Decisión nº PJ0142013000005 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, lunes catorce (14) de enero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000355

PARTE DEMANDANTE: G.A.Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-14.475.960 y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: G.M.R.H., G.E.R.H., G.R.R.H., G.A.R.C., T.M.H.D.R.M.A.R.C., M.C.R.H., V.R.P., M.G.R.C., I.C., E.C. y LISMELY GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los nros 87.894, 115.141, 89.842, 5..810, 10.295, 73.058, 107.108, 131.901, 21.342, 105.256 y 152.393 respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS), empresa del Estado adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (MOPVI), creada mediante Decreto Ejecutivo Nº 6.645 de fecha 24 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.146 de fecha 25 de marzo de 2009, inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado M., en fecha 14 de mayo de 2009, bajo el nº 47. Tomo nº 87A SDO, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.178, de fecha 14 de mayo de 2009.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: ANDERSÓN OLIVAR y R.S.T.H., M.D.S. y ALBA LICONTI, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 161.195, 18.106, 57.324, 166.396 y 37.192 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.A.Z. ROCA contra BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A. (BOLIPUERTOS).

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que impugna la sentencia dictada por el Tribunal A-quo por ilegalidad, dado que declaró sin lugar la demanda, cuando la demandada no compareció a la audiencia preliminar, no consignó pruebas y no demostró nada.

-Que solicitaron la exhibición de documentos y la demanda no exhibió nada y aun así declaró sin lugar la demanda.

-Que en la presente causa existe sustitución de patrono.

La representación de la parte demandada refuto los argumentos e indicó que la sentencia dictada por el Tribunal A-quo se encuentra ajustada a derecho.

-Que como van a exhibir unas documentales que no emana de ellos, que no existió sustituciones de patrono que son empresa muy diferente y no hubo traspaso de la titularidad ni ninguno de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo para la sustitución de patrono.

-Solicita que se declare sin lugar la demanda y sin lugar la apelación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por el actor, ciudadano G.A.Z.R., se concluye que fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que en fecha 30 de abril de 2007, comenzó a prestar servicios laborales en forma directa, dependiente y subordinada para el Servicio Autónomo Puertos de Maracaibo (SAPMEZ), hoy IAPUMA; desempeñando el cargo de Agente Civil Portuario, que consistía en cumplir y hacer cumplir las disposiciones emanadas de la Gerencia de Protección Integral y la Coordinación de Seguridad física en materia de seguridad, cumplir y hacer cumplir leyes y reglamentos internacionales, nacionales y regionales, así como los basamentos legales; planes de continencia y evacuación del IAPUMA; entre otros; devengando como último salario básico mensual, la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 898,43), cumpliendo un horario de 8:00 a.m., a 5:00 p.m.; de lunes a viernes; y cuando habían barcos el tiempo de la jornada podía variar entre 12 a 24 e incluso hasta 30 horas continuas de labor, debiendo laborar los días sábado, domingo y feriados, si llegaban barcos.

-Que en fecha 17 de marzo de 2009, fue publicada en la Gaceta Oficial No. 39.140, la reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, en virtud de la cual se produjo a la reversión de todas las actividades respecto de la conservación, administración y aprovechamiento del Puerto de Maracaibo, al Gobierno Nacional por medio de la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., (BOLIPUERTO), la cual tomo posesión de todas las actividades desarrolladas en el Puerto de Maracaibo, en la cual se encontraba involucrada la patronal original IAPUMA., en la cual siguió laborando en el mismo sitio, desempeñando las mismas funciones y con las mismas herramientas, con lo cual operó en los supuestos establecidos en la relegislación laboral la figura de la denominada sustitución patronal.

-Que continuó prestando sus servicios en la misma forma que los venía prestando con la institución IAPUMA, pero ahora con la demandada BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., (BOLIPUERTO), el cual el 1 de julio de 2009, mediante notificación verbal efectuada por el Coordinador de la empresa misma, C.M.Q.F., quien decidió unilateralmente ponerle fin a la relación de trabajo que existía entre ellos, sin que mediara justificación alguna.

