Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Junio de 2016

Fecha de Resolución20 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de junio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2015-001124

PARTE ACTORA: A.A.B.R., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 697.756, en su condición de ascendiente de la ciudadana A.Y.B.M. (†).

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: A.M.P., Inpreabogado Nº 45.754.

PARTE DEMANDADA: M.R.S.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 9.620.681

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: AURISMEL J. GUTIÉRREZ, Inpreabogado Nº 108.760.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso, con ocasión a la pretensión Mero Declarativa, interpuesta por la parte actora, ya identificada, asistida de Abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 30 de abril del año 1.975, nació en esta ciudad de Barquisimeto la ciudadana A.Y.B.M., quien fuera hija del accionante la cual fue procreada con la ciudadana M.P.M., apunta que en fecha 12 de octubre de 1998, su hija anteriormente mencionada, contrajo matrimonio civil con el ciudadano M.R.S.A., por ante el Jefe Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, expone que en fecha 15 de abril de 2006, la ciudadana A.B. falleció en su residencia, a consecuencia de fractura de cráneo, herida por arma de fuego según acta de defunción certificada numero 750965, de fecha 16 de abril del año 2006.

Narra en su escrito libelar que una vez abiertas las investigaciones pertinentes a fin de encontrar el responsable de la muerte, siempre estuvo como único indicado de los hechos y acusado en el proceso su esposo el ciudadano hoy aquí demandado, a quien le fue ordenada medida privativa de reclusión en el centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), por lo que fue condenado en fecha 17 de marzo de 2010 a 29 años de prisión, por encontrarlo culpable de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, expone que su hija murió sin procrear hijos. Fundamento su pretensión con el artículo 810 numeral primero y 942 del código civil. De igual manera solicitó que sea declarado incapaz de suceder como indigno por homicidio intencional calificado y estimo la demanda en Bs. 2.000 Bolívares Fuertes equivalentes a 13.333 unidades tributarias, por ultimo solicitó la condenatoria en costa de la parte demandada.

En fecha 06 de mayo de 2015, se admitió a sustanciación la demanda.

En fecha 13 de mayo de 2015, compareció la parte actora y consignó poder Apud –acta en el presente asunto.

En fecha 09 de julio de 2015, compareció el alguacil del Tribunal y consignó compulsa sin firma de la parte demandada.

En fecha 24 de septiembre de 2015, compareció la parte actora y consignó carteles de citación consignados en la Prensa y el Informador.

En fecha 15 de noviembre de 2015, compareció la parte demandad y consignó poder Apud Acta.

En fecha 15 de octubre de 2015, la parte demandad opuso causal de cuestión previa.

En fecha 13 de noviembre de 2015, el Tribunal advirtió a la parte actora para que subsanara la demanda de manera voluntaria.

En fecha 19 de noviembre de 2015, compareció la parte actora y subsanó la demanda interpuesta.

En fecha 27 de noviembre de 2015, el Tribunal dejó constancia de que la parte demandad en el presente juicio no dio contestación a la presente demanda.

En fecha 07 de enero de 2016, el Tribunal acordó agregar las respectivas pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 18 de enero de 2016, el Tribunal admitió las pruebas promovidas.

En fecha 03 de marzo de 2016, el Tribunal fijo para el acto de informes la presente demanda.

En fecha 01 de abril de 2016, compareció la parte demandada y consignó escrito de informes.

En fecha 21 de abril de 2016, el Tribunal fijó para sentencia la presente causa, dentro de los sesenta días continuos siguientes.

Siendo la oportunidad procesal para publicar el extenso del fallo, este Tribunal observa:

I.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada

.

La confesión ficta, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.

En este caso, quedó comprobado que posteriormente a la subsanación de la parte actora a la presente demanda, no compareció la accionada ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, tal como fue señalado en el auto dictado en este asunto en fecha 27/11/2015, se deben considerar cumplido el primer requisito antes indicado, correspondiéndole ahora al Tribunal, verificar si acaso los medios de prueba promovidos son capaces de enervar la consecuencia jurídica pretendida por la pretensión de la parte actora, y si acaso ella no es contraria a derecho. Y así se establece.

II.

En tal sentido, observa quien decide que para contrarrestar el valor probatorio de las copias certificadas acompañadas por la actora a su escrito libelar, y que dan cuenta de que el demandado perpetró el delito de homicidio en contra de quien para ese momento era su cónyuge, la demandada produjo copias fotostáticas certificadas de la declaración sucesoral correspondiente a la ciudadana A.Y.B.M., con el propósito de establecer la supuesta existencia de un litisconsorcio activo necesario, aduciendo debía incorporarse a la ciudadana M.P.M..

En ese orden de ideas, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció:

"...El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”

Estas precisiones resultan importantes, pues como se ha advertido quien funge como parte actora en el presente, lo hace en su condición de progenitor de la occisa A.B.M., dirigiendo su pretensión contra quien fue declarado responsable de la comisión del tantas veces referido hecho punible. En ese sentido, quien aquí decide no pareciera tener cabida en el Estado Social Democrático de Justicia y de Derecho que propugna la vigente Constitución Venezolana, que aquel quien ha perpetrado un homicidio en contra de su cónyuge opusiere la defensa de mérito que aquí se analiza, pues debe entenderse que la pretensión aquí deducida procura el establecimiento de una causal que le resulta privativa al demandado, y por ello debe ser desechada.

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente se tiene establecido la pretensión actoral persigue un propósito, y es que sea declarado el demandado como incapaz de suceder como indigno por cometer el homicidio intencional calificado contra su esposa, de acuerdo a lo estipulado en el Código Civil el cual establece lo siguiente:

Artículo 810

Son incapaces de suceder como indignos:

1º El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano.

(omissis)

Ahora bien dentro de las estipulaciones que podemos dar en relación al caso previsto podemos determinar la Forma de exclusión de la herencia. La indignidad funciona en sucesión tanto testada como intestada, se entiende de igual manera que la sanción legal que produce la pérdida del derecho hereditario en el sucesor que ha cometido en perjuicio del causante un hecho grave previsto por la ley. Se basa en el demérito personal del heredero diferenciándose de la capacidad en que ésta última opera de pleno derecho y tiene causales generales independientes del mérito de las personas. Al respecto puede apreciarse que las razones graves afectan el orden moral que privan heredar a un determinado individuo pero no a otro distinto, y que es declarada por una autoridad judicial.

La presente intentada por el ciudadano A.A.B.R., se contrae a que sea declarado el ciudadano M.R.S.A. quien era esposo de la ciudadana A.B.M., como incapaz de Suceder en razón de la indignidad que deviene de la comisión del homicidio perpetrado en contra de la últimamente nombrada, alegando elementales razones de orden moral, al interponer denuncias penal en la cual existe la presencia de un expediente con la nomenclatura KP01-P-2006-003376, en el cual se celebró juicio oral y público, de cuya lectura se determina la culpabilidad de la parte demandada inserto en el presente expediente y riela en los folios nueve (09) al ciento veintiséis (126), por lo que quedó judicialmente demostrada.

Al respecto, debe ser acotado por esta administradora de justicia, que si consta a los autos sentencia, en copias certificadas, emanada del Tribunal Penal por la comisión del delito especifico -En tal sentido esta Juzgador al estudiar y analizar los medios de prueba aportados por la parte actora, y siendo que con los mismos quedó demostrado de acuerdo a los preceptos legales establecidos que la demandada, y visto que de manera efectiva se perpetró el delito el cual se encuentra incurso en la causal establecida en el Ordinal 1° del artículo 810 del Código Civil, para ser declarado INCAPAZ DE SUCEDER COMO INDIGNO, debe quien aquí sentencia decidir, como procedente la Acción Contenciosa de Indignidad para Suceder incoada.-Así Expresamente se Declara.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA de INDIGNIDAD, intentada por el ciudadano A.A.B.R. contra el ciudadano M.R.S.A., previamente identificados.

En consecuencia se declara la incapacidad de suceder al ciudadano M.R.S.A., quien fuere esposo de la ciudadana A.Y.B.M. (†), en virtud de estar incurso en causal de indignidad a que se contrae el artículo 810.1° del Código Civil.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

La Secretaria,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:30 a.m

La Secretaria,

OERL/roo.

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