Decision nº PJ0642009000192 of Juzgado Superior Quinto del Trabajo of Zulia, of October 21, 2009

Resolution DateOctober 21, 2009
Issuing OrganizationJuzgado Superior Quinto del Trabajo
JudgeThais Villalobos
ProcedurePrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintiuno (21) de octubre del año 2009.-

199° y 150°

ASUNTO VP01-R-2009-000433.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

DEMANDANTE: H.C.H.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.683.525, y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4727.

DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre del año 1978, bajo el Nro.26, Tomo 127-A, cuyo documento constitutivo ha sufrido varias reformas, entre otras la que consta en instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial el día 30 de diciembre de 1997, bajo el No.21, Tomo 583- A Sgdo, sucesora a titulo universal de las sociedades anónimas Maraven S.A y Lagoven S.A., siendo la última aquella en la cual se cambió a su actual denominación PDVSA PETROLEO, S.A, inscrita en el citado Registro Mercantil, el 09 de mayo del año 2001, bajo el No.23, Tomo 81-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.R.M., R.P.G., R.S.L., F.M.H., H.J. ROSADO, YASMAC M.D., K.V.B., F.S.B., K.U.B., C.M.T. y M.C.C.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 123.729, 107.524, 89.871, 69.820, 123.202, 110.321, 110.082, 112.082, 112.543, 73.500, 103.080 y 81.643, respectivamente.

Motivo: Prestaciones Sociales, Jubilación y otros conceptos laborales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente en contra de la decisión de fecha primero (01) de julio del año 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por la ciudadana H.C.H.D.T., ya identificada, en contra de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA).

Fundamentos de la parte actora: Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos e interrumpidos para la accionada el día 12-09-1977, en la cual desempeñó últimamente en el cargo de Gerente de Planificación, adscrita a la Gerencia de Ingeniería y Proyectos de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en las instalaciones de su sede principal ubicado en el Edificio Miranda, y bajo el cargo desempeñado era responsable por la dirección de las áreas de planificación y control, estimación de costos y contratación de obras y servicios de la Gerencia, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 4.471.000,00, más ayuda de ciudad de Bs. 223.550,00. Que la demandada no obstante que la parte actora era legítima acreedora del derecho de jubilación, procedió a dar por terminada la relación de trabajo en fecha 17-01-2003, despidiéndola mediante notificación publicada en el diario Panorama de esa misma fecha, negándole el derecho que le corresponde, sin que hasta la fecha la mencionada empresa le haya reconocido el mismo, así como el pago de las pensiones inherentes a dicha condición, y el pago correspondiente a los conceptos derivados de la terminación de la referida relación de trabajo a causa de dicha jubilación. Que durante la mencionada relación de trabajo, pasó a tener la condición de trabajadora con derecho a jubilación, dado que ingresó a la empresa el 12-09-1977, y para el momento que se produce su despido, es decir, para 17-01-2003, tenia un servicio acreditado de 25 años, 4 meses y 5 días, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y que éstos sumados a la edad que tenía para dicho momento que eran 49 años, 11 meses y 6 días, considerando que nació el día 11 de Febrero de 1953 da como resultado 75 años, 3 meses y 11 días, lo cual es claramente superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho. Que para el momento de dar por terminada la relación de trabajo debió la empresa accionada verificar si la mismo había invocado su derecho a la jubilación o si ésta podía ser acreedora del mencionado beneficio, por cuanto dicho derecho debe ser considerado como un derecho adquirido, y por lo tanto según su decir, prevalece siempre el mismo ante cualquier conducta que pretenda el patrono para lograr el despido o remoción del trabajador, pues de los contrario se estarían violando principios fundamentales tanto personales como laborales, en cuanto al principio de igualdad y no discriminación, del principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, de la irrenunciabilidad de los mismos, del principio protectorio o de tutela de los trabajadores y del principio non bis in idem. Que se le ha causado un daño moral por el sufrimiento que ha vivido y los momentos de angustia que ha tenido que soportar el cual según su decir, es imputable a la demandada por negarle o no reconocerle el derecho a la jubilación que le asiste. En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a objeto de que le pague la cantidad de Bs. 453.270.613,82, lo que equivale a Bs. F. 453.270,61, por jubilación, daño moral, prestaciones sociales y otros conceptos laborales; previamente determinados en el escrito libelar.

Fundamentos de la Parte demandada: Opone como defensa perentoria, la Prescripción de la Acción de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto transcurrió más de 1 año desde la fecha en que finalizó la relación laboral, no habiendo logrado la actora a través de cualquiera de los medios que prevé la ley, la interrupción eficaz de la prescripción, por cuanto la demandante aún y cuando interpuso un procedimiento de calificación de despido no logró culminar satisfactoriamente notificar o citarla a la demandada, lo se tradujo en un retardo judicial innecesario y en consecuencia, no pudo la actora interrumpir de manera válida y eficaz la prescripción de la acción, de tal manera que según su decir, no puede la demandante alegar que interrumpió el lapso de prescripción por cuanto interpuso un procedimiento de calificación de despido interpretando de manera errada e ilógica el articulo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega que la actora haya sido despedida y que esté obligada a cancelarle prestaciones sociales y demás indemnizaciones que correspondan a la demandante por despido injustificado, por cuanto el referido despido fue totalmente justificado, pues en efecto es un hecho público y notorio, y por lo tanto exento a su juicio, de toda prueba, que un numeroso grupo de extrabajadores de la empresa entre los cuales se encuentra el demandante de autos, se sumaron a inicio del mes de Diciembre del año 2002, a un paro ilegal de actividades laborales de carácter político con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la principal industria del país, abandonando el cumplimiento de sus deberes laborales, lo que obligó a los representantes legítimos de dicha corporación despedir justificadamente en varias de sus dependencias a numerosos trabajadores como es el caso del actor, quienes incurrieron en faltas graves a sus obligaciones de trabajo, manifiesta insubordinación, abandono e inasistencia a sus puestos de trabajo. Niega que la demandante fuese acreedora de una remuneración básica mensual de Bs. 4.471.000,00, así como de una Ayuda de Ciudad de Bs. 223.550,00, así como tampoco de un salario normal diario de Bs. 156.485,00 y un salario integral diario de Bs. 228.207,29; lo cierto es que la parte actora se encontraba sujeta al contrato individual de trabajo suscrito por éste y la demandada, los cuales se encuentran especificados en el sistema SAP, Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la gerencia de personal. Niega que a la demandante le correspondan cada uno de los conceptos que reclama en su escrito libelar, como, pensión de jubilación, pensiones temporales, bonificación de fin de año, salario devengado, preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional vencido, fondo de ahorros, fondo de capitalización de jubilación y daño moral; en consecuencia, solicita se declare sin lugar la demanda estimada en al suma total de Bs. 453.270.613,82, lo que equivale a Bs. F. 453.270,61.

