Decisión nº 1087-2007 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

En su nombre:

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

.

Demandantes: A.A.B., I.R.B. y M.T.M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.707.223, V-12.871.440, y V-12.445.719, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), sociedad mercantil debidamente constituida según documento inscrito en el Registro de Comercio que para la época llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16 de mayo de 1940, bajo el No. Uno (1), Tomo 28, y también domiciliada en el municipio Maracaibo, estado Zulia.

ANTECEDENTES PROCESALES y OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre el profesional del Derecho L.N.M., titular de la C.I. Nro. V-3.468.935, e inscrito en el I.P.S.A. bajo la matrícula No. 31.226, como apoderado judicial de los ciudadanos A.A.B., I.R.B. y M.T.M.F. identificados ut supra, ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interponiendo pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES y DAÑO MORAL, en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 16 de marzo de 2000, ordenándose la citación para la comparecencia de la parte accionada a dar contestación de la demanda.

La presente causa pasó al conocimiento del Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a raíz de la distribución de causas una vez creado el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa éste Tribunal a dictar su fallo de mérito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil (CPC).

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL

DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por los ciudadanos A.A.B., I.R.B. y M.T.M.F., debidamente representados por su apoderado judicial, el abogado en ejercicio L.N.M., ya identificado, el Tribunal observa que fundamentan su demanda en los alegatos siguientes:

Que los accionantes han venido laborando para la empresa demandada C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), en el Departamento de Adscripción, desde las fechas, con las funciones, y con los salarios que a continuación se indican: Todos “desempeñando actualmente” en el cargo de Inspectores, consistiendo su labor en chequeo de Medidores e Inspección de la Instalación Eléctrica Exterior (acometida) del Suscriptor, estando adscritos todos al Departamento de Recuperación, Suscriptores y Ventas de ENELVEN, Planta R.L., Sector La Arreaga, Av. Los Haticos en esta ciudad de Maracaibo, y que A.A.B., ingresó el día 09 de Julio de 1.992, teniendo una asignación salarial integral de Bs. 17.160,07 diarios, I.R.B., ingresó el día 04 de Diciembre de 1.996, teniendo una asignación salarial integral de Bs. 12.941,44 diarios y M.T.M.F., ingresó el día 15 de abril de 1.996, teniendo una asignación salarial integral de Bs. 10.666,66 diarios.

Que los representados han cumplido sus labores, sin ningún tipo de amonestación ni queja, ni de parte del patrono, ni por parte de los suscriptores del servicio de electricidad que brinda la demandada.

Que a partir del 12 de enero del año 2000, comenzaron a sentir los demandantes una situación irregular que se fue agudizando de manera progresiva que en el mes de febrero “fueron limitados en el desempeño de sus labores en la calle, sin asignarles tareas habituales sometiéndolos a permanecer sentados en la Unidad o Departamento para el cual están adscritos, sin explicación alguna, ni siquiera verbal.”

Que en el transcurso del señalado mes de febrero de 2000, fue cuando pudieron constatar:

“estándo A.A.B. e I.R.B. suspendidos por el Seguro Social y en visitas periódicas a la Empresa, especialmente en una reunión del Sindicato celebrada el 07 de Febrero del año en curso en la cual el Presidente de este Sindicato el ciudadano T.A., J.S., A.H. y A.B., Directivos del mismo, quienes les manifestaron que existía una investigación de la cual son objeto, por supuestas componendas y presiones hechas a suscriptores de las operaciones de inspección de medidores y que la Empresa no los quería y que sobre ellos estaban realizando una investigación con fotografías, grabaciones, visitas a sus residencias y merodeos sobre estos, y especialmente el ciudadano M.Q. quien es el Jefe del Departamento de Fraude del Sur-Este de Maracaibo y quien es el jefe inmediato de mis representados, les participó que tenía orden de no asignarles tareas algunas porque “la Empresa los quería botar como unos perros” sin embargo, días antes, el Vice-Presidente de ENELVEN, Dr. R.J., quien les recibió en su oficina, les manifestó que no tenía conocimiento de ninguna investigación sobre ellos, ni ningún plan de despido sobre ellos ”.

Que la situación en la que han sido colocados por parte de la empleadora, los hace demandar el despido indirecto como causa justificada para poner término unilateralmente a la relación de trabajo que venían teniendo.

Que se les ha producido un daño moral, producto de la situación irregular a la que están sometidos, y concretamente lo plantean en los siguientes términos:

Esta averiguación continúa, siendo del conocimiento general de todos los que laboran para la Empresa ENELVEN que a mis representados no se les encomiendan ni asignan tarea alguna mientras el Departamento de Protección Patrimonial acumula pruebas en contra de ellos. Ciudadano Juez, ésta prolongada situación, a (sic) producido trastornos psicológicos en mis representados e inestabilidad e inquietud, incertidumbre acerca de su destino con la Empresa ENELVEN y lo más grave aún: Afección y desconocimiento a sus derechos inherentes a la personalidad misma, constituyendo un evidente DAÑO MORAL que afecta los sentidos y afectos interiores de la persona humana al someterlos al escarnio y la sospecha pública entre sus compañeros de trabajo, suscriptores, familiares, amigos y cualquier persona que constante la situación irregular a la cual se les a (sic) sometido por parte de la empresa ENELVEN.

Que la actitud del patrono se subsume dentro de las previsiones del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a las causas justificadas de retiro en su Literal “a”, de igual manera hace referencia al Literal “E” del Parágrafo Primero del mismo artículo, referido a otros hechos que se consideran como despido indirecto. Y afirma que “En resumen, la aptitud (sic) del patrono para con mis mandantes está dirigida a promover deliberadamente el retiro de la empresa al modificar o alterar en tal grado las condiciones del trabajo que ningún trabajador que se respete a sí mismo soportaría una actividad que adquiere la forma de castigo impuesto sin causa… ”

Que demanda por mandato de sus representados, lo siguiente:

PRIMERO

Rompimiento unilateral de la relación laboral entre demandantes y demandada, en virtud de hechos constitutivos de despido indirecto. SEGUNDO: Demanda las prestaciones sociales e indemnizaciones por retiro justificado, así:

  1. Para A.A.B., 380 días de salario a razón de Bs. 17.160°° cada uno de ellos, lo que involucra: por concepto de Antigüedad 170 días según el Art. 108 LOT, y por concepto de Preaviso 210 días según Art. 125 eiusdem, todo lo cual suma Bs. 5.380.800,°°, más Bs.135.000,°° por Antigüedad al 18/06/97 y compensación por transferencia. Haciendo una suma total de Bs. 5.515.800,°°.

  2. Para I.B., trescientos veinte días (320 días) de salario a razón de Bs.12.962°° cada uno de ellos, lo que involucra: 170 días por concepto de antigüedad (art. 108 LOT), y 150 días por concepto de preaviso (art. 125 eiusdem), “todo lo que suma 4.147.840 Bs., más 15.000,oo Bs. Por Antigüedad al 18/06/97, haciendo una suma total de 4.162.840,oo.”

  3. Para M.M.F., trescientos cincuenta días (350 días) de salario a razón de Bs. 10.667,°° cada uno, lo que involucra: por concepto de Antigüedad 170 días, según el Art. 108 LOT, y por concepto de Preaviso 180 días según el Art. 125 eiusdem. “Todo lo cual suma 3.733.333,oo Bs., más 60.000,oo Bs. por Antigüedad al 18/06/97 y compensación por transferencia, haciendo una suma total de Bs. 3.793.333 Bs.”

    Que los montos que se reclaman por los conceptos laborales antes indicados para los demandantes, corresponden con cálculos efectuados por funcionarios del “Servicio de Consultas” laborales de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, y acompaña planillas marcadas “E” y “F”, y afirma no se encuentran incluidos los conceptos de “Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional y Utilidades cuyo cobro me los reservo para posterior oportunidad”.

    Que en cuanto respecta al Daño Moral, con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, derecho común o civil que señala “reservado por la misma Ley Orgánica del Trabajo en forma supletoria para regular los casos no regulados por esta Ley Especial (Ver Arts. 60, 64, 108 Parágrafo Cuarto y 125 Parágrafo Único)”, y es con fundamento en ello que se reclama la cantidad de Bs. 50.000.000,°° para cada uno de sus representados, cantidad que afirma no reparará el daño moral producida por lo que califica conducta “Injuriosa o Calumniosa” del patrono, pero que compensaran:

    … las grandes dificultades que tendrán para conseguir otro trabajo en adelante, rehabilitarse ante sus compañeros de trabajo, ante los suscriptores del servicio eléctrico en la ciudad y ante sus familiares y amigos, conocedores todos de la situación de entredicho en la cual los ha colocado ENELVEN. Así mismo, para compensar los daños psíquicos o emocionales que hasta ahora han venido sufriendo y que se prolongará por un tiempo por los efectos de la situación vergonzosa a la que les ha expuesto el patrono.

    Que en resumen, se reclama la cantidad de Bs. 163.471.973,°°, que constituye la cuantía de la demanda, producto de sumar Bs. 13.471.973,°° por pago de prestaciones sociales e indemnizaciones por retito justificado y el monto de Bs. 150.000.000,°° por daño moral.

    Que de igual manera solicita la condenatoria en costas y se cite a la Procuraduría General de la República.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

    Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, en fecha 07 de noviembre de 2000, comparece la abogada en ejercicio C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.782.215, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 56.911, de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, y consignó escrito de contestación de la demanda, en los términos siguientes:

    Que peticionaba la extinción del proceso por efecto de la perención breve.

    Que los HECHOS QUE ADMITE son:

    Que los demandantes prestaron servicios subordinados para la demandada, y el caso del ciudadano M.T.F., desde el 15 de abril de 1996, de modo que niega la fecha de ingreso de los codemandantes A.A. e I.B., no así la de M.T.M.F.. De igual manera, en cuanto a las labores, rotulan que son las señaladas por los accionantes, pero agrega que si bien las labores se cumplían mayormente en la calle, no es menos cierto que parte de sus labores ameritaba trabajo en la oficina, como lo era escriturar citaciones para los suscriptores en cuyos medidores los inspectores hayan detectado irregularidades; así como sustanciar las inspecciones realizadas y hacerlas del conocimiento de su supervisor inmediato; reporte de trabajos efectuados; asistencia a charlas de adiestramiento o para recibir lineamientos o para adiestrar al personal de recién ingreso o nuevo. En suma, niega que se le haya limitado en sus actividades, en sus labores en la calle, sino que realizaron actividades de oficina que estaban en sus funciones. Que es cierto que los accionantes “estuvieron adscritos al Departamento de Recuperación de Suscriptores y Ventas de ENELVEN, ubicado en la Planta R.L., sector La Arreaga de la Avenida Los Haticos en esta ciudad de Maracaibo.”

    Que RECHAZA, NIEGA y CONTRADICE los hechos libelados, y en tal sentido, apartando lo que aceptan como cierto, todo lo demás lo rechazan, y en específico:

    Niegan la fecha de ingreso señalada por los ciudadanos A.A.B. e I.R.B.; y de igual manera rechaza los salarios integrales señalados para el caso de los tres (3) accionantes, destacando que no se indicó el salario básico, ni los elementos formantes del salario integral.

    Que es falso lo que se afirma respecto a una investigación de los accionantes, que según se dice en libelo de demanda, incluye fotografías, grabaciones, visitas a sus residencias, y merodeos sobre estos.

    Que rechaza las imputaciones de DAÑO MORAL, y afirma que hubo inadecuada postulación de pretensión indemnizatoria de daño moral.

    Que hubo una defectuosa acumulación del libelo de demanda, el cual a su entender está lleno de omisiones y contradicciones, y se señala en concreto que manifiestan los actores que la empresa demandada los quería hacer renunciar, cuando -afirma- se evidenciará que para la fecha de introducción de la demanda, ya los accionantes “ARRIENTA BLANCO Y BERMÚDEZ HABÍAN RENUCIADO y el ciudadano M.F., HA SIDO DESPEDIDO (07 de Febrero de 2000).” De modo que no es que rompen la relación laboral al intentar la acción, sino que la rompieron antes de incoar la acción.

    Que no cuidan de su salud o no necesitaban el reposo, los accionantes, pues ellos señalan que si se encontraban suspendidos por el IVSS y afirmaron que visitaban periódicamente la empresa. Que sería una causal de despido pero ya la relación no existe.

    Que no ha sometido a los accionantes a una situación irregular, ni al escarnio público, ni a la sospecha pública.

    Niega que la organización sindical haya participado en investigación alguna. Y no es cierto que los directivos del sindicato le hayan participado a los accionantes que estos últimos estaban siendo objeto de investigación, y que hay imprecisión en cuanto a lo que se afirma manifestó el ciudadano M.Q. en su condición de Jefe del Departamento de Fraude del Sur-Este de Maracaibo.