-Que en consecuencia, ante la rotunda negativa de la empresa demandada BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., (BOLIPUERTO), a cumplir cabalmente con las obligaciones derivadas de la relación laboral, motivo por el cual demanda la cancelación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden por la terminación laboral efectuada por su decisión personal, según los conceptos que a continuación se discriminan:

  1. Por concepto de Prestaciones de Antigüedad la cantidad de Bs. 3.348,86.

  2. Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 673,79.

  3. Por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2009, la cantidad de Bs. 84,75.

  4. Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2009, por el restante de dos (2) meses, por la cantidad de Bs. 199,75.

  5. Por concepto de Utilidades Fraccionadas 2009, por el restante de seis (6) meses, la cantidad de Bs. 1.796,86.

  6. Por concepto de Indemnización por despido, la cantidad de Bs. 1.796,86.

  7. Por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de Bs. 1.796,86.

    Las cantidades antes discriminadas ascienden a la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.697,73), los cuales solicita le sean cancelados por las empresas demandadas.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente:

    Como Punto Previo, señaló la ocurrencia de vicios en la tramitación en el presente proceso, por cuanto en el auto de admisión de la demanda es nulo por que omite la suspensión obligatoria de la causa en beneficio de la Procuraduría General de la República y viola el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    -Seguidamente, la representación judicial de la demandada a los fines de aclarar que no operó la sustitución de patrono alegada por el demandante como argumento inicial de su pedimento, argumentó lo siguiente:

    -Que la sustitución de patrono es una institución consagrada en nuestra legislación laboral que exige para su procedencia, que exista la enajenación de la empresa por su titular mediante un negocio jurídico a otra persona natural o jurídica distinta, que el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales.

    -Que estos supuestos no se cumplen, ya que, en el caso específico no se trasmitió por acto válido, la propiedad, titularidad, o explotación de una empresa a otra, ya que lo que hubo fue la creación en fecha 25/3/2009, de una empresa absolutamente nueva, que no absorbe pasivos laborales de ninguna otra y cuyo objeto social es diferente y que su capital social no deviene de ninguna transmisión de activos, ya que es una empresa del estado cuyo capital ha sido suscrito y pagado íntegramente por la República, encargándose al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo mal podría entonces existir un vinculo entre IAPUMA y BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., (BOLIPUERTOS), cuando en realidad no existió en ningún momento un punto de conexión. Por último promueve pruebas documentales.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandada formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

    • Verificar si se configuró o no una sustitución de patrono, y si resultan procedentes las diferencias de prestaciones sociales demandadas.

    CARGA PROBATORIA

    Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

    …según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (P. iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente nº 98-819).

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde a la demandada demostrar los hechos nuevos alegados en la contestación a la demanda, en cuanto a que no hay sustitución de patrono y en consecuencia, a la improcedencia de los conceptos reclamados en el libelo, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  8. - Comunidad de la Prueba: En relación con esta solicitud esta Alzada considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, que al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

  9. Promovió las siguientes documentales:

    2.1. Marcado con la letra “A”, determinación de cancelación de salarios y otros conceptos salariales efectuado por la Comisión de Reversión Puerto de Maracaibo, de fecha 30 de junio de 2009, el cual riela al folio 119. Observa esta Alzada que la parte demandada, no ejerció medio de impugnación alguno, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, demostrándose que para la fecha de culminación de la relación laboral fue la Comisión de Reversión quien canceló las prestaciones y los conceptos adeudados al ciudadano actor. Así se decide.-

    2.2. Marcado “B”, planilla de cancelación de salarios, bono de fin de año y demás beneficios laborales, de fecha 30 de abril de 2009, efectuados por el Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo (IAPUMA), el cual riela al folio 120. Observa esta Alzada que la parte demandada, no ejerció medio de impugnación alguno, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, demostrándose que para la fecha de culminación de la relación laboral el Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo (IAPUMA), le canceló las prestaciones y los conceptos adeudados al ciudadano actor. Así se decide.-

