana de los Derechos Humanos y Deberes del Hombre, en su artículo XVI, el cual dispone que toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, le imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.

    Siguiendo esta misma orientación la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acogió en sus artículos 80 y 86 el derecho a la Seguridad Social, en los cuales se consagra lo siguiente:

    Artículo 80 C.R.B.V.. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

    . (Negrita y subrayado del Tribunal)

    Artículo 86 C.R.B.V.. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

    .

    El concepto de Seguridad Social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares.

    Este derecho a la seguridad social, por tanto comprende en realidad dos derechos constitucionales: primero, el derecho de toda persona a que se le garantice la salud; y segundo, el derecho, también de toda persona, a que se le asegure protección en contingencias sociales o cualquier circunstancia de previsión social.

    El derecho a la seguridad social, constitucionalmente consagrado, por tanto, origina obligaciones a cargo del Estado que se traducen en actividades de carácter prestacional. Así lo establece expresamente el artículo 86 de la Constitución en relación con el derecho a la Seguridad Social, al señalar que “El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho”; y asimismo, en relación con el derecho a la salud, regulándolo al artículo 83 de la Constitución, como una “obligación del estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida”

    Es decir, como consecuencia de la previsión del derecho de toda persona a la seguridad social, se originan, para el Estado, un conjunto de obligaciones de realizar actividades prestacionales tanto para garantizar la salud de las personas como para asegurarles protección en casos de contingencias sociales u otras circunstancias de previsión social. Estas actividades prestacionales, impuestas obligatoriamente al Estado en la Constitución o en la Ley, constituyen lo que se denomina, en general, como servicios públicos, y que en materia del derecho constitucional a la seguridad social, se configuran como la obligación de crear un sistema de seguridad social para materializar prestaciones estatales destinadas a garantizarle la salud a todas las personas y, además, a asegurarle protección en contingencias sociales y otras circunstancias de previsión social.

    A juicio de este Tribunal, la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

    Por su parte, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la jubilación al constituir un concepto de la Seguridad Social, es un derecho humano y social fundamental e irrenunciable, garantizado por el estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República y a los extranjeros residenciados legalmente en él, independientemente de su capacidad contributiva, condición social, actividad laboral, medio de desenvolvimiento, salarios, ingresos y rentas, conforme al principio de progresividad.

    En principio, la organización y funcionamiento del Sistema de Seguridad Social le corresponde al Estado Venezolano, quien deberá establecer por vía legislativa las diferentes situaciones de hecho que deben ser protegidas socialmente, la forma en que debe ser financiado el Sistema, los órganos recaudadores/administradores de los fondos, las contingencias sociales jurídicamente protegidas y los requisitos para optar a los distintas prestaciones otorgadas en cada caso; no obstante, es factible que tanto las Empresas Públicas como las Privadas, puedan establecer por vía de Contratación Colectiva la existencia de ciertas Cláusulas Sociales, tendientes a garantizar a sus trabajadores protección en caso de ocurrencia de contingencias sociales (maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, discapacidad, desempleo, vejez, viudedad, vivienda, etc.), en aras de favorecer la calidad de vida de sus trabajadores.

