Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, lunes dieciocho (18) de abril de 2011

200 º y 152 º

Exp. Nº AP21-R-2011-00175

Asunto Principal Nº AP21-L-2008-004362

PARTE ACTORA: C.A., venezolana de este domicilio, titular de la cédula identidad, N°.-V.- 12.455.532.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.M.G. y M.C.B.M., abogadas Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.243 y 77.239, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BRAND VISSION CONSULTORÍA Y DISEÑO DE MARCAS, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10/09/2003, bajo el N° 73 Tomo A 124, REDEMBLEM C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 4 de marzo de 2008, bajo el N° 89 Tomo 1768-A y subsidiariamente al ciudadano L.C.F., titular de la cédula de identidad N° V-5.969.587.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: H.M.P. Y M.H.D.P., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 22.614 y 15.655 respectivamente.

ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada D.M. y el abogado H.M., apoderados judiciales de la parte actora y co-demandadas, respectivamente, contra la sentencia de fecha 03 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada D.M. y el abogado H.M., apoderados judiciales de la parte actora y co-demandadas, respectivamente, contra la sentencia de fecha 03 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana C.A. contra las empresas Brand Vission Consultoría y Diseño de Marcas, C.A., Redemblem C.A. y subsidiariamente al ciudadano L.C.F..

  2. - Recibidos los autos en fecha 10 de marzo de 2011, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día 04 de abril de 2011 a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 11 de abril de 2011 a las 9:00 am.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

      El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró “PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por el ciudadano L.C.F..- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana C.A., en contra de la demandada BRAND VISSION CONSULTORIA Y DISEÑO DE MARCAS, C.A. y solidariamente al ciudadano L.C.F., en consecuencia, se condenan a cancelar los siguientes conceptos: 1) Vacaciones no pagadas conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Bono vacacional no pagado conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Utilidades no pagadas conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4) Salarios dejados de percibir desde el 1° de septiembre de 2007 hasta el 30 de Mayo de 2008, 5) Prestación de antigüedad acumulada; 6) Intereses sobre prestación de antigüedad; 7) Días adicionales de prestación de antigüedad; 8) Indemnización por despido; 9) Indemnización sustitutiva del preaviso, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, y será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso 03 de julio de 2003 hasta el día 30/05/2008 fecha de egreso, y los salarios señalados en los diferentes contratos cursantes en autos.- TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 30/05/2008, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que fue notificada la última de los co-demandadas fue notificada, es decir, desde el 12 de Marzo de 2009, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- QUINTO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.”

      En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia recurrida, por ende, pasa a conocer y pronunciarse sobre los puntos apelados por ambas partes, referidos a verificar si corresponden en derecho los montos demandados por restaciones Sociales y otros conceptos laborales por la accionante en los términos expuestos en la audiencia oral de apelación.

    2. De la Audiencia ante este Tribunal Superior.

  4. - La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, resumió su apelación en un punto, a saber: 1).- Sobre el vicio de incongruencia de la sentencia recurrida en cuanto a la declaratoria de improcedencia de los Días de Descanso y feriados; señaló que se pagan con el salario promedio de la semana y a partir de allí se calcula el salario básico mensual para calcular otros conceptos; señaló que no se puede decir que los pagos de manera frecuente, se puedan tomar como anticipo de antigüedad, puesto que se pagaba en efectivo. En cuanto al escrito de fundamentación de la apelación consignado por la parte demandada, pasó a refutarlo de la siguiente manera: 1).- Señaló que la condenatoria al ciudadano L.L.C. es en forma solidaria responsable en caso de que las empresas co-demandadas no paguen; 2).- Que la sentencia no es inmotivada; 3).- que con el documento marcado con la letra M se demuestra la “confusión de patrimonio” al intentar pagar Prestaciones Sociales con un cheque propio del ciudadano L.L.C.; 4).- Que en fecha 30 de mayo de 2008 se le entrega a la actora un “Acuerdo de Nivelación” y hasta la fecha del acuerdo no estaba prescrita, aún y cuando dicho acuerdo no esté suscrito por la actora; 5).- Las Prestaciones Sociales se pagan únicamente al término de la relación de trabajo y no antes, a menos que se haya pedido un anticipo como lo señaló el A-quo y la sentencia que aduce el demandado para este caso no aplica porque eso se trata de un expatriado y allí se hacen unos paquetes anuales; 6).- Que el 30 de mayo de 2008 cuando se le entregó a la actora un “Acuerdo de Nivelación”, se debe considerar como fecha de despido ya que fue una manifestación de voluntad de la empresa de terminar la relación de trabajo; 7).- Que al haber sido despedida la actora estando bajo inamovilidad deben proceder todas las indemnizaciones, los salarios desde septiembre de 2007 fecha en que dio a luz hasta el 30 de mayo de 2008, fecha en la que le entregaron el “Acuerdo de Nivelación”, en todo ese período no se pagó salario y esos fueron los salarios que mandó a pagar la Juez; 8).- Que la fijación de una Experticia Complementaria del Fallo no es violatoria, ya que es una herramienta que debe y puede utilizar el Juez.