    2.3. Marcado con la letra “C”, comprobante de retención del Impuesto sobre la renta efectuada por el Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo (IAPUMA), en el período correspondiente del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008, la cual riela al folio 121. Observa esta Alzada que si bien la parte contraria no ejerció ningún medio de ataque, sin embargo, de su contenido no se desprende elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    2.4. Marcado con la letra “D”, constancia de trabajo emitida por el Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo (IAPUMA), en fecha 6 de junio de 2008, la cual riela al folio 122. Observa esta Alzada que la parte demandada desconoció la documental por cuanto emana del IAPUMA, en este sentido, siendo que la misma emana de un Tercero ajeno al proceso, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    2.5. Marcado con la letra “E”, constancia de trabajo emitida por el Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo (SAPMEZ), en fecha 21 de febrero de 2008, la cual riela al folio 123. Observa esta Alzada que la parte demandada desconoció la documental por cuanto emana del SAPMEZ, en este sentido, siendo que la misma emana de un Tercero ajeno al proceso, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    2.6. Marcado con la letra “F”, contrato de trabajo asignado con el n° SAPMEZ-CT-N° 035-2007 suscrito entre el actor y el Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo (SAPMEZ), el cual riela del folio 124 al 125. Observa esta Alzada que la parte demandada desconoció la documental por cuanto emana del SAPMEZ, en este sentido, siendo que la misma emana de un Tercero ajeno al proceso, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    2.7. Marcado con la letra “G”, contrato de trabajo asignado con el n° SAPMEZ-CT- N° 015-2008 suscrito entre el actor y el Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo (SAPMEZ), el cual riela del folio 126 al 127. Observa esta Alzada que la parte demandada desconoció la documental por cuanto emana del SAPMEZ, en este sentido, siendo que la misma emana de un Tercero ajeno al proceso, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    2.8. Marcado con la letra “H”, contrato de trabajo asignado con el n° IAPUMA-CT-N° 003-2009 suscrito entre el actor y el Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo (IAPUMA), el cual riela del folio 128 al 129. Observa esta Alzada que la parte demandada desconoció la documental por cuanto emana del IAPUMA, en este sentido, siendo que la misma emana de un Tercero ajeno al proceso, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  10. - Promovió la siguiente Exhibición:

    3.1. Solicitó la exhibición de la totalidad de los recibos de pago y/o relación de nómina correspondiente al actor desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación. Al efecto, la parte demandada alega que se encuentran consignados en el expediente del folio 143, 149 al 155, indicando que son documentos que no emanan de su representada. Esta Alzada observa que los referidos documentos, se refieren a la relación laboral que mantuvo el actor con el Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo (IAPUMA), y con Comisión de Reversión Puerto de Maracaibo la cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    3.2. Solicitó la exhibición de recibos de cancelación de salarios y otros conceptos laborales, efectuado por la Comisión de Reversión Puerto de Maracaibo, de fecha 30 de junio de 2009, la cual fue promovida marcada con la letra “A” y la marcada con la letra “B”

    3.3. Solicitó la exhibición del contrato de trabajo SAPMEZ-CT-N° 035-2007 suscrito entre el actor y el Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo (SAPMEZ), marcado con la letra “F”.

    3.4. Solicitó la exhibición del contrato de trabajo SAPMEZ-CT-N° 015-2008 suscrito entre el actor y el Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo (SAPMEZ), marcado con la letra “G”.

    3.5. Solicitó la exhibición del contrato de trabajo IAPUMA-CT-N°003-2009 suscrito entre el actor y el Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo (SAPMEZ), marcado con la letra “H”.

