Decisión nº 1729 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2012-000550. SENTENCIA: 1.729.-

Vistos, con los informes de ambas partes.-

En fecha veintidós (22) de Octubre de 2012, los ciudadanos D.R.C. y R.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.560.962 y 5.218.340 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 71.174 y 68.679 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “ADORNOTEX, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el doce (12) de Diciembre de 1969, anotado bajo el Nº 87, Tomo 89-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00069178-9, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0634 de fecha nueve (09) de Agosto de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha once (11) de Enero de 2012, contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2011-163 de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2011, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT y la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia, y sus correlativas Planillas de Liquidación, la cuales se identifican a continuación:

PLANILLA PERÍODO CONCEPTO MONTO (Bs. F)

11-10-01-2-23-000819 Ene./2007 Impuesto

Multa

Intereses 152,00

685,00

189,00

11-10-01-2-23-000820 Ene./2007 Impuesto

Multa

Intereses 231,00

932,00

285,00

11-10-01-2-23-000821 Feb./2007 Impuesto

Multa

Intereses 1.546,00

6.245,00

1.896,00

11-10-01-2-23-000822 Feb./2007 Impuesto

Multa

Intereses 3.317,00

53.789,00

16.274,00

11-10-01-2-23-000823 Mar./2007 Impuesto

Multa

Intereses 1.450,00

5.857,00

1.759,00

11-10-01-2-23-000824 Mar./2007 Impuesto

Multa

Intereses 6.904,00

27.886,00

8.304,00

11-10-01-2-23-000825 Abr./2007 Impuesto

Multa

Intereses 2.762,00

11.156,00

3.305,00

11-10-01-2-23-000826 Abr./2007 Impuesto

Multa

Intereses 5.413,00

21.863,00

6.438,00

11-10-01-2-23-000827 May./2007 Impuesto

Multa

Intereses 837,00

3.382,00

989,00

11-10-01-2-23-000828 May.2007 Impuesto

Multa

Intereses 17.789,00

71.853,00

20.813,00

11-10-01-2-23-000829 Jun./2007 Impuesto

Multa

Intereses 3.689,00

14.902,00

4.289,00

11-10-01-2-23-000830 Jun./2007 Impuesto

Multa

Intereses 5.122,00

20.689,00

5.921,00

11-10-01-2-23-000831 Jul./2007 Impuesto

Multa

Intereses 10.340,00

41.765,00

11.864,00

11-10-01-2-23-000832 Jul./2007 Impuesto

Multa

Intereses 9.159,00

36.995,00

10.404,00

11-10-01-2-23-000833 Ago./2007 Impuesto

Multa

Intereses 3.526,00

14.241,00

3.974,00

11-10-01-2-23-000834 Ago./2007 Impuesto

Multa

Intereses 2.017,00

8.148,00

2.258,00

11-10-01-2-23-000835 Sep./2007 Impuesto

Multa

Intereses 7.405,00

29.910,00

8.228,00

11-10-01-2-23-000836 Sep./2007 Impuesto

Multa

Intereses 14.265,00

57.619,00

15.679,00

11-10-01-2-23-000837 Oct./2007 Impuesto

Multa

Intereses 522,00

2.107,00

570,00

11-10-01-2-23-000838 Oct./2007 Impuesto

Multa

Intereses 16.637,00

67.201,00

18.033,00

11-10-01-2-23-000839 Nov./2007 Impuesto

Multa

Intereses 1.646,00

6.647,00

1.764,00

11-10-01-2-23-000840 Nov./2007 Impuesto

Multa

Intereses 10.880,00

43.947,00

11.522,00

11-10-01-2-23-000841 Dic./2007 Impuesto

Multa

Intereses 643,00

2.595,00

674,00

11-10-01-2-23-000842 Dic./2007 Impuesto

Multa

Intereses 4.342,00

17.538,00

4.491,00

11-10-01-2-23-000843 Ene./2008 Impuesto

Multa

Intereses 844,00

3.410,00

867,00

11-10-01-2-23-000844 Ene./2008 Impuesto

Multa

Intereses 8.181,00

27.032,00

8.812,00

11-10-01-2-23-000845 Feb./2008 Impuesto

Multa

Intereses 2.460,00

8.130,00

2.456,00

11-10-01-2-23-000846 Feb./2008 Impuesto

Multa

Intereses 17.244,00

56.981,00

17.027,00

11-10-01-2-23-000847 Mar./2008 Impuesto

Multa

Intereses 3.910,00

12.919,00

3.795,00

11-10-01-2-23-000848 Mar./2008 Impuesto

Multa

Intereses 31.453,00

103.933,00

30.147,00

11-10-01-2-23-000849 Abr./2008 Impuesto

Multa

Intereses 4.324,00

14.289,00

4.113,00

11-10-01-2-23-000850 Abr./2008 Impuesto

Multa

Intereses 944,00

3 .118,00

886,00

11-10-01-2-23-000851 May./2008 Impuesto

Multa

Intereses 3.513,00

11.607,00

3.246,00

11-10-01-2-23-000852 May./2008 Impuesto

Multa

Intereses 21.572,00

71.281,00

19.603,00

11-10-01-2-23-000853 Jun./2008 Impuesto

Multa

Intereses 20.406,00

67.429,00

18.342,00

11-10-01-2-23-000854 Jun./2008 Impuesto Multa Intereses 1.609,00

5.314,00

1.428,00

11-10-01-2-23-000855 Jul./2008 Impuesto

Multa

Intereses 4.939,00

16.320,00

4.314,00

11-10-01-2-23-000856 Jul./2008 Impuesto

Multa

Intereses 6.074,00

20.071,00

5.197,00

11-10-01-2-23-000857 Ago./2008 Impuesto

Multa

Intereses 5.110,00

16.886,00

4.286,00

11-10-01-2-23-000858 Ago./2008 Impuesto

Multa

Intereses 5.476,00

18.096,00

4.571,00

11-10-01-2-23-000859 Sep./2008 Impuesto

Multa

Intereses 3.064,00

10.125,00

2.520,00

11-10-01-2-23-000860 Sep./2008 Impuesto

Multa

Intereses 4.301,00

14.210,00

3.462,00

11-10-01-2-23-000861 Oct./2008 Impuesto

Multa

Intereses 2.862,00

9.458,00

2.283,00

11-10-01-2-23-000862 Oct./2008 Impuesto

Multa

Intereses 17.959,00

59.343,00

14.077,00

11-10-01-2-23-000863 Nov./2008 Impuesto

Multa

Intereses 5.402,00

17.850,00

4.162,00

11-10-01-2-23-000864 Nov./2008 Impuesto

Multa

Intereses 23.613,00

78.027,00

17.815,00

11-10-01-2-23-000865 Dic./2008 Impuesto

Multa

Intereses 1.438,00

4.751,00

1.076,00

11-10-01-2-23-000866 Dic./2008 Impuesto

Multa

Intereses 32.840,00

108.516,00

23.839,00

Total 2.054.825,83

Siéndole participado a la contribuyente que las multas antes señaladas deberán ser pagadas al valor de la Unidad Tributaria que estuviese vigente para el momento del pago, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Proveniente de la distribución efectuada el veintidós (22) de Octubre de 2012, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el ASUNTO: AP41-U-2012-000550, mediante auto de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2012, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

Mediante diligencia presentada en fecha siete (07) de febrero de 2013 por el ciudadano G.J.O.C., titular de la cédula de identidad Nº 17.200.600 e inscrito en el INPREABOGADO Nº 124.023, consignó escrito de Reforma Parcial del Recurso Contencioso Tributario, lo cual fue notificado a las partes mediante auto de esa misma fecha.

La ciudadana L.M.F.F.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.684.702 e inscrita en el INPREABOGADO Nº 35.362, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2013, presentó diligencia mediante la cual consignó documento poder que acredita su representación.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso por sentencia interlocutoria Nº 77/2013 de fecha veintitrés (23) de Abril de 2013, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; vencido el lapso de promoción de pruebas el ocho (08) de Mayo de 2013, se dejó constancia por auto del nueve (09) de Mayo de 2013 que únicamente los ciudadanos R.R. y G.J.O.C., ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente en fecha ocho (08) de Mayo de 2013, consignaron escrito de promoción de pruebas, referida a informes, inspección judicial, y exhibición de documentos, las cuales fueron admitidas mediante Sentencia Interlocutoria Nº 94/2013 de fecha veinte (20) de Mayo de 2013.

Mediante auto del primero (1º) de Julio de 2013 se ordenó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por veinte (20) días de despacho, conforme a lo previsto en los artículos 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil.

La ciudadana Yanibel L.R., se abocó al conocimiento de la causa en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2013, en virtud de designación realizada por la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como Jueza Temporal de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha seis (06) de Agosto de 2013 se ordenó prorrogar nuevamente el lapso de evacuación de pruebas por veinte (20) días de despacho, conforme a lo previsto en los artículos 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinte (20) de Septiembre 2013 se dejó constancia que por cuanto se entendía por notificado el ciudadano Procurador General de la República, se fijó la práctica de la prueba de inspección judicial a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) de los días quinto (5º), séptimo (7º) y noveno (9º), siguientes a esa fecha.

Mediante diligencia presentada en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2013 el ciudadano G.O.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicitó se suspendiera el terminó fijado para la práctica de la prueba de inspección judicial, en tanto el Viernes veintisiete (27) de Septiembre de 2013 coincidía con semana de festividad judaica, consignando a tal efecto calendario respectivo; lo cual fue provisto mediante auto de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2013, para el octavo (8º) día de despacho siguiente a esa fecha, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

Mediante Acta levantada en fecha primero (1º) de Octubre de 2013 se dejó constancia de la práctica de la Inspección Judicial promovida por la parte recurrente, constituyéndose en dicha oportunidad este Tribunal con la presencia de los ciudadanos G.O.C., previamente identificado y la ciudadana D.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-6.696.964 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 77.240, en su condición de abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República, así como la Licenciada Iris Montilva Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 6.081.925 e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital bajo el Nº 18.174, Práctico Contable designada por este Tribunal, la cual manifestó su aceptación al nombramiento y juró a su vez cumplir con la labor encomendada; en la sede de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA MUJER BONITA, C.A., ubicada en el Edificio A.G.O., piso 1, Oficina 6-B, Zona Rental de la Universidad Metropolitana, Centromed, Terrazas del Ávila, Municipio Sucre, Estado Miranda, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), imponiendo de la misión al ciudadano A.S.A., de nacionalidad de los Estados Unidos de América, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.648.072.

De igual modo, mediante Acta levantada en fecha tres (03) de Octubre de 2013 se dejó constancia de la práctica de la Inspección Judicial promovida por la parte recurrente, constituyéndose en dicha oportunidad este Juzgado, en presencia de los ciudadanos G.O.C., previamente identificado y la ciudadana L.M.F., titular de la cédula de identidad N° V-7.684.702 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 35.262, en su caracter de abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República, así como la Licenciada Iris Montilva Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 6.081.925 e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital bajo el Nº 18.174, Práctico Contable designada por este Tribunal, la cual manifestó su aceptación al nombramiento y juró a su vez cumplir con la labor encomendada; en la Sede de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SANDA, C.A., ubicada en la Avenida Principal de Boleita Norte, Edificio Vicson II, piso 3, Urbanización Boleita Norte, Municipio Sucre, Estado Miranda, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) imponiendo de la inspección a la ciudadana M.L.M.P., de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.406.063.