    Que no es cierto “que los demandantes hayan sido recibidos, días antes, por el Vice-Presidente de ENELVEN, ciudadano Ingeniero R.J., ni es cierto que dicho ingeniero les haya manifestado lo que afirman en le libelo.”

    Que respecto de las investigaciones afirmadas por los accionantes, aparte de no ser cierto, no es creíble que haya sido del conocimiento general de todos los que trabajan para la empresa Enelven, sobre todo si se toma en cuenta que la demandada posee más de 1600 trabajadores en todos los Municipios de la Costa Occidental del Lago.

    Que no es posible que la patronal les haya provocado incertidumbre respecto a su futuro en la empresa, cuando lo cierto es que en el caso de los ciudadanos actuantes A.A.B. e I.R.B., ellos le pusieron fin a la relación laboral, por medio de renuncia “entregada y recibida por la patronal en el día tres (03) de marzo de dos mil (2000).”

    Que los trabajos de oficina eran parte de las labores, no se les limitó en sus actividades en la calle. Se niega la alegada investigación, indicándose que no hubo escarnio público, ni con los compañeros. En cuanto a las visitas constantes durante el reposo, señalan que las mismas indican falta de cuidado a la salud de los entonces trabajadores o que no tenían ningún padecimiento. Que no se presenta incertidumbre respecto al futuro de la relación laboral si 2 de 3 renunciaron, y el tercero fue despedido con anterioridad al escrito de demanda. No existe relación laboral, entonces no tiene objeto (falta de objeto) que se manifieste en la demanda que dan por terminada la relación laboral. Pero en todo caso niega los hechos señalados como fundamento para consideran un despido indirecto. Que no es cierto que se haya confinado a los accionantes a no hacer nada, pero que además se incurre en contradicción, cuando en el libelo se afirma que entre los fundamentos de la acción se encuentra lo dispuesto en el artículo 103 en su Literal “A”, pues este se refiere a actividades distintas a las que está obligado o que sean incompatibles con la dignidad y capacidad profesional del trabajador; vale decir, por una parte, se afirma no realizar actividad y por la otra se subsume en actividades extrañas a las que les correspondían.

    Rechaza calificativos que considera innecesarios, además de falsos y solicita al Tribunal que ellos sean testados y se aperciba a su redactor a que se abstenga de repetirlos. Así concretamente rechaza los calificativos de:

    deshonestidad, de abuso, de mala fe, de actitud antiética, de conducta inmoral, de ofensa a los demandantes, de injuria y de falta de respeto, de atentado contra la personalidad y del patrimonio moral de los demandantes, así como conducta dolosa del patrono, que innecesaria en inmerecidamente se le imputan a mi representada

    Que los accionantes, de considerar que la patronal incurría en despido indirecto debieron intentar de manera oportuna la calificación de despido, y que la pretensión de que se le tenga como retiro justificado a partir de la introducción de la demanda y que se le paguen conceptos propios de la terminación laboral así como por daños estoa son incompatibles.

    Que rechazan que “los ciudadanos A.A.B. e I.R.B., hayan sufrido algún quebranto físico o mental por causa de la patronal.”

    Que Impugna las documentales que en copia consigan la parte accionante con el libelo de la demanda y esgrime como identificadas con las letras “C” y “D”, y que corresponde a las copias de suspensión médica de los accionantes A.A.B. e I.R.B..

    Que hay FALTA DE INTERÉS de los demandantes para intentar la acción.

    Que la terminación de la relación laboral con el ciudadano accionante “Manuel Morales Flores”, se debió a despido justificado.

    Que rechaza las pretensiones de los demandantes, y al tiempo señala como fecha de inicio y terminación de la relación laboral las siguientes: en el caso del codemandante A.A.B., desde el 07/09/1992 al 03/03/2000; en el caso del ciudadano I.R.B., desde el 02/12/1996 al 03/03/2000; y en el caso del ciudadano M.T.M. desde el 15/04/1996 hasta el 07/02/2000.

    De otra parte, que ya los demandantes han recibido cantidades de cuanto correspondía por concepto de fideicomiso, y al respecto peticiona que los demandantes lo “acepten y reconozcan”, calificando tal petición como reconvención. Solicitando a la vez compensación entre lo pagado y lo reclamado.

    Finalmente, peticiona que declare sin lugar la pretensión de cada uno de los demandantes, y declare la procedencia de la “reconvención” e invocación de compensación, con imposición de costas procesales, de igual manera, pronunciamiento respecto a la indexación.

    De igual manera, el escrito de contestación contiene peticiones que califica de RECONVENCIÓN en contra de los accionantes, lo cual fue rechazado por el para entonces Tribunal de la causa, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ello fue objeto de apelación escuchada a un solo efecto, no constando en actas resultas de la misma.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita. (Art. 26 CRBV).

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina legal y jurisprudencial sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C. A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción)

    El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy parcialmente abrogada).

    De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    Por otra parte, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

    En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

    (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

    Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador haciéndolos parte integrante de la presente motivación. Así se establece.-

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Sentado lo anterior, y vistos los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en el documento de contestación de la demanda, pasa de inmediato este Sentenciador a fijar los límites de la controversia, atendiendo a la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la (hoy parcialmente abrogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.

    Se encuentra fuera del debate probatorio, el hecho de que existió una prestación de servicios de los demandantes para con la demandada, y que dicha prestación fue de naturaleza laboral, así como respecto a los cargos que desempeñaban como Inspectores.

    Se controvierte, lo referente a la fecha de inicio de la relación laboral de los ciudadanos A.A.B. e I.R.B., por otra parte, que para la fecha de la interposición de la demanda ya la relación laboral entre las partes en conflicto no existía. De igual manera, lo referente al salario integral y lo relacionado a la forma y causa de la terminación de la relación laboral; igualmente, y en relación a lo anterior, la procedencia o no de la reclamación por antigüedad, indemnización por despido injustificado y daño moral. Al respecto la parte demandada plantea incompatibilidad en los procedimientos, peticiona la perención breve, y la condenatoria en costas y pronunciamiento respecto a la indexación. De otra parte, se plantea una reconvención rechazada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual fue objeto de apelación, no constando resultad de la misma en el presente expediente. Así se establece.-

    DEBATE PROBATORIO

    El presente proceso se sustanció bajo el esquema procedimental contenido en la (hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de del Trabajo, la cual por disposición de su artículo 31 ordena la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil en todo aquello no previsto en la normativa especial. De allí que las reglas aplicables para la producción, evacuación y análisis y/o examen de las pruebas aportadas por las partes en la presente causa deben ser las contenidas en la mentada ley adjetiva civil, en atención a lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, ello en respeto a la seguridad jurídica y expectativa plausible a la cual tienen derecho los justiciables que solicitan tutela judicial, y a la no aplicación retroactiva de la Ley.

    Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, seguidamente este juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

    -De las Pruebas aportadas por la parte actora:

    1. MÉRITO FAVORABLE:

      Invocó el Mérito Favorable que se desprende en actas procesales. Esta invocación no constituye un medio de prueba, pero la misma tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

    2. PRUEBA DOCUMENTAL:

      Conjuntamente con el escrito libelar, consignó las siguientes documentales:

      2.1. En el folio 20 se encuentra en copias constancia de suspensión de los ciudadanos A.A.B. e I.R.B., titulares de la Cédula de Identidad N° 9.707.223 y 12.871.440, respectivamente, expedida por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 31/01/2000, en la que se observa que fueron suspendidos desde la indicada fecha de emisión el 31/01/2000 hasta el 29/02/2000. Se logra visualizar en la copia, sello en el que se lee “Servicios Sociales, Centro Sur Maracaibo”, y en el recuadro reservado para la indicación del médico, se aprecia sello en que se lee “Dra. Ledys Mata Días”, “Médico Psiquiatra”, “C. I. 7.667.508”, “M.S.A.S. 38.889”. Así en el folio 20, se aprecia que el ciudadano A.A.B., fue suspendido en fecha 31/01/2000,al 29/02/ 2000, debido a síndrome de stres post traumático y ansiedad generalizada; y por otra parte, el ciudadano I.R.B., fue suspendido por el mismo periodo, y en razón de stres y síndrome de ansiedad generalizada.

      De la referida documental la parte accionante en la promoción tercera del escrito de pruebas solita la ratificación de la firma y contenido por parte de la ciudadana Ledys Mata Díaz, lo cual no fue admitido por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, afirmando no reunir los requisitos previstos en el artículo 431 CPC. Mas en todo caso, a pesar de lo anterior en cuanto a la prueba de ratificación de tercero, se tiene que la referida documental fue objeto de impugnación, y así aún cuando se trata de copia de documento público, esta carece de valor probatorio, al no contar lo contrario luego de su impugnación por parte de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

      2.2. Consignó conjuntamente con el escrito libelar, como se aprecia en los folios 21, 22 y 23 planillas de cálculos de lo que por terminación de la relación laboral que existió entre los accionantes y la empresa demandada.

      Las referidas planillas de cálculos, no fueron objeto de impugnación y se tiene como documentos públicos administrativos, y aun cuando fueron consignados en copias ello no afecta su valor probatorio, salvo prueba en contrario. Sin embargo, y en todo caso, se ha de tener presente que lo reflejado en las planillas in comento no es vinculante, sino únicamente referencial, toda vez que es sólo una cuenta o cálculos efectuados en base a lo que afirmaron los accionantes al funcionario del Servicio de Consultas Laborales de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, de modo que simplemente es reflejo de lo afirmado de manera unilateral ante un organismo del Estado, de modo que carece de valor probatorio, pues ello no constituye medio de prueba. Así se establece.-

    3. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Promovió la testimonial de los ciudadanos T.Á., J.S., A.H., A.B., R.R., D.P., y P.R., todos mayores de edad, venezolanos, domiciliados en la ciudad de Maracaibo.

      En lo que atañe a los promovidos testigos T.Á., J.S., A.H., R.R., y D.P., se observa que por cuanto los promovidos testigos no comparecieron para la evacuación de dicha testimonial, mal puede producir efecto probatorio la sola promoción sin la evacuación de la prueba; en tal sentido impretermitible es declarar que no tienen valor probatorio. Así se establece.

      En lo que a la declaración testimonial de los ciudadanos A.B. y P.R., estos si rindieron declaración, las cuales se analizan de seguidas.

      3.1. El primero de los mencionados testigos, el ciudadano A.B., venezolano, casado, Técnico Instrumentista, Pasaporte N° A0147292, y portador de la Cédula de Identidad N° 4.143.204, residenciado en el Municipio San F.d.E.Z., el cual fue interrogado en fecha 02 de marzo de 2001 a las 10:00 a.m.

      1) En la primera pregunta referida a si laboraba en la empresa demandada ENELVEN y desde cuándo, señaló que al dividir a ENELVEN ahora trabaja en ENELGEN que es una empresa filial de la primera, y que ingresó el 29 de agosto de 1979. 2) En relación a si poseía algún cargo sindical, señaló que era Secretario de Actas y Correspondencia del Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado Zulia, desde el 22 de septiembre de 1999. 3) Se le interrogó respecto a si tenía el cargo de Director Laboral y afirmó que sí, desde el 22 de septiembre del año 2000, pero que en realidad se incorporó en fecha 22 de noviembre de 2000. 4) Afirmó que estuvo presente en reunión convocada por el Sindicato de Trabajadores de la empresa ENELVEN de fecha 07/02/02000, en la que estuvieron presentes los ciudadanos accionantes.

      5) En lo que atañe a la pregunta N° 5, esta fue planteada de la siguiente forma:

      Diga el testigo si en dicha reunión los Directivos Sindicales T.Á. y J.S., le comunicaron a los ciudadanos A.A., I.B. y M.M., presentes en dicha reunión la existencia de una investigación que estaba practicando la empresa sobre dichos ciudadanos, trabajador (sic) de la misma, por supuestas componentas (sic) y presiones hechas a suscriptores en las operaciones de inspección de medidores y si les comunicaron además que la empresa Enelven no los quería y que dicha investigación contenía fotografía, grabaciones, visitas a sus residencias, merodeos sobre los sitios que frecuentan y personas con las cuales tiene (sic) relación, y otras actividades dirigidas a comprobar supuestos hechos irregulares cometidos por dichos trabajadores en la prestación de su (sic) servicios.

      Y a la pregunta contestó:

      Sí, yo estaba presente en la reunión, y por lo tanto sé que los ciudadanos nombrados, T.Á. y J.S. les notificaron a los trabajadores que estaban suspendidos de sus labores por supuesta acusación de la empresa de estar incursos en irregularidades, en los lugares que cumplían.

      6) En cuanto al conocimiento de la suspensión de labores de los accionantes se le preguntó como interrogante N° 7 lo siguiente:

      Diga el testigo por cuales otras circunstancias logró tener conocimiento de la suspensión de las labores habituales a los ciudadanos trabajadores prenombrados, mientras se realizaba la investigación que sobre ellos la empresa Enelven realizaba.