    Esta Alzada observa que los relatados documentos que se solicitó su exhibición, se refieren a la relación laboral que mantuvo el actor con el Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo (IAPUMA), y con Comisión de Reversión Puerto de Maracaibo y los conceptos laborales cancelados por éstas, la cual será adminiculado con los con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  11. Promovió las siguientes Testimoniales:

    4.1. Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JORGES TUVIÑEZ, RUBBER MONTIEL e ILDEMIRO AÑEZ, todos venezolanos y mayores de edad. Observa esta Alzada que los testigos no comparecieron a rendir declaración quedando desistida por el incumplimiento de dicha carga probatoria de la parte promoverte. Así se decide.-

  12. Promovió la siguiente Informativa o de Informes:

    Solicitó se oficiara a la Procuraduría del estado Zulia, con el fin de que informe a éste Tribunal: a) en posesión y dominio de quien se encuentra toda la documentación e información (recibos de pagos, nóminas, contratos de trabajo y demás instrumentos), de los trabajadores y empleados del Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo (IAPUMA), derivados del proceso de reversión del Puerto de Maracaibo; b) remita copia de la constancia o acta de entrega de dicha documentación efectuada a la Comisión de Reversión del Puerto de Maracaibo y a BOLIPUERTOS; c) quien se constituyó como patrono sustituto o sustituyente de los trabajadores del IAPUMA en virtud del proceso de reversión efectuado por el Ejecutivo Nacional. Observa esta Alzada que no consta en el expediente resultas de la informativa solicitada, en consecuencia, esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 6 de marzo de 2012, se dejó constancia que la parte accionada no promovió medio de prueba alguno en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de no haber acudido a la audiencia preliminar. (Folio 111 y 170).

    -II-

    MOTIVA

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, asimismo, el fundamento de la apelación de la parte demandante recurrente; la presente causa se centró en verificar si existe o no sustitución de patrono.

    Seguidamente pasa esta Alzada a dilucidar el tema central de la controversia y por ende, resulta preciso indicar que el Puerto de Maracaibo del estado Zulia, es una obra de infraestructura cuya administración y funcionamiento, estuvo a cargo del estado Zulia, que en un principio ejerció su administración y control bajo la figura de un Servicio Autónomo sin personalidad jurídica (SAPMEZ) y posteriormente fue el Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo, quien ejerció dicha administración.

    Posteriormente, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por acuerdo de fecha 19 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial No. 39.143 de fecha 20 de marzo de 2009 en concordancia con lo previsto en los artículos 8 y 10 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con lo previsto en los artículos 9, 16 y 17 de la Ley General de Puertos y los artículos 70 y 71 numerales 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Espacios Acuáticos; autorizó la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, para la administración pública nacional en materia de regulación, formulación y seguimiento de políticas públicas en materia de vialidad, circulación, tránsito y transporte terrestre, acuático y aéreo, así como en lo relativo a los puertos, muelles y demás obras, instalaciones y servicios conexos, a tenor de las competencia atribuidas, por el Decreto sobre Organización y funcionamiento de la Administración Pública Nacional.

    Así las cosas, por Resolución No. 54 de fecha 20 de marzo de 2009, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, publicada en la misma Gaceta Oficial, se declaró la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano de ese Ministerio, por ser el órgano rector de la navegación marítima, fluvial y lacustre destinada al transporte de personas y bienes y lo relativo con la materia portuaria.

    Ahora bien, en virtud de la reversión de los Puertos y Aeropuertos del País al control del Poder Público Nacional, fue creada la sociedad mercantil Bolivariana de Puertos S.A., cuyo único accionista es la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, hoy en día el Puerto de Maracaibo, es administrado por una empresa del estado venezolano, creada según lo establecido en el Decreto n° 6.645 de fecha 24 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.146 de fecha 25 de marzo de 2009, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado M., en fecha 14 de mayo de 2009, bajo el n° 47. Tomo 87-A SDO, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.178 de fecha 14 de mayo de 2009.

    Al respecto, se observa que la sociedad mercantil Bolivariana de Puertos S.A., es una empresa del Estado, que pertenece a la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente y se trata de una persona jurídica con forma de Derecho Privado (sociedad mercantil), regida por normas de Derecho Privado y, por tanto, diferente de aquellas que rigen a los Institutos Autónomos, Servicios Autónomos sin personalidad jurídica, que son personas jurídicas de Derecho Público, pertenecientes a la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, pero creados por ley, con forma de Derecho Público y regida por normas de Derecho Público, pues se trata del Estado que escogió una forma jurídica distinta para ejercer la actividad de prestación del servicio portuario.

