Decisión nº s-n de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Visto

PARTE DEMANDANTE:

ADOLFREDO PULIDO MORA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.684.499.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Inicialmente los abogados L.F. MELENDEZ U., J.K. de GODOY y P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.3.487, 30.404 y 50.007 asistieron al demandante en la presentación del juicio y sus trámites ante esta instancia. Luego, en fecha 25 de febrero de 2000 confirió el actor poder apud acta al abogado A.G.A., inscrito en el Inpreabogado con el Nro.67.895, quien actúa desde esa fecha en autos.

PARTE DEMANDADA Y SUS APODERADOS JUDICIALES: La parte demandada quedó constituida por:

H.G.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.6.133.666, representada por los abogados H.C. y A.C.V., inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 38.672 y 76.433. respectivamente

YBEYISE P.M.: mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nro. 5.564.462, representada por los abogados J.A.P. y G.M.G., inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 7.802 y 70.406. respectivamente

C.A. EDITORA EL NACIONAL: Sociedad de Comercio inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de febrero de 1948, bajo el Nro.105, tomo 1-B, reformados sus estatutos sociales por acta de asamblea de accionistas inscrita el 15 de diciembre de 1994, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro.46, tomo 236-A-Sgdo. representada por los abogados R.J.M., L.G.M.M. y J.E.E., inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 11.614, 14.643 y 65.548, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS MORALES (SENTENCIA DEFINITIVA)

Visto con informes de las partes.

I

Conoce este Tribunal previa su distribución, de la demanda presentada en fecha 25 de enero de 2000, que por DAÑO MORAL, incoara, el ciudadano ADOLFREDO PULIDO MORA contra los ciudadanos y la empresa H.G.M., YBEYISE P.M. y C.A. EDITORA EL NACIONAL.

Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2000 (folio 194, pieza I) se admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario.

Cumplidos los diversos tramites de citación personal de los codemandados y mediante carteles publicados en prensa, en fecha 26 de marzo de 2000 se dan por citadas las ciudadanas H.G.M. (folios 372 al 374, pieza I) e YBÉYISE P.M. (folios 375 al 377, pieza I), mediante consignación de los instrumentos poder de sus respectivos apoderados judiciales.

Posteriormente en fecha 30 de marzo de 2000 el abogado J.E. presenta poder de C.A. EDITORA EL NACIONAL y se da por citado en su nombre.(folios 378 al 380, pieza I)

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, todos los citados en vez de contestar al fondo procedieron a presentar respectivos escritos de cuestiones previas en la misma fecha 12-07-2000 (todos en la pieza I), invocando la codemandada C.A. EL NACIONAL los ordinales 6º, 8º, 9º; la codemandada H.G. los ordinales 6º, 8º y 11º y la codemandada YBÉYISE P.M. los ordinales 6º y 11º, todos del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2000, fueron resueltas las cuestiones previas opuestas, declarándolas todas sin lugar y condenando a la parte demandada al pago de las costas de la incidencia, (folios 20 al 30 de la pieza II). La referida sentencia fue recurrida por todos los codemandados, siendo confirmada mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción, respecto de las cuestiones previas susceptibles de apelación, éstas, las contenidas en los ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 100 al 115 del cuaderno de apelación).

Continuado el juicio, consta la contestación de la demanda realizada por cada uno de los codemandados en sus respectivas oportunidades, negando los hechos en forma genérica además alegaron todos, la falta de cualidad para ser demandados en el presente juicio.

Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho, inclusive, cada uno de los codemandados por separado, promoviendo las pruebas que creyeron convenientes las cuales fueron proveídas en su respectiva oportunidad el 16 de octubre de 2002 y cuyo resultado o valoración se hará en capítulo adelante. Igualmente consta que el auto del Tribunal en el que admitió unos medios e inadmitió otros, fue apelado por el apoderado de la parte actora y sometida a apelación de un solo efecto, correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Décimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2003, resuelve en sentencia interlocutoria, PRIMERO: no haber materia que decidir sobre las testimoniales promovidas por la codemandada H.G., SEGUNDO: Sin lugar la apelación respecto a la prueba de experticia promovida en capítulo III; a la inspecciones judiciales de la nómina de empleados de presidencia y vicepresidencia así como en la oficina de la periodista T.H., la rogatoria dirigida al Dr. P.R.G. y la prueba testimonial a ser rendida por el Dr. A.N.R., todos promovidos por el actor ADOLFREDO PULIDO MORA, TERCERO: CON LUGAR la apelación en lo relativo a la prueba de inspección a ser realizada en la sede y libros contables de C.A. El Nacional. (Consta en cuaderno respectivo a los folios 201 al 300).

Durante el lapso de informes, en la oportunidad respectiva (folios 328 al 360 de la pieza II) consta que en fecha 26 de marzo de 2003, la presentación de escrito de informes por la parte demandante ADOLFREDO PULIDO MORA y por la co-demandada C.A. EL NACIONAL. Así también consta, a los folios 366 al 388 la presentación de escritos de observaciones a los informes presentados por cada una de las partes.

Mediante auto de fecha 12- de febrero de 2003, la Dra. A.M.G.H. se avocó al conocimiento de la causa, (folio 172, de la segunda pieza).

Consta de autos que la referida Juez se inhibió en fecha 20 de mayo de 2004 de seguir conociendo el expediente por las amenazas proferidas en su contra, por el abogado A.C. apoderado judicial de la parte co-demandada.

Sometida a la distribución, correspondió el conocimiento del asunto al JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J., cuyo Juez se avocó el 08 de junio de 2004 (folio 407, pieza II).

Por otra parte, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J. mediante sentencia dictada en 08 de junio de 2004 (folios 8 al 19 del cuaderno respectivo), declaró improcedente la inhibición de la Juez ANGELINA GARCÍA, razón por la cual vuelven los autos a este despacho para su curso de ley.

Constan actuaciones del 23 de septiembre de 2004 (folios 21 y 22 de la pieza III) que el Juzgado Octavo De Primera Instancia, en vista de la improcedencia de la inhibición que acordada el Superior 1º respectivo, remite los autos a este Tribunal.

A solicitud de parte, este Juzgador se avoca a conocer de la causa como consta de autos del 28 de noviembre de 2007 y notificadas las partes, éstas solicitan la resolución del asunto.

Mediante auto de fecha 11 de abril de 2008, se dictó auto para mejor proveer se ordenó oficiar a la Hemeroteca Nacional, Dirección de Publicaciones Seriadas para que enviaran copias certificadas de las publicaciones del diario EL NACIONAL, aquí denunciadas por la parte actora, quedando cumplido dicho auto con la consignación el 14 de mayo de 2008 por parte de la accionada emanadas de Hemeroteca Nacional de las copias certificadas requeridas.

-II-

Siendo oportunidad para decidir pasa este Juzgador a hacerlo, para lo cual observa:

La representación judicial de la parte actora alega en su escrito de demanda que su mandante es médico cirujano según título obtenido en la universidad del Zulia en noviembre de 1967, que en esa condición ingresó al Hospital Vargas en la parroquia San J.d.C., al ganar concurso de credenciales al cargo de médico interno rotatorio de Postgrado, cargo que ocupó hasta diciembre de ese año (1967).

Asimismo alegaron los apoderados actores que su representado en enero de 1969 ante el mismo hospital gana concurso de credenciales para realizar post grado en la especialidad de cirugía general, que culmina en diciembre de 1971. Que en enero de 1972 ante el mismo hospital gana concurso de credenciales para realizar el post grado universitario en la especialidad de Neurocirugía, que realiza durante cinco años hasta diciembre de 1976. Afirmaron además que en 1977 su representado “decide” junto al Dr. S.E.C. fundar el Servicio de Neurocirugía en el hospital J.Y.d.L., Caracas. Siguen exponiendo que en el desarrollo de ese servicio, dio cabida a varios Doctores, los cuales citan entre otros M.G.B., J.P., A.A., A.C.M., etc.

Que en ese hospital se logró la creación de la Residencia Asistencial en Neurocirugía, correspondiéndole a su representado la responsabilidad de ser su Coordinador docente y que, desde 1977 ejerce privadamente como neurocirujano en el Instituto Diagnóstico y desde 1982 en el Hospital de Clínicas Caracas, ambos en San Bernardino, de Caracas.

Enumeran diversos cursos de perfeccionamiento de post grado (7 cursos más importantes según señalaron). Alegan que su mandante ha sido presidente de la Sociedad de Médicos y Cirujanos del Instituto Diagnóstico de San Bernardino, miembro principal de la Junta Directiva del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Miranda y coredactor del vigente reglamento de los Tribunales Disciplinarios de la Federación Médica Venezolana y de los Colegios de Médicos de la República.

Que como director del hospital designado en 1984 a su salida en 1987 realizó extraordinaria labor asistencial, organizativa y docente que le valió la entrega de doce (12) placas de reconocimiento.

Se deduce de sus alegatos que su representado gracias a crear el servicio de emergencia metropolitana, le permitió obtener el 2 de junio de 1998 el premio Gobernador del Distrito Federal Mención al Mérito, así como el concejo municipal le otorgó la orden el Buen Ciudadano en agosto de 1998 y que por estar adscrito al servicio de emergencia metropolitana se le confirió la Cruz de la Policía Metropolitana en su Primera Clase.

En ese contexto señalan que ADOLFREDO PULIDO MORA se reincorpora a trabajar en enero de 1989 al servicio de Neurocirugía del hospital de Lídice, servicio que mencionan se encontraba deteriorado, proponiéndose elevar el nivel asistencial y docente del servicio que ayudó a crear en 1977. Que efectuó actos administrativos para corregir las fallas del personal médico, que ocasionó les abrieran expediente a cuatro médicos especialistas de ese servicio.

Igualmente señala la representación accionante que por esa conducta, su representado fue denunciado ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos por mala praxis médica en el manejo asistencial de cinco (5) pacientes del hospital J.Y.. Que los pacientes eran: L.A., L.A., J.H., N.C.D.R. y N.A.. Además fue denunciado penalmente en base a los mismos hechos, que fue formalizada ante la Fiscalía General de la República en 1990 intentada por los Dres. S.E.C., A.A.B., M.G.B., L.B.B., A.C.M. y L.M. quienes eran sus compañeros de trabajo en el Hospital J.Y..

Que esa denuncia significó cortar de manera abrupta la carrera exitosa de especialista en Neurocirugía, pero que lo más traumático –refieren- es cuando se entera que el diario El Nacional había iniciado una campaña periodística planificada de desprestigio profesional en su contra. Que se lee del reportaje que ocupó la totalidad de la portada del cuerpo “C” del periódico, con la leyenda “MORIR EN MANOS DEL MEDICO CIRUJANO DR. ADOLFREDO PULIDO MORA”, el cual está ilustrado de enorme caricatura que lo caracteriza y ridiculizan.

Aduce la representación de la parte demandante que su representado se sorprendió de no haber sido contactado previamente por la periodista H.G. responsable del reportaje en referencia. Siguen señalando que el 05-03-91 se publicó segundo reportaje titulado “LA COMPLICIDAD DEL GREMIO” y que se anunciaba próxima entrega: “LOS HILOS DEL PODER”.

Que el diario El Nacional durante los días 06, 07 y 09 de marzo de 1991 titularon reportajes que ocuparon toda la portada del cuerpo “C” bajo: LOS HILOS DEL PODER, AL PACIENTE SOLO LE QUEDA LUCHAR Y ROGAR A DIOS, DIRECTIVA DEL COLEGIO DE MEDICOS PRETENDE AMEDRENTARNOS.

Los apoderados accionante indican que del análisis del contenido de esas publicaciones fueron las bases del DAÑO MORAL causado a su representado. Que todo produjo un gran revuelo público, ya que era la primera vez en la historia médica venezolana que un grupo de médicos denunciaban a otro médico, culpándolo de la muerte de cinco (5) pacientes. Eso motivó –precisa- que la Junta directiva de la Federación Médica Venezolana se trasladara al diario El Nacional y consignara un informe sobre la Comisión Interventora del Servicio de Neurocirugía del hospital de Lídice, que concluían según el demandante que “…dicho servicio no funcionaba en su aspecto asistencial y docente por la falta de trabajo de los médicos denunciantes del Dr. ADOLFREDO PULIDO MORA.”

Que el Comité ejecutivo de la federación médica venezolana entregó al presidente de C.A. EDITORA EL NACIONAL, doctor J.C.O. el referido informe, el cual no se publicó por el diario. Hacen notar que por el contrario, el diario EL UNIVERSAL publicó ese informe en su edición del jueves 14 de marzo de 1991 a petición del Comité Ejecutivo de la F. M. V.

Que por motivo de lo que denominaron campaña periodística, su representado intentó RECURSO DE AMPARO en contra de C.A. EDITORA EL NACIONAL por violación de los derechos relativos al honor, la reputación, protección a la familia y a la defensa.

Los apoderados accionantes, copian parte del texto de la sentencia dictada por la referida acción dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 27 de junio de 1991, señalando que fue declarado improcedente el amparo intentado AMPARO en contra de C. A. EDITORA EL NACIONAL .l

Igualmente aduce la parte actora que en la edición del diario El nacional, del 05 de julio de 1991 la periodista T.H. “firma” información titulada AMPARO CONTRA EL NACIONAL FUE DECLARADO SIN LUGAR. Según aducen, la periodista tergiversa la información porque no da a conocer las razones por la cual el amparo fue declarado sin lugar y que además la periodista hace citas de la sentencia, no contenidas en ella.

Que por esa tergiversación de la verdad, su representado solicitó se le concediera el derecho a replica, dirigiendo comunicación a la periodista T.H. en fecha 9 de julio de 1991, que fue recibida por la periodista, la presidencia y vicepresidencia de C.A. EDITORA EL NACIONAL. Arguyen que dicha aclaratoria no fue publicada.

Que ante esa situación, su representado optó por publicar un remitido en el diario EL NACIONAL para aclarar las dudas planteadas; que con ese fin reservó con anterioridad para el domingo 21 de julio de 1991, entregando remitido previo al pago del costo del mismo, el cual según exponen generó gran sorpresa que no fue publicado el mismo en esa edición.

En forma detallada los abogados de la parte demandante hacen un análisis pormenorizado del contenido de las publicaciones a que hacen referencia a lo largo del libelo el cual se resume en base a lo establecido en el artículo 243 ordinal 3º Código de Procedimiento Civil.

Deduce la parte accionante de esas publicaciones que:

-Que el nacional se aparta de la objetividad

-Que la técnica empleada fue el periodismo amarillista, sensasionalista.