DE LA CARGA PROBATORIA.

En éste sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis).

Vista la distribución de la carga probatoria señalada ut supra, este Tribunal en virtud de los alegatos de apelación de la parte demandante, corresponde determinar si existe la prescripción de la acción, así como la procedencia o no de los conceptos peticionados en el escrito libelar si fuera el caso. Así se establece.

PUNTO PREVIO II

LA PRESCRIPCIÓN

La representación Judicial de la parte demandada, en su escrito de Contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; alega que la causa se encuentra Prescrita, dado que para lograr la interrupción de la prescripción del accionante debe introducir la demanda dentro del año siguiente contado a partir de la finalización de la relación de trabajo y en segundo lugar debe el actor lograr la notificación dentro de los DOS (02) meses siguientes a la introducción de la demanda.

Ahora bien; en el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

a) La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

b) La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

En este sentido, el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En el Derecho del Trabajo, existe la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo. Así se establece.

En este orden de ideas, en virtud de las circunstancias que rodean la presente causa, resulta necesario traer a colación que el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, publicado en fecha 28 de abril de 2006, Gaceta Oficial No.38.426:

En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

Dicho artículo es similar en su redacción al artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial No. 5.292 Extraordinario de fecha 25 de enero de 1999, que establecía lo siguiente:

En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto

.

De la norma ut supra transcrita, nuestro m.T.S.d.J., ha establecido que los períodos de suspensión del contrato de trabajo no se cuentan para el cómputo de prescripción por cuanto no se pone fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador; por lo que en los casos en que se ha interpuesto uno de los procedimientos establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde la búsqueda de la estabilidad del trabajador, es sin duda alguna la premisa fundamental del legislador y para el Órgano de Justicia, no puede operar la prescripción, por cuanto se tratan de Juicios de valor en los cuales se a.s.l.c.d. trabajador se encuentra subsumida en la causal de despido alegada por el patrono, y en caso contrario se procedería por vía judicial a enlazar la causa de suspensión que afectaba la relación de trabajo, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 04 de mayo de 2006, Nro. 0784, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso A. Cilleruelo Vs. Panamco de Venezuela, S.A.), que estableció lo siguiente:

…Aduce quien recurre, la infracción por falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el sentenciador de alzada aplicó la consecuencia jurídica contenida en dicha norma a una situación o supuesto de hecho que no es el contemplado en ella.

En este sentido, continúa aduciendo el recurrente, que tomando en cuenta que el supuesto de hecho de la norma denunciada como infringida, es que la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se produzca transcurrido un (1) año contado a partir de la terminación de la prestación de servicio, y tomando en cuenta también, la doctrina y las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social, en la que se ha establecido, “que pendiente un procedimiento de estabilidad laboral el vínculo laboral no debe considerarse roto, hasta que no haya sentencia definitivamente firme que declare terminado dicho procedimiento y hasta que las partes no hayan sido notificadas de las resultas del mismo”; entonces debe entenderse que la fecha de la terminación de la relación laboral fue en fecha 30 de marzo de 1.998 y no el día 23 de julio de 1.997, pues fue en aquella fecha (30 de marzo de 1.998) en que el procedimiento de estabilidad laboral concluyó definitivamente al quedar la sentencia definitivamente firme, con lo cual es evidente, a decir de quien recurre, que el supuesto de hecho motivador de la consecuencia jurídica de prescripción, aplicada por la alzada, se basa en una falsa aplicación, pues no existe relación de causalidad entre tal hecho y la consecuencia jurídica aplicada, vale decir, siendo el 30 de marzo de 1.998 la fecha correcta de inicio del lapso de prescripción, no transcurrió para la fecha de interposición de la demanda (28 de de julio de 1.998) el lapso de tiempo establecido en la norma para que hubiere operado la prescripción, es decir, no se configuró el supuesto de hecho establecido y generador de la consecuencia jurídica. Pues bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala de Casación Social constata que, el ciudadano A.C.V., solicitó en fecha 30 de julio de 1.997 por ante el Juzgado Tercero de Estabilidad, la calificación de su despido, profiriendo dicho juzgado en fecha 25 de febrero de 1998 la sentencia definitiva que declaró sin lugar la solicitud de calificación, quedando firme la misma en fecha 30 de marzo del año 1.998. En este orden de ideas, es a partir de esa fecha (30 de marzo de 1.998) en que se iniciaba o empezaba a computarse nuevamente el lapso de prescripción anual establecido en la norma y no desde la fecha 23 de julio de 1.997 (fecha cuando culmina la relación laboral) como así erróneamente lo estableció la recurrida…”. (Negrita y subrayado Nuestro).

