Decisión nº 13.023-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp N° AC71-R-2010-000169

PARTE ACTORA: ciudadano ADOLFREDO PULIDO MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Médico, portador de la cédula de identidad Nº 684.499.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.A.A., abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.702.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23.02.1948, bajo el Nº 105, Tomo B y reformado sus Estatutos según documento inscrito en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29.05.1981, bajo el Nº 144, Tomo 38-A.Pro; y las ciudadanas YBEYISE P.M. y H.G.M., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.564.462 y 6.133.666, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: i) de la sociedad mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL, abogados en ejercicio R.J.M., L.G.M.M. y J.E.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.614, 14.643 y 65.548, respectivamente; ii) de la ciudadana YBEYISE P.M., abogados en ejercicio J.Á.A.P., C.C.G. y G.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.802, 74.568 y 70.406, respectivamente; y iii) de la ciudadana H.G.M., abogados en ejercicio H.C.R. y A.C.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.672 y 76.433, respectivamente.

Motivo: Daño Moral

I.- ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

Llegan las presentes actuaciones provenientes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29.06.2012 (f.502 al 504, p.3), mediante la cual declaró: (i) CASA DE OFICIO la sentencia dictada por éste Tribunal Superior en fecha 13 de octubre de 2.010; y (ii) ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio de forma detectado.

Por auto de fecha 29.06.2012 (f.502 p.3), esta Superioridad dio por recibida las presentes actuaciones, y ordenó la notificación de las partes mediante boleta, siendo quien suscribe designada en fecha 01.02.2011, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisoria de este despacho.

Mediante diligencia de fecha 09.07.2012 (f.513), compareció la parte actora, asistido de abogado, y se dio por notificado del presente avocamiento.

Mediante diligencias suscritas en fecha 20.07.2012 y 03.08.2012 respectivamente, el Alguacil, notificó a los co-demandados en la presente causa sobre el avocamiento.

Para decidir, esta Alzada lo hace con sujeción en los siguientes razonamientos.

II.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de Daños Morales mediante demanda interpuesta por el ciudadano ADOLFREDO PULIDO MORA, por medio de apoderado judicial, contra la sociedad mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL, y las ciudadanas IBEYISE P.M. y H.G.M., por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 08.02.2000 (f.236 y 237, 1ª p) el Tribunal de la causa admitió la demanda, por los trámites del procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de la co-demandada.

En fecha 03.07.2002 (f.44 al 61 2ª p), compareció la representación judicial de cada co-demandado y consignaron escrito de contestación al fondo de la demanda, alegando la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva de manera muy similar.

Abierto el juicio a pruebas, las partes involucradas en el presente proceso consignaron sus respectivos escritos de pruebas.

En fecha 12.11.2008 (f.74 al 123, 3ª p) el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva declarando: “(…) (i) CON LUGAR, la demanda por daños morales incoada por ADOLFRERO PULIDO MORA, en contra de la ciudadana H.G. y la empresa C.A., EDITORA EL NACIONAL, todos identificados a los autos en forma suficiente; (ii) se condena a la parte demandada ciudadana H.G., y la empresa C.A., EDITORA EL NACIONAL a pagar al profesional de la medicina Dr. ADOLFREDO PULIDO MORA una indemnización pecuniaria, la cual se cuantifica en la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), o lo que es lo mismo DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.000.000,00), los cuales deberán ser indemnizados conjunta o separadamente por los accionados en la presente causa; (iii) se condena a la parte codemandada C.A., EDITORA EL NACIONAL, permitir el derecho constitucional de replica que asiste al accionante, a través de la publicación del remitido que la parte actora tenga a bien efectuar en la primera página y entera del cuerpo “C” del el periódico EL NACIONAL, sin costo o cargo alguno para el accionante y ; (iv) SIN LUGAR la demanda por daños morales incoada por el ciudadano ADOLFRERO PULIDO MORA, en contra de la ciudadana YBEYISE PACHECO. (…)”

Mediante diligencia de fecha 15.06.2009 (f.143, 3ª p), compareció la parte demandante, asistido de abogado y solicitó aclaratoria del fallo definitivo en su dispositivo tercero. Seguidamente en fecha 24.11.2009 (f.161 al 166, 3ª p), el Tribunal aquo dictó aclaratoria, ampliando el dispositivo tercero del fallo definitivo.

Notificadas las partes de la presente aclaratoria, en fecha 30.11.2009 (f.168, 3ª p) el apoderado judicial de la co-demandada sociedad mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL, y en fecha 22.06.2009 (f.147, 3ª p) el apoderado judicial de la parte actora apelaron de la misma. Ambas apelaciones fueron oídas, en ambos efectos, por el juzgado de la causa el 28.01.2010 (f. 184, 3ª p) y acordó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

  1. De la supuesta extemporaneidad de la apelación ejercida por la codemandada C.A. Editora El Nacional.

    Plantea la representación judicial de la parte actora, en diligencia de fecha 22.06.2010 (f.147, 3ª p) y ratificada el 13.07.2010 (f.149, 3ª p), que la apelación ejercida por el abogado J.E.E., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada C.A. EDITORA EL NACIONAL C.A., es extemporánea por anticipada, ya que al momento de su interposición no se encontraban notificadas todas las partes contra la decisión de la primera instancia.

    De lo anterior, estima quien sentencia, que la extemporaneidad de la apelación por anticipada, fue una tesis sentada por la jurisprudencia civil (cfr. SCC, N° 279, 10.08.2000), señalando los principios de tempestividad y preclusividad que rigen los actos procesales, y considerando que la interposición sobre un derecho recursivo prematuramente debía considerarse extemporáneo. Empero, tal situación fue perdiendo su asidero, al interpretarse (cfr. S.Const, N° 847 29.05.2001, ratificada el 11.12.2001, N° 7844, entre otras, N° 1631 de fecha 11.08.2006), que sería un excesivo ritualismo de forma, -la apelación anticipada-, cuando la intención del perdidoso en el ejercicio de su derecho recursivo, nace y en nada trastoca los derechos de la antagónica sobre una sentencia ya dictada existiendo una –ausencia de perjuicio- de la otra parte.

    Este criterio, es sustentado, por una interpretación integradora que realiza la Sala Constitucional.

    Observa la Sala:

    (…) Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho

    . (…)” (cfr. Sent. 29.05.2001 Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Constitucional. Sent. N° 847) (Negrillas de esta alzada)

    Conforme al criterio señalado, la apelación anticipada, debe considerarse válida, pues el derecho recursivo que interpone el litigante no causa ningún perjuicio y/o indefensión a la parte antagónica. Contrario sensu, sería como expresa el procesalista R.L.R. (2.009), ahogar la función pública y privada del proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo (Ob. cfr. Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Caracas 2.009, Tomo II, Pág. 43).

    En consecuencia, se desestima el alegato de la apelación anticipada formulada por la parte actora sobre las apelaciones del 11 de junio de 2009 (f.137, 3ª p), ratificada posteriormente en fechas 19.11.2009 (f.158, 3ª p) y 30.11.2009 (f.168, 3ª p) por el abogado J.E.E., apoderado judicial de la co-demandada C.A. EDITORA EL NACIONAL. ASI SE DECLARA.

  2. De la supuesta trasgresión del Principio de la Irretroactividad de la ley, contenido en la Constitución Nacional de 1.961.

    Ha estimado la representación judicial de la parte co-demandada C.A EDITORA EL NACIONAL, en su escrito de informes por ante esta alzada que la sentencia recurrida ordenó un derecho a réplica cuyo establecimiento fue consagrado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 58), y no se encuentra previsto en la Constitución derogada de 1.961, transgrediendo el principio de la irretroactividad de la ley.

    La problemática planteada por la co-demandada Editora “El Nacional”, es la violación del principio de irretroactividad de la ley, donde se señala que la Constitución de 1.961, no tenía la aplicación del llamado –derecho a réplica-, lo cual –a su decir-, prevé el vicio de aplicación temporal de la ley.

    Como consecuencia de ello, se afirma la violación temporal de la n.C. de 1.961, por supuestamente no contener -el derecho a la réplica-, que impone el artículo 58 de la Constitución Nacional de 1.999. En efecto, aún cuando de manera “tangencial” el constituyente de 1.961, no refirió -el derecho a la réplica y rectificación-, expresamente. La Ley de Ejercicio del Periodismo publicada en Gaceta Oficial N° 4.819 Extraordinario de fecha veintidós (22) de diciembre de 1.994, y subsanada por error de impresión mediante Gaceta Oficial N° 4.883 Extraordinario de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 1.995, establece el llamado derecho a replica. La incorporación ex lege, se analizan bajo el amparo de una norma preconstitucional de la derogada Constitución de 1.961.

    El jurista J.P.S., citando al español Eneriz (2.007), ha catalogado que el derecho de rectificación opera, por un lado, como un instrumento previo al ejercicio de acciones para la defensa del patrimonio moral de la persona, frente a la actividad de los medios de comunicación, y por otro como “complemento de la garantía de la libre formación de la opinión pública”. (Cfr. Lecciones de Derecho Constitucional Venezolano. Tomo I, Derechos Civiles, Pág. 381 y 382)

    Planteado lo anterior, tenemos que el artículo 59 de la Constitución de la República de Venezuela de 1.961, señalaba:

    Artículo 59.- “Toda persona tiene derecho a ser protegida contra los perjuicios a su honor, reputación o vida privada”.

    De la lectura de la norma, el constituyente reconoce la defensa del patrimonio moral mediante una visión concreta. Lo cual, «...es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social -trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad». (vid. SSTS de 16 de febrero de 2010 y 1 de junio de 2010)

    Ahora bien, la Ley de Ejercicio al Periodismo, siendo ésta una norma de rango legal y preconstitucional que le precedió a la Constitución derogada de 1.961, e incorporadora a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, evidencia inmediatamente la protección moral que pueda afectar en una amplísima esfera de valores, reflexionándose en aquel principio de que las leyes deben ser interpretadas según la constitución, máxime que el derecho a rectificación, se encuentra consagrado en Tratados Internacionales ratificados por el Estado de Venezuela, específicamente en el artículo 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual se deduce en informaciones agraviantes o tergiversadas que pueden afectar el derecho de otros, que se efectuará por el mismo órgano que produjo la información inexacta o agraviante, en las condiciones que establezca la ley.

    Según esto, donde rige supremacía constitucional, todas las leyes deben interpretarse según la Constitución. Pero en el supuesto negado de que existiese duda acerca de la titularidad del derecho a la réplica o rectificación de los periodistas o medio de comunicación, entonces debe prevalecer un principio hermenéutico que se impuso en todos los Estados de Derecho, después de la segunda guerra mundial, también sobradamente conocido, como es el del “favor libertatis”.

    En consecuencia, no existe violación temporal de la ley, ya que el constituyente de 1.961 instrumentaliza el patrimonio moral desde un aspecto interno y externo de la persona como valoración social, y al establecerse un medio legal conducente a la reparación del mismo, la ley debe ser interpretada con los mecanismos constitucionales que adopta el modelo del Estado. Así pues, es adoptado el interés rectificante, aportándose una mayor garantía en la formación de una opinión pública libre y encaminando a la búsqueda de la verdad objetiva del hecho noticioso.

    Luego, se desestima por improcedente la violación temporal de la ley alegada por la parte co-demandada C.A., EDITORA EL NACIONAL, contenida en la violación al Principio de la Irretroactividad de la Ley, por las consideraciones anteriormente expuestas. ASI SE DECLARA.

  3. Del vicio de silencio de prueba peticionado por la parte co-demandada C.A., EDITORA EL NACIONAL.

    Alega la representación judicial de la co-demandada C.A. EDITORA EL NACIONAL C.A, la omisión de pronunciamiento de medios probatorios por parte del sentenciador de la primera instancia, estableciendo que no expresa el mérito de las probanzas aportadas en el proceso, constituyéndose –a su decir- el vicio de silencio de prueba, ya que supuestamente desatendió las averiguaciones penales, gremiales y testimonios de los pacientes que fueron atendidos por el demandante.

    Insiste, el co-demandado en que debe estudiarse y valorarse todo el bagaje probatorio, para que pueda llegarse a un adecuado análisis, en desechar la acción demandada contra C.A., EDITORA EL NACIONAL.

    La determinación del vicio de silencio de prueba, constituye uno de los motivos de nulidad del fallo, conforme a lo prescrito en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haberse pretermitido el principio de exhaustividad probatoria, concatenado con el principio de la comunidad de la prueba.

    Esta norma persigue reprimir bajo un examen el vicio de silencio de prueba, lo cual pasa esta Alzada a analizarlo bajo las exigencias de los artículos 243 Ord. 5° en concordancia con el 244 del Código de Procedimiento Civil.

    Sobre el contenido de la sentencia, ha señalado la doctrina judicial, que al dictarse sentencia debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    El mencionado artículo 243 del código adjetivo, dispone:

    Toda sentencia debe contener:

    1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.

    2. La indicación de las partes y de sus apoderados.

    3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

    4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

    5. Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

    6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

    La omisión de cualquiera de estos requisitos, anula la sentencia, tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:

    Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

    De lo que puede concluirse que la sentencia será declarada nula, únicamente en los siguientes casos:

  4. Cuando no cumpla con las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; b) Cuando absuelva de la instancia; c) Por resultar contradictoria; d) Cuando no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, y e) Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

    El referido vicio de silencio de pruebas encaja dentro del ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la sentencia es nula cuando no contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

    Respecto al ordinal 5° del mencionado artículo, ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil y que ratifica, entre otros, en su fallo N° 0062 del 05.04.2001 que:

    (...) El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal (…)”

    De la jurisprudencia descrita, considera esta juzgadora de alzada, que lo manifestado por la co-demandada C.A., EDITORA EL NACIONAL, es una inconformidad sobre la valoración de las pruebas emitidas por el sentenciador de la primera instancia; agrega también, la omisión de las averiguaciones penales, gremiales y testimonios de los pacientes que fueron atendidos por el Dr. Pulido Mora. Y adicionalmente, dice que puede llegarse a una conclusión jurídica de las pruebas aportadas, en que se pueda desechar la presente acción de Daño Moral.

    Atendiendo a lo señalado, sobre la apreciación de las pruebas que realiza un juzgador, ha sido doctrina y jurisprudencia reiterada que la valoración de las pruebas corresponde a la soberana apreciación de los jueces de mérito (vid. SCS, 31-03-2011, n° 0313), se aclara entonces, que el examen de mérito probatorio que emite el juzgador es soberano en su apreciación, lo cual no quiere decir que en el caso de marras se malogró las pruebas aportadas en el presente proceso, sino que su decisión basada en los elementos probatorios, condujo la presunción de certeza del questo facti, delimitando su conclusión jurídica sometida a su conocimiento.

    Como en efecto se delata, esta sentenciadora pasa a descender al examen de las pruebas que se realizan en la sentencia recurrida ante una supuesta falta absoluta de valoración sobre el mérito probatorio. Surge un examen de las publicaciones de prensa emitidas por el diario “El Nacional”, en averiguaciones penales y testimonios en contra del demandante, pues la posición del Tribunal Aquo, fue en base a la proporcionalidad y razonabilidad para el caso en concreto donde a su conclusión existió un desmerecimiento en la actividad profesional del demandante. Hay que, recordar como lo afirma el Tribunal Constitucional de España, la cual señala que “la protección de la libertad de información no resulta condicionada por el resultado del proceso penal, de modo que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de esta naturaleza” (cfr. STC/ 651/2003).

    En consecuencia, la protección a la libre información no puede estar condicionada ante unas averiguaciones o resultados de un proceso penal, ergo, el juez de la primera instancia ponderó y tomó en consideración el examen de las pruebas, que a criterio de su apreciación soberana y razonabilidad determinó como un medio lesivo al patrimonio moral del demandante en el mérito del asunto.

    Finalmente, la sentencia recurrida no se considera infeccionada por el vicio de silencio de pruebas, por no haber omisión de las pruebas en estudio, sino razonabilidad y proporcionalidad en su soberana apreciación que se exige en el presente caso. ASI SE DECLARA.

  5. De la falta de cualidad pasiva.

    Manifiestan las co-demandadas C.A. EDITORA EL NACIONAL, YBEYISE PACHECO y H.G. la defensa perentoria de la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio. La titularidad jurídica pasiva la basan en que las publicaciones que aparecieron en fechas cuatro (04), cinco (05), seis (06), siete (07) y nueve (09) de Marzo de 1.991, son las relacionadas a la profesión de informar, consagrado en la Constitución de la República de Venezuela de 1.961, y que previamente fueron las denuncias manifestada por los médicos S.E.C., A.A.B., M.G.B., L.B.V., A.C.M. y L.M., integrantes del Servicio de Neurocirugía del Hospital Lídice. Adicionalmente mencionan, que se procedió informar periodísticamente, ante las averiguaciones y denuncias interpuesta en la Fiscalía General de la República, por mala praxis médica, por parte de los ciudadanos L.A.L.A., J.H., N.C.d.R. y N.A.

    A su vez, reiteran que las declaraciones de los médicos y pacientes, resultan los sujetos pasivos de la presente demanda de daño moral, los cuales fueron quienes informaron a los periodistas de los hechos, de allí, que no existe relación de causalidad entre los sujetos que originan presuntamente el daño.

    Ahora bien, la falta de cualidad como defensa perentoria, fue implementada por el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 361, ya que el Código derogado, la contenía como defensa previa que generalmente por rozar con el fondo los jueces trasladaban su oportunidad de resolverla a un punto previo de la sentencia de mérito.

    El mencionado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

    En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podría éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. (...)

    Un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Es la cualidad como legitimación en juicio.

    Al respecto, el profesor Dr. L.L.H., en Ensayos Jurídicos (1987, p. 183) nos enseña que el problema de la cualidad, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

    Esta Superioridad desdice de lo expresado por los co-demandados, al señalar que las declaraciones de pacientes y médicos son los sujetos pasivos que deben integrar la litis. Si bien, el periodista contiene una cualificación sui generis, la fuente de información es sólo el apoyo que sirve de vertimiento en el derecho a comunicar y recibir información. El problema radica en la repercusión social que el exceso informativo pueda rebasar o trastocar otros derechos ajenos, que lejos de aportar un plus a la formación de una opinión pública libre, hace desmerecer la reputación u honor de una persona con la valoración periodística trasladada a la opinión pública.

    Dicho motivo, y criterio que comparte esta Alzada, es el mencionado por el autor J.P.S., al catalogar especial cualificación que tienen los periodistas y el editor o director, acotando que: “ no debe olvidarse que titulares del derecho son -todas personas-, como bien lo establece la Constitución, solo que tienen una legitimación especial por la naturaleza de su profesión, los periodistas y los medios de comunicación social; y sigue agregando, es cierto que los periodistas tienen una especie de titularidad cualificada, debido precisamente a su profesión, las cuales les confiere ventajas para el acceso a las fuentes de información, así como el privilegio legal del secreto profesional, y en algunos ordenamientos el concerniente a la denominada objeción de conciencia” (Cfr. ob. Lecciones de Derecho Constitucional Venezolano, Tomo I, Pág. 322 y 375. Caracas. 2.012)

    En esa línea argumental, es como lo cita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la función periodística comporta tanto en el comunicador como en el director o editor del medio, las responsabilidades que indique la ley. (vid. S.Const, N° 1013, 12.06.2001).

    Finalmente, dado los razonamientos expuestos, concluye esta Superioridad que existe cualificación de la editora y las periodistas por la función que en ellos reside, y no en la fuente de información que es un aditamento para la narración de los hechos que se pretenden difundir ante la opinión pública. En tanto, resulta IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva, alegada por la C.A. EDITORA EL NACIONAL y las periodistas YBEYISE PACHECO y H.G., ostentando la cualidad pasiva para sostener el presente proceso. ASI SE DECLARA.

    1. - De la traba de la litis.

      a.- De la parte actora.