    En el caso de autos, el demandante fue trabajador del estado Zulia y del Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo, y por una decisión del Poder Público Nacional, la administración y funcionamiento del Puerto fueron revertidas al Poder Ejecutivo Nacional, a través de la Comisión de Reversión, dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, que al no tener los Ministerios personalidad jurídica, se entiende que la administración y funcionamiento del Puerto quedó a cargo de la República. Posteriormente, se crea una empresa del Estado.

    Por otra parte, debe quedar claramente establecido que la sustitución de patronos opera en el ámbito de la empresa y se fundamenta en el concepto de empresa. Para su procedencia, se requiere que el titular de una empresa haya transmitido tal titularidad a otra persona. En el caso de los Entes públicos tal situación no puede producirse, porque el Ente público no puede ser considerado como una "empresa", ya que no reúne las características que conforman el concepto de "empresa" en nuestra legislación laboral, las cuales están establecidas en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época) que dice: "Para los fines de la legislación del Trabajo se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro", siendo obvio que los Entes públicos no tienen este tipo de fines.

    En lo relatado a la sustitución de patrono, resulta menester citar criterio de la Sala de Casación Social sostenido en la decisión n° 0606 de fecha 29 de abril de 2009 y, que a continuación se transcribe:

    En efecto, del libelo se verifica -como ya se indicó- que los demandantes alegaron haber sido contratados por el extinto Instituto Venezolano de Petroquímica, el cual fue creado mediante Decreto Nº 367, de fecha 29 de junio de 1956 (G.O. Nº 25.091). Posteriormente, en el año 1977, y según se evidencia de la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima (G.O. N° 31.278, de fecha 18 de julio de 1977), el Instituto Venezolano de Petroquímica pasó a convertirse en una sociedad anónima (PEQUIVEN), cuyo accionista mayoritario sería la República, a través de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A..

    De esta forma, el Instituto Venezolano de Petroquímica (Instituto Autónomo creado vía Decreto Presidencial), desapareció (en conformidad con la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima), para dar paso a la sociedad mercantil (empresa del Estado) Petroquímica de Venezuela, S.A., momento éste en que el juzgador consideró configurada la sustitución de patrono.

    Ahora bien, en sujeción al criterio de la Sala ya citado, al haber prestado servicio los actores para un Instituto Autónomo, encontrándose sometidos a las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, no les son aplicables las normas que sobre sustitución de patrono (artículo 25 de la derogada Ley del Trabajo, aplicable rationae temporis) contemplaba el régimen laboral ordinario, toda vez que los mismos se encontraban regulados por un régimen laboral distinto.

    Aunado a lo anterior, es menester señalar, que la sustitución de patrono requiere la transmisión del factor de producción de un ente a otro, a través de cualesquiera de los actos válidos estipulados por la ley a tal fin (venta, donación, cesión, testamento, etc.), supuesto que no ocurrió en el presente caso, toda vez que el Instituto Venezolano de Petroquímica fue creado por vía legal y extinguido -por razones que superan al simple interés particular- también mediante Ley, creándose seguidamente una sociedad mercantil en la cual la República sería el principal accionista.

    En este sentido, advierte la Sala que en el caso bajo examen no se trató de una transmisión de la titularidad de la empresa, establecimiento, explotación o faena, del propietario de la misma a otra persona natural o jurídica mediante un acuerdo de voluntades, lo que ocurrió fue la desaparición de un ente público por vía legal -se insiste, por causas que sobrepasan el interés particular- y la creación de un nuevo ente del Estado.

    Por otra parte, cabe acotar que la sustitución de patrono es una institución que busca proteger al trabajador, evitando el fraude a sus derechos, tal y como bien lo esgrime R.A.-Guzmán: “El instituto jurídico de la sustitución de patronos representa un meditado esfuerzo del legislador social por evitar el fraude de los derechos del trabajador mediante un acto del patrono que éste se halla en libertado de realizar: la enajenación de su empresa…”(ALFONZO-GUZMÁN, R. “Otras Caras del Prisma Laboral, siete estudios de Derecho del Trabajo”).