-Que en las coberturas del caso se utilizaron todas las técnicas, y citan:

A- OMISION.

OMISION TOTAL: al no publicar el informe de la comisión

OMISION PARCIAL: al suprimir palabras o frases del documento introducido por los médicos ante la Fiscalía General de la República.

B- DISTORSION:

-Al sobrevalorar exageradamente el tratamiento periodístico del caso, publicando en más despliegue.

-Minimizar las fuentes: la parte acusada no fue consultada.

-introducir elemento arbitrarios, a través de la adjetivación.

C- PROMOCION DE INFORMACIÓN: El demandante señala que la campaña periodística fue planificada.

Que El Nacional no respetó la Ley del Ejercicio del Periodismo en sus apartados a, b, c, d y e del artículo 30, ni su artículo 32, así como no respetó el Código de Ética, en sus artículos 8 y 12.

Que a lo largo de 8 años su representado estuvo pendiente de acciones judiciales y gremiales porque afectaban su honor y reputación, concluyendo una de ellas, por la decisión del Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana que señaló con respecto a los hechos que narran al inicio y que generaron la denuncia penal, que su representado actuó en forma correcta como lo establecía la Ley del Ejercicio de la Medicina y el Código de Deontología Médica.

Que en esa decisión se sancionó a quienes lo denunciaron con exclusión o privación de honores, derechos de carácter gremial por un período de dos años.

También citan sentencia del Tribunal Disciplinario del Colegio de Periodistas que concluyó en sancionar con AMONESTACIÓN PÚBLICA las periodistas H.G. (reportajes de un solo lado), T.H. (tergiversación de las informaciones) e IBEYISE PACHECO (abuso del ejercicio de la Jefatura de Información sección C, El Nacional).

Asimismo, que se condenó a C.A. EDITORA EL NACIONAL con un voto de censura por las violaciones del Código de Ética y la Ley del Periodismo, exigiéndole den derecho a réplica, aunque extemporáneo al Dr. ADOLFREDO PULIDO MORA.

Finalmente exponen el contenido de la sentencia definitiva de la materia penal, exponiendo que declararon terminada la averiguación penal con motivo de que las complicaciones de las personas involucradas no se debieron a mala praxis médica del ciudadano ADOLFREDO PULIDO MORA, todo conforme lo establece el artículo 206 ordinal 1º del Código de Enjuiciamiento Criminal (hoy derogado).

Señalan que luego de la narración de la presente acción judicial y sus medios probatorios que los sustente, deducen que los periodistas procedieron con mala intención e imprudencia, así como por la campaña de EL NACIONAL de descrédito personal en contra de ADOLFREDO PULIDO MORA dañándole en su honor y reputación y exponiéndolo al odio público.

Que la campaña que denominan dañó su prestigio profesional, adquirido durante años lo cual se deteriora, sus pacientes se le retiraron, sus colegas no le enviaran más pacientes a ser intervenidos de cerebro y columna vertebral, lo que produjo jubilarse prematuramente a los 48 años de edad en su actividad asistencial como neurocirujano en el hospital de Lídice, donde se desempañaba como jefe del servicio de neurocirugía.

Por todas las razones discriminadas antes, demandan a C.A. EDITORA EL NACIONAL y a las periodistas YBEYISE P.M. y H.D.C. GARNICA MEZA por vía de DAÑOS MORALES por el hecho ilícito y abuso de derecho que estiman prudencialmente en la suma de CINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00).

Por otro lado, cada uno de los codemandados realizaron sus respectivas contestaciones los cuales se señalan a continuación:

DE LOS ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA IBÉYISE P.M..

Alegó la falta de cualidad para ser demandada junto a la periodista H.D.C. GARNICA MEZA así como la empresa C.A. EDITORA EL NACIONAL por daño moral, por el presunto hecho ilícito civil con abuso de derecho que cometiera en perjuicio del demandante, que le causaron en su honor y reputación, unas publicaciones que aparecieron el diario EL NACIONAL en fechas 04, 05, 06, 07 y 09 de marzo de 1991 y que la parte demandante califica como campaña planificada en su contra.

La representación judicial demandada alega que su representada como periodista lo que procedió fue a informar, recalcando como derecho constitucional, lo que previamente habían manifestado los Dres. S.E.C., A.A.B., M.G.B., L.B.B., A.C.M. y L.M. quienes fueron los que expresaron una serie de informaciones en contra de la parte actora, relacionados con su técnica operatoria.

Que igualmente procedieron a informar la denuncia penal interpuesta ante la Fiscalía General de la República por los pacientes del hoy actor, ciudadanos L.A., L.A., J.H., N.C.D.R. y N.A.; y que si el demandante se consideraba afectado por las informaciones periodísticas recogidas por su representada, el presunto hecho dañoso no se debió a la información periodística, sino que deriva de las declaraciones de los médicos que trabajaban con el actor en el hospital J.Y. en Lídice, así como por las declaraciones y testimonios de sus pacientes.

Por ello señala que las personas que causarían el supuesto daño son los que procedieron a informar a la periodista, los hechos que ellos califican de mala praxis médica.

Impugnó los recaudos de las letras B, C, D, E y F contentivo de las publicaciones de prensa denunciadas alegando que se trata de pruebas innominadas, y que debió utilizar la analogía tratándose de medios no legales, conforme previsión del artículo 395 Código de Procedimiento Civil.

Respecto a los recaudos G, H, I, L, N, O desconoció las firmas que le suscribe por no emanar de su representada.

Con relación al marcado J que trata de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en sede constitucional, en contra de C.A. EDITORA EL NACIONAL, la misma no surte efectos en contra de su representada por no ser parte en la causa, además que adquirió cosa juzgada sólo respecto a su dispositivo que declaró sin lugar dicha acción.

El anexo Ñ lo impugnó por ilegal ya que no demuestra la autoría del mismo, resultando una publicación anónima, y con relación al recaudo marcado P contentivo de decisión del Tribunal Disciplinario del Colegio de periodistas del Distrito Federal, señaló a este juzgado que la misma fue revocada.

DE LOS ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA H.G.

La representación judicial de la codemandada invoca la falta de cualidad de su representada, ya que es demandada conjuntamente con la periodista YBÉYISE PACHECO así como la empresa mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL por daño moral, por el presunto hecho ilícito que le ocasionara por desprestigio público que le causaron su honor y reputación, unas publicaciones en fechas 04, 05, 06, 07 y 09 de marzo de 1991 y que, la parte demandante –aduce la co-demandada- califica de una campaña periodística planificada.

Aduce que su representada como periodista, en ejercicio de su profesión lo que hizo fue informar “…lo que previamente le habían manifestado los doctores S.E.C., A.A.B., M.G.B., L.B.B., A.C.M. y L.M. quienes fueron los que expresaron una serie de afirmaciones en contra de la parte actora, en relación a la técnica operatoria utilizada por éste…”

Adujo que los mismos procedieron a informar periodísticamente la denuncia penal interpuesta por ante la Fiscalía General de la República por mala praxis médica por los pacientes del demandante en el proceso, ciudadanos L.A., L.A., J.H., N.C.D.R. y N.A.; que por ello, sostiene la representación de la co-demandada, si el demandante se consideraba afectado por las informaciones periodísticas recogidas por su representada, el presunto hecho dañoso deriva no de la información periodística, sino de las declaraciones de los médicos que trabajaban en el hospital J.Y., y de las declaraciones y testimonios de los pacientes, siendo ellos los sujetos pasivos de su acción.

Impugnó los medios de pruebas del actor y desconoció las firmas que contienen algunos de los medios por no emanar de ella, con los mismos argumentos que hiciera la también co-demandada YBÉYISE P.M..

ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA C.A. EDITORA EL NACIONAL

En forma general negaron los hechos y el derecho sustentado por el demandante ADOLFREDO PULIDO MORA. Asimismo, impugnaron los anexos marcados B, C D, E, F alegando que son de irregular promoción, ya que según su decir, siendo publicaciones periodísticas, no son pruebas legales sino pruebas innominadas o libres que debió utilizar analogía de otros medios según lo previsto en el artículo 395 Código de Procedimiento Civil, sosteniendo tal alegato respecto al recaudo K.

El resto de los medios G, H, I los desconoció como instrumentos privados, invocando el artículo 444 CPC, por no emanar de su representada, invocando igual defensa respecto a los medios marcados como L, LL, M, N y O.

Que con relación al marcado J relativo a sentencia emanada del Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil de fecha 27 de junio de 1991, señala que la misma adquirió cosa juzgada sólo en lo que respecta al dispositivo que declaró improcedente la acción de amparo, razón de entender que no hace prueba en contra.

Que con relación al medio acompañado Ñ no se indica el autor, tratándose de una monografía apócrifa e ilegal.

Desconoció las firmas de la decisión del Tribunal Disciplinario del Colegio Nacional de Periodistas, por no emanar de su representada.

Invocó (al igual que la codemandada H.G.) la falta de legitimación ad causam o falta de cualidad, alegando que no sólo es necesario respecto a la parte actora, sino también es requisito del sujeto contra quien se demanda. Señala no tener cualidad bajo el alegato que la legitimación pasiva gravita sobre la condición de integrante de la relación jurídica controvertida.

Que en el caso de autos, se pretende indemnización de daños morales derivados de la supuesta ocurrencia de hecho ilícito, representado por la hipotética publicación del diario El Nacional de una serie de acertos ofensivos, según la calificación del actor. En este estado, recalca el demandado que el actor entremezcla causales distintas e incompatibles: hecho ilícito, abuso de derecho y responsabilidad por los hechos del dependiente. Que el abuso de derecho implica la existencia de una relación contractual, la cual no existe según expone; que el hecho ilícito y la responsabilidad de dependientes son clásicos de responsabilidad extracontractual.

Siguiendo al tema de la cualidad objetada, señaló: Que el propio actor reconoce que quien supuestamente ofendió al censurar su actuación profesional en la realización de actos quirúrgicos a ciertos pacientes, fue un grupo de colegas suyos: S.E.C., A.A.B., M.A.G.B., L.B.V., A.C.M. y L.M., a quienes imputa haberle denunciado penalmente procediendo de mala fe. Sostiene el demandado que, ateniéndose a la confesión del actor, quienes pudieron causar daño a su reputación y honor fueron estas personas que dieron inicio con su denuncia al proceso penal en su contra y no la C.A. EDITORA EL NACIONAL, que publica el diario El Nacional.

Negó la campaña de descrédito atribuida por el demandante por El Nacional, señalando que lo único que hizo el diario El Nacional en su deber-derecho de informar a la colectividad de un suceso de importancia noticiosa.

Sobre el derecho de información y libertad de expresión invoca que su representada tiene derecho a brindar información bajo las condiciones establecidas en la Constitución. Que sin ese derecho se condena al individuo a un aislamiento y al empobrecimiento espiritual. Que también tiene un significado político ya que sin comunicación, no hay democracia.

Invoca a su favor los artículos 57 y 58 de la Constitución. Que según la doctrina constitucionalista más autorizada, la libertad de expresión y de información son manifestaciones de un mismo derecho, que es el derecho general a la comunicación. Que a pesar de que son dos manifestaciones, hay también unas diferencias entre libertad de expresión y derecho a la información: una en lo que refiere al conjunto de actividades comprendidas en su ámbito, y otra, en lo relativo a rasgos constitucionales.

Que la libertad de expresión protege exclusivamente una única actividad, la de comunicar sin trabas el pensamiento; y el derecho de información protege varias actividades: preparación, elaboración, selección y difusión de la información. Que además este último tiene un carácter más institucional que la libertad de expresión, que prevalece en ocasiones el derecho de información sobre la libertad de expresión. También hace citas de sentencias de jurisprudencia española y patria sobre el tema.

Finalmente arguye la defensa que mal podría derivarse responsabilidad civil por la publicación de artículos de prensa que a la postre como contenido resulten inciertos, si la información constituía –a decir del demandado- una noticia que encuadra dentro del derecho-deber de informar propio de los periodistas y de los medios de comunicación social, siempre que se hubiere verificado previamente la veracidad o verosimilitud de la misma, que no implica la comprobación de la realidad afirmada por las fuentes.

Planteados así los términos del disenso, este Juzgador pasa a decidir como punto previo la defensa previa de fondo referido a la falta de cualidad pasiva alegada por la parte codemandada para lo cual observa:

En efecto, la cualidad es requisito de la acción legalmente incoada, lo que significa que al no haber cualidad, mal se puede entrar al fondo de las controversias.

Los demandados insisten que no tiene cualidad pasiva, porque por confesión del propio actor, quienes pudieron causarle un eventual daño moral a su honor y a su reputación, son los médicos que como compañeros de trabajo en el hospital J.Y.d.L., procedieron a denunciarlo ante la Fiscalía General de la República, ante la sede disciplinaria del Colegio de Médicos y ante EL Nacional.

Insisten los demandados, dos como periodistas del periódico (H.G. e YBÉYISE PACHECO) y la otra como editora del mismo (C. A. EDITORA EL NACIONAL) que ellos procedieron con el derecho-deber de informar los hechos que denunciaron tanto los médicos A.A.B., M.G.B., L.B.B., L.M. y A.C.M., así como los pacientes y familiares de estos pacientes del Dr. ADOLFREDO PULIDO MORA.

Ahora bien, la legitimación pasiva, deviene de la cualidad objetiva o subjetiva, que pudiera tener una persona para comparecer en juicio como demandada, para que responda de los reclamos realizados en su contra devenidas de las obligaciones contractuales o extracontractuales, según sea el caso, le es imputado e independientemente de que al final del juicio, las resultas del mismo lo exonere o le sea favorable.

Ahora bien, partiendo del hecho de que ciertamente según lo que consta de las actas del presente expediente, existió en contra del ciudadano ADOLFREDO PULIDO MORA una denuncia efectuada en su contra por sus colegas de trabajo, los ciudadanos A.A.B., M.G.B., L.B.B., L.M. y A.C.M., la acción aquí intentada, no es por la acción ejercida por los denunciantes del aquí accionante, sino, por el posible o eventual daño moral que según lo alegado causo la forma en que fue tratada y divulgada la referida acción y las secuelas que acompañaron todo ese proceso; en este sentido el accionante indica que en el tratamiento de la información publicada en el diario EL NACIONAL, del caso en comento, fue realizada en forma desbalanceada, no objetiva y desmesurada en contra del mismo, lo cual a su decir, le causo los daños morales que narra en su extenso escrito de demanda.