    En este sentido, la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., contribuyendo con la misión del Estado Venezolano de desarrollar un verdadero Sistema de Seguridad Social conforme a lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ofrece a todos sus trabajadores un Plan de Jubilación de carácter contributivo financiado por aportes obligatorios mensuales de la Empresa (suma de dinero que la Empresa deposita mensualmente en la Cuenta de Capitalización Individual de cada Trabajador Afiliado, equivalente al 09% del Salario Normal devengado por cada trabajador afiliado durante la relación laboral con la Empresa) y del trabajador afiliado (suma de dinero que cada trabajador afiliado deposita mensualmente en su Cuenta de Capitalización Individual, equivalente al 03% del Salario Normal que haya devengado el trabajador afiliado durante la relación laboral con la Empresa); en el cual se establecen varios tipos de Jubilación, a saber: En la fecha normal de Jubilación (60 años de edad siempre que tenga para el mes inmediato anterior a la fecha normal de jubilación 15 años o más de servicios acreditado), Prematura a voluntad del trabajador afiliado (15 años de servicios acreditado y que la sumatoria de años de edad y años de servicio acreditado sea igual o mayor a 75 años), Prematura a discreción de la Empresa (15 años de servicios acreditado y que la sumatoria de años de edad y años de servicio acreditado sea igual o mayor a 65 años), Prematura por incapacidad total y permanente (15 años de servicios acreditados y que se incapacite en forma total y permanente para continuar realizando sus labores habituales) y Pensión de Sobreviviente en caso de trabajador afiliado fallecido (trabajador afiliado fallezca y tenga 15 años o más de servicios acreditados); tal y como se desprende del Manual Corporativo sobre Planes y Beneficios Plan de Jubilación, rielado a los pliegos Nros. 224 al 244 de la pieza principal Nro. 01, reconocido expresamente por las partes y valorado como plena prueba por escrito al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Retomando el caso que hoy nos ocupa, se observa que para el mes de diciembre del año 2004 el ciudadano G.A.S.F., contaba con 42 años de edad y 23 años de servicio dentro de la Empresa demandada, los cuales al ser sumados entre sí totalizan un monto total de SESENTA (65) años; por lo que reunía todos y cada uno de los requisitos de elegibilidad para gozar del beneficio de Jubilación Prematura a Discreción de la Empresa, según el Manual Corporativo sobre Planes y Beneficios Plan de Jubilación, tal y fuera otorgado por la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., comenzando a cancelarle al demandante una Pensión de Jubilación de Bs. 857.030,00 y una Pensión Temporal de Jubilación equivalente a la suma de Bs. 273.050,00, tal y como se desprende de los Recibos de Pago que corren insertos en autos a los pliegos Nros. 102 y 245 de la pieza principal Nro. 01, previamente valorados por este jurisdicente al tenor de lo contemplado en los artículos 10, 78 y 86 del texto adjetivo Laboral.

    Ahora bien, no obstante de habérsele reconocido al ciudadano G.A.S.F. su derecho constitucional a la jubilación, la diferencia entre las partes estriba en el monto de la pensión de jubilación que debió cancelarle la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., ya que, a criterio del demandante, debió haber sido determinada con base a la totalidad de su último Salario más el 20% de incremento otorgado por la Junta Directiva; mientras que la demandada adujó por su parte que no existe ningún trabajador de la Industria Petroquímica, que se encuentre gozando de una pensión de jubilación constituida por el 100% del sueldo, aunado a que la el monto de la misma se calcula tomando en cuenta los años de servicio, el aporte al plan de jubilación hecho por el trabajador, el último cargo desempeñado, el grupo al cual pertenecía, el último Salario Básico devengado y otra serie de factores y se hace un estudio de todos ellos y se obtiene el porcentaje que se le va aplicar al último Salario Básico devengado; por lo que frente a dichos alegatos se puede concluir que la actividad decisoria de esta juzgador de instancia se centra en establecer si lo peticionado por el demandante se encuentra ajustado a derecho; para lo cual se debe visualizar lo establecido en el Manual Corporativo sobre Planes y Beneficios Plan de Jubilación aplicable en el presente asunto, con respecto al cálculo de la pensión de jubilación, cuyo texto es el siguiente:

    4.1.7 Pensión de Jubilación y de Sobrevivientes

    a) Cálculo de la Pensión de Jubilación y Sobrevivientes

    La pensión se calculará de acuerdo a la Reserva Individual Inicial de cada Jubilado de modo que éste y sus sobrevivientes puedan cobrar hasta el fallecimiento de aquél y mientras mantengan éstos últimos tal condición, al menos quince (15) mensualidades al año, lo que representará una cantidad aproximada equivalente a la citada Reserva Individual Inicial.

    La citada pensión se establecerá dividiendo la Reserva Individual Inicial entre el factor de reserva respectivo determinado principalmente por la edad alcanzada por el Trabajador Afiliado al momento de jubilación y de la de los familiares que califiquen para una pensión de Sobrevivientes.

    La Empresa garantizará que el monto de la pensión de jubilación para cada trabajador activo al 30 de septiembre de 2000 que tenga el carácter de Trabajador Afiliado y que preste servicios ininterrumpidos a la Empresa hasta la Fecha Efectiva de Jubilación, en ningún caso será inferior a la que hubieses correspondido de acuerdo con el Plan de Jubilación (Plan de Jubilación Básico o Plan de Jubilación Contributivo) en el que estaban participando para el 30 de septiembre de 2000.