  5. - Por su parte, la parte demandada también recurrente señaló con respecto al co-demandado L.L.C., que 1).- Se demanda a dicho ciudadano de manera subsidiaria y la Juez condena en forma solidaria; 2).- Que no se alega ninguna causa de solidaridad y ésta no se presume, debe estar prevista en la Ley, por lo que no hay solidaridad alegada ni probada; 3).- Que la Juez condena a pagar a dicho ciudadano porque es el accionista mayoritario, y en tal sentido, hay inmotivación de hecho y de derecho; ¿De dónde saca que es el accionista mayoritario? ¿Dónde se dice que el accionista mayoritario es responsable?; 4).- Que se alegó la falta de cualidad porque nunca fue patrono de la demandante, a tal efecto, cito la sentencia del 4 de mayo de 2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso Veneamérica. Respecto a la co-demandada Brand Vission Consultoría, señaló 1).- Que hay violación a los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, ya que para declarar Sin Lugar la Prescripción se basa en un “Acuerdo de Nivelación” porque la considera como un acto de interrupción de la prescripción y este no es un documento capaz de poner en mora al patrono deudor; 2).- La sentencia recurrida señala que la Ley prohíbe que se pague mensualmente la Prestación de Antigüedad y no se pueden tener esos pagos mensuales como un anticipo de antigüedad. En dicho pago mensual estaba una cuota parte de salario, vacaciones, utilidades y antigüedad y no es cierto que la Ley prohíba estos pagos adelantados mensuales pactados por las partes; 3).- Que hay prueba del pago mensual de Vacaciones, Bono Vacacional, Antigüedad y Utilidades, y lo dice la actora, y la sentencia señala que no hay prueba de esos pagos; 4).- Que no es legal que se aplique la Ley en forma diferente para los extranjeros y otra forma para los nacionales, por eso no se puede decir que las sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se aplican solo a casos de expatriados; 5).- Que no hay prueba del despido. El “Acuerdo de Nivelación” no es un despido. El despido debe ser probado y no se probó, por lo tanto la sentencia es violatoria de la Ley Orgánica del Trabajo; 6).- Que no es cierto que tenga derecho al pago de los salarios caídos así haya estado embarazada y haya sido despedida. Que se condenó al pago de todos los salarios hasta el fin de la inamovilidad y esto viola el artículo 389 de la Ley Orgánica del Trabajo; 7).- Que la sentencia no se basta por sí misma, que la Juez no puede ordenar Experticia para que el Experto determine el salario: 8).- Que hay una cosa curiosa, la Juez toma el “Acuerdo de Nivelación” como un hecho interruptivo de la prescripción y toma esa fecha como finalización; en el supuesto negado que esto fuese así, en este “Acuerdo de Nivelación” no está previsto en concepto de las indemnizaciones del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no puede tenerse como interrupción de la prescripción para este concepto.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  6. - LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO que “…en fecha 03 de julio de 2003, comenzó a prestar servicios en forma directa y personal, bajo la subordinación de FB ASESORES Y DESARROLLLO DEMARCAS C.A., el 15 de febrero de 2004, el ciudadano L.L.C.F., accionista principal mayoritario de dicha empresa, le informó a nuestra representada que continuara en forma inmediata su prestación de servicios bajo la misma modalidad, en su mismo sitio o lugar de trabajo, y en los mismos términos en que se venía desarrollando pero de manera formal con otra empresa también de su propiedad denominada BRANDSPIN C.A., la cual luego paso a denominarse EMBLEM CONSULTORÍA Y DISEÑO DE MARCAS C.A., y cuyos accionistas hasta el 29 de mayo de 2008 ( fecha enla cual pasa a denominarse y la cual en la actualidad se denomina (BRAND VISSIÓN CONSULTORÍA Y DISEÑO DE MARCAS C.A.), eran los ciudadanos L.L.C.F., M.G.P. y R.A., empresa en la cual continuó su prestación de servicios inmediatamente, es decir, desde el 16 de febrero de 2004 hasta la fecha de su despido injustificado, teniendo como último salario diario básico la cantidad de Bs. 223.402,17,lo que en la actualidad representa la cantidad de Bs. 223,40; dicha empresas se constituyen en la actualidad como un grupo de empresas, y están llevando a cabo una serie de artificios jurídicos a los fines de evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales que tienen con nuestra representada, (…). En virtud de ello, es por lo que demandamos solidariamente por cobro de prestaciones sociales y otros derechos derivados de la relación laboral, que se le adeudan a nuestra representada, a las sociedades BRAND VISSIÓN CONSULTORÍA Y DISEÑO DE MARCAS C.A., a la sociedad mercantil REDEMBLEM C.A., y en forma solidaria al ciudadano L.L.C.F., siendo éste el último el accionista y director principal de BRAND VISSIÓN CONSULTORÍA Y DISEÑO DE MARCAS C.A., para las cuales nuestra mandante prestó servicios hasta la fecha en que fue despedida sin justificación alguna, esto es hasta el 30 de mayo de 2008; desde la fecha de inicio de su relación de trabajo 03/07/2003,prestó servicios como consultora de Estrategia, iniciando su jornada de trabajo desde las 8:30 a.m., hasta las 7:00 p.m., y las 8:00 p.m., EMBLEM CONSULTORÍA Y DISEÑO DE MARCAS C.A., trabajando en los proyectos que le eran asignados. (…), por lo que el salario mensual devengado le era pagado en forma quincenal, variaba de mes a mes, (…); en las ocasiones en las cuales manifestaba la intención de tomar vacaciones a los Directores de cada proyecto, éstos le indicaban que para tomar sus vacaciones debía concluir con antelación al tiempo previsto posproyectos asignados, y en su defecto le asignaban un número menor de proyectos a los fines de que tomara su vacaciones (no remuneradas) sin tener asignado proyecto alguno por terminar. De allí se viera en la obligación de tomar vacaciones no remuneradas en forma alternada disfrutando a cuenta de sus ahorros personales sólo una (1) semana o cinco(5) días hábiles de descanso dos (2) veces al año, toda vez que la empresa no reconocía ni pagaba dicho concepto; en el mes de febrero de 2007, tomó vacaciones no remuneradas por el lapso de 10días hábiles y al regreso de su descanso luego de realizarse exámenes médicos encontró que estaba en estado de gravidez de gemelas, situación ésta que le notificó en forma verbal a los Directores, ante lo cual los mismos sin razón y justificación formal, decidieron reducir considerablemente el número reproyectos asignados, lo que a su vez se vio reflejado directamente en una disminución del pago de su salario mensual variable; a finales del mes de Julio de 2007, en forma verbal a los Directores de la empresa su voluntad de tomar el reposo pre-natal previsto en la Ley Orgánica de Trabajo, en virtud de que su embrazo era considerado clínicamente como de alto riesgoso ante dicha notificación los mismos le manifestaron que reducirían aún mas el número de proyectos para que se fuera de reposo pre y post natal no remunerado sin proyecto , no recibiría pago o asignación alguna por concepto de salario durante dichos meses; en virtud de ello le manifestó que para el momento en que se retiraría a tomar el reposo pre-natal y durante el transcurso de éste, la empresa debía pagarle lo correspondiente por concepto de salario. Luego siguió con sus actividades normales durante eles de agosto de 2007, entregando su último proyecto el 29 de agosto de 2007, fecha que tomaría su descanso o reposo pre-natal posrecomendación de su médico tratante; estando de reposo pre-natal el día 15 de septiembre de 2007, se percata que en su cuenta nómina no existía asignación alguna por concepto de pago de salario correspondiente a la primera quincena del mes de septiembre, verifica nuevamente se percata de que en efecto no existía pago alguno por concepto de pago de salario mensual; una vez da a luz y culminando el reposo post natal en fecha 02 de enero de 2008, se reincorporó a sus actividades normales y solicita en forma verbal a los directores de EMBLEM CONSULTORÍA Y DISEÑO DE MARCAS C.A., el pago de los meses en los cuales dejó de percibir salario alguno correspondientes al reposo pre y post natal, ante lo cual los directores de la empresa le señalaron que no le correspondía pago alguno, toda vez que no había trabajado en proyecto alguno durante dicho periodo de tiempo, (…); a los fines de iniciar sus actividades ordinarias de trabajo solicitó le indicaran posproyectos en los cuales comenzaría a trabajar, no obtuvo repuestas formal de la empresa, simplemente no le fueron asignados nuevos proyectos y, en consecuencia, no percibió remuneración alguna por concepto de salario por no trabajar en proyecto o estudio alguno; el 30 de mayo de 2008, EMBLEM CONSULTORÍA Y DISEÑO DE MARCAS C.A., despide injustificadamente entregándole un escrito denominado Acuerdo Especial de Nivelación, a decir de éste se le término a la relación de trabajo por mutuo acuerdo, así como unos cuadros contentivos de los cálculos de la cantidad que supuestamente corresponde posconcepto de pago de vacaciones, utilidades, e intereses sobre prestación de antigüedad. Asimismo, se le entregó un cheque personal, por la cantidad de Bs. 7.204,51, con lo cual a su decir, se cubriría lo correspondiente por los beneficios de Ley causados con motivo de la relación de trabajo existente; desde el inicio de la relación de trabajo y en el transcurso de ésta, nunca le fue pagado lo correspondiente por los beneficios de Ley tales como: Utilidades, vacaciones, Bono Vacacional, e intereses sobre prestaciones de antigüedades y hasta la fecha no ha recibido pago alguno por dichos conceptos ni lo correspondiente por prestaciones de antigüedad, y descanso pre y post maternal, así como los salarios dejados de percibir; por que acudo a los fines de reclamar los conceptos discriminados de la siguiente forma: 1) 97.936,28 por concepto de 464 días de descanso y feriados no pagados ; 2) Bs.20.106,20 por concepto de 90 días de vacaciones no pagadas; 3) Bs. 10.723,30 por concepto de 48 días de bono vacacional no pagado; 4) Bs. 19.651,91 por concepto de 78,75 días de utilidades no pagadas; 5) Bs. 96.859,63 por concepto de salarios dejados de percibir desdeel1° de septiembre de 2007 hasta el10 de octubre de 2008, 6) Bs. 83,773, 47 por concepto de Prestación de antigüedad acumulada; 7) Bs. 31.393,51 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad; 8) Bs, 8.512,91 por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad; 9) Bs. 42.564,55 por concepto de indemnización por despido; 10) Bs. 17.025,82 por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso; para un total demandado de Bs. 428.647,58, (…)”.-

  7. - La representación judicial de la parte co-demandada Brand Vission Consultoría y Diseño de Marcas C.A., en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, interpuso como punto previo la defensa de prescripción señalando que “la ciudadana C.A., … ingresó a prestar servicios para mi representada … en fecha 02 de julio de 2003 … y se retira voluntariamente en fecha 29 de agosto de 2007… se hace menester recordar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año de terminado el vinculo, razón suficiente ésta para entender que la relación de trabajo que terminare el día 29 de agosto de 2007, tuvo que haber prescrito fatalmente el día 29 de agosto de 2008, por lo que el pedido que hoy hace la accionante se encuentra evidentemente PRESCRITO… la accionante demandó en fecha 14 de agosto de 2008… en este caso, la fecha de citación del último de los demandados fue el lunes 16 de marzo de 2009, transcurrieron más de dos (2) meses desde la conclusión del año de prescripción para la notificación de las partes, (…); es por lo que la demanda interpuesta por la accionante se encuentra evidentemente prescrita. Incluso partiendo de las aseveraciones de la actora en el libelo de la demanda, que consideramos totalmente falso, de que en fecha 02 de enero de 2008 presuntamente se reincorporó a sus actividades normales y no le fue asignado proyecto alguno, a pesar de haberlo pedido, debió por máxima de experiencia entender que estaba despedida, y no como lo pretende hacer ver, que fue el 30 de mayo de 2008… A manera de conclusión, es evidente que la acción incoada, derivada de la relación de trabajo, se encuentra PRESCRITA, y además que no existió en el decurso del tiempo transcurrido, ningún acto desplegado por la actora, capaz de interrumpir dicha prescripción, respecto de lo reclamado y de cualesquiera otras acciones derivadas de la relación de trabajo que sostuvieron las partes y que concluyó ciertamente el día 29 de agosto de 2008… el hecho que la empresa contrato a la ciudadana C.A. para obras determinadas, y que en cada contrato, la empresa como cumplidora de sus obligaciones laborales, le cancelaba todos los beneficios que por Ley le correspondían, esto es, prestación de antigüedad e intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, y establecía la forma en que le sería cancelado el monto total, que era por cuotas, … dicho pago de los conceptos debe en todo momento tomarse como un pago válido o en su defecto como un anticipo de las prestaciones sociales… cada vez que mi representada era contratada por un nuevo cliente externo para la realización de cualquier labor sobre su marca o imagen, se firmaba un nuevo contrato con la accionante, y por ende, de la unión de las diferentes cuotas de pagos de los contratos que habían sido firmados, se generaban pagos de diverso monto. Por ello, es que niego, el argumento sostenido por la accionante de que devengaba un salario variable, … niego, rechazo y contradigo la jornada de trabajo señalado por la actora en su libelo de demanda, de igual manera niego, rechazo y contradigo que algunos trabajos le fueren asignados en forma verbal… La relación de contratos por obra se fue desarrollando hasta que, en fecha 29 de agosto de 2007, la ciudadana actora le informó a los representantes de la empresa que hasta ese día trabajaría en la compañía, por cuanto tenía otros planes de vida, dar a luz y posteriormente seguir sus estudios de postgrado fuera del país, junto a sus hijos y esposo… niego … que en fecha 29 de agosto le hubiere manifestado a los directores de la empresa que a partir de dicha fecha tomaría su descanso o reposo pre-natal… niego … que en fecha 02 de enero de 2008, se reincorpora a sus actividades normales, y solicitara en forma verbal el pago de los salarios dejados de percibir. La anterior negación obedece el hecho de que la empresa otorga vacaciones colectivas a los trabajadores de la misma, que incluyen la última semana de Diciembre y la primera de enero, por ello, mal podría la accionante haberse reincorporado a la empresa cuando ésta se encontraba cerrada; niego … que en mayo de 2008, mi poderdante hubiere efectuado despido alguno y le hubiere hecho entrega de un presunto acuerdo especial de nivelación.- De igual forma, niego… que el cheque personal que presuntamente hubiere hecho uno de los representantes de la empresa hubiere sido para pagar algún concepto por prestaciones sociales; la relación laboral se desarrolló por proyectos (trabajo por obra), efectuando el pago definitivo de dichos proyectos por cuotas, siendo posible que los pagos de las mencionadas cuotas de los contratos ejecutados coincidiera en determinados meses. Sin embargo, debe tenerse como certero el hecho de que esos pagos no era sólo referidos a salario, sino que incluían también el pago de todos los conceptos laborales generados por la prestación del servicios para la obra de que se tratare… el hecho de que la trabajadora aceptó la circunstancia de que le fueren pagados derechos que pudieren derivar de la relación laboral por cada contrato que se celebrara, (…) en cada contrato recibió el pago de lo que podría corresponder por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y que en el peor de los casos deben ser declarados como anticipos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; niego … la cantidad de Bs. 223,40 diarios que se le alega en el libelo de demanda como base de cálculo para las Prestaciones Sociales… niego … todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas como derivadas del vínculo laboral entre el 03/07/2003 y la fecha que dice la accionante haber sido despedida; niego … todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas como derivadas del vínculo laboral entre el 03/07/2000 y las fechas que alega la accionante haber sido despedida, por cuanto durante dicho periodo les fueron cancelados todos los conceptos que se derivan de la relación laboral… niego… los días de descanso y feriados demandados, por cuanto los mismos no se ajustan a la verdadera vigencia del vínculo de trabajo… y por este concepto la cantidad de Bs. 98.036,27; niego… el concepto reclamado como vacaciones no pagadas, por cuanto este concepto le fue pagado, inclusive fue debidamente disfrutadas las vacaciones, y niego adeudarle la cantidad de Bs.20.106,20; niego… el concepto reclamado como bono vacacional no pagado, por cuanto este concepto le fue pagado, y niego adeudarle la cantidad de Bs. 10.723,30; niego… el concepto reclamado como Utilidades no pagadas, por cuanto este concepto le fue debidamente pagado, y niego adeudarle la cantidad de Bs. 19.651,91; niego el concepto reclamado bajo la denominación salarios dejados de percibir… y niego adeudarle la cantidad de Bs.96.859,63; niego … el concepto … de la prestación de antigüedad e intereses, por cuanto este concepto ya fue pagado, y niego adeudarle la cantidad de Bs. 123.679,89; niego… el concepto reclamado … indemnización por despido… y niego adeudarle la cantidad de Bs.59.590,37; es cierto que la accionante devengaba montos que variaban de una quincena a otra, sin embargo… cada proyecto detallaba en forma minuciosa lo que devengaría la accionante por concepto de salario así como por cada uno de los conceptos de prestaciones sociales y otros derechos laborales, y el pago de cada proyecto se realizaba en cuotas, que se pagaba fraccionadamente, por ello es que en principio, pareciera que recibía pagos variables, sin embargo, sostener que dichos pagos que no sólo era referido al concepto de salario corresponden a un salario variable, (…); durante todos los años que la accionante participó en los diversos proyectos, siempre concedió las vacaciones colectivas que duraban entre 8 y 10 días aproximadamente, que comprendía la última semana de diciembre y la primera semana de enero. Y sería un argumento fuera de todo criterio de lógica decir que la accionante sí trabajó durante esos días, (…); alegamos que fue en fecha 29 de agosto de 2.007 cuando la ciudadana C.A.… se retira voluntariamente de la empresa; Respecto al pago de los salarios durante el año de inamovilidad señaló: niego… adeudarle el concepto … la suma de Bs.F. 96.859,63.”

  8. - La representación judicial de la parte co-demandada L.L.C., en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, alegó la falta de cualidad pasiva, de la siguiente manera: “…no tiene legitimación pasiva para ser llamado a juicio, habiendo siempre existido una relación por proyecto entre la empresa FB Asesores y Desarrollo d Marcas C.A., con C.A. y posteriormente entre BRAND VISSIÓN CONSULTORÍA Y DISEÑO DE MARCAS C.A., con la ciudadana C.A., pero nunca a titulo particular ni personal con mi representado, quien en todo caso siempre fue un accionista de la misma, (…); la relación laboral posproyectos siempre se mantuvo entre C.A., y la persona jurídica BRAND VISSIÓN CONSULTORÍA Y DISEÑO DE MARCAS C.A., (…); niego todas y cada uno de los argumentos y montos señalados por la accionante en su demanda; niego cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas como derivadas del vínculo laboral, por cuanto la accionante nunca laboró para L.L.C.F., a titulo personal; niego las cantidades de Bs. 98.036,27, posconcepto de días de descanso y feriados no pagados; la cantidad de Bs.20.106,20 por concepto de vacaciones no pagadas; la cantidad de Bs. 10.723,30 por concepto de días de bono vacacional no pagado; la cantidad de Bs. 19.651,91 por concepto de días de utilidades no pagadas; la cantidad de Bs. 96.859,63 por concepto de salarios dejados de percibir desde el 1° de septiembre de 2007 hasta el10 de octubre de 2008; la cantidad de Bs. 83,773, 47 por concepto de Prestación de antigüedad acumulada; la cantidad de Bs. 31.393,51 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad; la cantidad de Bs, 8.512,91 por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad; la cantidad de Bs. 42.564,55 por concepto de indemnización por despido; la cantidad de Bs. 17.025,82 por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso; por cuanto la accionante nunca prestó servicios personales ni directos a L.L.C.F.,(…); niego por no ser cierto el alegato que en fecha 30 de mayo de 2008mi representado le hubiere hecho entrega a la accionante de un presunto Acuerdo Especial de nivelación, en el que presuntamente se le deba término a la relación de trabajo por mutuo acuerdo, así como unos presuntos cuadros contentivos de poscálculos de una cantidad que presuntamente le correspondía a la accionante; es cierto que mi poderdante le hizo entrega de un cheque a la accionante, siendo éste a título personal, sólo a los efectos de un valor entendido, que nada tiene que ver con la demanda”.-

  9. - La representación judicial de la parte co-demandada Redemblem, C.A., en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, alegó como punto previo la falta de cualidad pasiva y procedió a negar, rechazar y contradecir todos los hechos y el derecho reclamado por la parte actora en su libelo.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  10. Prueba instrumental:

    A).- Promovió marcada “A”, constancia de trabajo de fecha 23 de noviembre 2006, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido impugnada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    B).- Promovió marcada desde la “B1” hasta la “B90”, desde el folio 03 hasta el 92 ambos inclusive de la pieza de recaudos N° 1, y por cuanto las documentales en análisis fueron concatenadas con la prueba de exhibición de documentos, se deja constancia que el mérito de la misma se realizará conjuntamente con la referida prueba. ASÍ SE ESTABLECE.

    C).- Promovió marcadas “C1”, “C2” y “C3”, documentales denominadas “Detalles de Remuneraciones pagadas en los años2003, 2005 y 2006, y estas por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y no haber sido impugnada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    D).- Promovió marcadas “D1”, “D2” y “D3”, Planillas de retención de Impuestos, de los años 2004,2005 y 2006, y estas por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorgan valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    E).- Promovió marcada “E” y “F”, Acta de Nacimientos, y estas por no aportar nada a su promovente por cuanto no se esta en controversia la estabilidad laboral de la accionante, en consecuencia, no se le otorgan valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    F).- Promovió marcada “G”, documental denominada ACUERDO ESPECIAL DE NIVELACION de fecha 30 de mayo de 2008, y este por estar debidamente suscrito por las partes co-demandadas, y no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    G).- Promovió en 06 folios útiles cuadros contentivos de pretendidos cálculos, y estas por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorgan valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    H).- Promovió marcada “I”, cheque a nombre de la actora y librado por el ciudadano COVA F.L., y este por estar debidamente suscrito por las parte co-demandada, y por haber sido admitido por el co-demandado sobre su emisión, y no haber sido impugnado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    I).- Promovió marcadas desde la “J1” hasta la “J59”, documentales denominadas Cartas Ofertas para cada Proyecto, así como las Planillas y recibos de reporte de los gastos ocasionados con motivo del desarrollo de los proyectos. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga solamente valor probatorio a las marcadas desde la “J1” hasta la “J27”, por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, más no las marcadas “J11”, “J2” y “J23”, por no estar suscrita por ninguna de las co-demandadas. ASÍ SE ESTABLECE.

    J).- Promovió marcadas desde la “J28” hasta la “J59”, recibos de pago en español y en idioma Ingles, y estos por no estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y estar en otro idioma, no se le otorgan valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    L).- Promovió marcada desde la “K1” hasta la “K101”, estado de cuenta de Cta. Nómina emanadas del Banco Mercantil, y por haber sido emanadas por terceras personas, y no estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorgan valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    M) Promovió marcadas “L”, “M” y “N”, copias certificadas de documentos Constitutivo y acta de asamblea ordinaria y extraordinaria de las empresas ASESORES Y DESARROLLLO DE MARCAS C.A., BRANDSPIN C.A., y REDEMBLEM C.A. y dada su naturaleza y no haber sido impugnadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    N).- Promovió la prueba de informes para el Banco Mercantil cuyas resultas consta en la pieza N° 2, desde el folio 123 hasta el 244, y por guardar relación con lo solicitado y controvertido, en consecuencia, se le otorgan valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ñ).- Promovió la prueba de exhibición de documentos y por cuanto se observa que el día fijado para evacuar dicha prueba, la demandada no cumplió con la misma, por lo que esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como por cierto los alegatos de la actora en cuanto a las documentales sujeta a exhibir, en consecuencia, se le otorgan valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS PARTE CO-DEMANDADA

    BRAND VISSION CONSULTORÍA Y DISEÑO DE MARCAS C.A.

    L.L.C.F.

  11. Prueba instrumental:

    A).- Promovió marcadas desde el N° “1” hasta el N° “35”, Contratos de Trabajo entre ambas partes, y estos por haber sido ya debidamente analizados por cuanto la parte actora lo promovió, en consecuencia, se da por reproducido su análisis. ASÍ ESTABLECE.

    B).- Promovió marcada desde el número 35 hasta el 115, recibos de pago debidamente suscritos por la parte a quien se le opone y estos por no haber sido impugnados en su oportunidad legal correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorgan valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    C).- Promovió marcadas 115, 116, 117, 118, 119, recibos de pago y constancias, y estas por no estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, no se le otorgan valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    D).- Promovió marcada 120, copias certificadas de Acta Constitutiva de la empresa LABORATORIOS CLÍNICO ACREANI C.A., y ésta a pesar de parecer la actora como accionista, es irrelevante por cuanto la fecha de su creación es el 09/01/2001 y la fecha de ingreso de la actora fue el 03/07/2003, por tal razón no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    E).- Promovió marcada 121, 122 y 123 comunicación electrónica impresa y esta por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    F).- Promovió marcada 124, 125, 126 y 127 documentales en idioma ingles, los cuales serán valorados conjuntamente con el informe de interprete publico. ASÍ SE ESTABLECE.

    G).- Promovió marcada 129, 130 y 131 impreso de comunicación electrónica, y esta por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    H).- Promovió marcada 132, documentales en idioma ingles, y por cuanto el mismo no esta traducido por intérprete publico, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    I).- Promovió marcada 133 copia de aviso de publicidad y estas por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorgan valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    J).- Promovió marcada 134 documental emanada por Notaría Pública de fecha 10 de marzo de 2009 referente al cambio de denominación para la empresa BRAND VISSIÓN CONSULTORÍA Y DISEÑO DE MARCAS C.A., y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  12. Prueba de Informes:

    Promovió la prueba de informes para LEO BURNETT VENEZUELA C.A. al Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda a la Sección de Visas de la Embajada Británica en Venezuela, a la ONIDEX, Aerolínea ASERCA, al Banco Mercantil Banco Universal, Aseguradora Nacional Unida S.A., V.S.O. C.A., London Bussines School,, cuyas resultas constan las de Vitalia desde el folio 03 hasta el 66, las del mercantil, al folio 68, las de SBA AIRLINES70 Y 71, RUTACA 73, SAIME, folio 75 al 80, de la pieza N3, observándose que las mismas no aportan elementos de convicción que coadyuven a la solución de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

  13. Prueba testimonial:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos T.P., M.G.P., J.R. SALGADO, VINITZA ARRIETA, E.R., V.P., A.G., E.N., PEGGI RAGAS y R.A., los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que no hay materia que a.A.S.E..

  14. Prueba libre:

    Promovió marcada 135, reproducción en CD, y esta prueba y por cuanto no se pudo hacer su lectura, en consecuencia, deja constancia que no hay materia que analizar en este punto. ASÍ SE ESTABLECE.

    CAPITULO TERCERO.

    Punto Previo de la co-demandada Redemblem, C.A.

    Del análisis realizado al libelo de demanda, así como, los escritos de contestaciones, elementos probatorios y los alegatos efectuados en la audiencia oral de apelación, se desprende que la ciudadana C.A. demandó por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a las empresas Brand Vission Consultoría y Diseño de Marcas, C.A., Redemblem C.A. y subsidiariamente al ciudadano L.C.F..

    Así mismo, se observa que la sentencia recurrida en su parte dispositiva declaró parcialmente con lugar la demanda, condenado a pagar a la co-demandada Brand Vission Consultoría y Diseño De Marcas, C.A. y solidariamente al ciudadano L.C.F., omitiendo en dicha parte dispositiva y también en la motiva, cualquier señalamiento, fundamentación o declaratoria en relación a la co-demandada Redemblem, C.A., siendo que ninguna de las partes recurrentes, valga señalar, parte actora C.A. y los co-demandados Brand Vission Consultoría y Diseño de Marcas, C.A. y L.C.F., hiciera alegato alguno en relación a dicha omisión, esta Alzada tiene como desistida la pretensión en cuanto a dicha empresa co-demandada Redemblem, C.A., por lo que no se efectuaran análisis respecto a su condición y mérito en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

    CAPÍTULO CUARTO

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

  15. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  16. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  17. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente:

    En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, debe esta Alzada revisar si los puntos sometidos a apelación por la parte actora son procedentes en derecho, vale decir, corresponde revisar en primer lugar si la presente acción de encuentra evidentemente prescrita y en caso de no proceder dicha defensa, se debe pasar a revisar la falta de cualidad opuesta por el ciudadano L.L.C., así como el motivo por el cual culminó la relación de trabajo entre la actora y la co-demandada Brand Vission Consultoría y Diseño de Marcas C.A., -tal relación fue aceptada como de naturaleza laboral en el escrito de contestación de dicha empresa- y de seguidas entrar a analizar la procedencia o no de los conceptos laborales demandado, incluyendo las indemnizaciones por despido injustificado. ASÍ SE ESTABLECE.

  18. - De autos se desprende que en fecha 30 de mayo de 2008 la empresa demandada Brand Vission Consultoría y Diseño de Marcas C.A., entregó un escrito denominado “Acuerdo Especial de Nivelación” el cual se encuentra suscrito por el ciudadano L.L.C.F., en representación de la mencionada empresa, por lo que se entiende que es partir del 30 de mayo de 2008 que la señalada empresa co-demandada se puso en mora con la demandante C.A., y es a partir de allí que comienza a correr el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando en cuenta que la demanda fue interpuesta en fecha 14 de agosto de 2008, esto quiere decir, que la demanda fue interpuesta dentro del lapso legal establecido, siendo notificada la primera co-demandada Redemblem C.A. en fecha 26 de septiembre de 2008, el ciudadano L.L.C. fue notificado el 06 de febrero de 2009 y la última de las co-demandadas Brand Vission Consultoría y Diseño de Marcas C.A. consignó poder dándose por notificada en fecha 12 de marzo de 2009, por lo que, es forzoso para este Tribunal Superior declarar Sin Lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción alegada por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

