Decisión nº 2218 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio 185 - A

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ADOLFREDO ENRIQUE CHACÌN PARRA y D.C.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.830.593 y 15.059.385 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio R.P.D.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.69.717, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., en fecha Catorce (14) de Diciembre de 1996, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.267, y que desde el mes de Noviembre de 2002, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres A.E. y D.A. CHACÌN BOHORQUEZ de Diez (10) años y Siete (07) años de edad respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Catorce (14) de Abril de dos mil Ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 19 de Mayo de 2008, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 26 de Mayo de 2008 se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 27 de Mayo de 2008, la Fiscal del Trigésimo del Ministerio Público, Abogada L.M.P., no hizo oposición a la solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos ADOLFREDO ENRIQUE CHACÌN PARRA y D.C.B.M..

A través de sentencia interlocutoria de fecha 26 de Junio de 2008, se declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ADOLFREDO E.C.P. y D.C.B.M., ya identificados; y DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., en fecha Catorce (14) de Diciembre de 1996, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.267, expedida por la mencionada autoridad.

Mediante diligencia de fecha 03 de Agosto de 2009, la ciudadana D.C.B.M., le confirió poder apud acta al Abogado M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885.

En diligencia de fecha 05 de Agosto de 2009, el Abogado M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, actuando como apoderado de la ciudadana D.C.B.M., solicitó que se pusiera en estado de ejecución voluntaria la sentencia arriba mencionada en relación a la Obligación de Manutención.

Por auto de fecha 10 de Agosto de 2009, se ordenó notificar al ciudadano ADOLFREDO E.C.P., concediéndole un plazo de cinco días para que cumpliera con lo establecido en la sentencia de fecha 26 de Junio de 2008, en relación a la Obligación de Manutención, librándose la respectiva boleta de notificación.

En fecha 02 de Octubre de 2009, se notificó al ciudadano ADOLFREDO E.C.P., y en esa misma fecha se agregó la boleta a las actas de este expediente.

En fecha 13 de Noviembre de 2009, se recibió comunicación del Archivo Central.

Por último mediante diligencia de fecha 13 de Noviembre de 2009, el Abogado M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, actuando como apoderado de la ciudadana D.C.B.M., solicitó se decretara medida Ejecutiva de Embargo contra el ciudadano ADOLFREDO E.C.P., sobre bienes muebles o inmuebles o cantidades de dinero que le puedan pertenecer al mismo, por el doble de lo que adeuda como obligación de manutención.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano ADOLFREDO E.C.P., ya que no hay constancia del cumplimiento de su obligación de manutención, respecto de sus hijos A.E. y D.A. CHACÌN BOHORQUEZ, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa la sentencia de Divorcio 185-A, de fecha 26 de Junio de 2008, en relación a lo acordado sobre Obligación de Manutención entre los ciudadanos ADOLFREDO ENRIQUE CHACÌN PARRA y D.C.B.M., en beneficio de sus hijos A.E. y D.A. CHACÌN BOHORQUEZ.

En la sentencia ut supra, en la cual el Tribunal acogió lo que de común acuerdo fijaron los ciudadanos ADOLFREDO ENRIQUE CHACÌN PARRA y D.C.B.M., en beneficio de sus hijos A.E. y D.A. CHACÌN BOHORQUEZ, de la siguiente forma: En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre se comprometió a suministrar a sus menores hijos la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F.1.000), para cubrir con todos los gastos que pudieran ocasionarse por concepto de medicinas, en caso de enfermedades, transporte, recreación, vestido, vivienda con todos sus servicios públicos correspondientes y todo aquello que los menores necesiten para su normal y sano desarrollo, de igual manera cubrirá los gastos que puedan ocasionarse en épocas especiales tales como época escolar (inscripción y matricula escolar, útiles y uniformes escolares) épocas vacacionales y navideña.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

  1. - "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.

  2. - Entrega de una cantidad, que puede ser:

    a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

    1. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

  3. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

    Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

    Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.