    La Empresa garantizará que el monto de la pensión de jubilación de un Trabajador Afiliado y que hubiese estado participando en el Plan de Jubilación Contributivo al 30 de septiembre de 2000, que retire en esa fecha las cantidades que hubiese aportado conforme al citado Plan y sus intereses, en ningún caso será inferior a que le hubiese correspondido de acuerdo con el Plan de Jubilación Básico.

    Iguales disposiciones aplicarán para el cálculo de la pensión de Sobrevivientes.

    (Negrita y Subrayado de este Tribunal de Juicio)

    Tal y como se desprende de lo ut supra trascrito, en la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., la pensión de jubilación de sus trabajadores elegibles se determina de acuerdo a la Reserva Individual Inicial (cantidad de dinero conformada por el Saldo de la Cuenta de Capitalización Individual de cada trabajador a la fecha de su jubilación, más el ajuste por antigüedad con los intereses que haya devengado hasta la fecha de jubilación y las cantidades de dinero que la Empresa aporte al momento de la jubilación del trabajador) que se divide entre el Factor de Reserva respectivo (determinado por la edad alcanzada por el trabajador afiliado al momento de su jubilación); todo ello en virtud de tratarse de un Plan de Jubilación de carácter contributivo financiado por aportes obligatorios mensuales de la Empresa (suma de dinero que la Empresa deposita mensualmente en la Cuenta de Capitalización Individual de cada Trabajador Afiliado, equivalente al 09% del Salario Normal devengado por cada trabajador afiliado durante la relación laboral con la Empresa) y del trabajador afiliado (suma de dinero que cada trabajador afiliado deposita mensualmente en su Cuenta de Capitalización Individual, equivalente al 03% del Salario Normal que haya devengado el trabajador afiliado durante la relación laboral con la Empresa).

    En consecuencia, al verificarse de autos que el petitum formulado por el ciudadano G.A.S.F., no se encuentra ajustado a las previsiones del Manual Corporativo sobre Planes y Beneficios Plan del Jubilación de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., toda vez, que utiliza como base de cálculo para la determinación de su Pensión de Jubilación el último Salario Integral devengado de Bs. 2.264.000,00 (declarado improcedente en forma previa por este Juzgador); cuando conforme al referido Plan de Jubilación reconocido expresamente por ambas partes, el monto de la Pensión de Jubilación se calcula dividiendo la Reserva Individual Inicial entre el Factor de Reserva respectivo; es por lo que resulta forzoso para este juzgador de instancia declarar la improcedencia en derecho del Ajuste de la Pensión de Jubilación, reclamado con base al 100% del Salario Integral devengado, en virtud de haberse inobservado la forma de cálculo establecido internamente por la demanda; debiéndose subrayar que la forma de cálculo alegada por el demandante se corresponde a aquellos Planes de Jubilación de carácter gratuito en donde se toma en consideración para ello un porcentaje del último Salario Normal devengado por el trabajador de acuerdo a los años de servicio acumulados (verbigracia: CANTV, ENELCO, etc.) más no así en los Planes de Jubilación Contributivos (como en el caso que nos ocupa), en donde la pensión de jubilación depende de los aportes efectuados tanto por el trabajador como por el patrono. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, con respecto al Ajuste de la Pensión de Jubilación reclamada por el ciudadano G.A.S.F., fundamentada en el hecho de que no se le fue otorgado el 20% de incremento salarial acordado por la Junta Directiva de la Industria Petroquímica a todos sus trabajadores, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del m.T.S.d.J. en Sentencia Nro. 03 de fecha 25 de enero de 2005, estableció que las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos, y en aquellos casos que resulte inferior al Salario Mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera, fue acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 816 de fecha 26 de julio de 2005, bajo el siguiente tenor:

    …Así las cosas, la sentencia de la Sala Constitucional que como se explicó, comporta la aplicación de manera vinculante para esta Sala de la doctrina jurídica en ella explanada, concluyó, que los ciudadanos precedentemente referidos en su carácter de interesados en la presente acción, les asistía el derecho a percibir aumentos en sus pensiones de jubilación en forma proporcional a los incrementos salariales que reciben los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en sujeción a las estipulaciones contenidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo.