      Nuestro representado obtiene el Título de Médico Cirujano en la Universidad del Zulia en noviembre de 1967. En enero de 1968 ingresó al “Hospital Vargas” situado en la Parroquia San José de esta ciudad de Caracas, al ganar por CONCURSO DE CREDENCIALES, el cargo de Médico Interno Rotatorio de Post-Grado, el cuál ocupó hasta diciembre del mismo año. En enero de 1969 en el mismo hospital gana el CONCURSO DE CREDENCIALES para realizar el Post-Grado en la especialidad de Cirugía General, el cuál realiza, culminándolo en diciembre de 1971. En enero de 1972 en el mismo centro asistencial gana el CONCURSO DE CREDENCIALES para realizar el Post-Grado Universitario en la especialidad de Neurocirugía (…)

      En el año 1977 decide junto con el Dr. S.E.C. fundar el Servicio de Neurocirugía en el hospital “J.Y.” en la Parroquia de Lídice de ésta ciudad capital. En el desarrollo del Servicio de Neurocirugía del Hospital de Lídice le dio cabida a los Drs. M.A.G.B., J.P., A.A.B., A.C.M., O.R., V.P., L.B.B., P.V.V., etc., desarrollando un Servicio de Neurocirugía donde se estaba en capacidad de atender todo tipo de Emergencias Neuro-quirúrgicas y casos electivos de todas las patologías del Sistema Nervioso Central y de la Columna Vertebral, lográndose además la creación de la Residencia Asistencial de Neurocirugía, en la cual se formaron varios jóvenes neurocirujanos, correspondiéndole al Dr. Adolfredo Pulido Mora la responsabilidad de ser su Coordinador Docente. Desde el año de 1977 ejerce privadamente como Neurocirujano en el “INSTITUTO DIAGNOSTICO” y desde 1982 en el “HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS” ambos en San Bernardino de esta ciudad de Caracas.

      (…Omissis…)

      El Dr. Adolfredo Pulido Mora regresa y se reincorpora a trabajar en enero de 1989 en el Servicio de Neurocirugía del Hospital de Lídice, encontrando un Servicio deteriorado y acabado tanto en el aspecto Asistencial como Docente por la inasistencia al trabajo por más de dos años, de varios de los médicos integrantes del Servicio de Neurocirugía, por estar haciéndolo en sus clínicas privadas. El Dr. Pulido Mora, comenzó a trabajar arduamente con miras a elevar el nivel asistencial y docente del Servicio que ayudó a crear en 1977, proponiéndose a corregir esa anomalía profesional, pues era su obligación en su condición de Jefe del Servicio, posición adquirida luego de veintidós años (22) de graduado como médico y de diez y ocho (18) años ininterrumpidos de ejercicio profesional como Neurocirujano.

      Efectuó los actos Administrativos tendientes a corregir las fallas del personal médico, haciendo que la Dirección del Hospital, les abriera Expedientes Administrativos por ausentismo al trabajo a cuatro (4) de los médicos especialistas en Neurocirugía integrantes del Servicio. Esa conducta tomada por nuestro mandante, lesionó intereses y la respuesta fue, que varios de los médicos iniciaron una actitud de beligerancia gremial en su contra, hasta el punto de denunciarlo ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Distrito Federal por MALA PRAXIS MÉDICA en el manejo asistencial de cinco pacientes en el Hospital “JESUS YERENA” de Lídice. No se conformaron con esta denuncia gremial y optaron por hacerle una denuncia penal por ante la Fiscalía General de la República, con base a los mismos hechos y por supuesta MALA PRAXIS MEDICA en sus pacientes: L.A., L.A., J.H., N.C.D.R. Y N.A..

      Dicha denuncia penal fue formalizada en septiembre de 1990 ante la Fiscalía General de la República por los Drs. S.E.C., A.A.B., M.A. GONZALES BERTY, L.B.B., A.C.M. Y L.M., quienes eran sus compañeros de trabajo en el Hospital “JESUS YERENA” de Lídice.

      Comprenderá Ciudadano Juez, lo traumático que representó para el Dr. ADOLFREDO PULIDO MORA, esta denuncia penal, que cortó en forma abrupta la carrera exitosa como médico especialista en Neurocirugía que se había forjado; pero más traumático para él, fue cuando en la mañana del lunes 04-03-91, se entera que en el Diario “EL NACIONAL”, se había iniciado una campaña periodística planificada de desprestigio profesional en su contra, al leer un reportaje que ocupó la totalidad de la portada del cuerpo “C” del periódico, titulado “MORIR EN MANOS DEL MEDICO NEUROCIRUJANO DR. ADOLFREDO PULIDO MORA”, el cual está ilustrado con una enorme caricatura que lo caracteriza y ridiculiza…

      (…Omissis…)

      Continuó la campaña periodística en su contra por parte de “EL NACIONAL”, durante los siguientes días 06, 07 y 09 de marzo de 1991, al publicar reportajes que ocuparon toda la portada del cuerpo “C” titulados, “LOS HILOS DEL PODER”, “AL PACIENTE SOLO LE QUEDA LUCHAR Y ROGAR A DIOS”, “DIRECTIVA DEL COLEGIO DE MEDICOS PRETENDE AMEDRENTAMIENTOS” (…) La campaña periodística fue planificada, toda vez que los trabajos tuvieron una secuencia previamente determinada, vale decir, al final de cada entrega se enunciaba el contenido de la siguiente.

      (…) Mientras estas publicaciones se realizaban, se produjo un culpándolo de la muerte de cinco (5) pacientes. Esto hizo que la Junta Directiva de la Federación Médica venezolana tomara la decisión de trasladarse a la sede de la Presidencia de el Diario “EL NACIONAL” a fin de hacerle entregable el “INFORME DE LA COMISIÓN INTERVENTORA DEL SERVICIO DE NEUROCIRUGÍA DEL HOSPITAL DEL LIDICE”, a fin de aclarar la verdad de lo sucedido en dicho Servicio, que no era más, que dicho Servicio no funcionada en su aspecto asistencial y docente por la falta al trabajo de los médicos denunciantes…

      Es importante destacar, a fin de evidenciar la falta de objetividad y menoscabo al derecho a réplica por parte de la “C.A. Editora El Nacional”, que en fecha 05 de Marzo de 1991, en horas de la tarde, se trasladó a la sede de la misma, el Comité Ejecutivo de la Federación Médica Venezolana, con el fin de conocer las razones sobre la campaña periodística existente, y exigir que se le diera a los profesionales de la medicina y a los representantes de sus organismos gremiales la oportunidad de exponer sus propios argumentos en defensa de sus derechos otorgándoles los mismos espacios periodísticos en búsqueda de la equidad. En ese sentido el propio Presidente de la Junta Directiva de la “C.A. Editora El Nacional”, Doctor J.C.O., aceptó esta petición, por lo que le fue entregado, por los miembros del Comité Ejecutivo de la Federación Médica Venezolana, el “INFORME DE LA COMISIÓN INTERVENTORA DEL SERVICIO DE NEUROCIRUGÍA DEL HOSPITAL DEL LIDICE”…

      (…Omissis…)

      No resulta difícil deducir que El Nacional tuvo una posición maniqueísta en relación al caso Pulido Mora. Por su parte están “los malos” representados fundamentalmente por el Dr. Adolfredo Pulido Mora y el Gremio Médico. Del otro lado se ubican “los buenos”: los médicos denunciantes pacientes y victimas.

      (…Omissis…)

      Para EL NACIONAL no hubo medias tintas en la cobertura periodística del “Caso Pulido Mora”. EL NACIONAL arremete por un lado contra Pulido Mora y todos aquellos protagonistas que, de una u otra forma, son identificados con él, vale decir el Gremio Médico. Del otro lado es complaciente con los médicos denunciantes y se muestra generoso con los pacientes, lo mismo hace con el accionar de estos protagonistas…

      (…Omissis…)

      PRIMERO: Las características y tendencias de EL NACIONAL en la cobertura del “Caso Pulido Mora” estuvieron enmarcadas dentro de las técnicas del periodismo sensacionalista, amarilliista.

      SEGUNDO: En las coberturas del caso se utilizaron todas las técnicas de información dirigida, a saber:

      A. OMISIÓN:

      a.1. Omisión total: Al no publicar el informe de la Comisión Interventora del Servicio de Neurocirugía del Hospital de Lídice, así como difundió parcialmente la decisión del Tribunal Superior en relación al Recurso de Amparo, así como no le concedió el Derecho a Réplica al Dr. Pulido Mora.

      a.2. Omisión parcial: Al suprimir, entre otras cosas, palabras o frases enteras del documento introducido por los médicos ante la Fiscalía General de la República.

      b.1. Al sobrevalorar exageradamente el tratamiento periodístico del caso. EL NACIONAL le dio más despliegue y jerarquizó más esta información en sus páginas interiores, que a las noticias de primera plana más destacadas por esos días.

      B. DISTORSIÓN:

      b.2. Al minimizar a algunas fuentes. La parte acusada no fue consultada como fuente y en consecuencia recibió menos centimetraje que la parte denunciadora.

      b.3. Al introducir elementos arbitrarios en el mensaje, a través de la adjetivación y en consecuencia, emitir opiniones en mensajes informativos, y del cambio de frases…

      PROMOCIÓN DE INFORMACIÓN:

      C.1. Al realizar una campaña periodística sobre el caso. Por lo demás, es fácil inferir que la misma fue planificada, toda vez que los trabajos tuvieron una secuencia previamente determinada, vale decir, al final de cada entrega se anunciaba el contenido de la siguiente.

      (…Omissis…)

      El Dr. Adolfredo Pulido Mora luego de esta feroz campaña de desprestigio profesional en su contra se vio forzado a defenderse en varios frentes: A.- En el expediente penal acusado por Homicidio Culposo por los médicos denunciantes.

      B.- En el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Distrito Federal por la denuncia hecha en su contra por los mismos médicos, por Mala Praxis Médica en los cinco pacientes atendidos por él en el Hospital de Lídice. C.- Denunciando a EL NACIONAL y a los periodistas en el Tribunal Disciplinario del Colegio Nacional de Periodistas – Seccional Distrito Federal, por violar La Ley de Ejercicio del Periodismo y el Código de Ética del Periodista Venezolano.

      Fueron ocho (8) largos años de lucha, estando el Dr. Pulido Mora permanentemente pendiente del desarrollo de esos procesos judiciales y gremiales, con el supremo interés de resarcir su nombre como médico especialista en Neurocirugía, toda vez que las denuncias afectaban su honor y reputación; y así poder tener su propio regocijo y transmitírselo a su familia, ya que la circunstancia también arrastró a sus padres, hermanos, esposa e hijos.

      (…Omissis…)

      En definitiva mediante una CAMPAÑA PERIODISTICA PLANIFICADA el Diario EL NACIONAL acusó al Dr. Adolfredo Pulido Mora, le sustanció un expediente, lo juzgó y lo condenó como CULPABLE, ante la opinión pública, convirtiéndose en su Juez. Y cuando éste quiso resarcir su nombre utilizando el DERECHO A REPLICA, previsto en la Ley de Ejercicio del Periodismo y el Código de Ética del Periodismo Venezolano, EL NACIONAL, se lo negó reiteradamente.

      Prevalidos en su complejo humano de pensar ser el “EL CUARTO PODER” y considerando que se les ha otorgado una Patente de Corso para mancillar el honor y la reputación de los ciudadanos, sin reparo alguno y sin responsabilidades por su oficio en la vida social del país.

      (…Omissis…)

      En el presente caso se expuso al desprecio público y a la degradación humana a un profesional de la medicina, especialista en Neurocirugía y quien en todo momento dio ejemplo público de recto proceder humano y profesional por muchos años, lo que fue reconocido y aceptado así por instituciones públicas o privadas, dentro y fuera de Venezuela. Por consiguiente esa trayectoria profesional no merecía que las periodistas le echaran a la basura sin reparo alguno y haciendo que su prestigio profesional adquirido durante tantos años se deteriorara, que sus pacientes se le retiraran, que sus colegas no le enviaran más pacientes para intervenirlos quirúrgicamente del cerebro y la columna vertebral y que tuviera por esta campaña de desprestigio el tener que jubilarse prematuramente a los 48 años de edad de su actividad asistencial como Neurocirujano en el Hospital de Lídice donde se desempeñaba como Jefe de Servicio de Neurocirugía y responsable además de la Coordinación Docente de la Residencia de Post-Grado de Neurocirugía.

      (…Omissis…)

      Por todo lo anteriormente expuesto, (demanda) a la “C.A. EDITORA EL NACIONAL” (…) así como a las periodistas YBEYISE P.M. Y H.D.C. GARNICA MEZA (…) por vía de DAÑOS MORALES y para que convengan o en su defecto a ello sean obligados por este Tribunal; que deben indemnizar juntos o separadamente, a nuestro mandante por el Hecho Ilícito Civil con Abuso de Derecho que cometieron en sus perjuicio por el Diario “EL NACIONAL”; con el desprestigio público que le causaron en su honor y reputación, en la forma y términos expuestos por el presente libelo de demanda. Daño Moral que estimamos prudencialmente en la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.000, oo)”.

      b.- De la parte demandada.

      b.1) Ybeyise Pacheco.

      La co-demandada YBEYISE PACHECO dio contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:

      En efecto, Ciudadano Juez, la parte actora demanda a mi poderdante conjuntamente con la periodista H.D.C. GARNICA MEZA, así como a la empresa mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL por daño moral, por el presunto hecho ilícito civil con abuso de derecho que cometiera en su perjuicio por el desprestigio público que le causaron en su honor y reputación, unas publicaciones que aparecieron en EL DIARIO EL NACIONAL, en fechas Cuatro (04), Cinco (05), Siete (07) y Nueve (09) de M.d.M.N.N. y Uno (1.991), y, que la parte demandante califica falsamente de una campaña periodística planificada.

      Ahora bien, Ciudadano Juez, la periodista (…), actuando en el ejercicio de su profesión, procedió a informar, -derecho constitucional éste, que se encontraba consagrada en la Constitución de la República de Venezuela de Mil Novecientos Sesenta y Uno (1961), lo que previamente le habían manifestado los doctores S.E.C., A.A.B., M.A. GONZALES BERTY, L.B.B., A.C.M. Y L.M., quienes fueron los que expresaron una serie de afirmaciones en contra de la parte actora, en relación a la técnica operatoria utilizada por éste.

      Igualmente, procedieron a informar periodísticamente, la denuncia penal interpuesta por ante la Fiscalía General de la República, por mala praxis médica, por los pacientes del hoy actor en éste proceso, ciudadanos L.A., L.A., J.H., N.C.D.R. y N.A., por ello, si la parte demandante se consideraba afectado por las informaciones periodísticas recogidas por mi representada, el presunto hecho dañoso se deriva, no de la información periodística, sino de las declaraciones de los médicos que trabajaban con el hoy actor, en el hospital J.Y.d.L., y con las declaraciones y testimonios de los pacientes.

      En consecuencia, si la parte actora se consideraba afectada por las declaraciones de los médicos y de sus pacientes, y que esas declaraciones le afectaban moralmente, resulta claro que los sujetos pasivos de la demanda de daño moral, serían las personas que informaron a la periodista de los hechos que ellos califiquen de mala praxis médica.

      La periodista (…), se limitó a informar sobre las referidas declaraciones, y mal puede ser imputada como causante del presunto daño moral que se reclama, de allí que, no existe una relación de causalidad entre los sujetos que presuntamente originan el daño, y el supuesto daño moral causado, ya que las declaraciones que pudieren haber afectado el patrimonio moral del actor, no derivan de mi mandante.

      Por lo expuesto, resulta claro y sin lugar a duda, que mi poderdante no tiene la cualidad ni el interés en el presente proceso, ya que ella, no generó las declaraciones en contra de la parte actora, las cuales este califica como causantes de un presunto daño moral.

      Por ello, solicitamos a este Tribunal declare Con Lugar la falta de cualidad e interés de mi mandante para proseguir el presente proceso, como punto previo en la sentencia definitiva que se dicte.

      b.2 H.G..

      La co-demandada H.G. presentó su contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:

      En efecto, Ciudadano Juez, la parte actora demanda a mi poderdante conjuntamente con la periodista IBEYISE PACHECO, así como a la empresa mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL por daño moral, por el presunto hecho ilícito civil con abuso de derecho que cometiera en su perjuicio por el desprestigio público que le causaron en su honor y reputación, unas publicaciones que aparecieron en EL DIARIO EL NACIONAL, en fechas Cuatro (04), Cinco (05), Siete (07) y Nueve (09) de M.d.M.N.N. y Uno (1.991), y, que la parte demandante califica falsamente de una campaña periodística planificada.

      Ahora bien, Ciudadano Juez, la periodista (…), actuando en el ejercicio de su profesión, procedió a informar, -derecho constitucional éste, que se encontraba consagrada en la Constitución de la República de Venezuela de Mil Novecientos Sesenta y Uno (1961), lo que previamente le habían manifestado los doctores S.E.C., A.A.B., M.A. GONZALES BERTY, L.B.B., A.C.M. Y L.M., quienes fueron los que expresaron una serie de afirmaciones en contra de la parte actora, en relación a la técnica operatoria utilizada por éste.

      Igualmente, procedieron a informar periodísticamente, la denuncia penal interpuesta por ante la Fiscalía General de la República, por mala praxis médica, por los pacientes del hoy actor en éste proceso, ciudadanos L.A., L.A., J.H., N.C.D.R. y N.A., por ello, si la parte demandante se consideraba afectado por las informaciones periodísticas recogidas (…), el presunto hecho dañoso se deriva, no de la información periodística, sino de las declaraciones de los médicos que trabajaban con el hoy actor, en el hospital J.Y.d.L., y con las declaraciones y testimonios de los pacientes.

      En consecuencia, si la parte actora se consideraba afectada por las declaraciones de los médicos y de sus pacientes, y que esas declaraciones le afectaban moralmente, resulta claro que los sujetos pasivos de la demanda de daño moral, serían las personas que informaron a la periodista de los hechos que ellos califiquen de mala praxis médica.

      La periodista (…), se limitó a informar sobre las referidas declaraciones, y mal puede ser imputada como causante del presunto daño moral que se reclama, de allí que, no existe una relación de causalidad entre los sujetos que presuntamente originan el daño, y el supuesto daño moral causado, ya que las declaraciones que pudieren haber afectado el patrimonio moral del actor, no derivan de mi mandante.

      Por lo expuesto, resulta claro y sin lugar a duda, que (…) no tiene la cualidad ni el interés en el presente proceso, ya que ella, no generó las declaraciones en contra de la parte actora, las cuales este califica como causantes de un presunto daño moral.

      Por ello, solicitamos a este Tribunal declare Con Lugar la falta de cualidad e interés de mi mandante para proseguir el presente proceso, como punto previo en la sentencia definitiva que se dicte.

      b.3.- C.A. Editora El Nacional.

      La co-demandada C.A. EDITORA EL NACIONAL presenta su contestación al fondo señalando:

      (…) niego, rechazo y contradigo la demanda que (…) ha intentado el ciudadano Adolfredo Pulido Mora, por indemnización de daño moral, contenida en el expediente Nº 18.708, numeración del Juzgado Duodécima de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo ni asistirle el derecho que invoca.

      (…Omissis…)

      En el caso de autos, se pretende una indemnización de daños morales derivados de la supuesta ocurrencia de un hecho ilícito, representado por la hipotética publicación en el diario “El Nacional” de una serie de asertos ofensivos, según la calificación del actor. En consecuencia, son antecedentes de indispensable cumplimiento para que la referida demanda pudiese prosperar, los siguientes:

       La publicación de los artículos periodísticos en el diario “El Nacional”

       Que los referidos artículos contuvieren hechos ofensivos

       Que exista una norma jurídica que justifique la reprochabilidad de la ofensa al diario y no al autor de los reportajes o al responsable por el contenido editorial del periódico

       Que los hechos señalados en las publicaciones tuvieren la idoneidad para causar el daño que se invoca como sufrido

       Que efectivamente el demandante haya sufrido daño como consecuencia de las publicaciones

      Niega expresamente que ninguno de los extremos de procedencia recién indicados se haya perfeccionado en la realidad, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.

      La defensa de falta de cualidad que en este acto se opone se funda, entonces, en la falta de ligamen de ninguna especie entre el supuesto daño sufrido por el demandante y la conducta desplegada por mi representada. En efecto, el propio actor reconoce en su libelo que quien supuestamente le ofendió, al censurar su actuación profesional en la realización de actos quirúrgicos a ciertos pacientes, fue un grupo de colegas suyos, a saber los médicos S.E.C., A.A.B., M.A.G.B., L.B.B., A.C.M. y L.M., a quienes impute el haberles denunciado penalmente procediendo de mala fe. Atendiéndose a la confesión del actor, que en este acto se invoca expresamente, quienes pudiera haberle causado daño a su reputación y honor fueron las personas que dieron inicio con su denuncia a un proceso penal en contra del demandante y no la C.A. Editora El Nacional, que publica el diario “El Nacional”.