Mediante escrito presentado en fecha once (11) de Octubre de 2013, el ciudadano J.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.303.316, en su carácter de Gerente de Automecanica Agraso e Hijos C.A., quien consignó copia de los Libros de Ventas llevados por la referida empresa, correspondientes a los periodos 2007 y 2008.

Asimismo mediante escrito presentado el catorce (14) de Octubre de 2013, la ciudadana P.L., titular de la cédula de identidad Nº E-81-325-963, actuando en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil Manufacturas Daxtil, C.A, manifestó que la empresa recurrente ha sido su cliente por muchos años, quien aseguró siempre ha mantenido un trato cordial y correcto, no obstante señala que se encuentra imposibilitada para demostrarlo, en tanto sostiene que el edificio donde funcionan se encuentra afectado por una invasión desde el veinticuatro (24) de Diciembre de 2012, consignando a tal efecto copia de la denuncia presentada ante el C.I.C.P.C., en fecha ocho (08) de Enero de 2013.

Nuevamente por auto de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2013, se ordenó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por veinte (20) días de despacho, conforme a lo previsto en los artículos 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia presentada en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2013 por el ciudadano G.O.C., ya identificado como apoderado judicial de la recurrente, solicitó prorroga del lapso de evacuación de pruebas, señalando a su vez las direcciones correctas a los fines que puedan ser practicadas las notificaciones referidas a la evacuación de la prueba de informes, las cuales fueron libradas nuevamente el primero (1º) de Noviembre de 2013.

El ciudadano G.O.C., ya identificado como apoderado judicial de la recurrente, mediante diligencia presentada en fecha seis (06) de Noviembre de 2013, consignó dos (02) juegos de copias simples del escrito de promoción de pruebas, a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha primero (1º) de Noviembre de 2013.

Mediante acta levantada el diecinueve (19) Noviembre de 2013 se dejó constancia del acto de exhibición de documentos fijado por este Tribunal, estando presente la abogada Linozka Magdalena González Caruso, titular de la cédula de identidad Nº 12.115.105 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.355, funcionaria adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, la cual exhibió y consignó copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente "ADORNOTEX, S.A.", formado con ocasión a la expedición de la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0634 de fecha nueve (09) de Agosto de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, consignando además copia simple del poder que acredita su representación; dejándose constancia además que la parte promovente no compareció a dicho acto, el cual se declaró así concluido.

La ciudadana B.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.422.488, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.781, actuando en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil Viajes Viña del Mar, C.A., consignó escrito de evacuación de prueba de informes, y sus anexos.

Nuevamente por auto de fecha tres (03) de Diciembre de 2013 se ordenó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por veinte (20) días de despacho, conforme a lo previsto en los artículos 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia presentada en fecha diecisiete (17) de Enero de 2014 por el ciudadano G.O.C., ya identificado como apoderado judicial de la recurrente, señaló nueva dirección a los fines que puedan ser practicadas las notificaciones referidas a la evacuación de la prueba de informes, la cual fue librada nuevamente el veinte (20) de Enero de 2014.

Por auto de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2014 se ordenó prorrogar nuevamente el lapso de evacuación de pruebas por veinte (20) días de despacho, conforme a lo previsto en los artículos 7 y 14 del Código de procedimiento Civil.

Mediante diligencia presentada en fecha siete (7) de Enero de 2014 por el ciudadano G.O.C., ya identificado como apoderado judicial de la recurrente, consignó copia simple del escrito de promoción de pruebas a los fines de que fuese practicada la notificación correspondiente a la evacuación de la prueba de informes.

De igual forma, por auto de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2014 se ordenó prorrogar nuevamente el lapso de evacuación de pruebas por veinte (20) días de despacho, conforme a lo previsto en los artículos 7 y 14 del Código de procedimiento Civil.

Mediante diligencia presentada en fecha veinticinco (25) de Abril de 2014 por el ciudadano G.O.C., ya identificado como apoderado judicial de la recurrente, solicita sea notificada la Empresa CORPORACIÓN MBE, C.A., en la siguiente dirección segunda transversal con tercera transversal, Edificio Doral, piso PB, Local 2, los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda, lo cual fue provisto mediante auto de fecha veintiocho (28) de Abril de 2014.

Por auto de fecha veintiocho (28) de Abril de 2014 se ordenó prorrogar nuevamente el lapso de evacuación de pruebas por veinte (20) días de despacho, conforme a lo previsto en los artículos 7 y 14 del Código de procedimiento Civil.

Mediante diligencia presentada en fecha doce (12) de Mayo de 2014 por el ciudadano G.O.C., ya identificado como apoderado judicial de la recurrente, consignó copia simple del escrito de promoción de pruebas a los fines de que fuese practicada la notificación correspondiente.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2014 se fijó la oportunidad de informes, la cual fue celebrada en fecha veinticinco (25) de Junio de 2014, compareciendo la representación judicial de la recurrente, y previamente el diecisiete (17) de Junio de 2014, la ciudadana Linozka Gonzalez Caruso, titular de la cédula de identidad Nº 12.115.105, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.355, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República; quienes consignaron escritos de informes los cuales fueron agregados a los autos, luego de lo cual venció el lapso de ocho (08) días para que las partes presentaran su observaciones a los informes, dejándose constancia que solo la representación judicial de la contribuyente hizo uso de ese derecho el ocho (08) de Julio de 2014, quedando la causa vista para sentencia por auto de fecha nueve (09) de Julio de 2014.

Mediante diligencia presentada en fecha ocho (08) de Julio de 2015 por el ciudadano G.O.C., ya identificado como apoderado judicial de la recurrente, consignó copia certificada de contrato de Fianza autenticado en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2013, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 04, Tomo 197, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, y sus posteriores modificaciones en fechas once (11) de Diciembre de 2013 y siete (07) de Enero de 2014, bajo el Nº 18, Tomo 232 y bajo el Nº 37, Tomo 245 respectivamente, mediante la cual SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., R.I.F. J-00069178-9, antes denominada UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., se constituyó en Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de la contribuyente “ADORNOTEX, S.A.”, a los efectos que se declarase la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, lo cual fue provisto mediante Sentencia Interlocutoria Nº 87/2015 de fecha trece (13) de Julio de 2015.

Siendo la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Mediante P.A. Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2010/IVA/00148 de fecha trece (13) de Mayo de 2010 emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, se autorizó a la ciudadana R.I.I.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.199.111, y D.C.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.624.253, adscritas a dicha División, a los fines de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de “ADORNOTEX, S.A.” en materia de Impuesto al Valor Agregado en su condición de Agente de Retención, para los períodos comprendidos desde Enero de 2007 hasta Diciembre de 2008.

Con ocasión a dicho procedimiento fueron levantadas las siguientes Actas Fiscales: Acta de Requerimiento (Fiscalización y Determinación) Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2010/IVA-00148-01, Acta de Recepción (Fiscalización y Determinación) Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2010/IVA/00148/02, Acta de Requerimiento (Fiscalización y Determinación) Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2010/IVA-00148-03, Acta de Recepción (Fiscalización y Determinación) Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2010/IVA/00148/04; siendo notificada la contribuyente como resultado de dicha investigación del Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2010/IVA/00148, concluyendo finalmente dicho procedimiento con la notificación de la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2011-163 de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2011 en fecha catorce (14) de Diciembre de 2011.

Inconforme con dicho acto administrativo la contribuyente ejerció Recurso Jerárquico el once (11) de Enero de 2012, el cual fue declarado SIN LUGAR mediante Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0634 de fecha nueve (09) de Agosto de 2012, interponiendo así el Recurso Contencioso Tributario contra esta última, el cual fundamentó de la siguiente manera:

Considera en primer lugar que las resoluciones recurridas adolecen del vicio de falso supuesto de hecho, en tanto asegura que tanto en el escrito de descargos como en el escrito contentivo del Recurso Jerárquico su representada ha explicado y probado de forma detallada, según menciona, que dicho impuesto fue pagado por sus empresas proveedoras, lo cual supone se evidencia en su escrito de promoción de pruebas y sus anexos presentados en la sede de la Administración en fecha veintidós (22) de Marzo de 2011, los cuales sostiene que se encuentran insertos en el expediente administrativo; y que al pretender la Administración Tributaria que su representada realice el pago de dicho impuesto, lo mismo equivaldría según le merece a una doble cancelación del impuesto, tanto por la contribuyente como por el agente de retención, configurándose para ambos el derecho de reintegro de lo pagado indebidamente conforme a lo previsto en artículo 194 del Código Orgánico Tributario del 2001.

Adiciona a ello que la Administración Tributaria en la emisión de los actos administrativos recurridos procedió a confirmar las multas e intereses moratorios en base al impuesto dejado de pagar, sin haber tomado en cuenta, según le parece, los argumentos y las pruebas promovidas por su mandante en sede jerárquica, con lo cual considera se demuestra que en ningún momento el Fisco Nacional se vio perjudicado en la captación del tributo, tras insistir que el impuesto al Valor Agregado señalado por la Administración Tributaria como no retenido y no enterado, fue pagado por las Empresas Proveedoras relacionadas en el Anexo Único del Acta de Reparo antes mencionada; asegura que todo ello sería demostrado en la oportunidad probatoria correspondiente en el presente juicio.

Califica además como improcedente el principio de solidaridad requerida por la Administración Tributaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del mencionado Código Orgánico Tributario, por cuanto insiste en que la exigencia de pago se encuentra extinguida a través de la declaración y pago de dicho impuesto por parte de sus proveedores, explica que exigir dos veces el pago de un mismo tributo vinculado lógicamente con un mismo hecho imponible, no sólo constituye un supuesto enriquecimiento sin causa para el Fisco, sino que además atenta contra el principio de legalidad tributaria, así como el derecho de propiedad de su representada.

Agrega a ello que al no existir según le merece la obligación tributaria referida al impuesto, le resulta ilegitima la pretensión del Fisco Nacional al exigirle a su representada responsabilidad solidaria en el enteramiento del tributo ya pagado, señalando que lo mismo se configuraría en enriquecimiento sin causa, y que por razones de racionalidad y accesoriedad de la obligación no podría exigírsele tampoco el pago de intereses moratorios; fundamentando todo lo anterior en base al artículo 1221 del Código Civil Venezolano, artículo 317 del Texto fundamental, y criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 733 de fecha once (11) de Agosto de 2000.

Por otro lado denuncia la violación al debido proceso, derecho a la defensa y alterabilidad de la prueba, en tanto asegura que los actos administrativos recurridos se limitaron a confirmar el acta de reparo y actualizar multas, sin valorar, a su criterio, los argumentos explanados, así como las pruebas promovidas por su representada durante la fase sumarial, las cuales además ratificó y solicitó fuesen reproducidas en la fase probatoria del Recurso Jerárquico.

Considera además que las resoluciones impugnadas adolecen del vicio de falso supuesto de derecho, en tanto las multas fueron calculadas en base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su emisión, cuando a su modo de ver debió de aplicarse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que acaeció el hecho imponible, calificando así como errada la interpretación de la Administración Tributaria del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, y los artículos 7, 24, 137, 141 del texto fundamental; fundamentando su apreciación en criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 00439 de fecha tres (03) de Mayo de 2012, Caso: CENTRAL MADEIRENSE, C.A.