    Adicionalmente previó para aquellos casos en los que la pensión de jubilación de los demandantes, resultare inferior al salario mínimo urbano, la nivelación de ésta a dicho parámetro, dándosele así plena eficacia al postulado inserto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    (Negritas y subrayado del Tribunal)

    Con base a lo expuesto en líneas anteriores, y al no desprenderse de autos que la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., haya negado o rechazado en su escrito de litis contestación el 20% de incremento salarial, aducido por el ciudadano G.A.S.F., ni mucho menos que haya demostrado su cumplimiento a través de los medios probatorios incorporados al proceso, en virtud de la distribución de la carga probatoria efectuada en la presente decisión de acuerdo a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que resulta forzoso para este juzgador de instancia declarar que al ex trabajador demandante se le debió haber aumentado su pensión de jubilación a razón del 20% que le fuese aumentado al resto de los trabajadores activos de la Empresa demandada; por lo que al aplicarse dicho incremento a la pensión de jubilación inicialmente otorgada al reclamante de Bs. 857.030,00 se obtiene una diferencia por la cantidad de Bs. 171.406,00, que debió ser adicionada por la PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., a la referida cantidad para obtener una Pensión de Jubilación real por la suma de Bs. 1.028.436,00 y no el monto de Bs. 857.030,00, resultando una diferencia de Bs. 171.406,00 que al ser multiplicados por todos los meses en que el ciudadano G.A.S.F., ha dejado de recibir dicha cantidad dineraria, a saber, desde el mes de diciembre del año 2004 al mes de mayo del año 2008 (fecha de publicación de la presente decisión), equivalentes a 36 meses, es por lo que se concluye que la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., adeuda una diferencia por Ajuste de Pensión de Jubilación por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SETENTA MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 6.170.616,00), más las cantidades que se sigan generando hasta la fecha en que la demandada proceda a efectuar el ajuste correspondiente en su nómina de jubilado, las cuales serán determinadas por el Juzgador Ejecutor correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de VEINTISÉIS MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 26.097.737,32), cantidad esta que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma de VEINTISÉIS MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 26.097,74) que deberán ser cancelados por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., al ciudadano G.A.S.F. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más las cantidades que se sigan generando hasta la fecha en que la demandada proceda a efectuar el ajuste correspondiente en la pensión de jubilación. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto de la cantidad condena a pagar en esta decisión por concepto de prestaciones sociales, es decir, sobre la cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 19.927.121,32) cantidad esta que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. F. 19.927,12); quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicará sobre la suma total condenado de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. F. 19.927,12), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.), excluyéndose a tales efectos los lapsos que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a los mismos, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.

    AsImismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora por la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. F. 19.927,12), calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 28 de diciembre del 2004, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (Caso: Castillo/Ojeda Vs. Agropecuaria La Macagüita) hasta la fecha del pago efectivo, y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, se condena al pago de los intereses de mora sobre el monto correspondiente a las mensualidades vencidas por concepto de Ajuste de Pensión de Jubilación que deberán ser cancelados por la Empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora generados sobre la cantidad acordada por éste Tribunal en forma mensual, es decir, sobre la cifra de CIENTO SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 171.406,00) ó bien su equivalente por la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 171,41) según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, generada en cada uno de los meses correspondientes a dicho concepto, es decir, a partir de mes de Diciembre del año 2004, y así en forma consecutiva hasta el mes de Mayo del año 2008, y sobre las mensualidades que se sigan generando hasta que la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., proceda a efectuar el ajuste correspondiente en su nómina de jubilado; calculados conforme a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano G.A.S.F. en contra de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. por motivo de cobro de prestaciones sociales, ajuste de pensión de jubilación y diferencia de pensión de jubilación, por la cantidad de VEINTISÉIS MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 26.097,74), más las cantidades que se sigan generando hasta la fecha en que la demandada proceda a efectuar el ajuste correspondiente en la pensión de jubilación del accionante, en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., referida a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano G.A.S.F..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano G.A.S.F. en contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., en base al cobro de prestaciones sociales, ajuste de pensión de jubilación y diferencia de pensión de jubilación.

TERCERO

Se ordena a la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., pagar al ciudadano G.A.S.F. las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en la parte motiva de la presente decisión, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SÉPTIMO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

OCTAVO

Se ordena la consulta obligatoria del presente fallo al Juzgado Superior correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, REMÍTASE AL JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintidós (22) días del mes de M.d.D.M.O. (2008). Siendo las 04:13 p.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:13 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2006-000510

JDPB/mc.-

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