Decisión de Tribunal del Niño y El Adolescente de Miranda, de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorTribunal del Niño y El Adolescente
PonenteJenny Carpio Bejarano
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

SOLICITANTES: L.A.P.F. y LENYS M.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros. V.-5.912.923 y V-5.908.271, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: Abg. A.M.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.216.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITUD N° S-1710-07

Mediante libelo presentado en fecha 18/01/2007, comparecieron los ciudadanos L.A.P.F. y LENYS M.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros. V.- 5.912.923 y V-5.908.271, respectivamente, asistidos por la Abg. A.M.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.216.

para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.

Exponen al efecto, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Municipio Autónomo Cajigal del Estado Sucre, en fecha 25-12-1.992 según consta de Acta de Matrimonio anexa bajo el N° 106, de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente. Establecieron su domicilio conyugal en: Urbanización Guicaipuro, Sector 03, Casa Nº 8B, Municipio P.C., del Estado Miranda.-.

Ahora bien, por cuanto desde el siete (07) del mes de septiembre del año dos mil uno (2001) han estado separados de hecho, hace más de cinco (05) años, sin que se haya reanudado su unión conyugal, han acordado formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-

Admitida la solicitud en fecha 25-01-2007, se ordenó notificar al representante del Ministerio Público. Estando en la oportunidad para dictar sentencia, se observa:

PRIMERO

Que se ha cumplido con los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de ésta índole.

SEGUNDO

Notificado el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 25-01-2007, cursante al folio (09) y éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO

Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (05) años, previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos L.A.P.F. y LENYS M.V.G., debidamente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une.- De conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, se establece: que la P.P. de los hijos habidos en el matrimonio, será ejercida por ambos padres.-En relación a la Guarda de los mismos, ésta será ejercida por su madre en el lugar donde fije su domicilio o residencia. En cuanto a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones establecidas por ellos, el cual será de la siguiente manera: En consecuencia se fijo desde la separación la pensión Alimentaría de nuestro menores hijos en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,oo) vale decir en especies, víveres y alimento; los cuales se han venido cumpliendo de manera fija. Así mismo velara por otros gastos necesarios de los niños, tales como: vestuario, asistencia medica, estudios, etc., en fin todo lo necesario par el mejor desarrollo de los niños. El padre se compromete al aumento automático de la Obligación Alimentaría en un 10% anual. Así mismo a aumentar la Obligación Alimentaría de los meses de agosto, septiembre y diciembre en un 100%, es decir CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,oo) vale decir para cubrir los gastos adicionales (escolares y de fin de año) que se genera en dicho meses. Y por ultimo igualmente el padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos extras que requieran los niños.-En relación al Régimen de Visitas, SE HOMOLOGA, En cuanto el Régimen de Visitas, hemos convenido lo siguiente: se establece de común acuerdo entre los padres de los niños; en un Régimen amplio de visitas y salidas, para que los niños mantengan el contacto con su padre y reciban el mayor apoyo y cariño, para así conversar el vinculo paterno filial que necesita todo niño, en consecuencia el padre podrá ver a los niños, en las horas comprendidas en forma tal que las visitas no interrumpa el horario de su colegio tareas y horas de sueño, y en este sentido fijan a titulo de guía la forma siguiente: 1.- Alternar los sábados y domingos, para que disfruten un fin de semana con el padre y el otro con la madre, pudiendo el padre llevarlos consigo desde el día viernes a las 6:00 p.m. y reincorporándolos el domingo a las 6:00pm pernoctando en este caso los niños al lado de su padre. 2.- Las temporadas de vacaciones como semana santa y carnaval serán compartidas entre los padres, alternándolas un año cada uno. 3.- Las vacaciones escolares que comprende los meses de julio, agosto y septiembre, se distribuirán de tal forma que los niños disfruten la mitad de cada una de la misma, con cada uno de los padres. 4.- Con respeto a las navidades y año nuevo: El año que los niños disfruten las navidades con la madre, recibirán el año nuevo con el padre, y la madre, los niños compartirán con cada uno de ellos. La reglamentación anterior no será obstáculo para que los padres la modifiquen de común acuerdo en beneficio de los niños.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los 04 del mes de Mayo del año Dos Mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

DRA. J.C.B.

LA SECRETARIA;

Abg. Y.S.D.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 10:30 a.m.

LA SECRETARIA;

Abg. Y.S.D.

JCB/YSD/fa

Solicitud: S-1710-07

Motivo: Divorcio 185-A

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Ocumare del Tuy, a los 04 días del mes de Mayo del año dos mil siete (2007).

197° y 148°

Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, SE DECRETA SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Para las certificaciones se autoriza a la Secretaria, quien las expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.

LA JUEZ TITULAR

DRA. J.C.B.

LA SECRETARIA;

Abg. Y.S.D.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, y se libraron oficios Nro.________.-07 y _______.-07.-Conste.-

LA SECRETARIA;

Abg. Y.S.D.

JCB/YSD/fa

Solicitud: S-1710-07

Motivo: Divorcio 185-A

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