      Valga destacar que el actor entremezcla causales distintas e incompatibles como generadoras del daño cuya indemnización reclama, a saber: el hecho ilícito, el abuso de derecho y la responsabilidad por los hechos del dependiente, lo cual significa un contrasentido interno en la pretensión, pues, de una parte el abuso de derecho se configura cuando existe una relación contractual previa de la cual se hace uso abusivo, en tanto que el hecho ilícito y la responsabilidad por los hechos del dependiente, son casos clásicos de responsabilidad extracontractual.

      Si el daño que el actor invoca como sufrido deviene de la imputación a su persona de hechos delictivos falsos así como prácticas contrarias al debido ejercicio de la medicina, es el propio demandante quien se encarga de atribuir esa conducta a personas distintas a C.A. Editora El Nacional. Adviértase al respecto que lo atribuido a mi representada es la realización de una campaña de descrédito por medio de la prensa escrita, en la cual se indica que se dio cobertura a las declaraciones y señalamientos de los médicos S.E.C., A.A.B., M.A.G.B., L.B.B., A.C.M. y L.M., razón por la cual, asumiendo sólo a efectos de ejemplificar y sin reconocimiento confesional alguno que las publicaciones hubieren sido hechas, en tal caso lo único que habría ejercido el diario “El Nacional” es su deber-derecho de informar a la colectividad de un suceso con importancia noticiosa.

      De otra parte, es imperativo destacar que el actor en parte alguna de su libelo, demuestra la relación de causa eficiente que debe mediar entre el hecho generador atribuido a mi representada y los daños que alega haber sufrido, los cuales, por cierto, son de naturaleza material y no moral, según los términos de la demanda. Si el nexo causal no existe – y de los términos del escrito libelar no se explana ni se deduce que exista – mal puede entonces reclamársele al presunto autor de los hechos generadores del daño, responsabilidad de ninguna especia, como así lo alego expresamente (…).

      (…Omissis…)

      De manera subsidiaria a la negativa genérica hecha a la demanda, en el primer capítulo de la presente contestación, opongo el derecho de mi representada a brindar información, bajo las condiciones previstas en la Constitución.

      Así, cabe afirmar que en la libertad de expresión en sentido amplio o, lo que es lo mismo, “el derecho general a la comunicación”, se manifiestan los dos aspectos propios de todo derecho fundamental.

      De un lado, este derecho tiene una dimensión individual que conecta la libertad de expresión con la dignidad de la persona, en el sentido de que la garantía de este derecho es la que permite al individuo vivir como un ser “comunicativo”, impidiendo que sea condenado al aislamiento social y al empobrecimiento espiritual. De otro lado, tiene un significado político que la convierte en imprescindible en el sistema democrático, ya que, sin comunicación política en libertad, no hay democracia.

      En los sistemas democráticos, “el derecho general a la comunicación” goza de un reconocimiento constitucional como derecho fundamental de la persona, apareciendo en algunos ordenamientos bifurcado en dos derechos diferentes, aunque estrechamente relacionados, que son: el derecho a expresar y difundir libremente ideas y opiniones y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz.”

      Según la doctrina constitucionalista más autorizada, “la libertad de expresión de ideas y el derecho a la información son manifestaciones de un mismo derecho, que es el derecho general a la comunicación. De tal suerte que el derecho a la información es el presupuesto de la libertad de expresión en sentido estricto, toda vez que sin información no hay opinión; y el derecho de información no es una manifestación de la libertad de opinión, sino su condición en sociedad libre.

      Pero, a pesar de que se trata de dos manifestaciones de un mismo derecho, más general, cabe apuntar dos grandes diferencias entre la libertad de expresión y el derecho a la información: una, en lo que se refiere al conjunto de actividades comprendidas en su ámbito y, otra, en lo relativo a sus rasgos institucionales. Así, respecto de la primera diferencia, cabe indicar que mientras la libertad de expresión protege exclusivamente una única actividad, la de comunicar sin trabas el pensamiento, el derecho a la información protege varias actividades, como las de preparación, elaboración, selección y difusión de la información. Y en lo que concierne a la segunda diferencia, hay que señalar que el derecho a la información tiene un carácter más institucional que la libertad de expresión, en el sentido de que en ocasiones prevalece el derecho a la información sobre libertad de expresión.

      Para finalizar este apartado, y con vistas a lo que aquí interesa, conviene tener en cuenta las tres siguientes precisiones. La primera es que ambos derechos protegen la libre comunicación y transmisión de cualquier tipo de mensaje, sea o no de tipo político. La segunda es que la libertad de expresión tiene por objeto pensamientos, ideas y opiniones, incluidas las creencias y los juicios de valor, mientras que el derecho a comunicar y recibir libremente información versa sobre hechos o, más restringidamente, sobre aquellos hechos que pueden considerarse noticiables. Y en los supuestos –que son sumamente frecuentes- en los que aparezcan entremezclados hechos y opiniones, la aplicación de la libertad de expresión o del derecho a la información dependerá del elemento que se considere preponderante. La tercera precisión es que los sujetos de este derecho son no solo los titulares del órgano o medio difusor o los profesionales del periodismo o quienes, aún sin serlo, comunican una información a través de tales medios, sino primordialmente la colectividad y cada uno de sus miembros.

      Por consiguiente, para el evento que ese Tribunal considerare que (…) publicó notas de prensa con contenido perjudicial para el demandante, solicito que el contenido de dichas informaciones sea analizado a la luz de las garantías constitucionales señaladas.

      Al respecto, igualmente es menester indicar que el contenido de la información, según las cláusulas constitucionales citadas, ha de ser veraz, oportuno e imparcial, lo que implica detenerse brevemente en las implicaciones de esas exigencias constitucionales.

      Por las razones indicadas, mal podría derivarse responsabilidad civil alguna por la publicación de artículos de prensa cuyo contenido a la postre resulte incierto, si la información constituía una noticia que encuadrare dentro del derecho-deber de informar, propio de los periodistas y de los medios de comunicación social, siempre y cuando se hubiere verificado previamente la veracidad (entendida como verosimilitud) de la misma, lo cual no implica una exigencia de comprobación absoluta de la realidad de lo afirmado por las fuentes.

      Así quedó trabada la litis, correspondiéndole a cada quien la carga de probar sus afirmaciones. ASI SE DECLARA.

    2. - Aportaciones probatorias.

      a.- De la parte actora.

       Pruebas con el escrito libelar:

  6. Publicaciones de prensa del diario EL NACIONAL, intituladas “MORIR EN MANOS DEL MÉDICO”,“LA COMPLICIDAD DEL GREMIO”, “LOS HILOS DEL PODER”, “AL PACIENTE SOLO LE QUEDA LUCHAR Y ROGAR A DIOS”, y “DIRECTIVA DEL COLEGIO DE MEDICOS PRETENDE AMEDRENTARNOS”, de fechas 04, 05, 06, 07 y 09 de marzo de 1.991, respectivamente, (f.24 y 25, 1ª pieza).

    Referente a las publicaciones de prensa por el Diario “El Nacional”, las cuales fueron redactadas por las periodistas H.G. e Ibeyise Pacheco, resultan las contentivas a la reclamación del daño moral objeto del presente juicio, seguido por el médico Adolfredo Pulido Mora. Con miras a las publicaciones, los codemandados, cuestionan las publicaciones de prensa, donde –a su decir-, constituyen medios de pruebas irregulares e innominados, establecidos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, considerando que su promoción en juicio las hace ilícitas.

    De lo señalado, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil sugiere los medios de pruebas semejantes, haciendo seguir el principio de libertad probatoria cuando los mismos no se encuentren expresamente establecidos en la ley.

    Entrabas, los co-demandados formulan la ilicitud del medio probatorio ante la promoción realizada por el demandante de los ejemplares de prensas in comento. En lo que respecta a la existencia y circulación diaria o periódica, el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil englobó la fidedignidad en su más amplia acepción. En opinión a lo referido, el autor J.E.C.R. en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica Alva, cita: “(…) resulta ilógico que con relación a esas publicaciones de actos que la ley ordena publicar, el ejemplar sea auténtico, como emanado del editor, y no lo sea lo relativo al resto del material impreso en ese mismo ejemplar de prensa. Tal interpretación sería hacia lo absurdo”

    La interpretación de la doctrina transcrita, en concordancia con el alcance del artículo 432 del Código de Procedimiento, es aplicable por analogía a los ejemplares de prensa que se estudian en este caso, sobre la autenticidad del medio, admitiendo sólo prueba contrario para su impugnación, prueba ésta que recae en cabeza de la contraparte, ya que se repite goza de autenticidad, en todo caso, sería un sinsentido desvalorar el mismo ejemplar relacionado con el resto de material impreso, es decir, se toma el restante material de prensa con efectos de autenticidad in totum, en relación a esas publicaciones.

    En cuanto al contenido de dicho periódico formado por artículos de opiniones o reportajes, estableció la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, que sólo la notoriedad de un periódico, asoma la existencia de un diario de circulación (sic), lo que significa que el ejemplar del diario no requiere ser reconocido por su editor, ya que es notorio que es el periódico cuyo nombre ostenta. Esto es distinto al contenido de dicho periódico, formado por artículos de opinión, reportajes, entrevistas, remitidos, etc. provenientes de diversos autores.

    En relación a lo dicho y a la doctrina transcrita, no hubo desconocimiento por la contraparte del contenido de la información de los reportajes periodísticos, sino la nombrada ilicitud en su promoción en juicio. Recordemos, que la ilicitud del medio de prueba está en la violación de una ley, en tanto, al gozar de notoriedad y autenticidad su contenido informativo en su autoría. Esta alzada aplicando la doctrina en estudio, le otorga valor probatorio conforme al artículo 432 de la Ley Adjetiva Civil, acreditándose de su escrutinio, los siguientes títulos:

    1.1) La titulada “MORIR EN MANOS DEL MÉDICO” en Marzo 4/ 1991. (H.G.)

    1.2) La titulada “LA COMPLICIDAD DEL GREMIO”, en Marzo 5/1991. (H.G.)

    1.3) La titulada “LOS HILOS DEL PODER”, en Marzo 6/1991. (H.G.)

    1.4) La titulada “AL PACIENTE SOLO LE QUEDA LUCHAR Y ROGAR A DIOS”, en Marzo 7/1991. (H.G.)

    1.5) La titulada “DIRECTIVA DEL GREMIO DE MEDICOS PRETENDE AMEDRENTARNOS”, en Marzo 9/1991. (IBEYISE PACHECO)

    La primera publicación 04-03-1991, se narran cinco (5) casos de presunta mala praxis médica atribuidos al médico ADOLFREDO PULIDO MORA y que afectaron a los ciudadanos N.A., L.A., J.H., L.A. y N.C., donde se mencionan el número de las historias médicas y el tipo de acto quirúrgico recibido por cada uno de los pacientes, así como los resultados de esos actos quirúrgicos, y además establece que los hechos fueron denunciados ante la Fiscalía General de la República por los médicos S.E.C., A.A.B., L.B.B., M.G.B., L.M. y A.C.M., todos integrantes del equipo de neurocirugía del Hospital de Lídice, donde supuestamente ocurrieron los hechos; las Responsabilidades directas e indirectas en la persona del médico Adolfredo Pulido Mora, por ser jefe del Servicio de Neurocirugía del Hospital “Lídice” entre las fechas del 16.01.1989- 02.05-1989, atenido a los historiales clínicos;

    En las demás publicaciones de fecha 5, 6, 7 y 9 de Marzo de 1.991, orientan más al gremio de médicos, lo que denominan los reportajes periodísticos como complicidad gremial, aún cuando se sigue instando historiales médicos de pacientes donde el Dr. Adolfredo Pulido Mora, aplicaba los diferentes procedimientos terapéuticos que entran en terreno de conductas punibles dentro de su gestión como Jefe del Servicio de Neurocirugía del Hospital Lídice.

    La autenticidad de los ejemplares de prensa bajo examen (f. 58-68, 2°.P), se ve apuntalado si se observan las copias certificadas remitidas por el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, órgano donde reposan ejemplares de prensa auténticos y que se corresponden perfectamente con los promovidos en autos por la parte actora, por lo tanto esta Sala le otorga pleno valor probatorio, conforme un documento administrativo.

    La información vertida por la editora “El Nacional”, se analizará bajo la óptica de la búsqueda y preparación de una investigación periodística, y si verdaderamente constituye una afrenta en el honor del demandante sobre el presente asunto sublitis. Y ASÍ SE DECLARA.

  7. Informe de la Comisión Interventora del Servicio de Neurocirugía del Hospital “J.Y.”, Lídice, de fecha 10 de julio de 1.990, (f.26,al 47 1ª p).

    Respecto a este Informe, se observa su naturaleza como aquellos emanados por profesionales de la medicina que laboran en instituciones públicas, a los cuales la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: G.C.J.), en sentencia N° 1215, dictada el 11/07/2007, los toma como documentos administrativo (sic), cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario. Observándose, que aparecen suscritos por los médicos A.N., A.M. y N.F., estos, como representantes de la Junta de Beneficencia, del Colegio de Médicos del Distrito Federal y el tercero de mutuo acuerdo, respectivamente.

    Ahora bien, conviene señalar que el mismo emana de una Comisión designada por la Federación Médica Venezolana, constituida en el Hospital “J.Y.”, Lídice, para revisar la situación de crisis del servicio de neurocirugía del mencionado Hospital. En este caso, aún cuando sea una Comisión Interventora de Evaluación, es cuando algún organismo o dependencia oficial, asignan o nombran “interventores”, esto es, funcionarios con poder para investigar, e inclusive auditar y reestructurar la dependencia y remplazar a sus directivos. Empero la Comisión practicó sólo la evaluación del Servicio de Neurocirugía del Hospital J.Y.L..

    A continuación, esta Alzada transcribe in extenso el “INFORME DE LA COMISIÓN INTERVENTORA DEL SERVICIO DE NEUROCIRUGÍA DEL HOSPITAL “JESUS YERENA”, LÍDICE, se dice:

    En fecha 01 de Septiembre de 1989, se notifica a los Dres. A.N., A.M. y N.F., que han sido designados para conformar la Comisión Interventora del Servicio de Neurocirugía del Hospital “J.Y.”, Lídice; el primero de los cuales fue nombrado en representación de la Junta de Beneficencia, el segundo, en representación del Colegio de Médicos del Distrito Federal y el tercero como representante de mutuo acuerdo.

    De inmediato se procedió a solicitar a los organismos respectivos la información pertinente y documentación existente para aclarar los objetivos de la Comisión. (Copia de correspondencia anexa).

    Desde el momento en que se conoció la integración de la Comisión, se procedió a reuniones preparatorias para analizar los documentos recibidos, los cuales se irán mencionando en su debida oportunidad, y se hizo una visita al Hospital “J.Y.”, en fecha 10 de Octubre de 1989. La Comisión fue recibida por el Director del Hospital Dr. J.S., y conjuntamente se hizo una visita a las dependencias del Hospital – asignadas a Neurocirugía y que desde hace varios años están sin uso, en abandono, salvo una Oficina de la Jefatura de Servicio y un Salón de Reuniones que estaban cerrados, pero que son usadas en la actualidad, desde reciente fecha.

    Se convocó a los miembros del Servicio de Neurocirugía presentes para ese momento, 11 y 30 de la mañana, a fin de instalar la Comisión…

    (…Omissis…)

    ASPECTOS LABORALES.

    De las informaciones recibidas (Evaluaciones previas Dr. Natera 1986, Estadísticas, opiniones del personal Directivo del Hospital y opiniones recogidas de diferentes médicos del Hospital) y por la observación directa y en el sitio hecha por esta Comisión Interventora se desprende que la máxima dificultad que entorpece el funcionamiento y determina el pobre y bajo rendimiento docente-asistencial es la AUSENCIA casi permanente del Personal Médico del Servicio al cumplimiento de los horarios contratados.

    La Jefatura de Servicio, eje central en la conducción, ha adolecido y adolece de grandes fallas, marcadas por el ausentismo y la poca coherencia en su gestión.

    El Dr. S.E., Jefe de Servicio, a quien nunca encontramos en nuestras visitas al Hospital, ha mantenido un permanente incumplimiento a su horario de contratación y poca actividad quirúrgica. Las estadísticas revelan que desde 1983 a 1989 ha participado solamente en 2 intervenciones quirúrgicas.

    Manifestó a esta Comisión que lo habían conminado a tomar vacaciones vencidas y no disfrutadas durante los años 1976 a 1986. En un Informe semestral de la Gobernación, sin embargo, se menciona que salía de vacaciones todos los años desde la segunda quincena de Diciembre hasta los primeros días de Febrero del siguiente año (Anexo Informe Gestión del Dr. Dao, 1987). También obtuvo un permiso no remunerado por 1 año, lo cual hizo que estuviera ausente del Servicio durante un período de 2.6 años. Se reincorpora en Mayo de 1989, intentando reorganizar el mismo con un cumplimiento que según la Dirección del Hospital e informaciones del resto del personal se limita a: LUNES – MIERCOLES – VIERNES de 11 a.m. a 1 p.m., con una leve mejoría organizativa del Servicio, pero con un pobre rendimiento en cuanto a su participación quirúrgica, asistencial y docente (Anexo Estadísticas).

    El Dr. Adolfredo Pulido Mora, Adjunto al Servicio desde su fundación, ausente del Servicio desde 1984 a 1989, por ocupar cargos directivos en comisión de servicios; se reintegra en Febrero de 1989, encargándose de la Jefatura del Servicio por decisión del Director del Hospital, hasta la reincorporación del Titular en Mayo de 1989. A partir de este momento decae su participación asistencial. En las visitas realizadas por esta Comisión al Hospital, no se logró precisar su presencia en el mismo.

    El Dr. M.G.B., Adjunto del Servicio, no fue contactado durante las visitas al Hospital. El rendimiento en las Estadísticas revela una pobre participación y cumplimiento. Desde 1983 a 1986 participó en una (1) intervención quirúrgica y desde 1986 a 1989 en treinta y una (31). Se le abrió Expediente Administrativo por inasistencia al Hospital (Anexo Expediente).

    El Dr. L.B.B., fue contactado permanentemente en las visitas al Hospital, tiene el mejor rendimiento asistencial.

    El Dr. P.V.V., egresado del Hospital de Lídice fue trasladado en Febrero de 1989 del Hospital de Catia (Certificación anexa). Llega al Servicio en ausencia de sus titulares por renuncia (Dres. Polanco y Popovich), posteriormente se produce Concurso por oposición para 2 nuevos cargos y no se toma en cuenta. A partir de Mayo de 1989, se produce baja en su rendimiento asistencial y no entra en los planes organizativos del Servicio. El mencionado Dr. Villarroel, asiste regularmente a la Dirección del Hospital y fue contactado por nosotros en las visitas al Hospital.

    El Dr. L.M., ingresa en junio de 1989, por Concurso de Credenciales. Fue contactado en nuestras visitas al Hospital.

    El Dr. P.B., ingresa en Junio de 1989, por Concurso de Credenciales. No fue contactado por nosotros en el Hospital.

    Dres. A.A. y A.C.M.. (Adjuntos Neurólogos). Es significativa la presencia de Neurólogos adscritos a un Servicio de Neurocirugía, única experiencia de este tipo en Caracas. El rendimiento asistencial es deficiente. Quedó plenamente demostrado que todas las actividades que deberían realizar los Neurólogos las realizan los Residentes de Neurocirugía, con el agravante de que la Consulta Externa la delegan en los Residentes de Primer Año. No realizan exámenes complementarios (Melografía-Arteriografía) y la participación en el seguimiento de pacientes hospitalizados es casi nula. Sólo se limitan una vez a la semana a la lectura e Informe de los Electroencefalogramas.

    Por información obtenida de la Dirección del Hospital, Médicos Residentes y personal Médico de otros Servicios, se concluye que la presencia de estos dos médicos en el Hospital es muy poco frecuente.

    Se le abrieron Expedientes Administrativos (Se anexan)”.

    Del informe transcrito se observa que data del diez (10) de Julio de 1.990, y las publicaciones periodísticas del Diario “El Nacional”, cuya reclamación moral solicita el demandante se remontan al 4, 5, 6, 7 y 9 de Marzo de 1.991. En todo caso, la Comisión Evaluadora de la Federación Médica Venezolana, estableció en su examen: (i) ausentismo en su personal médico-laboral, (ii) desuso de las dependencias del Servicio de Neurocirugía. Y a su vez, se participa la ausencia de participación en el mencionado Servicio, del médico Adolfredo Pulido Mora, por la ocupación de cargos directivos.