Así las cosas, observa este Juzgador en primer término, que ciertamente como ya quedó sentado, consta de autos, la existencia de la denuncia efectuada en contra del accionante lo cual efectivamente fue expuesto ante la opinión publica a través de un medio de comunicación de masas de carácter impreso, cuya autoría fue imputada a las codemandadas, ciudadanas H.G. e YBÉYISE PACHECO, como periodistas de el periódico EL NACIONAL, y a este ultimo, como el medio de comunicación impresa donde apareció la información y que se encuentra a cargo de la C.A. EDITORA EL NACIONAL.

En este punto, a fin de determinar la cualidad de sujeto pasivo del presente juicio, es necesario determinar el alcance de relación existente entre las autoras de los reportajes efectuados y el medio impreso, para lo cual se observa:

En primer término, no consta de autos en forma expresa que las ciudadanas H.G. e YBÉYISE PACHECO sean empleadas, dependientes o colaboradoras del diario EL NACIONAL, no obstante a ello, existe una presunción inobjetable de una relación entre éstas y el periódico, toda vez que se efectuaron diversas publicaciones (las aquí denunciadas) en dicho diario donde se señalaba que las autoras de los mismas fueron las referidas codemandadas, H.G. e YBÉYISE PACHECO, lo cual no fue desmentido, impugnado o rechazado por ninguna de los codemandados.

Así las cosas, existe una relación que bien pudiera ser de carácter objetivo o subjetivo, según el caso, entre las personas que elaboraron los reportajes denunciados y la editora o periódico que se encargó de publicar el medio impreso. En este orden de ideas, la relación pudiera ser de carácter objetivo si la relación que une a las periodistas con el periódico es de carácter laboral, lo cual se tiene como un presunción no desvirtúan en juicio, en cuyo caso, la eventual responsabilidad de daños no solo se extiende a las periodistas que emitieron la información, sino que dicha responsabilidad objetiva alcanzaría al patrono editor del diario, en virtud a la relación de dependencia entre el empleado y su empleador, por lo que a criterio de este Juzgador los aquí demandados tienen cualidad pasiva para ser demandados y ser partes del presente juicio y así se declara.

Por otra parte, observa este Operador de justicia que subjetivamente en términos generales y en el común de los casos, cuando se compra un medio de comunicación impreso, independientemente que el público pueda tener afinidad, agrado o predilección por un reportero, periodista o columnista especifico que aparezca en dichas publicaciones, el consumidor no compra (poniendo como ejemplo el caso de marras) el reportaje de la periodista H.G. o la noticia difundida por la periodista YBÉYISE PACHECO, sino que el consumidor adquiere en los puntos de ventas, el periódico EL NACIONAL, independientemente de los contenidos allí plasmados.

En el camino de la idea expuesta y conforme a la apreciación anterior, todo lo que aparezca impreso en “tal” o “cual” periódico, sin hacer referencia expresa de la fuente de la cual proviene, o sin indicar expresamente que las aseveraciones o juicios de valor que allí se plasman provienen de un informante o fuente diferente a la del periodista que lo produce, hace presumir entonces, que pertenece a dicho medio de publicación escrita (o por lo menos, el mismo es, solidario con los elementos señalados por sus periodistas), siendo en consecuencia, el medio impreso solidariamente responsable de los elementos, juicios, valores y opiniones que allí aparezcan y que nazcan como responsabilidad posterior a su publicación, siendo además igualmente, responsables aquellas personas que laboren, colaboren o efectúen tales reportajes anuncios noticiosos, editoriales, juicios u opiniones, en el medio impreso de comunicación masiva, ya que mantienen una íntima relación de dependencia entre el periodista o columnista y el periódico que los publica o patrocina (salvo que exista advertencia expresa del medio impreso, de que no se hace responsable, no se solidariza o no comparta los criterios contenido en la información plasmada o adviertan que la información puesta a disposición de las masas por parte del periodista o columnista, no sigue necesariamente la línea editorial de la prensa y que por respecto a la libertad de expresión y a la no censura previa, no se hacen eco de los elementos subjetivos, juicios u opiniones emitidos por sus colaboradores o dependientes, ni en la forma en que proporcionen, suministren o traten las informaciones rendidas) y así se declara.

Conforme a las ideas anteriormente plasmadas, concluye este Sentenciador, que entre el reportero, periodista o el profesional que colabore emitiendo opiniones referente a temas sobre materias que conciernen a su profesión, conocimientos técnicos o prácticos y el periódico que los publica, existe una verdadera relación que bien podría ser de carácter laboral o de otra índole, que al ser divulgados por el medio masivo de publicación escrita, éste último, se convierte en el medio o difundidor de la información, llevando en todo caso el crédito positivo o negativo de esa información, toda vez en el común colectivo será el periódico “tal” o el diario “cual”, quien escribió y emitió la noticia y no el periodista “equis” o “ye”, quien la difundió a través del medio impreso, existiendo necesariamente una solidaridad y dependencia subjetiva (salvo las excepciones ya señaladas), entre quien emite la información y el periódico que la publica.

Así las cosas y como última consideración de este punto previo, se constata que si la acción aquí propuesta, deviene de los posibles daños producidos por la forma en que fue tratada la información por el periodista y ofrecida al publico lector por el medio impreso, entonces lo lógico es, que la demanda sea efectuada en contra de quienes que intervinieron en la formación y publicación de la información, por lo que ciertamente existe una legitimación pasiva y solidaria innegable por parte de las periodistas que emitieron la información y el periódico que los publicó, por lo que a criterio de este sentenciador las ciudadanas H.G. e YBÉYISE PACHECO y la firma mercantil C. A. EDITORA EL NACIONAL, no solo detentan la cualidad pasiva para ser demandados en el presente juicio, sino que además detentan la cualidad de ser un litisconsorcio pasivo como anteriormente fue señalado, y así se declara.

En consecuencia conforme a lo expuesto forzoso es para este Sentenciador desechar la defensa previa de fondo referida a la falta de cualidad para ser demandados, opuestas por los codemandados en el presente juicio y así se decide..

Pasa este Juzgador a resolver el fondo del asunto controvertido para determinar si ciertamente la forma en que fue difundida la información denunciada desencadenó los daños aducidos por la accionante.

En este orden de ideas, conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejo sentado:

"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."

Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro M.T., reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:

"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho..."

Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.

Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador, que durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

Seguidamente pasa este Juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual observa:

PRUEBAS DEL ACTOR

1- Promovió la parte accionante el mérito favorable de los autos que se desprende a su favor, toda vez que según su dicho el daño moral deviene de una campaña periodística programada, siendo las pruebas promovidas una serie de hechos concatenados y cronológicos, descritos en la demanda. Al respecto, este Juzgador observa que al no señalarse expresamente sobre qué documentación se pretende valer el valor probatorio de tales alegatos, ello no constituye probanza alguna y su apreciación violentaría el principio de legalidad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, desechándose tales alegatos como medio probatorio del presente juicio, y así se declara.

2- Promueve la parte accionante el mérito favorable contenido en el diario El Nacional, de los días 04, 05, 06, 07, y 09 todos del mes de marzo de 1991, contenidas en la portadas del cuerpo “C”, relativos a los artículos que atañen a la parte actora Dr. ADOLFREDO PULIDO MORA, los cuales fueron acompañados anexos al libelo, identificados como “B”, C”, “D” y “F”. Al respecto constata este sentenciador que en los diferentes escritos de contestación a la demanda de cada uno de los codemandados concuerdan impugnar las referidas publicaciones señalando que los mismos fueron promovidos en forma irregular constituyendo pruebas innominadas que deben ser evacuadas conforme el artículo 395 Código de Procedimiento Civil, el cual señala que debe ser evacuados con analogía de otros medios de pruebas. En este orden de ideas, observa este Juzgador que éstos medios constituyen los instrumentos fundamentales de los que deriva el demandante, la acción de daños que ocupa al tribunal por daños morales, siendo impugnados por la parte contraria, bajo el argumento de que son ilegales, por no estar establecidos en la ley.

Al respecto, este juzgador considera no son validos los argumentos aducidos por la parte actora, ya que si bien es cierto las publicaciones de prensa no están encuadradas dentro de ninguno de los medios instrumentales establecidos tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en Código Civil ni leyes especiales, tampoco existe forma análoga para promoverse o evacuarse a través de un medio legal parecido a tales publicaciones. De modo que basta con la simple presentación de las publicaciones para que, no desvirtuada el contenido de falso por el contrario a quien se les opone y no habiendo señalado los codemandados que estas publicaciones no emanan de ellos y siendo el medio de difusión por el cual se dio a conocer la información, fue un diario de circulación nacional, ello constituye conforme la jurisprudencia de nuestro M.T. de la República un hecho del dominio público, notorio y por el carácter comunicacional de masas virtud de su difusión, se les estima con pleno valor de su contenido cuya repercusión se determinará al adminicular su contenido con el resto del material probatorio, señalada en el escrito de demanda, tales como las sentencias dictadas en sede administrativa por el Colegio de Periodistas del Distrito Federal que sanciona a C.A. EL NACIONAL, YBÉYISE PACHECHO y H.G., las cuales, se analizará mas adelante en el texto del presente fallo y pudieren relacionarse con tales publicaciones.

Por otra parte, como ya quedó sentado, ni las periodistas YBÉYISE PACHECHO y H.G. a quienes señalan ser autoras de las publicaciones, ni el codemandado C.A. EL NACIONAL (quien edita el diario EL NACIONAL) que la publicó, en nada impugnaron sobre su contenido, lo cual indica a este juzgador, que ello implica que reconocen se trata de “su publicación”, ya que de contener datos, citas o hechos distintos a los que contendría “su publicación original” de la época, de seguro hubiere impugnado su contenido por falso, y así se declara.

En otro orden de ideas, se constata que para la época en su aducción en juicio, la jurisprudencia no se había pronunciado respecto a las publicaciones de prensa; más adelante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resolvió darles valor a través del hecho notorio público comunicacional, que siendo de épocas pasadas tales publicaciones, serán analizadas como ya quedó sentado anteriormente y relacionadas en su contenido más adelante cuando se resuelva la defensa previa de la falta de cualidad y así se declara.

3- Promovió la parte accionante Informe de la Comisión Interventora del Servicio de Neurología del Hospital de Lídice de fecha 10 de julio de 1990, marcado “G”, (folios 26 al 47 pieza I). Con Respecto a dicha prueba, este Sentenciador observa que al constar como copia que emana de un órgano gremial, cuya creación, atribuciones y facultades fueron creadas por mandato de la Ley, sus decisiones crean efectos públicos, más no d.f. pública, por no emanar dicho acto de funcionarios públicos como tales, por lo que se cataloga como documento de carácter administrativo. En tal sentido, dichas copias se tienen como legalmente promovidas, apreciándose a tenor de lo señalado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como un indicio del alegato de la accionante, respecto de la situación irregular en que se encontró el Servicio de Neurocirugía del Hospital J.Y.d.L., así como las deficiencias presentadas por cada uno de los integrantes de dicha unidad, debiéndose adminicular dichas copias con el resto de las pruebas que se analicen en el presente fallo, y así se declara.

4- Promovió la parte accionante carta o misiva (folio 48 pieza I) que le fuera dirigida por el ciudadano P.R.G., señalado por el promovente como Presidente del Comité Ejecutivo de la Federación Médica venezolana, fechada 24 de agosto de 1992. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento privado, emanó de un tercero, quien debió ratificar mediante prueba testimonial su contenido y firma a tenor de lo señalado en el artículo 431 de la n.a., lo cual no fue promovido. Por otra parte dicha misiva, no puede tenerse como legalmente promovida al no contener la voluntad del tercero, para hacerla valer en juicio, tal y como dispone el artículo 1.372 del Código Civil, en virtud de lo cual, por ser ilegalmente promovida se desecha, como medio probatorio del presente juicio, y así se declara.

5- Igualmente la parte actora promueve copia fotostática de publicación efectuada en el diario EL UNIVERSAL, de fecha 14 de marzo de 1991, donde se publica según señala el promovente el Informe de la Comisión Interventora del Servicio de Neurología del Hospital de Lídice (folio 50 pieza I). Al respecto observa este Juzgador que dicha copia no fue impugnada por la parte accionante, por lo que se toma con carácter de indicio la cual deberá ser adminiculada con el contenido probatorio de las demás pruebas que pudieran correlacionarse con dicha copia y así se declara.

6- Promueve también la parte accionante copia certificada emanada del Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y Estado Miranda (folios 51 al 72 pieza I), contentiva de sentencia dictada en fecha 27 de junio de 1991. Al respecto observa este Operador de justicia, que dicha copia por estar debidamente certificada como indica el artículo 1384 del Código Civil, se le tiene por legalmente promovida, siendo documento de carácter público, a tenor de lo señalado en el artículo 429 de la N.A.. Al respecto, de dicha copia se desprende que ciertamente fue intentado un amparo por el actor del presente juicio, contra C.A. EDITORA EL NACIONAL, la cual declaró sin lugar el mismo, señalando que no era la vía para reclamar los eventuales daños causados con respecto a las publicaciones en ese diario, sino mediante la vía ordinaria. En tal sentido el contenido de dicha copia será contrastado con el contenido de la publicación del diario EL NACIONAL respecto de tal hecho a fin de verificar si ciertamente la información ofrecida al público fue realizada en forma v.o.m. tal como fue denunciado por el accionante, y así se declara.

7- El accionante en su escrito de promoción promueve publicación en prensa del diario El Nacional de fecha 5 de julio de 1991 (folio 73 y 74 pieza I) en la que se titula “Amparo contra El Nacional fue declarado sin lugar”. El juez superior IX en lo Civil y Mercantil decidió que la Acción de A.C. solicitada por el Doctor Adolfredo Pulido Mora, era improcedente. Al respecto observa este Juzgador, que debe serle aplicado los conceptos anteriormente expresados en el texto del presente fallo, respecto de las publicaciones en prensa, debiendo ser apreciado como un indicio que debe correlacionarse o adminicularse a otras pruebas que deban ser a.m.a.e. la presente decisión y así se declara.

8- Consta la promoción por parte del accionante, de una carta (folios 75 al 78 pieza I), de fecha 9 de julio de 1991 dirigida por el Dr. ADOLFREDO PULIDO MORA a EL NACIONAL identificada por el promovente como “L”. Al respecto observa quien aquí Sentencia, que no obstante los codemandados ciudadana IBEYISE P.M. y la Sociedad Mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL, desconocieron el contenido por no emanar de su representada las firmas allí contenidas se debe realizar las siguientes consideraciones: en primer término, la misiva emanó de la parte que la promovió, por lo que no se discute de quien emanó dicho instrumento, sino el recibo que hicieron del mismo. En segundo lugar existen sellos húmedos con diferentes firmas unas legibles y otras ilegibles; en este orden de ideas no consta de las firmas legibles que alguna señale que fue efectuada por la ciudadana IBEYISE P.M., y habiendo ésta última desconocido tanto las firmas legibles como las ilegibles, no puede señalarse que la referida codemandada haya recibido la señalada misiva. Ahora bien, con respecto a la Sociedad Mercantil codemandada, ésta desconoce igualmente el documento por no emanar de ella; no obstante a ello, no se discute, como ya quedó sentado, de quien emana la misiva, sino si esta fue recibida o no, constando sellos húmedos de la empresa los cuales no fueron desconocidos. En este orden de ideas, no obstante las firmas fueron desconocidas por no emanar de su representada, tal alegato resulta por demás absurdo por cuanto no se puede pretender que una empresa de tal envergadura, sus representantes legales, sus accionistas sean los que reciban las misivas que envían a dicha empresa, existiendo por supuesto un área o departamento de recepción con empleados que sellan y reciben las correspondencias, desechándose el argumento de los apoderados de la codemandada respecto del desconocimiento efectuado, teniéndose un fuerte presunción, no desvirtuada, de que tal instrumento fue recibido por C.A. EDITORA EL NACIONAL, y así se declara.

Así las cosas, siendo que de dicha misiva se aprecia un contenido relacionado con el objeto de juicio, consta la firma del que la envía y el recibo de la misma a quien se dirige, se tiene como legalmente promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 1370 del Código Civil, por lo que es pertinente para probar los reclamos que hizo el ciudadano ADOLFREDO PULIDO MORA en esa fecha con alusión a la publicación del 5 de “los corrientes” (julio-1991) relativa al resultado de la Acción de A.C. que el mismo formulara en contra del referido diario, a raíz de lo denominó el actor “la campaña difamatoria y lesiva a su honor y reputación”.

Asimismo, se adminicula el contenido de la publicación del diario EL NACIONAL de fecha 5 de julio de 1991, apreciada anteriormente en el punto “8“ con la carta que riela a los folios 75 al 78 en la que se hace referencia a tal publicación, dirigida por el Dr. ADOLFREDO PULIDO MORA al diario El Nacional con fecha 9 de julio de 1991.

De esa carta se evidencia el reclamo que hace quien suscribe la misiva respecto a la referida decisión de Amparo objeto de publicación, que no da a conocer las razones por las cuales el recurso de Amparo fue declarado sin lugar, así como que dicha publicación da por admitido en ese amparo la totalidad de los alegatos de EL NACIONAL y que además, agrega declaraciones no contenidas en el fallo.

Siendo ambas pruebas apreciadas como Indicios que se obtiene de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

9- Promovió el accionante un remitido marcado “LL”, (folio 79 pieza I) cuya autoría según alegato del promoverte es del propio actor, Dr. ADOLFREDO PULIDO MORA, respecto a resaltar extractos de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda correspondiente a la acción de amparo incoada en contra el diario El Nacional.

Este medio escrito, no suscrito, se analiza en conjunto con los recaudos de los folios 80 pieza I, marcado “M” (recibo de pago para publicación) y 81 de la señalada pieza (carta firmada por J.R. con membrete del Nacional), marcado “N” en la que hace entrega al Dr. A.P.M. de las sumas de dinero allí indicada, porque no se publicó el anuncio por concepto ofensivos a EL NACIONAL. No obstante a que el instrumento no se encuentra suscrito, el accionante reconoce como emanado de él. Por otra parte, consta en el texto el mismo, que fue recibido por la codemandada C. A. EDITORA EL NACIONAL, según sello de “RECIBIDO DPTO AVISOS” de dicha editorial, por el cual se aprecia en todo su contenido, por lo que con respecto a los recibos consignados a los folios 80 y 81 de la pieza 1, se adminiculan los uno con los otros, quedando probado que el referido remitido, no fue publicado por el periódico EL NACIONAL, por lo que no se le permitió al ciudadano ADOLFREDO PULIDO MORA, expresar su punto de vista, defenderse y replicar los cuestionamientos y reportajes producidos por dicho periódico, donde se involucraba directamente al accionante y las resultas de un a.c. intentado por el aquí accionante contra C. A. EDITORA EL NACIONAL, y así se declara

10- Promovió la parte accionante en su escrito probatorio copia de sentencia dictada por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACION MEDICA VENEZOLANA (folios 82 al 101 pieza I) en el caso Servicio de Neurocirugía del Hospital Dr. J.Y.. Lidice de fecha 9 de diciembre de 1994. Con Respecto a dicha prueba, este Sentenciador observa que al constar como copia que emana de un órgano gremial, cuya creación, atribuciones y facultades fueron creadas por mandato de la Ley, sus decisiones crean efectos público, más no d.f. pública, por no emanar dicho acto de funcionarios públicos como tales, por lo que se cataloga como documento de carácter administrativo. En tal sentido, dichas copias se tienen como legalmente promovidas, apreciándose a tenor de lo señalado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como un indicio del alegato de la accionante, respecto a que en primer lugar su actuación como médico, estuvo ajustada a la Ley del Ejercicio de la Medicina y de Deontología Médica y en segundo término que los denunciantes no se ajustaron a la verdad del contenido de las historias médicas de los pacientes objeto de investigación y se les sancionó disciplinariamente a dos años de privación de honores y privilegios gremiales, debiéndose adminicular con el resto de las pruebas que se analicen en el presente fallo, y así se declara.

11- Igualmente promueve la parte accionante copia certificada de sentencia dictada en sede gremial por el Tribunal Disciplinario del Colegio Nacional de Periodistas del Distrito Federal, de fecha 30 de abril de 1996 (folios 102 al 127 pieza I). Con Respecto a dicha prueba, este Sentenciador observa que al constar como copia que emana de un órgano gremial, cuya creación, atribuciones y facultades fueron creadas por mandato de la Ley, sus decisiones crean efectos público, más no d.f. pública, por no emanar dicho acto de funcionarios públicos como tales, por lo que se cataloga como documento de carácter administrativo. En tal sentido, dichas copias se tienen como legalmente promovidas, apreciándose a tenor de lo señalado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como un indicio del alegato de la accionante, respecto de su contenido, en cuanto a que las actuaciones y publicaciones efectuadas por el diario El Nacional, y las periodistas YBÉYISE PACHECO y H.G., no fueron objetivas y que se les sancionó disciplinariamente, debiendo adminicularse dicha prueba con el resto de las pruebas que se analicen en el presente fallo, y así se declara.

12- Promovió también la accionante en copia fotostática de Sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 18 de julio de 2001, (folios 80 al 90 pieza II). Al respecto observa este Operador de justicia, que dicha copia por ser de instrumento público se tiene como copia fidedigna de su original a tenor de lo señalado en el artículo 429 de la N.A. y en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, se le tiene por legalmente promovida, quedando demostrado que fue declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por los ciudadanos S.E.C., A.A.B., M.G.B., L.B.B., A.C.M. y L.M., contra la decisión de fecha 9 de diciembre de 1994 emanado del Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, y así se declara.

13- Consta de autos la promoción por parte de la accionante de prueba de experticia contenida en el Capitulo III, la cual fue negada por el Tribunal de mérito y confirmada dicha decisión por el Tribunal de Alza.S.D.C., Mercantil y del T.d.e.C.J. mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2003, en virtud de lo cual este Tribunal no tiene materia que apreciar respecto de dicha prueba, y así se declara.

14- Igualmente la parte accionante promovió prueba de inspecciones judiciales contenidas en el Capitulo IV, las cuales fueron negadas por el Tribunal de mérito. No obstante a ello de las inspecciones negadas solo fue acordada mediante decisión del Tribunal de Alza.S.D.C., Mercantil y del T.d.e.C.J. mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2003, la inspección para ser practicada en la sede y libros contables de la codemandada C. A. EDITORA EL NACIONAL. En tal sentido este Tribunal no tiene materia que apreciar respecto de las inspecciones cuya inadmisibilidad fue confirmada por la Alzada. Asimismo se constata que la inspección ordenada a evacuar, fue acordada finalmente por el Tribunal A quo, para su evacuación por auto del 15 de octubre de 2003, según riela al folio 398 de la pieza II del cuaderno principal, sin embargo el promovente de la prueba por diligencia del 29 de octubre de 2003 (folio 400 de la referida pieza) desistió de su evacuación, por lo que no hay materia que apreciar, y así se declara.

15- Prueba de exhibición de documentos promovida por la parte accionante en su capítulo V. No consta de autos evacuación de la misma por falta de impulso del promovente, por lo que no hay materia que a.y.a.s.d.

16- La parte actora promovió prueba testimonial de los ciudadanos M.B.A., DIANA SPINGOLA, KALILL J.N.A., C.E. CORDERO SOTO, B.A., E.F.M., L.F.C.C., F.F.G.. R.A. y J.R.P.. Al respecto observa este Juzgador que salvo los ciudadanos D.S.K., F.F.G. y L.F.C.C., quienes no rindieron declaración alguna, a los folios 214 al 277 de la pieza II, constan la evacuación de las restantes testimoniales, comisionadas para ser evacuadas por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, en donde estuvieron presentes todas las partes del juicio y para lo cual, se hace importante un análisis individual de cada testimonio, desprendiéndose de las deposiciones de cada uno de los testigos lo siguiente:

16.1- ciudadano M.B.A. (testigo)

El testigo responde con firmeza sobre todas las preguntas que hiciera la parte promovente, respecto de tener conocimiento de la campaña de descrédito por mala praxis médica incoado contra el actor ADOLFREDO PULIDO MORA contenidas en cinco publicaciones en el diario El Nacional. Así como las respuestas dadas a cada una de los apoderados de los codemandados, dejando sentado el conocimiento directo de las aflicciones que produjo al médico cirujano y a su entorno familiar las publicaciones y las caricaturas ridiculizantes efectuadas en su contra, apreciándose plenamente dicha declaración y así se declara.

16.2- KALLIL J.N.A. (testigo)

En su condición de médico cirujano, misma especialidad profesional del actor, reconoce que leyó las informaciones de prensa que afirma el actor promovente se trata de “campaña” en su contra por mala praxis médica. Sólo puede tenerse como testigo referencia sobre los supuestos daños morales por aflicción generados al demandante. En efecto, sólo hace referencia a lo que le dijo sobre el hecho, a quien identifica como cuñado del actor ciudadano M.A. cuando a la respuesta de la pregunta 7ª, dijo constarle (la aflicción causada al actor) “…por cuanto a través del cuñado del DR. el señor M.A. quien ha mantenido contacto siempre conmigo me informó del estado de deterioro moral que afectaba para ese entonces al DR. PULIDO a raíz de esas publicaciones…” por lo cual debe ser tomado como presunción que ha de adminicularse a otras pruebas del presente juicio, y así se declara.

16.3- B.A. (testigo)

Al dar lectura a las deposiciones de la testigo, se observa que sus respuestas fueron realizadas con firmeza, quedando evidenciado de la misma el conocimiento de una “campaña “ de desprestigio en contra del ciudadano ADOLFREDO PULIDO MORA, realizada por las periodistas aquí codemandadas cuyos artículos fueron publicados en el periódico EL NACIONAL. Asimismo, se evidencia que por causa de esos artículos y la influencia que ejercieron, fue suspendida una operación previamente programada sustituyendo al aquí accionante por otro médico cirujano, apreciándose con todo el valor probatorio el contenido de las declaraciones, y así se declara

16.3- E.F.M. (testigo)

El testigo manifestó tener conocimiento directo de las publicaciones, así de cómo fue afectado en el área laboral el ciudadano ADOLFREDO PULIDO MORA. Contestó asertivamente la mayoría de las preguntas efectuadas por los apoderados de los codemandados, no obstante señalo ciertos elementos que no recordaba por transcurso del tiempo, lo cual sería una condición normal, no obstante a ello, de las declaraciones se evidencia la existencia de una serie de publicaciones en contra del aquí accionante y las consecuencias laborales de exclusión y discriminación sufridas por el cirujano accionante, por lo que se aprecia plenamente la declaración rendida, y así se declara.

16.4- F.F.G. (testigo)

El testigo manifestó ante el tribunal comisionado ser de profesión médico, teniendo conocimiento directo de las afectaciones negativas que en el ámbito laboral del ciudadano ADOLFREDO PULIDO MORA, le produjeron los reportajes, teniendo además conocimientos de los mismos, apreciándose plenamente la declaración rendida, y así se declara.

16.5- R.E.A.P. (testigo)

De las respuestas que dio el testigo formuladas por la parte demandante se denota la complacencia con cada respuesta, respondiendo solamente “Si” a las preguntas 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª 8ª, 9ª, 10ª y como “No” a la pregunta 14ª, lo que a todas luces es un testigo que no explica ninguna de tales respuestas, y sólo se limita a afirmar o negar según el enfoque que sobre determinada pregunta le formula la parte que quiere servirse de “su dicho”, pero en sí no aporta nada nuevo a la litis, es el preguntador que lo induce a responder según quiera, todo esto hace descalificar el testimonio del referido ciudadano, a tenor de lo previsto en el artículo 508 CPC.

16.6- J.D.C.R.P. (testigo)

El testigo como publicista y director de la empresa R. S. PUBLICIDAD, C.A. contestó que efectivamente el Dr. A.P.M. contrató los servicios para ser publicado anuncio en el diario El Nacional para lo que canceló la suma de Bs.158.827,00, pero que la Junta directiva de ese diario decidió no publicarlo.

A la insistencia del preguntante actor y pese a la oposición del codemandado C.A. EDITORA EL NACIONAL para que respondiera según su oficio si aún pagado el espacio correspondiente, puede negarse a publicarlo; respondió afirmativamente a la pregunta 7ª, en el sentido que entre las condiciones generales del contrato está que si el aviso es dirigido a la opinión pública “…la junta directiva del Diario a pesar de estar pago ellos deciden si lo publican o no.” Además respondió más adelante a la pregunta 8ª, que ellos se reservan el derecho de hacer o no la publicación o no, y que la agencia sólo sirve de intermediario.

Además contestó en el mismo sentido en respuesta 6ª que “El aviso por el contenido no fue aprobado por la junta directiva según las condiciones generales del diario.”

Este testimonio le da mérito quien decide, por responder afirmativamente y con propiedad lo que se le preguntó, apreciándose plenamente la declaración rendida y así se declara.

17- Fue promovida en el Capítulo VII, rogatoria para que el ciudadano P.R.G., reconociera una comunicación aportada por el promovente. Asimismo, solicitó se librara interrogatorio al ciudadano A.N.R., para que reconociera el contenido del informe que marcó como “G”, en su escrito de demanda. Al respecto observa este Juzgador que dichas pruebas fueron negadas por el Tribunal de mérito y confirmada dicha decisión por el Tribunal de Alza.S.D.C., Mercantil y del T.d.e.C.J. mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2003, en virtud de lo cual este Tribunal no tiene materia que apreciar respecto de dicha prueba, y así se declara.

18- Por último la parte actora promovió posiciones juradas. Se constata que aunque dicha prueba fue admitida conforme a derecho, no consta evacuación por falta de impulso, por lo que no tiene este sentenciador, materia que analizar al respecto, y así se declara.

Pasa Este Juzgador a considerar las valoraciones de todo los recaudos aportados con la demanda, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil para lo cual detalla los siguientes:

A- La parte accionante consignó con su escrito de demanda (folio 49 pieza I) una carta o misiva dirigida a P.L. como Jefe de Redacción del diario El Universal, remitido en fecha 13 de marzo de 1991 por la Comisión de Medios del Comité Ejecutivo de la Federación Médica Venezolana, la cual a pesar de ser remitido a un tercero y no constar ni su recepción, ni que haya manifestado su aceptación a que sea traído a juicio como prueba, se toma con carácter de indicio al adminicular su contenido con la copia simple -ya analizada en el texto del presente fallo en el numeral “5” referida a las pruebas del accionante- de una publicación del diario EL UNIVERSAL que riela a los folio 50. En ese folio se lee la leyenda EL UNIVERSAL, jueves 14 de marzo de 1991 y además: “En noviembre se pidió la separación inmediata de varios de ellos. El Problema en neurocirugía de Lídice, está en los médicos que no trabajan.”Esta relación indiciaria puede hacerse porque en parte del contenido del folio 50, se hace mención a que “…En carta dirigida a El Universal, la federación Médica agradece la publicación del informe…” Indicio que se obtiene de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

B- De igual manera fue consignado por la parte actora oficio sin número (folios 128-129 pieza I) dirigido por la Fiscal Quincuagésima Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que dirige a la Juez Noveno de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y Estado Miranda. Al respecto se constata que dicho oficio aunque en copia simple, se le tiene por legalmente promovido siendo fidedigno al no ser impugnado su contenido por la parte contraria, según lo establece el artículo.429 Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, siendo el mismo pertinente para demostrar que la fiscal en referencia abrió una investigación por solicitud que hicieran los ciudadanos S.E.C., A.A.B., L.B.B., M.G.B. y L.M. adscritos al Hospital Dr. J.Y., en Lídice, y que en el curso de la tramitación, compareció también ante su despacho el ciudadano ADOLFREDO PULIDO MORA en donde solicitaba de esa fiscalía de igual manera, la apertura de una averiguación sumarial consignando comunicaciones de prensa que guardan relación con el primero de los asuntos que conoce. En ese sentido, esa comunicación demuestra además que se ordenó al Tribunal de Primera Instancia Penal mencionado, abrir la correspondiente averiguación sumarial, y así se declara.

C- Fue promovido además diversas actuaciones correspondientes a la causa penal instruida por denuncia formulada por los ciudadanos S.E.C., A.A.B., L.B.B., M.A.G.B. y L.M. (folios 130 al 193 pieza I). Al respecto se observa que dichas copias están certificadas como indica el artículo 1384 del Código Civil Venezolano, correspondiendo valorar a este tribunal como pruebas legales, siendo además documentos públicos que no fueron tachados de falsos por la parte contra quien se oponen en juicio. Todo conforme dispone los artículos 1.380 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Estás actuaciones todas legales como arriba se dijo, serán analizadas por separado para obtener el mérito probatorio de cada una según sean pertinentes, en tal sentido:

C-1 Las actuaciones cursantes a folios 130 al 140 primera pieza, son pertinentes para probar que en escrito dirigido al Fiscal General de la República por los ciudadanos S.E.C., A.A.B., L.B.B., M.A.G.B. y L.M. presentaron denuncia que formulan ante ese despacho, relacionado con decesos de pacientes atendidos ante el servicio de Neurocirugía del referido hospital, inculpando de tales hechos al Dr. ADOLFREDO PULIDO MORA a quien atribuyen usos de mala praxis, y quienes juran no obrar de mala fe, y así se declara.

Las actuaciones cursantes a folios 141 al 165 pieza 1, son prueba pertinente para determinar que fue dictada sentencia por el Juzgado 38º de Primera Instancia Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de diciembre de 1994, relacionada con la denuncia efectuada por los ciudadanos S.E.C., A.A.B., L.B.B., M.A.G.B. y L.M. que produjo averiguación ordenada por la fiscal 51ª del Ministerio Público ante el Juzgado 9º de Primera Instancia Penal. Esta sentencia la dicta este tribunal que conoció del asunto, por inhibición previa del juzgado 9º Penal en referencia. Dicha sentencia acordó declarar terminada la averiguación en virtud de que los hechos denunciados no revisten carácter penal, y así se declara.

C-2 Folios 166 al 178. Cursa prueba pertinente para probar que el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada contra la decisión dictada por el 38º de Primera Instancia Penal, dicta decisión en fecha 11 de junio de 1995 y revoca aquella decisión de la causa, y ORDENA PROSEGUIR LA AVERIGUACIÓN SUMARIA.

C-3 FOLIOS 179 AL 188. Cursa prueba pertinente para probar que el Juzgado 38º de Primera Instancia Penal acordó por sentencia del 23 de julio de 1997, declarar terminada la averiguación en contra del Dr. ADOLFREDO PULIDO MORA por no revertir carácter penal.

D- Fue promovido igualmente por la parte actora un recaudo que identificó como Marcado Ñ, sin foliatura. Al respecto observa quien esta Alzada que dicha publicación, no contiene firma alguna, ni puede constatarse su autoría, motivo por los cuales dos de los codemandados lo impugnaron como ilegal. Asì las cosas, este Juzgador, desecha dicho recaudo por carecer medios de comprobación e su autoría ni editorial, por lo que se tiene como ilegalmente promovida, y así se declara.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA YBÉYISE P.M..

1- La codemandada promovió prueba de informes para que el SENIAT informara sobre si el ciudadano ADOLFREDO PULIDO MORA es contribuyente especial y si hizo declaración de impuesto sobre la renta desde los años 1991 a 2001. Al respecto observa este Juzgador que no obstante al folio 390 de la pieza II, aparecen las resultas del referido oficio, señalando que no aparece registrado declaración de impuestos sobre la renta en el período señalado, este juzgador precisa que sólo acredita tal circunstancia y no otra, por lo cual no le puede otorgar valor de pruebas por impertinentes relacionados con “la aflicción moral” que sufrió el actor como consecuencia de unas publicaciones, lo cual es el fondo del litigio, desechándose la misma y así se declara.

2- Prueba de informes, al Hospital de Clínicas Caracas a fin de que informaran si el ciudadano ADOLFREDO PULIDO MORA ejerce como médico desde 1982 a la fecha del oficio (2003) y si ha ejercido cargo directivo desde esa fecha. En este orden de ideas constata este Juzgador, que no aparece resultado de tal oficio a pesar que constan recibidos en ese centro (folio 169 de la pieza II), en virtud de lo cual no hay materia que apreciar al respecto, y así se declara

3- Prueba de informes, al Instituto Diagnostico a fin de que informaran si el ciudadano ADOLFREDO PULIDO MORA ejerce como médico desde 1982 a la fecha del oficio (2003) y si ha ejercido cargos directivos desde esa fecha. En este orden de ideas constata este Juzgador, que no aparece resultado de tal oficio a pesar que constan recibidos en ese centro (folio 170 de la pieza II), en virtud de lo cual no hay materia que apreciar al respecto, y así se declara

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA H.G.

1- La codemandada promovió prueba de informes dirigida a C.A. EDITORA EL NACIONAL para que informara para que informara si publicó en cuerpo C/5 declaración de Principios de la Sociedad Venezolana de Cirugía y a esta última a fin de verificar si ordenó tal publicación. Se constata que las resultas del primero de los informes señalados cursa a los folios 362 y 363 respondiendo afirmativamente por la Consultor Jurídico de El Nacional a la información requerida, indicando que fue publicado en cuerpo C/5 declaración de Principios de la Sociedad Venezolana de Cirugía. Con respecto al segundo informe no consta resulta alguna. Ahora bien, a criterio de este Juzgador no existe relación alguna entre los informes requeridos con la materia debatida, siendo considerada impertinente las pruebas aquí apreciadas, debiendo desecharse, y así se declara.

2- Promovió la parte accionada prueba testimonial de los ciudadanos A.A.B., L.B.B., M.A.G.B., A.C.M. y L.M.. Al respecto se constata que dichas testimoniales, no fueron evacuadas por haber declarados desiertos por el Tribunal Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción comisionado a tales efectos, (folios 189 al 192 de la pieza II), en virtud de lo cual no hay materia que apreciar al respecto, y así se declara.-

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA C.A. EDITORA EL NACIONAL

1- Promovió la Sociedad Mercantil codemandada prueba de inspección judicial, ante la Sala Político Administrativo. Al respecto observa este Juzgador que dicha prueba no pudo ser evacuada por diversas situaciones como la pedir autorización previa de dicha Sala y el vencimiento integro del lapso de evacuación, en virtud de lo cual no tiene materia que apreciar, y así se declara.

2- Igualmente promovió la codemandada prueba de informes al Colegio Médico del Distrito Federal para que informase si existe o no procedimiento sancionatorio en contra del ciudadano ADOLFREDO PULIDO MORA; que, caso de existir refiera quienes son los denunciantes y, que remita copias de dichas actuaciones. En este orden de ideas, se constata que no existe en autos, resultas de dicha prueba, por lo que este Juzgador no tiene materia que apreciar al respecto, y así de declara.

3- la parte codemandada promovió pruebas testimonial del ciudadano A.A.. Al respecto se constata que dicho acto fue declarado desierto por falta de comparecencia del testigo como se desprende del folio 162, pieza II, por lo que no hay materia que apreciar y así se declara.

Pasa este Sentenciador a analizar otras actas que rielan en la presente causa, para lo cual detalla las siguientes:

Consta (a los folios 291 al 326 pieza II) en etapa de informe, escritos contentivo

de la sentencia dictada por la CORTE DE APELACIONES, SALA NRO.6, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 19 de agosto de 2002, así como escrito de acusación formulada por el Dr. A.P.M. en contra de los ciudadanos S.E.C., A.A.B., M.G.B., L.B.B., L.M. y A.C.M.. Respecto de la sentencia que riela sobre el asunto a los folios 291 al 318 de la señalada pieza, constituye un documento público emanado de un Tribunal de la República, pudiéndose presentar hasta informes de segunda instancia según artículo 520 CPC. En tal sentido, se analiza de la referida decisión que se anuló la acusación fiscal que fuera formulada por unas personas que no son parte en este juicio, razón de desecharse como medio de pruebas, pues a pesar de ser legales, como medios son impertinentes para demostrar algún hecho de relevancia en este litis. Con respecto al escrito de acusación se desecha por no ser prueba legal en la oportunidad que se le produce, y así se declara.

Así las cosas y analizado el material probatorio aportado por cada uno de los litigantes, debe quien decide resolver si ciertamente el modo de tratar el planteamiento de la información pudo efectivamente causar un daño.

En este sentido pasa este Juzgador a analizar los referidos textos denunciados publicados en el señalado periódico, a fin de determinar la veracidad de los alegatos de la parte accionante.

1- Reportaje publicado en la página “C/1”, del lunes, 4 de marzo de 1991, contentivo de la publicación: “MORIR EN MANOS DEL MÉDICO”, cuya autoría es señalada a la codemandada, ciudadana H.G., señala entre otras cosas lo siguiente:

¡POR QUE MURIO NICOLÁS?

1.- El neurocirujano interviniente, Adolfredo Pulido Mora no utilizó el microscopio quirúrgico, recomendado internacionalmente, para operaciones como la practicada a Nicolás.

2.- El cirujano, en consecuencia, practicó una “técnica” de disección digital, es decir extrajo el tumor con los dedos.

3.- La evolución pos-operatoria del paciente fue mala. Se prescribió un tratamiento para “edema cerebral” cuando en realidad la tomografía axial computarizada (examen especializado) evidenció altamente la presencia de un hematoma en lecho tumoral.

4.- El cirujano responsable del caso en ningún momento planteó una terapéutica agresiva, es decir se inhibió de aplicar todos los tratamientos y alternativas de emergencia para rescatar al paciente o impedir su fallecimiento; máxime cuando se trataba de un meningióma, tumor ordinario benigno (con 14,18 % de incidencia, uno de los más frecuentes).

5.- Ni el cirujano ni su primer ayudante jamás vigilaron la evolución del paciente. No lo examinaron en sus momentos y días mas críticos

Del extracto transcrito, no se observa que la información publicada no señala la fuente de donde se obtuvo tal información, que mecanismos utilizó a fin de “decretar” los motivos que causaron la muerte del paciente y quien se la causó. De hecho, se puede presumir de su simple lectura que la codemandada, ciudadana H.G., más que una periodista es una médico que estuvo presente en la operación o que presencio in situ, el desenvolvimiento del cirujano; mas allá aún, se puede inferir, que en todo momento la periodista estuvo al lado del paciente, incluso en sus días más críticos, pendiente del tratamiento que los médicos tratantes pudieron o no aplicarle. En resumen, se observa falta de objetividad absoluta respecto de los hechos allí narrados al no apreciarse la existencia de fuentes documentales de sus aseveraciones, el señalamiento de declaraciones de familiares o personas que verdaderamente estuvieron junto con el paciente, amén de observarse además, una buena dosis de subjetividad de la periodista, impresa en su narración de los hechos y lo que es mas importante existe graves juicios de valor, en el que se sentencia y llevan a la convicción del lector que la muerte del paciente fue por causa directa de la actuación del médico tratante, sin que se señale la existencia de una sentencia que verdaderamente determine que de tales actuaciones como tratante del paciente, causaron el irreparable desenlace.

Por otra parte en ese mismo reportaje se puede apreciar lo siguiente:

Esperanzado, Nicolás ingresó al pabellón con la idea de que a su salida borraría las huellas de un intruso que se había alojado en su cerebro. No había de que preocuparse. De acuerdo al diagnostico preoperatorio (tumor cerebral, posiblemente meningióma) la intervención no libraría mayores dificultades, lo que aumentaba las posibilidades de prolongar su vida sin inconvenientes.

Pero Nicolás nunca despertó del pesado sueño que le impuso la anestesia. A la salida del quirófano, este hombre de 44 años presentó

condiciones neurológicas comprometidas” que le impidieron hablar y abrir los ojos y lo obligaron a atarse a un respirador que le proporcionó ventilación mecánica pero lo alejó aún mas de la vida que esperaba obtener con esa operación, que para los neurocirujanos es prácticamente rutina.

De lo anteriormente transcrito, al igual que en el párrafo ya analizado, mínimo la ciudadana H.G., debió haber tenido una “entrevista personal” con el paciente antes de su entrada a quirófano, toda vez que da a entender que de primera fuente ya sabía el estado anímico del paciente y sus expectativas referente a los resultados de la intervención quirúrgica que se le practicaría. No obstante a ello, se constata nuevamente, la falta de mención del origen de la información, teniéndose como fuente de la información para los lectores a la ya mencionada periodista y por ende al periódico que lo publicó.

2- Reportaje publicado en la página “C/1”, del martes, 5 de marzo de 1991, contentivo de la publicación: “LA COMPLICIDAD DEL GREMIO”. Al respecto, observa quien aquí Sentencia que del contenido de la publicación, no se mencionan mayormente las fuentes y declaraciones que dieron origen al reportaje allí publicado, no obstante a ello, se puede apreciar lo siguiente del extracto que sigue cuya autoría es señalada a la codemandada, ciudadana H.G.:

:

Así, Pulido Mora ejerció su nuevo cargo desde el 16 de enero de 1989 hasta el 2 de mayo de 1989, período en el cual se presentaron algunas situaciones que pusieron en riesgo la salud y vida de los usuarios del servicio. Simultáneamente, se desempeñó con similares características en una clínica privada, de donde también surgieron denuncias y señalamientos…

(…)

Esta última denuncia abre un nuevo boquete dentro de la trayectoria de Pulido mora. Su ejercicio está igualmente cuestionado en las clínicas privadas”

Nuevamente, ¿cuales serían esas “denuncias y señalamientos” cuyas fuentes y hechos no fueron revelados?, ¿podrían ser estos hechos ciertos, si no existe forma de comprobarlo? Al lector solo le queda pensar que los mismos son ciertos por que lo esta afirmando un medio masivo de comunicación social.

Por otra parte, se observa un recuadro titulado “Otra de las víctimas”, en la que se nombra a un ciudadano que fue p.d.D.. PULIDO MORA, calificándolo la periodista, como “victima” y nuevamente utiliza el recurso de omnipresencia en la narración de hechos y calificativos personales, que llevan al lector a situarse en la posición del paciente, tal como lo efectuaría un escritor y no como un periodista que lleva la información al lector obtenida de la fuente directa, toda vez que no señala, expresamente si el periodista estuvo presente en todos los hechos narrados o sencillamente fue una exposición de la persona de quien trata el recuadro, que en todo caso sería -de haberse señalado- la fuente directa de la información.

3- Reportaje publicado en la página “C/1”, del miércoles, 6 de marzo de 1991, contentivo de la publicación: “LOS HILOS DEL PODER” con autoría de la codemandada, ciudadana H.G.. Al respecto, observa quien aquí Sentencia que en el contenido de la publicación, no se menciona mayormente las fuentes y declaraciones que dieron origen al reportaje allí publicado; asimismo, se observa en el cintillo superior conformado por un recuadro donde comienza el título del reportaje en el que se lee: “LOS PACIENTES INDEFENSOS ANTE…” existe un párrafo que señala:

Desde la primera denuncia que inculpó a Adolfredo Pulido Mora, hasta hoy –cuando su actuación como neurocirujano la pone en duda cuatro de sus colegas y varias victimas (…) mientras tanto, Pulido Mora continúa ejerciendo, bajo la aprobación de casi todos sus representantes gremiales

De la anterior transcripción, se constata que la periodista que la suscribió el reportaje pone en duda la integridad gremial de la rama médica que permite -según su dicho- que el ciudadano PULIDO MORA continúe ejerciendo su profesión. En esto cabe preguntarse, ¿Será que la periodista es versada en medicina?. Entonces, ¿Será que por ese conocimiento y según su óptica personal, no permitiría el desempeño del medico aquí accionante? Y todo ello sin que mediase sentencia de la autoridad natural de carácter gremial que evaluara y determinara la incapacidad del profesional de la medicina para ejercer su profesión. Evidentemente la falta de objetividad se hace patente

4- Reportaje publicado en la página “C/1”, del jueves 7, de marzo de 1991, contentivo de la publicación: “AL PACIENTE SOLO LE QUEDA LUCHAR Y ROGAR A DIOS”, con autoría de la codemandada, ciudadana H.G.:

Errores que ponen la vida en peligro

Intensos dolores de espalda que ni con calmante lograba mitigarse, condujeron a J.P. de González hasta la consulta del neurocirujano Adolfredo Pulido Mora. De allí salió, Lugo de someterse a una operación, con vida, pero con tales complicaciones físicas que debió recurrir a especialistas en el exterior, quienes confirmaron que el acto quirúrgico que le practicaron reflejaban mala práctica médica”

Al respecto observa nuevamente este Sentenciador, que nuevamente la carga subjetiva se centra en el tratamiento de la información, lo que produce en el lector la convicción de lo que se esta señalando es por tenerlo de una fuente directa. Por otra parte realizan juicios de valor respecto de una mala praxis o mala práctica médica, sin presentar a la opinión publica la fuente cierta o pruebas de tal aseveración. En ningún momento se señala que la paciente allí referida contó su historia o que por lo menos se tuvo una entrevista con la misma, o que fue revisada su historia médica por algún especialista quien narró los hechos a la periodista, teniéndose nuevamente como fuente de la información para los lectores a la ya mencionada periodista y por ende al periódico que lo publicó.

Igualmente entre otro señalamiento de la página analizada se puede evidenciar lo siguiente:

(…)

De cualquier forma, las historias clínicas de N.A. quien muriera luego de que Pulido Mora le extrajera un tumor cerebral con los dedos; L.A., quien se expuso innecesariamente a la muerte; N.C., la cual sufrió complicaciones postoperatorias injustificadas; J.H., policía metropolitana que murió victima de una letal y nefasta infección masiva del sistema nervioso central y L.A. del cual se desconoce su paradero, luego de que fuere intervenido por personas ajenas al servicio y al hospital, no son las únicas que reposan, a la espera de decisiones, en los Tribunales de justicia.

(Negrillas del Tribunal)

Ciertamente, la reportera señala la existencia de historias clínicas, que dudosamente podrían reseñar la existencia de juicios de valor tales como que al paciente “se expuso innecesariamente a la muerte” o que “sufrió complicaciones postoperatorias injustificadas o peor aún hablar en nombre de una persona “del cual se desconoce su paradero” a quien no se le pidió información, no se le hizo entrevista alguna, no existe referencia de familiar o pariente cercano que presenciara los hechos y pudiera dar fe de los mismos.

5- Reportaje publicado en la página “C/1” del viernes, 9 de marzo de 1991, contentivo de la publicación: “DIRECTIVA DEL GREMIO DE MÉDICOS PRETENDE AMEDRENTARNOS”. Al respecto observa este Juzgador que el artículo suscrito por la codemandada, ciudadana YBEYISE PACHECO, no contiene elementos que vaya directamente o refieran al aquí demandante ADOLFREDO PULIDO MORA, toda vez que si bien hacen referencia a este último en alguno de sus párrafos, no se aprecian calificaciones personales, ni elementos subjetivos, que pudieran imputarse ser objeto de análisis de las denuncias efectuadas por la accionante y así se declara.

No obstante a ello, existe en esa misma página, un recuadro denominado “Síntesis dramática”, cuya autoría es señalada por la codemandada H.G., en la que se señala entre otras cosas:

(…)

En todos los casos anteriormente expuestos, en estas mismas páginas, hay dos puntos en común: el primero la presunción de que hubo una mala praxis médica. El segundo: todos fueron atendidos directa o indirectamente por el neurocirujano, ADOLFREDO PULIDO MORA.

A continuación presentaremos, una vez más, el cuadro clínico de cada una de las personas a las que hicimos referencia desde que El Nacional emprendió una campaña en torno a la mala praxis médica, con el único propósito de ventilar la indefensión de los pacientes frente a algunos médicos que infringen el Código de Deontología en su ejercicio profesional (…) (Negrillas del Tribunal)

Al respecto, a criterio de este sentenciador, no hay mucho que explicar en cuanto a que la propia periodista señaló en el periódico que la patrocina y quien publicó sus “reportajes” que todo fue una “campaña” en torno a la mala praxis médica, pero en la cual se evidenció una fuerte dosis de elementos subjetivos y calificativos no cónsonos, con el deber ser del periodismo, con matices que develan una narración de hechos con un punto de vista personal en contra del Dr. ADOLFREDO PULIDO MORA, no encontrando en los mismos visos de periodismo con carácter profesional.

Ahora bien, conforme a los extractos transcritos de las diversas publicaciones efectuadas, se observa en primer termino, que la primera publicación denunciada se titula “MORIR EN MANOS DEL MÉDICO”, el cual es un título genérico sin hacer referencia a persona alguna o determinada, no como lo señaló el accionante en su escrito de demanda “MORIR EN MANOS DEL MÉDICO DR. ADOLFREDO PULIDO MORA”.

Por otra parte, se evidencia de los extractos transcritos la falta de objetividad y veracidad en la información aportada, toda vez que, como ya quedó sentado, en la mayoría de los casos, no se observa mención de fuentes directas de donde provienen la información y si provinieron de alguna fuente real, bien sea documental o de personas que intervinieron o presenciaron los hechos, tampoco aparecen claramente señalados.

Asimismo, por el modo en que fueron presentadas las informaciones emitidas, es decir de modo desproporcionado, las mismas hacen presumir la existencia de una especie de “campaña de información negativa”, en contra de la persona accionante, respecto de su capacidad para ejercer su profesión, toda vez que, aparecen anunciados como entrega de capítulos, con una fuerte carga de creación de expectativas por el desenlace de la misma. En este sentido, siendo una información de carácter delicado, presentado a la opinión publica ocho (08) casos relacionados con el accionante y su capacidad como médico tratante de sus pacientes, porque no se le dio cabida también a una especie de estadísticas de cuantos casos fueron atendidos por el ciudadano ADOLFREDO PULIDO MORA, durante la jefatura ejercida en el Hospital de Lídice y contrastar, en que porcentajes pudo haber complicaciones comprobadas en los tratamientos efectuados y cuantos resultaron con desenlaces favorables para los pacientes, no pudiendo tener este Juzgador la presunción de que en el periodo del ejercicio de la función del médico accionante, sólo atendió ocho casos en el referido hospital y mucho menos en las instituciones privadas en el que la reportera señaló que también existieron denuncias imputables al referido médico cirujano.

En este orden de ideas y analizando las publicaciones emitidas por el periódico EL NACIONAL, consta de autos como ya quedo sentado, a los folios 73 y 74 publicación de fecha 5 de julio de 1991, en la que se informa las resultas del a.c., que el Dr. ADOLFREDO PULIDO MORA intentó en contra del C. A. EL EDITORA EL NACIONAL, señalando:

EL Juzgado Superior IX en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito federal y Estado Miranda el 27 de junio de este año declaró sin lugar, por improcedente, la acción de a.c. propuesta por Adolfredo Pulido Mora contra la empresa Compañía Anónima Editora El Nacional

De la información parcialmente transcrita en el texto del presente fallo, no obstante fue analizada por completo dándose por enteramente reproducida, no se señala los motivos por lo cual fue declarada improcedente la referida acción de amparo intentada. Ahora bien, en contraposición a la información suministrada a su publico, la referida sentencia señala entre otros conceptos y juicios de valores contrarios a el periódico EL NACIONAL y los cuales se dan por enteramente reproducidos que:

Así pues, aunque parecen probados los hechos alegados por el quejoso, en el sentido de que existió una campaña difamatoria y lesiva a su honor y reputación por parte de periodistas del diario El Nacional propiedad de la Compañía Anónima Editora El Nacional, la vía adecuada para lograr la reparación del daño o evitar su continuación no es la del amparo sino la vía del Juicio ordinario. (…) por tanto, no procede la acción de amparo por no ser la vía adecuada para la protección de los derechos de quejoso y la reparación del daño sufrido por el recurrente. Así se decide.

Conforme a lo señalado en ambos extractos, se evidencia una gran diferencia en informar que la acción se “declara improcedente“, que informar del por que es improcedente, por no ser la vía idónea para la reclamación, no obstante fueron “probados los hechos alegados por el quejoso (…) de que existió una campaña difamatoria y lesiva” al honor del accionante. Así las cosas, se evidencia una seria manipulación de la información, por parte de la prensa, en la que dando a conocer “parcialmente las verdades” nunca llega a la veracidad de la información, de allí el aforismo que las “medias verdades” siempre serán mentiras, por lo que a criterio de este sentenciador la teoría de campaña difamatoria en contra del accionante, toma cada vez mayor cuerpo a lo largo del presente fallo, y así se declara.

Por otra parte, se constató de autos que no obstante en el periódico EL NACIONAL, en forma evidente se manipuló la información para crear una verdad a “medias tintas”, respecto de las resultas de la sentencia que declaró improcedente el recurso de a.c. incoado por el aquí demandante ADOLFREDO PULIDO MORA, tampoco permitió que este pudiera defenderse y publicar en el referido diario, los extractos que ciertamente se encuentran plasmados en la referida sentencia de fecha 5 de julio de 1991, en el que se señala la existencia de irregularidades en torno a la forma en que fueron tratados los reportajes en contra del referido cirujano, comprometiendo así su derecho a replicar, explicar o contradecir lo que a su bien, tuviera que exponer para defenderse.

Por último, se constató de autos que el propio Tribunal Disciplinario del Colegio Nacional de Periodistas, Distrito Federal, cuya decisión se da por enteramente reproducida en esta sentencia, declaró en forma contundente y por demás en fuertes términos, con lugar las denuncias que efectuó el accionante en contra de las periodistas, sus reportajes y empresa que las publicó, llenas de información a medio terminar, subjetivamente parcializados y sesgada de unilateralidad y sin permitir al agraviado-imputado (según sus reportajes) defensa alguna “causándole lesiones en su honor y ejercicio profesional”.