Por último solicita sea considerada la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 96 del mencionado Código, en tanto asegura que su representada mantuvo en todo momento una conducta decorosa para el esclarecimiento de los hechos.

Ratifica en oportunidad de informes, así como en las observaciones a los informes de la contraparte, los alegatos esgrimidos en el recurso jerárquico, solicitando además sea aplicada la concurrencia de infracciones conforme a lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, y resaltando la actividad probatoria desplegada en el presente juicio por su parte.

Ahora bien, en oportunidad de informes la representación Fiscal ratificó en todas y cada una de sus partes los actos administrativos recurridos, exponiendo sus defensas de la siguiente manera:

En cuanto al falso supuesto de hecho en que incurren las resoluciones recurridas, señala criterios doctrinarios y jurisprudenciales a este respecto, sosteniendo que la Administración Tributaria no incurrió en tal vicio en cuanto aplicó la norma prevista en el artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 2001, y que por tanto al no haberse realizado la retención, el agente debe responder solidariamente con la contribuyente, y que en todo caso en el supuesto que el impuesto sea pagado por el agente de retención y por el contribuyente, cualquiera de estos podría solicitar el reintegro de lo pagado conforme a lo previsto en el articulo 194 eiusdem.

En cuanto a la violación al debido proceso, derecho a la defensa y alterabilidad de la prueba, destaca disposición normativa consagrada en el artículo 49 del texto fundamental, así como criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1397 de fecha siete (07) de Agosto de 2001, asegurando así que en ningún momento fueron vulneradas dichas garantías constitucionales por el ente administrativo.

En cuanto a la delación referida al vicio de falso supuesto de derecho al haberse aplicado el valor de la unidad tributaria vigente al momento de la emisión de los actos administrativos recurridos, señala que el artículo 94 del referido Código dispone que las multas expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias en el momento en que acaeció el ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la unidad tributaria vigente al momento del pago, en este sentido destaca criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 882 de fecha seis (06) de Junio de 2007, así como la sentencia Nº 1426 de fecha doce (12) de Noviembre de 2008, sentencia Nº 0797 de fecha cuatro (04) de Junio de 2009; concluyendo así con la correcta aplicación de la disposición normativa contenida en el artículo 94 del mencionado Código.

Con respecto a la atenuante invocada conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 96 del mencionado código, considera que la misma no puede ser aplicada al ser este un incumplimiento a un deber material, por no haber retenido ni enterado la obligación tributaria.

Por último con respecto a la solicitud de aplicación del sistema de concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, considera que la misma no puede ser aplicada al caso de autos al haberse constatado el incumplimiento a un mismo ilícito tributario en cada uno de los períodos objeto de revisión, sin que se pudiese constatar un ilícito distinto, caso este en el cual si considera aplicable dicha figura.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Tribunal observa que la misma se circunscribe en verificar si la Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0634 de fecha nueve (09) de Agosto de 2012, se encuentra ajustada a derecho al haber declarado sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2011-163 de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2011; a tal efecto es necesario aclarar en primer lugar, que no es un hecho controvertido los incumplimientos a los ilícitos materiales evidenciados por la Administración Tributaria a la Contribuyente “ADORNOTEX, S.A.”, por cuanto de su escrito recursivo a los folios 1 al 33 no se desprende argumento dirigido a la impugnación de tal apreciación administrativa para la imposición de las sanciones, limitándose a denunciar que le resulta improcedente la exigencia por parte de la Administración Tributaria del enteramiento del Impuesto al Valor Agregado, en su condición de Agente de Retención, para el período comprendido desde Enero de 2007 hasta Diciembre de 2008, ambas fechas inclusive, en tanto asegura que los sujetos pasivos directos efectuaron dicho pago, así como el calculo de las sanciones conforme a lo previsto en los artículos 94 y 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 .

Aclarado lo anterior, entraremos a conocer sobre el vicio de nulidad absoluta del acto impugnado de conformidad con el numeral 5 del artículo 191 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis. En este sentido el Tribunal observa que la recurrente promovió en su oportunidad exhibición del expediente Administrativo, llevándose a cabo su evacuación el diecinueve (19) Noviembre de 2013, fecha en la cual la promovente no compareció a controlar la prueba, pues esa era la oportunidad y no otra de probar que en el referido expediente constaban las facturas que dice haber promovido anexas al escrito de descargos o en su defecto tachar el expediente, así al solo constar, en la resolución impugnada de forma genérica que la contribuyente presentó pruebas documentales, escapa a este juzgador el poder hacer análisis alguno sobre las mismas, razón por la cual se desecha el vicio denunciado. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia de improcedencia formulada por la recurrente, respecto a la exigencia por parte de la Administración Tributaria del enteramiento del Impuesto al Valor Agregado, en su condición de Agente de Retención, para el período comprendido desde Enero de 2007 hasta Diciembre de 2008, ambas fechas inclusive, en tanto asegura la recurrente haber demostrado tanto en sede administrativa como en estrados que los sujetos pasivos directos extinguieron la totalidad de dicha obligación a través del pago; este Tribunal considera pertinente traer a colación criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 1162 de fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2004, Caso: CEMENTOS EL CARIBE, C.A., el cual señala lo siguiente:

…Omissis…

La figura del agente de retención en la legislación fiscal venezolana y en otras legislaciones extranjeras, opera como una obligación autónoma y accesoria a la obligación tributaria principal a cargo de quien realice el hecho generador del tributo, esto es, del contribuyente. Esto significa que no debe esperarse al nacimiento de la obligación principal para que se verifique la que se origina de la retención a cuenta, ya que puede suceder perfectamente que la obligación principal no nazca nunca, o que sea de un importe inferior a los acumulados por causa de los tributos anticipados.

Sin embargo, esto no significa que no exista conexión entre las dos obligaciones, ya que la retención opera a cuenta, es decir, como una exigencia anticipada de un tributo del cual se tiene no obstante una incerteza no sólo al quantum sino al an (Carlos P.T.: “La Retención a Cuenta” RDFHP. Nº 74. mayo-abril 1968) o mejor, a si va a existir en un futuro. La obligación de la retención -lo perfila Ferreiro-, como una visión cinematográfica de un impuesto futuro que se comportará como una fotografía en tanto cuanto visión estática y definitiva del tributo por nacer (La Figura del Sustituto en las Nuevas Leyes de I.R.P.F. e I.S. C.T. Nº 28, 1979).

Ahora bien, observa la Sala que existe debate entre las partes respecto de la manera y posición en la que el agente de retención se presenta frente al Fisco, por lo cual es imprescindible para la Sala transcribir el tenor del artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1994:

‘Artículo 28.- Son responsables directos en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley o por la Administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones de los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.

Los agentes de retención o de percepción que lo sean por razón de sus actividades privadas, no tendrán el carácter de funcionarios públicos.

Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el fisco por el importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente.’

Como se desprende de la lectura de la norma, existen dos situaciones completamente delimitadas:

a) La responsabilidad principal o directa propiamente dicha, cuando el agente realiza la retención o percepción y;

b) La responsabilidad solidaria del agente en el caso de no realizarse la retención.

Constata la Sala, que el supuesto de hecho indicado por la Administración Tributaria respecto del reparo efectuado por aplicación del artículo 28 del Código Orgánico Tributario, se reduce a la verificación de la ausencia de retención por parte de la sociedad mercantil Cementos Caribe C.A., por lo que la norma apropiada para la sociedad fiscalizada es la parte in fine del artículo 28, con lo cual la Administración Tributaria debía demostrar y exigir la responsabilidad solidaria, hecho debidamente reflejado en el acto administrativo impugnado. En tal sentido, señala la Resolución Nº GCE-SA-R-99-117 de fecha 3 de marzo de 1999:

‘En su condición de agente de retención:

Impuestos no retenidos ni enterados sobre enriquecimientos netos e ingresos brutos pagados o abonados en cuenta por concepto de actividades profesionales no mercantiles, intereses de préstamos pagaderos a instituciones financieras constituidas y domiciliadas en el exterior y (sic) intereses pagados por operaciones pasivas a instituciones financieras constituidas y domiciliadas en el país.

(...) resulta procedente el cobro del impuesto, por los conceptos arriba indicados y por las cantidades antes señaladas, las cuales no fueron desvirtuadas por el agente de retención, conforme a los reparos formulados por la fiscalización en virtud de la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario.’

De tal manera que, la sentencia recurrida aduce en realidad que la Administración estaba conminada a realizar un proceso de verificación, por el cual debía primero verificar la obligación de contribuir, por parte de las personas que debían soportar retención, para luego realizar la detracción de las cantidades respectivas y enterarlas después al Fisco Nacional. En este orden, la Sala advierte, en primer lugar, que el fallo recurrido incurre en falso supuesto, al pretender exigir no la obligación de demostrar la condición de contribuyente, sino el cumplimiento por parte de éste de la obligación tributaria principal, con lo cual el juzgador incurrió en una apreciación incorrecta del supuesto que debe estar encuadrado en la norma.

Asimismo, juzga la Sala correcta la valoración de la Administración pues, en base al artículo 5, numeral 3 del Reglamento contenido en el Decreto Nº 507 de fecha 28 de diciembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.836 del 30 de diciembre de 1994, que desarrolla el mecanismo de la retención y de la legislación apropiada al caso, se deduce que la condición de contribuyente de las instituciones financieras que debieron haber soportado la retención señalada, en el acto administrativo originalmente recurrido por la sociedad reparada estaba ya fijada ex lege, por lo que no estaba por tanto el agente de retención ni mucho menos la Administración, obligados a realizar otra actuación extra o añadida a la demostración de esta circunstancia preexistente.

Por su parte, la norma prevista en el artículo 5 literal b) de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991 y 1994 indistintamente, impone la condición de contribuyente a las sociedades financieras, hecho legislativo que fue apreciado adecuadamente, cuando la Administración indica a su vez que la sociedad mercantil Cementos Caribe C.A., estaba obligada a realizar la retención, precisamente por haber sido un enriquecimiento declarado presunto por la legislación e indicado detalladamente en el Reglamento dictado a tal efecto, en el cual circunscribió la persona sobre la cual debía realizarse la correspondiente retención, es decir, detalló que habiendo un pago a favor de una institución financiera, éste debía ser discriminado contablemente a los efectos de separar una parte del monto y atribuirlo como resultante del impuesto sobre la renta anticipadamente detraído.

En otras palabras, consta de los autos y específicamente de las actas del expediente administrativo aportado, que la Administración exigió correctamente la retención a la sociedad mercantil Cementos Caribe S.A., retención a la que estaba obligado por mandato de la Ley de Impuesto sobre la Renta y su reglamento en materia de retenciones.

No estando por tanto el agente de retención ni mucho menos la Administración, obligados a realizar otra actuación extra o añadida a la preexistencia de esta circunstancia, esta Sala concluye que la Administración valoró correctamente los hechos a la vista de las normas aplicables, y exigió los montos determinados de acuerdo al régimen señalado. De esta manera, habiéndose demostrado en el proceso de fiscalización, que la sociedad reparada no retuvo ni enteró las cantidades debidas en su carácter de agente de retención, y que las actas de reparo están investidas de una presunción de legalidad y legitimidad, que no pudo ser desvirtuada por el escrito de descargos ni tampoco en sede judicial, esta Alzada debe concluir en base a la certeza de los hechos investigados, que los mismos están correctamente apreciados en la resolución culminatoria del sumario administrativo y que, por lo tanto, no están afectados de falso supuesto de hecho ni de derecho.