  19. - En relación a la solidaridad planteada por la actora entre las empresas co-demandadas y el ciudadano L.L.C., la representación judicial de dicho ciudadano negó tal solidaridad, bajo el argumento que el actor fue contratado por la empresa co-demandada Brand Vission Consultoría y Diseño de Marcas C.A., que era para quien prestaba servicios personales, siendo ésta la única beneficiaria de los mismos, señalando que la responsabilidad del accionista solo procede cuando la sociedad mercantil se insolvente en el pago de las obligaciones para con sus acreedores, que no es el caso. En relación a este punto controvertido, corresponde al actor la carga de la prueba de la solidaridad alegada y negada por la parte co-demandada L.L.C., con lo cual y de un análisis del material probatorio así como de las deposiciones de las partes en la audiencia oral de juicio y de apelación, no se evidencia elemento alguno que haga presumir la solidaridad alegada, sobre quien la actora alude en su escrito libelar que es el accionista mayoritario de la co-demandada Brand Vission Consultoría y Diseño de Marcas C.A., por lo cual se puede concluir que la relación de trabajo objeto del presente procedimiento se materializó con la empresa Brand Vission Consultoría y Diseño de Marcas C.A., y no con el ciudadano L.L.C., debiendo en consecuencia declararse con lugar la falta de solidaridad alegada por el co-demandado L.L.C.. ASÍ SE ESTABLECE.

  20. - Establecido lo anterior, corresponde determinar el motivo de terminación de la relación laboral –la cual fue aceptada como tal por la co-demandada Brand Vission Consultoría y Diseño de Marcas C.A. en su escrito de contestación, al señalar que la demandante percibía salario y señalar en todo momento lo correspondiente a los conceptos derivados de la relación de trabajo-. Señala la accionante que fue despedida injustificadamente el 30 de mayo de 2008 cuando la empresa co-demandada Brand Vission Consultoría y Diseño de Marcas C.A. le entregó un escrito de “Acuerdo Especial de Nivelación” mediante el cual se le ponía – a decir de la señalada empresa- fin a la relación de “mutuo acuerdo”. Por su parte, la co-demandada Brand Vission Consultoría y Diseño de Marcas C.A., señaló que la relación de trabajo culminó el 29 de agosto de 2007 por retiro voluntario de la demandante.

    Ahora bien, la parte co-demandada Brand Vission Consultoría y Diseño de Marcas C.A. no cumplió con su carga procesal de probar el hecho nuevo correspondiente a la fecha del supuesto retiro voluntario de la demandante, no existe evidencia de autos de pago de Prestaciones Sociales, carta de renuncia o retiro voluntario o cualquier otro medio de prueba del cual se pueda inferir tal retiro, motivos por los cuales es forzoso para quien decide declarar que la relación culminó el 30 de mayo de 2008 por despido injustificado como fue señalado por la accionante en su libelo. ASÍ SE ESTABLECE.

  21. - Resuelto lo anterior, es menester pronunciarse sobre los conceptos demandados en el libelo:

    Conforme a lo alegado en el escrito libelar y dada la forma como fue contestada la demanda, negando y rechazando en forma pura y simple los conceptos y montos reclamados –inclusive el salario- sin aportar pruebas de suficiente convicción para este Juzgador para establecer lo contrario, este Tribunal Superior determina que los conceptos demandados y ajustados a derecho son los siguientes: 1) Vacaciones no pagadas conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Bono vacacional no pagado conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Utilidades no pagadas conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4) Salarios dejados de percibir desde el 1° de septiembre de 2007 hasta el 30 de Mayo de 2008, 5) Prestación de antigüedad acumulada; 6) Intereses sobre prestación de antigüedad; 7) Días adicionales de prestación de antigüedad; 8) Indemnización por despido; 9) Indemnización sustitutiva del preaviso, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo la cual se realizará por un único experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente (si las partes no lo pudieren acordar), quien con vista a los salarios variables mensuales de toda la relación de trabajo, los cuales se desprenderán de la revisión que se ordena de los registros de nómina de la empresa accionada Brand Vission Consultoría y Diseño de Marcas C.A. desde la fecha de ingreso 03 de julio de 2003 hasta el día 30/05/2008 fecha de egreso, y de los salarios señalados en los diferentes contratos cursantes en autos y que fueron apreciado con anterioridad por este Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto al concepto de Días de descanso y feriados no pagados, considera quien sentencia que los mismos no son procedentes por cuanto lo recibido en forma mensual por la acciónate, incluía los días de descanso y feriados conforme a lo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación sobre el concepto condenado a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

    El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 30/05/2008 hasta la fecha efectiva del pago. ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto a la corrección monetaria sobre el concepto condenado será de la siguiente manera: desde la fecha de de notificación de la parte demanda 12 de marzo de 2009 hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. ASÍ SE ESTABLECE.

    CAPITULO QUINTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.M.P., en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada, en contra la sentencia de fecha 03 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada D.M., apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 03 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana C.A. contra las empresas BRAND VISSION CONSULTORÍA Y DISEÑO DE MARCAS C.A. y L.C.F. por cobro de Prestaciones Sociales. CUARTO: SE REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil once (2011).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. ANA RAMÍREZ

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. ANA RAMÍREZ

    EXP Nro AP21-R-2011-00175.

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