Considera esta Alzada, pertinente acotar que la Jurisprudencia antes mencionada señala lo siguiente “que pendiente un procedimiento de estabilidad laboral el vínculo laboral no debe considerarse roto, hasta que no haya sentencia definitivamente firme que declare terminado dicho procedimiento”.

Por otra parte; en sentencia de fecha 10 de junio de 2008, con Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R., caso A.C.B.F., en contra de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., ratificada en sentencia Nro. 1950 de fecha 28 de Noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso D.U. en contra de PDVSA Petrolero S.A. Ha indicado lo siguiente:

En sintonía con lo expuesto, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios; la cual en caso de acciones de calificación de despido, de conformidad con el artículo 140 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, comenzará a computarse a partir de la fecha de la sentencia definitiva firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, toda vez que el espíritu de la norma descansa en la naturaleza excluyente la acción de calificación de despido y cobro de prestaciones sociales. (Subrayado nuestro).

Analizando la anterior decisión, la misma se sumerge en que las acciones de prestaciones sociales donde previamente se haya ventilado un procedimiento de calificación de Despido, para determinar la Prescripción de la Acción, debe computarse a partir de la fecha de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Así se establece.

No obstante, a criterio de esta Sentenciadora, lo que debe entenderse por sentencia firme o por un acto que tenga el mismo efecto, a la luz de la interpretación del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, transcrito con anterioridad, es que tal decisión nace del procedimiento administrativo (Artículo. 454 de Ley Orgánica del Trabajo), y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiera la condición de cosa juzgada formal, es decir, que no existe recurso judicial alguno en su contra, adquiriendo lo definitivamente firme por preclusión de los lapsos procesales, que en el caso de decisiones significa que pierde la característica de ser recurrible y que de acuerdo a nuestra normativa procesal, el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto, a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales. Así se establece.

Dichos principios, señalan que la preclusión de los lapsos procesales se produce, entre otros motivos, por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la Ley, acaeciendo el vencimiento del lapso como tiempo establecido por Ley para efectuar un acto procesal. Así se establece.

Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.° 1038, de fecha 22 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, lo siguiente:

Al respecto, esta Sala de Casación Social ha establecido en reiterados fallos, que el lapso para computar la prescripción de la acción debe tomarse en cuenta desde la fecha de culminación de la relación laboral, o si fuera el caso, desde la fecha de la providencia administrativa cuando el trabajador hubiere demandado el reenganche y pago de los salarios caídos, o en su defecto, desde la fecha en que el patrono insistió en el despido

(Negrilla y Subrayado nuestro).

En este sentido, haciendo parte integrante de la presente motiva las jurisprudencias anteriormente transcrita de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se estableció que el lapso de prescripción en las acciones de índole laboral, comienza a contarse una vez concluya y finalice por completo el vinculo de trabajo entre el patrono y trabajador, la cual puede producirse por medio de sentencia firme o cualquier acto que finalice la relación laboral. Así se establece.

En el presente asunto, pudo verificarse del contenido de las actas procesales que la relación laboral entre la accionante H.C.H.D.T. y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A, finalizó el día 17 de ENERO del año 2003, fecha admitida por ambas partes, no obstante, del examen efectuado a las copias fotostáticas simples que corren insertas a los folios Nro. 153 hasta el folio 205, se verificó que la ciudadana H.C.H.D.T., interpuso en fecha 23 de ENERO del año 2003, solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, profiriendo sentencia de Perención, en fecha OCHO (08) de marzo del año 2006, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, posteriormente el Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió sentencia en fecha 28 de noviembre del año 2006, de desistimiento de la apelación, se concluye que en el presente caso los lapsos de prescripción previstos en la norma sustantiva laboral establecidos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzaron a transcurrir en fecha 28 de noviembre del año 2006, (fecha de la sentencia proferida por segundo Instancia) por haberse verificado uno de los supuestos de hecho a que se contrae el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Así se decide.

Dentro de este contexto; se pudo verificar que la ciudadana H.C.H.D.T., interpuso la presente acción judicial por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral, en fecha veintisiete 27 de Febrero del año 2007, (folio Nro. 17), así como la debida notificación de la empresa demandada en fecha 07 de Marzo del año 2007, (logrando realizarlo en tiempo oportuno), en consecuencia se declara SIN LUGAR, la prescripción de las prestaciones sociales de la accionante de autos, revocando en este sentido la sentencia de la recurrida. Así se decide.

De las Pruebas

Parte demandante

Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales

Ejemplar del diario Panorama de fecha 17-01-2003, edición 29.657. Verificado como fue, y al no haber sido atacado conforme a derecho el referido documento, esta Alzada, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que mediante dicho periódico se hizo público el despido del accionante, por incurrir en las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo esta prueba necesaria adminicularla con las de más probanzas del acervo probatorio. Así se establece.

Original de sobre de pago “DETALLE DE SUELDO/ SALARIO”. De actas se evidencia que la misma además de ser promovida como documental también fue promovida como exhibición de documentos; por lo que esta Alzada al verificar que al momento de exhibir la instrumental no fue traída al proceso, es por lo que se tiene como cierto la integridad de su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra los conceptos que devengaba el accionante para la fecha del mencionado recibo. Así se establece.

Cuenta Individual extraída del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Copia simple de carácter informativo donde se observa los datos del Asegurado, así como sus cotizaciones. Observa esta Superioridad, que la información consignada arroja elementos que no se encuentran controvertidos en la presente causa, en razón de ello y al no aportar ayuda para las resultas del presente juicio, el mismo no posee valor probatorio alguno. Así se establece.

En un (01) folio útil carta emanada de la accionante dirigida a la empresa demandada donde solicita la jubilación. Observa este Tribunal de Alzada, que de la documental a la cual se hace referencia no se desprende elementos que ayuden a resolver la presente controversia, en razón de ello la misma no posee valor probatorio alguno. Así se establece.

