Decisión nº J2-58-2013 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, once (11) de julio de dos mil trece (2013)

203º - 154º

ASUNTO: LP21-L-2013-000002

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: D.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 5.448.799.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: L.E.Z.S., F.J.S.G., Y.Y.V.G. y A.B.C.G., titulares de las cédulas de identidad números V-10.104.605, V-14.020.681, V-11.953.136 y V- 10.725.480 inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.925, 128.031, 123.970 y 69.755 en su orden. (Folios 15 al 18).

PARTES CO-DEMANDADAS: J.M.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de a cédula de identidad Nº 7.784.120 y la Sociedad Mercantil J.M., C.A., en la persona del ciudadano J.M.A.Q., titular de la cédula de identidad Nº 7.784.120, en su condición de Presidente de la mencionada Sociedad Mercantil.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: N.M.M.Q. y DIRCIA J.C.Z., titulares de las cédulas de identidad números V-9.028.242, V-8.231.259, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.192, 51.397. (Folios 43 al 48).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano D.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.448.799, contra el ciudadano J.M.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.784.120, y la Sociedad Mercantil J.M. C.A., en la persona del ciudadano J.M.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.784.120, en su condición de Presidente de la referida Sociedad Mercantil, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 14 de mayo de 2013, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 102).

Por auto de fecha 20 de mayo de 2013, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes, incorporadas al expediente en la audiencia preliminar, celebrada el día 15 de abril de 2013, (folios 104 al 110), posteriormente, por auto de fecha 21 de mayo de 2013, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día 03 de julio de 2013, a las 11 de la mañana (folio 111).

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se presentaron la parte demandante, por intermedio de sus apoderados judiciales los Abogados L.E.Z.S., F.J.S. y Y.Y.V.G., identificados en autos, de igual modo se dejó constancia de la comparecencia de las co-demandadas, a través de su apoderada judicial la Abogada N.M.M.Q.. (Folios 170 al 173).

Luego de iniciada la audiencia, se realizó la evacuación de las pruebas promovidas y cursantes en las actas procesales, donde una vez culminada la misma y de escuchadas las conclusiones de las partes, este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó el dispositivo oral en el presente asunto. Estando en el lapso tipificado en el artículo 159 ejusdem, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR.

Que, en fecha 20 de enero de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales en el cargo de OBRERO DE PRIMERA, en una obra de Construcción denominada CENTRO COMERCIAL J.M. en forma subordinada, para la SOCIEDAD MERCANTIL J.M., C.A, devengando como última contraprestación la cantidad de 77.56 Bs. de acuerdo al tabulador de la CONEVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS, SIMILARES.

Que, fue contratado de manera verbal por el ciudadano J.M.A., en su condición de Presidente y accionista de la sociedad mercantil J.M., C.A., y bajo la dirección del ciudadano B.C., en su condición de Gerente de Obra, cumpliendo sus funciones en un horario de 7:00 am. a 12:00 m., y de 1:00 pm a 6:00 pm. de lunes a viernes y los días sábados de 7:00 am a 1:00 p.m.

Que, disfrutaba de las vacaciones colectivas desde el día 19 de diciembre de 2008, y comenzaron a laborar el 12 de enero de 2009, que para el año siguiente disfrutaron las vacaciones colectivas desde el día 18 de diciembre de 2009, hasta el día 11 de enero de 2010, luego disfrutaron vacaciones desde el 17 de diciembre de 2010, hasta el 10 de enero de 2011, y en el año que continuó disfrutaron las vacaciones colectivas desde el día 12 de diciembre de 2011, y comenzaron a laborar el día 09 de enero 2012, indicando que nunca hubo interrupción laboral.

Que, las relaciones de trabajo se desarrollaron de manera regular hasta el día 10 de enero de 2012, en que el ciudadano B.C. en su condición de Gerente de la Obra les expresó que todos los trabajadores debían firmar un contrato por obra determinada y no existiría más nóminas laborales por cargo, de acuerdo a la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y que se estimaría por obra realizada, indicándole que si no aceptaba las condiciones de la empresa se fuera de la obra.

Que, fue objeto de un despido injustificado por cuanto su voluntad era continuar laborando en la obra, pero bajo las condiciones establecidas en el inicio de la relación laboral, visto que nunca incurrió en una de las causales de despido establecidas en la Ley. Que, ante la situación que se encontraba solicitó el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a las que se había hecho acreedor.

Que, le es aplicable la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, negociada por las partes en reunión normativa laboral convocada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante resolución Nº 5.017 de fecha 05 de enero de 2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.599, de fecha 08 de enero de 2007, y que en base a ésta se realizaron los cálculos hasta el día 30 de abril de 2010.

Así como le es aplicable, la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, negociada por las partes en reunión normativa laboral convocada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante resolución Nº 6.647 de fecha 01 de septiembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.282, de fecha 09 de octubre de 2009 la cual fue aplicada a partir del 01 de mayo de 2010 hasta la fecha de la culminación de la relación laboral.

Que, en consecuencia demanda el pago de los siguientes conceptos:

  1. Prestación de antigüedad e intereses. (2008-2012)

  2. Vacaciones y bono vacacional (2008-2012)

  3. Utilidades. (2008-2012)

  4. Dotación (suministro de trajes y botas).

  5. Oportunidad para el pago de prestaciones.

  6. Asistencia puntual y perfecta.

  7. Indemnización por despido injustificado.

  8. Indemnización del pago sustitutivo del preaviso.

    Conceptos que ascienden a la cantidad de 142.086,16 Bs.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA J.M., C.A. (FOLIOS 91 al 93).

    Conviene, en que el actor haya prestado servicios para la Sociedad Mercantil J.M., C.A., pero no a partir de la fecha indicada en el libelo de la demanda.

    Que, conviene en que haya devengado el salario establecido en el libelo, pero todo ello pactado conforme a los precios del mercado y no porque su representado estuviese obligado a pagarlo de conformidad a la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES, pues es de aclarar que la referida convención sólo es aplicable para las empresas que formen parte de dichas contrataciones colectivas como de la Cámara Bolivariana de Empresas Contratistas de Venezuela.

    Que, niega rechaza y contradice que el actor prestara sus servicios personales a J.M.A.Q., hecho negativo absoluto.

    Que, niega rechaza y contradice que el actor fuese despedido, hecho negativo absoluto, así como que se le adeude diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que los mismos le fueron cancelados en la oportunidad de retirarse.

    Niega, rechaza y contradice que a su representado le sea aplicable la cláusula 7 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES, ya que el mismo no se encuentra inscrito en ninguna de las Cámaras de la Construcción.

    Que, los hechos ciertos son que: prestó servicios para la representada la sociedad mercantil J.M., C.A., en la fecha que consta en las pruebas promovidas, estableciéndose el salario conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto su representado no es sujeto de aplicación de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXS Y SIMILARES, y que al momento en que el trabajador manifestó retirarse voluntariamente le fueron cancelados todos sus conceptos laborales.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE J.M.A.Q.. (Folios 95 al 97).

    Conviene, en que el actor haya prestado servicios para la Sociedad Mercantil J.M., pero no a partir de la fecha indicada en el libelo de la demanda.

    Que, conviene en que haya devengado el salario establecido en el libelo, pero todo ello pactado conforme a los precios del mercado y no porque su representado estuviese obligado a pagarlo de conformidad a la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES, pues es de aclarar que la referida convención sólo es aplicable para las empresas que formen parte de dichas contrataciones colectivas como de la Cámara Bolivariana de Empresas Contratistas de Venezuela.

    Que, niega rechaza y contradice que el actor prestara sus servicios personales a J.M.A.Q., hecho negativo absoluto.

    Que, niega rechaza y contradice que el actor fuese despedido, hecho negativo absoluto, así como que se le adeude diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que los mismos le fueron cancelados en la oportunidad de retirarse.

    Niega, rechazo y contradigo que a su representado le sea aplicable la cláusula 7 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES, ya que el mismo no se encuentra inscrito en ninguna de las Cámaras de la Construcción.

    Que, los hechos ciertos son que: prestó servicios para la representada la sociedad mercantil J.M., C.A., en la fecha que consta en las pruebas promovidas, estableciéndose el salario conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto su representado no es sujeto de aplicación de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXS Y SIMILARES, y que al momento en que el trabajador manifestó retirarse voluntariamente le fueron cancelados todos sus conceptos laborales.

    IV

    PRUEBAS Y VALORACIÓN.

    PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:

  9. DOCUMENTALES.

    1.1 Constancia de trabajo, emitida por la Sociedad Mercantil J.M., C.A., representada por el ciudadano J.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.784.120, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil J.M., C.A., de fecha 25 de abril de 2012, inserta al folio 57.

    La parte demandante señaló que, en dicha constancia se indica que el accionante fue trabajador de J.M., C.A., y que se viene observando que no son las fechas que se corresponden con los hechos, indicando que en la fecha de retiro ahí señalada se encontraba disfrutando de sus vacaciones colectivas; observando al respecto la parte demandada que, las fechas de inicio y de retiro serán demostradas con las probanzas, señalando que la empresa liquidó algunos trabajadores y que en ese año no hubo vacaciones colectivas; este Tribunal, de la revisión de la misma, le otorga valor probatorio siendo demostrativa de la relación laboral del accionante con la sociedad mercantil J.M., C.A. Así se establece.

    1.2 Constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), emitida por la sociedad mercantil J.M., C.A., inserta al folio 58.

    Señaló la parte demandante, que de la información suministrada de la empresa se le participó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la fecha de inicio del trabajador, advirtiendo que de los salarios allí señalados no se corresponden con los devengados durante la relación laboral, así como las fechas; la parte demandada indicó que, con las probanzas se determinará la fecha de finalización pero para la empresa hasta el 16 de diciembre, el actor laboró. Este Tribunal, de la referida documental, verifica que es demostrativa de la relación laboral entre el accionante y la Sociedad Mercantil J.M., C.A., advirtiendo que los datos allí contenidos son emanados de la parte empleadora, valorándose en tal sentido. Así se establece.

    1.3 Constancia de egreso del trabajador, emitida por la Sociedad Mercantil J.M., C.A., para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), inserta al folio 59.

    Al momento de su evacuación, indicó la parte demandante, que es una información que manipula la empresa y que entrega al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, observando que las fechas así como los salarios no se corresponden con la realidad; por su parte la demandada indicó que esa es la fecha de retiro del trabajador, donde finaliza la relación laboral por voluntad del trabajador. Ahora bien, la misma es demostrativa de la relación laboral entre el accionante y la codemandada de autos, vale decir, Sociedad Mercantil J.M., C.A., ya que los datos allí contenidos los aporta la empresa al citado Instituto, valorándose en tal sentido. Así se establece.

    1.4 Documentales denominadas solicitud de preaviso, consignadas en cinco (05) folios útiles, insertas a los folios 60 al 64.

    En la oportunidad correspondiente, señaló la parte demandante que es un formato preestablecido de una solicitud de preaviso, la cual fue llenada por una persona que no es el ciudadano Adolinio Vivas, el cual se hizo con la intención de perjudicar a los trabajadores; observando la parte demandada que es la decisión del trabajador de retirarse voluntariamente de la empresa, indicando que hay otros modelos de cartas, que no fueron realizadas por la empresa. Este Tribunal, de la revisión de las referidas documentales, advierte que, constan agregadas a los autos distintas cartas de solicitud de preaviso, de las cuales se advierte que no son demostrativas de la voluntad del trabajador, adicionalmente a que son similares para varios trabajadores en la misma fecha, en consecuencia, se desestima su valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.5 Participación de la Abogada N.M. en nombre y representación de la Sociedad Mercantil J.M., C.A., a la Sub- Inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Mérida, inserta al folio 65.

    Al momento de su evacuación, la parte demandante señaló que fue realizada en fecha 09 de diciembre de 2011, donde preavisa a los trabajadores de acuerdo al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado; al respecto señala la parte demandada que, dicha prueba si existe y se hizo para manifestar la culminación de la obra y para preavisar a algunos trabajadores que no es el caso de auto, debido a que aquí no se señala un trabajador en específico y que dicha documental no es una carta de despido. Este Tribunal de la revisión de la misma, verifica que se trata de una notificación realizada a la Inspectoría del Trabajo de El Vigía, por parte de la co demandada Sociedad Mercantil J.M., C.A., siendo una participación genérica en los términos allí señalados, valorándose en tal sentido. Así se establece.

    1.6 Recibo de anticipo de prestaciones sociales, inserto al folio 66.

    En la oportunidad correspondiente, la parte demandante señaló que el actor gozaba de los beneficios por el Contrato Colectivo de la Construcción, siendo uno de los adelantos recibidos por el trabajador; la parte demandada, señaló que de allí se verifica el cargo, los salarios, así como el adelanto recibido. Este Tribunal le otorga valor probatorio, como demostrativa del salario devengado por el trabajador, del cargo ocupado, del pago recibido de acuerdo a Convención Colectiva, así como del adelanto de prestaciones sociales realizado al accionante, en fecha 22 de diciembre de 2009, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  10. PRUEBA DE INFORMES.

    2.1 Solicita se oficie a la Dirección de Cajas Regionales, Oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., ubicada en la calle 1 con avenida 13, edificio San Rafael, primer piso, para que informe sobre los datos proporcionados por la Empresa J.M., C.A., del ciudadano D.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.448.799, que corresponde a las planillas Forma 14-100 (constancia de trabajo para el IVSS), Forma 14-02 (registro del asegurado); Forma 14-03 (constancia de retiro).

    La Dirección de Cajas Regionales, Oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de El Vigía, remitió repuesta la cual corre agregada a los folios 136 y 137 del presente expediente. Al respecto, la parte demandante señaló que demuestra que estaba inscrito en el IVSS, y que es una información suministrada por la empresa, indicando la parte demandante que son los datos del trabajador, y que efectivamente se verifica una continuidad laboral desde el 01 de septiembre de 2009, hasta el 16 de diciembre de 2011, que coincide con la fecha de retiro voluntario del trabajador. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativa de la relación laboral entre el actor y la sociedad mercantil J.M., C.A., advirtiendo que los datos ahí contenidos son suministrados por la parte patronal, al Instituto. Así se establece.

    2.2 Solicita se oficie a la Oficina de Ingeniería y Ordenamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio A.A.d.E.V., Estado Mérida, ubicada en la Avenida Bolívar, frente al Banco Fondo Común, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., teléfono 0275-8814386, para que indique todo lo correspondiente, incluyendo permisología otorgada al ciudadano J.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.784.120, para realizar una obra de construcción en la Avenida Don P.R., Número RG453, Municipio A.A., El Vigía Estado Mérida, denominada J.M..

    La Oficina de Ingeniería y Ordenamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio A.A.d.E.V., Estado Mérida, remitió respuesta a la prueba de informes solicitada, la cual corre inserta a los folios 141 al 162, del presente expediente. Indicando la parte demandante, que en el año 2006, el ciudadano J.M.A., realizó los trámites necesarios para solicitar los permisos necesarios, para la obra J.M., señalando la parte demandada, que esta prueba no tiene ninguna relevancia, en los hechos que se están ventilando, indicando que la obra aún se está realizando. Este Tribunal de la revisión del contenido de dichas documentales, le otorga valor probatorio, por tratarse de documentos públicos administrativos, que d.f.d. lo allí contenido, ilustrando a esta instancia judicial de los trámites realizados por la empresa para obtener la permisología necesaria para la realización de una construcción en un lote de terreno ubicado en Avenida Don P.R., Número RG453, Municipio A.A., El Vigía Estado Mérida, a partir del 10 de agosto de 2006, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  11. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

    Solicita de intime a la parte demandada para que exhiba:

    3.1 Los recibos de pago y cualquier otro, sobre conceptos laborales pagados que se corresponden al ciudadano D.A.V.M., titular de la cédula de identidad número V-5.448.799, desde el día 20 de enero de 2008 al 10 de enero de 2012, así como las nóminas de pago de todos los trabajadores de dicha obra, en ese mismo periodo.

    La parte demandada en la oportunidad correspondiente, no exhibió las documentales solicitadas y por cuanto dicha solicitud versa sobre recibos y nóminas de pago que deben estar en poder de la parte empleadora, se aplica el efecto contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto lo señalado por la parte demandante en el escrito libelar, en relación al salario y la forma de pago de los trabajadores. Así se establece.

    3.2 Los originales de las solicitudes de preaviso presentada en copias fotostáticas como documentales en los anexos 1.4, de este escrito de pruebas.

    Al momento de su exhibición, la parte demandada señaló que la original se encuentra inserta al folio 80; sin embargo, no consignó las demás documentales solicitadas, por lo cual se aplica el efecto contenido en el citado artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valoración de dichas documentales realizada ut supra en el numeral 1.4 de las pruebas de la parte demandante, que se da por reproducida. Así se establece.

    PRUEBAS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS J.M.A.Q. Y SOCIEDAD MERCANTIL J.M., C.A.

    Este Tribunal hace la salvedad que en el presente asunto las partes co-demandadas, J.M.A.Q. Y SOCIEDAD MERCANTIL J.M., C.A., promovieron los mismos medios probatorios, tal como consta de los escritos presentados, y que corren insertos a los folios 67 al 74, en consecuencia, los mismos fueron evacuados en la oportunidad de la audiencia de juicio, de manera uniforme tal como consta en la reproducción audiovisual de la referida audiencia, donde las partes hicieron las observaciones que consideraron pertinentes en relación a las mismas, valorándose en los siguientes términos.

    DOCUMENTALES.

  12. Hoja de vida (datos personales) del ciudadano D.V., marcado “A”. folio 75 y 76.

    Al momento de su evacuación, la parte demandante indicó que existe error en la fecha de inicio, señalando la parte demandada, que la fecha de inicio no es un punto controvertido en el presente asunto. Siendo demostrativas para este Tribunal, de la relación laboral con la co-demandada Sociedad Mercantil J.M., C.A., valorándose en tal sentido. Así se establece.

  13. Recibos de pago, de los derechos laborales realizados al trabajador al final de la relación laboral correspondientes a los años 2009 al 2011, marcados con la letra “B”. Insertos a los folios77 al 79.

    Señaló la parte demandada que son adelantos recibidos, indicando la parte demandante que se le canceló de acuerdo al Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción. Este Tribunal de las referidas documentales, por cuanto no fue atacado su valor probatorio, verifica que son demostrativas de la relación laboral con la sociedad mercantil J.M., C.A., del salario devengado por el trabajador, del pago en base a conceptos señalados en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Conexos y Similares, así como de los adelantos de prestaciones sociales recibidas por el actor, valorándose en tal sentido. Así se establece

  14. Solicitud de preaviso del trabajador D.V., marcada “C”.

    En relación a la referida documental, advierte este Tribunal que la misma ya fue evacuada y valorada en las pruebas de la parte demandante, insertas en el numeral 1.4, cuya valoración se da por reproducida. Así se establece.

  15. Examen médico de ingreso y egreso del trabajador D.V., de los años 2009 y de egreso de fecha 19-12-2011, marcado letra “D”. Insertos a los folios 81 al 84.

    En la oportunidad correspondiente, señaló la parte demandada que los mismos se evidencia que comenzó a laborar el 12 de enero de 2009, y tiene fecha posterior a la salida del trabajador porque fue cuando se lo realizaron, advirtiendo que es un examen de egreso; al respecto manifestó la parte demandante, que son datos manipulados por la empresa y que se corresponden a exámenes pre-empleo y pre-vacacionales del trabajador. Este Tribunal, verifica que dichas documentales son emanadas de un tercero que no es parte del proceso, en consecuencia se desestima su valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  16. Constancia de registro de asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la respectiva constancia de egreso “E”. Insertas a los folios 85 al 86.

    Al momento de su evacuación, la demandada indicó que en la misma se señala la fecha de ingreso y de retiro del accionante en fecha 16 de diciembre de 2011; advirtiendo la parte demandante que son datos suministrados por la empresa. Este Tribunal, de la revisión de la misma, observa que es demostrativa de la relación laboral del accionante con la Sociedad Mercantil J.M., C.A., debido a que hace referencia a datos suministrados por el ente empleador al citado instituto, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  17. Hoja de entrega de equipos de protección personal, marcadas con la letra “F”, inserta a los folios 87 al 88.

    Al momento de la audiencia de juicio, las partes no hicieron observaciones al respecto. Este Tribunal, les otorga valor probatorio a las referidas documentales, siendo demostrativas de la entrega de dotación al accionante, en las fechas allí indicadas. Así se establece.

    TESTIFICALES.

    Promueve a los ciudadanos J.G.R.M., B.A.C.D., L.M.C.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.992.585, V-14.962.269, V-11.915.944.

    Los ciudadanos J.G.R.M., B.A.C.D., L.M.C.N., no se presentaron a la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.

    PRUEBA DE INFORMACIÓN.

PRIMERO

Solicita se oficie a la CAMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ubicada en Urbanización Altamira, Av. San J.B., Edificio Centro Altamira, piso 13, Caracas, Distrito Capital, a los fines de verificar:

  1. Si el ciudadano J.M.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.784.120, domiciliado en el Vigía Municipio A.A.d.E.M., se encuentra afiliado a esa Cámara de Construcción en periodo 2006-2008, igualmente si fue parte de la discusión y aprobación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria a de la Construcción y similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2006-2008).

La Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela, remitió respuesta a la prueba de informes solicitada, la cual corre inserta a los folios 165 y 167. Al momento de su evacuación, la parte demandada señaló que, de su contenido se verifica que la empresa no forma parte de dicha Cámara, y por tanto no estaba obligado a cumplir con lo establecido en la Convención Colectiva; observando la parte demandante de su contenido, que sugieren dirigirse a la seccional Mérida, y que si bien no se encuentra inscrita en dicha Cámara, no se puede desmejorar los derechos de los trabajadores.

Este Tribunal, de la respuesta recibida verifica que en la misma se hace mención a que el ciudadano J.M.A.Q. y la SOCIEDAD MERCANTIL J.M., C.A., no se encuentran afiliados a la Cámara Venezolana de la Construcción, indicando adicionalmente que en su sede no disponen de la información de las empresas que a bien tengan de afiliarse a las seccionales de cada Estado, valorándose en tal sentido. Así se establece.

SEGUNDO

Solicita se oficie a la CAMARA BOLIVARIANA DE EMPRESAS CONTRATISTAS DE VENEZUELA, ubicada en Av. Lecuna, Parque Central, Caracas, Distrito Capital, Edificio Catuche, nivel mezzanina, oficina 20M-06, a los fines de verificar:

  1. Si la Empresa J.M., C.A., Rif- J293958890, domiciliada en El Vigía Municipio A.A., se encuentra afiliada a esa Cámara de Construcción en el período 2006-2008, igualmente si fue parte contratante de la discusión y aprobación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria a de la Construcción y Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2006-2008).

  2. Si la Empresa VIVERES DE JUNIO´R EL VIGIA, C.A., domiciliada en El Vigía Municipio A.A., se encuentra afiliada a esa Cámara de Construcción en el período 2006-2008, igualmente si fue parte contratante de la discusión y aprobación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria a de la Construcción y similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2006-2008).

La Cámara Bolivariana de Empresas Contratistas de Venezuela, no ha remitido respuesta de lo solicitado en el presente asunto, no obstante, esta operadora de justicia, de conformidad a lo establecido en los artículos 5, 6 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que en el expediente signado con el número LP21-L-2012-484, en un caso como el de autos, (parte demandante: J.F.L., partes demandadas: J.M.A.Q. y LA SOCIEDAD MERCANTIL J.M.,C.A.), que cursa por ante este mismo Tribunal, donde se requirió a dicho Organismo a través de prueba de informes, remitir lo solicitado en los mismos términos, por lo cual ordenó incorporar de oficio dicha documental, ilustrando a este Tribunal, que dichas empresas, vale decir, empresa J.M., C.A. y VIVERES DE JUNIOR`S EL VIGIA, C.A., no se encuentran suscritas a dicha Cámara, valorándose en tal sentido. Así se establece.

V

MOTIVA.

En el caso de autos, las partes demandadas convinieron en la contestación de la demanda, que el accionante prestó sus servicios para la Sociedad Mercantil J.M., C.A., hecho que no fue controvertido en el caso de autos, no obstante, señaló como hecho negativo absoluto que prestara servicios para el ciudadano JUNIOR, M.A.Q., correspondiéndole en tal sentido la carga de la prueba al actor, de demostrar dicha situación; ahora bien de las pruebas cursantes de autos se advierte que el accionante no demostró la prestación de servicios para del ciudadano J.M.A., como persona natural, debido a que tal como consta del instrumento poder que obra a los folios 43 al 46, se constata que el referido ciudadano J.M.A.Q., funge como Presidente de la sociedad mercantil demandada, vale decir, J.M., C.A, en consecuencia, se tiene como cierto que la relación laboral fue con la Sociedad Mercantil J.M., C.A. Así se establece.

Luego de la declaratoria anteriormente realizada, pasa este Tribunal a resolver el fondo del presente asunto, observando que la carga de la prueba en materia laboral, de conformidad a lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que quien afirme hechos que configuren su pretensión debe probarlos, adicionalmente a que al momento de la contestación de la demandada, la parte accionada debe señalar cuales hechos admite como ciertos y cuales niega o rechaza, siendo así, la co-demandada Sociedad Mercantil J.M., C.A., en el escrito de contestación de la demanda, admitió la relación laboral con el accionante, la fecha de inicio de la misma, así como los salarios devengados, en consecuencia, le correspondía a la misma desvirtuar los demás alegatos realizados por el actor en el escrito libelar, así como probar aquellos hechos nuevos alegados.

En este orden de ideas, existen hechos controvertidos en el presente caso, que debe resolver este Tribunal antes de verificar la legalidad y procedencia de los conceptos reclamados, esencialmente lo referido a la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de los periodos 2007-2009 y 2010-2012, así como la fecha y motivo de finalización de la relación laboral, ya que la parte accionada señala que el trabajador se retiró voluntariamente, en fecha 16 de diciembre de 2011.

En primer, se observa que la parte actora reclama la aplicación de los beneficios consagrados en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (2007-2009), negociada por las partes en reunión normativa laboral convocada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante resolución Nº 5.017 de fecha 05 de enero de 2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.599; así como, de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (2010-2012), la cual fue homologada en fecha 21 de mayo de 2010, mediante auto 2010-657, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, la cual fue negociada y discutida por las partes en Reunión Normativa laboral, convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución Nº 66-47, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.282, de fecha 9 de Octubre de 2009. Así se establece.

En efecto el contenido literal es el siguiente en la Convención Colectiva de Trabajo de las Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009 y 2010-2012, respectivamente, transcribiéndose parte de la primera cláusula, y la 2da y 3ra:

…CONVENCIÓN COLECTIVA de Trabajo de las Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009.

CAPITULO I CLÁUSULAS GENERALES

CLÁUSULA 1 DEFINICIONES

A. Convención: Este término se refiere a la presente Convención Colectiva, negociada por las Partes en Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución No. 5.017 de fecha 5 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.599 de fecha 8 de enero de 2007.

B. Cámara(s): La Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción, en representación de los Empleadores, afiliados o que se afilien a dichas Cámaras durante la vigencia de esta Convención.

C. Empleador: Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada mediante Resolución Nº 5.017 dictada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en fecha 5 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.599 de fecha 8 de enero de 2007.

D. Trabajador: Este término se refiere a todos los Trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención, de conformidad con los artículos 43 y 44 de Ley Orgánica del Trabajo. Trabajador por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o comisión: Es aquel que ejecuta su trabajo por metro, por unidad de obra, por pieza o por tarea, cuyo salario o pago no podrá ser inferior al previsto en el Tabulador de oficios y salarios que forma parte de esta Convención. El Trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previstos en la presente Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

CLÁUSULA 2 TRABAJADORES AMPARADOS POR ESTA CONVENCIÓN

Ha sido convenido entre las Partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los Trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos Trabajadores clasificados conforme a los artículos números. 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.

CLÁUSULA 3 ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

La presente Convención se aplica a todo Empleador y a los Trabajadores que les presten servicios, conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidas en esta Convención, en todo el territorio Nacional.

(…)

CONVENCIÓN COLECTIVA de Trabajo de las Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012.

CLÁUSULAS GENERALES

CLÁUSULA 1

DEFINICIONES

A. CONVENCIÓN: Este término se refiere a la presente Convención Colectiva, de trabajo de la Industria de la Construcción, negociada y discutida por las Partes en Reunión Normativa Laboral, convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución No. 66-47 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39282 de fecha 9 de octubre de 2009.

(Omissis)

D. EMPLEADOR (ES): Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución No. 66-47 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39282 de fecha 9 de octubre de 2009.

D. TRABAJADOR: Este término se refiere a todos los Trabajadores y Trabajadoras, que desempeñan algunos de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de la presente Convención, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras, clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.

(Omissis)

CLÁUSULA 2 TRABAJADORES AMPARADOS POR ESTA CONVENCIÓN

Ha sido convenido entre las Partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras clasificados conforme a los artículos. 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.

CLÁUSULA 3 ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

La presente Convención se aplica a todo Empleador o Empleadora, a los Trabajadores y Trabajadoras que les presten servicios conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidas en esta Convención, en todo el territorio Nacional.

Parágrafo Único: Igualmente la presente Convención Colectiva de Trabajo se aplica a los trabajadores de las Cooperativas que ejecutan obras de construcción…

.

Es de precisar al respecto, que en el presente caso la demandada Sociedad Mercantil J.M., C.A., tal como consta en documentales insertas a los folios 165, 167 y 174, no se encuentra inscrita a las Cámaras afiliadas para el momento de la instalación de las respectivas Reuniones Normativas Laborales, convocadas por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, vale decir, Cámara Venezolana de la Construcción y Cámara Bolivariana de la Construcción.

Sin embargo, de la revisión de las actas procesales, adicionalmente a lo admitido por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, se advierte que al accionante se le cancelaba en base a Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, a pesar de haber manifestado que lo realizaba, en base a un convenio entre las partes y no porque estuviese obligado a hacerlo.

Así las cosas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1583, de fecha 21 de octubre de 2009, indicó en casos como el de autos, que:

…Por otra parte, en cuanto a los conceptos reclamados, la Sala de seguida realizará las consideraciones correspondientes tomando como asidero las cláusulas contempladas en la convención colectiva petrolera, por cuanto, aun y cuando el actor se encontraba excluido de su aplicación, del estudio de las actas se evidencia que Constructora Termini, S.A., aplicaba las condiciones de trabajo contenidas en la convención colectiva petrolera al ciudadano Dilso Carrasquel, lo cual, a juicio de esta Sala era un beneficio que la empresa reconocía en virtud del contrato de trabajo…

.

En consecuencia, de conformidad a lo establecido en los artículos 87 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se destaca el propósito de mejorar las condiciones laborales; la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, es por lo que resulta PROCEDENTE, la aplicabilidad de las Convenciones Colectivas de la Industria de la Construcción Conexos y Similares, periodos 2007- 2009 y 2010- 2012, en el presente caso. Así se establece.

En concordancia con lo anterior, de las documentales insertas a los folios 77 al 90 del presente expediente, se confirma que se le cancelaba al accionante en base a la Convención Colectiva del ramo de la Construcción, advirtiéndose que se tomaba en cuenta el salario normal indicado en los tabulares de oficios, sin adicionarse a la remuneración recibida, las comisiones, gratificaciones, participación en los beneficios, utilidades, bono vacacional, entre otros, resultando así una diferencia a favor del accionante, en relación a la base de cálculo de la prestación de antigüedad, en consecuencia los pagos recibidos se tendrán como adelanto de prestaciones sociales recibidas por el accionante, resultando procedentes los conceptos por: prestación de antigüedad e intereses (2007-2011), vacaciones y bono vacacional (2007-2011), utilidades. (2007-2011).

Respecto a la dotación de botas y trajes de trabajo, peticionada por el actor al amparo de las Convenciones Colectivas de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, de los periodos 2007-2009 y 2010-2012, cláusulas 56 y 57 respectivamente, es menester destacar que, se declaran IMPROCEDENTES las cantidades dinerarias pedidas por este concepto, pues conforme a las referidas cláusulas los empleadores que no cumplan con la dotación de dichos implementos, responderán en los términos que prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de modo pues, que es esa la responsabilidad que puede pedirse y en ningún caso la cancelación en cantidades dinerarias de lo correspondiente a los implementos no entregados, adicionalmente, a que dichos conceptos son otorgados a los trabajadores para la prestación efectiva de sus servicios, y en el caso de autos la relación laboral ya finalizó. Así se establece.

De igual manera, en el escrito libelar la parte accionante solicita le sea cancelado lo establecido, en las mencionadas Convenciones Colectivas de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, de lo periodos 2007-2009 y 2010-2012, cláusulas 46 y 47 respectivamente, relacionadas a la oportunidad para el pago de prestaciones, advirtiendo este Tribunal que, en la referida normativa se señala que en los casos en los que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, dicha sanción no será aplicable desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios; y como en el caso de autos consta recibo de liquidación de prestaciones sociales, el referido concepto resulta IMPROCEDENTE. Así se establece.

En relación al pago reclamado por la cláusula de asistencia puntual y perfecta, cláusulas 36 y 37 de Convenciones Colectivas de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, de lo periodos 2007-2009 y 2010-2012, se verifica que constituye un concepto especial cancelado durante la prestación de servicio, en el que el trabajador debe probar ser haber asistido de manera puntual y perfecta, para ser acreedor del mismo, y por cuanto en el caso de autos no pudo verificarse dicha asistencia, resulta IMPROCEDENTE el pago del mismo. Así se establece.

Así las cosas, pasa este Tribunal a determinar la fecha de finalización de la relación laboral, por cuanto la parte accionada alegó un hecho nuevo, al indicar que el trabajador se retiró voluntariamente en fecha 16 de diciembre de 2011, cuando finalizó su periodo de preaviso, correspondiéndole en tal sentido la carga de la prueba de dicho alegato, sin embargo, verifica esta instancia judicial que de las documentales insertas al expediente, constan a los folios 85 al 87, constancias emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se señala la fecha de retiro del actor, no obstante, ya que las mismas reflejan datos suministrados por la parte patronal al referido Instituto, es por lo que en base a la sana crítica de este Tribunal, se considera que no se logró demostrar con algún otro medio probatorio que el trabajador se haya retirado voluntariamente en la fecha indicada por la parte empleadora, adicionalmente de que la solicitud de preaviso inserta al folio 80, tal como se indicó en la valoración de las documentales insertas al expediente, no demuestra la manifestación de voluntad del trabajador manera expresa de retirarse de su puesto de trabajo, es por lo que este Tribunal, tiene como fecha de finalización de la relación laboral el día 10 de enero de 2012, siendo forzoso para quien juzga, considerar que la causa de terminación de la relación laboral no fue la renuncia, sino el despido injustificado del trabajador, en consecuencia, por las consideraciones anteriormente realizadas, resultan procedentes las indemnizaciones solicitadas de conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Determinada la existencia de la relación laboral y la procedencia parcial de los conceptos reclamados, esta instancia judicial procederá a realizar las operaciones aritméticas respectivas, tomando como ciertos los salarios indicados en el libelo, concatenados al tabulador de oficios de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, durante los periodos 2007-2009 y 2010-2012, aplicable al presente caso. Así se establece.

DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL.

PERIODO SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA BONO ASISTENCIA ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL

Ene-08 34,47 5,95 4,60 8,31 53,33

Feb-08 34,47 5,95 4,60 8,31 53,33

Mar-08 34,47 5,95 4,60 8,31 53,33

Abr-08 34,47 5,95 4,60 8,31 53,33

May-08 41,36 7,14 5,51 9,97 63,99

Jun-08 41,36 7,14 5,51 9,97 63,99

Jul-08 41,36 7,14 5,51 9,97 63,99

Ago-08 41,36 7,14 5,51 9,97 63,99

Sep-08 41,36 7,14 5,51 9,97 63,99

Oct-08 41,36 7,14 5,51 9,97 63,99

Nov-08 41,36 7,14 5,51 9,97 63,99

Dic-08 41,36 7,14 5,51 9,97 63,99

Ene-09 41,36 7,37 5,51 10,20 64,44

Feb-09 41,36 7,37 5,51 10,20 64,44

Mar-09 41,36 7,37 5,51 10,20 64,44

Abr-09 41,36 7,37 5,51 10,20 64,44

May-09 49,64 8,84 6,62 12,24 77,34

Jun-09 49,64 8,84 6,62 12,24 77,34

Jul-09 49,64 8,84 6,62 12,24 77,34

Ago-09 49,64 8,84 6,62 12,24 77,34

Sep-09 49,64 8,84 6,62 12,24 77,34

Oct-09 49,64 8,84 6,62 12,24 77,34

Nov-09 49,64 8,84 6,62 12,24 77,34

Dic-09 49,64 8,84 6,62 12,24 77,34

Ene-10 49,64 10,20 9,93 12,92 82,69

Feb-10 49,64 10,20 9,93 12,92 82,69

Mar-10 49,64 10,20 9,93 12,92 82,69

Abr-10 49,64 10,20 9,93 12,92 82,69

May-10 62,05 12,75 12,41 16,15 103,36

Jun-10 62,05 12,75 12,41 16,15 103,36

Jul-10 62,05 12,75 12,41 16,15 103,36

Ago-10 62,05 12,75 12,41 16,15 103,36

Sep-10 62,05 12,75 12,41 16,15 103,36

Oct-10 62,05 12,75 12,41 16,15 103,36

Nov-10 62,05 12,75 12,41 16,15 103,36

Dic-10 62,05 12,75 12,41 16,15 103,36

Ene-11 62,05 13,60 12,41 17,00 105,06

Feb-11 62,05 13,60 12,41 17,00 105,06

Mar-11 62,05 13,60 12,41 17,00 105,06

Abr-11 62,05 13,60 12,41 17,00 105,06

May-11 77,56 17,00 15,51 21,25 131,32

Jun-11 77,56 17,00 15,51 21,25 131,32

Jul-11 77,56 17,00 15,51 21,25 131,32

Ago-11 77,56 17,00 15,51 21,25 131,32

Sep-11 77,56 17,00 15,51 21,25 131,32

Oct-11 77,56 17,00 15,51 21,25 131,32

Nov-11 77,56 17,00 15,51 21,25 131,32

Dic-11 77,56 17,00 15,51 21,25 131,32

Ene-12 77,56 17,00 15,51 21,25 131,32

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES.

PERIODO SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD % INTERESES

Ene-08 53,33 0,00 0,00 18,53 0,00

Feb-08 53,33 5,00 266,63 17,56 46,82

Mar-08 53,33 5,00 266,63 18,17 48,45

Abr-08 53,33 5,00 266,63 18,35 48,93

May-08 63,99 5,00 319,93 20,85 66,70

Jun-08 63,99 5,00 319,93 20,09 64,27

Jul-08 63,99 5,00 319,93 20,30 64,95

Ago-08 63,99 5,00 319,93 20,09 64,27

Sep-08 63,99 5,00 319,93 19,68 62,96

Oct-08 63,99 5,00 319,93 19,82 63,41

Nov-08 63,99 5,00 319,93 20,24 64,75

Dic-08 63,99 5,00 319,93 19,65 62,87

Ene-09 64,44 7,00 451,07 19,76 89,13

Feb-09 64,44 5,00 322,19 19,98 64,37

Mar-09 64,44 5,00 322,19 19,74 63,60

Abr-09 64,44 5,00 322,19 18,77 60,48

May-09 77,34 6,00 464,03 18,77 87,10

Jun-09 77,34 6,00 464,03 17,56 81,48

Jul-09 77,34 6,00 464,03 17,26 80,09

Ago-09 77,34 6,00 464,03 17,04 79,07

Sep-09 77,34 6,00 464,03 16,58 76,94

Oct-09 77,34 6,00 464,03 17,62 81,76

Nov-09 77,34 6,00 464,03 17,05 79,12

Dic-09 77,34 6,00 464,03 16,97 78,75

Ene-10 82,69 8,00 661,50 16,74 110,74

Feb-10 82,69 6,00 496,13 16,65 82,61

Mar-10 82,69 6,00 496,13 16,44 81,56

Abr-10 82,69 6,00 496,13 16,23 80,52

May-10 103,36 6,00 620,16 16,40 101,71

Jun-10 103,36 6,00 620,16 16,10 99,85

Jul-10 103,36 6,00 620,16 16,34 101,33

Ago-10 103,36 6,00 620,16 16,28 100,96

Sep-10 103,36 6,00 620,16 16,10 99,85

Oct-10 103,36 6,00 620,16 16,38 101,58

Nov-10 103,36 6,00 620,16 16,25 100,78

Dic-10 103,36 6,00 620,16 16,45 102,02

Ene-11 105,06 10,00 1050,60 16,29 171,14

Feb-11 105,06 6,00 630,36 16,37 103,19

Mar-11 105,06 6,00 630,36 16,00 100,86

Abr-11 105,06 6,00 630,36 16,37 103,19

May-11 131,32 6,00 787,92 16,64 131,11

Jun-11 131,32 6,00 787,92 16,09 126,78

Jul-11 131,32 6,00 787,92 16,52 130,17

Ago-11 131,32 6,00 787,92 15,94 125,60

Sep-11 131,32 6,00 787,92 16,00 126,07

Oct-11 131,32 6,00 787,92 16,39 129,14

Nov-11 131,32 6,00 787,92 15,43 121,58

Dic-11 131,32 6,00 787,92 15,03 118,43

Ene-12 131,32 6,00 787,92 15,03 118,43

25633,38 4349,43

VACACIONES Y BONO VACACIONAL.

PERIODO SALARIO DIARIO DIAS TOTAL

01/01/2008 AL 01/01/2009 77,56 63,00 4886,28

01/01/2009 AL 01/01/2010 77,56 75,00 5817,00

01/01/2010 AL 01/01/2011 77,56 80,00 6204,80

01/01/2011 AL 10/01/2012 77,56 82,19 6374,66

23282,74

UTILIDADES.

PERIODO SALARIO DIAS UTILIDADES

01/01/2008 AL 31/12/2008 63,99 88,00 5631,12

01/01/2009 AL 31/12/2009 77,34 90,00 6960,60

01/01/2010 AL 31/12/2010 103,36 100,00 10336,00

01/01/2011 AL 31/12/2011 131,32 100,00 13132,00

01/01/2012 AL 10/01/2012 131,32 2,73 358,50

36418,22

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

SALARIO DIAS IND. DESPIDO

131,32 120 15758,4

INDEMNIZACIÓN DEL PAGO SUSTITUTIVO DEL PREAVISO.

SALARIO DIAS IND. PREAVISO

131,32 60 7879,2

ADELANTOS RECIBIDOS POR EL TRABAJADOR.

FECHA FOLIO CANTIDAD

22/12/2009 77 10136,00

20/12/2010 78 14057,00

19/12/2011 79 18844,46

43037,46

Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 113.321,37), a los cuales se les deduce la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 43037,46), por concepto de adelanto de prestaciones sociales recibidas por el accionante, quedando a cancelar la cantidad de SETENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN BOLÍVARES (BS. 70.283,91). Así se establece.

VI

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano D.A.V.M., en contra del ciudadano J.M.A.Q.. (Ambas partes plenamente identificadas en autos).

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano D.A.V.M., en contra de la Sociedad Mercantil J.M., C.A. (Ambas partes identificadas en autos).

TERCERO

Se condena a la Sociedad Mercantil J.M., C.A., a pagar al ciudadano D.A.V.M., la cantidad de SETENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN BOLÍVARES (BS. 70.283,91), por los conceptos señalados en la motiva del presente fallo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

SEXTO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas, por cuanto no hay vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los once (11) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.).

Sria

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