    En razón de ello, mal puede aplicarse mecánicamente esta figura al caso bajo análisis, pues, como ya se indicó, no se produjo la enajenación de ningún factor de producción, sino la creación y extinción de entes públicos por vía legal y finalmente, es menester destacar que el Estado no crea y extingue entes públicos con el fin de defraudar y deshonrar los derechos de los trabajadores, sino por razones meramente de utilidad pública.

    En virtud de lo anterior, se concluye que lo que operó entre la Gobernación del estado Zulia, a través del Instituto Autónomo de Aeropuertos del estado Zulia, y la Comisión de Reversión del Aeropuerto del estado Zulia, dependiente del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda, no fue una sustitución de patronos, como lo señaló la parte demandante, pues, no se produjo la enajenación de ningún factor de producción, sino la creación y extinción de Entes públicos por vía legal. Así se decide.-

    Se evidencia de las actas procesales que el demandante laboró para el Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo del estado Zulia (SAPMEZ), que luego pasó a ser Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo (IAPUMA), y lo hizo como personal contratado de éstos dos (2) último, observando esta Alzada que los servicios autónomos cuentan con autonomía presupuestaria, administrativa y financiera conforme a lo establecido en su Reglamento Orgánico y demás leyes que rigen la materia, sus ingresos no formaban parte del tesoro del estado Zulia y en tal virtud, podían ser afectados directamente de acuerdo con el fin para el que sea creado y sus ingresos sólo podían ser utilizados para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de sus funciones, sin que dicho servicio autónomo posean una personalidad jurídica distinta al estado Zulia, por lo que en el primero de los casos, el demandante fue trabajador contratado por el estado Zulia.

    De igual forma, los Institutos Autónomos, estos son creados por ley, la cual debe contener la determinación precisa de su objeto, competencias y actividades, la descripción de la formación de su patrimonio y de sus fuentes de ingresos, su estructura organizativa interna a nivel superior, con indicación de sus unidades administrativas y señalamiento de su jerarquía y atribuciones, y los mecanismos de control de tutela que ejercerá el órgano de adscripción, por lo cual, en el segundo de los casos, el demandante fue trabajador del referido Instituto Autónomo. Por lo que, el actor debió demandar directamente al Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo (IAPUMA), a los fines de satisfacer sus acreencias laborales por ser su patrono directo y al cual le prestaba servicio. Así se decide.-

    En razón de lo expuesto, no puede establecerse que la empresa del Estado Venezolano, deba asumir las cargas y obligaciones que en su época contrajo el estado Zulia a través de sus Servicios e Institutos Autónomos, si algunos conceptos laborales aún se encuentran pendientes de pago, no es Bolivariana de P.S.A., a quien corresponde honrarlos y se evidencia de las actas que el actor desistió de la demanda contra el Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo (IAPUMA), por lo que al ser homologado dicho desistimiento (Folio 60), adquiere autoridad de cosa juzgada. Así se decide.-

    Por los razonamientos antes expuestos, debe entenderse que no existió ni se produjo ningún negocio jurídico entre el Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo (IAPUMA) y BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTO), toda vez que el cese de operaciones de la primera se debió o fue producto de la Reversión al Ejecutivo Nacional. En este sentido, no se encontraron elementos que configuren una sustitución patronal propiamente dicha, en los términos previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época); por ende, se declara Sin Lugar la apelación, confirmando así, el fallo apelado. Así se decide.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CICUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de mayo de 2012. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano G.A.Z. ROCA en contra de BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.). En Maracaibo; a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil trece (2013). AÑO 202 DE LA INDEPENDENCIA Y 153 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B. ROMERO

    EL SECRETARIO,

    ABG. WILLIAM SUE

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142013000005

    EL SECRETARIO,

    ABG. W.S.

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