Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoConfirma La Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 03

Causa Nº 5758-13

Recurrente: Defensora Pública, Abogada ADOLKIS CABEZA.

Acusada: S.M.V.V..

Representante Fiscal: Abogado N.T., Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.

Víctima: ESTADO VENEZOLANO.

Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Motivo: Apelación contra Sentencia.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por sentencia dictada en fecha 10 de septiembre de 2013 y publicada en fecha 09 de octubre de 2013, CONDENÓ a la ciudadana S.M.V.V., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Contra la referida decisión, la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública de la acusada S.M.V.V., interpuso recurso de apelación.

En fecha 12 de diciembre de 2013, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 21 de enero de 2014, siendo día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, comparecieron la Defensora Pública Abogada ADOLKIS CABEZA, la acusada S.M.V.V. previo traslado y el Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abogado N.T..

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 18 de enero de 2013, los Fiscales Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, presentaron escrito de acusación (folios 46 y 48 de la pieza Nº 01) contra la ciudadana S.M.V.V., por ser la autora del siguiente hecho:

En fecha 08 de Diciembre del 2012, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la Tarde, los funcionarios Militares SM/2DA (GNB) ALGOMEDA R.L.R., SM/2DA (GNB) ROJAS R.J., SM/2DA (GNB) MONTOYA S.E., Y S/1ERO (GNB) G.M.I., adscritos al Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Guanare, se encontraban en comisión con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento, signada con la causa 1CS-8614-12, emanada por el juzgado de 'primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado Portuguesa, en la cual autoriza el registro del inmueble ubicado en el barrio 03 de enero, sector tinajitas, específicamente a una vivienda elaborada en madera y barro (bahareque) con cerca perimetral, con alambre de púa, Municipio San G.d.B.d.e.P.; haciéndose acompañar de dos ciudadanos testigos: BARRIOS M.A. y ROJAS GUÑIDO I.A.. (Datos filiatorios a reserva del Ministerio Público), una vez ubicados en el inmueble antes mencionado procedieron a tocar la puerta del inmueble antes señalado en donde fueron atendidos por la ciudadana: VELASQUEZ VELASQUEZ S.M., quien manifestó que ella y su pareja el ciudadano P.J.B.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.740.352, son los encargados del inmueble, inmediatamente se le hizo del conocimiento del motivo de la presencia de los funcionarios, observando que dicha vivienda en la parte interna se divide en dos partes, la primera en sala y cocina juntas, la otra parte se divide con una habitación, seguidamente el SM/2DA. ROJAS R.J., logró observar que en la única habitación, se encontraba un bolso elaborado en tela, color marrón con manchas y un bolso tipo koala, color negro y gris; en los cuales en su interior tenían la cantidad de CINCUENTA Y DOS (52) ENVOLTORIOS ENVUELTOS EN BOLSAS PLÁSTICAS DE DIFERENTES COLORES, CONTENTIVOS DE PRESUNTA DROGA, seguidamente el S/1ERO. G.M.I., retuvo un Teléfono celular Marca Movilnet, Modelo ZTE-C S130, color rojo y negro, serial 323400859465, serial MEID 268435459108273658, con su respectiva batería, el cual carece de documentos que amparen su legal procedencia y la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA (490,00) BOLÍVARES EN BILLETES DE PAPEL MONEDA NACIONAL, los cuales se encontraban en la habitación de la vivienda, donde la ciudadana VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ S.M., manifestó que e.d.e.. En virtud de lo incautado los integrantes de la comisión dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano quien quedo identificado como VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ S.M., siendo puesto a la orden de esta representación fiscal para las respectivas investigaciones y procedimiento de rigor.

Al momento de realizar la Prueba de Orientación a las sustancias incautadas arrojó un peso neto de: DOCE (12) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, de la droga denominada COCAÍNA, y VEINTE Y UNO (21) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia QUÍMICA y BOTÁNICA

.

En fecha 11 de marzo de 2013, el Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar (folios 91 al 107 de la pieza Nº 01), decidiendo lo siguiente:

DISPOSITIVO

…PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 18 de Enero de 2013 por la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en materia de Drogas del Estado Portuguesa en contra de S.M.V.V., de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.513.465… por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano;

SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa Técnica, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley.

TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público;

CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;

QUINTO: Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron…

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por sentencia dictada en fecha 10 de septiembre de 2013 y publicada en fecha 09 de octubre de 2013 (folios 86 al 114 de la Pieza Nº 02), el Tribunal de Juicio N° 03, con sede en Guanare, condenó a la acusada S.M.V.V., en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 3, constituido como Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Culpable a la ciudadana S.M.V.V., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.513.465, nacido en fecha 12/10/1979, natural de S.B.d.Z., soltera, residenciado en el barrio 03 de enero, sector tinajas, específicamente a una vivienda elaborada en madera y barro con cerca perimetral San G.d.B.d.E.P., actualmente recluida en la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de Estado Venezolano, y la condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, aplicándose pena mínima según lo establecido en el artículo 37 en concordancia con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, así como el cumplimiento de las penas accesorias, se exime del pago de costas, se mantiene el sitio de reclusión hasta que el Tribunal de Ejecución correspondiente ejecute la pena. El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leído en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal el 10 de Septiembre del año 2.013 Publíquese el texto íntegro de la sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregar a las actuaciones. …

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública de la acusada S.M.V.V., interpuso recurso de apelación, de la siguiente manera:

…omissis…

CAPÍTULO

PRELIMINAR

Conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos de mi representado, el recurso de APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA contra la decisión dictada en fecha 10/09/2013 por el Tribunal primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la causa Nº 3J-736-2013 publicada en fecha 09/10/2013, donde declara culpable a mi defendido de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual causa un gravamen irreparable a sus derechos y conforme a lo preceptuado en el artículo 444 numeral 2 interpongo el presente recurso por considerar que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por las siguientes razones:

En el caso de marras, el Tribunal a quo dictó sentencia condenatoria en contra de mi defendida, dándole pleno valor al solo dicho de los testigos que en ningún momento individualizan la acción desplegada por mi defendido, determinando si se encuentra o no inmerso en el delito que se le atribuye.

Por lo antes expuesto considera esta defensa que existe ilogicidad manifiesta en la motivación del a quo, ya que le dio pleno valor para dictar una sentencia condenatoria en contra de mi defendida, cuando en el desarrollo del debate se observó las contradicciones entre los testigos y los funcionarios de donde devengan los hechos que por el cual acusan a mi defendida y que no fueron lo suficientemente contundentes para demostrar que mi defendida haya sido la autora del delito por el cual se le condenó.

I

PRIMERA DENUNCIA

ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN

Cabe señalar que, el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; establece lo siguiente: "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...". Siendo esto así, la precitada norma resguarda uno de los presupuestos de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como lo es, el derecho a una decisión motivada que le permita al justiciable conocer sin ambigüedades, las razones o fundamentos de hecho y derecho que sustentan el fallo, para poder ejercer efectivamente el derecho de impugnar los puntos de la decisión que le pudieran causar un gravamen.

En este caso concreto, la sentenciadora condena a la ciudadana S.M.V.V., a cumplir OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, pero no fundamenta las razones de hecho y derecho por las cuales el Tribunal tiene la certeza que la acusada es la responsable de este delito. Se evidencia que en el fallo aquí impugnado, la juzgadora No ofrece a las partes una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas al justiciable los razonamientos que le llevaron a dictar el fallo. No basta haber transcrito y parafraseado todas y cada una de las declaraciones hechas por los testigos y expertos; es menester valorarlas individualmente y establecer de manera precisa, tanto el valor probatorio que se le da a cada prueba como también qué se probó con cada una de ellas y para esto es fundamental que el sentenciador concatene y compare las pruebas unas con otras, para así demostrar la relación de la acción desplegada y el resultado.

CAPITULO II

DE LA VALORACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS Y TESTIGOS

En el caso de marras, el a quo dicto sentencia condenatoria en contra de mi defendida, dándole pleno valor al solo dicho de los testigos que en ningún momento pudieron determinar a quien pertenecía la droga, así corno al procedimiento realizado por los funcionario que fueron a practicar orden de allanamiento en una vivienda pertenecientes a una persona de sexo masculino de nombre P.J.B.V..

Los testigos fueron: por una parte el ciudadano BARRIOS M.A., quien manifiesta Bueno a mi me agarraron y me llevaron, consiguieron un bolso y unas pelotas, los guardias me dijeron que viera, y ellos me decían vean ahí y mas nada, es todo. Así mismo manifestó a preguntas del fiscal:

1. fiscal : ¿que había dentro del bolso? R: unos envoltorios

2. fiscal: ¿Cómo eran los envoltorios? R: eran chiquiticos como cebollitas,

3. a preguntas del Tribunal. 1.- Cuantos envoltorios envoltorios en ese Koala? R: No recuerdo 2, En ese sitio encontraron? R: Debajo del ventilador, cebollitas, cuatro y en la cartera dinero como veinticinco bolívares.

(Se observan que la declaración de este testigo, hubo contradicción), considera la defensa no es suficiente como para que el a quo dicte una sentencia condenatoria en contra de mi defendida.

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ROJAS GUDIÑO I.A., quien manifiesta "yo iba para un trabajo y ellos me agarraron como testigo, para allanar una casa, ahí encontraron droga", en las preguntas realizadas por la fiscalía del ministerio publico el ciudadano establece que: ¿Diga usted en que parte de la casa, encontraron la droga que usted manifiesta? R: EN un cuarto 2,- ¿Específicamente en donde? R: Debajo de un porrón que se encontraba del cuarto. 3,- ¿ Como era ese Porrón? R: Así como de hierro...

Este testigo, señalo circunstancias diferentes a otro testigo presencial, es decir, en el mismo procedimiento los testigos presenciaron se contradicen, ya que observaron en lugares distintos la supuesta sustancia incautada, por lo que existe un dilema entra ambas preguntas con distintas repuesta, que pone en duda la claridad de la Declaración dada por el ciudadano.

FUNCIONARIO (GNB) M.G.I.R., quien manifiesta "el procedimiento se efectuó en el sector tinajitas, en una casa de bajareque de barro, le informamos a la ciudadana del procedimiento y el Sargento Rojas, encontró el Koala donde estaban los envoltorios. Considera la defensa no es suficiente como para que el a quo dicte una sentencia condenatoria en contra de mi defendido en virtud de que no vio el procedimiento, solo indica lo manifestado por sus compañeros.

FUNCIONARIO (GNB) E.A.M.S.,

quien manifiesta "Obtuvimos orden de allanamiento, salimos de comisión corno a las 2 de la tarde en 2 vehículos, en vehículo civil y militar, andaban los testigos con parte de la comisión, llegamos a la casa, aseguramos la casa mientras llega el jefe de la comisión, llegaron hacer el procedimiento yo me quede en la parte de afuera. Considera la defensa no es suficiente como para que el a quo dicte una sentencia condenatoria en contra de mi defendida en virtud de que no vio el procedimiento, solo indica lo manifestado por sus compañeros.

En ese sentido, la Dogmática Jurídico Penal es Principista, es decir, regida por una serie de principios; y el principio que rige la insuficiencia probatoria contra de mi defendido es el principio In Dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza, suficiente de su culpabilidad. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el In Dubio Pro Reo.

Debe agregarse, que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador corno norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado dudas en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

CAPÍTULO III

EL PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendida S.M.V.V. el Recurso APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA previsto en el artículo 452 del COPP, relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 2º de dicho artículo, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mi representado, condena por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, razón por la que se interpone el aludido recurso.

Téngase por intentada la presente APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA en los términos expuestos.

Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad de la recurrida, traducido ello en la desestimación de la condena por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, decretada en contra de mi representada...

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública de la acusada S.M.V.V., quien interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de septiembre de 2013 y publicada en fecha 09 de octubre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se CONDENÓ a la ciudadana S.M.V.V., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, alegando como única denuncia la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme a lo preceptuado en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

  1. -) Que “el Tribunal quo (sic) dictó sentencia condenatoria en contra de [su] defendida, dándole pleno valor al solo dicho de los testigos que en ningún momento individualizan la acción desplegada por [su] defendido (sic), determinando si se encuentra o no inmerso (sic) en el delito que se le atribuye”.

  2. -) Que la Jueza a quo, “le dio pleno valor para dictar una sentencia condenatoria en contra de [su] defendida, cuando en el desarrollo del debate se observó las contradicciones entre los testigos y los funcionarios de donde devengan los hechos que por el cual acusan a [su] defendida y que no fueron lo suficientemente contundentes para demostrar que [su] defendida haya sido la autora del delito por el cual se le condenó”.

  3. -) La Jueza de Juicio condena a su defendida, “pero no fundamenta las razones de hecho y derecho por la cuales el Tribunal tiene la certeza que la acusada es la responsable de este delito. Se evidencia que en el fallo aquí impugnado, la juzgadora No ofrece a las partes una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas al justiciable los razonamientos que le llevaron a dictar el fallo”.

  4. -) Que “el principio que rige la insuficiencia probatoria contra de [su] defendido (sic) es el principio In Dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad”.

    Por último, solicita la recurrente se declare con lugar el recurso interpuesto y se anule el fallo impugnado.

    Así planteadas las cosas, se procederá a darle respuesta a cada uno de los alegatos formulados por la recurrente, referidos a una única denuncia, consistente en la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y lo cual se hará del siguiente modo:

    En primer orden, alega la recurrente que “el Tribunal quo (sic) dictó sentencia condenatoria en contra de [su] defendida, dándole pleno valor al solo dicho de los testigos que en ningún momento individualizan la acción desplegada por [su] defendido (sic), determinando si se encuentra o no inmerso (sic) en el delito que se le atribuye”; en razón de lo indicado por la defensa técnica, esta Corte del análisis y revisión de la sentencia recurrida, observa, que la Jueza de Juicio al determinar los hechos dados por probados, pasó a fijar el hecho que dio por acreditado de la siguiente manera:

    “A criterio de esta Instancia se demostró durante el desarrollo del debate, el hecho objeto de la acción Penal, a través de los medios de Pruebas recepcionado y ofrecidos por el Ministerio Público, hechos éstos consistentes en que ciertamente el día 08 de Diciembre del 2012, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la Tarde, los funcionarios Militares SM/2DA (GNB) MONTOYA S.E., SM/2DA (GNB) ROJAS R.J., e I.R.G.M. conjuntamente con los funcionarios SM/2DA (GNB) ALGOMEDA R.L.R., Y S/1ERO (GNB) G.M.I., adscritos al Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Guanare, se encontraban en comisión con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento, signada con la causa 1CS-8614-12, emanada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito judicial Penal del estado Portuguesa, en la cual autoriza el registro del inmueble ubicado en el barrio “03 de enero”, sector tinajitas, específicamente a una vivienda elaborada en madera y barro (bahareque) con cerca perimetral, con alambre de púa, Municipio San G.d.B.d.e.P.; haciéndose acompañar de dos ciudadanos testigos: BARRIOS M.A. y ROJAS GUÑIDO I.A.. (Datos filiatorios a reserva del ministerio público), una vez ubicados en el inmueble antes mencionado procedieron a tocar la puerta del inmueble antes señalado en donde fueron atendidos por la ciudadana: VELASQUEZ VELASQUEZ S.M., quien manifestó que ella y su pareja el ciudadano P.J.B.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.740.352, son los encargados del inmueble, inmediatamente se le hizo del conocimiento del motivo de la presencia de los funcionarios, observando que dicha vivienda en la parte interna se divide en dos partes, la primera en sala y cocina juntas, la otra parte se divide con una habitación, seguidamente el SM/2DA. ROJAS R.J., logró observar que en la única habitación, se encontraba un bolso elaborado en tela, color marrón con manchas y un bolso tipo koala, color negro y gris; en los cuales en su interior tenían la cantidad de cincuenta y dos (52) envoltorios envueltos en bolsas plásticas de diferentes colores, contentivos de presunta droga, seguidamente el S/1ERO. G.M.I., retuvo un Teléfono celular Marca Movilnet, Modelo ZTE-C S130, color rojo y negro, serial 323400859465, serial MEID 268435459108273658, con su respectiva batería, el cual carece de documentos que amparen su legal procedencia y la Cantidad de cuatrocientos noventa (490,00) bolívares en billetes de papel moneda nacional, los cuales se encontraban en la habitación de la vivienda, donde la ciudadana VELASQUEZ VELASQUEZ S.M., manifestó que e.d.e.. En virtud de lo incautado los integrantes de la comisión dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de la ciudadana quien quedó identificada como VELASQUEZ VELASQUEZ S.M., siendo puesto a la orden de esta representación fiscal para las respectivas investigaciones y procedimiento de rigor. Cabe destacar que al momento de realizar la Prueba de Orientación a las sustancias incautadas arrojó un peso neto de: doce (12) gramos con novecientos (900) miligramos, de la droga denominada COCAÍNA, y veinte y uno (21) gramos con seiscientos (600) miligramos, de la droga denominada MARIHUANA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia QUÍMICA y BOTÁNICA.”

    Seguidamente procedió al análisis individual de cada uno de los medios de prueba evacuados en el juicio oral, dando por acreditados los siguientes hechos:

  5. -) De la declaración del testigo instrumental BARRIOS M.A.:

    “En relación con esta testimonial el Tribunal observa que se trata del testigo instrumental exigido por la norma para la práctica de la orden de visita domiciliaria la cual se cumplió en la residencia de la acusada ubicada en una Invasión denominada “tres de enero” ubicada en “Tinajitas”, lugar que éste describió como “un ranchito de dos piezas, cuarto y cocina”, en el que fue localizado en un cuarto, un koala camuflageado de color verde militar colgado en un clavo en la pared en cuyo interior se encontró los envoltorios descritos como cebollitas, además de Bs. 50,00 en billetes de diferentes denominaciones, a su vez acotó que debajo de un ventilador también habían cuatro “cebollitas”, por lo que ciertamente se tiene que el testigo es convincente, claro y determinante en los señalamientos expuestos con lo que queda evidenciado ciertamente el hallazgo de los envoltorios contentivos de la sustancia ilícita, por lo tanto siendo coincidente con los hechos narrados por el Ministerio Público, por lo tanto esta Instancia aprecia el testimonio presentado en todo cuanto ha expresado relativo a la incautación de la sustancia colectada con motivo de la actuación militar. Así se declara.”

  6. -) De la declaración del testigo instrumental ROJAS GUDIÑO I.A.:

    “Este Juzgado procede a analizar la declaración del testigo quien de la misma forma que el testigo BARRIOS M.A., tiene la cualidad de testigo instrumental y por ende presencial de la actuación cumplida por los funcionarios militares al ejecutar la orden de visita domiciliaría la cual según lo manifestado por el deponente se efectuó en una vivienda ubicada por la vía hacia Boconoíto, lugar en el que se encontraba la acusada y en el que fue hallado en un cuarto el bolso camuflageado en cuyo interior se encontraban los envoltorios descritos como: “unas bolsitas como una cebollitas”, en tal sentido es coincidente con el testimonio de quien también estuvo como testigo en la visita domiciliaria, aspecto éste que destacó efectivamente estar ambos presentes en el momento del hallazgo, por tanto dicha declaración demuestra la existencia de los envoltorios en la residencia de la acusada, es decir constituye prueba tanto del hecho imputado como de la vinculación de la acusada puesto que ambos testigos han indicado la presencia de la misma en el mencionado inmueble, en consecuencia teniendo el testigo carácter presencial, veracidad y coincidencia tanto del modo y lugar a que se refiere el supuesto fáctico de la imputación fiscal se aprecia en todo cuanto se ha citado. Así se declara.”

  7. -) De la declaración del funcionario militar E.A.M.S.:

    De la declaración rendida por el funcionario militar que actuó en el cumplimiento de la orden de allanamiento prestando su concurso en el resguardo de la seguridad, esta Instancia observa que el mismo ha sido conteste con lo expresado por los testigos BARRIOS M.A. y ROJAS GUDIÑO I.A. en cuanto al lugar donde se practicó la orden de visita domiciliaria, el cual dijo tratarse de una casa de barro (bahareque) y cercada con alambre de púa

    , ubicada en la carretera vieja, a la altura del caserío Tinajita después del liceo a mano izquierda, sentido Guanare Barinas; así como de cuyo resultado se obtuvo la incautación de: “unos envoltorios de color negro con restos vegetales de color verde presuntamente marihuana”, los cuales dijo haber visto en el Comando, que, en dicha actuación resultare aprehendida una dama cuyas características indicó son las que corresponden a la acusada presente en Sala, con lo cual se demuestra ciertamente el hallazgo en el interior de la vivienda de la sustancia ilícita y de la presencia de la acusada en dicho inmueble lo que le vincula con el hecho delictivo imputado; teniendo por lo tanto dicha prueba plenos efectos en cuanto a la manera en la que se ejecutó la visita domiciliaria, bajo los extremos legales y que da carácter fehaciente a dicha actuación así es estimado por este Juzgado.”

  8. -) De la declaración del experto J.J.L.C.:

    “Este Juzgado aprecia que según lo expuesto por el Experto las muestras sometidas a examen cuya pruebas de experticia botánica mediante la técnica de cromatografía en capa fina, permitió concluir que se trata de la droga conocida como Cannavi sativa line, es decir lo que comúnmente se conoce como “Marihuana”, cuya prueba de carácter científico con 100% de certeza, así como de la Experticia Química en la que se determinó que se trata de la droga denominada Clorhidrato de COCAÍNA, demuestra de un modo fehaciente que en efecto la incautación que hiciere el funcionario militar J.G.R.R. al momento de la práctica de la visita domiciliaria en la vivienda en la que se encontraba la acusada, ciertamente es sustancia estupefaciente y psicotrópica en las cantidades y formas descritas por el experto, todos estos aspectos de igual manera lo informaron los testigos, así como el bolso en cuyo interior estaba el koala que se encontró, demostrativo además por el resto de las muestras sometidas a experticia que tal y como lo expresare la experto: “consta de dos muestra: ”A” y “B”, las cuales estaban en un bolso dentro de el se encuentra bolso koala, confeccionado material sintético, a su vez este contentivo de 52 envoltorios de diferentes colores, la muestra “A”, que consta de 26 envoltorios confeccionado en material sintético de color negro cerrado en sus extremos con un trozo de hilo de color negro, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, la cual arrojó un peso neto de 12 gramos con 900 miligramos, y la muestra “B”, igualmente 26 envoltorios confeccionados en material sintético de diferente colores, contentivo de restos vegetales de color verde parduzco y semillas de aspecto globular del mismo color, arrojó un peso neto de 21 gramos con 600 miligramos. La muestra “A” arrojando resultado positivo para la droga conocida como cocaína, muestra “B” observado y sometida a reacciones de coloración dando un resultado positivo para la droga conocida como marihuana, lo que evidencia sin lugar a dudas que la sustancia es del tipo indicada por el experto el cual por la condición que ostenta, técnicamente está facultado para emitir la conclusión mediante las pruebas practicadas a las muestras en cuestión, que no ha lugar a dudas que estamos en presencia del ilícito por el que acusa previsto en la Ley Orgánica de Drogas. Así se declara. Conviene asimismo citar en cuanto a la Experticia Toxicologica, la cual resultare positiva para el consumo de ambos sustancias, indagado por esta Instancia mediante el interrogatorio que se efectuare al experto sobre las cantidades que constituyen la dosis habitual en un consumidor, evidentemente que no constituyen por el peso neto que se ha establecido que las mismas hayan sido destinadas para el consumo de la acusada puesto que sobrepasan lo que podrían constituir las dosis que el experto ha informado, por ende queda desvirtuada esta posibilidad. Así se declara.”

  9. -) De la declaración del funcionario militar J.G.R.R.:

    “Este Juzgado examinado como ha sido los señalamientos presentados por el funcionario observa que se trata de la persona que hizo el hallazgo de la sustancia en la vivienda en la que se encontraba la acusada, específicamente dijo haber localizado los envoltorios dentro de un koala el cual a su vez estaba en el interior de un bolso de dama, por lo que teniendo esta testifical coherencia y concordancia con lo declarado por los testigos ciudadanos BARRIOS M.A. y ROJAS GUDIÑO I.A. así como por el también funcionario E.A.M.S., respecto de: 1.- La orden de visita domiciliaria se practica a las 2:00 p.m., en el Caserío “Tinajitas”, Barrio “3 de Mayo”, en una vivienda de bahareque; 2.- Se encontraba presente en dicha vivienda la hoy acusada, la cual fue identificada como la persona presente en Sala; 3.- En dicho inmueble se localizó dentro de un bolso de dama un koala, contentivo de los envoltorios de presunta sustancia, cuya certeza en cuanto al tipo y cantidad ha quedado establecido mediante Experticias Química y Botánica efectuadas por el Farmaceuta Toxicólogo J.J.L.C., cuyo análisis se expuso en el numeral anterior. Por o tanto teniendo dicha prueba el carácter de veracidad, concordancia y objetividad suficiente para apreciarse en todo cuanto se ha expuesto. Así se declara.”

  10. -) De la declaración del experto J.J.G.C.:

    Respecto de la exposición que hiciere el funcionario acerca del Reconocimiento efectuado a las evidencias suministradas constituidas por billetes de circulación nacional así como del teléfono celular, con lo cual se acredita la existencia de los mismos y demás características especificadas por éste, dado que se trata de experto con la capacidad técnica requerida para ello y facultado al efecto para la práctica de dicha actuación, se valora en todo cuanto ha manifestado. Así se declara.

  11. -) De la declaración rendida por la ciudadana I.V.P.:

    El Tribunal oído lo manifestado por la testigo acerca del conocimiento que le asiste sobre los hechos, no habiendo ésta presenciado la actuación practicada en la vivienda de la acusada a quien dice conocer, estima que no aporta ningún elemento para su valoración, por ende resulta irrelevante su participación en el juicio y carece de valor alguno. Así se declara.

  12. -) De la declaración del funcionario militar I.R.G.M.:

    “Visto lo expuesto por el funcionario actuante en el que se relaciona claramente los pormenores de la actuación efectuada de la cual se evidencia claramente de manera objetiva, v.c.y. concordante las circunstancias de tiempo, lugar y modo en el que se ejecutó la orden de visita domiciliaria en la vivienda ubicada en el Caserío “Tinajitas”, la cual fue descrita como de bahareque, en la que se encontraba para la fecha la acusada a quien se le manifestó el motivo de la presencia de los funcionarios, de cuyo resultado se obtuvo el hallazgo de los 52 envoltorios cuya descripción ha sido dada, por el deponente como envoltorios en material sintético oscuro de olor fuerte, los cuales s encontraban en el interior del Koala; así como de la misma manera señaló se incautó el teléfono celular en posesión de la acusada y un dinero, valga acotar que estas evidencias fueron objeto de reconocimiento y de experticias, con lo cual se ratifica la existencia de las mismas y el tipo de sustancia detectada durante la visita domiciliaria. Es coincidente la testimonial en comento con la ya expuesto por los funcionarios E.A.M.S. y J.G.R.R., así como por los testigos ciudadanos: BARRIOS M.A. y ROJAS GUDIÑO I.A., por lo que está suficientemente acreditado el hecho punible objeto de la acusación fiscal y la vinculación de la acusada con el mismo, puesto que a pesar que la orden se emitió contra persona distinta, es ella la que habita el in mueble según se aprecia de la declaración de los testigos todos contestes en señalar que la única persona presente en el referido inmueble era la acusada, es decir que es fundada la presunción que la misma constituye su morada. En consecuencia, teniendo la testimonial presentada absoluta congruencia, se valora tanto para la comprobación del hecho punible como de la responsabilidad que le atañe a la acusada en la comisión del delito que se le atribuye: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de Estado Venezolano. Así se declara.”

    Luego de analizar y valorar cada uno de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, la Jueza de Juicio procedió a concatenarlos del siguiente modo:

    “Finalizada la incorporación de las pruebas que precedentemente han sido expuestas a los fines de establecer la relación concordada de los mismos se tiene que ambos testigos: BARRIOS M.A. y ROJAS GUDIÑO I.A., han sostenido que siendo aproximadamente 1:30 a 2:00 p.m., se trasladan con la Comisión militar hasta el Caserío “Tinajitas” hacia una vivienda de bahareque, en la que se encontraba la acusada y localizan el Koala donde estaban lo que denominaron “unas cebollitas”, así como dinero, ello demuestra que en efecto la actuación militar se realizó sujeta a las disposiciones legales que regulan este tipo de actuación, por ende con plenos efectos habida cuenta que así mismo de lo expuesto por los funcionarios E.A.M.S., J.G.R.R. e I.R.G.M., se demuestra fehacientemente que en la vivienda en cuestión en la que se encontraba la acusada se produce el hallazgo de la sustancia cuya clase y peso claramente fue determinada por el experto J.J.L.C. quien a través de pruebas científicas con certeza de 100% claramente concluyó que la sustancia resultó ser Cocaína y Marihuana ciertamente dijo: “Consiste: ésta es una prueba de orientación se realizó en fecha 09/12/2012, consta de dos muestra: ”A” y “B”, las cuales estaban en un bolso dentro de él se encuentra bolso koala, confeccionado material sintético, a su vez este contentivo de 52 envoltorios de diferentes colores, la muestra “A”, que consta de 26 envoltorios confeccionado en material sintético de color negro cerrado en sus extremos con un trozo de hilo de color negro, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, la cual arrojó un peso neto de 12 gramos con 900 miligramos, y la muestra “B”, igualmente 26 envoltorios confeccionados en material sintético de diferente colores, contentivo de restos vegetales de color verde parduzco y semillas de aspecto globular del mismo color, arrojó un peso neto de 21 gramos con 600 miligramos. La muestra “A” arrojando resultado positivo para la droga conocida como cocaína, muestra “B” observado y sometida a reacciones de coloración dando un resultado positivo para la droga conocida como marihuana”. A su vez se tiene que el experto J.J.G.C., practicó la Expertita de Reconocimiento técnico al resto de las evidencias incautadas que describió: “Consiste en dejar constancia de los billetes de circulación de moneda nacional, cada uno, el valor que tiene y como están conformados los colores, y el teléfono se le hizo un reconocimiento evaluar el teléfono, modelo, color, si se presenta en buen estado o en mal estado”. En resumen hay suficiencia probatoria del hecho constitutivo del elemento fáctico atribuido por el Ministerio Público a la acusada, quien por otra parte no aportó prueba alguna que le exculpe, por lo tanto dichas pruebas causan efectos en la determinación de su responsabilidad en la comisión de dicho ilícito, cuya calificación es procedente. Así se declara.”

    De la trascripción anterior, se desprende del acápite referido a la “DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA”, que la Jueza de Juicio cumplió a cabalidad con el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con la obligación de determinar precisa y circunstanciadamente los hechos que se estimaron acreditados.

    La Jueza de Juicio no sólo valoró cada órgano de prueba, infiriendo el grado de convicción o persuasión que se desprendía de cada uno de ellos, sino que también, procedió a examinarlos individualmente en cuanto a su resultado haciendo una interpretación del contenido practicado de cada prueba, estableciendo juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada una de ellas, otorgándole pleno valor probatorio a la declaración rendida por los ciudadanos BARRIOS M.A., ROJAS GUDIÑO I.A., E.A.M.S., J.J.L.C., J.G.R.R., J.J.G.C. e I.R.G.M., desestimando la declaración rendida por la ciudadana YSMARY VARGAS PACHECO.

    Así pues, el Juez de Juicio luego de transcribir y analizar cada uno de los medios de prueba, dejó plasmada cada circunstancia de hecho que daba por acreditada de cada uno de ellos, para al final determinar o fijar en forma precisa y circunstanciada los hechos que dio por acreditados, concluyendo en los siguientes términos: “En resumen hay suficiencia probatoria del hecho constitutivo del elemento fáctico atribuido por el Ministerio Público a la acusada, quien por otra parte no aportó prueba alguna que le exculpe, por lo tanto dichas pruebas causan efectos en la determinación de su responsabilidad en la comisión de dicho ilícito, cuya calificación es procedente. Así se declara.”

    De igual manera, se desprende de la recurrida, específicamente en el cuarto acápite denominado “DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ACUSADA”, el cumplimiento de lo contenido en el artículo 346 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, mediante el análisis comparativo de los elementos probatorios, confrontándolos unos con otros, señalando al respecto lo siguiente:

    “IV.- DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ACUSADA

    Recepcionadas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal expuestas y analizadas por este Juzgado en el título precedente, se observa que de tales medios probatorios se desprenden suficientes y concordantes, tanto por su coherencia como por su veracidad, elementos que comprometen de manera determinante la responsabilidad penal de la acusada en la comisión del delito antes calificado, ya que quedó evidenciado luego de realizado la revisión exhaustiva a la vivienda ubicada en el Caserío “Tinajitas” en el barrio 03 de enero, específicamente a una vivienda elaborada en madera y barro (bahareque) con cerca perimetral, con alambre de púa, Municipio San G.d.B.d.e.P.; los funcionarios militares E.A.M.S., J.G.R.R. e I.R.G.M., haciéndose acompañar de dos ciudadanos testigos: BARRIOS M.A. y ROJAS GUÑIDO I.A. practican la orden de visita domiciliaria encontrándose en dicho inmueble la ciudadana: VELASQUEZ VELASQUEZ S.M., quien manifestó que ella y su pareja el ciudadano P.J.B.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.740.352, son los encargados del inmueble, observando que dicha vivienda en la parte interna se divide en dos partes, la primera en sala y cocina juntas, la otra parte se divide con una habitación, seguidamente el SM/2DA. ROJAS R.J., logró observar que en la única habitación, se encontraba un bolso elaborado en tela, color marrón con manchas y un bolso tipo koala, color negro y gris; en los cuales en su interior tenían la cantidad de CINCUENTA Y DOS (52) EVOLTORIOS ENVUELTOS EN BOLSAS PLÁSTICAS DE DIFERENTES COLORES, CONTENTIVOS DE PRESUNTA DROGA, seguidamente el S/1ERO. G.M.I., retuvo un Teléfono celular Marca Movilnet, Modelo ZTE-C S130, color rojo y negro, serial 323400859465, serial MEID 268435459108273658, con su respectiva batería, el cual carece de documentos que amparen su legal procedencia y la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA (490,00) BOLÍVARES EN BILLETES DE PAPEL MONEDA NACIONAL, los cuales se encontraban en la habitación de la vivienda, donde la ciudadana VELASQUEZ VELASQUEZ S.M., manifestó que e.d.e., con las declaraciones de los testigos nombrados asì como de los funcionarios quienes constituyen pruebas suficientes, contundentes y clara de la responsabilidad penal de la acusada en el hecho que se le acusa al encontrarse en su residencia la sustancia ilícita cuya existencia ha sido claramente determinada mediante prueba de experticia, por lo tanto tal y como lo expusiere la representación fiscal en sus conclusiones en las que fundamento su petitorio basado en que:

    En la declaración de J.J.L. experto este designado a realizar las experticias química, botánica, así mismo la prueba toxicología realizada a la ciudadana Sandra el resultado de dicha experticia la experticia química ser positivo clorhidrato de cocaína y dicha prueba tenía un grado de certeza de 100%, sustancia correspondía a la cocaína, segunda experticia Botánica el cual manifestó le habían llevado 26 envoltorios contentivo de resto vegetales arrojó un grado de certeza del 100% positivo Marihuana, la prueba de orientación realizado a esta prueba orienta que la sustancia incautada efectivamente en principio oriento a marihuana y cocaína, sustancia ilícita para su tenencia y comercialización la experticia toxicología Nro 465, el cual consistía en raspado de dedo efectivamente salieron positiva marihuana y cocaína efectivamente dicha experticia tiene certeza manifestando la ciudadana era consumidora para ese entonces, luego el Funcionario Montoya Alexander manifestó se había comisionado para la población de tinajita, a una invasión que quedaba cerca unidad educativa, al llegar a la residencia fue recibido por la ciudadana Sandra, luego G.I. y Rojas funcionario de la comisión se encontraba ambos en dicha comisión se trasladaron informaron habían sido recibido por la ciudadana Sandra, funcionarios estos ingresaron a la vivienda a los fines de realizar la revisión la cual estaba autorizado por un Tribunal de Control y los mismo encuentran una cartera de dama y un koala en el cual consiguen la sustancia incautada en el procedimiento, manifestando los testigos habían sido recogido en Tinajitas prestaron, los mismo voluntariamente, el funcionario Edison quien practica Experticia de Reconocimiento a un teléfono celular XTE, color negro estaba en buen uso y estaba operativo se podía utilizar a los fines de realizar llamada realizo también inspección técnica de un dinero de un billete de 100, 6 de 50, 20 de 20 y un 10 eran legales y de circulación, en relación a los ciudadanos testigos los mismo manifestaron que habían sido trasladados por los Guardias nacionales y que efectivamente habían observado cuando los funcionarios encontraron el koala camuflado había encontrado envoltorio de presentado droga el guardia le mostró, la declaración de ambos testigos concuerda con la declaraciones, fueron conteste, el testigo Rojas Gudiño Israel el mismo declarando como persona honesta y humilde declaro poco con esta declaración se puede comprobar que los dichos de los funcionarios son correcto, este representante fiscal considera las declaraciones de los funcionarios y testigos fueron conteste y demostrando que la sustancia es ilícita, es por lo que este representante fiscal pudo demostrar la responsabilidad penal de S.M.V., es por lo que solicito sentencia condenatoria quedo demostrada y la fijación de la pena correspondiente es todo

    .

    Existe por lo tanto congruencia coherencia entre los manifestado por los funcionarios militares quienes practican su actuación en presencia de los testigos, los cuales son coincidentes tanto en cuanto del lugar, moto y tiempo en que se practican la visita domiciliaría de la cual resultó el hallazgo de la sustancia estupefaciente, por ende es improcedente el alegato de la parte Defensora en cuanto que “no se demostró si la droga pertenecía a mi defendida ya que tomando la declaración de los funcionarios adscrito específicamente E.M. y Isnardo orden de allanamiento fue librada en nombre de sexo masculino como P.J.B.P., no acreditado que partencia a Sandra, tomando declaración de los testigos quienes señala observaron koala de sexo masculino, no quedo demostrada que ese bolso koala perteneciera a mi defendida”, puesto que el argumento acerca que la orden de visita domiciliaria no estaba dirigida contra la persona de la acusada, ello no exime de responsabilidad siendo que dicha ciudadana es habitante de de dicho inmueble, no existe prueba alguna que demuestre que la acusada no habitaba el inmueble en cuestión, la negativa por parte de la acusada en cuanto a poseer dicha sustancia es inaceptable habida cuenta que era ella la única persona residente del inmueble objeto de la acción militar la cual se cumplió con sujeción a las normas que regulan tal actuación, en consecuencia existe suficientes órganos de pruebas que confirman la incautación de la sustancia ilícita en la casa de habitación de la acusada, sustancia ésta que en modo alguno pueda ser estimada como para su consumo dado el peso de la misma. Valorado púes los señalamientos expuestos, se aprecian de las pruebas antes expuestas que se acredita la responsabilidad penal de la acusada en el ilícito antes calificado. Así se declara.”

    De modo, que la Jueza de Juicio concluye de manera expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las reglas del recto entendimiento humano, que las testimoniales evacuadas en el Juicio Oral “se desprenden suficientes y concordantes, tanto por su coherencia como por su veracidad, elementos que comprometen de manera determinante la responsabilidad penal de la acusada en la comisión del delito antes calificado…”, conclusión ésta que es potestad exclusiva del tribunal de mérito, por mandato del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así pues, del texto de la recurrida se desprende, la congruencia existente entre los hechos imputados por la fiscal del Ministerio Público (hechos objeto del proceso), y los hechos fijados por el Tribunal de Juicio una vez valorados todos los medios de pruebas, siendo éstos concurrentes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos.

    Ahora bien, respecto al alegado formulado por la recurrente, referido a que la Jueza de Juicio le dio pleno valor probatorio al solo dicho de los testigos que en ningún momento individualizan la acción desplegada por su defendida, oportuno es destacar, que de la declaración rendida por el testigo instrumental del procedimiento de allanamiento, ciudadano BARRIOS M.A., a preguntas formuladas por la representación fiscal, contesta entre otras cosas lo siguiente: “1.-¿Indique usted hacia donde lo llevaban para que observara el procedimiento que iban a realizar los funcionarios de la guardia? RESPONDE: “para la casa de ella, un ranchito”.- 2.- ¿Diga usted el lugar donde se encuentra la casa de la persona que usted identifica de ella? RESPONDE: “Es una Invasión “tres de enero” ubicada en Tinajita” 3.- ¿Indique que observó cuando estaba en la casa de la ciudadana y de las características del bolso que usted manifiesta que encontraron los funcionarios de la Guardia Nacional? RESPONDE: “Un koala camuflagiado”. 4.- ¿Qué había dentro de ese bolso? RESPONDE: “unos envoltorios”. 5.- ¿Puede indicar las características de esos envoltorios, cómo eran? RESPONDE: “Chiquito, como cebollitas”. 6.- ¿Indique si había otra persona con la señora que se encontraba en esa casa o en ese rancho como usted manifiesta? RESPONDE: “No había nadie, sólo la señora”. 7.- ¿Indique si había visto en otra oportunidad a la ciudadana que vive en esa casa? Respondió: “No, la conozco”. 8.-¿Esa persona que usted identifica como ella se encuentra en esta sala? RESPONDE: “Si”…”

    Ante dicha declaración, la Jueza de Juicio fue clara y contundente al acreditar que: “se trata del testigo instrumental exigido por la norma para la práctica de la orden de visita domiciliaria la cual se cumplió en la residencia de la acusada ubicada en una Invasión denominada “tres de enero” ubicada en “Tinajitas”, lugar que éste describió como “un ranchito de dos piezas, cuarto y cocina”, en el que fue localizado en un cuarto, un koala camuflageado de color verde militar colgado en un clavo en la pared en cuyo interior se encontró los envoltorios descritos como cebollitas, además de Bs. 50,00 en billetes de diferentes denominaciones, a su vez acotó que debajo de un ventilador también habían cuatro ‘cebollitas’…”.

    De modo tal, que la acreditación efectuada por la Jueza de Juicio a la declaración rendida por el testigo BARRIOS M.A. se encuentra ajustada a las circunstancias narradas por éste, quien fue enfático en señalar: (1) la dirección de la vivienda en donde se practicó el allanamiento; (2) el reconocimiento de la acusada como la persona que se encontraba en la vivienda objeto del allanamiento; y (3) los envoltorios contentivos de drogas que fueron incautados en dicha vivienda.

    De igual manera, a preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público al otro testigo instrumental del allanamiento, ciudadano ROJAS GUDIÑO I.A., éste contestó: “1.- ¿Dónde queda la casa dónde los funcionarios lo llevan a usted corno testigo? RESPONDE: “Por la vía hacia Boconoíto”. 2.- ¿Eso es por la carretera vieja o por la autopista? RESPONDE: “Por la carretera vieja”. 3.- ¿Diga Usted en qué parte de la casa encontraron la droga que usted manifiesta? RESPONDE: “En un cuarto”… 6.- ¿Y dónde mas encontraron droga? RESPONDE: “En un bolso”. 7.- ¿Cómo era ese bolso? RESPONDE: “Como camuflageado”. 8.- ¿De qué tamaño era ese bolso? “Era pequeño” (lo describió). 9.- ¿Pudo observar lo que había dentro de ese bolso? RESPONDE: “unas bolsitas como una cebollitas”… 12.- Señor Israel, ¿indique usted quién estaba en la casa cuando usted llegó con la guardia? RESPONDE: “La señora”. ¿Esta señora que estaba en la casa se encontraba sola o acompañada? RESPONDE: “sola”…”

    Y a preguntas formuladas por la Jueza de Juicio, dicho testigo contestó: “…2.- La señora que usted dice que estaba en la casa se encuentra aquí en esta sala? RESPONDE: “si, (la señaló)…”.

    Ante la declaración rendida por el referido testigo, la Jueza de Juicio dio por acreditado, entre otras cosas, que “tiene la cualidad de testigo instrumental y por ende presencial de la actuación cumplida por los funcionarios militares al ejecutar la orden de visita domiciliaría la cual según lo manifestado por el deponente se efectuó en una vivienda ubicada por la vía hacia Boconoíto, lugar en el que se encontraba la acusada y en el que fue hallado en un cuarto el bolso camuflageado en cuyo interior se encontraban los envoltorios descritos como: ‘unas bolsitas como una cebollitas’”.

    De modo tal, que la valoración efectuada por la Jueza de Juicio a los hechos narrados por el segundo testigo instrumental del allanamiento, se encuentra ajustada a las reglas de la sana crítica, por cuanto dejó por acreditado la dirección de la vivienda en donde se practicó el allanamiento; reconoció a la acusada como la persona que se encontraba en la referida vivienda; y estuvo presente cuando fueron hallados los envoltorios contentivos de drogas que fueron incautados en dicha vivienda. En razón de ello, los hechos acreditados por la juzgadora, resultan contestes con lo depuesto por el testigo en el juicio oral.

    En cuanto a la declaración rendida por el funcionario militar E.A.M.S., a preguntas formuladas por el representante fiscal, éste contestó: “1.- Ciudadano E.A., indique por favor ¿cómo es la vivienda donde realizaron el allanamiento? RESPONDE: “una casa de barro (bahareque) y cercada con alambre de púa”. 2.- ¿Específicamente donde se encuentra ubicada esa vivienda? RESPONDE: “Ubicada en la carretera viaja, a la altura del caserío Tinajita después del liceo a mano izquierda, sentido Guanare Barinas”… 8.-¿Observó usted las características de la evidencia incautada? RESPONDE: “Dentro de la casa no, la vi cuando fueron trasladados los testigos y la detenida al Comando”. 9.- ¿Recuerda las características de lo incautado? RESPONDE: “unos envoltorios de color negro con restos vegetales de color verde presuntamente marihuana”. 10.- ¿Cuántas personas habían en la vivienda cuando la comisión entra? RESPONDE: “una sola persona”. 11.- ¿Recuerda las características de esa persona que estaba dentro de la vivienda indíquela? RESPONDE: “una dama, de 1.65 de estatura y piel de color blanca”. ¿Se encuentra presente en esta Sala la persona que usted está dando las características? RESPONDE: “si”.

    Por su parte, la Jueza de Juicio al valorar y analizar el contenido de dicha declaración, concluyó que con la declaración del referido funcionario militar “se demuestra ciertamente el hallazgo en el interior de la vivienda de la sustancia ilícita y de la presencia de la acusada en dicho inmueble lo que le vincula con el hecho delictivo imputado…”. De modo, que la juzgadora de instancia, da por acreditado con dicha testimonial, no solo la vivienda objeto del allanamiento, sino también que en dicha vivienda donde se encontraba únicamente la acusada, fue hallada una cantidad de envoltorios contentivos de sustancias ilícitas. Por lo que la apreciación realizada por la Jueza de Juicio, se encuentra ajustada a las reglas del sano entendimiento, al concluir que la acusada es directamente responsable del hecho ilícito atribuido, al no hallarse en el interior de la vivienda otra persona distinta a ella.

    Ahora bien, en cuanto a la declaración rendida por el experto J.J.L.C., quien fue el encargado de la práctica, tanto de la prueba de orientación a la droga incautada, de las respectivas experticias química y botánica a dicha droga, como de la experticia toxicológica realizada a la acusada S.M.V.V., se aprecia que en su declaración detalló que la sustancia sometida al análisis consistió en cincuenta y dos (52) envoltorios, de los cuales veintiséis (26) envoltorios constituyeron la muestra “A”, conformada por envoltorios confeccionados en material sintético de color negro cerrados en sus extremos con un trozo de hilo de color negro, contentivos de la droga denominada COCAÍNA, que arrojó un PESO NETO DE DOCE GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (12,900); y veintiséis (26) envoltorios que constituyeron la muestra “B”, conformada por envoltorios confeccionados en material sintético de diferentes colores, contentivos de restos vegetales de color verde parduzco y semillas de aspecto globular del mismo color, que resultó ser la droga denominada MARIHUANA, que arrojó un PESO NETO DE VEINTIÚN GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (21,600).

    De igual manera, al exponer sobre la Experticia Toxicológica practicada a la acusada, manifestó: “Tenemos dos muestras: raspado de dedos y orina, en este caso la Nº 1 sometida a cromatografía en capa fina resultó positivo para marihuana. Se detectó la presencia de tetrahidrocannabinol: principio activo para la marihuana; para la muestra 2: arrojó resultado positivo para cocaína al localizarse metabolitos de benzoilecgonil propios del alcaloide Cocaína, es todo”, siendo enfático dicho experto al responder a pregunta formulada por el representante fiscal, lo siguiente: “¿Según esta prueba a la persona que le tomaron es consumidora o no? RESPONDE: “La persona estaba bajo los efectos de cocaína y marihuana”.

    Por su parte, la Jueza de Juicio al darle valor probatorio a la referida testimonial, acredita que “…en efecto la incautación que hiciere el funcionario militar J.G.R.R. al momento de la práctica de la visita domiciliaria en la vivienda en la que se encontraba la acusada, ciertamente es sustancia estupefaciente y psicotrópica en las cantidades y formas descritas por el experto…” concluyendo la Jueza a quo, que con el resultado de la Experticia Toxicológica practicada a la acusada, que arrojó positivo para el consumo de ambas sustancias, que “no constituyen por el peso neto que se ha establecido que las mismas hayan sido destinadas para el consumo de la acusada…”.

    De modo pues, que la valoración realizada por la Jueza de mérito, se ajusta al contenido de la declaración rendida por el experto, ya que con la misma no sólo quedó acreditado el cuerpo del delito (existencia de la droga, tipo y cantidad de envoltorios), sino que también se demostró que la acusada S.M.V.V., se encontraba bajo los efectos de las drogas denominadas COCAÍNA y MARIHUANA, sustancias que precisamente fueron las incautadas en su vivienda con ocasión al allanamiento practicado, dispuestas en diversos envoltorios que sobrepasan la dosis habitual de un consumidor.

    Respecto, a la declaración rendida por el funcionario militar J.G.R.R., a preguntas formuladas por la representación fiscal, éste contestó: “…3.- ¿Indique quién de ustedes encontró la sustancia y dónde? RESPONDE: “Yo, la encontré en un bolso color marrón de tela”. 4.-¿Qué encontraron dentro de ese bolso? RESPONDE: “Una cantidad de envoltorios”… 7.- ¿Recuerda usted la característica de la dama? RESPONDE: “Era de color blanca y de baja estatura y era una dama”. 8.-¿Se encuentra presente en esta Sala esa ciudadana? RESPONDE: “si”. 9.-¿Indique al Tribunal dónde se encuentra ubicada esa vivienda donde realizaron el procedimiento? RESPONDE: “En el caserío “Tinajita” en el barrio “03 de mayo”. 10.-¿Recuerda las características de la vivienda? RESPONDE: “de barro, zinc, de bahareque”… 12.- ¿Había alguna otra persona en esa vivienda? RESPONDE: “Solo se encontraba la dama”. 13.-Usted manifestó que había un liceo o escuela, ¿a qué distancia queda la casa de la institución educativa? RESPONDE: “como a quinientos metros”. 14.- ¿Se tenía conocimiento que esa vivienda era centro de distribución de sustancias estupefacientes? RESPONDE: “Teníamos conocimiento que había la venta de sustancias de drogas”.

    A pregunta formulada por la Jueza de Juicio, el referido funcionario militar contestó: “…3.- ¿Específicamente dónde estaba el koala, dé las características dónde se encontraba? RESPONDE: “En una cartera de dama, estaba guindada en una pared”.

    Seguidamente la Jueza de Juicio al valorar dicha testimonial, acreditó “que se trata de la persona que hizo el hallazgo de la sustancia en la vivienda en la que se encontraba la acusada, específicamente dijo haber localizado los envoltorios dentro de un koala el cual a su vez estaba en el interior de un bolso de dama…”.

    Así pues, con esta testimonial se observa, que la motivación realizada por la Jueza de mérito se encuentra ajustada a las reglas de la sana crítica, al indicar que el testimonio del funcionario militar J.G.R.R., quien hizo el hallazgo de la droga, es concordante y coherente respecto a los otros órganos de pruebas, ya que no sólo indicó con exactitud la ubicación de la vivienda donde se practicó el allanamiento, sino también que identificó a la acusada como la persona que se encontraba en dicha vivienda, donde fue hallada gran cantidad de envoltorios de droga dentro de un koala, que en su decir, se encontraba “en una cartera de dama, estaba guindada en una pared”.

    Ahora bien, de la declaración del Experto J.J.G.C., la Jueza de Juicio dio por acreditada la existencia, tanto de los billetes de circulación nacional como del teléfono celular que fueron igualmente incautados en el procedimiento de allanamiento.

    Por su parte, de la declaración rendida por la ciudadana I.V.P., se observa del fallo recurrido, que la misma fue expresamente desestimada por la Jueza de Juicio, al no haber presenciado la actuación practicada en la vivienda de la acusada, razón por la que esta Alzada nada tiene que agregar al respecto.

    Por último, en cuanto a la declaración rendida por el funcionario militar I.R.G.M., se aprecia, que a preguntas formuladas por la representación fiscal, éste contestó: “…2.- ¿Indique específicamente dónde se encuentra ubicada la vivienda donde realizan el procedimiento del allanamiento? RESPONDE: “Barrio “23 de enero”, sector las “Tinajitas”, más abajo de Boconoíto”… 6.- ¿Indique las características de la vivienda? RESPONDE: “Se trata de una vivienda de barro, bahareques, cercada en alambre de púa, la puerta de la vivienda era de madera color azul”. 7.-¿Pudo observar donde el Sargento Rojas encontró la sustancia? RESPONDE: “Encontró el bolso y dentro del bolso un koala”. 8.-¿Recuerda como era el koala? RESPONDE: “Negro y gris, oscuro”. 8.- ¿Observó usted si aparte de la sustancia pudieron recabar otro elemento aparte? RESPONDE: “un teléfono y un dinero”.

    A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, éste contestó: “…10.- ¿Tuvo conocimiento a quién pertenecía el teléfono? RESPONDE: “La señora manifestó ser de ella, de su propiedad”. 11.- ¿La comisión tuvo obstaculización al realizar el allanamiento? RESPONDE: “No hubo, la señora abrió la puerta”.

    Ante dicha declaración, la Jueza de Juicio la valoró indicando que “se evidencia claramente de manera objetiva, v.c.y. concordante las circunstancias de tiempo, lugar y modo en el que se ejecutó la orden de visita domiciliaria en la vivienda ubicada en el Caserío “Tinajitas”, la cual fue descrita como de bahareque, en la que se encontraba para la fecha la acusada a quien se le manifestó el motivo de la presencia de los funcionarios, de cuyo resultado se obtuvo el hallazgo de los 52 envoltorios cuya descripción ha sido dada, por el deponente como envoltorios en material sintético oscuro de olor fuerte, los cuales se encontraban en el interior del koala…”.

    Luego la Jueza a quo fue clara y precisa al concluir diciendo: “…por lo que está suficientemente acreditado el hecho punible objeto de la acusación fiscal y la vinculación de la acusada con el mismo, puesto que a pesar que la orden se emitió contra persona distinta, es ella la que habita el inmueble según se aprecia de la declaración de los testigos todos contestes en señalar que la única persona presente en el referido inmueble era la acusada, es decir que es fundada la presunción que la misma constituye su morada…”.

    De modo tal, que tato los hechos acreditados por la Jueza de Juicio como la conclusión a la que llega, es concordante con la declaración rendida por cada uno de los órganos de pruebas evacuados en el juicio, señalando tanto los funcionarios militares actuantes E.A.M.S., J.G.R.R. e I.R.G.M., como los testigos instrumentales del mismo, ciudadanos BARRIOS M.A. y ROJAS GUDIÑO I.A., que el procedimiento de allanamiento debidamente acordado por la autoridad judicial, fue practicado en una vivienda de barro (bahareque) cercada con alambres de púas, ubicada en el Barrio 23 de Enero, sector las Tinajitas, carretera vieja, Municipio San G.d.B., Estado Portuguesa, vivienda en la que se encontraba la hoy acusada, ciudadana S.M.V.V., quien fue identificada por los funcionarios actuantes y por los testigos, como la persona que les permitió el acceso a la vivienda en cuestión, en donde fue hallada en una de las habitaciones, dentro de un koala que se encontraba en el interior de un bolso, la cantidad de cincuenta y dos (52) envoltorios, los cuales al ser sometidos a las respectivas experticias, resultaron ser veintiséis (26) envoltorios contentivos de la droga denominada COCAÍNA con un PESO NETO DE DOCE GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (12,900), y veintiséis (26) envoltorios contentivos de la droga denominada MARIHUANA, con un PESO NETO DE VEINTIÚN GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (21,600), tal y como lo refiere el Experto J.J.L.C. en su declaración, lo que evidentemente excede la dosis habitual para el consumo humano, aunado a que la Experticia Toxicológica practicada a la acusada S.M.V.V., arrojó que la misma se encontraba bajo los efectos de la COCAÍNA y MARIHUANA, sustancias que precisamente fueron las incautadas en su vivienda.

    Además, se observa, que de los hechos acreditados por la Jueza de mérito, no sólo es de tomar en consideración la cantidad de envoltorios que fueron incautados, sino también la forma en que se encontraban dispuestos o diseñados los mismos, es decir, en envoltorios confeccionados en material sintético cerrados en sus extremos con trozos de hilos, lo que hace ajustado a derecho el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por el cual fue acusada y posteriormente condenada la ciudadana S.M.V.V..

    Al respecto, es de destacar, que son diversas las acciones o verbos rectores que establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas: traficar, comercializar, expender, suministrar, distribuir, ocultar, transportar, etc., teniendo cada una de ellas, su propio significado o connotación dentro de la norma. Así, el verbo “distribuir” consiste en la transferencia de cualquiera de las sustancias ilícitas, para lo que se requiere que la misma se encuentre dispuesta en diversos empaques, que permita la fácil manipulación.

    De allí, que el tipo penal por el cual la Jueza de Juicio condenó a la ciudadana S.M.V.V., consistente en la DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se encuentra ajustado a derecho, en virtud de: (1) la cantidad de droga incautada, consistentes en doce gramos con novecientos miligramos de COCAÍNA y veintiún gramos con seiscientos miligramos de MARIHUANA; (2) la forma en que se encontraba la droga, es decir, distribuida en cincuenta y dos (52) envoltorios: veintiséis (26) envoltorios contentivos de COCAÍNA y veintiséis (26) envoltorios contentivos de MARIHUANA, los cuales a su vez se encontraban en el interior de un koala que se hallaba dentro de un bolso; y (3) el sitio donde fue hallada (dentro de un bolso que se encontraba en una de las habitaciones de la vivienda allanada).

    Aunado a ello, es de sumarle, el resultado positivo al consumo de COCAÍNA y MARIHUANA que arrojó la Experticia Toxicológica practicada a la acusada, lo que descarta por la cantidad de droga incautada, una posible dosis habitual de consumo por parte de la acusada; además del pleno valor probatorio que le otorgó la Jueza de Juicio a la declaración rendida por el Experto J.J.G.C., quien practicó el respectivo análisis a la cantidad de dinero que fue hallada en la vivienda allanada.

    Por lo que se desprende del texto de la recurrida, que la Jueza de Juicio cumplió a cabalidad con el requisito contenido en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con la obligación de determinar precisa y circunstanciadamente los hechos que se estimaron acreditados mediante el análisis individual y en conjunto de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, infiriendo el grado de convicción o persuasión que se desprendían de cada uno de ellos, examinándolos individualmente en cuanto a su resultado, haciendo una interpretación del contenido practicado de cada prueba, estableciendo juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada una de ellas, otorgándole pleno valor probatorio.

    De igual manera, se desprende de la recurrida, que la Jueza de Juicio dio cumplimiento al requisito contenido en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, mediante el análisis comparativo de los elementos probatorios, confrontándolos unos con otros, concluyendo de manera expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las reglas del recto entendimiento humano, que las testimoniales evacuadas en el juicio oral “se desprenden suficientes y concordantes, tanto por su coherencia como por su veracidad, elementos que comprometen de manera determinante la responsabilidad penal de la acusada en la comisión del delito antes calificado…”, conclusión ésta que es potestad exclusiva del tribunal de mérito, por mandato del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por lo que el razonamiento lógico jurídico explanado por la Jueza de Juicio para dar por acreditado la comisión del delito atribuido por la representación fiscal, mediante la valoración y adminiculación de los órganos de pruebas incorporados al proceso, se encuentra ajustado a derecho, siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que las C.d.A. sólo podrán controlar la validez de las pruebas, la logicidad en las conclusiones obtenidas y la legalidad de la motivación, es decir, si fue emitida con arreglo en las normas prescritas, en razón de lo cual, el Tribunal a quo cumplió a cabalidad con las exigencias contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo los argumentos fácticos y jurídicos que justificaron su resolución.

    Ahora bien, en cuanto a lo señalado por la recurrente en su medio de impugnación, respecto a que “el a quo dictó sentencia condenatoria en contra de mi defendida, dándole pleno valor probatorio al solo dicho de los testigos que en ningún momento pudieron determinar a quién pertenecía la droga, así como al procedimiento realizado por los funcionarios que fueron a practicar orden de allanamiento en una vivienda pertenecientes a una persona de sexo masculino de nombre P.J.B.V.”, esta Corte considera lo siguiente:

    Cuando la Jueza de Control Nº 01, con sede en Guanare, expidió en fecha 04 de diciembre de 2012, la autorización para el registro del inmueble elaborado en madera y barro (Bahareque) con cerca perimetral construido con alambre púas, techo de zinc, ubicada en el Caserío Las Tinajitas, Barrio 03 de Enero, del Municipio San G.d.B.d.e.P. (folio 04 de la Pieza Nº 01), hizo mención a que en dicho lugar residía el ciudadano P.B., pero destaca en el encabezado de la referida autorización, que la misma va dirigida al mencionado ciudadano en su condición de propietario u ocupante, así como a quien se encuentre en dicho inmueble.

    De modo tal, que cuando se expide una orden de allanamiento, dentro de los requisitos exigidos en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento (ahora 196 y 197), puede apreciarse, que no se establece como requisito alguno que la orden deba ir a nombre de una persona en específico, pues la misma va dirigida a revisar un inmueble en particular, cuando se presuma que en la misma se efectúa la venta o distribución de drogas, como ocurrió en el presente caso.

    Lo que sí es considerado requisito sine quo non, es la identificación plena de la vivienda a ser allanada. Así lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nº 1978 de fecha 25/07/2005, el Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, indicó: “El requisito del señalamiento concreto del lugar o lugares a ser allanado, debe ser considerado con todas aquellas especificaciones que demuestren que se trata efectivamente del lugar a inspeccionar y no de un solo dato”. La orden de allanamiento es para practicar un registro en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias o recinto habitado. No obstante, cuando se solicita dicha orden ante el Juez de Control debe detallarse al máximo los caracteres del inmueble donde se practicará el allanamiento para evitar que dicha medida se practique en sitio diferente y se lesione el derecho constitucional que pueda tener otra persona como sujeto de la inviolabilidad de su hogar.

    Ante tales consideraciones, si bien en la autorización expedida por el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, se hace mención al ciudadano P.B. como propietario u ocupante del inmueble objeto del allanamiento, también se hizo mención que la misma debía ser practicada ante cualquier persona que se encontrara en el interior de dicho inmueble, quedando claramente explicado en párrafos anteriores, que tanto los funcionarios militares actuantes como los testigos instrumentales del procedimiento, fueron contestes en señalar que la droga se incautó en la vivienda donde se encontraba la acusada S.M.V.V..

    Además, la Jueza de Juicio resolvió dicho alegato, motivando lo siguiente:

    Existe por lo tanto congruencia coherencia entre los manifestado por los funcionarios militares quienes practican su actuación en presencia de los testigos, los cuales son coincidentes tanto en cuanto del lugar, moto y tiempo en que se practican la visita domiciliaría de la cual resultó el hallazgo de la sustancia estupefaciente, por ende es improcedente el alegato de la parte Defensora en cuanto que “no se demostró si la droga pertenecía a mi defendida ya que tomando la declaración de los funcionarios adscrito específicamente E.M. y Isnardo orden de allanamiento fue librada en nombre de sexo masculino como P.J.B.P., no acreditado que partencia a Sandra, tomando declaración de los testigos quienes señala observaron koala de sexo masculino, no quedo demostrada que ese bolso koala perteneciera a mi defendida”, puesto que el argumento acerca que la orden de visita domiciliaria no estaba dirigida contra la persona de la acusada, ello no exime de responsabilidad siendo que dicha ciudadana es habitante de de (sic) dicho inmueble, no existe prueba alguna que demuestre que la acusada no habitaba el inmueble en cuestión, la negativa por parte de la acusada en cuanto a poseer dicha sustancia es inaceptable habida cuenta que era ella la única persona residente del inmueble objeto de la acción militar la cual se cumplió con sujeción a las normas que regulan tal actuación, en consecuencia existe suficientes órganos de pruebas que confirman la incautación de la sustancia ilícita en la casa de habitación de la acusada, sustancia ésta que en modo alguno pueda ser estimada como para su consumo dado el peso de la misma…”

    De todo lo anterior, se verifica que la sentencia impugnada cumplió con los extremos de ley, encontrándose ajustado a las reglas de la sana crítica, la valoración efectuada por la Jueza de Juicio a los órganos de pruebas evacuados, quienes al momento de rendir su declaración, resultaron contestes y coherentes unos con otros, identificando a la acusada presente en Sala, como la persona que se encontraba en el interior de la vivienda objeto del allanamiento, en donde fue hallada gran cantidad de envoltorios de droga (COCAÍNA y MARIHUANA), dispuestos para su distribución; por lo que debe declararse SIN LUGAR el primer alegato formulado por la recurrente. Así se decide.-

    En relación al segundo alegato planteado por la Defensa Técnica, respecto a que la Jueza a quo, “le dio pleno valor para dictar una sentencia condenatoria en contra de [su] defendida, cuando en el desarrollo del debate se observó las contradicciones entre los testigos y los funcionarios de donde devengan los hechos que por el cual acusan a [su] defendida y que no fueron lo suficientemente contundentes para demostrar que [su] defendida haya sido la autora del delito por el cual se le condenó”, es de destacar, que la recurrente en el desarrollo de dicho alegato hace mención a cada uno de los órganos de pruebas, de la siguiente manera:

    Los testigos fueron: por una parte el ciudadano BARRIOS M.A., quien manifiesta Bueno a mi me agarraron y me llevaron, consiguieron un bolso y unas pelotas, los guardias me dijeron que viera, y ellos me decían vean ahí y mas nada, es todo. Así mismo manifestó a preguntas del fiscal:

    1. fiscal : ¿que había dentro del bolso? R: unos envoltorios

    2. fiscal: ¿Cómo eran los envoltorios? R: eran chiquiticos como cebollitas,

    3. a preguntas del Tribunal. 1.- Cuantos envoltorios envoltorios en ese Koala? R: No recuerdo 2, En ese sitio encontraron? R: Debajo del ventilador, cebollitas, cuatro y en la cartera dinero como veinticinco bolívares.

    (Se observan que la declaración de este testigo, hubo contradicción), considera la defensa no es suficiente como para que el a quo dicte una sentencia condenatoria en contra de mi defendida.

    DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ROJAS GUDIÑO I.A., quien manifiesta "yo iba para un trabajo y ellos me agarraron como testigo, para allanar una casa, ahí encontraron droga", en las preguntas realizadas por la fiscalía del ministerio publico el ciudadano establece que: ¿Diga usted en que parte de la casa, encontraron la droga que usted manifiesta? R: EN un cuarto 2,- ¿Específicamente en donde? R: Debajo de un porrón que se encontraba del cuarto. 3,- ¿ Como era ese Porrón? R: Así como de hierro...

    Este testigo, señalo circunstancias diferentes a otro testigo presencial, es decir, en el mismo procedimiento los testigos presenciaron se contradicen, ya que observaron en lugares distintos la supuesta sustancia incautada, por lo que existe un dilema entra ambas preguntas con distintas repuesta, que pone en duda la claridad de la Declaración dada por el ciudadano.

    FUNCIONARIO (GNB) M.G.I.R., quien manifiesta "el procedimiento se efectuó en el sector tinajitas, en una casa de bajareque de barro, le informamos a la ciudadana del procedimiento y el Sargento Rojas, encontró el Koala donde estaban los envoltorios. Considera la defensa no es suficiente como para que el a quo dicte una sentencia condenatoria en contra de mi defendido en virtud de que no vio el procedimiento, solo indica lo manifestado por sus compañeros.

    FUNCIONARIO (GNB) E.A.M.S.,

    quien manifiesta "Obtuvimos orden de allanamiento, salimos de comisión corno a las 2 de la tarde en 2 vehículos, en vehículo civil y militar, andaban los testigos con parte de la comisión, llegamos a la casa, aseguramos la casa mientras llega el jefe de la comisión, llegaron hacer el procedimiento yo me quede en la parte de afuera. Considera la defensa no es suficiente como para que el a quo dicte una sentencia condenatoria en contra de mi defendida en virtud de que no vio el procedimiento, solo indica lo manifestado por sus compañeros.

    A los fines de darle cabal respuesta a cada uno de los hechos denunciados, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

    En primer orden, la recurrente hace mención a la declaración del testigo BARRIOS M.A., indicando lo siguiente:

    por una parte el ciudadano BARRIOS M.A., quien manifiesta Bueno a mi me agarraron y me llevaron, consiguieron un bolso y unas pelotas, los guardias me dijeron que viera, y ellos me decían vean ahí y mas nada, es todo. Así mismo manifestó a preguntas del fiscal:

    1. fiscal : ¿que había dentro del bolso? R: unos envoltorios

    2. fiscal: ¿Cómo eran los envoltorios? R: eran chiquiticos como cebollitas,

    3. a preguntas del Tribunal. 1.- Cuantos envoltorios envoltorios (sic) en ese Koala? R: No recuerdo 2, En ese sitio encontraron? R: Debajo del ventilador, cebollitas, cuatro y en la cartera dinero como veinticinco bolívares.

    (Se observan (sic) que la declaración de este testigo, hubo contradicción), considera la defensa no es suficiente como para que el a quo dicte una sentencia condenatoria en contra de mi defendida.

    (Subrayado y negrillas de la recurrente).

    Ante tal señalamiento, observa esta Alzada, que la recurrente se limita a mencionar, que: “(Se observan (sic) que la declaración de este testigo, hubo contradicción), considera la defensa no es suficiente como para que el a quo dicte una sentencia condenatoria en contra de mi defendida”, sin indicar al menos donde surge la contradicción alegada, por cuanto a criterio de esta Alzada, el hecho de que el testigo no recuerde cuántos envoltorios fueron incautados, no le resta valor o credibilidad a su testimonio, ya que con el sólo hecho de indicar el testigo, que estuvo presente cuando los funcionarios militares hallaron unos envoltorios, resulta lo suficientemente contundente como para darle pleno valor probatorio a su dicho, como en efecto lo hizo la Jueza de Juicio.

    En cuanto, a la declaración rendida por el testigo ROJAS GUDIÑO I.A., la recurrente hizo el siguiente cuestionamiento:

    DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ROJAS GUDIÑO I.A., quien manifiesta "yo iba para un trabajo y ellos me agarraron como testigo, para allanar una casa, ahí encontraron droga", en las preguntas realizadas por la fiscalía del ministerio publico el ciudadano establece que: ¿Diga usted en que parte de la casa, encontraron la droga que usted manifiesta? R: EN un cuarto 2,- ¿Específicamente en donde? R: Debajo de un porrón que se encontraba del cuarto. 3,- ¿Como era ese Porrón? R: Así como de hierro...

    Este testigo, señalo circunstancias diferentes a otro testigo presencial, es decir, en el mismo procedimiento los testigos presenciaron (sic) se contradicen, ya que observaron en lugares distintos la supuesta sustancia incautada, por lo que existe un dilema entra ambas preguntas con distintas repuesta, que pone en duda la claridad de la Declaración dada por el ciudadano.”

    Ante tal alegato es de destacar, que el mismo va dirigido a cuestionar el sitio donde fue hallada la droga, destacando la recurrente que existe contradicción en las versiones rendidas por los testigos instrumentales, en cuanto al lugar del hallazgo.

    De tal modo, preciso es destacar, que el testigo BARRIOS M.A. a preguntas formuladas por el fiscal del Ministerio Público, respondió lo siguiente: “…3.- ¿Indique que observó cuando estaba en la casa de la ciudadana y de las características del bolso que usted manifiesta que encontraron los funcionarios de la Guardia Nacional? RESPONDE: “Un koala camuflagiado”. 4.- ¿Qué había dentro de ese bolso? RESPONDE: “unos envoltorios”. 5.- ¿Puede indicar las características de esos envoltorios, cómo eran? RESPONDE: “Chiquito, como cebollitas”. …13. ¿Dónde localizaron el koala camuflageado donde usted manifestó que estaba la droga? RESPONDE: “En un clavo en la pared”… 15.- ¿Y dónde estaba la droga? RESPONDE: “En el cuarto”.

    Por su parte, el testigo ROJAS GUDIÑO I.A., a preguntas formuladas por la representación fiscal contestó: “…3.-¿Diga Usted en qué parte de la casa encontraron la droga que usted manifiesta? RESPONDE: En un cuarto. 4.-¿Específicamente en dónde? RESPONDE: “Debajo de un porrón que estaba ahí”. 5.- ¿Cómo era ese Porrón? RESPONDE: “Así como de hierro”. 6.- ¿Y dónde mas encontraron droga? RESPONDE: “En un bolso”. 7.- ¿Cómo era ese bolso? RESPONDE: “Como camuflageado”. 8.- ¿De qué tamaño era ese bolso? “Era pequeño” (lo describió). 9.- ¿Pudo observar lo que había dentro de ese bolso? RESPONDE: “unas bolsitas como una cebollitas”.

    Ante tales declaraciones, no observa esta Corte de Apelaciones contradicción alguna, ya que ambos testigos fueron contestes en señalar, que estuvieron presentes en el procedimiento practicado por los funcionarios militares, y que presenciaron el momento en que descubrieron dentro de un koala camuflageado unos envoltorios a los que llamaron “cebollitas”, por lo que no sobrevino en el desarrollo del debate, ni en la declaración rendida por éstos, ni en las respuestas dadas a las preguntas formuladas por las partes, ningún tipo de contradicción o duda que hiciera restarle valor o credibilidad a sus testimonios.

    Ahora bien, señala la recurrente, respecto al funcionario militar M.G.I.R., lo siguiente:

    FUNCIONARIO (GNB) M.G.I.R., quien manifiesta "el procedimiento se efectuó en el sector tinajitas, en una casa de bajareque de barro, le informamos a la ciudadana del procedimiento y el Sargento Rojas, encontró el Koala donde estaban los envoltorios. Considera la defensa no es suficiente como para que el a quo dicte una sentencia condenatoria en contra de mi defendido en virtud de que no vio el procedimiento, solo indica lo manifestado por sus compañeros.

    Ante tal cuestionamiento, es de destacar, que a preguntas formuladas por el representante fiscal, el funcionario militar M.G.I.R. contestó lo siguiente: “…4.- ¿Indique los funcionarios que entran a la vivienda, quién hizo el hallazgo? RESPONDE: “Ingresamos el Sargento Rojas y mi persona y el hallazgo lo hizo el Sargento Rojas”… 7.-¿Pudo observar donde el Sargento Rojas encontró la sustancia? RESPONDE: “Encontró el bolso y dentro del bolso un koala”. 8.-¿Recuerda como era el koala? RESPONDE: “Negro y gris, oscuro”. 8.- ¿Observó usted si aparte de la sustancia pudieron recabar otro elemento aparte? RESPONDE: “un teléfono y un dinero”. Así mismo, a preguntas formuladas por la defensa técnica, contestó: “…2.- ¿Cuál fue su actuación? RESPONDE: “Ingresé a la vivienda con el Sargento a realizar la inspección”… ”. 4.- ¿Observó el bolso? RESPONDE: “si”. 5.- ¿En qué parte se encontraba? RESPONDE: “se ubicó del lado derecho donde se encontraba la cama por eso lado se encontró, empieza a revisar el bolso y se hace el hallazgo”. Y a preguntas formuladas por el Tribunal, respondió lo siguiente: “1.- ¿Recuerda el número de envoltorios y sus características? RESPONDE: “Las características: envoltorio plástico, material sintético oscuro, eran como cincuenta y dos”. 2.-¿Tuvo conocimiento de qué tipo de sustancia se trataba? RESPONDE: “Era de olor fuerte, se envió para el CICPC”.

    De lo anterior, no se observa lo alegado por la recurrente, en cuanto a que el funcionario militar M.G.I.R. “no vio el procedimiento, solo indica lo manifestado por sus compañeros”, ya que contrario a lo por ella señalado, dicho funcionario militar sí estuvo presente al momento de hallarse la droga, tal y como se desprende de cada una de las respuestas dadas a las preguntas formuladas por las partes. En razón de ello, se considera un alegato no ajustado a lo que consta en actas, e incluso hasta temerario, al pretender la defensa técnica, hacer incurrir en error a esta Alzada.

    Por último, señala la recurrente, respecto al funcionario militar E.A.M.S., lo siguiente:

    FUNCIONARIO (GNB) E.A.M.S., quien manifiesta "Obtuvimos orden de allanamiento, salimos de comisión como a las 2 de la tarde en 2 vehículos, en vehículo civil y militar, andaban los testigos con parte de la comisión, llegamos a la casa, aseguramos la casa mientras llega el jefe de la comisión, llegaron hacer el procedimiento yo me quede en la parte de afuera. Considera la defensa no es suficiente como para que el a quo dicte una sentencia condenatoria en contra de mi defendida en virtud de que no vio el procedimiento, solo indica lo manifestado por sus compañeros.

    Ante tal alegato, si bien a respuesta dada a pregunta formulada por la representación fiscal, dicho funcionario militar, contestó: “Me quedé en la parte de afuera resguardando el área mientras llegaba el vehículo militar con los testigos”, es de destacar, que a tal y como lo indica la Jueza de Juicio, dicho funcionario militar estuvo en el procedimiento de allanamiento, y ello se desprende de las preguntas efectuadas por el fiscal, a las que respondió: “…8.-¿Observó usted las características de la evidencia incautada? RESPONDE: “Dentro de la casa no, la vi cuando fueron trasladados los testigos y la detenida al Comando”. 9.- ¿Recuerda las características de lo incautado? RESPONDE: “unos envoltorios de color negro con restos vegetales de color verde presuntamente marihuana”.

    En tal sentido, si bien el funcionario militar E.A.M.S., no fue testigo presencial del hallazgo de la droga, tal y como él mismo lo indica, cierto es, que prestó sus servicios en el resguardo del sitio, lo cual no le resta validez o credibilidad a su testimonio, ya que la valoración del órgano de prueba no sólo debe realizarla el Juez de Juicio de manera individual, sino también en su conjunto en concatenación a todas las pruebas evacuadas en el juicio.

    De modo pues, que la Jueza de Juicio en el caso bajo examen, no basó su juicio de culpabilidad única y exclusivamente en la declaración rendida por el mencionado funcionario militar, sino por el contrario, contó con suficientes medios probatorios que comprometieron de manera determinante la responsabilidad penal de la acusada en el hecho ilícito atribuido.

    Con base a las consideraciones realizadas, no aprecia esta Corte, que la motivación de la sentencia impugnada esté viciada de contradicción, ya que la Jueza de Juicio determinó en forma clara y precisa, las circunstancias fácticas que dio por acreditadas, mediante el análisis individual y en colectivo de los órganos de prueba evacuados en el juicio oral, sin apreciarse distorsiones u omisiones que pudieran conllevar a una fijación fáctica errónea, o a una selección arbitraria del material probatorio. Por el contrario, la Jueza de Juicio realizó un análisis exhaustivo de dicho acervo probatorio, indicando el valor que le otorgó a cada una de ellas, sin ignorar u omitir, la apreciación de la probanza ofrecida y evacuada por la defensa, señalando la posición asumida con respecto a ella.

    Cierto es, que el juzgador o juzgadora, goza de amplio poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en las reglas de la sana crítica, pero dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables.

    De allí, que no se aprecie en el caso bajo análisis, que la Jueza de Juicio haya ignorado las pruebas ofrecidas por la defensa, ni que haya omitido su valoración, ni mucho menos que las haya distorsionado, lo que en todo caso representaría la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba; por el contrario, la Jueza de Juicio dio por acreditados los hechos con base a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas en el juicio oral.

    En consecuencia, la Jueza de mérito no incurrió en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, al no apreciarse del texto recurrido, ningún contraste entre los fundamentos aducidos por la juzgadora en su parte motiva, ni entre éstos y la parte dispositiva, verificándose una correcta motivación de la circunstancia fáctica, específicamente el modo y lugar en qué fue encontrada la droga en cuestión, concatenando correctamente los testimonios rendidos por los testigos instrumentales, por los funcionarios militares aprehensores y por los expertos. En razón de ello, no le asiste la razón a la recurrente, al no verificarse del fallo impugnado el vicio de contradicción alegado, por lo que se declara SIN LUGAR el segundo alegato por ella formulado. Así se decide.-

    En cuanto al tercer alegato formulado por la defensa técnica en su medio de impugnación, referido a que la Jueza de Juicio condena a su defendida, “pero no fundamenta las razones de hecho y derecho por la cuales el Tribunal tiene la certeza que la acusada es la responsable de este delito. Se evidencia que en el fallo aquí impugnado, la juzgadora No ofrece a las partes una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas al justiciable los razonamientos que le llevaron a dictar el fallo”; ante lo cual esta Corte considera lo siguiente:

    Como se analizó en párrafos anteriores, la Jueza de Juicio dio cabal cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al valorar y adminicular cada uno de los órganos de pruebas incorporados al proceso, exponiendo de manera clara y precisa los argumentos fácticos y jurídicos que justificaron su resolución, verificando esta Corte: (1) la validez de las pruebas; (2) la logicidad en las conclusiones de hecho y de derecho obtenidas por la Jueza de Juicio; y (3) la legalidad de la motivación.

    De modo pues, resulta forzoso para esta Corte, declarar igualmente SIN LUGAR el tercer alegato formulado por la recurrente, al verificarse del fallo impugnado las razones de hecho y de derecho empleadas por la Jueza de Juicio para dictar sentencia condenatoria en contra de la acusada. Así se decide.-

    Por último, en cuanto al cuarto alegato formulado por la recurrente respecto a que “el principio que rige la insuficiencia probatoria contra de [su] defendido (sic) es el principio In Dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad”, esta Corte aclara lo siguiente:

    El requisito fundamental que debe tener presente el juzgador de juicio para absolver mediante la aplicación del principio in dubio pro reo, es que de los órganos de pruebas evacuados en el juicio no se desprenda la certeza requerida para incriminar al acusado, es decir, cuando no esté íntimamente convencido de su culpabilidad. De modo, que si no queda indefectiblemente probada la responsabilidad penal del acusado en el hecho atribuido, con suficientes elementos de pruebas, sin dar cabida a ningún tipo de duda, incertidumbre o falta de certeza, el juzgador deberá absolver en aplicación del referido principio.

    Ahora bien, al haberse explicado en el desarrollo de la presente decisión, que la motivación realizada por la Jueza de Juicio se encuentra ajustada a derecho, en razón de haberse soportado en suficientes y concordantes medios de pruebas, que de manera contundente y con plena certeza comprometieron la responsabilidad penal de la acusada S.M.V.V. en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, mal podría entonces hablarse de dudas en la existencia de la culpabilidad de la acusada, ya que como se indicó, la valoración efectuada por la juzgadora de instancia se encuentra ajustada a las reglas de la sana crítica.

    De modo tal, que la Jueza a quo al analizar cada órgano de prueba evacuado en el juicio, individual y conjuntamente, mediante una labor exhaustiva y detallada, determinó el thema probandum (premisa menor), subsumiéndolo en el tipo penal aplicable (premisa mayor), concluyendo de manera indubitable, en la culpabilidad de la acusada S.M.V.V., dictando la correspondiente sentencia condenatoria (conclusión). Por lo que la sentencia condenatoria fue proferida conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con todos los requisitos exigidos en el artículo 346 eiusdem.

    En consecuencia, al encontrarse la sentencia impugnada ajusta a derecho, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el cuarto alegato formulado por la recurrente, al no asistirle la razón. Así se decide.-

    Por los razonamientos arriba expuestos y al constatarse que el Tribunal de Juicio N° 03, con sede en Guanare, no incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia alegado por la recurrente, al cumplir con las disposiciones contenidas en los artículos 157 y 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, y en consecuencia, se CONFIRMA el dictamen pronunciado por esa primera instancia. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública de la acusada S.M.V.V.; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 10 de septiembre de 2013 y publicada en fecha 09 de octubre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se CONDENÓ a la ciudadana S.M.V.V., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese, líbrese el correspondiente traslado, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal y tramítese lo conducente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.-5758-13

    SRGS/.-

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