Ante toda esa serie de lamentables y penosas actuaciones, efectuadas por periodistas y la empresa que difundió la “información”, cuyas éticas por el caso fue cuestionado y sentenciado en sus contra, vale la pena traer a colación la jurisprudencia patria, en la cual emite criterio de defensa de la libertad de expresión, sin censura previa, pero con la veracidad y responsabilidad ulteriores de las informaciones que se emita en un medio de comunicación social o de masas, sentenciada en fecha 12 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional del M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera, la cual señala entre otras cosas:

Por otra parte, el artículo 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José, es aún más acabado en todos los sentidos, y es del tenor siguiente:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, (…)

Consecuencia de las normas citadas, todas de rango constitucional, es que la libertad de expresión genera responsabilidades, que deben ser expresamente fijadas por la ley, y que deben asegurar:

1. El respeto a los derechos o a la reputación de los demás (artículos 444 y 446 del Código Penal, 1196 del Código Civil, por ejemplo).

(…)

Una serie de delitos y hechos ilícitos que pudieran cometerse mediante la libertad de expresión, irrespetando los derechos de los demás, originarían por tanto responsabilidades ulteriores a quienes se expresan, y los perjuicios a las personas derivadas de la libertad de expresión, no dependen de su difusión, sino del hecho de la expresión irrespetuosa.

Son muchos los casos de personas absueltas de un delito, a quienes se les sigue calificando de homicidas, narcotraficantes, corruptos y otros epítetos semejantes, sometiéndolos al escarnio público en franca violación de sus derechos humanos, creando tensiones y daños familiares (que a veces atentan contra el interés del niño y el adolescente, o contra la mujer y la familia, tipificados estos últimos, como violencia psicológica, en el artículo 6 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia).

En relación con dicha libertad de expresión y sus efectos, no está previsto en ninguna de las normas comentadas, el derecho de réplica o de rectificación por parte de quien se considere perjudicado, ya que quien emite una opinión se hace responsable de ella, y los daños que cause o los delitos que cometa por lo expresado (en público o en privado) darán lugar a las acciones penales, civiles o de otra naturaleza a que haya lugar.

Lo que sí sostienen las normas transcritas es que el derecho previsto en el artículo 57 constitucional no puede estar sujeto a censura previa (ni directa ni indirecta); pero hay materias donde, a pesar de dicha prohibición, antes de su publicación puede impedirse la difusión de ideas, conceptos, etc., si ocurre una infracción del citado artículo 57 constitucional, ya que éste prohíbe el anonimato, la propaganda de guerra, los mensajes discriminatorios y los que promueven la intolerancia religiosa; prohibición también recogida en el numeral 5 del artículo 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José) y en el artículo 20 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Para que estos mensajes dañosos y expresiones anónimas puedan llevarse adelante, se necesita de la utilización de sistemas de difusión escritos, sonoros (altoparlantes, por ejemplo), radiofónicos, visuales o audiovisuales y, ante la infracción del artículo 57 aludido así como de las otras normas citadas, es el a.c. la vía para que dichas disposiciones se cumplan, y se restablezca la situación jurídica lesionada o amenazada por estas transgresiones.

Igualmente, será el a.c. la vía para impedir la censura previa tanto oficial como privada (boicots); o cuando, como resultado de ella, se mutilen antes de publicarlas, expresiones del pensamiento, o se les tergiverse haciéndolas perder el sentido (lo que igualmente se logra mediante la edición de unas declaraciones, que las tergiversa o mutila), por lo que la situación jurídica del emisor del pensamiento se restablece ordenando su publicación tal como fue expresado.

(…)

El artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrolla otro concepto distinto al anterior, el del Derecho a la Información, el cual está íntimamente ligado al de la libertad de expresión, ya que las ideas, pensamientos y opiniones a emitirse se forman con base en la información. El derecho a la información es un derecho de las personas que se adelanta, entre otras formas de adquirirlo, por los medios de comunicación; de allí que, en el choque de este derecho con otros de raíz constitucional, el juez debe ponderar el conflicto de intereses entre el derecho de las personas a estar informados y los otros derechos que pudieran transgredirse, utilizando para ello criterios de proporcionalidad y razonabilidad para determinar cual debe prevalecer.

Pero este último derecho no está referido únicamente a la transmisión de expresiones del pensamiento como conceptos, ideas u opiniones, sino a la propagación de noticias del acontecer diario en el mundo, en el país o en una región del mismo; a la entrevista periodística, al reportaje, a la ilustración fotográfica o visual, tal como lo previene el artículo 3 de la Ley de Ejercicio del Periodismo.

Es la información del suceso y de sus consecuencias una función básicamente periodística, que se ejerce, no en forma clandestina sino pública, por los medios de comunicación social de circulación diaria o periódica, sean ellos escritos, radiales, visuales, audiovisuales o de otra clase.

El artículo 58 citado preferentemente trata la noticia periodística, realizada mediante imágenes, sonidos o escritos, y que trata las informaciones de todo tipo.

El artículo 58 eiusdem no se refiere a las obras sujetas a los derechos de autor en sentido lato (libros, cuadros, etc), que se corresponden con el ejercicio de la libertad de expresión, sino a la información de noticias, que no es otra cosa que el suceso (actual o pasado, o sus proyecciones futuras) transmitido a la colectividad por los medios de comunicación social (lo que hasta podría realizarse mediante pantallas públicas de información, por ejemplo), que también incluye a los anuncios que la ley ordena se difundan y a la publicidad en general, la cual no es per se una información de noticias, pero sí sobre la existencia y cualidades de bienes y servicios de toda clase al alcance del público, las cuales no deben ser engañosas a tenor del artículo 117 constitucional.

El manejo masivo de la noticia, que permite a la persona ejercer el derecho a la información oportuna, puede efectuarse por instituciones públicas o privadas, siendo por lo regular estas últimas empresas mercantiles, con fines de lucro, que realizan actos de comercio a tenor del artículo 2° del Código de Comercio, las cuales escogen a dedo, conforme a sus conveniencias, a sus periodistas y colaboradores, y que presentan, junto con las noticias y la publicidad, artículos de opinión, emanados o no de periodistas, entre los que se encuentran los editoriales de la prensa de todo tipo, siendo –por lo tanto- las empresas o instituciones de comunicación masiva, un medio para difundir noticias (informaciones) y opiniones, muchas de las cuales se insertan más en los cánones publicitarios que en el ejercicio de la libertad de expresión strictu sensu, ya que lo que buscan es vender bienes o servicios de manera interesada, más que expresar ideas, conceptos o pensamientos con fines no comerciales. Muchas veces estas opiniones que difunden los medios se basan en sucesos (hechos) a los cuales se remiten, y no es raro que tales opiniones (incluso adversas) estén destinadas a dar publicidad a un personaje, y sean parte de una trama para ese fin.

La información es un derivado de la libertad de expresión, pero por su especificidad y autonomía, la trató aparte el Constituyente, sobre todo al tomar en cuenta la existencia de los medios de comunicación, ya que la información se comunica y, de no ser así, prácticamente no existiría. La información clandestina no pasa de ser el chisme, el rumor o la intriga, a nivel personal y no masivo.

(…)

Sin embargo, la información (la noticia o la publicidad), efectuada por los medios capaces de difundirla a nivel constitucional, debe ser oportuna, veraz, imparcial, sin censura y ceñida a los principios constitucionales (artículo 58 eiusdem), y la violación de esos mandatos que rigen la noticia y la publicidad, hace nacer derechos en toda persona para obrar en su propio nombre si la noticia no se amoldó a dichos principios. Igualmente la comunicación (pública) comporta tanto en el comunicador como en el director o editor del medio, las responsabilidades que indique la ley, como lo señala expresamente el artículo 58 constitucional, y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José.

Ello tiene que ser así, desde el momento que las fuentes de información de los periodistas son secretas por mandato constitucional (artículo 28 de la Carta Fundamental) y legal (artículo 8 de la Ley de Ejercicio del Periodismo). En consecuencia, los dislates periodísticos que atentan contra el derecho de los demás y contra el artículo 58 constitucional, generan responsabilidades legales de los editores o de quienes los publican, al no tener la víctima acceso a la fuente de la noticia que lo agravia. Pero además de estas acciones, y sin que sean excluyentes, las personas tienen el derecho de réplica y rectificación cuando se vean afectados por informaciones inexactas o agraviantes.

Los medios de comunicación, al permitir a las personas estar informados, satisfaciéndoles su derecho, en cuanto a esa información o noticia actúan en dos planos: uno general, donde deben emitir información veraz, oportuna e imparcial, donde se evita la difusión de la noticia falsa, o manipulada con medias verdades; de la desinformación que niega la oportunidad de conocer la realidad de la noticia; o de la conjetura o información parcializada para lograr un fin específico contra algo o alguien. Este derecho constitucional, a favor de toda persona, crea en los medios la obligación de información veraz, oportuna e imparcial, que da derecho a réplica o rectificación, el cual puede ejercerse mediante un amparo, si la situación jurídica de la persona se ve afectada por la información inexacta (así no esté referido a ella), que le impide recibir y difundir informaciones o ideas que le permitan ejercer correctamente su derecho a la libertad de pensamiento o expresión.

Se trata, según el artículo 58 constitucional, de un derecho individual (la norma prevé que la persona se vea afectado directamente), y no colectivo. Sin embargo, y conforme a lo expuesto por esta Sala en sentencia del 31 de agosto de 2000 (caso: W.O.O.), será posible incoar acciones para ejercer derechos e intereses difusos, cuando la publicidad atente contra la calidad de la vida, cuando la comunicación deja de ser plural, o cuando no contribuyan a la formación ciudadana (artículo 108 constitucional).

En este plano como lo señalara el Tribunal Constitucional Español en fallo del 19 de abril de 1993, “el requisito de la veracidad condiciona el ejercicio de la libertad de información, imponiendo al comunicador un específico deber de diligencia en la comprobación razonable de la veracidad, aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales, que no se cumple con la simple afirmación de que lo comunicado es cierto o con alusiones indeterminadas a fuentes anónimas o genéricas, como las policiales, y sin que ello suponga que el informador venga obligado a revelar sus fuentes de conocimiento, sino tan sólo acreditar que ha hecho algo más que menospreciar la veracidad o falsedad de su información, dejándola reducida a un conjunto de rumores deshonrosos e insinuaciones vejatorias o meras opiniones gratuitas que no merecen protección constitucional”.

La doctrina transcrita, que hace suya esta Sala, que ha sido tomado de la obra Jurisprudencia Constitucional 1981-1995, de T.G.M. (Edit. Civitas S.A Madrid 1957 p. 1976), es clave para el manejo del alcance de la libertad de información y las responsabilidades que el abuso de la misma puede generar, así como para delinear los derechos y acciones que tienen las personas.

(negrillas de este Tribunal)

Conforme la sentencia parcialmente transcrita, la cual es plenamente compartida por este Sentenciador no solo por ser de carácter constitucional y de aplicación obligatoria, sino porque los conceptos allí plasmados no solo defienden el derecho a la libertad de expresión y exalta la supresión de la censura previa, como base fundamental de las sociedades democráticas, como lo es nuestra orgullosa República, sino porque restablece el orden y responsabilidad de quienes teniendo el poder de informar, lo hacen a través de la difusión y desenfreno de de informaciones cuya veracidad pudiera ser cuestionada.

Cónsono a lo expuesto, se observa que la parte accionante denuncia la existencia de una “campaña” en su contra, efectuada a través de un medio de comunicación de masas como lo es el diario EL NACIONAL, quien mediante cinco (05) publicaciones en diferentes días del mes de marzo de 1991, trataron la información respecto a denuncias efectuadas en contra el Dr. ADOLFREDO PULIDO MORA, en el que ponen en tela de juicio (las denuncias efectuadas) su actuación como médico tratante y encargado del servicio de neurocirugía del Hospital de Lídice, a través de informaciones veladas, llevadas en forma unilateral por parte de los reporteros, emitiendo conceptos y juicios de valores previos, sin la existencia previa de sentencias de los órganos correspondientes, que pudieren determinar la responsabilidad cierta del ciudadano ADOLFREDO PULIDO MORA como profesional de la medicina y lo que es peor aún, difundiendo a las masas sus “personalísimos criterios” de tal manera, que creó una matriz de opinión negativa en contra del agraviado y que para la fecha de esta sentencia fue exonerado de toda responsabilidad respecto de las imputaciones efectuadas en su contra, tanto por lo médicos denunciantes, como por lo expuesto por los periodistas y medio de información que se hicieron ecos parciales de tales denuncias, sin permitirse hacer una investigación exhaustiva, cierta, objetiva e imparcial, respecto de tales acusaciones, produciendo ciertamente, tal y como lo señalan las decisiones del amparo cuya “improcedencia” publicara sesgadamente el DIARIO EL NACIONAL, y la sentencia del propio Colegio que ampara a las profesionales del periodismo, la cual es adminiculada a la decisión anteriormente señalada, en la que juzgan la existencia comprobada de una campaña de descrédito profesional por parte de las codemandadas H.G., YBEYISE PACHECO (no obstante que respecto de la última de las nombrada, no presentó, a criterio de este Sentenciador, en el reportaje analizado en el texto del presente fallo, único atribuido a su autoría, elementos subjetivos, ni calificatorios, en contra del accionante, apreciables a los efectos de este juicio) y la empresa C. A. EDITORA EL NACIONAL, en contra del ciudadano ADOLFREDO PULIDO MORA, y así se declara.

Pasa entonces este Juzgador a a.l.e.d. daño moral denunciado con vista a la campaña de desmerito profesional efectuado en contra el ciudadano ADOLFREDO PULIDO MORA, para lo cual observa previamente lo siguiente:

El daño es una afectación personal o social, que se manifiesta de diferentes maneras, pero que a la final acentúa la violación de un derecho, toda vez que produce un menoscabo, perjuicio o deterioro en la persona o bienes de otra persona, bien sea natural o jurídica. En el caso que nos compete, referido este al daño moral viene definido como todo sufrimiento humano, es una lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos por acción culpable o dolosa de otra y que no consista en una pérdida pecuniaria, (aunque a raíz de ello pueda afectar intereses de carácter patrimonial) o como todo daño no patrimonial que consiste en un conjunto de dolores físicos y morales que objetivamente no pueden encontrar un equivalente en dinero, pero que aproximadamente con un criterio equitativo pueden encontrar un equivalente subjetivo (definición tomada y adaptada del libro “Hechos Ilícitos y Daño Moral” del Dr. S.J.S.).

En este orden de ideas el daño se concretiza cuando existe una lesión de un interés jurídicamente protegido, afectando un bien de vida, (personal o personalísimo) y que otorga al afectado una reparación proporcional, única y cierta, por afectar a éste, en forma directa o indirectamente un derecho subjetivo, por ser un hecho que lo produjo, cierto y determinado (no entra en juego las expectativas de daño) por ser susceptible de probanza y por último por existir dolo o culpa del agente que produjo el daño (excepción de ello sería el caso fortuito, fuerza mayor o culpa de la victima).

Ahora bien, en el caso de marras, el accionante denunció el sufrimiento de un daño moral, constatándose suficientemente de autos la existencia del mismo, por haberse afectado (en forma directa) el honor y reputación (afectación de un bien personalísimo de carácter subjetivo) del ciudadano ADOLFREDO PULIDO MORA, lo cual se extendió a la afectación en el desenvolvimiento de su carrera como médico cirujano y afectación además en su entorno social y familiar (afectación de un bien personal e indirecto), en virtud de una serie de publicaciones infundadas, subjetivas, manipuladas y desproporcionadas producidas en su contra (se concretiza el hecho cierto, determinado y plenamente probado en autos) que lo señalan como una persona dedicada a la medicina, poco profesional y negligente, al punto de imputarle responsabilidad directa en las muertes y daños irreparables en pacientes por él tratados, todo ello mediante las publicaciones e informaciones efectuadas por la parte accionada, codemandados H.G. y la empresa C. A. EDITORA EL NACIONAL, no existiendo en autos prueba en contrario, que justifique la acción dolosa de la publicidad manipulada de la información en contra del accionante, o hechos que eximan de responsabilidad a las personas aquí demandadas, lo cual a juicio de este Sentenciador, requiere intervención de un medio equivalente y pecuniario que trate de reparar, en lo posible el daño producido al accionante, y así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones, a criterio de este Juzgador la presente acción debe prosperar en derecho, y así se declara.

En consecuencia, a los fines de determinar el medio equivalente y pecuniario anteriormente señalado a fin de reparar el daño producido nuestro M.T. de la República, mediante sentencia emanada de la Sala Civil, de fecha 27 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada, Dra. Isbelia P.V., ratificada por la misma Sala mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la que se señaló lo siguiente:

(…) Por otra parte, esta Sala, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 1998, caso M.Y.M. y otras, contra Expresos La Guayanesa, C.A., reiterada entre otras, mediante decisión del 20 de diciembre de 2002, caso: R.F.C., contra Sucesión de R.T., ha dejado expresamente establecido que la sentencia que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación:

"...La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge E.Z. contra Aerotécnica, S.A), expresó:

Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:

'Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.'.

En el caso en examen, el sentenciador de la recurrida dio por probado el daño moral con las demostraciones que hizo el actor de haber presentado al Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., donde mantenía un depósito en cuenta corriente, un cheque por la cantidad de Bs. 400,oo el cual no obstante tener en su haber fondos disponibles, le fue rechazado. Ello trajo como consecuencia, que el actor resultare perjudicado en su buen nombre y reputación con el agravante de que fue sometido a varios días en prisión, afectándose de ese modo, sus actividades profesionales y comerciales. Tales circunstancias a juicio del sentenciador infringieron (sic) un daño moral al actor que el sentenciador de la recurrida estimó en la cantidad de Bs. 800.000,oo.

La condena al reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el 'fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.' En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).

...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena.' (Resaltado del texto).

Conforme al criterio de la Sala precedentemente transcrito, que hoy se reitera, corresponde al juez que decida una demanda de indemnización por daño moral, expresar obligatoriamente en el fallo "…la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable". .

Al mismo tiempo, tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. De no cumplir la sentencia estos extremos, está viciada por inmotivación, al no contener pues la fundamentación que exige en este tipo de condena.

Conforme la jurisprudencia parcialmente transcrita, pasa este Sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Quedó reflejado en las actas que conforman el presente expediente, la existencia de una conducta dañosa, perpetrada por los demandados H.G. y la empresa C. A. EDITORA EL NACIONAL, la cual plenamente demostrada, a través de las actuaciones que rielan no solamente por las publicaciones analizadas en el presente expediente, sino de los elementos probatorios traídos a los autos como lo son: La sentencia de fecha 27 de junio de 1991 emanada del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, con motivo del a.c. efectuado por el aquí accionante ,ciudadano ADOLFREDO PULIDO MORA, en contra de la empresa C. A. EDITORA EL NACIONAL; así como de la sentencia emitida el Tribunal Disciplinario del Colegio Nacional de Periodistas de Venezuela del Distrito federal de fecha 30 de abril de 1996, y así se declara.

SEGUNDO: La existencia de un daño producido en el plano personalísimo del agraviado, ciudadano ADOLFREDO PULIDO MORA, en el que se puso en entredicho su honor y reputación como profesional de la medicina, lo cual afectó otros derechos de carácter personal como lo fue su desempeño laboral, y su relación social y familiar, lo cual quedó plenamente comprobado en autos, y así se declara.

TERCERO: Que el daño producido fue a través de un medio de prensa, de circulación nacional, en el que se constató una serie de publicaciones desmesuradas, manipuladas y sin objetividad ni sustento alguno en el que se imputa de hechos graves, no probados al ciudadano ADOLFREDO PULIDO MORA, cuya repercusión debe ser calificada como daño grave y de gran escala, por la cantidad de personas que se hicieron eco de la información publicada, y así se declara

CUARTO: Que como quiera que no existen en autos elementos que exoneren el comportamiento de la parte demandada como actuaciones no intencionales y tampoco elementos eximentes de responsabilidad de la conducta de dicha parte accionada como agente causante del daño, tal conducta debe ser calificada de dolosa, y así se declara

QUINTO: Que no existe en autos decisión alguna que condene al ciudadano ADOLFREDO PULIDO MORA, como responsable de los hechos imputados por la parte demandada, ni elementos probatorios o de convicción respecto de la conducta del agraviado que justifiquen el comportamiento efectuado por la parte demandada, en su contra, y así se declara

SEXTO: Conforme lo expresado en esta sentencia, por cuanto el daño efectuado fue realizado en escala masiva, por haberse perpetrado a través de un medio de información de masas de circulación nacional por el manejo del poder de información de la cual la parte demandada es acreedora, por lo que esto amplifica la magnitud dañosa en la escala de gravedad del daño proferido, lo cual a decir de este Juzgador es directamente proporcional a la amplitud en el grado de dolor sufrido por el agraviado en su derecho subjetivo de honor reputación y desempeño laboral, social y familiar, lo cual fue afectado gravemente tal y como resultó de las pruebas contenidas en las actas del presente expediente, así se declara.

SEPTIMO: Por último, demostrado el daño infringido al ciudadano ADOLFREDO PULIDO MORA, es menester resarcir ese daño, si bien no plenamente por ser imposible cuantificar el dolor de una persona, hacer en lo posible una apreciación de reparación equivalente y pecuniaria, si bien subjetiva por parte de este Operador de justicia, lo mas justamente posible a fin de mitigar el efecto dañoso del cual fue victima, para lo cual se observa que Nuestro m.T. de la República, ofrece luces respecto de dicho particular, esta vez mediante sentencia de la Sala Político Administrativa mediante Sentencia de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.C.R., la cual señala:

(…)

En relación con el daño moral, el mismo no está sujeto a una comprobación material directa, motivado a que, por su naturaleza esencialmente subjetiva, no es en la práctica posible. Entonces, para establecerlo, el legislador en el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho generador del daño material puede generar a su vez, repercusiones psíquicas, afectivas o lesivas de algún modo al ente moral de la víctima.

La apreciación que al respecto haga el juez así como la compensación pecuniaria que acuerden en uso de la potestad discrecional que les concede el citado artículo, son atribuciones exclusivas del juez del mérito, es decir, demostrado el hecho ilícito generador del daño material, es discrecionalidad del juez estimar la repercusión que ese daño pudo tener en el ente moral de la víctima, independientemente de la tasación o estimación que pudo haber efectuado la víctima del daño material. (…)

Conforme a la sentencia parcialmente transcrita la cual acoge este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de la evaluación del daño moral debe afirmarse que ello corresponde a la soberanía individual del Juez y aun cuando no debe confundirse el daño moral con lucro cesante, la evaluación pecuniaria debe estar sometida a los siguientes parámetros: a) La gravedad que el daño presenta; b) El tipo de daño; c) El lugar donde ocurrió; d) Como ocurrió el daño; e) El medio utilizado para producirlo; f) La eventual publicidad o el conocimiento extraparte; G) El tiempo de producción; e) Consecuencias personales a la victima; y h) La forma en que se inició la producción del daño.

Así las cosas, ya quedó sentado la gravedad del daño efectuado, toda vez que afectó derechos personalísimos y subjetivos tales como es el honor y reputación del agraviado, el cual fue sometido al escarnio público mediante un medio de comunicación masivo, en el ámbito laboral, donde habiendo alcanzado para la fecha del daño una conocida reputación y reconocimiento cierto de su desarrollo y nivel profesional, sus pacientes y el público en general, dudaron de su capacidad e integridad como médico cirujano, tratante especialista en neurocirugía, viendo así mermadas sus oportunidades de continuar desarrollándose y evolucionando desde el punto de vista lógico en el ámbito y rama de su profesión, produciendo una jubilación anticipada en una persona que en aquel momento, se encontraba en plena capacidad productiva, con muchos años aun por delante para ello, no sólo en su beneficio personal, sino también en beneficio de la sociedad a la que servía, resultando ello en una afectación en el circulo social en que se desenvolvía, con la pérdida de amistades y relaciones de conocidos, colegas y afines, así como en el ámbito familiar, ante el dolor de los allegados y la duda sembrada en ellos de tener cerca, en el seno familiar una persona con el talante que le fuera imputado por la parte agraviante, todo ello plenamente demostrado con las pruebas testimoniales y demás hechos adminiculados entre sí y que consta en autos y plenamente apreciados en este fallo.

Asimismo, quedó constatado que el daño no sólo se circunscribió a un ámbito territorial específico, sino que el mismo tuvo repercusiones en el ámbito nacional, toda vez que siendo el medio utilizado para esparcir una información dañosa, no comprobada, subjetiva, sin verdadero sustento periodístico, que puso en tela de juicio de conocidos y los no conocidos del agraviado, su reputación y capacidad como profesional de la medicina y hasta como ser humano indolente ante la desgracia de las personas que pudieron ser sus pacientes sometidos a unas supuestas malas praxis médicas de su parte, es de difusión nacional; por otra parte la manipulación de la noticia fue efectuada por casi una semana de reportajes insidiosos en contra del agraviado, lo cual deja entrever la prolongación gravosa y desmedida en el tiempo de una información incierta, en contra del hoy accionante, la cual se inició por una denuncia no sustentada, la cual fue desechada en todos los ámbitos, sin que la parte demandada reconociera el desacierto cometido ni permitido al agraviado defenderse a través del mismo medio con el cual le perpetraron el daño, y así se declara.

Consideraciones estas que en su conjunto llevan a este sentenciador a la convicción de que el daño producido al accionante antes claramente establecido, produjo un alto nivel de sufrimiento moral en el ciudadano ADOLFREDO PULIDO MORA, el cual necesariamente debe ser reparado, y si bien el daño moral no es susceptible de ser satisfecho mediante una suma de dinero, al no existir otro medio jurídico distinto sino la indemnización patrimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil y en base a la discrecionalidad de este Sentenciador habiéndose apreciado la importancia del daño, el grado de culpa del autor y la conducta de la victima, conforme a criterio reiterado de la Sala Civil de nuestro M.T., en sentencias Nro. 265 del 31-03-2004, expediente Nro. 02-697, en el juicio de Jesús E Castillo, contra Centro Clínico El Llano, y sentencia del 09-03-2007, L. Trabuco contra Asociación de fraternidad I.V.d.E.L. (AFIVEL) (Club I.V.) fija como indemnización razonable y equitativa lo siguiente:

PRIMERO

Con excepción de la ciudadana YBEYISE PACHECO, a quien no se le comprobó durante la secuela del juicio elementos dañosos en contra del accionante, los demás codemandados ciudadana H.G. y la empresa C. A. EDITORA EL NACIONAL, deben pagar al profesional de la medicina, ciudadano ADOLFREDO PULIDO MORA, la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000.000,00) o lo que es lo mismo DOS MILLONES BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.000.000,00), en forma conjunta o separadamente por los accionados en la presente causa.

SEGUNDO

La parte la codemandada empresa C. A. EDITORA EL NACIONAL deberá permitir el derecho constitucional de replica que asiste al accionante, el profesional de la medicina, ciudadano ADOLFREDO PULIDO MORA a través de la publicación de un remitido que la parte actora tenga a bien efectuar en la primera página y a cuerpo entero, del cuerpo “C” del periódico EL NACIONAL, sin costo o cargo alguno para el accionante.

-III-

Por los razonamientos antes , este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS por autoridad conferida en la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara.

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por daños morales incoada por el ciudadano ADOLFREDO PULIDO MORA, en contra la ciudadana H.G. y la empresa C. A. EDITORA EL NACIONAL, todos identificados en autos en forma suficiente.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada ciudadana H.G., y la empresa C. A. EDITORA EL NACIONAL, a pagar al profesional de la medicina Dr. ADOLFREDO PULIDO MORA una indemnización pecuniaria, la cual se cuantifica en la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000.000,00) o lo que es lo mismo DOS MILLONES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000.000,00), los cuales deberán ser indemnizados conjunta o separadamente por los accionados en la presente causa.

TERCERO

Se condena a la parte codemandada C. A. EDITORA EL NACIONAL permitir el derecho constitucional de replica que asiste al accionante, a través de la publicación del remitido que la parte actora tenga a bien efectuar en la primera página y entera del cuerpo “C” de el periódico EL NACIONAL, sin costo o cargo alguno para el accionante, por la publicación aquí acordada.

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la demanda por daños morales incoada por el ciudadano ADOLFREDO PULIDO MORA, en contra de la ciudadana YBÉYISE PACHECO, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.

Se condena en costas a la parte perdidosa conforme dispone la norma 274 Código de Procedimiento Civil.

A tenor de lo señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del presente fallo a las partes

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS a los doce (12) días del mes de noviembre de 2008. Años 198º de la Inde¬pendencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. L.T.L.S..

EL SECRETARIO,

Abg. M.J.S.

En la misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR