Sentencia nº 1991 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Julio de 2003

Fecha de Resolución22 de Julio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 12 de noviembre de 2002, el ciudadano ADOLFREDO PULIDO MORA, venezolano, de 57 años de edad, de profesión médico cirujano y titular de la cédula de identidad n° 684.499, asistido por los ciudadanos L.F.M. y J.K. de Godoy, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 3.487 y 30.404, respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por la Sala n° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de agosto de 2002, que declaró de oficio la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público contra los ciudadanos S.E.C., A.A.B., M.A.G.B., L.B.B. y L.M., por considerarlos co-autores de los delitos de calumnia, simulación de hechos punibles y agavillamiento, tipificados en los artículos 241, 240 y 287 del Código Penal; y contra la ciudadana A.C.M.B., por su participación como cómplice en los mismos hechos punibles. Asimismo, la nulidad de todos los actos efectuados en el juicio penal y ordenó devolver el expediente original n° 1677-90, en su estado original al archivo judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 11, 13, 125, 125, 190, 196, 280, 282, 283, 300 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 25 de marzo de 2003, la Sala Constitucional dictó los siguientes pronunciamientos:

...declara ADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ADOLFREDO PULIDO MORA, asistido por los abogados L.F.M. y J.K. de Godoy, contra la decisión dictada por la Sala n° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de agosto de 2002, que declaró de oficio la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público contra los ciudadanos S.E.C., A.A.B., M.A.G.B., L.B.B. y L.M., por considerarlos co-autores de los delitos de calumnia, simulación de hechos punibles y agavillamiento, tipificados en los artículos 241, 240 y 287 del Código Penal; y, contra la ciudadana A.C.M.B., por su participación como cómplice en los mismos hechos punibles. Asimismo, la nulidad de todo los actos efectuados en el juicio penal y del expediente original n° 1677-90, el cual ordenó devolverlo en su estado original al archivo judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 11, 13, 125, 125, 190, 191, 196, 280, 282, 283, 300 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, NIEGA la medida cautelar solicitada por el accionante en su escrito libelar.

En consecuencia, se ORDENA a la Secretaría de la Sala, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

1°) Notificar mediante oficio al Juez Presidente de la Sala n° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la acción de amparo ejercida contra la sentencia emanada de ese despacho el 19 de agosto de 2002; para que concurra a enterarse del día y hora, que fije la referida Secretaría, en que se realizará la audiencia constitucional y a fin de que en tal oportunidad exprese los argumentos que estime conveniente; al oficio en cuestión deberá anexarse copia de la presente decisión y del escrito de solicitud. Se hace saber que la falta de comparecencia del referido Juez, no significará la aceptación de los hechos.

Igualmente, se servirá hacer saber a los terceros de la acción de amparo ejercida, es decir, a la otra parte en el proceso penal que dio lugar al amparo, a fin de que puedan intervenir en el procedimiento de amparo constitucional, mandato que informará oportunamente a la Sala.

2°)Notificar al Ministerio Público sobre la apertura del procedimiento, dado así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 eiusdem;

3°) Fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez que conste en el expediente la última de las notificaciones...

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El 14 de julio de 2003, a las 11.30 a.m., siendo el día y la hora fijados por la Secretaría de esta Sala, se llevó a cabo la audiencia oral. Se abrió la sesión presidida por el Magistrado doctor I.R.U., con la asistencia del Vicepresidente, Magistrado doctor J.E.C.R. y los Magistrados doctores, A.J.G.G., J.M.D.O. y P.R. Rondón Haaz. Se dio apertura al acto y se dejó constancia de la comparecencia del accionante, ciudadano Adolfredo Pulido Mora, asistido por los ciudadanos L.F.M. y J.K. de Godoy; así mismo, se dejó constancia de la comparecencia del accionado, representada por la ciudadana G.P., Juez titular de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acompañada por la ciudadana H.B., quien fuera la Juez ponente de la decisión impugnada. Luego, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados J.G.G. y A.L.M., defensores privados de los ciudadanos A.A.B., M.G.B., L.B.B., L.M. y A.C.M., terceros coadyuvantes; así como de la comparecencia de los abogados R.G.P. y F.G.L., defensores del ciudadano S.E.C.; tercero coadyuvante. Finalmente, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada L.B., en representación del Ministerio Público. Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano L.F.M., abogado asistente de la parte accionante. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana G.P., Juez titular de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, accionada. Luego, se le concedió el derecho de palabra a los abogados J.G.G. y R.G.P., en representación de los terceros coadyuvantes. Por último, se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público. El abogado J.G.G. y el Ministerio Público consignaron documentos al terminar sus respectivas exposiciones, los cuales se ordenaron agregar al expediente. Los comparecientes a la audiencia ejercieron el derecho a réplica y contra réplica. El ciudadano Magistrado J.E.C.R., formuló preguntas a la parte accionada, a los terceros coadyuvantes y al Ministerio Público, las cuales fueron debidamente respondidas. En este estado, la Sala se retiró a deliberar. Finalizada la deliberación, el Magistrado Presidente leyó la decisión.

Con base en los elementos que cursan en autos, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir en los términos siguientes:

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegó el accionante, en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, lo siguiente:

Denunció que la Sala n° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas incurrió en desviación de poder y abuso de autoridad, con fraude procesal y violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a un proceso sin dilaciones indebidas, a proteger a la víctima, toda vez que, anuló de oficio un procedimiento penal llevado a cabo durante tres (3) años, y en momentos, en que el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal en la audiencia preliminar celebrada el 9.2.02, ordenó la apertura del juicio oral y público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 330 y 331 del reformado Código Orgánico Procesal Penal.

Señaló que durante los años 1990 al 1998, fue objeto de una averiguación penal con motivo de la denuncia y acusación, interpuesta en su contra, por los ciudadanos S.E.C., A.A.B., M.A.G.B., L.B.B., L.M. y A.C.M.B., por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, por “haber incurrido en mala praxis médica en cinco (5) de mis pacientes y que les ocasioné la muerte a unos y lesiones graves a otros”. Posteriormente, fue declarada terminada la averiguación, de conformidad con lo establecido en el artículo 206, ordinal 1° del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por el Juzgado Treinta y Ocho de Primera Instancia en lo Penal de esa Circunscripción Judicial y confirmada por el Juzgado Superior Segundo de la misma Circunscripción, en virtud de que los hechos denunciados no revestían carácter penal, pues no pudo comprobarse la mala praxis médica alegada.

Posteriormente, ejerció ante un Juzgado de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acusación privada contra los mencionados ciudadanos, por la comisión de los delitos de calumnia, simulación de hecho punible y agavillamiento, tipificados en los artículos 241, 240 y 287 del Código Penal; las actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, la cual presentó formal acusación contra los mismos. Admitida la querella por el Juzgado de Control, los acusados se pusieron a derecho y opusieron excepciones a la acusación.

Durante la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Control del mismo Circuito, el 3.4.00, se decretó el sobreseimiento de la causa; de dicha decisión conoció en apelación la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito, la cual anuló la decisión que decretó el sobreseimiento y ordenó la realización de una nueva audiencia preliminar, efectuada el 9.7.02, que declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa de los acusados, así como las defensas de nulidad absoluta y parciales opuestas; admitió parcialmente la acusación fiscal y totalmente la acusación privada; ordenó la apertura del juicio oral y remitió las actuaciones a un Juzgado de Juicio, cuya distribución le permitió conocer al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Decisión ésta que fue apelada por los defensores de los acusados y le correspondió conocer a la Sala n° 6 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

Manifestó que la referida Sala n° 6 de la Corte de Apelaciones, el 19 de agosto de 2002, emitió una sentencia “salomónica”, carente de sustentación jurídica y totalmente “caprichosa”; asimismo, omitió hacer análisis sobre los alegatos del recurso de apelación ejercido por la defensa de los acusados, así como también, de los argumentos esgrimidos por el accionante en el escrito de contestación del recurso.

Denunció que dicha sentencia es violatoria de las normas constitucionales establecidas en el vigente Texto Constitucional, en los siguientes términos:

Infringió el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49, numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión de pronunciamiento, en cuanto a los planteamientos jurídicos expuestos en la apelación y en la contestación del recurso; igualmente, por obviar la competencia del Tribunal de la causa y de su condición de víctima actuando como acusador privado, así como los derechos que tenían los acusados en el proceso; pues al emitir el fallo de nulidad absoluta de oficio, a estos sujetos procesales se les causó indefensión e incurrió en absolución de instancia y error judicial.

Observó que la función del Ministerio Público en el caso de autos, era dar cualidad de imputados a los mencionados ciudadanos, en el proceso penal que se les sigue. Criterio que a juicio del accionante constituye un “exabrupto” jurídico, debido a que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 108, no contempla tal señalamiento dentro de las atribuciones asignadas a éste. Dicha cualidad fue dada por los Jueces Décimo y Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quienes desde 1999, admitieron la querella acusatoria contra los ciudadanos, antes identificados, y les fue garantizada su defensa, según consta en el expediente n° 0078-02, desde el inicio del proceso penal; así se evidencia de la oposición a la querella realizada por los querellados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, recibidas las actuaciones, la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público verificó que el cuerpo del delito se encontraba en el expediente n° 1677-90, por mala praxis médica. Señaló que, del estudio de dicha causa de manera autónoma e independiente, en fase investigativa y preparatoria durante seis (6) meses, la Fiscalía no archivó la querella penal, ni solicitó el sobreseimiento ante el Juez de Control, sino que procedió a formular acusación por los delitos de calumnia, agavillamiento y simulación de hechos punibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese entonces; por estas razones, a juicio del accionante, resulta inadmisible el hecho de que la citada Corte de Apelaciones de oficio, anule la acusación presentada por el Ministerio Público, por inobservancia de normas procesales en la fase preliminar del proceso.

Indicó que los acusados han ejercido su derecho a la defensa por vía de excepciones, solicitudes de prescripción de la acción penal y de nulidades parciales y absolutas, según se evidencia de las actuaciones que cursan en el expediente n° 0078-02.

Por otra parte, denunció que la decisión accionada infringe sus derechos constitucionales como víctima de los delitos de calumnia, agavillamiento y simulación de hecho punible, vulnerando los derechos consagrados en los artículos 26, 30 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, creó desigualdad procesal en su perjuicio, en contravención con lo establecido en el artículo 21, numeral 2 eiusdem.

Por último señaló que ante tal decisión de la Corte de Apelaciones también se violaron los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

Fundamentó la acción de amparo constitucional en los artículos 21, numeral 1; 26; 30; 49, numerales 1 y 8, 138 139 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, solicitó se declare con lugar la acción de amparo constitucional ejercida y se anule la sentencia dictada por la Sala n° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de agosto de 2002. Mientras que como medida cautelar innominada solicitó mantener en custodia el expediente n° 1677-90, constante de seis (6) piezas, pues representa el cuerpo de los delitos enjuiciables en el expediente n° 0078-02, por existir temor fundado en su desaparición.

II DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

De conformidad con lo establecido por esta Sala Constitucional en decisión del 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M.), le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República –exceptuadas las emanadas de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo –Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal.

Visto que la decisión accionada en amparo fue dictada por la Sala n° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de agosto de 2002, la Sala se declara competente de conocer la acción ejercida, en atención a la doctrina vinculante establecida por ésta. Así se establece.

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

La Sala n° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas recibió proveniente de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, el 29.7.02, recursos de apelación de auto ejercidos por los defensores de los ciudadanos S.E.C., A.A.B., M.A.G.B., L.B.B., L.M. y A.C.M.B., contra la decisión dictada el 9.7.02, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia de Control del mismo Circuito, durante la celebración de la audiencia preliminar.