    Al respecto, el informe rendido por la Junta Interventora que evalúo el Servicio de Neurocirugía y sus dependencias del Hospital Lídice, y que fue precedido por una Comisión de la Federación Médica Venezolana, no aporta al thema decidendum dato alguno que constituya la afrenta al honor que reclama el demandante en relación a las publicaciones de prensa difundidas por el Diario El Nacional, muy por el contrario, se evalúa las condiciones del Servicio de Neurocirugía y del equipo médico que lo integra, y concluyen que la deficiencia manejada profesa la apertura de expedientes administrativos en contra de estos.

    De lo anterior, no se concluye que las entregas periodísticas cuya afrenta al honor del demandante se reclaman en el sublite, hayan hecho eco sobre la evaluación de la Comisión Interventora.

    En consecuencia, se desecha el presente informe por no aportar al thema decidendum el reclamo moral que solicita el demandante con el presente caso. ASI SE DECIDE.-

  8. Misiva suscrita por el Dr. P.R.G., Presidente de la Federación Médica Venezolana dirigida a el Dr. Adolfredo Pulido Mora, de fecha 24 de agosto de 1.992, (f.48 y 49 1ª p).

    Observa esta jurisdicente que la misiva es emanada de un tercero ajeno a la causa, ergo, para que la misma tenga valor probatorio a los fines de la decisión, debió ser ratificada por el tercero del cual emana mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De seguidas, corre igual suerte la comunicación del 12.03.1991 y dirigida al Jefe de Redacción de El Universal, por cuanto al ser negada la admisibilidad de la principal, es evidente que su anexo no tiene soporte. En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada al no ser ratificada conforme al 431 ejusdem, desecharlas en el presente juicio. ASÍ SE DECLARA.-

  9. Publicación del diario “EL UNIVERSAL” titulada “EL PROBLEMA EN NEUROCIRUGÍA DE LÍDICE ESTÁ EN LOS MÉDICOS QUE NO TRABAJAN”, de fecha 14 de marzo de 1.991, (f.50, 1ª p).

    El contenido de la publicación no es otra cosa que la reproducción del Informe de la Comisión Interventora del Servicio de Neurocirugía del Hospital “J.Y.” Lídice, estudiado en una de las valoraciones precedentes, por lo tanto, se hace iterativo emitir un nuevo examen, salvo que fue transmitido por un medio de prensa bajo la opinión pública, y por un diario de prensa que no es parte en el presente juicio. ASI SE DECLARA.-

  10. Copia Certificada de Sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de junio de 1.991, (f.51, 1ª p).

    En relación con la prueba documental descrita, es asimilable a un documento procesal, con fuerza de documento público, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, para acreditar que el demandante intentó una acción de A.C. en fecha 27 de Junio de 1.991, contra el Diario “El Nacional”, sobre las publicaciones periodísticas contentivas del presente daño moral. La sentencia promovida fue declarada Sin Lugar por improcedente la acción, por no ser la vía idónea para lograr la reparación del daño. Si bien, la sentenciadora de Alzada reconoce un hecho ilícito por la Compañía Anónima Editora El Nacional, en contra del médico Adolfredo Pulido Mora, la sentencia in comento no es de carácter vinculante para esta Superioridad, más sin embargo, sirve de soporte por los perjuicios que consideró el actor ante la información suministrada en las publicaciones de prensa. ASÍ SE DECLARA.-

  11. Publicación del diario “EL NACIONAL” cuya autora es la periodista T.H. titulada “AMPARO CONTRA EL NACIONAL FUE DECLARADO SIN LUGAR”, de fecha 05 de Julio de 1.991, (f.73 y 74, 1ª p).

    Es una publicación periodística que no integran el mote de las publicaciones de prensa contentivas del presente daño moral que reclama el médico Adolfredo Pulido Mora, empero, su publicación en el diario “El Nacional” señala que la Juez Superior rechazó el accionar en a.c. interpuesto por el demandante, y más adelante manifiesta el reportaje periodístico como aditamento a su derecho a informar, más no infiere datos objetivos de la decisión de Alzada. En todo caso, a juicio de esta Superioridad, se transmite un análisis sesgado de una sentencia que no es vinculante para la presente decisión de mérito, pero que más abajo será expresada la valoración de una misiva que realizó el demandante en su interés rectificante al caso en estudio. ASI SE DECLARA.-

  12. Misiva suscrita por el Dr. Adolfredo Pulido Mora, dirigida a la periodista T.H.; con copia a J.C.O., Presidente de la C.A. Editora El Nacional; a A.P., Director del Diario El Nacional; Juez Superior Noveno en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; Tribunal Disciplinario del Colegio Nacional de Periodista; a M.V., Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa, de fecha 09 de julio de 1.991, (f.75 al 78, 1ª p).

    Respecto a la referida comunicación, se trata de un documento suscrito por el promovente, con sello húmedo de recibido de la editora “EL NACIONAL” organismo donde laboraba la periodista T.H. a quien está dirigida. Por lo que se le da valor de prueba escrita conforme el artículo 1.371 del Código Civil. El contenido de la misma acredita el interés rectificante del demandante donde el mismo relata la campaña periodística que han seguido en su contra, y la cual considera lesiva a su honor y reputación dentro de las entregas periodísticas del mes de Marzo de 1.991, y así como también la deformación que se realizó por la periodista T.H. ante la redacción del reportaje que atrajo el A.C. contra el Diario El Nacional.

    En consecuencia, se toma como un derecho a réplica que el demandante invoca al Diario el Nacional, y dirigida a la periodista que laboraba en dicho órgano, T.H., con la finalidad de dar pie al interés rectificante conforme al artículo 12 del Código de Ética del Periodista Venezolana, y del artículo 31 Ley de Ejercicio del Periodismo, esto es, como versión disidente de lo publicado. ASÍ SE DECLARA.-

  13. Copias de documentos privados, de fecha 19 de julio de 1.991 y 18 de julio de 1.991, (f.79y 80 1ª p).

    Observa este Tribunal, que los mismos se tratan de reprográficas de documentos privados simples, y al haberse ratificado en el lapso de promoción de prueba por el demandante, ante la invocación del mérito favorable de los autos, sirve para acreditar una publicación de anuncio que hizo el médico Adolfredo Pulido Mora al diario “El Nacional”, catalogado como un Aviso de remitido por Mala Praxis Médica, lo cual fue facturado al contado. Esta Superioridad observa, que consta un sello troquelado emanado de El Nacional mediante la cual se visualiza el monto del aviso como cancelado, y al no haber sido desconocido por la contraparte cuya autoría se le atribuye, constituye un medio de prueba conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, donde entre otras cosas se maneja el interés rectificante del demandante en alusión a la misiva que fue valorada ut supra. ASI SE DECIDE.-

  14. Original de documento privado, suscrito por el ciudadano J.D.C.R.P., Director General de la empresa R.S. PUBLICIDAD, C.A., de fecha 09 de agosto de 1.991, (f.81, 1ª p).

    Al respecto, observa esta Juzgadora de la presente documental, que la misma emana de un tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación testimonial, este Tribunal la desecha del presente proceso, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

  15. Monografía titulada “EL NACIONAL Y LA COBERTURA PERIODÍSTICA DEL CASO PULIDO MORA” Análisis de Contenido, (f.82 al 123, 1rª pieza).

    En relación a este medio de prueba, observa esta Juzgadora, que se trata de una monografía consignada a título informativo, la cual se encuentra apócrifa y sin autoría, y contiene un análisis de las publicaciones de EL NACIONAL. Por su naturaleza apócrifa, esta Superioridad considera inoficioso pronunciarse sobre su valoración al no ser los documentos apócrifos un medio de prueba, pudiéndose considerar en principio como que nadie puede crear una prueba en su favor. ASI SE DECLARA.-

  16. Sentencia dictada por el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana en fecha 09 de diciembre de 1.994, (f.124 al 143, 1rª pieza).

    Referente a este medio probatorio se observa que se trata de un original que engloba una decisión dictada por el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, por lo que ha de considerarse que esa decisión dictada por el órgano disciplinario, es de naturaleza y fuerza de actos administrativos con efectos particulares, ya que gozan de esa potestad otorgada por ley y actúan de sus competencias específicas y en nombre de la corporación profesional, que es un ente de derecho público.

    El referido Tribunal Disciplinario resolvió en relación a las denuncias presentadas por los Dres. S.E.C., M.A.G.B., A.A.B., L.B.B., L.M. y A.C.M. donde se les acordó sancionar públicamente conforme al numeral 4º del artículo 116 de la Ley de Ejercicio de la Medicina. ASI SE DECLARA.

    La sanción disciplinaria se baso esencialmente en la divulgación de historiales médicos llevados por el demandante y que fueron suministrados por el equipo integrante del Servicio de Neurocirugía del Hospital Lídice, en los reportajes periodísticos redactados por las periodistas H.G. e Ibeyise Pacheco. La decisión concluye la vulneración del llamado –Secreto Médico-, amparado bajo el artículo 46 de la Ley de Ejercicio a la Medicina en concordancia con los artículos 123,124,128,130 y 132 del Código de Deontología Medica, así como la vulneración de la confraternidad entre profesionales. La información antedicha fue facilitada en las columnas noticiosas que sirvieron de base en las entregas periodísticas dando pie a la formulación de hipótesis que se crea la opinión pública sobre la actividad profesional del demandante.

    Finalmente, la presente decisión disciplinaria la toma esta alzada por establecer la vulneración del secreto médico realizado por los profesionales de la medicina, anteriormente señalados. Y que sirvieron de base en la redacción de las columnas periodísticas. ASI SE DECLARA.

  17. Sentencia dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio Nacional de Periodistas en fecha 30 de abril de 1.996, (f.144 al 169, 1ª p).

    Con respecto a la presente decisión disciplinaria, se da aquí por reproducido lo dicho respecto a la decisión del Tribunal Disciplinario de la Federación Venezolana de Medicina sobre el valor y fuerza de acto administrativo que tiene su decisión, pues, en este caso se trata de una decisión del Tribunal Disciplinario del Colegio Nacional de Periodistas. (Vid. SCC N° 0209 16.05.2003)

    Ahora bien, realizando un análisis y descenso de la decisión que emite el Tribunal Disciplinario del Colegio Nacional de Periodistas, contra las comunicadoras sociales H.G. e Ibeyise Pacheco, haciéndose la acotación que lo decidido por la Editora “El Nacional” por la entonces Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 03.05.2000 (f. 379, 2ª p) lo declaró nulo. En lo que concierne a la motivación del fallo se determinó amonestaciones públicas a las periodistas mencionadas ante los reportajes periodísticos acaecidos en el mes de Marzo de 1.991 contra el demandante, determinándose por un lado (i) la preferencia a los denunciantes sin consultar las fuentes especializadas, lo que convierte a la investigación periodísticas en un medio lesivo al honor y reputación del médico denunciante; e (ii) investigación sesgada y unilateralmente llevada y privación de defenderse por el afectado.

    Tales circunstancias, que aún cuando lejos de ser vinculante para quien aquí decide, los toma como soporte en conexión a las demás pruebas, a los fines de determinar si esa investigación periodística fueron realizada inconsulta, sesgada o si se le privó el derecho rectificante al demandante dentro de las entregas periodísticas, todo bajo el amparo del artículo 3 en concordancia con el artículo 46 de la Ley de Ejercicio al Periodismo. Por tanto, se aprecia lo decidido por el Tribunal Disciplinario del Colegio Nacional de Periodistas, sin atribuirle carácter vinculante. ASI SE DECLARA.-

  18. Copias Certificada de actuaciones desplegadas en el juicio en contra del ciudadano Dr. ADOLFREDO PULIDO MORA por presunta Mala Praxis Médica iniciado ante la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial en virtud de la denuncia interpuesta por los ciudadanos S.E.C., A.A.B., L.B.B., M.A.G.B. y L.M., todos médicos neurocirujanos y neurólogos (f.170 al 235, 1ª p).

    En lo que se refiere a las copias certificadas, este Tribunal observa que se tratan de documentales que recogen actuaciones judiciales desplegadas en un expediente en el que participan el Dr. ADOLFREDO PULIDO MORA y los médicos denunciantes de supuesta mala praxis, ciudadanos S.E.C., A.A.B., L.B.B., M.A.G.B. y L.M..

    Se tratan de documentos procesales con fuerza de documentos públicos, producidos en copias fotostáticas certificadas, las cuales son admisibles por imperio del artículo 429 Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio y se da por reproducido lo contenido en los referidos autos, diligencias y decisiones. Asimismo, se da por reproducido lo contenido en la decisión del 09.03.1998 dictada por el Juzgado Superior Decimoctavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se asienta que “del contexto de las piezas que conforman ésta Inquisición penal, no emergen evidencias que fehacientemente determinen que dichos decesos se hayan producido por mala praxis médica, muy por el contrario, los resultados de los peritajes cursantes en autos (…) concluyen los expertos, que no encontraron indicio alguno de mala praxis médica; tampoco se extrae de autos que la técnica quirúrgica empleada por el neurocirujano ADOLFREDO PULIDO MORA, en las diferentes intervenciones realizadas, no haya sido la apropiada en el tipo específico a ejecutar, por lo que al parecer, las muertes de las personas en referencia, no se produjeron por impericia en su profesión (…)”.

    Consecuentemente se acredita que la averiguación penal por denuncia de mala praxis médica fue concluida, en vista de no haber elementos de convicción que obraran en contra del doctor PULIDO MORA. ASÍ SE DECLARA.-

     En el lapso probatorio. .

  19. El mérito favorable de los autos.

    En relación con esta promoción, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento, además el Tribunal por mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil tiene el deber de analizar todo el material probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

  20. El mérito favorable de los autos de pruebas señaladas en el Capítulo II intitulado “DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES” en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, y 10.

    En cuanto a los elementos probatorios señalados en el capítulo referido, observa esta sentenciadora que los mismos ya fueron analizados por esta Alzada en los literales ut supra mencionados, lo cual se ratifica en esta oportunidad, ya que el mismo se presenta en las mismas condiciones anteriores. ASÍ SE DECLARA.-

  21. En el Capítulo II, marcada con la letra “R”, Copia simple de Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de julio de 2001, expediente 96-17248, Nº 2001-1642.(f. 80 al 90 p.2)

    Al efecto denota esta sentenciadora que se trata de una decisión emanada de la jurisdicción especial Contencioso Administrativa, específicamente de la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, traída en copia simple, de modo que se tiene como un documento procesal, con fuerza de documento público admisible en copia simple a tenor del artículo 429 del Código adjetivo, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Por medio de la referida decisión se declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos S.E.C., M.A.G.B., A.A.B., L.B.B. y L.M., a través de sus respectivos apoderados judiciales contra la decisión del Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana valorada precedentemente en esta decisión. ASI SE DECLARA.-

    Respecto, a la solicitud de informes para solicitar la copia certificada de la sentencia mencionada, el autor J.E.C.R. expresó que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar dirigido a las oficinas públicas en las cuales se puedan consultar los documentos y obtener cualquier clase de copias de ellos. Pensar que estas oficinas caen bajo el ámbito de la norma sería ilógico, ya que nada impide al promovente adquirir la copia y producirla en su oportunidad legal, para cumplir con el principio de originalidad de la prueba (vid. Revista de Derecho Probatorio, N° 7, Pág. 41 y 53).

    En consecuencia, no es traba que el promovente se traslade a la oficina pública y adquiera la copia y producirla en su oportunidad, máxime que la copia simple reproducida tiene fuerza probatoria conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

  22. En el Capítulo III y IV se promovieron Experticia sobre las publicaciones periódicas traídas con el libelo, e Inspecciones Judiciales en el contenido de los Libros de Contabilidad de la C.A. EDITORA EL NACIONAL y en la sede de la Biblioteca Nacional, hemeroteca.

    Respecto a la promoción de la experticia y de las inspecciones judiciales en la Biblioteca Nacional fueron negadas su admisión, y respecto a la inspección judicial a realizar en el contenido de los libros contables de la editora “EL NACIONAL”, no consta en autos su evacuación. ASI SE DECLARA.

  23. En el Capítulo V se promovió la Exhibición de Documentos dirigida a la C.A. EDITORA EL NACIONAL a los fines de que se exhiba la factura de fecha 18 de julio de 1991, identificada bajo el Nº 277078, según orden Nº 29.

    Respecto a la exhibición de la factura identificada con el N° 277078 de fecha 18 de Julio de 1.991, la cual riela al folio 80 de la primera pieza del presente expediente, debe decirse, que esta jurisdicente ya emitió examen de la misma como un documento privado simple, traído en reprográfica, el cual se le fue otorgada la fuerza probatoria conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. La exhibición de documentos que fue solicitada e intimada por la Primera Instancia, a la co-demandada editora “El Nacional”, que no desvirtúa ésta en el entendido de que el documento se halla en sus manos, sino que manifestó efímeramente lo superfluo en su promoción en juicio para ser incorporada la prueba al proceso, y en el caso concreto, siendo que consta de los hechos que no fue desconocida oportunamente, se ratifica su examen anteriormente evaluado por esta Superioridad. ASI SE DECLARA.

  24. En el Capítulo VI se promovieron las testifícales de los ciudadanos M.B.A., D.S., Kalill J.N.A., C.E.C.S., B.Á., E.F.M., L.F.C.C. y F.F.G..

    • Testimonial del ciudadano M.B.A., rendida el 06.02.2003 (f. 215, 2ª p) cuya deposición puede resumirse en los siguientes términos.

    La codemandada C.A. EDITORA EL NACIONAL alegó la inhabilidad relativa del presente testigo, en virtud de guardar este una amistad íntima con su presentante. Pero el deponente manifiesta es, ser amigo íntimo del ciudadano I.P.M., hermano de ADOLFREDO PULIDO MORA, y que por esta circunstancia conoce al referido doctor desde hace varios años, y se podría presumir que tiene una amistad íntima con el hermano de la parte actora, más no con la parte actora, de modo que esto no le hace inhábil.

    En efecto, la amistad íntima es definida por la casación civil “como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa” (vid.Sala Civil, S. N° 0004 26 de Marzo de 1.996). La amistad íntima no es transmisible es intuito personae. Lo que quiere decir, que la familiaridad de trato entre dos personas, no es susceptible de generar también una obligación de estrechos lazos por un vínculo parental, el hecho de ser amigo íntimo de una persona, no significa que por ser que lo sea del hermano, del padre, del tío, etc, lo va hacer también del otro otros de quien se trate.

    Por lo que este Tribunal, desecha el alegato de inhabilidad por supuestamente ser amigo íntimo del hermano del actor. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la prueba testimonial se evidencia que el testigo M.B.A. es persona hábil, de profesión publicista, manifestando en su deposición lo siguiente:

    (i) Que conoce al médico cirujano ADOLFREDO PULIDO MORA desde hace unos veinticinco (25) años, más o menos, en virtud de los lazos de amistad que guarda con su hermano I.P.M.. (ii) Que le consta que el médico ADOLFREDO PULIDO MORA ha desempeñado los cargos de médico especializado en neuro-cirugía, director encargado del Hospital J.Y.d.L., Jefe del Servicio de Neuro-Cirugía del Hospital de Lídice y Coordinador de los Cursos de Postgrado de Neuro-Cirugía en el referido Hospital. Asimismo, deja fe de los meritos profesionales alcanzados por el médico ADOLFREDO PULIDO MORA realizando estudios y cursos en el exterior. (ii) Que recuerda la publicación de cinco (05) artículos, a página completa acusando al médico ADOLFREDO PULIDO MORA de mala praxis médica dibujándolo en diferentes formas, publicaciones que a su decir, se le conoce como una “campaña de intriga”, cuando se hacen llamados a seguir viendo los próximos capítulos. Conjunto de publicaciones que causaron en el ciudadano ADOLFREDO PULIDO MORA una gran consternación en él y en su familia, pues el mencionado médico venia siendo ante la opinión pública un profesional exitoso y estas publicaciones le trajeron problemas económicos y morales a él y a su grupo familiar.

    Por su parte el representante judicial de la co-demandada YBEYISE P.M. repreguntó al testigo, manifestando éste lo siguiente: (i) Que recuerda las caricaturas impresas con las publicaciones del diario El Nacional referidas al médico Adolfredo Pulido Mora, haciendo referencia a un dibujo donde aparecía el médico con una cicatriz en la cara y en las manos unas pinzas, cuyo título era morir en manos del médico.

    Por otro lado, el apoderado judicial de la co-demandada H.G.M., repreguntó también al testigo, manifestando en este estado del interrogatorio: (i) Que es un asiduo lector del diario El Nacional, y que, recuerda claramente el nombre de la periodista H.G. en las publicaciones referidas. (ii) Que, además aseveró el testigo que ya había leído en el diario El Nacional denuncias sobre mala praxis médica de diferentes médicos y en ninguna había visto saña ni secuencia de cinco páginas completas abarcando portada en cada uno de esos cuerpos contra ningún médico ni contra ningún profesional.

    Finalmente, el apoderado judicial de la C.A. EDITORA EL NACIONAL también hizo lo suyo, repreguntando al testigo, manifestando en este estado del interrogatorio lo siguiente: (i) Que durante el tiempo de las publicaciones periodísticas fue invitado por el ciudadano I.P.M. a su casa, en donde pudo presenciar tanto padres como hermanos del médico Adolfredo Pulido Mora estaban convulsionados, y muy deprimidos por la situación que estaban viviendo.

    Esta Superioridad aprecia este testigo para acreditar que el conjunto de publicaciones causaron en el ciudadano ADOLFREDO PULIDO MORA una gran consternación en él y en su familia, pues el mencionado médico venía siendo ante la opinión pública un profesional exitoso y estas publicaciones le trajeron problemas económicos y morales a él y a su grupo familiar. No descalifican sus dichos el hecho de que el testigo, en las respuestas al interrogatorio, haya hecho calificaciones contenidas de ciertas apreciaciones subjetivas, porque si bien es verdad que el testimonio debe ser una narración objetiva de los hechos; no es menos cierto que tratándose de personas es muy difícil que no se incluya cierta carga emocional en el testimonio. Lo que corresponde es al juez ponderar esa carga y si la misma inhabilita el testimonio. ASI SE DECLARA.

    • Testimoniales de los ciudadanos D.S., L.F.C.C. y C.E.C.S., cuyos actos se declararon desiertos (f. 219, 2ª p).

    Al no rendirse declaración, en consecuencia, no tiene juicio de valor que pronunciar esta sentenciadora. ASI SE DECLARA.

    • Testimonial de la ciudadana Kalill J.N.A., rendida el 06.02.2003 (f. 225, 2ª p) cuya deposición puede resumirse en los siguientes términos.

    En cuanto a la prueba testimonial se evidencia que el testigo Kalill J.N.A. es una persona hábil, de profesión comerciante, y manifiesta en su deposición lo siguiente:

    (i) Que conoce al médico cirujano ADOLFREDO PULIDO MORA desde hace unos 25 o 30 años. (ii) Que leyó las publicaciones periódicas de mala praxis médica imputada al médico ADOLFREDO PULIDO MORA. (iii) Que dicha publicidad ocasionó un estado de deterioro moral en el médico ADOLFREDO PULIDO MORA, además afectando su núcleo familiar. (iv) Que el médico ADOLFREDO PULIDO MORA gozaba de fama y buen prestigio público en el gremio como médico neuro-cirujano (v) concluyó aseverando que el médico ADOLFREDO PULIDO MORA a raíz de las publicaciones periódicas mermó su clientela al punto de que prácticamente no tenía pacientes que atender.

    Por su parte el apoderado judicial de la co-demandada YBEYISE P.M. procedió a repreguntar al testigo, manifestando lo siguiente: (i) Que está al tanto de la disminución de la clientela del médico ADOLFREDO PULIDO MORA en virtud del eventual trato y comunicación que mantiene con el ciudadano M.A., cuñado del médico ADOLFREDO PULIDO MORA, y de la discriminación profesional de que fue objeto por las publicaciones editadas.

    De otra parte, el apoderado judicial de la co-demandada H.G.M. procedió a repreguntar al testigo manifestando lo siguiente: (i) Que conocía y trataba al médico ADOLFREDO PULIDO MORA porque frecuentaban el mismo círculo social y familiar, y a raíz de la operación y sucesivos chequeos médicos que practicara el mencionado médico a la madre del testigo.

    El apoderado judicial de la co-demandada C.A. EDITORA EL NACIONAL procedió a repreguntar al testigo, manifestando lo siguiente: (i) Que conoció al médico ADOLFREDO PULIDO MORA en virtud de que sus hijos nacieron en el Instituto Diagnóstico San Bernardino en cuyo sitio los doctores Tamayo Troconis y Russian se lo presentaron, (ii) Que el contenido de los artículos de prensa a que hiciera referencia en su deposición versaban en una denuncia directa e injuriosa de mala praxis médica del médico ADOLFREDO PULIDO MORA.

    Esta Superioridad, desecha este testigo, en vista de que su dicho se torna en referencialidad y contradictorio, al manifestar que conoció los hechos por llevar a su madre a tratamiento médico y luego afirma que por haber nacido sus hijos en el Instituto Diagnóstico San Bernardino. ASI SE DECLARA.

    • Promovió la testimonial de la ciudadana B.Á., rendida el 12.02.2003 (f. 231, 2ª p), quien estando legalmente juramentada rindió su declaración.

    En cuanto a la prueba testimonial se evidencia que la testigo B.Á. es persona hábil, de profesión publicista, manifestando en su deposición lo siguiente:

    (i) Que le consta que el señor Adolfredo Pulido Mora es un médico de mucha experiencia en la neuro-cirugía y con suficiente fama en el país, porque tuvo un problema con su madre hace tiempo en el año 1991, y su hermana que es médico fisiatra y prima que es médico traumatólogo, buscaron opiniones, y fue el médico Adolfredo Pulido Mora la persona que le recomendaron más ampliamente. (ii) Que le consta que en el mismo año se inició una campaña a través del periódico El Nacional que afectó la dignidad profesional del médico Adolfredo Pulido Mora porque fue precisamente esa semana cuando estaba programada la operación de su madre y a inicios de esa semana empezaron una serie de artículos en el diario El Nacional que es el periódico que ella compraba, artículos página completa con caricaturas, donde desprestigiaban totalmente la experiencia y la veteranía del doctor Pulido. (iii) Que de dichas publicaciones llamó su atención, primero, que nunca en su vida había visto una campaña de desprestigio tan grande en un artículo periodístico hacia un médico, segundo, que en uno de los artículos hablaban que el doctor Pulido había extirpado un tumor cerebral con sus manos como en la era pre-histórica, tercero, que la caricatura tan grotesca de su persona con una cara de asesino y con un bisturí en sus manos. (iv) Que esas publicaciones fueron el motivo para que su familiar no fuese operada por el médico Adolfredo Pulido Mora, pues inmediatamente al conocer el primer artículo su hermana la doctora D.Á. lo llamó para suspender provisionalmente la operación y luego de ver que seguían saliendo artículos en desprestigio de su persona y hablando de mala praxis médica que había dado como consecuencia la muerte de cinco personas se decidió no operar definitivamente al familiar con el médico Adolfredo Pulido Mora.

    Por su parte el representante judicial de la co-demandada Ybeyise P.M. repreguntó a la testigo, manifestando en este estado lo siguiente: (i) Que le consta que el señor Adolfredo Pulido Mora es médico neuro-cirujano porque tuvo un problema con su madre de tres hernias discales que requerían una operación de columna vertebral para sacarles las hernias discales, colocarle unas bases y tornillos sustentores, y su prima que es traumatólogo que es una rama muy afín con la neuro-cirugía, trabajaba en el hospital de Lídice y conocía al doctor Pulido Mora como un excelente profesional de la neuro-cirugía, además el doctor trabajaba en el Instituto Diagnóstico donde iba a ser operada su madre y el doctor tiene un consultorio ese Instituto. (ii) Que leyó en los artículos de prensa que se hablaba de la mala praxis médica del doctor Adolfredo Pulido Mora, de su mal proceder como neuro-cirujano, y que lo que le extrañó fue que vio donde le dieran el derecho a réplica al señor Adolfredo Pulido Mora. (iii) Que los artículos de prensa tenían a su manera de ver las cosas, un solo fin, y es destruir la imagen profesional del señor Adolfredo Pulido Mora, que no puede asegurar que en todos los artículos se hablara de mala praxis médica, pero que los referidos artículos parecían una novela de terror donde el doctor mata fría y calculadamente a sus pacientes. (iv) Que, en cuanto al hecho de que el médico Adolfredo Pulido Mora haya extirpado un tumor con la mano, manifestó que ella trabajaba en el área médica, pues, tiene una empresa de equipos médicos por lo cual se relaciona mucho con ellos y través del tiempo sabe por otros neuro-cirujanos que a veces se realizan ciertas intervenciones donde el neuro-cirujano utiliza sus manos pero no como fue escrito en el artículo con ese aíre sensacionalista y destructivo que se quiso imprimir en el mismo, pues no es que las cosas no se hagan si son aprobadas dentro de la neuro-cirugía sino como se dijeron a través de un periódico que lo leen millones de personas en el país que es el primer periódico de tiraje nacional, que eso se multiplica para cualquier opinión.

    Por otro lado, el apoderado judicial de la co-demandada C.A. Editora El Nacional, repreguntó también a la testigo, manifestando en este estado del interrogatorio lo siguiente: (i) Que, en cuanto al tema de la extracción de tumores cerebrales, dijo que ella no era médico neuro-cirujano pero que sabe que hay varias técnicas para la extracción de tumores cerebrales. (ii) Que considera desprestigiosos los artículos de prensa publicados en el diario El Nacional, porque no leyó absolutamente nada positivo del referido médico ni leyó declaraciones que se le hicieran a este para salvar su prestigio.

    Finalmente el apoderado judicial de la ciudadana H.G. procedió a repreguntar a la testigo, manifestando en este estado lo siguiente: (i) Que no mantiene relaciones comerciales con el doctor porque su área es gastroenterología imageneología y ultrasonido, y no le vendía equipos al Hospital de Lídice.

    Ratificando lo dicho anteriormente de que ciertas apreciaciones subjetivas que haga el testigo no le descalifican, quedando al juez ponderar esas calificaciones, se aprecia esta testigo para acreditar que el doctor ADOLFREDO PULIDO MORA gozaba de buena reputación y que como tal reputación buscó que operara a su madre, pero que en vista de la campaña de prensa le retiró la confianza. ASI SE DECLARA.

    • Promovió la testimonial del ciudadano E.F.M., rendida el 12.02.2003 (f. 240 al 248, 2ª p) quien estando legalmente juramentado rindió su declaración.

    En cuanto a la prueba de testimonial se evidencia que el testigo E.F.M. es una persona hábil, de profesión médico cirujano, y manifiesta en su deposición lo siguiente:

    (i) Que las publicaciones periódicas influyeron en la carrera profesional del médico Adolfredo Pulido Mora, y comenta que en su caso personal, pacientes politraumatizados (deben ser atendidos por varias especialidades) se le exigía a éste excluir al doctor Pulido Mora siendo uno de los dos neuro-cirujanos que hacían guardia en el Instituto Diagnóstico creando una situación difícil que influía directamente sobre el pronóstico del paciente en causa. (ii) Que recordó el caso de la profesora M.D.J.A.B., su paciente, referida por el doctor Pulido Mora para operarle la cadera antes de las publicaciones periódicas, pero después de estas la paciente acudió a este para solicitarle que le recomendara otro neuro-cirujano porque ella no deseaba que su hermana se operara con el doctor Pulido Mora, posteriormente su hermana fue operada por el testigo y otro neuro-cirujano, hay dos politraumatizados más con los que sucedió lo mismo. (iii) Que la motivación a excluir al doctor Pulido Mora era lo leído en las publicaciones del diario El Nacional. (iv) Que lo que más le alarmó de las publicaciones periódicas era la forma descriptiva como la periodista dirigía un acto médico criticándolo y la forma repetitiva del nombre Adolfredo Pulido Mora. (v) Que las publicaciones periódicas del diario El Nacional era tema de conversación obligada todos los días porque cada día se hablaba del artículo de ese día o en los almuerzos en común en el cafetín o en quirófano donde uno comparten los médicos.

    Por su lado, el apoderado judicial de la co-demandada C.A. Editora El Nacional, repreguntó también al testigo, manifestando en este estado del interrogatorio lo siguiente: (i) Que ha operado conjuntamente con el doctor Pulido Mora, pues el testigo acostumbra a realizar la cirugía vertebral siempre en conjunto con un neuro-cirujano, el cual antes de las publicaciones en muchas ocasiones fue el doctor Pulido Mora, y posterior a ellas, han sido los doctores J.E., M.A.I.W. en vista de no querer involucrar el malestar del paciente por la presencia del doctor Pulido Mora en vista de que su nombre aún no está limpio a su criterio.

    Por su parte el representante judicial de la co-demandada Ybeyise P.M. repreguntó al testigo, manifestando en este estado lo siguiente: (i) Que el doctor Pulido Mora no ha ejercido la profesión de médico desde el año 1991, en la forma como la venía ejerciendo, hubo varios días de consulta irregular y franca reducción de su asistencia a al Clínica. (ii) Que el Colegio de Médicos ejecutó una investigación de todas las imputaciones que se le hacían al doctor Pulido Mora y declaró que en el sano ejercicio de la medicina él no tenía ninguna responsabilidad sobre los hechos que se le imputaban en las publicaciones. (iii) Que recordaba que en una de las últimas publicaciones del diario El Nacional se reproducía una denuncia de pacientes y familiares contra el doctor Pulido Mora.

    Finalmente el apoderado judicial de la ciudadana H.G. procedió a repreguntar a la testigo, manifestando en este estado lo siguiente: (i) Que conocía de la existencia de unas denuncias penales presentadas por pacientes del doctor Adolfredo Pulido Mora a título de rumor nada más, pero que nunca había leído nada. (ii) Que recuerda la existencia de unas denuncias presentadas según cree por el doctor L.B.B. quien fuera su compañero de estudio, pero no recuerda si era una denuncia penal o civil.

    Se aprecia este testimonio para acreditar que siendo médico le refería pacientes al doctor ADOLFREDO PULIDO MORA, pero a partir de las publicaciones de prensa, a pedido de los pacientes y para evitar temores en ellos, no se los remitía. ASI SE DECLARA.

    • Promovió la testimonial del ciudadano F.F.G., rendida el 13.02.2003 (f. 249 al 254, 2ª p) quien estando legalmente juramentado rindió su declaración.

    En cuanto a la prueba testimonial se evidencia que el testigo F.F.G. es una persona hábil, de profesión médico gineco-obstetra, y manifiesta en su deposición lo siguiente:

    (i) Que ha trabajado con el médico Adolfredo Pulido Mora en el Instituto Diagnóstico, San Bernardino. (ii) Que las publicaciones del diario El Nacional, afectaron la integridad profesional del médico Adolfredo Pulido Mora de un 95% a un 100%, de hecho en una oportunidad una paciente suya le comentó algo de que su esposo tenía un problema a nivel neurológico, preguntándole quien lo podría ver y mencionó al doctor porque lo conocía de la clínica y le contesto en una forma echando broma y le dijo ese no es el doctor que sale en la prensa, le dijo que no, que no quería, que le recomendara otro, opina el testigo que eso es destrucción profesional y moral. (iii) Que recuerda también en una oportunidad en un taxi le preguntó el taxista que si en esa clínica era donde trabaja el doctor que mataba gente, así le dijo, le contestó el testigo que ese era un doctor que le había hecho una campaña en su contra. (iv) Que a raíz de esas publicaciones periodísticas muchos colegas médicos dejaron de referirles pacientes, por ende su consulta privada disminuyó bastante.

    Por su lado, el apoderado judicial de la co-demandada C.A. Editora El Nacional, repreguntó también al testigo, manifestando en este estado del interrogatorio lo siguiente: (i) Que conoce al médico Adolfredo Pulido Mora desde hace aproximadamente 15 o 17 años, desde que fue residente de la clínica. (ii) Que recordaba haber leído en la prensa los nombres de los médicos que lo denunciaban a través del hospital.

    Por otro lado, el apoderado judicial de la ciudadana H.G. procedió a repreguntar a la testigo, manifestando en este estado lo siguiente: (i) Que duda que las muertes de los pacientes se hayan ocasionado por impericia, puesto que él como profesional quirúrgico no se le ocurriría intervenir un paciente sin saber lo que le va hacer. (ii) Que no le da valor alguno a los artículos periodísticos relacionados con el médico Adolfredo Pulido Mora puesto que se está hablando de un individuo formado en su especialidad quirúrgica por uno de los pioneros de la neuro-cirugía del País, doctor A.M.C., conocido en la clínica por todos los médicos.

    Se aprecia este testimonio para acreditar que siendo médico le refería pacientes al doctor ADOLFREDO PULIDO MORA, pero a partir de las publicaciones de prensa, ha desairado de los pacientes para su atención como médico. ASI SE DECLARA.

    • Promovió la testimonial del ciudadano R.A. rendida el 13.02.2003 (f. 255 al 264, 2ª p), quien estando legalmente juramentado rindió su declaración.

    La codemandada C.A. EDITORA EL NACIONAL alegó la inhabilidad relativa del presente testigo, en virtud de tener interés en las resultas del juicio. Causal de inhabilidad que, como ha dicho la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, queda reservada a la soberanía de criterio de los jueces de instancia. Y es un interés que atiende a lo económico, dado que el moral está más bien referido a la parentela.

    Ahora bien, el supuesto interés deviene de la condición de miembro del Comité Ejecutivo de la Federación Médica Venezolana, en virtud de lo cual se dirigiría en compañía de otros integrantes de ese comité a las oficinas del diario EL NACIONAL, para hablar con el Presidente del mismo y lograr el cese de las publicaciones. Esto, a decir de la codemandada, se traduce en una supuesta parcialización y propósito proteccionista del gremio médico.

    Al respecto, esta sentenciadora estima señalar que la conducta asumida por el testigo en aquél entonces, era con el propósito no de opinar sobre la culpabilidad o no del doctor ADOLFREDO PULIDO MORA, sino como dirigente gremial tratar de intervenir para aclarar lo relativo a una campaña de prensa, que podía perjudicar o perjudicaba a todo el gremio. Esa es una conducta válida dentro de la actividad gremial y en opinión de quien sentencia no inhabilita al testigo, porque no es demostrativo del interés a que alude el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la prueba de testimonial se evidencia que el testigo R.A. es una persona hábil, de profesión médico, y manifiesta en su deposición lo siguiente:

    (i) Afirmó que el comité ejecutivo se reunió en una audiencia con el presidente del diario El Nacional para ese entonces el Sr. J.C.O. con el fin de aclararle la verdad de lo sucedido y hacerle entrega del Informe de la Comisión Interventora del Servicio de Neuro-cirugía del Hospital de Lídice para su publicación. (ii) Afirmó que el Sr. J.C.O. se comprometió a publicar dicho informe y a finalizar los reportajes por mala praxis médica que para ese momento ya eran dos los publicados. (iii) Que en el comité ejecutivo de la Federación Médica reunidos ese lunes consideraron asistir con una representación a la sede de El Nacional y entrevistarnos con su Presidente con el fin de fijar la posición de nuestra institución gremial en relación a lo que considerábamos lo perjudicial que pudiera ser no solo para uno de nuestros agremiados sino del gremio en general, el inicio de una posible campaña de descrédito en el ejercicio médico sin que hubieran pruebas o sentencias en el orden judicial que condenaran a uno u otro médico. (iv) Que las publicaciones del diario El Nacional repercutieron en forma negativa debido a que este tipo de campañas atentan contra el adecuado ejercicio de la profesión ya que no solo alteran la buena relación médico-paciente que debe existir en todo acto médico sino que también induce a que practicas como esta se generalicen dejando en entre dicho ante la comunidad la capacidad ética, humana y profesional de nuestro médicos. (v) Que la campaña continuó y en la sede del comité ejecutivo no recibieron respuestas por parte de El Nacional en cuanto a la solicitud de publicar el informe que realizó la comisión designada por dicha organización gremial para investigar los hechos que estaban ocurriendo en el Hospital J.Y. en relación a ese caso.

    Por su lado, el apoderado judicial de la co-demandada C.A. Editora El Nacional, repreguntó también al testigo, manifestando en este estado del interrogatorio lo siguiente: (i) Que los hechos y circunstancias que motivaron un pronunciamiento de la Federación Médica Venezolana fueron las evidencias recabadas por el comité ejecutivo desde que tuvieron conocimiento de la situación y luego de haber analizado la documentación presentada por el Colegio de Médicos del Distrito Federal y ante lo que se consideró un tratamiento desproporcionado del problema por parte de un medio de comunicación social y que a juicio del testigo atentaba contra el adecuado ejercicio médico. (ii) Que se refiere a la “verdad de los hechos” a lo que para el momento del pronunciamiento, a juicio del comité ejecutivo de la Federación Médica Venezolana y ante los informes emanados de las comisiones gremiales los hechos descritos por el diario El Nacional no se correspondían con la “verdad” que constataban en los expedientes y se decidió intervenir fijando posición ante el medio de comunicación con el fin de que antes de continuar con la campaña se esperara lo que pudiera ocurrir luego de investigaciones y procesos que corresponden a instancias jurídicas extra-gremiales. (iii) Que la comisión gremial que investigaría lo sucedido en el Hospital J.Y. sería designada por la junta directiva del Colegio de Médicos del Distrito Federal en ocasión de los hechos denunciados por un grupo de médicos del Hospital J.Y. en relación al ejercicio médico del Dr. Pulido Mora y posteriormente esa comisión envía al comité ejecutivo de la federación Médica Venezolana los resultados de esa evaluación. (iv) Que los médicos que formularon la aludida denuncia son los médicos S.E., M.G.B., L.B.B., A.A. y A.C.M.. (v) Que en lo personal no tiene conocimiento de denuncias formuladas por pacientes o por familiares de pacientes del doctor Adolfredo Pulido Mora, pero que en la oportunidad de las informaciones publicadas en el diario El Nacional en relación al caso del Dr. Pulido Mora recuerda haber leído testimonios que dicho diario publicó en ese sentido. (vi) Que el comité ejecutivo de la Federación Médica Venezolana en ocasión de la reunión efectuada el día lunes 05 de Marzo no se constituyó para emitir pronunciamiento alguno a favor o en contra del doctor Pulido Mora acerca de las denuncias de que era objeto en el ámbito médico.

    Por otro lado, el apoderado judicial de la ciudadana H.G. procedió a repreguntar al testigo, manifestando en este estado lo siguiente: (i) Que las pruebas en las cuales se basó el Informe de la Comisión Interventora reposan en los archivos del Colegio de Médicos del Distrito Federal. Pero en todo caso el testigo insiste que la decisión de acudir al diario El Nacional se basó fundamentalmente en la afectación particular o general que pudieran derivarse de esas publicaciones en el ejercicio de la profesión de médico. (ii) Que cuando el comité ejecutivo de la Federación Médica Venezolana acude al diario El Nacional a dejar constancia de lo que a juicio de ese comité era la verdad se refiere única y exclusivamente a lo improcedente y temerario por parte de cualquier medio de comunicación social a someter, a nuestro juicio a priori, a cualquier agremiado a ser juzgado ante la opinión pública.

    Este testigo es conteste en afirmar la existencia de las publicaciones aparecidas en el diario EL NACIONAL y en las que se le atribuye mala praxis médica al doctor ADOLFREDO PULIDO MORA y de la intervención de la Federación Médica para reorientar la campaña por los efectos negativos que se pudiesen generar para el gremio médico. Y en tal sentido se aprecia. ASI SE DECLARA.

    • Testimonial del ciudadano Rojas Peña J.D.C.d. 13-02-2003, cuya deposición puede resumirse en los siguientes términos (f. 366 al 269, p.2)

    En cuanto a la prueba de testimonial se evidencia que el testigo J.D.C.R.P. es persona hábil, de profesión publicista, manifestando en su deposición lo siguiente:

    (i) Que para el mes de julio de 1991 se desempeñaba en el cargo de Director Principal de R.S. Publicidad C.A. (ii) Afirmó que para el 18 de julio de 1991 el médico ADOLFREDO PULIDO MORA contrató con el la publicación de un remitido titulado mala praxis médica a ser publicado en el diario El Nacional el domingo 21 de julio de 1991, en página completa del cuerpo D, y a tal fin le canceló el mencionado médico la cantidad de Bs. 158.827,00. (ii) Que reservado con tiempo el espacio necesario en El Nacional para la publicación del remitido y cancelada la cantidad correspondiente, el diario El Nacional no publicaría el mismo en el tiempo acordado. (iii) Que la negativa a publicar el remitido del médico ADOLFREDO PULIDO MORA fue la no aprobación por la junta directiva según las condiciones generales del diario. (iv) Que, efectivamente, los medios de prensa se reservan el derecho de publicar o no las informaciones remitidas por los particulares según se ajusten o no a las condiciones de cada medio.

    Esta Juzgadora, aprecia este testigo para acreditar que solicitó, en nombre del doctor PULIDO MORA la publicación de un remitido, y que a dicha publicación se negó el diario EL NACIONAL. ASI SE DECLARA.

    b.- Material Probatorio de la co-demandada C.A. Editora El Nacional.

     En el lapso de pruebas:

  25. Inspección Judicial a ser practicada en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    En cuanto a la presente prueba, observa esta Juzgadora de Alzada que la misma no fue evacuada en el término ordinario, razón por la cual no tiene juicio de valor que emitir. ASÍ SE DECLARA.

  26. Prueba de Informes dirigida al Colegio Médico del Distrito Federal.

    En cuanto a la presente prueba, observa esta Juzgadora de Alzada que la misma no fue evacuada en el término ordinario, razón por la cual no tiene juicio de valor que emitir. ASÍ SE DECLARA.

  27. La testimonial del ciudadano A.A..

    En cuanto a la presente prueba, observa esta jurisdicente que la misma fue debidamente promovida, más, no evacuada por cuanto fue declarado desierto el acto el 13-12-2.002, (f.162 de la 2dª pieza), razón por la cual este Juzgador no tiene juicio valorativo que emitir. ASÍ SE DECLARA.

    c.- De la co-demandada H.G..

     Pruebas en el lapso probatorio:

  28. Prueba de Informes dirigida a la sociedad mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL, a los fines de que informe: si en periódico editado por dicha compañía, en su edición de fecha 5 de marzo de 1991, se publicó en el cuerpo C, página 5, identificada como “información C/5”, comunicado de la SOCIEDAD VENEZOLANA DE CIRUGÍA, intitulado “Declaración de Principios”. (f.363 al 365, 2dª pieza)

    El informe contiene la siguiente manifestación:

    Le informamos que en el Periódico de fecha 05 de marzo de 1991, en el cuerpo C, Página 05, Si apareció publicado el Comunicado de la SOCIEDAD VENEZOLANA DE CIRUGÍA, bajo el título “Declaración de Principios” suscrito por la Junta Directiva de la Sociedad Venezolana de Cirugía.”

    En lo referente al informe se remite una copia simple de un artículo relacionado con la Sociedad Venezolana de Cirugía, denominado en Declaración de Principios, donde se hace alusión de manera general a un llamado ético moral de sus asociados describiendo procedimientos terapéuticos diversos a los medios de comunicación, “con el fin de traer la atención del público profano”, ergo, el presente informe si aporta al thema decidendum, por cuanto el contenido de dicho informe contiene principio éticos de los profesionales de la medicina de la Sociedad Venezolana de Cirugía, lo cual guarda relación con esta causa, que busca la determinación de la honorabilidad de un profesional de la medicina no dilucidarse hechos noticiosos que converjan con el patrimonio moral del reclamante, siendo está prueba impertinente al presente asunto sublite. ASI SE DECLARA.

    b. Prueba de Informes dirigida a la Sociedad Venezolana de Cirugía.

    En cuanto a la presente prueba, observa esta Juzgadora de Alzada que la misma fue debidamente promovida, más no evacuada, razón por la cual no se tiene juicio valorativo que emitir. ASÍ SE DECLARA.

    c. Las testifícales de los ciudadanos M.A.G.B., A.A.B., L.B.B., L.M..

    Respecto a las referidas testifícales consta en autos que tales actos se declararon desiertos el 28-01-2003 y 30-01-2003, respectivamente (f.189 al 192, 2ª p), por lo que no hay juicio de valor que emitir. ASI SE DECLARA.

    d.- De la co-demandada Ybeyise Pacheco.

     Pruebas en el lapso probatorio:

    d. Prueba de Informes dirigida al Servicio de Autónomo Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT): a los fines de que informe: a) ¿Si se encuentra registrado como contribuyente, el Ciudadano ADOLFREDO PULIDO MORA, quien es mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 684.499. b) ¿Si el mencionado Ciudadano ADOLFREDO PULIDO MORA antes identificado, realizó su declaración de rentas durante los años Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991) hasta el año Dos Mil Uno (2.001); y en caso afirmativo, que remita copia de dichas declaraciones a éste Tribunal (f.390 al 397, de la 2ª pieza).

    La institución pública en su oportunidad debida informó lo siguiente:

    Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su oficio N° 1978 de fecha 09 de Diciembre de 2002 y recibido en fecha 06 de Febrero de 2003, mediante el cual solicitan copias certificadas de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre 1991 al 2001, a nombre del contribuyente: ADOLFREDO PULIDO MORA RIF V-00684499-1.

    Al respecto le informo, en revisión minuciosa efectuada en nuestros Archivos y en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), el cual es un sistema en línea que tiene como objetivo el manejo de toda la información tributaria necesaria para el control de los tributos relativos al Ministerio de Finanzas, hasta la fecha no reposan ni aparecen reflejadas declaraciones.

    Referente a esta prueba, considera quien sentencia, que resulta impertinente, ya que no aguarda una relación con el thema decidendum, la declaración de impuestos del médico ante el SENIAT, y que en nada refleja la afección moral a favor o en contra sobre la presente causa.

    En consecuencia se desecha esta prueba por inconducente. ASI SE DECLARA.

  29. Prueba de Informes dirigida al Hospital de Clínicas Caracas.

    En cuanto a la presente prueba, observa esta Juzgadora de Alzada que la misma fue debidamente promovida, más no evacuada, razón por la cual no se tiene juicio valorativo que emitir. ASÍ SE DECLARA.

  30. Prueba de Informes dirigida al Instituto Diagnóstico.

    En cuanto a la presente prueba, observa esta Juzgadora de Alzada que la misma fue debidamente promovida, más no evacuada, razón por la cual no se tiene juicio valorativo que emitir. ASÍ SE DECLARA.

    1. - Del mérito del asunto.

    Sostiene la representación judicial de la parte actora la reclamación de daños morales, ocasionado al médico ADOLFREDO PULIDO MORA, por la C.A. EDITORA EL NACIONAL y las profesionales del periodismo, ciudadanas H.G. e YBEYISE PACHECO, en la cobertura de publicaciones periodísticas que realizó el diario EL NACIONAL los días 4, 5, 6, 7 y 9 de marzo de 1991. Un examen de las circunstancias son relacionadas con los artículos de prensa que expresan un contenido de mala praxis médica del profesional de la medicina ADOLFREDO PULIDO MORA. Luego, la concurrencia de las publicaciones realizadas las considera como una campaña de desprestigio y deshonra en su contra, lo que ocasionaría la lesión de la reputación y honor del médico reclamante. Guía al unísono imágenes caricaturescas e intitulados que acobijan todo un plano del cuerpo periodístico sobre la afección moral invocada.

    Manifiesta que fueron repercusivos los reportajes periodísticos en la dimensión y secuencia que hizo la EDITORA EL NACIONAL, y que atentó hasta con su actividad profesional y descrédito como profesional de la medicina. Argumenta una campaña planificada sobre cada entrega, negándosele su derecho a la réplica lo cual hizo verse afectado por una información inexacta y agraviante, toda vez que si bien existía un sumario penal, averiguaciones gremiales en el Tribunal Disciplinario por la Federación de Medicina contra el médico reclamante, no se actuó con la debida correspondencia y la debida diligencia en la búsqueda exacta de la información divulgada por las periodistas de difusión en su rectificación.

    Establece, como daño moral un resarcimiento de CINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.000, oo), hoy CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000, oo).

    Por otro lado, las co-demandadas aducen que el médico reclamante prestaba sus servicios en el área de Neurocirugía del Hospital J.Y.d.L., pues existieron ciertas irregularidades manifestada por los testimonios y declaraciones de los pacientes que el médico reclamante trataba en las técnicas operatorias utilizada por éste, amén de la denuncia ante la Fiscalía General de la República, por mala praxis médica, que interpusieron los pacientes y médicos S.E.C., A.A.B., M.G.B., L.B.B., A.C.M. y L.M.. Sostienen que la información divulgada en las publicaciones periodísticas que se hicieron alusivas por la EDITORA EL NACIONAL, se hizo en base al derecho constitucional de información a la sociedad venezolana, por existir un interés público y que a su vez dicho derecho lo consagraba la Constitución de la República de Venezuela (1.961).

    Alegan que la información divulgada fue por los testimonios y declaraciones de los pacientes, y la denuncia de los médicos que laboraban para ese entonces en el Hospital de Lídice, por lo que las periodistas se atuvieron a informar sobre las referidas publicaciones.

    Por último, alega la codemandada C.A. Editora El Nacional que lo que hay en el caso es el ejercicio legítimo de un derecho, cual es el de informar a la sociedad venezolana, lo cual, a decir de la codemandada, se hizo en forma veraz e imparcial, e invoca la doctrina de la real malicia.

    *** Del Daño moral.

    Hay una reclamación de responsabilidad civil por daños morales contra un medio de comunicación social impreso y dos profesionales del periodismo, que aplicando el artículo 1195 del Código Civil, se le atribuye solidariamente a los codemandados.

    En todo caso, por derecho al honor, debe entenderse, “la percepción que la propia persona tiene de su dignidad, la cual opera en un plano interno y subjetivo, al tiempo que supone un grado de autoestima personal en tanto representa la valoración que la persona hace de sí misma, independientemente de la opinión de los demás”, (cfr. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 205 del 09 de septiembre de2004).

    Y Por honra, debe entenderse, “el reconocimiento social del honor, que se expresa en el respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad por cada uno de los integrantes del colectivo social, en otras palabras, constituye el derecho de toda persona a ser respetada ante sí misma y ante los demás”, (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2085 del 10 de septiembre de 2004).

    En general, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, es decir, es a discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales, todo, en aras de de garantizarle la tutela constitucional del honor de las personas.

    La Jurisprudencia de nuestro M.T. en Sala de Casación Civil, es pacífica, copiosa y reiterada al referirse al daño moral, y por ello cabe citar sentencia del 10 de agosto de 2000, en la que se dejó sentado que:

    “...En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:

    Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil. El juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo,

    ...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc, C.A)”.

    Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de hechos materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.

    Asimismo, el artículo in comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral...” (Citada esta decisión en sentencia del 30 de noviembre de 2001 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2000-00805).

    Una nota característica de la responsabilidad civil por hecho propio, es la intervención directa del demandado en la producción del daño, la absoluta identidad entre la persona que causa el perjuicio y la que está obligado a resarcirlo, en el sentido de que el civilmente responsable es el propio agente material del daño. Entretanto, en la responsabilidad por hecho ajeno o por hecho de las cosas, el demandado no participa directamente en la realización del daño, puesto que es una persona o una cosa que depende de él, quien materialmente causa el daño. Se distinguen, también, por el fundamento de la obligación a indemnizar, bien por culpa o por riesgo.

    El principio atinente a la responsabilidad civil por hecho propio se encuentra en el artículo 1185 del Código Civil, cuando expresa: “el que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.

    De la citada disposición legal se infiere que, no es suficiente que el individuo sufra un daño, sino que es necesario que el daño provenga de un hecho doloso o culpable, -intención, negligencia e imprudencia, dice el legislador-, ya que si el daño no se puede atribuir al agente, no hay obligación de responder. Elementos estos a los que hay que agregar la relación de causa a efecto entre la culpa y el daño.

    El artículo 1.196 del Código Civil, dispone:

    "La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de la violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima."

    Esta disposición legal introducida en el Código Civil de 1942, establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral, pero faculta al Juez a acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado al honor, a su reputación o los de su familia a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. También puede conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.-

    El daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos para la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima. Por esta razón el daño moral está exento de prueba.-

    En el derecho patrio el Código Civil, contempla igualmente una disposición que es el artículo 1.274 que dice:

    "El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo."

    Por esta disposición legal el deudor, no queda obligado a satisfacer sino los daños y perjuicios causados al tiempo de la celebración del contrato, por lo cual el concepto del daño moral derivado del incumplimiento de un contrato, quedan afuera a no ser que sea proveniente del dolo del agente material del daño.

    Este es y ha sido el concepto imperante en la doctrina venezolana”.

    Y por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1040, de fecha 14.09.2004, estableció cuáles son los elementos constitutivos del hecho ilícito, señalando lo siguiente:

    …el hecho ilícito, definido éste de un modo general como ‘una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III).

    En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe: “La doctrina y jurisprudencia venezolanas has sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (victima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio del derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrado normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso de derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

    Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto

    .

    El abuso del derecho consiste, pues, en traspasar los límites asignados al ejercicio del derecho, traspaso que genera responsabilidad civil y así está consagrado en el artículo 1185, primer aparte, del Código Civil.

    Dice el mencionado primer aparte del artículo 1185 que:

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho.

    Se infiere del preinsertado dispositivo legal que el ejercicio del derecho no debe excederse de “los límites fijados por la buena fe” o por “el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. Y según dice el doctor Melich Orsini, p. 195, que al acoger el legislador este criterio “ordena al juez hacer un doble análisis antes de emitir su dictamen sobre el carácter abusivo de un acto cumplido aparentemente dentro de los contornos de un derecho definido, a saber: para decidir cuál sea la función objetiva del derecho en cuestión, y segundo, para decidir si la conducta del titular revela que éste al utilizar su derecho ha obedecido a un motivo legítimo, desviando el derecho de su función especifica”.

    En este orden de ideas, doctrinariamente (cfr. Maduro Luyando, Derecho Civil Obligaciones, p. 715) se ha señalado como supuestos de procedencia de esta institución:

    • Es necesario un daño experimentado por la víctima y causado por el autor del acto abusivo.

    • Es necesario un acto abusivo de un derecho por parte de su titular.

    • La relación entre el acto abusivo y el daño.

    Y señala más adelante el mismo autor que para determinar cuando se está en presencia de un acto abusivo, se deben tener en cuenta ciertas nociones:

    a.- Para que exista el acto abusivo es necesario que el titular no exceda en el ejercicio del derecho en si mismo. Si una persona se excede en el ejercicio del derecho en si mismo, estaremos en presencia de un hecho ilícito y no de un acto abusivo del derecho.

    b.- Es necesario que el acto abusivo del derecho no esté tipificado en la ley. Si la ley ha prescrito una determinada conducta, una determinada norma que regule los efectos jurídicos del acto abusivo, no estaremos en presencia de un acto abusivo de derecho, sino en la violación de una norma de origen legal.

    En el caso sub litis, la reclamada responsabilidad de las codemandadas nace del instituto del abuso de derecho, constituido en el exceso en que se dice incurren las codemandadas C.A. EDITORA EL NACIONAL y las profesionales en el periodismo H.G. e IBEYISE PACHECO en los límites y fronteras de su derecho de información, inobservando el deber de veracidad.

    Ahora para determinar si ha habido abuso de derecho, corresponde determinar si en el conflicto que se plantea entre el derecho de información y el derecho al honor, está justificada la intromisión del primero en el segundo; o establecer que si hubo la ilegitimidad de la conducta y consecuentemente el daño reclamado.

    a.- De la colisión de derechos sobre la libre información y el honor.

    Corresponde a esta Superioridad examinar si hubo intromisión del derecho al honor, y el límite constituido con la libre información ante los trabajos periodísticos emitidos en el Diario “El Nacional”, en contra del médico Adolfredo Pulido Mora.

    Menciona, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, armonizando el mecanismo de proteger el derecho al honor y reputación, frente a la libre información, mediante sentencia n° 1013/2001 (caso: A.C. Queremos Elegir), cuyo texto se precisa que:

    [...] El artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrolla otro concepto distinto [a la libertad de expresión], el del Derecho a la Información, el cual está íntimamente ligado [a aquél], ya que las ideas, pensamientos y opiniones a emitirse se forman con base en la información. El derecho a la información es un derecho de las personas que se adelanta, entre otras formas de adquirirlo, por los medios de comunicación; de allí que, en el choque de este derecho con otros de raíz constitucional, el juez debe ponderar el conflicto de intereses entre el derecho de las personas a estar informados y los otros derechos que pudieran transgredirse, utilizando para ello criterios de proporcionalidad y razonabilidad para determinar cuál debe prevalecer.

    Pero este último derecho no está referido únicamente a la transmisión de expresiones del pensamiento como conceptos, ideas u opiniones, sino a la propagación de noticias del acontecer diario en el mundo, en el país o en una región del mismo; a la entrevista periodística, al reportaje, a la ilustración fotográfica o visual, tal como lo previene el artículo 3 de la Ley de Ejercicio del Periodismo.

    Es la información del suceso y de sus consecuencias una función básicamente periodística, que se ejerce, no en forma clandestina sino pública, por los medios de comunicación social de circulación diaria o periódica, sean ellos escritos, radiales, visuales, audiovisuales o de otra clase.

    [...]

    Sin embargo, la información (la noticia o la publicidad), efectuada por los medios capaces de difundirla a nivel constitucional, debe ser oportuna, veraz, imparcial, sin censura y ceñida a los principios constitucionales (artículo 58 eiusdem), y la violación de esos mandatos que rigen la noticia y la publicidad, hace nacer derechos en toda persona para obrar en su propio nombre si la noticia no se amoldó a dichos principios. Igualmente la comunicación (pública) comporta tanto en el comunicador como en el director o editor del medio, las responsabilidades que indique la ley, como lo señala expresamente el artículo 58 constitucional, y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José.

    Ello tiene que ser así, desde el momento que las fuentes de información de los periodistas son secretas por mandato constitucional (artículo 28 de la Carta Fundamental) y legal (artículo 8 de la Ley de Ejercicio del Periodismo). En consecuencia, los dislates periodísticos que atentan contra el derecho de los demás y contra el artículo 58 constitucional, generan responsabilidades legales de los editores o de quienes los publican, al no tener la víctima acceso a la fuente de la noticia que lo agravia. Pero además de estas acciones, y sin que sean excluyentes, las personas tienen el derecho de réplica y rectificación cuando se vean afectados por informaciones inexactas o agraviantes. (…)

    (Negrillas de esta alzada)

    En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha señalado que a raíz del choque o colisión entre la libre información y el derecho al honor, el juez deberá ponderar el conflicto de intereses entre el derecho a estar informado y los otros derechos que pudieran transgredirse, utilizándose criterios de proporcionalidad y razonabilidad para determinar cuál debe prevalecer. La importancia de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, es que analiza en un baremo el carácter prevalente de los derechos sometidos a conflictos de intereses. Con miras a ello, la ponderación la ha definido la doctrina española como: “la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad, y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno o a otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella”. (cfr. STC 91/2013 21 de Enero)

    Regla ésta, que merece técnicas de ponderación judicial, basadas en la proporcionalidad y razonabilidad que toma el juez para la resolución del caso, ergo, desde la perspectiva de la ponderación debe partirse también de la llamada >. La doctrina patria, citando al maestro J.P.S., ha mencionado que ante la existencia de la ponderación para dilucidar los conflictos que susciten entre la libertad de expresión y otros derechos constitucionales, no ha impedido que la doctrina y jurisprudencia europea hayan formulado dicha tesis. Y agrega el autor, que la recepción casi unánime en el continente europeo se remonta a la conocida sentencia de la Corte Suprema de Estados Unidos (Caso: New York vs Sullivan), de fecha 09 de Marzo de 1.964, donde se declaró “que los errores en la expresión de informaciones y opiniones son inevitables si lo que queremos es proteger la libertad de expresión, y ello es una garantía para que las libertades puedan respirar”.

    La voluntad del Tribunal Supremo de EE.UU., en torno a la prevalecencia de la libertad de expresión e información, ha dado lugar a la doctrina de la denominada “posición preferente”.

    Ahora bien, planteada las delimitantes entre los derechos en conflicto que se analizan tutelados en planos constitucionales, bajo el amparo de los artículos 57 y 58 de la Constitución Nacional, comparte quien sentencia dicha tesis, ello en aras de garantizar la formación de una opinión pública libre que ostenta la libertad de expresión e información, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático de un Estado de Derecho Social, tal y como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Doctrina europea recogida (cfr. STS 1457/2006, entre otras, SSTEDH del 23 de abril de 1.992, caso: Castells. C España)

    Acogiendo esta Superioridad la doctrina europea de la >, esta jurisdicente subsume en el sublitis métodos operacionales de ponderación judicial, los cuales sirven para garantizar el conflicto que estamos considerando, teniendo en cuenta la libertad de información sobre el derecho al honor del médico Adolfredo Pulido Mora por resultar como garantía esencial para la formación de una opinión pública libre, escindible para el pluralismo político que ostenta todo sistema democrático. ASI SE DECIDE.-

    b) De la ponderación judicial en la libertad de información sobre el derecho al honor, sostenida en la tesis de la posición preferente.-

    Conviene destacar que el Tribunal Constitucional de España, ha sentado doctrina acerca de los extremos que deben tenerse en cuenta en el proceso de ponderación judicial, cuando se suscite el conflicto en las libertades de expresión e información con el derecho al honor, y en tal razón sostiene: “Hay que valorar en cada caso toda una constelación de circunstancias: (i) el contenido de la información, (ii) la intensidad de las frases; (iii) su posible tono humorístico; (iv) la personalidad pública o privada del afectado; (v) la intención de la crítica política; y (vi) la existencia o no del animo de injuriar”. (Cfr. STC 178/93 del 31 de mayo)

    Ahora bien, bajo la óptica jurisprudencial descrita, esta Alzada mediante las siguientes técnicas pasa a valorar el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales, que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva:

    a) el contenido de la información.

    Rielan en el contenido de la información publicaciones periodísticas noticiadas por la EDITORA EL NACIONAL C.A., y concebidas por las periodistas H.G. y Ibeyise Pacheco los días 04, 05, 06, 07 y 09 de Marzo de 1.991, donde se deslizan Historiales Clínicos, declaraciones y denuncias de pacientes y médicos relacionados con hechos ocurridos en el Hospital J.L., ante una supuesta “mala praxis médica” realizada por el médico Adolfredo Pulido Mora.

    En la primera de las publicaciones –la del 04.03.1991- se narran cinco (5) casos de presunta mala praxis médica atribuidos al médico ADOLFREDO PULIDO MORA y que afectaron a los ciudadanos N.A., L.A., J.H., L.A. y N.C., donde se mencionan el número de las historias médicas y el tipo de acto quirúrgico recibido por cada uno de los pacientes, así como los resultados de esos actos quirúrgicos, y además establece que los hechos fueron denunciados ante la Fiscalía General de la República por los médicos S.E.C., A.A.B., L.B.B., M.G.B., L.M. y A.C.M., todos integrantes del equipo de neurocirugía del Hospital de Lídice, donde supuestamente ocurrieron los hechos.

    En las demás publicaciones, si bien se insiste en la mala praxis médica atribuida al doctor Adolfredo Pulido Mora, están más orientadas a reclamar al gremio médico, lo que considera el medio de prensa una conducta cómplice.

    Tratándose de publicaciones periodísticas, y atisbando el contenido de su lectura completa de todos los artículos de prensa, trasluce dos extremos: (i) Que la fuente de información que sirvió de base a las que fueron denuncias y declaraciones de pacientes atendidos por el Dr. Pulido Mora, y médicos integrantes del equipo de Neurocirugía del Hospital Lídice; y (ii) Existencia o inexistencia de contrastación sobre la información apoyada en la redacción de los artículos de prensa sobre datos objetivos.

    Ahora bien, en el escenario descrito, con particularidad a la función propia de las periodistas en el ejercicio de su profesión en la búsqueda, preparación y redacción de las noticias, resulta razonable preguntarse: ¿La fuente de información que expresa el periodista, es siempre tomada como “fidedigna”?; ¿Acaso no requieren ser sometidas a contrastación las informaciones de esa fuente en lo que se denomina una investigación periodística?; ¿Existió la búsqueda o recepción de la verdad objetiva en el presente caso?

    Respondiendo las preguntas citadas, esta jurisdicente toma como dato curioso el derecho de rectificación que solicitó el médico Adolfredo Pulido Mora en fecha dieciocho (18) de Julio de 1.991, mediante la cual reservó y pagó una página para que fuera publicada por el diario “El Nacional”, sobre la información difundida en los reportajes periodísticos, inclusive la decisión recurrida en a.c. que consideró como inexactos y agraviantes a su profesión. La importancia del derecho a la rectificación en la contrastación de información, se reduce en la versión disidente de lo publicado, y que sirve como aditamento, en aras de garantizar la búsqueda de la verdad sobre un hecho noticioso objetivo. En todo caso, es como lo afirma el autor J.P.S., citando al español ENERIZ, en elucidación a sentencias del Tribunal Constitucional Español, donde se sostiene que “el ejercicio de acciones para la defensa del patrimonio moral de la persona, frente a la actividad de los medios de comunicación y por otro como complemento de la garantía de la libre formación de la opinión pública, pues, además de su primordial virtualidad de la defensa de los derechos e intereses rectificante, ya supone un complemento a la garantía de la opinión pública libre, ya que el acceso a una versión disidente de los hechos publicados favorece, más que perjudica, el interés colectivo y recepción de la verdad” (cfr. Ob. Lecciones de Derecho Constitucional Venezolano, Tomo I, Pág. 382, Caracas 2.012)

    En este sentido, el interés rectificante y la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende, dándosele un matiz desproporcionado, pues el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales al caso bajo estudio, no se ajustó a justificarla con datos objetivos como -se repite- en el > del demandante, lo cual fue desechado e hizo crear una visión distorsionada del lector frente al demandante, que de seguidas causan dudas sobre la honorabilidad de cualquier persona, llevando como finalidad propia la descalificación o desmerecimiento de su actividad profesional como médico, esto sin que se sirva escudarse, mutatis mutandi, como lo refiere la jurisprudencia constitucional española en “la protección de la libertad de información no resulta condicionada por el resultado del proceso penal, de modo que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de esta naturaleza” (cfr. STC/ 651/2003).

    En sumo, la crítica del contenido de información no puede justificar tan graves descalificaciones como las que se acompañan, que en nada significa para el refuerzo de la veracidad de la información, por lo que su único significado es el de la vulneración de la dignidad del médico Adolfredo Pulido Mora con una afrenta en su honor. ASI SE DECIDE.

    b) la intensidad de las frases o la Proporcionalidad de las expresiones.

    La Proporcionalidad de emisión de los titulares de prensa, se atribuyen al demandante actuaciones de naturaleza delictiva, vinculadas al ejercicio de su función como médico en el Hospital Lídice ante una supuesta mala praxis médica ante un proceso penal seguido en contra del médico Adolfredo Pulido Mora.

    Se traslada a la opinión pública la imputación de una conducta delictiva en ejercicio de su actividad profesional, pues se derivan manifestaciones de pacientes, sin contraste de la fuente de información documentada, que a propósito se deslizan en testimonios y declaraciones de historias clínicas en los textos de prensa. Los conceptos emitidos sobre las valoraciones periodísticas suponen en el sui generis un descrédito en la labor profesional del médico que inclusive ve afectada el entorno de su vida, ya que no es suficiente el amparo de transmisiones neutras de manifestaciones de otro; el periodista debe ir en la búsqueda y recepción de la verdad (Art. 3 LEP), y más en este caso, cuando existían una posibilidad de contrastarla en el interés rectificante del demandante, sirviendo como versión disidente de lo publicado, ello en aras de procurar una verdad objetiva del hecho noticioso. También debe valorarse a efectos de comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente y legalmente exigible cuál sea el objeto de la información, pues no es lo mismo la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia o la transmisión neutra de manifestaciones de otro ( cfr. STC 28/1996 ). Sin descartar además la utilización de otros muchos criterios que pueden ser de utilidad a estos efectos, como son entre otros, aquellos a los que alude la sentencias del Tribunal Constitucional de España ( vid. STC 240/1992 y reitera la STC 28/1996) : el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc. En definitiva, lo que a través de este requisito se está exigiendo al profesional de la información es una actuación razonable en la comprobación de la veracidad de los hechos que expone para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz (vid. STC 240/1992, FJ 7; en el mismo sentido SSTC 28/1996; y STS 1611/2013 del 06 de Marzo)

    Una visión de admitir el deber de soportar la crítica, la expresión >, sobrepasa lo que es una mera crítica en el campo de un análisis periodístico, y entra en terreno de una acusación, lo mismo podría decirse con las expresiones >, > y >, entre otras, aún cuando éstas se mencionen con un grado de mitigación, no obstante, constituye un trasfondo malmirado de la actividad profesional del demandante. Ergo, califican y valoran las periodistas una profesión ajena e imputan conductas punibles que lejos de informar a la colectividad, es como si se asumiera el rol de incriminar al médico en sucesos de carácter delictuoso como una noticia criminis.

    En sumo, al elaborar las noticias por las informadoras en los textos publicados sobre manifestaciones neutras contenidas en declaraciones, historiales clínicos y tratamientos médicos que aplicaba el demandante a sus pacientes, hicieron constituir los reportajes un ataque directo a la actividad profesional del médico, definiéndolo el Tribunal Constitucional de España, que: “la actividad profesional suele ser una de las formas más destacada de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la calificación injuriosa o innecesaria tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como de la imagen personal que de ella se tenga” (Cfr. STC 180/1999).

    De la doctrina citada, al caso en estudio, considera esta juzgadora que una cosa es efectuar una evaluación personal de una persona, por desfavorable que sea, de una conducta o actividad, que en ciertos casos puede ser desabrida e hiriente, y otra cosa, es emitir de forma reiterativa constante expresiones y descalificaciones que hagan desmerecedoras la labor o nivel profesional de cualquier persona, la cual tiene un especial e intenso efecto en su imagen personal, que lejos de proyectar una opinión pública y libre, hace crear una visión distorsionada en el lector y dudas específicas en la honorabilidad de quien se refiere. (Negrillas de esta alzada)

    Precisiones esas, que no pueden ampararse en el derecho a la libertad de información sobre la formación de una opinión pública libre; ello conviniere recordar lo referido por el Tribunal Supremo de España en Sala Civil, al argumentar: “pero siempre con el infranqueable límite de no recurrir al empleo insistente de expresiones desproporcionadas, sin conexión necesaria a la crítica expuesta y abrumadoramente reiteradas en el tiempo” (Cfr. STS 5726/2012, 24 de Julio). ASI SE DECIDE.

    c) Su posible tono humorístico

    El tono humorístico de las publicaciones son referidas en las imágenes caricaturescas, y se catalogan en los títulos: “MORIR EN MANOS DEL MÉDICO”, “LA COMPLICIDAD DEL GREMIO”, “LOS HILOS DEL PODER”, “AL PACIENTE SOLO LE QUEDA LUCHAR Y ROGAR A DIOS”, “ERRORES QUE PONEN LA VIDA EN PELIGRO”, y “DIRECTIVA DEL COLEGIO DE MEDICOS PRETENDE AMEDRENTARNOS”. Estás deslizan un animus iocandi general, que ha entender de esta Alzada manipulan en la primera publicación -04-03-1.991- desproporcionalidad para expresar el mensaje informativo que se desea transmitir ante la opinión pública. Por otra parte, las demás caricaturas se encuentran orientadas más al gremio médico.

    Las publicaciones de prensa, se proyecta un manejo de la imagen del médico, sobre la primera publicación -04.03.1991-, donde puede calificarse como caricatura, pues debe entender toda creación satírica a partir de las facciones y los aspectos de una persona.

    Al respecto, el Tribunal de la Unión Europea de Derechos Humanos, ha desarrollado que la sátira caricaturesca con las facciones y aspectos de una persona constituye una crítica social que con su contenido inherente de exageración, lo cual: > (Cfr. STEDH, caso: Vereinigung Bildender K. Austria, de 25 de enero de 2.007, ratificada STC 23/2010, 27 de abril).

    De ese modo, la primera publicación es agitada y provocativa establece las facciones específicas del demandante, sosteniendo un bisturí y con un titulado >, tal manejo sátiro demuestra específica intensión de denigrar la imagen personal del actor, con una tonalidad exagerada y agitada que afecta la actividad profesional del médico.

    Las demás imágenes caricaturescas no resuelven proyección de denigración o provocación, sino que desde hace siglos las mencionadas caricaturas son la vía más frecuente de expresar la mofa, ironía y críticas sociales o políticas que, en tanto, obedecen al elemento de participación y control público de todo sistema democrático, y coadyuvan a la opinión pública libre.

    Así lo establece, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 19, el cual prescribe:

    1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

    2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.(…)

    Y la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José, en su artículo 13 que dice así:

    1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. (…)

    Y en legislación extranjera el artículo 10.1 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales del 04 de Noviembre de 1.950, se consagra el derecho de toda persona a la libertad de expresión en su párrafo 2°, y permite que existan restricciones en el derecho de libertad de expresión en los siguientes términos:

    El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la Ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.

    (Negrillas de esta Alzada)

    De las normas transcritas al caso bajo examen, la reputación y la moral del demandante, trasluce lo mencionado por el Tribunal de la Unión Europea de Derechos Humanos, al calificar que “la difusión de caricatura (sic) creadas con especificas intención de denigrar o difamar a las personas representadas” (cfr. STEDH caso: Aguilera Jiménez y otros & España, 08 de diciembre de 2.009); (vid. Primera publicación diario “El Nacional” 04-03-1.991). Con lo cual, se manipula en la primera publicación conocida anteriormente. ASI SE DECLARA.-

  31. la personalidad pública o privada del afectado.

    Al tratarse de figuras públicas, bien porque se desempeñen en funciones públicas, bien porque realicen actividades que tienen connotación pública, el examen de las circunstancias debe ser mirado con un prisma más flexible, esto es, dentro del límite de los derechos que están en conflicto, ya que alrededor de ellos y sus conductas priva un interés general, ergo, al tratarse de una actividad pública desempeñada por el afectado. La doctrina española en opinión al autor Diez Picazo, afirma que los que ocupan cargos públicos, “tienen un especial deber de soportar la visibilidad y la crítica, y por tanto, no pueden invocar los derechos a la intimidad y al honor con la misma amplitud que los particulares”, y a su vez consiente la jurisprudencia constitucional española, que: “la protección al honor disminuye, la persona que acepta su carácter público, acepta el riesgo que ello conlleva, ya que la libertad de expresión e información comprende la crítica de la conducta de otro, aún cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar, disgustar o inclusive hiriente contra quien se dirige” (Cfr. STC 204/2001 15 de octubre), pues así refiere un pluralismo político, que se crea en un Estado de Derecho Social, y por ende, democrático, siempre y cuando no se empleen frases ultrajante, oprobiosa e innecesaria contra la persona a quien va dirigido.

    Analizado lo anterior, los personajes públicos a los efectos de la doctrina patria (Peña Solís), refieren en dos categorías: a) los que tienen relevancia pública por el cargo que ocupan, en tal condición cualquier mensaje que se refiera esta vinculado al interés público; y b) los que son públicos por el carácter público de la actividad que realizan. (Cfr. Lecciones de Derecho Constitucional Venezolano, pág. 353, Caracas 2.012)

    En concreción a la doctrina citada, este punto resulta útil, ya que el médico ADOLFREDO PULIDO MORA, desempeñó un cargo público como Jefe del Servicio de Neurocirugía del Hospital Lídice, que en contraste con las publicaciones periodísticas, es sabido que para esa fecha representaba un cargo directivo en un sistema de salud pública del Distrito Federal (Hoy Área Metropolitana de Caracas), específicamente en el área de Neurocirugía del Hospital. Lo contrarrestante aquí son las columnas periodísticas y coetáneas de historiales médicos que fueron difundidos en los ejemplares de prensa, por la editora El Nacional, contraviniendo el llamado >, que lejos de aplicar una investigación periodística contrastada objetivamente, a prima facie se concentró en el resultado penal que los co-demandados condicionan en la libertad de información ante un derecho a comunicar y recibir libremente información a los miembros de la colectividad, contrarrestando los derechos que tiene el médico-paciente, amén del tantas veces mencionado interés rectificante, el cual llevaba la versión disidente de lo publicado.

    En todo caso, la fuente de informaciones periodísticas no fue enfocada a una investigación de una verdad objetiva. Si no que más bien, se enfocó en repercutir un desmerecimiento de la actividad profesional del médico demandante. Los reportajes iban dirigidos más a la valoración de una profesión ajena, que lejos de comunicar y recibir libremente información a los miembros de la colectividad, lo cual vejaron en descrédito del demandante que se traduce en un ataque a su prestigio profesional. ASI SE DECIDE.-

  32. la intención de la crítica política.

    La intención de la crítica política, que se hicieron en las valoraciones periodísticas no ataca la detracción del sistema de salud pública, entendido éste, el Servicio de Neurocirugía del Hospital J.Y.d.L., sino que el efecto de intensidad y extensión de las columnas fueron remitidas a la supuesta mala praxis del médico demandante, con un impacto desmerecedor en su actividad profesional. Dejándose a un lado la investigación periodística en el mencionado servicio hospitalario, aún cuando también es atacada la corporación gremial, resulta objetivamente de autos, la añadidura, en la imputación de la comisión de un delito al accionante en el ejercicio de su función, que como se repite y se reitera en entregas periodísticas que exceden el mensaje informativo y afrenta el marco externo que no es más que un daño a su prestigio y actividad profesional. ASI SE DECLARA.-.