      Y contestó:

      De dos maneras obtuve la información requerida, la primera fue y pude presenciar como los trabajadores estaban confinados en una oficina en el segundo piso de la sede de Enelven en la Planta R.L., y la otra forma fue que ví en una pizarra colocadas en ese mismo lugar donde se señalan las condiciones de trabajo de cada uno de los inspectores, y los ciudadanos I.B. y A.A., aparecían listados como inhabilitados para trabajar, esta descripción en la pizarra, era elaborada cada mañana por el señor M.Q., quien fungía como Coordinador o Jefe de ellos.

      7) En cuanto al alegado confinamiento, señaló observar que: “En varias oportunidades y en distintos días subí hasta a la oficina del primer piso y me percaté de cómo los trabajadores permanecían en dicha oficina sin permitírsele ni siquiera cumplir ninguna actividad e inclusive para ir al baño tenían que informarle previamente al jefe. 8) En la interrogante N° 8 se preguntó respecto a si el resto de los trabajadores tenían conocimiento del confinamiento a que se alega estaban sometidos los accionantes, y al respecto señaló el testigo que “Si tenía información dado que los inspectores están diseminados en varias áreas geográficas de la empresa, y al intercomunicarse esa situación se hace conocida de todos, e inclusive de otros departamentos.” 9) Que en los primeros días del mes de enero se percató de la situación de inactividad a que fueron sometidos los accionantes. 10) Se le preguntó que si para los primeros días de febrero del mismo año persistía la situación narrada, y al respecto señaló que sí.

      Por otra parte, en lo que respecta a las repreguntas se tiene que:

      1) En la primera “repregunta”, se le interroga respecto a si anualmente se depositan lo referente a prestaciones sociales en el fideicomiso de los trabajadores; a lo que respondió que a partir de 1997 el régimen cambió y ya no es anual, sino que los depósitos se hacen los primeros cinco días de cada mes. 2) Respondió con solo un sí, a la interrogante de si la demandada hasta el año 1997 conforme a la convención colectiva depositaba de manera periódica y permanente de cada trabajador con la respectiva entidad bancaria. 3) Preguntan si es labor de los inspectores realizar actas en los casos que detectan irregularidades en los medidores; y respondió “los inspectores deben llenar un formato elaborados por una empresa para describir en ellos las condiciones del medidor inspeccionado, cuando se trata de actas, estas son manejadas por un representante del Ministerio de Industria y Comercio, y ese el que da fe pública como funcionario de que existe o no irregularidad en el medidor.” 4) Se le pregunto por su área de trabajo y responsabilidades; y respondió que su área de trabajo era en la Planta R.L. y que se desempeñaba como Supervisor de la Unidad de Instrumentación Electrónica, y dentro de sus responsabilidades están esencialmente la de revisar y constatar las labores que mis supervisados cumplen. 5) En cuanto a que el declarante afirmó que en los primeros días del mes de enero, así como los primeros días del mes de febrero del año 2000, constató la inactividad de los accionantes; se le pidió que sea específico en cuanto a las fecha y si ello ocurrió diariamente; y contestó: “En primer lugar, en ningún momento declaré constatar la situación de M.M., mas si ratifico haber constatado en más de una oportunidad y en diferentes días la situación descrita para I.B. y A.A., por ser mi sitio de trabajo habitual la Planta R.L., y podía a diferentes horas acercarme hasta el sitio donde estos se encontraban; sobre las fechas trascurrido más de un año se me hace difícil precisar cuándo fue la primera vez que me percaté personalmente de la situación. 6) Se preguntó respecto a la distancia que existía entre la oficina en que se afirma estaban confinados los ciudadano I.B. y A.A., y la Planta R.L.; y respondió “La Planta R.L. es un área general, hay están las oficinas, están los talleres, las máquinas, está todo, la Planta R.L. es el nombre que se le da a la Planta Termoeléctrica o de generación de electricidad.” El repreguntante consideró que se trató de una evasiva y el abogado actor por el contrario señaló que se trataba de una respuesta racional, y que la pregunta equivalía a preguntar cual era la distancia entre el corazón y el resto del cuerpo. 7) La repregunta N° 7 hace referencia a que el testigo manifiesta que los ciudadanos I.B. y A.A. se encontraban confinados en los primeros días del mes de enero del dos mil, “si es cierto que dichos ciudadanos se encontraban suspendidos por prescripción médica en razón de sufrir quebrantos de salud.”; y contestó: “Sí, en unas de las oportunidades que subía hasta el primer piso de las oficinas no vi a los ciudadanos nombrados por lo cual pregunté por ellos a algunas personas que allí se encontraban, y me informaron que estos estaban suspendidos por el seguro social.” 8) Se pregunta si las relaciones entre la empresa y los demandantes existía una relación de armonía. El abogado promovente se opuso a la repregunta, ordenando finalmente, el Tribunal contestar la pregunta; y en efecto contestó: “Según mi subjetiva apreciación podía determinar que la relación no era armónica entre los trabajadores y la representación de la empresa, es decir, sus jefes inmediatos, dado en situaciones semejantes con otros trabajadores, se conocía inclusive de amenazas por parte de esos Jefes a los trabajadores.” 9) En cuanto a la fecha en la cual comenzó a ejercer de manera efectiva su cualidad de Director laboral mediante la asistencia a las secciones de la Junta Administrativa de la empresa Enelven; y respondió: “el jueves 23 de noviembre.” 10) Se le preguntó si ese día jueves 23 de noviembre asistieron los restantes directores laborales de la empresa Enelven, y si se corresponde al 23 de noviembre del año 2000; y contestó: “Sí asistieron y sí se corresponde.”

      De la declaración en referencia se tiene que el testigo no incurrió en contradicciones en sus declaraciones, ni con las declaraciones de otros testigos, de modo que en aplicación de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor a la declaración, toda vez que le merecen fe a este Sentenciador las deposiciones. De modo que la declaración será analizada conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

      3.2. El segundo de los mencionados testigos, el ciudadano P.J.R.O., venezolano, casado, T. S. U., de 34 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 9.701.236, y residenciado en el Municipio San F.d.E.Z., siendo interrogado en fecha 02/03/2001, a las 12:10 p.m.

      1) En primer lugar, se le pregunta respecto a cuál y hasta cuando fue la relación laboral con la empresa demandada; y respondió que fue empleado de Enelven hasta el 17/10/2000. 2) En respuesta a la segunda pregunta señaló que se desempeñó como Inspector de Medidores en el Departamento de Suscriptores y Ventas. 3) En contestación a la pregunta N° 3, señaló que la labor como Inspector consistía en un chequeo al medidor, acompañado de funcionarios del Ministerio de Fomento. 4) Señaló que ciertamente su labor era la misma que tenían los accionantes, que eran inspectores del mismo Departamento pero de diferentes Centros de Operaciones. 5) Se le pidió distinguiera los Centros de Operaciones a los que estaban adscritos los accionantes y el testigo; y contestó: Que él se encontraba ubicado en el Centro de Operaciones Caujarito, el señor M.M. en el Centro de Operaciones Teolindo Álvarez y que A.A. e Irbis Bermúdez estaban ubicados en Planta R.L.. 6) Se le preguntó si tenía conocimiento de si con anterioridad al mes de diciembre de 1999, los accionantes habían sido objeto de alguna sanción o amonestación; a lo cual respondió que en ningún momento tuvo conocimiento de eso. 7) Se le interroga respecto a si tuvo conocimiento si para enero del año 2000, existía una averiguación por parte de la empresa Enelven, sobre supuestas irregularidades cometidas por dichos trabajadores en la prestación de sus servicios; y contestó que “Sí tenía conocimiento, en oportunidades que acudí a la Planta R.L., a verificar ciertos datos de suscriptores sobre la zona donde yo trabajaba que era Los Haticos, que era el Centro de Operación más cercano, pude ver en esa oportunidad a los dos ciudadanos Irbis Bermúdez y A.A., sentados en la Oficina del Departamento, cuando la labor usual era salir a la calle a chequear los medidores, también estaban anotados en una pizarra en tinta roja los dos inspectores que no podía salir a la calle.” 8) En cuanto al funcionario al que se atribuye el aviso contenido en la señalada Pizarra, indicó, que eso era escrito por el Jefe de Área para el momento el Señor M.Q.. 9) Manifestó que era correcto que la inactividad observada en los trabajadores en enero se prolongó hasta el mes de febrero del mismo año. 10) La pregunta 10 se planteo así: “…la obligación de permanecer sentado o inactividad a la cual se le sometió a los ciudadanos prenombrados, corría paralela a la existencia de una investigación sobre sus vidas personales por parte de la empresa Enelven?”; y contestó: “Sí, es correcto, inclusive se les prohibía hablar con uno.” 11) Se pregunta si la aludida situación de aislamiento o inactividad a la cual se dice fueron sometidos los accionantes era del conocimiento de los trabajadores de la empresa y si ellos pudieron percatarse fácilmente de la situación en la cual se encontraban los demandantes; y al efecto respondió: Sí, si era así porque las oficinas eran a media pared, en tabiquería y era fácil de visualizar a los dos muchachos trabajadores. 12) Se le interrogó respecto a si el trabajo de los Inspectores de Medidores principalmente consistía en labores en la calle, y respondió, que ello era correcto, el trabajo era netamente en la calle, y que en la oficina solamente se acudía al final de la jornada para entregar el reporte de inspecciones ejecutadas.

      En cuanto a las repreguntas, estas fueron las siguientes:

      1) Se le interrogó respecto a ciertas actividades que se debía realizar en oficina, por parte de los Inspectores de Medidores; y respondió que a ellos se les entregaba el trabajo en la mañana, para salir a trabajar a la calle, y que “lógicamente la inspección lleva censo de carga de artefactos, pero para la parte administrativa había un personal administrativo, para ese entonces, que se encargaba de recibir el trabajo, incluirlo en el sistema y todo lo concerniente a la parte administrativa, elaborar los expedientes de los citados y para los cursos se nos notificaba con anticipación, no era que tenían a uno sentado, y generalmente era por grupo de charlas”. 2) Se le interrogó respecto a si era responsabilidad de los inspectores elaborar, la inspección, censos de carga de la electricidad y sus resultados; y a lo cual respondió: “Bueno, en el sentido de trabajo, en la ubicación de los medidores en cada inmueble de las inspecciones que eran encargadas, había que tomar nota de los artefactos, lectura de medidores, condiciones del medidor, condiciones de la acometida y hacer una observación de las condiciones en las que se encontraba el medidor.” 3) Se le interroga en que consiste el “fraude de medidores”, a los cual señaló que consiste en toma ilegal de electricidad a través de medidores mediante la violación del mismo, y existen varios tipos, tanto internos como externos.” 4) Señaló en respuesta a la interrogante 4, que es cierto que un fraude de medidores hace que registre un consumo menor de electricidad al real. 5) Se le preguntó respecto a la política en Enelven cuando los inspectores detectan un Fraude de medidores; y respondió que se hace un seguimiento, un estudio de consumo para verificar desde cuando bajó el consumo, para ver desde cuando comenzó la irregularidad. 6) En cuanto a la persona que el inspector debe reportar el fraude, señaló que eso se hacía a través del reporte al administrador que estaba encargado en recibir las inspecciones, allí se señalaban los medidores donde se habían detectado fraudes. 7) Que lo correcto es –afirmó en respuesta a la repregunta 7- detectar el fraude y reportarlo ante el reporte de inspecciones del trabajo diario para la posterior visita del funcionario correspondiente. 8) Se le interroga si los inspectores tienen la facultad de romper los informes elaborados y firmados por los propios inspectores de Enelven; y contestó no, porque a los inspectores se les asigna una ruta, hay un control, se les entrega una ruta a visitar. 9) Se le preguntó si era cierto que disponían de un radio transmisor y receptor durante la jornada de trabajo en la calle; y respondió que en ocasiones salían sin radio. 10) y 11) De las respuestas a las preguntas 10 y 11 se desprende la afirmación de que en todos los centros de operaciones del departamento existen equipos que reflejan la información de los suscriptores, y que a él le quedaba más cerca el de los Haticos. 12) Se le preguntó respecto al carnet que usaban los supervisores y los colores de los mismos en comparación con los de la “línea gerencial y de seguridad patrimonial”; la representación de la parte promovente se opuso a la “repregunta”, mas sin embargo el Tribunal comisionado ordenó contestar, y en efecto el testigo señaló que para ese momento él pertenecía a la Gerencia RSV SUR y la Gerencia estaba ubicada en la Planta R.L., y con su carnet “tenía al Departamento ya que Caujarito era una subdivisión de la Gerencia por cuestiones de espacio físico, porque no había suficiente espacio.”; que la restricción del carnet sólo era en cuanto al área de producción o generación de electricidad que queda en la Planta R.L., pero no para el Departamento de Recuperación de suscriptores y ventas al cual pertenecía. 13) Se le preguntó respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se enteró de la investigación respecto a los accionantes, a lo cual respondió: en las primeras semanas del mes de enero, que fue cuando se reincorporó de las vacaciones, en las oportunidades que visitaba la Planta para obtener los datos de los suscriptores, oportunidades en las que pudo observar “a los dos ciudadanos antes mencionados” sentados en la oficina del Departamento de Recuperación y pudo observar también una pizarra de marcador los nombres de ellos colocados en tinta roja y el resto de los compañeros en tinta azul, con las funciones delegadas del día no así “para los dos trabajadores I.B., por lo que en una ocasión les pregunté que por qué eso y me contestaron que les estaban haciendo una averiguación.” 14) Señala como cierto el que disponían de una clave para tener acceso al Sistema Integral de Suscriptores a objeto de tener información sobre ellos. 15) En cuanto al motivo de su terminación de la relación laboral con la empresa Enelven, manifestó: “bueno fui despedido en octubre del año 2000, este de acuerdo a lo establecido en el literal “a” e “i” del artículo de la Ley del Trabajo, no se cual.” 16) En respuesta a la repregunta 16 señaló como cierto que la Planta R.L. se encontraba en el sector La Arreaga o Haticos.

      De la declaración en referencia se tiene que el testigo no incurrió en contradicciones en sus declaraciones, ni con las declaraciones de otros testigos, de modo que en aplicación de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor a la declaración, toda vez que le merecen fe a este Sentenciador su dicho. De modo que la declaración será analizada conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

    4. RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO POR TERCERO:

      Promueve la “ratificación de la firma y contenido por parte de la ciudadana LEDYS MATA DÍAZ,” en lo que atañe a la elaboración de las “boletas de consulta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, identificadas con las letras “C” y “D” en el libelo de demanda (folio 20).

      La referida prueba como se indicó ut supra no fue admitida por el Tribunal y consecuentemente no fue evacuada, de modo que carecen de valor probatorio. Así se establece.-

    5. INSPECCIÓN JUDICIAL:

      Promueve la “Inspección Judicial en el Departamento de Recuperación, Suscriptores y Venta de ENELVEN, Maracaibo Sur, Oficinas de Planta R.L., Sector La Arreaga, Avenida Los Haticos, y Oficina de este Departamento en el Centro de Operaciones Teolindo Álvarez (C.O.T.A.), Circunvalación 2, Sector Amparo, ambas oficinas ubicadas en la ciudad de Maracaibo, con el propósito de examinar el Archivo de Inspecciones, y dejar constancia del régimen de trabajo al cual se sometió a mis representados durante el periodo de 1999 hasta Enero del Dos Mil (2000).”

      De las señaladas inspecciones judiciales, ninguna de ellas fue evacuada, de tal manera que evidente es que el medio probatorio esgrimido sólo promovido no aporta nada al proceso, de modo que carece de valor probatorio. Así se establece.-

      - De las Pruebas aportadas por la Demandada:

    6. PRUEBA DOCUMENTAL:

      1.1. Consigna renuncias de los ciudadanos A.A.B. e I.R.B., de fecha 01/03/2000, dirigidas al Lic. Ramón Díaz, las dos cartas con sello húmedo de la demandada ENELVEN donde se lee: “03 MAR 2000”, “RECIBIDO”, “ASESORIA LABORAL-PRO”.

      Las dos comunicaciones de despido poseen el idéntico siguiente contenido:

      Le participo mi retiro de la empresa a partir de la presente fecha, forzado por el régimen de inactividad y descrédito al que nos ha sometido la empresa injustificadamente.

      Las documentales en referencia, no fueron atacadas bajo ninguna forma válida en Derecho, de tal modo que se tienen como legalmente reconocidas, toda vez que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte contra quien se opone un documento privado debe desconocerlo, y de no hacerlo se tendrá como reconocido. Así se establece.-

      2.2. En el escrito de promoción de pruebas, en el particular quinto, señala precisamente la promoción, en original y tres folios escritos por una sola cara “acta de declaración sustanciada el día diez de Enero de 2000 y firmada por M.T.M.F., en el procedimiento investigativo llevado a cabo, por mi representada, con motivo de la declaración rendida por el ciudadano M.T.M. Flores”, en procedimiento investigativo realizado por la demandada, con motivo de declaración del ciudadano mencionado, donde –se afirma- consta “que le fue exhibido un documento denominado “Inspección R.S.V.” (Suscriptores con Fraude), de fecha 28-12-99 y se demuestra fehacientemente, lo siguiente:”

      (1) que reconoció la inspección (Inspección R.S.V. Suscriptores con Fraude);

      (2) que el contenido de la “Inspección R.S.V.” (Suscriptores con Fraude) fue elaborada por él (por M.T.M.F.);

      (3) que reconoce la firma en la que se lee “M.M.” como suya;

      (4) que encontró fraude en el medidor distinguido con el No. 867221;

      (5) que tomó la decisión de anular el acta y,

      (6) Finalmente, confiesa el señor M.T.M.F., que su caso no ameritaba una carta de despido, “…porque todos somos seres humanos y podemos cometer errores, es decir que se nos puede pasar un fraude”.

      Se indica en la promoción en referencia que el Sentenciador debe tomar en cuenta que no se trataba de un error ni que se le pasó un fraude, sino que lo que ocurrió fue la destrucción de un acta en la que se había dejado constancia de la existencia del fraude.

      En relación al acta en referencia, ésta no fue objeto de impugnación y en tal sentido se tiene como reconocida por la por la persona contra la cual se opone, vale decir, el ciudadano M.T.M.F., y en efecto, del contenido de la misma se desprende reconocimiento del hecho de que en sus labores detectó un fraude en medidores, pero que luego o posteriormente a la elaboración del reporte, denominado “Inspección R.S.V., y de la citación al suscriptor decidió romper lo elaborado pues cambió de criterio respecto a la adecuada calificación del fraude, más en todo caso negó el haber recibido dinero, o haber faltado a alguna normativa, lo que señaló finalmente es que errar es de humanos y no consideraba que lo realizado ameritara despido, comparándolo incluso con otros supuestos casos.

