Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 20 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteEumelia María Velazquez Marcano
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

199º y 150º

Visto el escrito que antecede presentado ante este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2009, por el ciudadano A.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.642.747, asistido por el abogado Pena Rafael, Inpre No. 120.708, contentivo de demanda por DAÑOS MORALES Y DISCRIMINACIÓN LABORAL, contra la firma comercial INDUSTRIAS FLEXOGRAFICAS VENEZUELA (INFLEVECA) C.A. y solidariamente a la firma comercial LABORATORIO CLINICO BÁEZ C.A., este Tribunal le da entrada, le asigna número, y pasa a pronunciarse sobre su admisión en los siguientes términos:

En el caso sub iudice, alega el accionante que en fecha 26 de noviembre de 2008, “ llevó a cabo un examen por ordenamiento de la empresa para la cual labora, siendo los mismos de hematología completa, arrojando estos resultados valores normales; pero dentro de la misma prueba de laboratorio, por orden de la empresa de manera inconsulta y sin su autorización verbal ni expresa, tal como lo permite las normas jurídicas especiales, se le realzaron tres tipos de exámenes sin notificación previa alguna de las mismas, y menos aun sin su autorización escrita, siendo los mismos del siguiente concepto: Test Rápido para Marihuana; Test rápido para Cocaína y examen de H.I.V., arrojando los dos primeros exámenes mencionados (marihuana y cocaína) un resultado de carácter negativo y el ultimo examen (H.I.V.), arrojo un resultado de carácter positivo. Omissis (…) que el gerente o quien representa a la demandada se dio a la tarea de pedirle la renuncia a sus labores de manera altanera y discriminatoria por su afección ante todos sus compañeros de labores, haciendo también publica ante quien de manera oportuna llegaban a la empresa por alguna razón, si medir las consecuencias del daño que le causaba, señalándolo como la persona noticia del momento, producto de la afección detectada y no autorizada por su persona. Omissis (…) por tales motivo solicitó apegado a derecho se den correctivos y se sancione a través de este organismo judicial al responsable de estos daños y perjuicio causado por sus acciones en contra de su persona”.

En cuanto a la Competencia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29 establece la misma con base en los siguientes elementos:

Los Tribunales del Trabajo, son competentes para sustanciar y decidir:

ASUNTOS CONTENCIOSOS: 1) Los Asuntos Contenciosos del Trabajo que no correspondan a la Conciliación ni al Arbitraje. CALIFICACIÓN DE DESPIDO:

2) Las Solicitudes de Calificación de Despido o de Reenganche, formuladas con base en la Estabilidad Laboral consagrada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Legislación Laboral. ACCIÓN DE AMPARO: 3) Las solicitudes de Amparo por Violación o Amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela. SEGURIDAD SOCIAL: 4) Los Asuntos de Carácter Contencioso que se susciten con ocasión de las Relaciones Laborales como Hecho Social, de las estipulaciones del Contrato de Trabajo y de la Seguridad Social. INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS: 5) Los Asuntos Contenciosos del Trabajo relacionados con los Intereses Colectivos o Difusos.

De esta manera, es como se distribuye la Competencia de los Tribunales del Trabajo, según la indicada Ley. Es decir, se le atribuye a los Tribunales la competencia general mediante una norma, que les da el conocimiento de las Demandas que ocurran, para atender las Pretensiones de los sujetos involucrados en una Relación Laboral. La competencia, establecida en el artículo 29 eiusdem, comprende la Materia Laboral, con motivo de la existencia de una Relación Laboral, esto es lo que se denominaría la COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA. Los Fundamentos Constitucionales de la Competencia de los Tribunales del Trabajo para resolver las controversias que se susciten entre los sujetos vinculados por una Relación de Trabajo están establecidos en los artículos 26, 257, 89, 90 al 97 del respectivo texto constitucional.

Ahora bien, los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son sus jueces naturales, de quienes se supone que el conocimiento que tienen sobre la materia que juzgan, es lo que determina su idoneidad, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 255 constitucional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial clave de la convivencia social y dada su importancia, es de orden público, no es concebible los pactos entre las partes, ni que los tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa; todo convenio o decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales al orden público. Resulta evidente entonces la vinculación existente entre la competencia y el principio del juez natural, habida consideración de que aquella constituye una manifestación de este último. De acuerdo a los criterios esgrimidos, este Tribunal observa que la acción interpuesta por el actor se basa en la pretendida relación laboral que lo vincula con la empresa FLEXOGRAFICAS VENEZOLANA (INFLEVECA) C.A.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, CON SEDE EN LA VICTORIA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer del presente juicio por DAÑOS MORALES Y DISCRIMINACIÓN LABORAL, incoada por incoada el ciudadano A.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.642.747, contra la firma comercial INDUSTRIAS FLEXOGRAFICAS VENEZUELA (INFLEVECA) C.A. y solidariamente a la firma comercial LABORATORIO CLINICO BÁEZ C.A, ambas plenamente identificada a los autos. SEGUNDO: Se declina la competencia en razón de la materia para conocer del presente asunto al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA. Una vez que conste a los autos el último de los notificados, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito, con sede en La Victoria, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria a los 20 días del mes de noviembre de 2009. Años: 199º y 150º.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.

LA SECRETARIA

DRA. JHEYSA ALFONZO

Exp. 22.960

EV/ja/pa

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