Cabe agregar, que en la figura de la solidaridad regulada especialmente tanto en el Código Orgánico Tributario, como en el Código Civil, el obligado solidariamente lo está “al lado” o “junto” al contribuyente, de manera que la Administración puede legítimamente exigir el cumplimiento de la misma al uno o al otro de manera disyuntiva, o mejor, indistintamente a cualquiera de los dos obligados, por lo cual se desecha el argumento esgrimido por el Tribunal a quo, según el cual había que demostrar primero la condición de contribuyente de la persona que debía soportar la retención para practicarla legalmente, hecho determinativo de un falso supuesto de derecho por no interpretar correctamente el artículo 28 del Código Orgánico Tributario y la normativa dispuesta en los artículos 1 y 9 numeral 3 del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en Materia de Retenciones.

En consecuencia, se revoca la sentencia recurrida en cuanto a los argumentos esgrimidos referente a la responsabilidad solidaria como agente de retención de Cementos Caribe, C.A. y se confirma el reparo impuesto por la Administración Tributaria por la cantidad de nueve millones doscientos veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 9.225.683,25), correspondiente a retenciones de impuesto sobre la renta omitidas respecto a pagos efectuados durante el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1995. Así se declara.

Del criterio antes transcrito, y del expediente administrativo consignado a los autos se desprende que aun cuando la Administración Tributaria exigió correctamente la retención a la recurrente, a la cual estaba obligado por mandato de la Ley, valoró correctamente los hechos a la vista de las normas aplicables, y exigió los montos determinados de acuerdo al régimen señalado en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario, limitándose únicamente a la verificación de la ausencia de retención por parte de la contribuyente, con lo cual la Administración Tributaria debía exigir la responsabilidad solidaria, hecho debidamente reflejado en el acto administrativo impugnado, y teniendo en cuenta que la recurrente convalidó, tanto en el escrito recursivo consignado en sede administrativa como en estrados, las apreciaciones realizadas por la Administración durante el proceso de fiscalización, en cuanto a que no retuvo ni enteró las cantidades debidas en su carácter de agente de retención, y teniendo en cuenta la presunción de legalidad y legitimidad, de los actos administrativos, este Juzgador debe concluir en base a la certeza de los hechos investigados, que los mismos están correctamente apreciados en la Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0634 de fecha nueve (09) de Agosto de 2012, y que, por lo tanto, no están afectados de falso supuesto de hecho ni de derecho. Así se decide.

Ahora bien, cabe destacar que si bien que el principio de solidaridad regulado tanto en el Código Orgánico Tributario, como en el Código Civil, el obligado solidariamente lo está “al lado” o “junto” al contribuyente, de manera que la Administración puede legítimamente exigir el cumplimiento de la misma al uno o al otro de manera disyuntiva, o mejor, indistintamente a cualquiera de los dos obligados, también es cierto que la extinción total de la obligación tributaria a través del pago por parte de uno dispensa al otro de dicha obligación; a tales fines, resulta conveniente destacar que la representación judicial de la recurrente desplegó en estrados la siguiente actividad probatoria:

A través de la prueba de inspección Judicial evacuada en fecha primero (1º) de Octubre de 2013, la recurrente logró demostrar que la Sociedad Mercantil IMPORTADORA MUJER BONITA, C.A., ubicada en el Edificio A.G.O., piso 1, Oficina 6-B, Zona Rental de la Universidad Metropolitana, Centromed, Terrazas del Ávila, Municipio Sucre, Estado Miranda, en los libros de ventas correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre el 01/01/2007 al 31/12/2008, ambos inclusive, se encuentran registradas las facturas por las ventas realizadas que se detallan a continuación, asimismo, se verificó la presentación de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado de cada uno de los referidos períodos y el pago del impuesto resultante; previa solicitud al Tribunal de hacerse acompañar de un experto contable:

PROVEEDOR AÑO 2007 Nº Factura Fecha Base Imponible Bs. I.V.A. 100% Bs. IVA dejado de Ret. Bs.

IMPORTADORA MUJER BONITA, C.A. 2555 29/05/2007 20.286.405,50 2.231.504,61 1.673.628,45

2556 29/05/2007 71.872.577,18 7.905.983,49 5.929.487,62

2557 29/05/2007 27.538.968,39 3.029.286,52 2.271.964,89

2607 12/07/2007 104.657.800,15 9.419.202,01 7.064.401,51

2608 12/07/2007 40.366.168,53 3.632.955,17 2.724.716,38

2622 31/07/2007 42.455.555,27 3.820.999,97 2.865.749,98

2694 31/10/2007 127.007.633,47 11.430.687,01 8.573.015,26

2695 31/10/2007 102.308.026,46 9.207.722,38 6.905.791,79

TOTAL 2007 536.493.134,95 50.678.341,16 38.008.755,88

PROVEEDOR AÑO 2008 Nº Factura Fecha Base Imponible Bs. I.V.A. 100% Bs. I.V.A. dejado de Ret. Bs.

IMPORTADORA MUJER BONITA, C.A. 2778 28/02/2008 113.518,25 10.216,64 7.662,48

2779 28/02/2008 124.007,25 11.160,65 8.370,49

2793 31/03/2008 87.076,90 7.836,92 5.877,69

2794 31/03/2008 131.444,80 11.830,03 8.872,52

2795 31/03/2008 40.278,24 3.625,04 2.718,78

2796 31/03/2008 105.152,03 9.463,68 7.097,76

2797 31/03/2008 79.217,28 7.129,56 5.347,17

2798 31/03/2008 9.555,16 859,96 644,97

2854 20/05/2008 199.544,34 17.958,99 13.469,24

2855 20/05/2008 114.516,22 10.306,46 7.729,84

2903 16/06/2008 87.565,37 7.880,88 5.910,66

2904 16/06/2008 111.892,63 10.070,34 7.552,75

2905 16/06/2008 21.534,31 1.938,09 1.453,57

2906 16/06/2008 8.229,18 740,63 555,47

2907 16/06/2008 23.007,03 2.070,63 1.552,97

3150 17/10/2008 108.890,00 9.800,10 7.350,08

3177 04/11/2008 44.110,00 3.969,90 2.977,43

3239 28/11/2008 126.030,00 11.342,70 8.507,03

3240 28/11/2008 95.093,04 8.558,37 6.418,78

3241 28/11/2008 48.825,53 4.394,30 3.295,72

3301 19/12/2008 140.918,56 12.682,67 9.512,00

3302 22/12/2008 89.397,00 8.045,73 6.034,30

3303 22/12/2008 119.852,16 10.786,69 8.090,02

3304 22/12/2008 21/12/2207 18/09/1927 7.592,80

TOTAL 2008 2.142.141,24 192.792,70 144.594,52

Dejándose constancia que en los Libros de Ventas y las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado de la empresa IMPORTADORA MUJER BONITA, C.A., correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 2007 y 2008, efectivamente se encuentran registradas las facturas por ventas efectuadas a la recurrente “ADORNOTEX, S.A.”, contenidas en los cuadros antes identificados, e igualmente se pudo verificar las presentaciones de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado para cada uno de los períodos de imposición de las mismas, y el pago del impuesto resultante, dentro del cual se encuentra contenido el impuesto correspondiente generado por cada una de dichas facturas objeto de inspección; haciéndose salvedad únicamente que para el período de imposición de Diciembre 2008, la factura Nº 3304 aparece como monto registrado en el Libro de Ventas, la base imponible de Bs. 112.485,96 que a su vez genera el Impuesto al Valor Agregado de Bs. 10.123,73 siendo el monto total de dicha factura de Bs. 122.609,69 cantidad efectivamente declarada en el mes correspondiente, no obstante se encontró una discrepancia entre las fechas señaladas por la promovente, a saber, 22/12/2008, y la que verdaderamente aparece en la factura, la cual es 16/12/2008.

Así también, a través de la prueba de Inspección Judicial evacuada en fecha tres (03) de Octubre de 2013, la recurrente logró demostrar que la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SANDA, C.A., ubicada en Avenida Principal de Boleita Norte, Edificio Vicson II, piso 3, Urbanización Boleita Norte, Municipio Sucre, Estado Miranda, en los libros de ventas de dicha empresa, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre el 01/01/2007 al 31/12/2008, ambos inclusive, se encuentran registradas las facturas por las ventas realizadas que se detallan a continuación, asimismo, verificar la presentación de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado de cada uno de los referidos períodos y el pago del impuesto resultante; previa solicitud al Tribunal de hacerse acompañar de un experto contable:

PROVEEDOR AÑO 2007 Nº Factura Fecha Base Imponible Bs. IVA. 100% Bs. IVA dejado de Ret. Bs.

INMOBILIARIA SANDA, C.A. 1172 28/02/2007 4.201.891,88 588.264,86 441.198,65

1189 01/04/2007 4.201.891,88 462.208,11 346.656,08

1208 10/05/2007 4.201.891,88 462.208,11 346.656,08

1222 07/06/2007 812.714,67 89.398,61 67.048,96

1220 07/06/2012 4.201.891,88 462.208,11 38.132,17

1224 28/06/2007 812.711,67 89.398,28 67.048,71

1225 28/06/2007 812.711,67 89.398,28 67.048,71

1226 28/06/2007 6.598.822,50 725.870,48 544.402,86

1241 01/08/2007 812.711,67 73.144,05 54.858,04

1248 14/08/2007 975.254,00 87.772,86 65.829,65

1250 14/08/2007 6.598.822,50 593.894,03 445.420,52

1263 04/09/2007 6.598.822,50 593.894,03 445.420,52

1266 04/09/2007 972.254,00 87.502,86 65.627,15

1268 27/09/2007 975.254,00 87.772,86 65.829,65

1267 27/09/2007 975.254,00 87.772,86 65.829,65

1279 23/10/2007 6.598.822,50 593.894,03 445.420,52

1292 15/11/2007 975.254,00 87.772,86 65.829,65

1295 15/11/2007 975.254,00 87.772,86 65.829,65

1289 15/11/2007 6.598.822,50 593.894,03 445.420,52

TOTAL 2007 58.901.053,70 5.944.042,17 4.149.507,74

PROVEEDOR AÑO 2008 Nº Factura Fecha Base Imponible Bs. I.V.A. 100% Bs. I.V.A. dejado de Ret. Bs.

INMOBILIARIA SANDA, C.A. 1307 01/01/2008 6.598,82 593,89 445,42

1323 31/01/2008 6.598,82 593,89 445,42

1310 01/02/2008 975,25 87,77 65,83

1339 01/03/2008 6.598,82 593,89 445,42

1340 01/03/2008 6.598,82 593,89 445,42

1341 01/03/2008 975,25 87,77 65,83

1342 01/03/2008 975,25 87,77 65,83

1357 25/03/2008 6.598,82 593,89 445,42

1366 01/04/2008 6.598,82 593,89 445,42

1371 01/04/2008 6.598,82 593,89 445,42

1374 02/05/2008 6.598,82 593,89 445,42

1394 02/06/2008 975,25 87,77 65,83

1387 02/06/2008 6.598,82 593,89 445,42

1406 17/07/2008 6.898,82 620,89 465,67

1412 22/07/2008 975,25 87,77 65,83

1411 22/07/2008 975,25 87,77 65,83

1421 08/08/2008 1.267,83 114,10 85,58

1420 08/08/2008 1.267,83 114,10 85,58

1419 08/08/2008 975,25 87,77 65,83

1422 08/08/2008 1.267,83 114,10 85,58

1423 08/08/2008 6.598,82 593,89 445,42

1436 02/09/2008 6.598,82 593,89 445,42

1465 02/09/2008 1.267,83 114,10 85,58

1450 01/10/2008 1.267,83 114,10 85,58

1453 01/10/2008 6.598,82 593,89 445,42

1462 02/11/2008 6.598,82 593,89 445,42

1471 02/11/2008 1.267,83 114,10 85,58

TOTAL 107.117,21 9.640,45 7.230,42

Dejándose constancia que en los Libros de Ventas y las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado de la empresa INMOBILIARIA SANDA, C.A., correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 2007 y 2008, efectivamente se encuentran registradas las facturas por ventas efectuadas a la recurrente “ADORNOTEX, S.A.”, contenidas en los cuadros antes identificados, e igualmente se pudo verificar las presentaciones de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado para cada uno de los períodos de imposición de las mismas, y el pago del impuesto resultante, dentro del cual se encuentra contenido el impuesto correspondiente generado por cada una de dichas facturas objeto de inspección; haciendo la salvedad que para el período de imposición de Marzo 2007, la factura Nº 1189 tiene una discrepancia en la fecha de su emisión, siendo la correcta veintinueve (29) de Marzo de 2007, efectivamente declarada en dicho mes y no en el mes de Abril 2007, como señaló la promovente en su escrito, lo mismo sucedió con la factura N° 1241 cuya verdadera fecha de emisión resultó ser el veintiséis (26) de Julio de 2007, declarada en el mes de Julio 2007, en lugar del mes de Agosto. Por lo que respecta a las facturas 1307 y 1310 la fecha correcta de emisión es dos (2) de Diciembre de 2007, siendo efectivamente registradas y Declarado y pagado el Impuesto al Valor Agregado correspondiente, en dicho período de imposición y no en los meses de Enero 2008 y Febrero 2008 como erróneamente señala la recurrente en su escrito de promoción de pruebas. Igual sucede con las facturas 1339, 1340, 1341, 1342 cuya fecha correcta de emisión es el veintiocho (28) de Febrero de 2008, las mismas fueron Declaradas y pagado el referido Impuesto en ese mes, y en cuanto a lo que respecta a la factura 1411 la misma se encuentra registrada en el Libro de Ventas como ANULADA en fecha diecisiete (17) de Julio de 2008, similar situación ocurre con la 1465 la cual no solo se encuentra ANULADA sino que ni siquiera fue emitida a nombre de la recurrente.

Finalmente, a través de la prueba de Inspección Judicial evacuada el ocho (08) de Octubre de 2013, la recurrente logró demostrar que la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS RIBBONTEX, S.A., ubicada en Avenida 3era. Con Calle G.P., Edificio Canadá Oeste, Piso 3, Local S/N, Urbanización Los Ruices, Municipio Sucre, Estado Miranda, en los libros de ventas de dicha empresa correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre el 01/01/2007 al 31/12/2008, ambos inclusive, se encuentran registradas las facturas por las ventas realizadas que se detallan a continuación, asimismo, se verificó la presentación de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado de cada uno de los referidos períodos y el pago del impuesto resultante; previa solicitud al Tribunal de hacerse acompañar de un experto contable:

PROVEEDOR AÑO 2007 Nº Factura Fecha Base Imponible Bs. IVA. 100% Bs. IVA dejado de Ret. Bs.