  4. - La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

    En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano ADOLFREDO E.C.P., se notificó en fecha 02 de Octubre de 2009, siendo agregada la boleta a las actas de este expediente en fecha 02 de Octubre de 2009, donde se le notifica al demandado del auto de fecha 10 de Agosto de 2009, para que cumpliera voluntariamente con lo establecido en la sentencia ut supra, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de manutención adeudadas; y vista también la solicitud realizada por el Abogado M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, en fecha 13 de Noviembre de 2009, donde solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento con relación a la obligación de manutención de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, de conformidad con dicho artículo, ordena la ejecución forzosa.

    En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes muebles o inmuebles propiedad del demandado, así como cualquier cantidad de dinero que posea el mismo en cualquier Institución Bancaria, hasta alcanzar el doble de la cantidad de dinero adeudada, es decir, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs.38.080,00).

    En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre la primera quincena del mes de Julio 2008, hasta la segunda quincena del mes de Noviembre del año 2009, lo cual suma un total de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs.17.000,00). La cantidad mensual a cancelar como pensión de manutención es la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.1000,00), mensuales, tal y como se establece la sentencia de Divorcio 185-A, de fecha 26 de Junio de 2008, en relación a lo acordado sobre Obligación de Manutención entre los ciudadanos ADOLFREDO ENRIQUE CHACÌN PARRA y D.C.B.M., en beneficio de sus hijos A.E. y D.A. CHACÌN BOHORQUEZ; vemos entonces que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs.17.000,00), por concepto de pensiones atrasadas correspondientes a las pensiones adeudadas entre la primera quincena del mes de Julio 2008, hasta la segunda quincena del mes de Noviembre del año 2009; más la cantidad adicional de DOS MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs2.040,00), de los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y todo suma un total de DIECINUEVE MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs.19.040,00), lo que multiplicado por dos (2) asciende a la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs.38.080,00).

    Asimismo, a fin de calcular lo adeudado por el ciudadano ADOLFREDO ENRIQUE CHACÌN PARRA, en relación a los gastos que puedan ocasionarse en épocas especiales tales como época escolar (inscripción y matricula escolar, útiles y uniformes escolares) épocas vacacionales y navideña, se insta a la ciudadana D.C.B.M., a que consigne las facturas correspondientes a dichos gastos. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. ) Poner en estado de ejecución forzosa la sentencia de Divorcio 185-A, de fecha 26 de Junio de 2008, en relación al Convenio sobre Obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos ADOLFREDO ENRIQUE CHACÌN PARRA y D.C.B.M., en beneficio de sus hijos A.E. y D.A. CHACÌN BOHORQUEZ.

  2. ) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes muebles o inmuebles propiedad del demandado, así como cualquier cantidad de dinero que posea el mismo en cualquier Institución Bancaria, hasta alcanzar el doble de la cantidad de dinero adeudada, es decir, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs.38.080,00).

    En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre la primera quincena del mes de Julio 2008, hasta la segunda quincena del mes de Noviembre del año 2009, lo cual suma un total de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs.17.000,00). La cantidad mensual a cancelar como pensión de manutención es la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.1000,00), mensuales, tal y como se establece la sentencia de Divorcio 185-A, de fecha 26 de Junio de 2008, en relación a lo acordado sobre Obligación de Manutención entre los ciudadanos ADOLFREDO ENRIQUE CHACÌN PARRA y D.C.B.M., en beneficio de sus hijos A.E. y D.A. CHACÌN BOHORQUEZ; vemos entonces que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs.17.000,00), por concepto de pensiones atrasadas correspondientes a las pensiones adeudadas entre la primera quincena del mes de Julio 2008, hasta la segunda quincena del mes de Noviembre del año 2009; más la cantidad adicional de DOS MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs2.040,00), de los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y todo suma un total de DIECINUEVE MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs.19.040,00), lo que multiplicado por dos (2) asciende a la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs.38.080,00).

  3. ) INSTA a la ciudadana la ciudadana D.C.B.M., a que consigne las facturas correspondiente a los gastos que puedan ocasionarse en épocas especiales tales como época escolar (inscripción y matricula escolar, útiles y uniformes escolares) épocas vacacionales y navideña, a fin de calcular lo adeudado por el ciudadano ADOLFREDO ENRIQUE CHACÌN PARRA.

    • Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

    • Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

    Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

    Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Diciembre de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

    Dr. H.R.P.Q.

    La Secretaria,

    Mgs. A.B.

    En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 2218 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 4587 . La Secretaria.-

    Exp.: 12820.

    HRPQ/677*

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