Decisión nº 13.073-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 17 de Julio de 2013.

202º y 154º

Vista la solicitud de aclaratoria de la decisión Definitiva dictada por este Tribunal en fecha 15.05.2013 (f.527 al 631 p.3), en la acción de Daño Moral interpuesta por el ciudadano ADOLFREDO PULIDO MORA, contra la sociedad mercantil EDITORA EL NACIONAL C.A., y las periodistas Ibeyise Pacheco y H.G..

La aclaratoria fue solicitada por el abogado C.A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ADOLFREDO PULIDO MORA, y está contenida en su escrito de fecha 31.05.2013 (f. 633 y 634, P.3) en la cual expresa:

(..) Fueron condenados por el Tribunal, las codemandadas C.A., EDITORA EL NACIONAL y las profesionales del periodismo HERCLIA GARNICA e IBEYISE, al pago correspondiente por los daños morales ocasionados al ciudadano ADOLFREDO PULIDO MORA.

Dicha condena el tribunal estableció que la empresa C.A., EDITORA EL NACIONAL, debía cancelar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000.000,00), la periodista H.G., debía cancelar la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES FUERTES ( Bs. 1.000.000,00), y la periodista IBEYISE PACHECO debía cancelar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500.000,00). En este sentido (sic), solicitamos (sic) Aclare cuales fueron los motivos, razones y circunstancias, por las cuales las demandadas fueron condenadas a pagar las correspondientes cantidades de dinero, ya que el Tribunal estableció la responsabilidad de forma individual.

Por otra parte, (sic) solicitamos se nos aclare si la forma como fue establecida la condena, excluye la posibilidad de aplicar el cobro de cantidades condenadas de manera solidaria de conformidad con lo establecido en el artículo 1.195 del Código Civil, es decir cobrar el patrimonio más solvente entre los codemandados la totalidad de lo condenado, es decirlos CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), y una vez que el demandado más solvente efectúe el pago, tendrá acción en contra de los codemandados que no efectuaren el pago, por las porciones que hayan sido fijadas por el tribunal a pagar de forma individual (…)

.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

*Requisitos de Admisibilidad.-

La posibilidad de aclarar los fallos dictados por los Tribunales está prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:

(…) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Establece, pues, el artículo 252, parcialmente transcrito, varios presupuestos procesales, que permiten al juez, una vez agotada su jurisdicción sobre la cuestión disputada, en virtud de haber dictado una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, pronunciarse sobre las aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones solicitadas por las partes.

Para admitir la solicitud a que se refiere el único aparte del artículo 252, se deben cumplir los siguientes supuestos:

- Que la aclaratoria, salvatura, rectificación y ampliación sea solicitada por las partes;

- Que dicha solicitud se realice el día de la publicación del fallo o en el siguiente;

- Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.

Llevando estos presupuestos de admisibilidad al caso subiudice, se observa, (1) que se trata de una solicitud de aclaratoria efectuada por la parte actora en el presente proceso mediante apoderado judicial; (2) que fue solicitada por persona facultada para ello; (3) que se trata de una sentencia definitiva; y (4) con respecto a la oportunidad en la cual las partes deben formalizar la solicitud de aclaratoria, es conveniente señalar que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que dicha solicitud debe ser realizada el día de la publicación de la sentencia sobre la cual recae la solicitud de aclaratoria o ampliación, o al día siguiente de dicha publicación, interpretando la Sala Civil, en criterio diuturno, que ese día o el siguiente, se inicia en el último día que ley concede para dictar el fallo.

Y al respecto, observa quien aquí decide que la sentencia fue proferida por esta Alzada en fecha 15.05.2013, siendo dictada fuera de lapso de ley. Por lo tanto, una vez notificada la parte accionante en fecha 31.05.2.013, procedió a solicitar en esa misma fecha tempestivamente la aclaratoria de la presente sentencia definitiva.

Luego, al estar a derecho la parte accionante, están dados los supuestos de admisibilidad de la presente solicitud de aclaratoria. ASÍ SE DECLARA.

** De la aclaratoria.

Resuelto lo anterior y establecida la admisibilidad de la aclaratoria pasa esta sentenciadora a pronunciarse acerca de su procedencia, para lo cual observa que se ha solicitado aclaratoria del fallo dictado en fecha 15.05.2013, en lo que se refiere a los motivos, razones y circunstancias, por los cuales fueron condenados a pagar los montos establecido a la editora y las periodistas.

En tal sentido, el artículo 252 del Código Adjetivo –se repite- en su único aparte, concede a la parte el derecho de solicitar aclaratoria de la sentencia, a fin de que se aclaren los puntos dudosos, se salven omisiones y rectifiquen los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.

En este caso, a fin de que se aclaren puntos dudosos en la presente sentencia, esta Superioridad refirió que los dependientes actuaron bajo una falta grave en el ejercicio de sus funciones como periodistas que refiere la responsabilidad individual y solidaria frente a su principal. Desde el punto de vista formal, y en cobertura con los daños causados a la víctima, la responsabilidad individual de las periodistas se encuentra cimentada en un proceso de naturaleza disciplinaria bajo una decisión que dictaminó el Colegio Nacional de Periodista y a su vez el análisis que realiza esta Alzada de los reportajes periodísticos vertidos en el casos de autos (falta de datos de contraste objetivos sobre los hecho noticiosos), con lo cual, se determina un vejamen directo a la labor profesional del médico reclamante que incurrieron ambas comunicadoras sociales, desviando su patrón de conducta ética-periodista ajenas al desempeño e interés del ente moral.