MANUFACTURAS RIBBONTEX, SA. 7414 28/02/2007 3.099.144,69 433.880,24 325.410,18

7415 28/02/2007 3.092.405,85 432.936,82 324.702,61

7416 28/02/2007 3.132.226,80 438.511,75 328.883,81

7417 28/02/2007 4.184.227,40 585.791,84 439.343,88

7418 28/02/2007 1.555.827,25 217.815,82 163.361,86

7419 28/02/2007 5.742.484,40 803.947,82 602.960,86

7420 28/02/2007 4.545.951,85 636.433,26 477.324,94

7421 28/02/2007 5.431.143,25 760.360,07 570.270,05

7422 28/02/2007 2.431.851,00 340.459,14 255.344,36

7423 28/02/2007 8.085.093,35 1.131.913,07 848.934,80

7424 28/02/2007 4.034.107,70 564.775,08 423.581,31

7425 28/02/2007 724.921,15 101.488,96 76.116,72

7426 28/02/2007 19.646.440,10 2.750.501,61 2.062.876,21

7427 28/02/2007 5.688.811,50 796.433,61 597.325,21

7428 28/02/2007 1.460.263,00 204.436,82 153.327,62

7429 28/02/2007 4.697.772,25 657.688,12 493.266,09

7430 28/02/2007 6.739.637,35 943.549,23 707.661,92

7431 28/02/2007 4.517.385,50 632.433,97 474.325,48

7433 28/02/2007 2.932.385,30 410.533,94 307.900,46

7434 28/02/2007 2.219.781,25 310.769,38 233.077,03

7435 28/02/2007 638.635,30 89.408,94 67.056,71

7436 28/02/2007 1.427.657,55 199.872,06 149.904,04

7437 28/02/2007 3.998.602,10 559.804,29 419.853,22

7438 28/02/2007 2.227.259,50 311.816,33 233.862,25

7439 28/02/2007 2.242.358,35 313.930,17 235.447,63

7440 28/02/2007 5.780.796,30 809.311,48 606.983,61

7441 28/02/2007 2.205.182,95 308.725,61 231.544,21

7442 28/02/2007 4.493.857,50 629.140,05 471.855,04

7443 28/02/2007 2.999.407,10 419.976,99 314.937,75

7461 12/03/2007 3.128.887,00 344.177,57 258.133,18

7462 12/03/2007 1.103.044,50 121.334,90 91.001,17

7463 12/03/2007 4.628.285,25 509.111,38 381.833,53

7483 21/03/2007 3.969.281,40 436.620,95 327.465,72

7484 21/03/2007 5.334.556,25 586.801,19 440.100,89

7485 21/03/2007 2.774.890,75 305.237,98 228.928,49

7486 21/03/2007 3.592.980,85 395.227,89 296.420,92

7487 22/03/2007 3.003.882,70 330.427,10 247.820,32

7488 22/03/2007 5.431.084,65 597.419,31 448.064,48

7489 22/03/2007 3.766.685,75 414.335,43 310.751,57

7503 30/03/2007 6.409.834,45 705.081,79 528.811,34

7504 30/03/2007 3.524.526,75 387.697,94 290.773,46

7505 30/03/2007 3.774.859,40 415.234,53 311.425,90

7506 30/03/2007 7.347.719,50 808.249,15 606.186,86

7507 30/03/2007 1.820.165,60 200.218,25 150.163,66

7508 30/03/2007 7.099.503,05 780.945,34 585.709,00

7459 01/04/2007 1.555.351,80 171.088,70 128.316,52

7460 01/04/2007 3.358.604,70 369.446,52 277.084,89

7509 09/04/2007 3.317.399,50 364.913,95 273.685,46

7511 10/04/2007 5.062.958,00 556.925,38 417.694,04

7512 11/04/2007 3.914.325,70 430.575,83 322.931,87

7532 18/04/2007 2.242.331,40 246.656,45 184.992,34

7533 18/04/2007 1.052.809,50 115.809,05 86.856,78

7534 18/04/2007 2.401.112,50 264.122,38 198.091,78

7535 18/04/2007 1.833.509,20 201.686,01 151.264,51

7564 30/04/2007 7.061.519,70 771.817,17 578.862,88

7565 30/04/2007 4.601.491,65 506.164,08 379.623,06

7566 30/04/2007 2.478.095,30 272.590,48 204.442,86

7567 30/04/2007 2.866.069,85 315.267,68 236.450,76

7568 30/04/2007 595.142,95 65.465,72 49.099,29

7569 30/04/2007 4.611.825,90 507.300,85 380.475,64

7570 30/04/2007 2.334.905,90 256.839,65 192.629,74

7571 30/04/2007 2.607.092,50 286.780,18 215.085,13

7572 30/04/2007 2.230.518,00 245.356,98 184.017,74

7573 30/04/2007 4.441.489,50 488.563,85 366.422,88

7574 30/04/2007 6.652.779,50 731.805,75 548.854,31

7575 30/04/2007 6.808.609,85 748.947,08 561.710,31

7576 30/04/2007 8.828.467,95 971.131,47 728.348,61

7606 21/05/2007 5.424.608,60 596.706,95 447.530,21

7607 21/05/2007 2.475.825,75 272.340,83 204.255,62

7608 21/05/2007 1.103.789,80 121.416,88 91.062,66

7609 21/05/2007 6.836.406,20 752.004,68 564.003,51

7612 22/05/2007 5.114.399,05 562.583,90 421.937,92

7614 22/05/2007 615.384,00 67.692,24 50.769,18

7615 22/05/2007 5.597.424,30 615.716,67 461.787,50

7616 22/05/2007 4.353.791,10 478.917,02 359.187,77

7617 22/05/2007 2.361.809,38 259.799,03 194.849,27

7613 22/05/2007 4.314.875,47 474.636,30 355.977,23

7632 28/05/2007 4.386.906,25 482.559,69 361.919,77

7633 28/05/2007 5.076.136,05 558.374,97 418.781,22

7634 28/05/2007 7.434.781,35 817.825,95 613.369,46

7635 28/05/2007 2.563.227,20 281.954,99 211.466,24

7636 29/05/2007 2.875.560,10 316.311,61 237.233,71

7637 29/05/2007 4.602.441,95 506.268,61 379.701,46

7648 31/05/2007 2.658.347,35 292.418,21 219.313,66

7649 31/05/2007 3.804.803,25 418.528,36 313.896,27

7650 31/05/2007 6.076.260,40 668.388,64 501.291,48

7652 31/05/2007 5.194.365,70 571.380,23 428.535,17

7653 31/05/2007 2.946.286,10 324.091,47 243.068,60

7654 31/05/2007 1.143.029,90 125.733,29 94.299,97

7655 31/05/2007 6.782.839,80 746.112,38 559.584,28

7669 07/06/2007 6.990.741,45 768.981,56 576.736,17

7670 11/06/2007 6.696.805,80 736.648,64 552.486,48

7671 11/06/2007 5.166.323,00 568.295,53 426.221,65

7673 13/06/2007 3.302.647,60 363.291,24 272.468,43

7674 13/06/2007 315.115,50 34.662,71 25.997,03

7675 14/06/2007 4.413.495,00 485.484,45 364.113,34

7689 21/06/2007 2.276.207,05 250.382,78 187.787,08

7688 21/06/2007 3.932.730,90 432.600,40 324.450,30

7687 21/06/2007 3.219.390,80 354.132,99 265.599,74

7690 22/06/2007 2.592.903,10 285.219,34 213.914,51

7706 29/06/2012 8.389.966,35 922.896,30 692.172,22

7707 29/06/2012 1.239.775,50 136.375,31 102.281,48

7708 29/06/2012 5.181.151,65 569.926,68 427.445,01

7709 29/06/2012 1.496.324,05 164.595,65 123.446,73

7710 29/06/2012 5.669.612,30 623.657,35 467.743,01

7711 29/06/2012 6.689.635,40 735.859,89 551.894,92

7712 29/06/2012 4.592.097,80 505.130,76 378.848,07

7713 29/06/2012 1.515.156,85 166.667,25 125.000,44

7739 26/07/2007 947.110,95 85.239,99 63.929,99

7740 26/07/2007 5.810.535,35 522.948,18 392.211,14

7741 26/07/2007 1.758.837,10 158.295,34 118.721,50

7742 26/07/2007 488.864,15 43.997,77 32.998,33

7743 26/07/2007 8.059.346,90 725.341,22 544.005,92

7744 26/07/2007 3.595.516,60 323.596,49 242.697,37

7745 26/07/2007 1.495.206,52 131.328,59 98.496,44

7746 27/07/2007 6.471.174,55 582.405,71 436.804,28

7747 27/07/2007 39.599.500,80 3.563.955,07 2.672.966,30

7748 27/07/2007 5.352.083,80 481.687,54 361.265,66

7756 01/08/2007 6.028.726,75 542.585,41 406.939,06

7757 01/08/2007 5.158.387,55 464.254,88 348.191,16

7758 02/08/2007 2.413.227,15 217.190,44 162.892,83

7759 02/08/2007 5.926.139,45 533.352,55 400.014,41

7760 03/08/2007 541.880,00 48.769,20 36.576,90

7761 03/08/2007 612.170,00 55.095,31 41.321,48

7762 06/08/2007 7.436.619,20 669.295,73 501.971,80

7763 06/08/2007 3.086.909,35 277.821,84 208.366,38

7775 21/08/2007 7.280.475,75 655.242,82 491.432,11

7776 21/08/2007 5.097.819,60 458.803,76 344.102,82

7777 21/08/2007 4.113.669,20 370.230,23 277.672,67

7778 21/08/2007 2.666.950,25 240.025,52 180.019,14

7779 21/08/2007 7.503.924,30 675.353,19 506.514,89

7780 21/08/2007 2.812.987,10 253.168,84 189.876,63

7789 02/09/2007 3.442.002,45 309.780,22 232.335,17

7790 02/09/2007 5.980.332,95 538.229,97 403.672,47

7791 03/09/2007 1.303.890,60 117.350,15 88.012,62

7792 03/09/2007 7.509.040,65 675.813,66 506.860,24

7793 04/09/2007 1.903.396,80 171.305,71 128.479,28

7794 04/09/2007 5.873.174,90 528.585,74 396.439,91

7795 04/09/2007 1.475.861,90 132.827,57 99.620,68

7796 04/09/2007 3.356.818,90 302.113,70 226.585,28

7797 04/09/2007 3.388.150,65 304.933,56 228.700,17

7798 05/09/2007 4.788.630,90 430.976,78 323.232,59

7799 05/09/2007 1.228.822,05 110.593,98 82.945,49

7800 05/09/2007 2.787.140,10 250.842,61 188.131,96

7801 05/09/2007 6.859.365,20 617.342,87 463.007,15

7805 11/09/2007 6.110.793,80 549.971,44 412.478,58

7806 15/09/2007 5.411.904,85 487.071,44 365.303,58

7807 15/09/2007 5.484.245,95 493.582,14 370.186,60

7808 15/09/2007 7.805.162,15 702.464,59 526.848,45

7809 15/09/2007 4.555.850,05 410.026,50 307.519,88

7817 28/09/2007 3.797.889,75 341.810,08 256.357,56

7818 28/09/2007 3.994.269,80 359.484,28 269.613,21

7819 28/09/2007 5.849.312,35 526.438,11 394.828,58

7820 28/09/2007 3.329.220,70 299.629,86 224.722,40

7821 28/09/2007 4.797.205,00 431.748,45 323.811,34

7822 28/09/2007 1.292.652,90 116.338,76 87.254,07

7823 28/09/2007 11.816.176,80 1.063.455,91 797.591,93

7824 28/09/2007 3.972.232,70 357.500,94 268.125,71

7825 28/09/2007 4.977.224,15 447.950,17 335.962,63

7826 28/09/2007 2.163.269,15 194.694,22 146.020,67

7827 28/09/2007 15.945.399,50 1.435.085,96 1.076.314,47

7828 28/09/2007 2.888.210,50 259.938,95 194.954,21

7829 28/09/2007 4.485.160,70 403.664,46 302.748,35

7830 28/09/2007 2.179.780,55 196.180,25 147.135,19

7831 28/09/2007 3.683.479,10 331.513,12 248.634,84

7832 28/09/2007 5.698.313,00 512.848,17 384.636,13

7833 28/09/2007 4.248.177,75 382.336,00 286.752,00

7834 28/09/2007 3.538.240,60 318.441,65 238.831,24

7835 28/09/2007 18.522.666,45 1.667.039,98 1.250.279,99

7836 28/09/2007 15.843.584,55 1.425.922,61 1.069.441,96

7837 28/09/2007 20.041.756,35 1.803.758,07 1.352.818,55

7838 28/09/2007 26.937.178,00 2.424.346,02 1.818.259,52

7839 28/09/2007 13.135.701,05 1.182.213,09 886.659,82

7876 29/11/2007 5.225.965,65 470.336,91 352.752,68

7877 29/11/2007 4.825.955,35 434.335,98 325.752,68

7878 29/11/2007 5.807.063,65 522.635,73 391.976,80

7879 29/11/2007 4.407.921,85 396.712,87 297.534,72

7880 29/11/2007 1.299.589,85 116.963,09 87.722,31

7881 29/11/2007 6.573.203,45 591.588,31 443.691,23

7882 29/11/2007 7.459.499,20 671.354,93 503.516,20

7883 29/11/2007 3.196.564,70 287.690,82 215.768,12

7884 29/11/2007 7.256.393,85 653.075,45 489.806,58

7885 29/11/2007 4.715.158,95 424.364,31 318.273,23

7886 29/11/2007 6.355.914,95 572.032,35 429.024,26

7887 29/11/2007 1.744.687,75 157.021,85 117.766,39

7888 29/11/2007 3.085.473,90 277.692,65 208.269,49

7889 29/11/2007 3.051.383,15 274.624,48 205.968,36

7890 29/11/2007 7.141.938,95 642.774,51 482.080,88

7891 30/11/2007 4.484.290,10 403.586,11 302.689,58

7892 30/11/2007 7.721.755,85 694.958,03 521.218,52

7893 30/11/2007 6.925.348,10 623.281,33 467.461,00

7894 30/11/2007 11.610.681,70 1.044.961,35 783.721,01

7895 30/11/2007 6.081.431,85 547.328,87 410.496,65

7896 30/11/2007 3.606.552,60 324.589,73 243.442,30

7897 30/11/2007 5.524.899,00 497.240,99 372.930,74

7898 30/11/2007 2.720.889,30 244.880,44 183.660,03

7899 30/11/2007 7.023.974,70 632.157,72 474.118,29

7900 30/11/2007 10.747.718,45 967.294,66 725.471,00

7901 30/11/2007 5.279.423,70 475.148,13 356.361,10

7902 30/11/2007 2.412.612,45 217.135,12 162.851,34

7903 30/11/2007 5.193.632,60 467.426,93 350.570,20

7904 30/11/2007 6.670.364,40 600.332,80 450.249,60

7930 19/12/2007 2.351.529,75 211.637,68 158.728,26

7931 19/12/2007 4.696.463,65 422.681,73 317.011,30

7932 19/12/2007 2.130.281,20 191.725,31 143.793,98

7933 19/12/2007 5.604.768,05 504.429,12 378.321,84

7934 19/12/2007 7.444.164,45 669.974,80 502.481,10

7935 19/12/2007 2.353.158,30 211.784,25 158.838,19

7936 20/12/2007 6.459.334,80 581.340,13 436.005,10

7937 20/12/2007 4.594.653,75 413.518,84 310.139,13

7938 20/12/2007 1.663.299,50 149.696,96 112.272,72

7939 20/12/2007 4.829.930,60 434.693,75 326.020,32

7940 20/12/2007 1.604.966,10 144.446,95 108.335,21

7941 20/12/2007 2.869.262,50 258.233,63 193.675,22

7942 20/12/2007 3.992.815,15 359.353,36 269.515,02

7943 20/12/2007 3.417.283,50 307.555,52 230.666,64

7944 20/12/2007 1.860.915,95 167.482,44 125.611,83

7945 20/12/2007 4.750.094,45 427.508,50 320.631,38

7946 20/12/2007 1.071.388,15 96.424,93 72.318,70

7947 20/12/2007 2.630.975,00 236.787,80 177.590,85

TOTAL 2007 1.054.100.918,91 107.159.533,62 80.369.606,28

PROVEEDOR AÑO 2008 Nº Factura Fecha Base Imponible Bs. F. IVA. 100% Bs. F. IVA dejado de Ret. Bs. F.