  33. la existencia o no del ánimo de injuriar

    Desde este punto de vista, es como lo cita el Tribunal Constitucional de España, la reiteración en un período notable hace de mayor gravedad la afectación del derecho al honor, pues se intensifica el efecto injurioso por el efecto de intensidad y extensión que lleva consigo la repetición, la cual contribuye a crear dudas específicas sobre la honorabilidad de la persona a la que se refieren” (cfr. STS/ 91/2013 del 21 de Enero). Efecto y extensión innecesarios para el mensaje que se deseaba trasmitir a la colectividad, congregándose la desproporcionalidad y contenido de los reportajes periodísticos desarrollados ut supra, en las publicaciones del mes de Marzo de 1.991, y en ataque directo a la actividad profesional del demandante. ASI SE DECIDE.-

    Como consecuencia de ello, y de la ponderación judicial razonada, puede concluirse, que pese al carácter prevalente que tiene la libertad de información, en este caso, teniendo en cuenta los defectos que se aprecian en orden a la veracidad y la proporcionalidad de las expresiones formuladas, la afectación del derecho al honor es sumamente elevada, por lo que las circunstancias concurrentes suficientemente explicadas, obligan a invertir el carácter prevalente que a la libertad de información ostenta frente al derecho al honor en relación con el ejercicio a la crítica sobre el accionante.

    Precisiones esas que, se hacen en examen de efecto e intensidad en los reportajes de prensa editados por “El Nacional”, cuestionando la actividad profesional del demandante, sin datos susceptibles de contraste en el hecho noticioso, constituyendo en el sub iudice el hecho ilícito civil, sujeto a la norma contemplada en el artículo 1.196 en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil. Conviene precisar, que tratándose de atentados contra el honor o reputación de una persona y en los casos de lesiones contra el prestigio profesional relatados en los textos de prensa publicados en su conjunto, y el contexto informativo en el que las opiniones públicas operan como legitimadores de las críticas efectuadas. La valoración periodísticamente realizada estuvo en contorno a la conducta profesional del demandante a través de los testimonios y declaraciones constitutivas de manifestaciones neutrales descartándose criterios defraudando el derecho a recibir una información veraz como actividad razonable que debió aplicar el informador, por lo cual, no debemos pensar que la protección a la libertad de información sea condicionada por un resultado penal en la cual se le siguió al demandante, y se prevalezca un derecho a la libre información que se le deba comunicar a los miembros de la colectividad. Recordemos que la libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contrastes con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo (cfr. SSTC 139/2.007 de 4 Junio). Empero, cuando concurren en los textos informativos elementos de información valorativos, es necesario separarlos, siendo que hay que analizar si existió un exceso de información que constituya la trasgresión a un derecho fundamental (honor),

    Por cuanto, los hechos narrados describen un terreno ajeno valorativo del comportamiento profesional del recurrido, existiendo términos y tratamientos médicos, nombre de pacientes y números de historias clínicas, determinada en una investigación documentada “neutral”, la cual no fue ordenada o presentada por el informador descartando la utilización de muchos criterios que pueden servir de utilidad para dar un mayor plus a un hecho noticioso con la posibilidad efectiva de contrastarla. Lo que en envés a una investigación veraz más bien contribuyó a crear dudas específicas sobre la honorabilidad del médico Adolfredo Pulido Mora.

    Revisadas las pruebas, esta Superioridad determina en el sui generis, que efectivamente en base a las reglas de ponderación descritas y los contenidos publicados en el diario “El Nacional”, supusieron una intromisión en el derecho al honor del demandante, redundaron en su descrédito profesional y un ataque a su dignidad como persona, lo que hace constituir el daño moral y el abuso de derecho al caso que nos ocupa, conforme lo sujeta el artículo 1.196 del Código Civil. Y estimando esta alzada que al existir un medio impreso de comunicación y profesionales del periodismo, hace menester analizar infra, la responsabilidad civil conforme lo preceptúa el artículo 1.191 del Código Civil, concerniente al patrimonio moral sufrido en contra del médico Adolfredo Pulido Mora. ASI SE DECIDE.-

    .-De las responsabilidad civil por hecho ilícito de las codemandadas.

    En el sub iudice, observa esta Superioridad que además de las periodistas H.G. e Ibeyise Pacheco se demanda al Diario “El Nacional”, por las publicaciones periodísticas ya mencionadas. Deteniéndonos en el propósito antedicho se refiere la responsabilidad por hecho ilícito de la persona jurídica y sus dependientes, las cuales van a hacer examinadas por esta Alzada.

    Hecha esa digresión, debe señalarse que el principio atinente a la responsabilidad civil por el hecho del sirviente o dependiente se encuentra consagrado en el artículo 1191 del Código Civil, cuando nos señala: “Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.”.

    Una nota característica de la responsabilidad civil por hecho propio, es la intervención directa del demandado en la producción del daño, la absoluta identidad entre la persona que causa el perjuicio y la que está obligado a resarcirlo, en el sentido de que el civilmente responsable es el propio agente material del daño. En oposición a la responsabilidad por hecho ajeno o por hecho de las cosas, en la que el demandado no participa activamente en la consumación del daño, puesto que es una persona o una cosa que dependen de él y quien materialmente lo causa. Se diferencian así por el fundamento de la obligación a indemnizar, bien por culpa o por riesgo.

    Es pues, un género de responsabilidad civil consistente en una presunción iuris et de iure, es decir, absoluta, que hace recaer en la persona del dueño, principal o director el deber de indemnizar el daño material y moral causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, cuando estos los causan en el ejercicio de las funciones en que han sido empleados. Para algunos autores el fundamento de esta responsabilidad, está en que el dueño, principal o director incurre en una culpa in eligendo al momento de seleccionar a sus sirvientes o dependientes, otros afirman que se trata de una culpa in vigilando, en tanto que un último sector de la doctrina la ha basado en la idea del riesgo, en el sentido de que el dueño, principal o director que se aprovecha de los servicios del sirviente o dependiente, debe, en contrapartida responder por los daños causados a terceras personas por aquellos que están a su servicio.

    La doctrina patria, ha concientizado en afirmación al autor C.A.S., en la idea del riesgo que: “la circunstancia de que la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente esté basada en el riesgo, permite argumentar que el principal, quien está llamado a beneficiarse de la actividad del dependiente, debe, como regla general, ser el único en correr con las consecuencias negativas de esta actividad, incluyendo responder frente a la víctima. No siendo la culpa el basamento de la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente, éste no debería en principio, ser responsable, ya que actúa en el ejercicio de las funciones encomendadas por el principal, sin lo cual el daño no se hubiera producido” (cfr. Derechos de las Obligaciones. int. La Responsabilidad por Hecho de los Dependientes, Pág. 417, Caracas 2.012). Y agrega el mencionado autor, que la idea del riesgo data del tratado que relata el jurista i.C. (1.887), donde existe una responsabilidad por los hechos ilícitos causados por las personas, animales o cosas de los cuales se extrae una utilidad”, y la justificación de esa responsabilidad estriba en que “aquel que percibe la utilidad… debe soportar las desventajas”.

    Efectivamente, la responsabilidad del principal, en principio, elimina la responsabilidad del dependiente, ya que se asumen los beneficios y la consecuencia adversas de las actividades que se encarga el dependiente. No obstante, se asume la responsabilidad del dependiente in solidum con el principal, aludiéndose lo señalado por la doctrina francesa, cuando la misión encomendada por el principal fue excedida en sus límites, o cuando éste, no se encuentre en función de servicio frente al principal, determinándose una culpa calificada o personal del dependiente.

    En lo tocante a la profesión del periodismo sobre la liberalidad de su vehiculo de difusión de material informativo adecuándolo a la comprobación y verificación de las informaciones, ello no releva la responsabilidad individual que puedan tener los periodistas cuando suscriben escritos, columnas o reportajes que afecten la intromisión de un derecho ajeno (verbigratia: honor, reputación, prestigio etc). De los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, se desprende que el principal es responsable por su dependiente, y que el hecho ilícito puede presentar su propia responsabilidad. Pues, habiendo responsabilidad del principal y del dependiente frente a la víctima, dicha responsabilidad se regirá por el primer aparte contemplado en el artículo 1.195 ejusdem, que establece:

    Si el hecho es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado

    .

    Y el segundo aparte, establece como se reparte el daño entre los coobligados en el ámbito de responsabilidad civil por hecho ilícito:

    Quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de los coobligados por una parte que fijará el Juez según la gravedad de la falta cometida por cada uno de ellos. Si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por partes iguales.

    Ahora bien, la responsabilidad objetiva que asume el principal referida en la teoría de los riesgos, debe en principio eliminar la responsabilidad del dependiente. Adicionalmente, el principal, es consciente de estos riesgos que se asumen para proteger su patrimonio de las fallas de sus sirvientes. Con lo cual, debe partirse como regla general, el único en correr con las consecuencias negativas de esta actividad.

    Empero, en palabras del jurista C.A.S., ha excepcionado la responsabilidad objetiva del principal, frente a su dependiente, argumentado: “que el dependiente sólo incurre en responsabilidad individual, que es solidaria a la del principal, en caso de que el dependiente haya cometido una falta intencional, una falta grave o una falta incompatible con el ejercicio normal de sus atribuciones, colocando su propio interés por encima del de su principal.” (Negrillas de esta alzada. (cfr. Derechos de las Obligaciones, Caracas 2.012. Pág. 418.)

    De la doctrina transcrita, las consecuencias atraídas en las columnas publicadas por la editora y suscritas por las periodistas H.G. e Ibeyise Pacheco, atentan contra la larga experiencia profesional personal del demandante. El que se reconozca que las publicaciones incurren en una intromisión al derecho al honor y a la propia imagen del demandante, menoscaban su prestigio profesional y resultan responsables solidariamente de tal intromisión, la entidad demandada, que es, el periódico en el que se publicaron los reportajes y los autores de los reportajes.

    La culpa de los dependientes y su consecuente responsabilidad solidaria con el principal, la reconoce el Capítulo II, intitulado El periodista con el pueblo, específicamente en el artículo 11 del Código de Ética del Periodista Venezolano, al señalar:

    Artículo 11

    . El periodista comete falta grave cuando comunica de mala fe acusaciones sin pruebas o ataques injustificados a la dignidad, honor o prestigio de personas, instituciones o agrupaciones.

    De la lectura de la norma transcrita al sub examine, las periodistas H.G. e Ibeyise Pacheco ubicaron en las columnas periodísticas acusaciones y ataques injustificados a la labor profesional del demandante. Dicho traslado se constituye una falta grave impuesta, con carácter predeterminado, "ex voluntate" o "ex lege", con lo cual, suponen su propio interés por encima de la editora “El Nacional”, saliéndose de una función encomendada dentro de los parámetros y deberes fundamentales como profesionales del periodismo, lo que hace asumir responsablemente el presente hecho ilícito como una obligación in solidum o solidaria por ministerio del artículo 1.185 en su primer aparte, en concordancia con el 1.195 del Código Civil.

    Como consecuencia de ello, cuando la víctima invoca los reportajes de prensa se demuestra la culpa trasladada en los dependientes como autores individuales del material informativo publicado. Es mas, considerar que el periódico es un mero garante de la responsabilidad objetiva, sería incompatible en el sui generis por lo siguiente: (i) Que la periodista Ibeyise Pacheco ocupaba un cargo de Jefe de Información con la editora (vid. Sent. Del Tribunal Disciplinario del Colegio de Periodista, f.162, p.1); (ii) Que la periodista H.G. no presenta una ocupación laboral específica que se pueda evidenciar dentro de las actas del expediente con la editora, empero, el perjuicio que se haya causado por un periodista (falta grave) en el derecho ajeno de otra persona por el material informativo empleado, no revela la responsabilidad individual cometida, evitándose así un mutatis libelli sobre otro proceso; (iii) Que la falta grave de las periodistas constituye en que se publicaron reportajes, bajo un prisma desmerecedor del derecho al honor del demandante, enalteciendo su propio interés por encima de la editora.

    Finalmente, la responsabilidad civil solidaria debe ser vista a la luz de una indemnización moral, lo que en palabras de la doctrina judicial “...autoriza al Juez no sólo para fijar el monto de esa “indemnización especial”, sino también para acordarla, al decir que “el juez puede, especialmente, acordar una indemnización a víctima en caso de lesión corporal”; y sabido es que conforme el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil, “cuando la ley dice que “el juez o tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”. (vid. SCC. Sent. 4/5/83; caso J.O. y P.J.P. c/ J.V.P.R. y Seguros Banvenez S.A.); criterio reiterado en fallo de esta Sala, de fecha 15 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales c/ Microsoft Corporation). Y, tomando en cuenta las columnas publicadas y la redacción de las periodista sobre el lenguaje informativo empleado (H.G. 4 publicaciones), Ibeyise Pacheco (1 publicación), y la entidad codemandada traducida en el medio impreso donde se publicaron. Esta alzada obrando equitativamente y proporcionalmente fija como daño moral causado al médico demandante, Adolfredo Pulido Mora, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bsf. 4.500.000, oo), como indemnización moral a favor del médico Adolfredo Pulido Mora, distribuidos de manera racional y equitativa de la siguiente manera. (i) Editora “El NACIONAL”, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00); (ii) la periodista H.G., la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00); y (iii) Ibeyise Pacheco la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), por mandato del artículo 1.195 en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    .-Del Derecho a la réplica y la veracidad de la información.

    Partiendo del hecho de que los ciudadanos tienen derecho a recibir información veraz y oportuna, con el fin de coadyuvar a la formación de una opinión pública libre, en especial compromiso cuando exista un interés públicos sobre el manejo de la información difundida. Estima esta Superioridad, en la versión disidente del médico Adolfredo Pulido Mora, sobre las publicaciones periodísticas, observándose que existe una afrenta en el honor del demandante, esto es, por las valoraciones periodísticas no sometidas ni apoyadas en datos de contraste objetivo sobre la fuente de información que fueron difundidas en los reportajes periodísticos. La trascendencia de las opiniones se desenvuelve en las críticas elevadas en contra de la actividad profesional del médico afectado, donde como marco externo se debe garantizar el prestigio profesional y el buen nombre que puede caracterizar a la persona.

    Reiterando la doctrina imperante al caso bajo estudio, sobre la discrecionalidad que reza en el juez, respecto a la tipificación del daño moral y su indemnización, ha dicho la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

    Ahora bien, el artículo 1.196 del Código Civil establece lo siguiente:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:

    Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño

    moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc, C.A.)

    .

    Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.

    Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral. (Negrillas de esta Alzada) (Cfr. SCC. 10.08.2.000, n° 99-896)

    Conforme al criterio expuesto, y en razón al derecho a la réplica que le asiste al accionante, es menester indicar lo dispuesto en el artículo 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual reza:

    Derecho de Rectificación o Respuesta

    1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.

    2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.

    3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.

    La norma consagra que se efectuará por el mismo órgano, que produjo la información inexacta o agraviante, en las condiciones que establezca la ley (Art. 9 LEP). Y el obligado a permitir el ejercicio del derecho es el periodista o el medio de comunicación, el cual podrá agregar “lo que verazmente le excluya la responsabilidad como un aditamento hacia los lectores.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia 1013 (caso: A.C. Queremos Elegir), elaboró su doctrina acerca del derecho a la réplica y rectificación en el marco de la libertad de información estableciendo:

    (…) el derecho sólo procede en el caso de la libertad de información, más no en la libertad de expresión, en virtud de que no se está dirigido a refutar opiniones o ideas; b) su ejercicio no impide que el lesionado por la información inexacta o agraviante pueda ejercer las acciones judiciales que considere conveniente a los fines de obtener la reparación (responsabilidad civil), por los perjuicios que le hubiera causado dicha información; c) el derecho a réplica y rectificación sólo puede ejercerlo la persona afectada por la información, siempre que ésta sea inexacta o agraviante.(…)

    De la doctrina citada, es muy importante destacar como lo ha señalado el Tribunal Constitucional de España, desde la perspectiva de la veracidad de la información en el interés rectificante, como “el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales, ajustándose a las circunstancias del caso, aún cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o resultar confirmada (cfr. STC 29/2009 de 26 de enero).

    En todo caso, esta Superioridad le impone a la editora “EL NACIONAL”, permitir el derecho a la réplica que le asiste al accionante, por mandato del artículo 9 de la Ley de Ejercicio al Periodismo, a través de cinco (05) remitidos que la parte tenga a bien efectuar en la primera página y entera del cuerpo que en la actualidad se denomina “CIUDADANO”, sin costo alguno. Ello en aras de tutelar el prestigio profesional del médico ADOLFREDO PULIDO MORA, garantizando la verdad objetiva de los hechos noticiosos sobre las publicaciones periodísticas acontecidas en el mes de Marzo de 1.991. ASI SE DECIDE.-

    Planteada así las cosas, considera esta juzgadora que el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de junio del 2009 (f.147, 3ª p) ratificada en fecha 23 de noviembre de 2009 (f.160, 3ª p) por el abogado A.G.A. y en fecha 21 de enero del 2010 (f.183, de la 3rª pieza) por el abogado L.F.M.U., ambos en su oportunidad como apoderados judiciales del ciudadano ADOLFREDO PULIDO MORA, debe prosperar en derecho por existir una intromisión en el derecho al honor por los textos informativos publicados en su conjunto. Pero además, al existir una responsabilidad civil del diario “El Nacional”, y de las periodistas H.G. e Ibeyise Pacheco, por mandato del artículo 1.195 del Código Civil. La actividad informativa responde, entre otras razones, a que los medios de comunicación como la prensa, la radio o la televisión, aun cuando gozan de autonomía en la selección de las informaciones a publicitarse, a estos se les impone el deber de divulgar informaciones ceñidas a ciertos parámetros. Por eso la Sala Constitucional afirma que “los dislates periodísticos que atentan contra el derecho de los demás (…) generan responsabilidades legales de los editores o de quienes los publican, al no tener la víctima acceso a la fuente de la noticia que lo agravia” (Sala Constitucional, st. ibidem). Y ASI SE DECIDE.-

    V.- DISPOSITIVA.-

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derechos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 22 de junio del 2009 (f.147, 3ª p) ratificada en fecha 23 de noviembre de 2009 (f.160, 3ª p) por el abogado A.G.A. y en fecha 21 de enero del 2010 (f.183, de la 3rª pieza) por el abogado L.F.M.U., ambos en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ADOLFREDO PULIDO MORA; y SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 11 de junio de 2009 (f.137, 3ª p) ratificada en fechas 19 de noviembre de 2009 (f.158, 3ª p) y 30 de noviembre de 2009 (f.168, 3ª p) por el abogado J.E.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL, contra la sentencia definitiva dictada el 12 de noviembre de 2008 (f.74 al 123, 3ª p) por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Daños Morales incoada por el ciudadano ADOLFREDO PULIDO MORA contra la sociedad mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL, y las ciudadanas YBEYISE P.M. y H.G.M..

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de Daños Morales incoada por el ciudadano ADOLFREDO PULIDO MORA contra la sociedad mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL y las ciudadanas YBEYISE P.M. y H.G.M., todos identificados a los autos. Se ordena, a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bsf. 4.500.000, oo), como indemnización moral a favor del médico Adolfredo Pulido Mora, distribuidos de la siguiente manera. (i) Editora “El NACIONAL”, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00); (ii) la periodista H.G., la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00); y (iii) Ibeyise Pacheco la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). En consecuencia, se impone, a la Editora EL NACIONAL permitir el derecho a la réplica que le asiste al accionante, por mandato del artículo 9 de la Ley de Ejercicio al Periodismo, a través de cinco (05) remitidos que la parte tenga a bien efectuar en la primera página y entera del cuerpo que en la actualidad se denomina CIUDADANO, sin costo alguno.

TERCERO

Queda así modificada la sentencia apelada.

CUARTO

Se condena en costas, a la parte codemandada de conformidad con el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE a las partes por haber sido dictada fuera del lapso de ley, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil trece (2.013). Años 203° y 154°.-

LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y diez minutos de la tarde. Conste,

La Secretaria,

Exp. N° AC71-R-2010-000169

Daños Morales/Def.

Materia: Civil

IPB/map/Miguel

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