Ahora bien, la editora El Nacional, responde solidariamente con sus dependientes por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), en el contexto de su organización y desempeñó que acarrea mucho más daño que los perjuicios que encausaron las periodistas, toda vez que el vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública es la prensa. Esta exigencia ha sido estimada en los acontecimientos noticiables que fueron difuminados bajo el apoyo de un medio impreso nacional, lo cual, sin su ayuda no se hubiera podido causar el mayor impacto de relevación frente al ataque dirigido a la labor profesional del médico, independientemente de la falta separable que incurrieron las dependientes frente a la víctima, obrando en su propio interés y no con la del principal.

La periodista H.G., es condenada por su responsabilidad individual por un monto total de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), por el efecto de intensidad y extensión en los reportajes periodísticos (vid f.614, p.3), que lleva consigo la repetición, y que contribuyó a crear dudas específicas frente a la actividad profesional del médico Adolfredo Pulido Mora. En las circunstancias antes explicada, existió una intromisión en la imagen personal que afectó gravemente la labor profesional del médico reclamante.

La Periodista Ibeyise Pacheco, es condenada por su responsabilidad individual, por el monto total de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), ante la existencia coetánea de extensión de los reportajes periodísticos realizados por la Licenciada H.G., por lo cual, ya venía afectando la labor profesional del médico reclamante, empero, en proporcionalidad desdeñosa su alcance fue en una menor cantidad que la realizada por la periodista H.G. pero con el ahínco afrentoso del honor del médico sobre la entregas que se habían realizado con anterioridad.

Finalmente, queda así aclarado el punto que el solicitante consideró dudoso o ambiguo en el fallo dictado en fecha 15.05.2013, solicitud efectuada por el abogado C.A.A., en su carácter de apoderado judicial de la actora, ADOLFREDO PULIDO MORA, y está contenida en su escrito de fecha 31.05.2013. Y ASÍ SE DECIDE.-

**De una supuesta ambigüedad de la responsabilidad solidaria.

Por otra parte, observa este Juzgado Superior que el accionante plantea si la persona más solvente entre los coobligados podrá cancelar la totalidad de lo condenado, es decir, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), y una vez que el demandado más solvente efectué el pago, se tendrá acción contra los codemandados que no efectuaron el pago por las porciones que ya han sido fijadas por el tribunal.

Ahora bien, al señalarse una responsabilidad solidaria por hecho ilícito en caso de fijación, el artículo 1.195 del Código Civil, párrafo 1°, establece la responsabilidad de los coautores de un hecho ilícito, donde se señala “ si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado”.

Desde esta óptica, se establece una pluralidad de vínculos en el sub examine, significando que los diversos coobligados fueron constreñido en la sentencia de mérito a la proporción del daño causado a la víctima pero no dividido de la misma manera. En el caso, del hecho ilícito cada uno responde de acuerdo al grado de culpa que fija el tribunal contribuyendo a la producción del daño causado, so riesgo de quien haya pagado íntegramente (deudor solidario) la totalidad del daño, liberte a los demás deudores solidarios por existir un hecho ilícito de naturaleza como –se repite-solidaria. (Art. 1.195, 2° párrafo C.civil)

En conclusión, la posible solidaridad entre el principal y el dependiente, esta amparada bajo la producción del daño determinado en el resultado o grado del abuso de derecho causado a la víctima, separable al interés del principal y absolutamente independiente de la persona jurídica que no tiene que verse afectada, es decir, el comportamiento imputable a los dependientes es ajeno al desempeño del ente moral, por las consideraciones expuestas en la sentencia definitiva.

Con base a lo anterior se establece que existe una responsabilidad por hecho ilícito de varias personas donde el quid del asunto no es la acción de regreso que tiene el deudor solidario (Art. 1.221 C.civil), por el hecho del pago integró que pudiera realizar al acreedor, subrogándose éste frente a dichos codeudores, es decir, asume el derecho de crédito que tenía el acreedor.

En tal sentido, el artículo 252 del Código Adjetivo –se repite- en su único aparte, concede a la parte solicitar aclaratoria de la sentencia, a fin, de que se aclaren los puntos dudosos, se salven omisiones y rectifiquen los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia; no si la solvencia de una persona puede contribuir al pago de la totalidad del hecho ilícito, supuesto éste no contemplado en la sentencia definitiva, sino más que la división del daño causado entre los coobligados a la víctima. ASI SE DECLARA.

*** DISPOSITIVA.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 15.05.2013 (f.527 al 631 p.3), en la acción de Daño Moral interpuesta por el ciudadano ADOLFREDO PULIDO MORA, contra la sociedad mercantil EDITORA EL NACIONAL C.A., y las periodistas Ibeyise Pacheco y H.G..

SEGUNDO

SE ACLARA las razones y motivos de los montos de condena de la afección moral por la EDITORA EL NACIONAL, y las periodistas H.G. e IBEYISE PACHECO, así como también la responsabilidad solidaria derivada por el hecho ilícito.

TERCERA

Queda así aclarada la sentencia definitiva de fecha 15.05.2013 dictada por este Juzgado Superior, teniéndose como parte integrante de la misma.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

LA JUEZ

DR. INDIRA PARIS BRUNI.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana. Conste,

La Secretaria,

Exp. AC71-R-2010-000169

Aclaratoria/Int.

Materia: Daño moral (Civil).

IPB/map/Miguel

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