El 19 de agosto de 2002, la referida Sala declaró de oficio la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público contra los ciudadanos S.E.C., A.A.B., M.A.G.B., L.B.B. y L.M., quienes fueron considerados co-autores de los delitos de calumnia, simulación de hecho punible y agavillamiento, tipificados en los artículos 241, 240 y 287 del Código Penal; y contra la ciudadana A.C.M.B., por su participación como cómplice en los mismos hechos punibles. Asimismo, la nulidad de todos los actos efectuados en el juicio y ordenó devolver el expediente n° 1677-90, en su estado original al archivo judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 11, 13, 125, 125, 190, 191, 196, 280, 282, 283, 300 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha decisión objeto de impugnación, se fundamentó en las siguientes consideraciones:

...En el caso de estudio, oportunamente la Juez Décimo de Control, en fecha 09/08/99 resolvió respecto a la pretensión de los ciudadanos L.F.M. U., J.K. GODOY y PASTOR SOLÓRZANO, apoderados especiales del ciudadano ADOLFREDO PULIDO MORA, en cuanto a la querella interpuesta en fecha 02/08/99, en contra de los ciudadanos S.E.C., A.A.B., M.A.G.B., L.B.B., ANA CRUZ MÁRQUEZ y L.M., como responsables de los delitos de calumnia, agavillamiento, simulación de hechos punibles, difamación e injuria, con base en los artículos 241, ordinal 1°, primer aparte, 287, 240 y 244 del Código Penal Vigente, todo ello en relación con el artículo 88 del mismo Código que regula la concurrencia de los delitos, admitió la querella en cuanto a los delitos de calumnia, agavillamiento y simulación de hechos punibles, previsto y sancionados en los artículos 241, 287 y 240 del Código Penal y declaró inadmisible la presente querella en cuanto a los delitos de difamación e injuria, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Penal (sic) (...), tal señalamiento entiende la Sala obedece a la previsión contenida en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de delitos dependiente de instancia de parte, cuando se encuentre evidentemente prescrita.

Después de haber dictado el Juez de Control el respectivo auto de admisión de querella, previa notificación librada a las partes y a la Representación Fiscal, los acusados (...), comparecieron ante el Tribunal Décimo de Control y se dieron por notificados de dicha admisión y designaron abogados de confianza; igualmente, en esa misma fecha se remitieron las actuaciones contentivas en la admisión de la querella (...), y demás recaudos a la Fiscalía del Ministerio Público designada (...), de seguidas en fecha 29 de febrero de 2000, se presentó ante la Oficina Distribuidora de Expedientes, escrito acusatorio por la Representación Fiscal.

NULIDAD DE OFICIO

Que el presente proceso se ha desarrollado en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República en cuanto, en tanto omitió (sic) por completo la fase investigativa y preparatoria del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal, a objeto de hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para hacer fundar la responsabilidad del imputado sino también aquellos que sirvan para exculparle (...). Sin realizarse la etapa preliminar exigida, no se formuló la imputación previa a los imputados requerida durante la fase de investigación, a tenor del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal (...).

No consta en actas que se haya practicado la etapa previa o de investigación para sustentar la acusación para lo cual la Representación Fiscal debe ordenar su inicio. Etapa preparatoria que debe ejecutarse de manera eficiente en estricto cumplimiento al mandato constitucional y legal previsto en los artículos 49 y 1 respectivamente, (sic) que contemplan la garantía del debido proceso, del derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, a través de la cual se le concede a los imputados la oportunidad de participar activamente y de conocer la investigación.

Una vez interpuesta la querella y admitida por el órgano jurisdiccional la representación Fiscal procedió a intentar acusación (...), de lo cual se evidencia una flagrante violación al debido proceso contenido en el ordinal 1° (sic) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser puesto en conocimiento de la acusación desde el primer momento por parte del Ministerio Público, luego de haber sido ordenada la iniciación de la investigación conforme al artículo 300 del Código Orgánico (...), advierte la Sala que en el caso de autos se encuentra en presencia de una violación del derecho a la defensa y por ende del debido proceso de los ciudadanos S.E.C., A.A.B., M.A.G.B., L.B.B., ANA CRUZ MÁRQUEZ y L.M., constituyendo el hecho lesivo que el Representante del Ministerio Público formuló acusación en su contra sin haber dado cumplimiento a la etapa preliminar o preparatoria del proceso, a los fines de que los imputados puedan ejercer sus derechos y entre quienes se preparará con la investigación que se produzca la siguiente etapa intermedia. Considera la Sala que a los mencionados ciudadanos, les ha resultado violado el debido proceso al cercenárseles la posibilidad de que puedan hacer uso de los derechos previstos en el ordenamiento para su defensa e intereses, por ello siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surjan la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes (...)

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IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En atención a la reiterada y pacífica jurisprudencia sentada por esta Sala, la acción de amparo procede contra todo acto, hecho u omisión que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y leyes de la República, o los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada.

En el caso bajo análisis, el accionante le imputa a la decisión proferida el 19 de agosto de 2002 por la Sala nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la violación de los artículos 21 (garantía de igualdad), 26 (tutela judicial efectiva), artículo 49.1.8 (debido proceso y derecho a la defensa), 30 (protección a la víctima), 257 (acceso a la justicia) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto, igualmente, que cursa en el segundo anexo de la causa, querella acusatoria interpuesta el 2.8.99, por el accionante, contra los ciudadanos S.E.C., A.A.B., M.A.G.B., L.B.B., L.M. y A.C.M.B., por la comisión de los delitos de calumnia, agavillamiento, simulación de hechos punibles, difamación e injuria, tipificados en los artículos 241, ordinal 1º, primer aparte, 287, 240, 444 y 446 del Código Penal.

Visto, asimismo, que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 9.8.99, admitió la querella en cuanto a los delitos de calumnia, agavillamiento y simulación de hechos punibles y la declaró inadmisible en cuanto a los tipos de difamación e injuria, por prescripción de la acción, y ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público, motivo por el cual, los mencionados acusados comparecieron ante la sede del referido Juzgado de Control, dándose por notificados de la decisión y designaron defensores de confianza. Posteriormente, por inhibición de la Juez Décima de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente fue distribuido al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal, el cual remitió la causa a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, el 26.8.99, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del entonces Código Orgánico Procesal Penal, quien formuló acusación ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia de Control del citado Circuito contra los acusados, por la comisión de los delitos de simulación de hechos punibles, calumnia, agavillamiento en grado de co-autoría y agavillamiento en grado de complicidad, previstos y sancionados en los artículos 240, 241 ordinal 1º, 287 en concordancia con el artículo 84, ordinal 2º y 287 en relación con el artículo 84, ordinal 2º del Código Penal.

Dicho Juzgado convocó a la audiencia oral, el 3.4.00, decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 325 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 8º eiusdem; asimismo, declaró con lugar las excepciones opuestas por la defensa, previstas en el artículo 27 ordinales 2º y 3º ibídem.

El 15 de abril de 2002, la Sala nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar los recursos de apelación ejercidos por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público y los apoderados judiciales del querellante, anuló la decisión dictada el 3.4.00, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial, y ordenó la realización de una nueva audiencia preliminar. La referida audiencia se llevó a cabo el 9.7.02, en la que se admitió parcialmente la acusación fiscal y totalmente la querella, asimismo, se ordenó la apertura a juicio oral; contra esta decisión ejercieron recursos de apelación los defensores de los acusados.

El 19 de agosto de 2002, la Sala nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas profirió la decisión objeto de amparo, que declaró de oficio la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público contra los ciudadanos S.E.C., A.A.B., M.A.G.B., L.B.B. y L.M., quienes fueron considerados co-autores de los delitos de calumnia, simulación de hecho punible y agavillamiento, tipificados en los artículos 241, 240 y 287 del Código Penal; y contra la ciudadana A.C.M.B., por su participación como cómplice en los mismos hechos punibles. Asimismo, la nulidad de todos los actos efectuados en el juicio y ordenó devolver el expediente n° 1677-90, en su estado original al archivo judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 11, 13, 125, 125, 190, 191, 196, 280, 282, 283, 300 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, cabe resaltar, que cuando la querella acusatoria es admitida por el Juez de Control y su contenido es formalmente inobjetable, el Ministerio Público ordenará la apertura de la investigación de fase preparatoria y dispondrá como primeras diligencias de averiguación, la citación de los querellados y del querellante, así como la comprobación de los hechos aducidos en la querella, conforme a su naturaleza, así como también, la práctica de las diligencias de investigación.

En el caso sub iúdice, esta Sala encuentra que el fallo accionado no estableció el estadio procesal al cual debía retrotraerse el proceso penal en referencia, ni instó al Ministerio Público a seguir la investigación, así como también, obvió la querella acusatoria propuesta por la víctima, (hoy accionante en amparo), la cual fue admitida por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y ordenó la remisión al archivo judicial de la causa nº 1677-90, objeto de estudio por el Ministerio Público, que sirvió de base para la investigación y la presentación de la acusación fiscal.

En atención a las consideraciones precedentes, se evidencia que la Sala nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar la nulidad absoluta de oficio de los actos que componen la causa penal estudiada, incluidos la acusación fiscal y los actos consecutivos efectuados en el proceso, a excepción de la referida decisión, y al ordenar la remisión del expediente nº 1677-90 al archivo judicial, originó injuria constitucional a los derechos invocados por el accionante, porque lo que ha debido hacer es reponer la causa al momento de notificar al Ministerio Público sobre la admisión de la querella, remitiéndole adjunta copia certificada de dicha causa y ordenar el envío del expediente nº 1677-90 a la Fiscalía a los fines de continuar la averiguación y oír a los imputados.

Por lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia restituir la situación jurídica infringida y, en consecuencia, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) repone la causa al estado de que la Sala nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ordene al Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia de Control del citado Circuito Judicial Penal, notificar al Ministerio Público sobre la querella acusatoria interpuesta por el ciudadano Adolfredo Pulido Mora, contra los ciudadanos S.E.C., A.A.B., M.A.G.B., L.B.B., L.M. y A.C.M.B., por la comisión de los delitos de calumnia, agavillamiento, simulación de hechos punibles, tipificados en los artículos 241, ordinal 1º, primer aparte, 287 y 240 del Código Penal, remitiéndole adjunto copia certificada de dicha causa. Asimismo, ordena remitir la causa nº 1677-90 a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de continuar la averiguación y de que sean oídos los imputados; 2) revoca, por tanto, parcialmente, la decisión dictada el 19 de agosto de 2002, por la Sala nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

V DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano ADOLFREDO PULIDO MORA, asistido por los abogados L.F.M. y J.K. de Godoy, contra la decisión dictada por la Sala nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de agosto de 2002; en consecuencia, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) repone la causa al estado de que la Sala nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ordene al Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia de Control del citado Circuito Judicial Penal, notificar al Ministerio Público sobre la querella acusatoria interpuesta por el ciudadano Adolfredo Pulido Mora, contra los ciudadanos S.E.C., A.A.B., M.A.G.B., L.B.B., L.M. y A.C.M.B., por la comisión de los delitos de calumnia, agavillamiento, simulación de hechos punibles, tipificados en los artículos 241, ordinal 1º, primer aparte, 287 y 240 del Código Penal, remitiéndole adjunta copia certificada de dicha causa. Asimismo, ordena remitir la causa nº 1677-90 a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de continuar la averiguación y de que sean oídos los imputados; 2) revoca, por tanto, parcialmente, la decisión dictada el 19 de agosto de 2002, por la Sala nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

La sentencia in extenso deberá ser remitida en copia certificada a la Sala nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que cumpla con lo ordenado en este fallo.

Queda resuelta la acción de amparo ejercida.

Publíquese, regístrese, notifíquese, compúlsese copia del presente fallo y archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de julio dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns

Exp. 02-2827

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