Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 22 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003066

ASUNTO: RP11-P-2013-003066

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

ADOLFREDO J.B.

VICTIMA:

OMISSIS

DEFENSA PRIVADA:

ABG. E.R.

LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MARALBA GUEVARA

DELITO:

ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre Los derechos de la Mujer a una v.L.d.V..

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 22 de octubre de 2014, se constituyó en la sala N° 04 de esta sede judicial, el Tribunal Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. M.P.; acompañada de la Secretaria Judicial Abg. A.D.B. y los Alguaciles presentes, con el objeto de llevar la audiencia de JUICIO ORAL Y PRIVADO en la causa RP11-P-2013-003066, seguida al acusado ADOLFREDO J.B., venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez, de 63 años de edad, nacido en fecha: 25/06/1.951, casado, secretario, titular de la Cédula de Identidad Numero V- 3.945.418, hijo de R.B. y E.G. y residenciado en la Urbanización el Valle, vereda principal, casa N° 21, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre Los derechos de la Mujer a una v.L.d.V., en perjuicio de la Adolescente OMISSIS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, el acusado de autos Adolfredo J.B., y el Defensor Privado Abg. E.R.; No estando presente el representante de la víctima, ni los medios de pruebas previamente convocados para el acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos.

DEL TRIBUNAL

En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona de la juez, la secretaria Judicial, la defensa y la fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Privado. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.

DEL FISCAL:

Seguidamente el Juez le otorgó la palabra a la Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes interpuesto en fecha 28-11-2013, en contra del ciudadano ADOLFREDO J.B., venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez, de 63 años de edad, nacido en fecha: 25/06/1.951, casado, secretario, titular de la Cédula de Identidad Numero V- 3.945.418, hijo de R.B. y E.G. residenciado en: Calle 08, casa Nº 12, y residenciado en la Urbanización el Valle, vereda principal, casa N° 21, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre Los derechos de la Mujer a una v.L.d.V., en perjuicio de la Adolescente OMISSIS, por los hechos ocurridos en fecha 08-08-2013 cuando siendo las 10:10 a.m., Compareció en este despacho a denunciar a un ciudadano de nombre Adolfredo J.B., ya que este ciudadano intento abusar sexualmente de mi hija de nombre Omissis, de 10 años de edad, yo me entero de lo ocurrido porque unos vecinos llevaron a mi hija para mi casa y mi hija tenia una crisis de nervios, cuando le pregunte que le pasaba me dijo que ella se encontraba frente a la cancha deportiva y el ciudadano Adolfredo la llamó y ella fue porque pensó que el señor le iba a dar un ponqué, pero cuando estaba dentro de la casa del ciudadano comenzó a besarla y a tocarla por sus partes intimas, entonces ella se asusto y se salio de la casa y fue cuando unos vecinos la encontraron y la llevaron para mi casa. Ahora bien, a través de los diferentes medios de pruebas que comparecerán ante este honorable Tribunal demostrara el Ministerio Público la responsabilidad penal del hoy acusado de autos en la comisión del hechos punible calificado por esta representación fiscal, asimismo solicito muy respetuosamente que las pruebas sean valoradas de conformidad con el articulo 22 Ejusdem a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado. Ahora bien finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, y por ultimo solicito que se me expidan copias simples de la presente acta.”

DE LA DEFENSA:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. E.R., quien expone: “Esta defensa solicita al tribunal se le ceda el derecho de palabra a mi representado toda vez que me ha manifestado de forma libre y voluntaria acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del código orgánico procesal penal y en vista que estamos en la oportunidad procesal, Es todo.

DEL ACUSADO:

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: ADOLFREDO J.B., venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez, de 63 años de edad, nacido en fecha: 25/06/1.951, casado, secretario, titular de la Cédula de Identidad Numero V- 3.945.418, hijo de R.B. y E.G., y residenciado en la Urbanización el Valle, vereda principal, casa N° 21, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.

DE LA DEFENSA:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. E.R., quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, Es todo.

DEL TRIBUNAL:

Seguidamente este Tribunal de Juicio Nº 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre Los derechos de la Mujer a una v.L.d.V., en perjuicio de la Adolescente OMISSIS, y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado ADOLFREDO J.B., venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez, de 63 años de edad, nacido en fecha: 25/06/1.951, casado, secretario, titular de la Cédula de Identidad Numero V- 3.945.418, hijo de R.B. y E.G. y residenciado en la Urbanización el Valle, vereda principal, casa N° 21, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Adolescente OMISSIS, quien en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano ADOLFREDO J.B., venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez, de 63 años de edad, nacido en fecha: 25/06/1.951, casado, secretario, titular de la Cédula de Identidad Numero V- 3.945.418, hijo de R.B. y E.G. y residenciado en la Urbanización el Valle, vereda principal, casa N° 21, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de OMISSIS, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en virtud de los hechos ocurridos en fecha: en fecha 08-08-2013 cuando siendo las 10:10 a.m., Compareció en este despacho a denunciar a un ciudadano de nombre Adolfredo J.B., ya que este ciudadano intento abusar sexualmente de mi hija de nombre OMISSIS, de 10 años de edad, yo me entero de lo ocurrido porque unos vecinos llevaron a mi hija para mi casa y mi hija tenia una crisis de nervios, cuando le pregunte que le pasaba me dijo que ella se encontraba frente a la cancha deportiva y el ciudadano Adolfredo la llamó y ella fue porque pensó que el señor le iba a dar un ponqué, pero cuando estaba dentro de la casa del ciudadano comenzó a besarla y a tocarla por sus partes intimas, entonces ella se asusto y se salio de la casa y fue cuando unos vecinos la encontraron y la llevaron para mi casa… En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado ADOLFREDO J.B., venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez, de 63 años de edad, nacido en fecha: 25/06/1.951, casado, secretario, titular de la Cédula de Identidad Numero V- 3.945.418, hijo de R.B. y E.G. y residenciado en la Urbanización el Valle, vereda principal, casa N° 21, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado ADOLFREDO J.B., venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez, de 63 años de edad, nacido en fecha: 25/06/1.951, casado, secretario, titular de la Cédula de Identidad Numero V- 3.945.418, hijo de R.B. y E.G. y residenciado en la Urbanización el Valle, vereda principal, casa N° 21, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por estar incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente OMISSIS, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado ADOLFREDO J.B., venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez, de 63 años de edad, nacido en fecha: 25/06/1.951, casado, secretario, titular de la Cédula de Identidad Numero V- 3.945.418, hijo de R.B. y E.G. y residenciado en la Urbanización el Valle, vereda principal, casa N° 21, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; en tal sentido el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece una pena comprendida entre DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, de conformidad con el artículo 375, tomando en consideración todo lo antes expuesto, aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, es decir, UN (1) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y realizada la debida operación matemática, quedando a imponer una pena definitiva de DOS (2) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Asimismo este tribunal no condena en costas a al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

DISPOSITIVA:

En consecuencia este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República CONDENA al ciudadano ADOLFREDO J.B., venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez, de 63 años de edad, nacido en fecha: 25/06/1.951, casado, secretario, titular de la Cédula de Identidad Numero V- 3.945.418, hijo de R.B. y E.G. y residenciado en la Urbanización el Valle, vereda principal, casa N° 21, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; a cumplir una pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente OMISSIS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y privado. Se mantiene la medida de coerción personal en contra del acusado de autos hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Remítase al tribunal de ejecución en su oportunidad legal. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. M.P.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.D.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR