Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 01

Causa Nº 4817-11

Juez Ponente: Abogado J.A.R..

Recurrente: Defensora Pública, Abogada ADOLKIS CABEZA.

Penado: O.E.M.Q..

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Delito: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de julio de 2011, por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública Tercera Suplente en funciones de Ejecución, del penado O.E.M.Q., en contra del auto dictado en fecha 20 de junio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, referente a la improcedencia en el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en el destacamento de trabajo, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por estar incurso en un delito de Lesa Humanidad, solicitando que sea anulado el fallo impugnado.

En fecha 28 de julio de 2011, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto.

Hecha las anteriores consideraciones, esta Corte para decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente, Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública del penado O.E.M.Q., en su escrito de interposición y fundamentación alega lo siguiente:

…omissis…

HECHOS

El día 27 de junio del corriente año, recibí boleta de notificación suscrita por la Abg. Elker Coromoto Torres Caldera, en su carácter de Juez de Ejecución Nº 01, a través del cual se me notificaba lo siguiente: “…que este Tribunal de Ejecución Nº 01, mediante auto dictado en fecha 20/06/2011, declara IMPROCEDENTE el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al penado O.E.M.Q., en la causa distinguida con el Nº 1E-1161-2010, por cuanto el mismo se encuentra incurso en un delito de Lesa Humanidad…”

Una vez leído el contenido del auto dictado por el Tribunal nos encontramos que la Juez señala textualmente en su aparte SEGUNDO: “…Ahora bien, de acuerdo a las actuaciones procesales tenemos que cierto es que cursan en autos la totalidad de las actuaciones que se requieren para a.l.p.d. la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, solicitada, es decir consta en autos la certificación de antecedentes penales, de la que se desprende que el ciudadano solo tiene antecedentes el que se refiere el delito por el se le ejecuta la presente sentencia; C.d.C., en la que dejan constancia que dicho ciudadano tiene una conducta favorable, consta la oferta laboral, así como la verificación de la misma por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Informe Técnico sobre la evaluación psicosocial, tiene un resultado del comportamiento a futuro o pronostico del penado favorable, el cual en principio hace procedente el goce de cualquiera de la Formulas Alternativa de Cumplimiento de Pena, ahora bien cabe destacar también que el penado O.E.M.Q., esta incurso en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es un delito de Lesa Humanidad, que atenta contra la salud física y moral de la sociedad, y que por tanto no son objetos de beneficios, tal como lo establecía la ley anterior que rige la materia en el ultimo aparte del artículo 31 concatenado con lo previsto en el articulo 29 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

…omissis…

CAPÍTULO I

DELITOS DE LESA HUMANIDAD

Los delitos de lesa humanidad recogidos en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional comprende las conductas tipificadas como asesinato, exterminio, deportación o desplazamiento forzoso, encarcelación, tortura, violación, prostitución forzada, esterilización forzada, persecución por motivos políticos, religiosos, ideológicos, raciales, étnicos u otros definidos expresamente, desaparición forzada, secuestro o cualquier acto inhumano que cause graves sufrimientos o atente contra la salud mental o física de quien lo sufre, siempre que dichas conductas se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque.

…omissis…

Fundamentado, en que los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son e aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público (art. 23 CRBV).

CAPÍTULO II

GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia.

Así tenemos que el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

…omissis…

Ahora bien, esta defensa considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

…omissis…

De las normas antes citadas se evidencia que el penado, puede ejercer todos y cada unos de los derechos y facultades que nuestra carta magna, las leyes penales y penitenciarias le otorguen, debiendo el Estado garantizar un sistema penitenciario mediante el cual se le pueda asegurar su revitalización y se les garanticen sus derechos humanos.

En el presente caso se observa, la violación del derecho a la igualdad ante la Ley y al cumplimiento de su condena en Destacamento de Trabajo, con fundamento en el artículo 21.1 y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a la Sentencia el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, de fecha a los 21 días del mes de abril de dos mil ocho (2008) en el expediente Nº 2008-0287, Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se decidió:

…omissis…

CAPÍTULO III

DE LA PROGRESIVIDAD

El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el articulo 7 de la Ley Régimen Penitenciario, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo estos favorables, se adoptaran medidas y formulas de cumplimientos de las penas mas próximas a la libertad que el penado ha de alcanzar. Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permitía, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la condena, en el caso precedente el penado O.E.M.Q., llena cabalmente los requisitos exigidos para el cumplimiento de la Formula Alternativa de Destacamento de Trabajo:

…omissis…

CAPÍTULO IV

SISTEMA PENITENCIARIO EN LA ACTUALIDAD

El Hacinamiento Penitenciario

El hacinamiento refiere a la relación entre el número de personas en una vivienda o casa y el espacio o numero de cuartos disponibles. Dado que el acceso de los pobres a los recursos es limitado, las instalaciones de vivienda que ocupan tienden a ser menos apropiadas que aquellas disponibles para las personas no pobres. En general, esto se refiere a la ubicación, la infraestructura, equipamiento y servicios colectivos y de la vivienda. La idea del hacinamiento depende de un juicio normativo acerca de los niveles apropiados de ocupación, densidad y privacidad. Las normas que se aplican varían considerablemente entre sociedades diferentes.

La ocupación se determina a partir de identificar el numero de personas por unidad de alojamiento. Cuando múltiples ocupantes de diferentes hogares tienen que compartir los servicios, esto puede interpretarse como un problema de espacio o como evidencia de “hogares ocultos”, una forma de “no tener domicilio fijo” dado que los servicios con compartidos, altos niveles de ocupación pueden llevar implícitos problemas relacionados con la higiene y la sanidad.

Problema Penitenciario en la Actualidad

La razón de ser del Sistema Penitenciario debería responder, en principio, a la aplicación o ejecución de un problema enmarcado en una política criminal seria, objetiva y moderna, que facilite al Estado la aplicación de medidas de tipo preventivo y penal destinadas a llevar la criminalidad a límites tolerables.

Esto permitiría evitar que los comportamientos considerados como antisociales, perturben el nivel y calidad de vida de la mayoría de los ciudadanos, garantizando así el mayor bienestar posible, lo que implica, la determinación de medidas extrajudiciales de corte preventivo, normativas y medidas penales que en definitiva respondan a una política social general.

Lo deseable seria, que la utilización de medidas penales por no ser las mas adecuadas para reducir la delincuencia, se constituyen en la última alternativa y decididamente se abordaran las causas del delito en su origen; como lo es la problemática de la pobreza, el desempleo, el acceso a la a la educación, la vivienda, la salud, la recreación, la cultura, el deporte e inclusive el acceso a una Administración de Justicia oportuna; variables que influyen significativamente en la conformación del sistema de valores de las personas.

El liberalismo y hoy día la globalización aceleran el empobrecimiento de la mayoría en beneficio de pocos, y profundizan la limpieza de clase utilizando la cárcel como mero instrumento de exclusión. Se manifiesta claramente la sustitución de lo preventivo como principal acción para generar bienestar social, por lo represivo, donde se impone la intolerancia del Estado, el terror policial y el rigor penal frente a la pobreza, de lo cual no escapa la población desposeída de los países mas ricos y avanzados.

Las medidas penales responden a la acción represiva del Estado frente al comportamiento tipificado como antisocial en la legislación penal. Se instrumentan a través de los órganos policiales y de investigación criminalísticas en principio, con la participación de la Fiscalía del Ministerio Publico, los Jueces de Control, Juicio y Ejecución, para culminar con la intervención del Sistema Penitenciario, que en el caso venezolano debe atender imputados y condenados, representado este sector el ultimo eslabón de la cadena, pero el mas hipertrofiado.

Asumiendo una visión positivista del asunto del delito, en su estudio, origen y formas de control, el Estado tiene la responsabilidad de facilitar los servicios penitenciarios que sirven de estructura para el control, el aislamiento y la ejecución de las penas, incluyéndose en el caso venezolano la atención a imputados y condenados.

Estos servicios suponen como fin principal el tratamiento, la reeducación, la rehabilitación y futura reinserción social, cuya eficacia dependen ciertamente de la inversión estatal, su organización, la infraestructura, los recursos humanos profesionales, el marco regulatorio de funcionamiento, y la planificación y ejecución del plan de acción enmarcado en la política penitenciaria nacional.

Preeliminarmente (sic) pudiéramos decir, que la situación penitenciaria venezolana se presenta sumamente compleja y violenta, evidenciándose el fracaso de los diferentes actores responsables de la Administración de Justicia y como consecuencia la flagrante violación de los Derechos Humanos de las personas sometidas al régimen penitenciario. Así lo han reseñado por muchos años los medios de comunicación, al igual que algunos actores en el pasado y en el presente.

Venezuela vive hoy la mas severa crisis que en el orden Social, Ético, Político y Moral que se recuerda en la era democrática. En el sector penitenciario es donde mas repercute negativamente esta crisis, toda vez que históricamente el presupuesto para el área ha sido deficitario y últimamente, con el recorte presupuestario, las posibilidades de atender a este sector de la población que ha perdido su Libertad pero no sus derechos fundamentales, son casi nulas por no decir ausentes.

CAPÍTULO V

PETITORIO

En virtud de lo antes expuesto, solicito a la Corte de Apelaciones, 1.- Sea admitido el presente recurso de Apelación; 2.- Declare la Nulidad de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de junio de 2011, en el cual declara Improcedente el otorgamiento de la Formula de Cumplimiento de Pena relativa al Destacamento de Trabajo, sin tomar en cuenta los Principios de Rango Constitucional consono (sic) con el fin ultimo del Sistema Penitenciario cual es la Reinserción Social del Penado; Principios de Progresividad (pro-hominis), Igualdad ante la ley. Además de la problemática penitenciaria en la actualidad...

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Por su parte, la representante del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 01, con sede en Guanare, por decisión dictada en fecha 20 de junio de 2011, declaró improcedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, al penado O.E.M.Q., dictando los siguientes pronunciamientos:

…omissis…

Revisada la presente causa incoada contra el ciudadano O.E.M.Q., colombiano, natural de Teorema Colombia, nacida en fecha 14/09/1988 de 22 años de edad, identificado con la cédula Nº E-I9129580, con residencia en el pueblo la esmeralda, actualmente cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de esta ciudad de Guanare, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha del hecho en perjuicio del estado venezolano, quien fue condenado a cumplir la pena de ocho(8) años de prisión por el juzgado de Juicio Nº 1 de este circuito penal, mediante decisión publicada en fecha 29 de Enero del 2010, en la que se observa que mediante auto de fecha 29 de Noviembre de 2010 se estableció que tiene vencida la alícuota correspondiente para optar al beneficio de destacamento de trabajo desde el 02 de Agosto de 2010, y constando en autos las actuaciones procesales que tienen pertinencia con los requisitos que se requieren para la procedencia de dichas formulas considera este Juzgado que debe pronunciarse lo cual procede a realizar previa las consideraciones que a continuación se citan:

PRIMERO

1.-Que de acuerdo al último cómputo de pena realizado en fecha 29 de Noviembre del año 2010, se determinó que el vencimiento del lapso exigible para el goce de la Formula Alterna de Cumplimiento de Pena, referido al destacamento de trabajo, se verificaba en fecha 02 de Agosto del año 2010 a las 12:00 horas.

2.- Que como recaudo procesal para a.l.r.d. la formula alterna solicitada cursan las siguientes:

.- Cursa a los folios 105 al 106 de la pieza Dos (02), Informe Técnico, contentivo de la evaluación psico-social, emitido en fecha 09 de Mayo de 2011 por los miembros el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Guanare Estado Portuguesa; en el que se da como DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: “ .. Se presume la comisión del hecho punible por obtención de gratificación económica de fácil acceso y de manera inmediata, así como desestimación de consecuencias futuras.

PRONOSTICO: “El penado Madariaga Q.O.E., reúne las condiciones y las características psicosociales para ser postulado para el beneficio solicitado, basado en los siguientes criterios:

- hace reflexión Positiva de su proceder

- es Primario plenamente

- Adecuada capacidad de autocrítica

- Motivación al cambio conductual

- Intimidación por su situación Legal

- Posee hábitos laborales

Y como CONCLUSIONES: “emite opinión Favorable al otorgamiento de la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo… ”

.- Carta de conducta, suscrita en fecha 25 de mayo del 2011, por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales en la que consta lo siguiente: “..Durante el tiempo que ha permanecido recluido en este establecimiento se ha observado CONDUCTA BUENA....”

.- Que cursa al folio 126 de la pieza 02 registro de antecedentes penales actualizado, y se recibe dicha Certificación de Antecedentes Penales, emitida por la División de Antecedentes Penales, de fecha 09 de Junio del año 2011, y del mismo se desprende que el ciudadano O.E.M.Q., titular de la cédula de identidad Nº I-9129580, tiene como registro de antecedentes solo el siguiente: “….Sentencia del Tribunal de Juicio Nº1 del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa de fecha 28-02-2010, donde fue condenado a ocho (8) años de prisión por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.”

.- Cursa al folio 47 oferta de trabajo por parte de A.C., presidenta de la Asociación Civil de Productores y Consumidores y Servicios al penado como mantenimiento y limpieza de ornato en la Asociación Civil “ADELCAR” ubicada en la calle Bolívar, casa Nº 39 Medero II, así como al folio 102 la verificación y constatación de la misma por parte de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Guanare.

SEGUNDO

Ahora bien, de acuerdo a las actuaciones procesales relacionadas tenemos que cierto es que cursan en autos la totalidad de las actuaciones que se requieren para a.l.p.d. la Formula Alterna de Cumplimiento de Pena, solicitada, es decir consta en autos la certificación de antecedentes penales, de la que se desprende que el penado solo tiene como antecedentes el que se refiere al delito por el que se le ejecuta la presente sentencia; Carta de Conducta, en la que dejan constancia que dicho ciudadano tiene una conducta favorable, consta la oferta laboral de parte de la ciudadana A.C., así como la verificación de la misma por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Informe Técnico sobre la evaluación psicosocial, tiene un resultado del comportamiento a futuro o pronostico del penado favorable, el cual en principio hace procedente el goce de cualquiera de las Formula Alterna de Cumplimiento de Pena, ahora bien cabe destacar también que el penado O.E.M.Q., esta incurso en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es considerado como un delito de Lesa humanidad, que atenta contra la salud física y moral de la sociedad, y que por tanto no son objeto de beneficios, tal como lo establecía la ley anterior que rige la materia en el ultimo parte del artículo 31 concatenado con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

… Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las Violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dicho delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

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Ahora bien el artículo 29 niega la posibilidad de Beneficios; y pese a que el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, de fecha 21 del mes de abril de dos mil ocho (2008), en el Exp. Nº 2008-0287, Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se decidió, Cito: “….3.- SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. 4.- ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal……”

No es menos cierto que con posterioridad a esta sentencia, la sala constitucional en sentencias números 1874 del 28 de noviembre del 2008, caso M.C.A.B.; 128 de fecha 19 de febrero de 2009; 596 del 15 de mayo de 2009; 1095 de fecha 31 de julio de 2009 y 1278 de 07 de octubre de 2009; ha ratificado su criterio pacifico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad,( subrayado mío), entre ellos los delitos vinculados con el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al g.H. y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad, requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que esta contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental (sentencia Nº 1728 de fecha 10 de Diciembre del 2009 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán); y sentencia del 25 de mayo del 2006 con ponencia del magistrado Dr. F.C., estableció que las medidas de pre-libertad, bien llámense fórmula o beneficio en strictus sensus deben concebirse como “BENEFICIOS” en fase de ejecución y por tanto como BENEFICIOS que son, quedan por tal carácter y por obra del mandato constitucional literal y directamente excluido su otorgamiento en materia de delitos relacionados con el TRÁFICO DE DROGAS, por cuanto el artículo 29 del Texto Fundamental prohíbe expresamente el otorgamiento de BENEFICIOS en materia de delitos de lesa humanidad y máxime cuando actualmente sigue siendo criterio reiterado y pacifico de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con posterioridad a la entrada de en vigencia de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que los delitos relacionados con el Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados delitos de lesa humanidad lo que prohíbe expresamente la concesión de beneficios que conlleven su impunidad, conforme se evidencia de sentencia Nº 1727 de fecha 08 de febrero de 2011 ponencia de de la magistrada patricia Montiel Madero que Señala:

“…Ha sostenido la propia Sala Constitucional, específicamente el 10 de diciembre de 2009, que aún cuando también se ordenó la suspensión de la norma contenida en el último aparte de los artículos 31 y 32 de la otrora Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente es estableció que:

…Como puede observarse de lo antes transcrito, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido reiterada y pacífica al considerar el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que las acciones constitutivas de las conductas punibles lesionan de manera ostensible la salud física y moral de la población.

En consecuencia por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que considera este Tribunal que no es procedente el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo al penado O.E.M.Q. y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Ejecución Nº1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara improcedente el otorgamiento de la formula alternativa de Cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, para el penado O.E.M.Q., colombiano, natural de Teorama Colombia, nacida en fecha 14/09/1988 de 22 años de edad, identificado con la cédula Nº E-I-9129580, con residencia en el pueblo la esmeralda, actualmente cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de esta ciudad; por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar incurso en un delito de Lesa Humanidad…”

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelación el recurso interpuesto por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública del penado O.E.M.Q., referente a la improcedencia en el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en el destacamento de trabajo, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por estar incurso en un delito de Lesa Humanidad, solicitando que sea anulado el fallo impugnado.

Así planteadas las cosas por la recurrente, de la revisión efectuada a las actuaciones que constituyen el presente expediente, y previo al abordaje del alegato formulado, esta Corte procede a hacer un recuento de los actos procesales cursantes en el caso de marras, observándose los siguientes:

-En fecha 18 de abril de 2009, el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, recibió de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, escrito acusatorio en contra del acusado O.E.M.Q., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS (folios 42 al 50 de la Pieza N° 01).

-En fecha 02 de diciembre de 2009, se llevó a cabo Audiencia Preliminar en la presente causa, ordenándose la apertura a Juicio Oral y Público (folios 158 al 167 de la Pieza N° 01).

-En fecha 29 de enero de 2010, el Tribunal de Juicio N° 01, con sede en Guanare, dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos, imponiéndole al acusado O.E.M.Q., la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (folios 208 al 214 de la Pieza N° 01).

-En fecha 08 de marzo de 2010, el Tribunal de Ejecución N° 01, con sede en Guanare, efectuó el auto ejecutorio de la sentencia (folios 07 al 09 de la Pieza N° 02).

-En fecha 29 de noviembre de 2010, el Tribunal de Ejecución N° 01, efectuó en la presente causa el cómputo de la pena, declarando redimida la pena impuesta por el lapso de SIETE (07) MESES, CATORCE (14) DÍAS y DOCE (12) HORAS, restándole por cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES, CINCO (05) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN (folios 66 al 70 de la Pieza N° 02).

-En fecha 20 de junio de 2011, el Tribunal de Ejecución N° 01, declaró improcedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, para el penado O.E.M.Q. (folios 128 al 133 de la Pieza N° 02).

Del iter procesal arriba señalado, es oportuno primeramente aclarar, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

La primera de dichas fórmulas, es el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena -junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal-, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.

Al respecto es importante destacar que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…

4. Que alguna medida alternativa al cumplimento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Como se desprende de la norma parcialmente transcrita, la figura de las fórmulas alternas al cumplimiento de la pena, se traducen en modalidades de la denominada “probación” establecidas en el ordenamiento jurídico patrio, que hace tangible el principio de la intervención mínima del Derecho Penal en la fase de ejecución de la sentencia dentro del proceso penal, predominando lo contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos: Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privación. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

Bajo estas premisas, esta Corte a los efectos de emitir pronunciamiento, atiende a lo instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución, quien de forma vinculante para los demás tribunales de inferior jerarquía, ha sido reiterada en su criterio, en cuanto a la restricción en el otorgamiento de “beneficios procesales”, en lo que respecta a los delitos relacionados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por haber interpretado que los mismos son de Lesa Humanidad, y como consecuencia de ello, se ha de eludir la impunidad de quienes son procesados por tales delitos.

Es por ello, que al indicarse la existencia de restricciones para la procedencia de las Fórmulas Alternativas para el Cumplimiento de las Penas, en tipos penales relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, esta Corte hace referencia, entre otras, a la Sentencia N° 1114/2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: L.H.F., en el cual dejó sentado el carácter de Lesa Humanidad que se le ha otorgado a los delitos provenientes del tráfico de sustancias ilícitas (estupefacientes y psicotrópicos), en todas sus modalidades, incluyendo la distribución, al sostener:

…A mayor abundamiento y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en Sentencia N° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuales figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser cuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas- así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo- y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad…

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Por su parte, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

…Las violaciones de derechos humanos y los delitos de Lesa Humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

El referido carácter de Lesa Humanidad, de los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es una insistente y pacífica opinión, que ha sido plasmada en diversos fallos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, principalmente en Sentencia N° 1712 del 12/09/2001 y reiteradas en Sentencias N° 1485/2002 del 28/06/02; 1654/2005 del 13/07/2005; 2507/2005 del 05/08/2005; 3421/2005 del 09/11/2005 y 147/2006 del 01/02/2006, tal como lo argumentara la A quo en su decisión.

De igual forma, la Sala Constitucional, en fecha 06 de marzo de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN en Sentencia N° 315, dejó sentado:

La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)

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Comprendido lo previamente expuesto, se ha de apreciar de las actuaciones originales, que el ciudadano O.E.M.Q. fue condenado en fecha el 21 de enero de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, delito que está estimado por la sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la interpretación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como delito de “Lesa Humanidad” que atenta contra la salud pública, descartándose en atención a la aludida interpretación, a los penados por este tipo de ilícitos de extrema gravedad, de la concesión de beneficios procesales con la finalidad de evitar la impunidad.

Al respecto, la Sala Constitucional, en fallos de fecha 23 de octubre de 2001 y 22 de junio de 2007, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, señaló que lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, impide en los casos de violaciones de los derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, la procedencia de cualquier beneficio que conlleve a la impunidad.

En este orden de ideas, se hace necesario revisar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al indicar:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales derivados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años. Quien financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales derivados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años. Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, reintegramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintética, la pena será de seis a ocho años de prisión. Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de sus cuerpos, la pena será de cuatro a seis años de prisión. Estos delitos no gozarán de beneficios procesales

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Del trascrito artículo se deviene, que por vía legislativa no existe para este tipo de ilícitos penales, posibilidad de otorgamiento de beneficios procesales, incluyendo los previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en fase de ejecución de sentencia, por vía de jurisprudencia de la Sala Constitucional, criterio que ha sido reiterado por esta Corte de Apelaciones (ver decisión N° 08 de fecha 17/06/2011, causa penal N° 4720-11, caso: A.C.P.P.).

Con base a los razonamientos antes expuesto y en sujeción al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública del penado O.E.M.Q.; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública del penado O.E.M.Q.; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.

Déjese copia, diarícese, líbrese traslado para notificar al penado y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal, a los fines de la continuidad del proceso.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, al PRIMER (01) DÍA DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

C.J.M.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

J.A.R. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

EXP. N° 4817-11.

JAR.-

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