MANUFACTURAS RIBBONTEX, SA. 7961 31/01/2008 110.008,80 9.900,79 7.425,59

7966 08/02/2008 1.963,90 176,75 132,56

7967 08/02/2008 3.231,30 290,82 218,11

7968 08/02/2008 2.460,30 221,43 166,07

7969 08/02/2008 5.540,25 498,62 373,97

7970 08/02/2008 4.566,00 410,94 308,21

7971 08/02/2008 3.907,45 351,67 263,75

7988 06/03/2008 4.975,04 447,75 335,82

7989 06/03/2008 7.326,79 659,41 494,56

7990 06/03/2008 4.735,24 426,17 319,63

7991 06/03/2008 3.627,05 326,43 244,83

7992 06/03/2008 1.427,70 128,49 96,37

7993 06/03/2008 2.979,77 268,18 201,13

8011 04/04/2008 3.374,38 303,69 227,77

8012 04/04/2008 2.177,21 195,95 146,96

8013 04/04/2008 975,54 87,80 65,85

8014 04/04/2008 4.468,29 402,15 301,61

8015 07/04/2008 4.857,39 437,17 327,87

8016 07/04/2008 3.689,24 332,03 249,02

8017 07/04/2008 6.504,39 585,40 439,05

8018 07/04/2008 3.139,68 282,57 211,93

8030 06/05/2008 3.059,23 275,33 206,50

8031 06/05/2008 1.951,54 175,64 131,73

8032 06/05/2008 3.161,19 284,51 213,38

8033 07/05/2008 4.511,76 406,06 304,54

8034 07/05/2008 1.017,54 91,36 68,68

8035 07/05/2008 5.468,16 492,13 369,10

8038 12/05/2008 3.300,66 297,06 222,79

8039 12/05/2008 1.019,04 91,71 68,79

8040 13/05/2008 5.177,08 465,94 349,45

8041 13/05/2008 2.591,93 233,27 174,96

8056 04/06/2008 1.638,25 147,44 110,58

8055 04/06/2008 4.232,28 380,91 285,68

8054 04/06/2008 2.444,37 219,99 164,99

8053 04/06/2008 2.632,01 236,88 177,66

8060 05/06/2008 3.684,84 331,64 248,73

8059 05/06/2008 3.396,72 305,70 229,28

8058 05/06/2008 3.013,17 271,19 203,39

8057 05/06/2008 4.306,60 387,59 290,70

8075 18/06/2008 5.138,93 462,50 346,88

8076 18/06/2008 2.343,40 210,91 158,18

8077 18/06/2008 3.848,91 346,40 259,80

8078 25/06/2008 3.397,00 305,73 229,30

8079 25/06/2008 412,25 37,10 27,83

8080 25/06/2008 3.472,92 312,56 234,42

8095 06/07/2008 3.894,34 350,49 262,87

8086 06/07/2008 3.473,36 312,60 234,45

8097 08/07/2008 2.874,18 258,68 194,01

8098 08/07/2008 4.558,06 410,23 307,67

8099 08/07/2008 3.901,44 351,13 263,35

8100 08/07/2008 3.101,27 279,11 209,34

8101 08/07/2008 931,88 83,87 62,90

8102 11/07/2008 2.773,57 249,62 187,22

8103 11/07/2008 3.317,34 298,56 223,92

8104 11/07/2008 1.749,59 157,46 118,10

8117 13/07/2008 1.734,90 156,14 117,11

8108 13/07/2008 4.284,96 385,65 289,23

8109 13/07/2008 2.645,58 238,10 178,58

8110 13/07/2008 3.075,33 276,78 207,58

8111 13/07/2008 3.314,87 298,34 223,75

8112 13/07/2008 1.773,00 159,57 119,68

8116 15/07/2008 2.318,70 208,68 156,51

8117 15/07/2008 4.052,75 364,75 273,56

8119 15/07/2008 5.289,92 476,09 357,07

8120 15/07/2008 873,85 78,65 58,98

8121 15/07/2008 2.234,90 201,14 150,86

8122 17/07/2008 2.673,04 240,57 180,43

8123 17/07/2008 1.395,99 125,64 94,23

8124 17/07/2008 3.009,18 270,83 203,12

8125 17/07/2008 1.226,31 110,37 82,78

8126 19/07/2008 1.561,87 140,57 105,43

8127 19/07/2008 2.587,42 232,87 174,65

8128 19/07/2008 1.771,79 159,46 119,60

8129 19/07/2008 2.254,63 202,92 152,19

8130 19/07/2008 1.571,90 141,47 106,10

8134 19/07/2008 2.614,58 235,31 176,48

8135 19/07/2008 1.916,26 172,46 129,35

8136 19/07/2008 2.093,36 188,40 141,30

8137 19/07/2008 3.903,82 351,34 263,51

8138 19/07/2008 5.214,58 469,31 351,98

8142 19/07/2008 3.261,59 293,54 220,16

8143 22/07/2008 2.861,00 257,49 193,12

8144 22/07/2008 3.190,71 287,16 215,37

8145 22/07/2008 2.424,57 218,21 163,66

8146 22/07/2008 3.178,51 286,07 214,55

8147 22/07/2008 2.208,66 198,78 149,08

8149 22/07/2008 3.090,77 278,17 208,63

8150 22/07/2008 2.772,85 249,56 187,17

8151 22/07/2008 2.846,15 265,15 198,87

8152 28/07/2008 4.088,77 367,99 275,99

8153 28/07/2008 1.416,98 127,53 95,65

8154 28/07/2008 5.937,03 534,33 400,75

8159 12/08/2008 4.968,57 447,17 335,38

8160 12/08/2008 2.786,36 250,77 188,08

8161 12/08/2008 2.082,55 187,43 140,57

8162 12/08/2008 5.501,35 495,12 371,34

8163 12/08/2008 4.372,92 393,56 295,17

8164 13/08/2008 5.098,61 458,87 344,16

8165 15/08/2008 6.971,28 627,42 470,56

8166 15/08/2008 4.533,32 408,00 306,00

8167 15/08/2008 2.864,51 257,81 193,35

8168 15/08/2008 4.547,13 409,24 306,93

8169 15/08/2008 2.881,67 259,35 194,51

8170 15/08/2008 5.304,45 477,40 358,05

8171 15/08/2008 5.055,03 454,95 341,21

8172 15/08/2008 1.418,28 127,65 95,73

8174 17/08/2008 5.562,64 500,64 375,48

8175 17/08/2008 5.729,57 515,66 386,75

8176 17/08/2008 4.626,37 416,37 312,28

8177 17/08/2008 2.603,53 234,32 175,74

8180 18/08/2008 3.780,46 340,42 255,32

8181 18/08/2008 7.909,67 711,87 533,90

8182 20/08/2008 6.022,55 542,03 406,52

8183 22/08/2008 3.321,85 298,97 224,22

8184 25/08/2008 3.418,54 307,67 230,75

8185 25/08/2008 7.182,41 646,42 484,81

8187 28/08/2008 4.567,24 411,05 308,29

8188 28/08/2008 6.618,51 595,67 446,75

8189 28/08/2008 3.250,72 292,56 219,42

8190 28/08/2008 3.205,60 288,50 216,38

8191 28/08/2008 2.371,21 213,41 160,06

8192 28/08/2008 2.972,44 267,52 200,64

8200 11/09/2008 2.074,47 186,70 140,03

8201 11/09/2008 1.009,23 90,83 68,12

8202 11/09/2008 4.181,98 376,38 282,28

8203 12/09/2008 4.737,25 426,35 319,76

8204 12/09/2008 3.401,42 306,13 229,60

8205 12/09/2008 6.245,66 562,11 421,58

8206 15/09/2008 3.512,63 316,14 237,10

8207 15/09/2008 6.398,43 575,86 431,89

8208 16/09/2008 3.167,21 285,05 213,79

8209 16/09/2008 3.736,22 336,26 252,19

8211 19/09/2008 2.381,55 214,34 160,75

8212 19/09/2008 5.989,38 539,04 404,28

8213 22/09/2008 5.422,90 488,06 366,05

8214 22/09/2008 8.055,70 725,01 543,76

8216 23/09/2008 5.273,32 474,60 355,95

8217 23/09/2008 2.638,84 237,50 178,12

8218 23/09/2008 4.956,74 446,11 334,58

8219 24/09/2008 8.038,46 723,46 542,60

8224 10/10/2008 3.914,35 352,29 264,22

8225 10/10/2008 6.015,52 541,40 406,05

8226 13/10/2008 1.859,30 167,34 125,50

8227 13/10/2008 3.923,85 353,15 264,86

8228 16/10/2008 1.537,23 138,35 103,76

8229 16/10/2008 2.863,39 257,71 193,28

8232 19/10/2008 1.826,30 164,37 123,28

8234 19/10/2008 2.722,35 245,01 183,76

8235 19/10/2008 4.816,61 433,49 325,12

8236 19/10/2008 6.889,91 620,09 465,07

8237 19/10/2008 3.488,96 314,01 235,50

8238 19/10/2008 6.444,61 580,01 435,01

8239 19/10/2008 6.748,74 607,39 455,54

8240 19/10/2008 4.879,90 439,19 329,39

8241 21/10/2008 2.995,98 266,04 199,53

8242 21/10/2008 2.061,92 185,57 139,18

8243 21/10/2008 1.933,06 173,98 130,48

8244 21/10/2008 2.529,88 227,69 170,77

8245 21/10/2008 1.710,59 153,95 115,46

8246 25/10/2008 1.943,26 174,89 131,17

8247 25/10/2008 7.021,04 631,89 473,92

8248 25/10/2008 5.678,74 511,09 383,31

8249 25/10/2008 4.111,20 370,01 277,51

8251 25/10/2008 2.258,25 203,24 152,43

8252 25/10/2008 6.356,49 575,08 429,06

8253 25/10/2008 4.535,77 408,22 306,16

8254 25/10/2008 2.949,46 265,45 199,09

8255 25/10/2008 5.060,25 455,42 341,57

8256 25/10/2008 2.924,05 263,16 197,37

8257 27/10/2008 2.605,65 234,51 175,88

8258 27/10/2008 4.962,87 446,66 334,99

8259 27/10/2008 3.780,07 340,21 255,15

8260 27/10/2008 4.075,09 366,76 275,07

8261 27/10/2008 2.635,77 237,22 177,91

8262 27/10/2008 7.035,99 633,24 474,93

8263 27/10/2008 723,12 65,08 48,81

8264 27/10/2008 2.877,43 258,97 194,23

8265 27/10/2008 2.906,40 261,58 196,18

8266 27/10/2008 705,66 63,51 47,63

8267 30/10/2008 2.765,33 248,88 186,66

8268 30/10/2008 4.910,40 441,94 331,45

8269 30/10/2008 2.110,59 189,95 142,46

8270 30/10/2008 2.083,08 187,48 140,61

8271 30/10/2008 2.520,59 226,85 170,14

8272 30/10/2008 1.869,35 168,24 126,18

8273 30/10/2008 6.570,82 591,37 443,53

8279 14/11/2008 4.820,35 433,83 325,37

8278 14/11/2008 5.890,82 530,17 397,63

8277 14/11/2008 2.341,24 210,71 158,03

8284 27/11/2008 4.583,86 412,55 309,41

8285 27/11/2008 4.053,65 364,83 273,62

8286 27/11/2008 2.900,67 261,06 195,80

8287 27/11/2008 3.195,03 287,55 215,66

8288 27/11/2008 4.464,75 401,83 301,37

8289 27/11/2008 3.128,21 281,54 211,15

8290 27/11/2008 4.077,15 366,94 275,21

8291 27/11/2008 2.490,54 224,15 168,11

8292 28/11/2008 2.966,50 269,69 202,26

8293 28/11/2008 3.846,07 346,15 259,61

8294 28/11/2008 4.434,74 399,13 299,34

8295 28/11/2008 3.526,14 317,35 238,01

8296 28/11/2008 1.972,91 177,56 133,17

8297 28/11/2008 4.238,20 381,44 286,08

8298 28/11/2008 4.354,35 391,89 293,92

8299 28/11/2008 3.785,43 340,69 255,52

8300 28/11/2008 1.468,35 132,15 99,11

8302 13/12/2008 1.933,01 173,97 130,48

8303 13/12/2008 2.150,44 193,54 145,15

8304 15/12/2008 2.519,27 208,01 156,01

8305 15/12/2008 1.679,25 151,13 113,35

8308 19/12/2008 13/05/1916 21/06/1901 403,56

8309 19/12/2008 20/07/1912 15/02/1901 309,52

8310 22/12/2008 3.893,67 350,43 262,82

8311 22/12/2008 5.813,34 523,20 392,40

TOTAL 2008 875.383,57 78.776,84 59.080,50

Dejándose constancia que en los Libros de Ventas y las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado de la empresa MANUFACTURAS RIBBONTEX, S.A., correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 2007 y 2008, efectivamente se encuentran registradas las facturas por ventas efectuadas a la recurrente “ADORNOTEX, S.A.”, contenidas en los cuadros antes identificados, e igualmente se pudo verificar las presentaciones de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado para cada uno de los períodos de imposición de las mismas, y el pago del impuesto resultante, dentro del cual se encuentra contenido el impuesto correspondiente generado por cada una de dichas facturas objeto de inspección; haciendose la salvedad que para el período de imposición de Marzo 2007, las facturas 7459 y 7460 tienen una discrepancia en la fecha de su emisión, siendo la correcta para ambas el doce (12) de Marzo de 2007, efectivamente declarada en dicho mes y no en el mes de Abril 2007, como señaló la recurrente en el escrito de promoción de pruebas. Por lo que respecta a la factura 7930 existe una discrepancia al compararla con el contenido del cuadro demostrativo del escrito de promoción de pruebas, siendo la base imponible correcta de Bs. 3.251.529,79 que a su vez genera un I.V.A. a pagar de Bs. 292.637,68 para un total factura de Bs. 3.544.167,43 coincidiendo la fecha de su emisión, declaración y pago. Para la factura señalada en el recuadro del escrito de promoción de pruebas bajo el número 8086 es de hacer notar que existe un error en el mismo por cuanto del Libro de Ventas se pudo evidenciar que el número correcto de la Factura es 8096 existiendo coincidencia en el resto de los datos. Con respecto a la Factura 8851 existe una discrepancia en la fecha de emisión y su monto, siendo los correctos veintiocho (28) de Julio de 2008, Base Imponible Bs. 2.946,15 que a su vez genera un I.V.A. de Bs. 265,15 para un monto total facturado de Bs. 3.211,30. Igualmente en el cuadro demostrativo del Escrito de Promoción de Pruebas se observó un error al señalar la Base Imponible y el Impuesto generado para las Facturas 8308 y 8309 siendo lo correcto para la primera: Base Imponible Bs. 5.978,68; I.V.A. Bs. 538,08, total factura Bs. 6.516,76 y para la segunda: Base Imponible: Bs. 4.585,45; I.V.A. Bs. 412,69, total factura Bs. 4.998,14; habiéndose emitido ambas el quince (15) de Diciembre de 2008. Otra discrepancia encontrada fue la correspondiente a la Factura 8304 en la que por error en el cuadro demostrativo del escrito de promoción de pruebas se indicó como Base Imponible el monto total de la Factura, cuando lo correcto debió ser, indicar como base Imponible la cantidad de Bs. 2.311,26. Finalmente este Tribunal encontró para el período de imposición correspondiente al mes de Mayo 2008 que el total de la Base Imponible señalada en el Libro de Ventas fue de Bs. 66.817,19, y el I.V.A. generado de Bs. 6.013,54; y en la Declaración correspondiente del Impuesto se registró como Base Imponible la cantidad de Bs. 65.817,00 y como I.V.A generado la cantidad de Bs. 5.924,00.

En cuanto a la prueba de informes promovida por la recurrente se debe mencionar que la misma resultó parcialmente evacuada por cuanto únicamente las Sociedades Mercantiles Automecánica Agraso e Hijos C.A., Viajes Viña del Mar, C.A. y Manufacturas Daxtil, C.A., dieron respuesta al requerimiento; e insuficientes estas para que la recurrente pudiese probar que sus proveedores habían pagado en su totalidad el impuesto que ella no había retenido, al no haber proporcionado la totalidad de la información solicitada, razón por la cual se mantiene la presunción de veracidad y legalidad para el reparo por los montos que se pretendieron desvirtuar a través de esta prueba. Así se declara.

De esta manera este Juzgador revoca parcialmente la determinación del Impuesto al Valor Agregado confirmada en la Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0634 de fecha nueve (09) de Agosto de 2012, al haberse demostrado, en estrados, a través de la prueba de inspección judicial el cumplimiento total de la obligación tributaria principal, únicamente, por parte de las empresas proveedoras IMPORTADORA MUJER BONITA, C.A., INMOBILIARIA SANDA, C.A., y MANUFACTURAS RIBBONTEX, S.A., para los períodos impositivos investigados conforme a los cuadros descriptivos contenidos en el presente fallo, y ordena en consecuencia el recálculo de la determinación del Impuesto al Valor Agregado dejado de retener por la recurrente; así como los intereses moratorios determinados a este respecto; debiendo tener en consideración las salvedades y observaciones detalladas en el presente fallo sobre lo no comprobado a través de dicha prueba. Así se declara.

En cuanto a la denuncia de falso supuesto de derecho por errada interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, realizada por la recurrente tras haber denunciado la inconstitucionalidad del ajuste de la multa realizado a través del acto administrativo sancionatorio; este Juzgado estima conveniente traer a colación criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia Nº 1.310 de fecha seis (06) de Abril de 2005, caso: Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), señaló lo siguiente:

Ahora bien, la referencia que en esta norma hace el legislador a las unidades tributarias, en criterio de la Sala, en modo alguno infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001 (anteriormente, artículo 229 del Código Orgánico Tributario de 1.994), sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 70 de la citada Ley de Aviación Civil de 1996, pero en modo alguno puede entenderse que tal remisión utilizada a los solos fines de mantener la vigencia real y efectiva de la sanción adoptada por el legislador, constituye una delegación de potestades reservadas a la ley.

Se trata, como antes se indicó, de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito administrativo. Por tanto, se estima improcedente el alegato de la violación a la reserva legal denunciada por la actora. Así se decide.

Siendo además necesario para este Juzgador resaltar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01426 de fecha doce (12) de Noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V. S.A., la cual señala:

Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

(…omissis…)

No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara

. (Resaltado del Tribunal)

Teniendo en cuenta las actas del proceso, la normativa aplicable y los criterios jurisprudenciales anteriores, se observa que las sanciones aplicadas en Unidades Tributarias derivan de la no retención del Tributo, habiendo utilizado correctamente la Administración Tributaria para su cálculo el valor de la Unidad Tributaria que estuvo vigente al momento de la emisión del acto administrativo pues fue el momento en que tuvo conocimiento la Administración Tributaria de la infracción cometida.

Ahora bien, este Juzgado comparte el criterio sostenido por nuestro M.T., en cuanto a que el ajuste de la Unidad Tributaria en función de las correcciones monetarias a que haya lugar por efecto de la inflación no constituye en modo alguno la violación de los principios de legalidad y tipicidad de la pena. La regulación contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, que establece el ajuste de las multas al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión del acto administrativo, no se traduce en forma alguna en una aplicación retroactiva de la Ley, siendo conveniente aclarar que la Unidad Tributaria no es otra cosa que una magnitud de valor creada por ley pero modificable por la Administración Tributaria teniendo en cuenta los índices de variación de precios del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con el Parágrafo Tercero del artículo 3 del Código Orgánico Tributario, con la finalidad de que no sean disminuidos por el tiempo los efectos de la sanción impuesta a los contribuyentes; razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal desestimar las denuncias efectuadas por la recurrente en su escrito recursivo en cuanto a estos aspectos. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de la aplicación del sistema de concurrencia de infracciones conforme a lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, este Tribunal considera conveniente el análisis de dicha disposición normativa, el cual es del siguiente tenor:

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.

Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

PARÁGRAFO ÚNICO: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento

. (Subraya el Tribunal)

De la norma transcrita, se desprende la figura de la concurrencia de infracciones, según la cual ante la comisión de dos o más ilícitos tributarios evidenciados en un procedimiento de determinación tributaria, debe la Administración Tributaria imponer a la contribuyente infractora “(…) la pena más grave aumentada con la mitad de las otras penas (…)” y si las sanciones son iguales “(…) se aplicará cualquiera de ellas aumentada con la mitad de las restantes (…)”.

Así también, resulta conveniente señalar criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00704 de fecha catorce (14) de Junio de 2012, Caso: “PEGAS HÉRCULES, C.A.”, mediante el cual se destacó lo siguiente:

Por su parte, la representación fiscal aduce que en el caso bajo examen no corresponde la concurrencia de ilícitos tipificada en el artículo 81 eiusdem, por haberse constatado el incumplimiento de un solo ilícito tibutario, a saber, el contenido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001 en cada uno de los meses que fueron objeto de verificación, sin que se constatara el incumplimiento de otros deberes a los cuales tuviera que aplicarse la concurrencia.

Ahora bien, resulta necesario traer a colación el contenido del aludido artículo 81, cuyo tenor es el siguiente:

(…omissis…)

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, observa la Sala que las multas confirmadas fueron impuestas por aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del impuesto retenido en cada período de imposición, de lo cual se advierte que se impusieron multas iguales por el cincuenta por ciento (50%) del tributo retenido en cada uno de los períodos de imposición en los que se verificó el enteramiento extemporáneo del impuesto al valor agregado retenido en cada uno de los períodos de imposición individualmente considerados.

Este proceder por parte de la Administración Tributaria permite a la Sala apreciar que, ciertamente, tal como lo plantea la contribuyente, en la imposición y confirmación de estas multas se omitió lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 81 eiusdem: ‘Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones’; así como lo establecido en el primer aparte del mismo artículo: ‘Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas aumentada con la mitad de las restantes.’

En tal sentido, la empresa recurrente incurrió en la misma conducta de no presentar en forma tempestiva las declaraciones de retenciones practicadas del impuesto al valor agregado, correspondientes a cada uno de los períodos de imposición examinados, razón por la cual, cometió el mismo ilícito tributario, en forma repetitiva, pero en diferentes períodos de imposición, lo que debe ser sancionado con multas autónomas, en este caso, se impusieron las multas con el cincuenta por ciento (50%) del impuesto retenido en cada período de imposición.

Razón por la que resulta procedente el alegato de la contribuyente en este particular, referida a la aplicación del concurso de infracciones tributarias previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001. De manera que la Administración Tributaria incurrió en una imprecisión al momento de establecer las sanciones aplicables a cada período fiscal verificado, toda vez que aunque el artículo 113 eiusdem consagra un método sancionatorio para esta categoría de infracciones, es necesario aplicar, sobre los resultados obtenidos, las reglas de concurrencia previstas en el transcrito artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave con la subsiguiente atenuación de los restantes correctivos en su valor medio. Así se declara.

(Resaltado de la Sala)

En atención al criterio jurisprudencial anterior, se evidencia del acto administrativo recurrido, así como de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo confirmada (folios 85 al 87), que la contribuyente incurrió en la misma conducta tipificada en el numeral 3 del artículo 112 del mencionado Código Orgánico Tributario, durante los períodos comprendidos desde Enero de 2007 a Diciembre de 2007 (primera y segunda quincena de cada mes), así como desde Enero de 2008 hasta Diciembre de 2008 (primera y segunda quincena de cada mes), siendo sancionada por el ente exactor con el doscientos por ciento (200%) del tributo no retenido para cada uno de dichos períodos; debiendo este Juzgador advertir a la representación fiscal que a pesar que los incumplimientos hayan sido efectuados en contravención a una misma disposición normativa, la misma conducta fue reiterada por la recurrente en cada período impositivo, por lo que se considera como infracciones autónomas, resultando pues errado el cálculo de las sanciones impuestas por la Administración Tributaria en la Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0634 de fecha nueve (09) de Agosto de 2012, al haber confirmado el cálculo de las sanciones efectuados en la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2011-163 de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2011, por no haber aplicado correctamente la disposición normativa contenida en el referido artículo 81 eiusdem. Así se declara.

- III -

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos D.R.C. y R.R., ya identificados, actuando en su carácter Apoderadas Judiciales de la contribuyente “ADORNOTEX, S.A.”, contra la Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0634 de fecha nueve (09) de Agosto de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha once (11) de Enero de 2012, contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2011-163 de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2011, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT y la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia, y sus correlativas Planillas de Liquidación; en consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria la emisión de una nueva Planilla de Liquidación en los términos señalados en el presente fallo.

Vista la declaratoria anterior, no procede la condenatoria en Costas Procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario.

Adicionalmente se le hace saber a la parte vencida parcialmente, que tendrá un lapso de cinco (5) días continuos, para que efectúe el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 284 y 285 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.).----------------------------- La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

ASUNTO: AP41-U-2012-000550.

GAFR/Jrs.-

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