Copia simple de PLAN DE JUBILACIÓN DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA Y SUS FILIALES. Observa este tribunal de Alzada que la misma no ayuda a resolver la presente controversia, en razón de ello es desechada del presente asunto. Así se establece.

Prueba de exhibición de documentos

Detalle Sueldo/ Salario; La valoración de estas pruebas fue establecida ut supra y se da aquí por reproducida. Así se establece.

Copia simple de PLAN DE JUBILACIÓN DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA Y SUS FILIALES La valoración de estas pruebas fue establecida ut supra y se da aquí por reproducida. Así se establece.

En un (01) folio útil carta emanada de la accionante dirigida a la empresa demandada donde solicita la jubilación; La valoración de estas pruebas fue establecida ut supra y se da aquí por reproducida. Así se establece.

Pruebas de Informes

Informativa remitida al JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Observa este Tribunal de Alzada, que constan en el presente expediente la consignación de la parte demandada en copias certificadas, correspondientes a las actuaciones procesales que conforman el expediente No. 14.896, que cursó por ante el referido JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, contentivo de la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana H.H.D.T., en contra de la demandada de autos, sin embargo a juicio de quien juzga las mismas debe ser valoradas a los efectos de la interrupción de la prescripción de la acción. Así se establece.

Informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Observa esta Alzada, que no consta en actas resulta de los solicitado, en razón de ello no existe material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Informativa a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX). Fue consignado los resultados de lo solicitado, sin embargo de la misma no se desprende elementos aque ayude a resolver la controversia aquí planteada. Así se establece.

Promovió Inspección Judicial

Promueve Inspección Judicial en las instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A, ubicada en el edificio Miranda, en las dependencias de la Gerencia de Recursos Humanos. Observa esta superioridad, que consta en actas las resultas de la inspección en fecha 29 de Enero de 2009 en la cual se dejó constancia entre otros puntos, que la actora laboró en la empresa accionada, que la fecha de ingreso fue el 12-09-1977, que el tiempo acreditado fue el comprendido entre 12-09-1977 y el 02-02-2003 que fue la fecha de egreso; en lo concerniente al salario devengado la pantalla se reflejó como último salario básico ordinario la cantidad de Bs. 4.139.700,00, un bono de compensación mensual de Bs. 1.550,00 y la ayuda única especial de Bs. 207.065,00; en lo que se refiere a la fecha de nacimiento de la actora fue el día 11-02-1953; en cuanto a la normativa del plan de jubilación, dicha información sólo es suministrada sólo por el departamento de Atención al Jubilado, ubicado en el Centro Petrolero Torre Lama; respecto al fondo de ahorros, su saldo disponible es Bs. F. 260.52, en cuanto al fondo de capitalización de jubilación, apareció el monto de Bs. F. 68.904,07; Este Tribunal Superior, procede a darle valor probatorio y con la misma se demuestra la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral así como las cantidades disponible en los Sistemas de Administración del Personal (SAP) y al SIMAF (Fondo de Ahorro y Capitalizaciones). Así se establece.

Promueve Inspección Judicial en las instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A, ubicada en el centro petrolero Torre Boscan. Al efecto, mediante diligencia de fecha 03 de abril del presente año, se pudo constatar que la representación judicial de ambas partes consignaron la información que se constaría en el traslado (folios 148 y 149), en tal sentido de los documentos se puede verificar el monto que quedó pendiente lo relativo al FONDO DE AHORROS, al FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIÓN, en razón de ello la misma posee valor probatorio. Así se establece.

Promovió inspección judicial en torre lama. Observa este Tribunal que la información requerida ya fue señalada en la anterior inspección, no existe material diferente del cual emitir algún pronunciamiento, en razón de ello la misma es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

En lo referente a la Inspección Judicial promovida en el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de esta ciudad de Maracaibo, la misma fue negada en el auto de admisión de pruebas, en razón de ello no existe material sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

Parte demandada

Prueba de inspección judicial

Solicita inspección en el sistema SAP, así como en el sistema de nomina, se verificó en pantalla, los particulares promovidos por ésta en el antes mencionado sistema SAP, referidos a los montos disponibles por prestaciones sociales y las deducciones realizadas a la misma, en tal sentido el sistema arrojó un saldo en prestaciones sociales con las respectivas deducciones disponible de Bs. F. 1.018,91. Asimismo, la información que iba a ser recabada con la practica de las referidas inspecciones, se encuentra consignada de mutuo acuerdo por las partes, mediante diligencia de fecha 11-06-2009, que corre inserta a los folios del 132 al 146, ambos inclusive; en consecuencia, este Tribunal, dado que dicha consignación arroja información sobre fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, salarios devengados, fondo de ahorro y capitalización, se le otorga pleno valor probatorio a ambas pruebas. Así se establece.

Inspección promovida en Torre Lama, la parte promovente durante la evacuación de la inspección (en el Edifico Miranda) antes señalada desistió de la misma en fecha 29-01-2009, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

Esta Alzada para decidir observa.

Una vez verificadas las actas y escuchados como fueron los alegatos de la parte demandante recurrente en Apelación, se debe dejar sentado en la presente decisión que han sido resuelto el Punto Previo relacionado a la prescripción de la acción, pasando al análisis del resto de los hechos controvertidos en este asunto.

En la audiencia de apelación la parte demandante recurrente en este proceso apela de la prescripción de la acción proferida por la sentencia de la recurrida, que consta la calificación interpuesta en las actas procesales, que el juez debe intervenir en el proceso activamente, y que no puede estar prescrita con relación al fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación, que reclama todos los conceptos demandados así como el derecho a la jubilación, que se declare con lugar la presente apelación y revocar el fallo apelado.

Así las cosas, procede esta Alzada en determinar los conceptos reclamados por el accionante:

Por otra parte; la parte demandante culmina su relación laboral con la Industria Petrolera, incurriendo en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y es pertinente acotar, que entre diciembre del año 2002 y enero del año 2003, efectivamente la situación de la empresa demandada (PDVSA) era de emergencia y a punto de un colapso total, debido a un acontecimiento que afecto a toda la sociedad venezolana, y la operatividad de la empresa petrolera, en un momento determinado, que tenia como fin revocar el mandato constitucional conferido al Presidente de la República, es decir, dicha emergencia no fue producto de una situación de tipo laboral, sino que estuvo basado en un conflicto netamente político, disolviéndose los comités ejecutivos, de Planificación y Finanzas y los de Operaciones establecidos en los reglamentos Internos de la Organización, por lo que es evidente que no fue un despido injustificado, sino mas bien de un despido masivo justificado encuadrado en las causales referidas en la normativa anteriormente mencionada. Así se establece.

En este sentido, el artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (derogado) y artículo 18 del vigente Reglamento de la Ley del Trabajo el cual establece lo siguiente:

Articulo 18. El trabajador o trabajadora observará, entre otros, los siguientes deberes fundamentales:

  1. Prestar el servicio en las condiciones y términos pactados o que se desprendieren de la naturaleza de la actividad productiva.

  2. Observar las órdenes e instrucciones que, sobre el modo de ejecución del trabajo, dictare el patrono o patrona; y

  3. Prestar fielmente sus servicios, con ánimo de colaboración, y abstenerse de ejecutar prácticas desleales o divulgar informaciones sobre la actividad productiva que pudiere ocasionar perjuicios al patrono o patrona (Negrilla su subrayado nuestro)

Al respecto, es preciso mencionar que los ex trabajadores de PDVSA, incluyendo al demandante, debieron cumplir con la normativa antes citada y prestar fielmente sus servicios a la industria petrolera, por lo que no fueron estos los hechos sino con fines políticos que generaron caos en el País, por lo que se decide, que el demandante fue sujeto a un DESPIDO JUSTIFICADO. Así se decide.

Con respecto a los conceptos peticionados reclama DERECHO DE JUBILACIÓN, LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN Y LAS PENSIONES TEMPORALES, en razón de ello se señala lo siguiente:

En sentencia de fecha 26 de marzo del año 2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, caso: C.E. contra PDVSA; dejó sentado que en lo que respecta al Beneficio de Jubilación y los conceptos reclamados por el actor que se deriven del mismo y la problemática planteada con ocasión de las Jubilaciones prematuras, solicitadas por trabajadores de la industria petrolera a raíz del “paro petrolero” del 2002, se dictaminó en el fallo N° 1.064 lo siguiente:

La disposición 4.1.4 del Plan de Jubilaciones establece: 4.1.4 Elegibilidad para la Pensión de Jubilación Sólo los Trabajadores Elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan. Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo Trabajador Elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa. La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones: a) En la Fecha Normal de Jubilación.

Un Trabajador Afiliado que llega a su Edad Normal de Jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediatamente anterior a la Fecha Normal de Jubilación, quince (15) o más años de Servicio Acreditado, podrá ser jubilado con el pago de una pensión de jubilación. (Omisis) (Sic).

b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación

b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado

Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:

• Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,

• La sumatorias de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.

b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa.

La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha normal de jubilación, si el Trabajador Afiliado:

• Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,

• La sumatorias de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.

LAS JUBILACIONES DE ESTE TIPO SERÁN MANEJADAS COMO CASOS ESPECIALES BASADOS EN LA CONVENIENCIA DE LA EMPRESA Y DEBERÁN SER APROBADAS POR EL(LOS) COMITÉ(S) QUE ESTABLEZCA EL DIRECTORIO DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.

(Negrilla y Subrayado nuestro).

Efectivamente tal como fue alegado por la empresa demandada PDVSA según el contrato, la edad normal de jubilación es de sesenta (60) años, así como en las referidas disposiciones – ya mencionadas- se establece de igual forma las jubilaciones prematuras, las cuales especifica que un Trabajador puede solicitar su jubilación prematura si reúne los siguientes requisitos:

• Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio acreditado.

• La sumatoria de años de edad de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.

Se observa que se lee, “podrá solicitar”, es decir el trabajador debe manifestar su intención de jubilarse prematuramente, aunado al parágrafo que reza lo siguiente:

Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la empresa y deberán ser aprobados por el (los) Comité (s) que establezcan el Director de Petróleos de Venezuela, S.A

El referido Manual es muy explicito al reseñarse que el interesado, en este caso el trabajador debe manifestar a la empresa su intención de acogerse a la Jubilación prematura, y sumando a eso deberá esperar su aprobación por parte de la empresa demandada, es decir, no es discrecional del trabajador que por su propia decisión de por hecho que le corresponde una Jubilación antes del tiempo normal, vale decir, los sesenta (60) años de edad, siendo esta una situación especial que les otorga PDVSA a los trabajadores que cumplan con estos requisitos, no es menos cierto que es la empresa la que decide si le otorga la jubilación prematura o no.

En razón de todo lo antes expuesto quien sentencia, logró verificar y constatar que la accionante no trajo prueba alguna capaz de desvirtuar que efectivamente había solicitado dicha jubilación y que la misma había sido aprobada por la empresa, en consecuencia y concatenado con el artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé el deber que tienen los trabajadores de prestar fielmente sus servicios con ánimo de colaboración, absteniéndose de ejecutar prácticas desleales que pudieran ocasionar perjuicios al patrono, situación que, en el caso bajo examen no se configuró con ocasión al paro petrolero – hecho notorio -, por lo cual el actor debía permanecer en la prestación efectiva del servicio, aunado a las cláusulas 4.1.4 literales a, b, b1 y b2 del Plan de Jubilación anteriormente trascrito en el cual regulan los requisitos a cumplir para la obtención de la jubilación prematura. Así se decide.

Por ello, resulta determinante por parte de la empresa el estudio de las circunstancias especificas de cada trabajador, no siendo esta una cláusula de carácter declarativo, como en el caso de jubilaciones a la fecha normal, siendo que para las prematuras presupone un requisito por la soberana apreciación de la demandada, y no configurándose la aprobación de dicha jubilación, debe esta Alzada, declarar sin lugar la pretensión de la accionante sobre el concepto de jubilación así como las pensiones de jubilación y las pensiones temporales. Así se decide.

En cuanto al PREAVISO, la parte demandante alega que le corresponde de conformidad con la cláusula 9 literal a de la Convención Colectiva Petrolera; la cantidad de Bs. 20.538.656,25; entonces tenemos que las cláusulas de la Convención, establece un régimen de indemnizaciones en los términos siguientes:

La Empresa garantiza a los trabajadores lo siguiente: 1) En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la Empresa pagará: a) El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Subrayado y resaltado nuestro.

Como complemento, tenemos que el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, indica que cuando la relación de trabajo finalice por despido injustificado el trabajador tendrá derecho a un preaviso, entiéndase, este como las indemnizaciones por el despido que debe cancelar una empresa cuando el cese de las funciones laborales han sido por acuerdo de la misma, entonces, de actas se evidencia y así quedó decidido por este Tribunal de Segunda Cognición, que la parte demandante, incurrió en las faltas indicadas como causales de despido justificado como las de no cumplir fielmente sus servicios, con ánimo de colaboración, y abstenerse de ejecutar prácticas desleales o divulgar informaciones sobre la actividad productiva que pudiere ocasionar perjuicios al patrono o patrona, por lo que la cláusula convencional y por remisión de la misma al artículo 104 de la Ley Sustantiva Laboral, no le es procedente en derecho el preaviso, por cuanto no fue un despido injustificado sino un despido justificado por las razones ut supra expuestas, se concluye que es improcedente el PREAVISO. Así se decide.

En lo que respecta a la ANTIGÜEDAD, y VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONES VENCIDO, en la inspección realizada en fecha veintinueve (29) de enero del año 2009, el Tribunal dejo constancia del estado de cuenta de las prestaciones sociales en los libros de la empresa PDVSA, en la cual se señala que existe un saldo disponible de Bs.1.018,91. Es importante señalar, que al haber arrojado la inspección el monto señalado, dicha cantidad debe ser otorgada a la accionante. Así se decide.

Reclama el actor el concepto de VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Indica la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera (2002-2004) Nota de Minuta Nro 4, Literal E, lo siguiente:

La Empresa conviene en entregar al trabajador, como ayuda vacacional en la oportunidad de su salida anual de vacaciones, el equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario básico. Esta ayuda vacacional será pagada también de manera fraccionada, por cada mes completo de servicios prestado, cuando el trabajador deje de prestar servicio a la Empresa, salvo, en los casos de despido justificado según el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Queda entendido por las partes que la ayuda para vacaciones aquí prevista incluye el bono vacacional previsto en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.(Negrilla y subrayado nuestro).

Visto que la parte actora incurrió en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual previamente por esta Juzgadora declaró que el Despido es Justificado, es por lo que concatenando lo que establece la cláusula ut supra, tenemos que dichos conceptos se debe declarar improcedentes. Así se decide.

En lo que respecta a las UTILIDADES FRACCIONADAS, según consta en las inspecciones no existe ningún saldo disponible con relación a este concepto a favor de la accionante, en razón de ello el mismo se declara sin lugar. Así se decide.

En cuanto al DAÑO MORAL, esta Alzada lo declara improcedente por cuanto el accionante de autos, incurrió en faltas en contra de la empresa accionada, por lo que el daño psíquico, o el sufrimiento que pudiera haberle afectado no se encuentra en la presenta causa, por cuanto fue un hecho publico y notorio las faltas incurridas por el personal que para el momento integraba la industria petrolera, en la de derrocar un gobierno legítimamente constituido, por lo que dicho concepto no procede en derecho. Así se decide.

No obstante; este Tribunal Superior ha mantenido el criterio con lo que respecta a los Fondos de Capitalización de Jubilación y del Fondo de Ahorro, lo siguiente:

Las cajas de ahorros y fondos de ahorros, en virtud de la concepción de la Constitución de 1961, eran consideradas como mecanismos de desarrollo de la economía popular, por lo que carecían de legislación propia y regidas por la Ley General de Asociaciones Cooperativas y su reglamento; posterior a la promulgación de la Constitución de 1999, dio un cambio de visión, como medios de expresión de la soberanía popular en el aspecto socioeconómico y siendo en la actualidad estas figuras, carentes de regulación especial, con el Decreto Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros llenan el vacío legal existente, lo cual se pretende ir mas allá, por ello se define según esta normativa a la caja de ahorro como: “aquellas asociaciones sin fines de lucro, creadas y dirigidas para sus asociados, destinadas a fomentar el ahorro”.

Como fondo de ahorro entendemos a las asociaciones sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo e invirtiendo los aportes acordados.

Como se puede ver, ambas son asociaciones civiles sin fines de lucro, solo que las cajas son exclusivamente de sus asociados (no se dice si puede trabajadores de una empresa), mientras que los fondos son de las empresas conjuntamente con los trabajadores (y en beneficio de los mismos); mientras que ambas reciben, administran e invierten los aportes acordados. Así se establece.

Por su parte; los fondos de ahorros, como finalidad principal es la del libre acceso y adhesión voluntaria, como medio de participación y protagonismo en el aspecto social y económico; de carácter social, generador de beneficios; por lo que se demuestra la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro. Así se establece.

Estas consideraciones, las fundamenta nuestra Carta Magna al tipificar como medio de participación ciudadana, el Ahorro, de allí los siguientes artículos:

Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad. Esta Constitución y las leyes establecerán las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.

Artículo 118. El Estado promoverá y protegerá las asociaciones solidarias, corporaciones y cooperativas, en todas sus formas, incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, microempresas, empresas comunitarias y demás formas asociativas destinadas a mejorar la economía popular.

Artículo 306. El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno.

Al destacar la consagración de rango constitucional de las cajas de ahorro, se prevén como medios de participación y protagonismo en el aspecto social y económico y siendo el trabajo un hecho social, se requiere de que sean guiadas por la mutua cooperación y solidaridad de los participantes y dentro de una relación laboral, son asociaciones creadas para el beneficio de estos y garantizar las necesidades sobrevenidas en el futuro, por lo que no es menos cierto que el Estado Interventor, actúa como protagonista, para la promoción y protección de estas asociaciones. Así se establece.

No obstante; la Ley Sustantiva Laboral se fundamenta en tipificar lo siguiente:

Artículo 671: Los comisariatos o casas de abasto, aportes patronales para el fomento del ahorro de los trabajadores, servicios de salud o educación y comedores, previstos en convenciones colectivas de trabajo, no serán estimados como integrantes del salario para el cálculo de las prestaciones, beneficios o indemnizaciones que deriven de la relación de trabajo, salvo que en aquéllas se hubiere estipulado lo contrario.

Dado los preceptos constitucionales y legales, se puede inferir como interpretación, que estos beneficios, son de carácter social e individual, son aportes que realiza un trabajador a los fines de incentivarle el espíritu de ahorro sistemático, con el objeto de elevar el nivel de vida como vía de previsión o perspectiva social, al ser aportes en cajas, entiéndase, en cuentas individuales en la misma empresa y/o en bancos e instituciones financieras, no pueden exceder del 80% de la totalidad de haberes disponibles del asociado y/o trabajador; el porcentaje acordado por las partes (empleador y empleado) es deducido de la nomina de pago por el patrono, lo cual se acuerda por convenio celebrado o convenciones colectivas. Así se establece.

Por otra parte; la perdida de la condición de asociado, se pierde, por la terminación de la relación de trabajo existente entre el trabajador y el patrono, salvo que se produzca por jubilación o pensión del organismo donde haya prestado sus servicios, en cuyo caso el asociado continuara con la condición de asociado, efectuando el aporte respectivo. Fuente: Porras, J. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Tomo I (2002:266).

En el caso bajo análisis; señalan los Estatutos de PDVSA Institución Fondo de Ahorros, en el nombre con el cual se distingue a la Asociación sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia, cuyos estatutos están contenidos en los artículos de este documento, la cual abreviadamente es denominada PDVSA-IFA; tiene como objeto proveer a los trabajadores de sus Socios Contribuyentes o de otras filiales de Petróleos de Venezuela, S.A de un método sistemático que les permita ahorrar parte de sus salarios y beneficiarse, al mismo tiempo de las contribuciones que dichos socios Contribuyentes o filiales hagan a PDVSA-IFA.

Dentro de este mapa referencial, a criterio de quien suscribe, se indica que estas figuras (cajas y fondos de ahorros) son asignaciones no salariales que se encuentran excluidas indirectamente en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, dada su naturaleza de ahorrar y lo que eventualmente puede retirar el Trabajador, en el caso de la permanencia y/o retiro de la empresa, es la cantidad en calidad de préstamo reembolsable; finalmente al ser beneficios que no se encuentran enmarcados como asignaciones salariales o lo que es igual que no son considerados como salario, mal pueden repercutir como concepto dentro de las Prestaciones Sociales e incidir en los demás conceptos laborales que hoy los accionantes reclaman; es por lo que se deja sentado que no son considerados como salario. Así se decide.

En relación al FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE LA JUBILACIÓN, que reclaman el hoy accionante, se puede señalar como un aporte bajo la modalidad de cuentas individuales, y patrimonio exclusivo e inembargable. Dichas cuentas de capitalización individual se conforman, entre otros elementos, por las cotizaciones voluntarias del afiliado, los aportes obligatorios de los empleadores, etc.

Parafraseando la idea expuesta por el autor Díaz, L. Fuente extraída de la pagina Web Cuadernos del Cendes. Lecciones de la experiencia previsional latinoamericana, tenemos que “la capitalización individual ofrece oportunidad a lo mínimo posible, la oportunidad necesaria, lo que socialmente puede ofrecerse, la igualdad de acceso, pero a una pensión mínima y tener una mayor sobre la base del esfuerzo; este esfuerzo individual obviamente es excepcional y el afiliado debería contar con la opción no sólo de escoger en ahorrar sino destinar parte de la contribución al régimen de capitalización, todo a su elección. En síntesis, no se trata de confrontar el ahorro, privado por su naturaleza, contra la solidaridad, la realidad egoísta para el bienestar contra la formal igualdad, materialmente desigual. Se trata más bien de conciliar las posturas, estructurar un régimen solidario, universal, uniforme, de impulso, y otro a elección de los afiliados”.

Cabe señalar, lo que indica nuestra Sala Social, de nuestro m.T.S.d.J., en un caso análogo; en Sentencia de fecha veintiséis (26) días del mes de marzo de 2007:

No son procedentes, en consecuencia, los ajustes de la pensión de jubilación y otros pedimentos accesorios a la misma, sin perjuicio del derecho del demandante al monto depositado en la cuenta de capitalización individual contentiva de los aportes efectuados al fondo de jubilación, respecto del cual, por lo demás, la parte demandada manifestó que se encuentra a su disposición. (Sentencia Nº 2013, de fecha 28 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo). Subrayado y resaltado nuestro.

Ahora bien, siendo estos conceptos (fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación), objeto de Apelación por parte de la demandada al alegar, que los mismos no se le señalan el tiempo de Prescriptibilidad; aprecia quien decide, que los mismos por ser conceptos de naturaleza ahorrativa, a los fines de prevenir las condiciones sobrevenidas del futuro, y ser un beneficio que le pertenece a los Trabajadores, bien por cuanto es una cuota aportada por estos de su mismo salario, le pertenece y la consecuencia jurídica que arroja al termino de la relación laboral, es una especie de reembolso como se dejó sentado en las argumentaciones de rango constitucional y legal, por consiguiente para este Tribunal no existe termino de Prescripción para este tipo de concepto, que si bien son asignaciones no salariales que se encuentran excluidas indirectamente en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, los mismos proceden en derecho, como se detallara en la parte infra de la presente decisión. Así se decide.

En este orden de ideas; este Tribunal Superior considera menester transcribir lo siguiente:

La Cláusula 24 del Contrato Colectivo Petrolero referida a la Jubilación, indica que: “La empresa ofrece a sus trabajadores un plan de jubilación, dirigido a facilitar la obtención de una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual. El referido plan se basa en los siguientes aspectos:

  1. (…), 2 (…), 3 (…) 4.-“La empresa realizará en la respectiva cuenta de capitalización individual de cada trabajador activo, un aporte especial por antigüedad en el momento de su jubilación, cuya forma de calculo, monto e intereses será administrada mediante normativa interna de la empresa….”

Asimismo, del Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela S.A y sus filiales, en el capitulo V. De la Administración de Cuentas de Capitalización Individual, indica textualmente lo siguiente: (…)...La cuenta de capitalización individual del trabajador afiliado será administrada por la empresa o por una administradora de conformidad con los términos y condiciones establecidos en esta normativa. Cualquier cambio en las condiciones, requisitos y beneficios contemplados en el Plan, solo podrá ser autorizado por el Directorio de Petróleos de Venezuela S.A o por el comité facultado para ello, con base en los fundamentos y justificaciones que se tengan para dicho cambio…”

Atendiendo a estas consideraciones; si bien el demandante de autos no hace efectivo el reclamo de su Jubilación aunado al hecho de que no fue demostrado en actas solicitar los requisitos para que fuera procedente ante la empresa, sin embargo, y conforme a las cláusulas anteriormente transcritas, se tiene que el aporte especial de la cuenta de capitalización individual del demandante, será administrada mediante la normativa interna de la empresa, mediante un Directorio o administradora, según sea el caso, por lo que la demandada pretende imputarle o cederle la responsabilidad de pago a la “institución que está encargada de autorizar dichos pagos”, institución esta que no se evidencia en actas ser la responsable de la cesión de pago o pago de reembolso del capital ahorrado, por ende, considera esta Alzada siendo un hecho nuevo, que nunca fue desvirtuado por la parte demandada y que siendo estos Fondos de Capitalización Individual del demandante, administrados mediante normativa interna de la empresa, no cabe la menor duda de que es la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A, la que tiene la obligación de dar u otorgar dichos conceptos, asimismo como el concepto de Fondo de Ahorro.

Ahora bien, del acervo probatorio que conforma la presente causa se desprende que existe un Fondo de Capitalización de Jubilación, y que se encuentra disponible a favor de la demandante: En la inspección realizada se arroja que existe un Fondo de Capitalización de Jubilación de Bs. 68.904,07 y el Fondo de Ahorro la cantidad de Bs.260,52.

En este sentido, los conceptos señalados totalizan la cantidad de Bs.70.183,5 poniéndose a disposición de la actora de autos la suma antes referida, mas lo que resulte de las experticias complementaria del fallo. Así se decide.

“Siendo lo referido a la indexación o corrección monetaria sobre los conceptos de Prestaciones Sociales, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda sufre una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedan satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; siendo este fundamento aplicable a las cantidades sobre conceptos de Prestaciones Sociales, las cuales no procedieron en el presente asunto, sin embargo, y siendo aplicada dicha corrección monetaria por la Primera Instancia, sobre las cantidades arrojadas por los Fondo de Ahorro y el Fondo de Capitalización, esta Alzada discierne que dichos conceptos no deben ser ajustados al poder adquisitivo de la moneda actual, por la misma naturaleza del concepto, es decir, cantidades correspondientes a cada trabajador por su respectivo ahorro, sino mas bien por parte de la accionada seria un incumplimiento de una obligación de no hacer, por lo que son exigibles, aún cuando para su cuantificación no se tome en cuenta un tiempo de Prescripción, se concluye pues, que tanto el Fondo de Ahorro como el Fondo de Capitalización no puede aplicarse la corrección monetaria, en el entendido que si el empleador cumple con tal obligación, la demandante de autos deben recibir exactamente el monto que en la presente decisión se refleja condenado, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, porque dichos conceptos a sabiendas que no son asignaciones salariales de las cuales no repercuten en las Prestaciones Sociales, igualmente no están sujetos a ser aplicables una mora cuando las cantidades son netas e integras por la finalidad del Ahorro, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que la demandante al indexarle dichos conceptos, reciba mayor remuneración o doble pago, por lo que se concluye que para estos conceptos no debe aplicarse la corrección monetaria. Así se decide.

Por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:

En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” es decir Bs. 1.018,91. sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas por este Tribunal, es que se declaró la parcialidad del recurso, por consiguiente se revoca el presente fallo. Así se decide.

Por último y por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, desde que conste en actas de haberse notificado la misma; de conformidad con el articulo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008. Así se decide.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha primero (01) de julio del año 2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana H.C.H.D.T. en contra de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA). TERCERO: SE REVOCA EL FALLO APELADO. CUARTO: No se condena al pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandante recurrente, en virtud de la parcialidad del mismo QUINTO: Se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Siendo 12:49 p.m. este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642009000192.-

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01- R-2009-0000433.-

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