      La referida documental, posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la realización de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

      2.3. Consigna en original y reconstruido con cinta adhesiva transparente, como consta en el folio 168, documento denominado “Inspección R.S.V. (Suscriptores con Fraude)”, que se esgrime como elaborado por el ciudadano M.T.M.F., lo cual éste no contradijo de ninguna forma, por lo cual se considera como reconocido conforme a lo previsto en el artículo 444 CPC, y como se indicó en el punto “2.2.” se refiere a la primera calificación de fraude realizada por el mencionado ciudadano y que posteriormente rompió sustituyéndola por otra, la cual en todo caso se analizará con las demás probanzas a los efectos de las conclusiones. Así se establece.

      2.4. Promueve y consiga en original reconstruida como se evidencia en el folio 169, invitación o citación que se le hiciese a la ciudadana P.H., para que se apersonase a las oficinas de Enelven en el Sector Amparo, en relación a la detección de irregularidades en la inspección efectuada a su medidor N° 867221.

      La referida documental, no fue objeto de ataque alguno por lo que se considera reconocida como efecto del silencio respecto a la misma, conforme las previsiones del artículo 444 CPC. Se trata del mismo caso referido en los anteriores puntos “2.2” y “2.3”, lo cual será analizado conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la realización de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

      2.5. Promueve prueba documental denominada “Inspección R.S.V. (Suscriptores con Fraude)” que se afirma es correspondiente al medidor de electricidad N° 968875, de fecha 28/12/1999, suscrita por el ciudadano M.T.M.F., e indica en la promoción que en ella se señala: “Se observó que le están introduciendo objeto por la noche. OT. Med. 240V y Reubicarlo al Poste”

      De igual manera y en relación con el documento anterior, promueve prueba documental RECONSTRUIDA, denominada “Inspección R.S.V. (Suscriptores con Fraude)”, de la misma fecha 29/12/1999, que se indica corresponde al mismo medidor y se encuentra suscrita por el mismo ciudadano M.T.M.F., pero se afirma “en la que se omitió señalar que el medidor 968875 tenía limada la relojería en un cincuenta por ciento, así como también omitió que al medidor le estaban introduciendo un objeto por la noche, con lo cual incumplió uno de sus principales deberes laborales.”

      Del análisis de las referidas probanzas contenidas en los folios 170 y 171, se tiene que las dos se encuentran suscritas por el ciudadano M.T.M.F., y que de igual manera, ambas se refieren al medidor N° 968875, en inspección realizada en fecha 28/12/1999. De ellas se tiene que ciertamente en la primera se hace referencia a un Fraude de suscriptor detectado en el medidor antes señalado, y en el segundo no. No obstante es de observar que es el segundo de los documentos presentados en que aparece reconstruido, no el primero, vale decir, el documento en el que no aparece reflejado fraude, y es en el no reconstruido en donde aparece reflejado el fraude, con lo que pareciera que finalmente se presentó el que no fue destruido y reconstruido, lo cual por cierto no se indica en la promoción señalada.

      Así las cosas no emerge de las documentales en referencia (folios 170 y 171) prueba de no cumplimiento de las obligaciones laborales, más allá de que la demandada pueda traducir como tal la sola destrucción de una planilla de inspección en la que no aparece reflejo de fraude alguno, ni observación de ningún tipo. En todo caso las documentales en referencia serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas, en especial las documentales antes analizadas en los puntos “2.3” y “2.4”, y esto a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

      2.6. Consigna como se evidencia en los folios 172, 173 y 174 participación de despido del ciudadano M.T.M.F., la cual fue realizada en fecha 07 de febrero de 2000.

      Del análisis de la participación de despido señalada se tiene que la misma fue recibida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25/02/2000 a la 01:30 p.m., según se evidencia de sello húmedo del referido Tribunal que se aprecia en la documental in comento, y en ella se indica que la relación de trabajo con el ciudadano M.T.M.F. culminó por despido que autocalifican de justificado, en razón de alegadas irregularidades en sus labores, irregularidades estas referidas a inspecciones realizadas en fecha 29/12/1999, y que se indicaron en los precedentes números “2.2” al “2.5”, ambos inclusive.

      Respecto a la referida participación, se tiene que ella es una manifestación unilateral del patrono en lo atinente a las causas que justifican el despido, ella constituye una obligación de Ley por parte de aquel que delimita el thema decidemdum en un futuro proceso judicial, en el entendido que limita al patrono al no poder alegar nuevas o distintas causas de despido, y en caso de no presentación establece un presunción desvirtuable (iuris tantum) de despido injustificado. En todo caso será analizada conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la elaboración de las conclusiones pertinentes. Así se establece.-

      2.7. Promueve, consigna y opone al coactor A.A.B., prueba documental constituida por instrumentos mediante los cuales se indica que el ciudadano mencionado recibió pagos de Inter Banck, Banco Internacional, C.A. (Departamento de Fideicomiso), y concretamente las cantidades de Bs. 719.644,87 en fecha 05/06/1997 (folio 175),

      Bs. 538.593,04 en fecha 11/12/1996 (folio 176),

      Bs.197.350,20 el 13/06/1995 (folio 177),

      Bs. 110.000,°° el 15/11/1994 (folio 178),

      Bs. 20.000,°° el día 07/05/1993 (folio 179).

      Del referido medio probatorio se tiene que los recibos de pago fueron consignados en copias al carbón, y de ellos no se pidió exhibición de originales, ni informativa, de modo que al tratarse sólo de copias, de ella no emerge certeza respecto a la autoría de las mismas, salvo en el caso del folio 179, la cual si bien fue presentada en copias, posee firma original del ciudadano contra el cual se opone y éste no impugnó bajo ninguna forma la referida documental, de modo que a juicio de este Sentenciador la actitud pasiva de quien se alega como firmante en juicio, se cataloga como aceptación de su firma y de su contenido. En todo caso, no está de más señalar que en estricto Derecho no se trató de pago de fideicomiso, sino de préstamos garantizados con el fideicomiso. Así se establece.

      2.8. Promueve y consigna documento denominado “Liquidación de Beneficiario”, (folio 180). Del referido documento se desprende que en fecha 25/04/2000 recibió el codemandante I.B. la cantidad de Bs.1.535.116,99, de un total de capital acumulado de Bs. 3.095.813,43, más beneficios acumulados por Bs. 90.809,44, para un subtotal de Bs. 3.186.622,87, del cual se restaron Bs.1.630.000,00 por préstamos y otros conceptos, quedando finalmente la cantidad de Bs.1.535.116,99 que recibió. La señalada planilla de liquidación de fideicomiso posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de las pertinentes conclusiones, en especial en lo que respecta a la procedencia o no del concepto de antigüedad. Así se establece.

      2.9. Promueve, consigna y opone al codemandante M.T.M.F., documental, de la cual se afirma que se evidencia que el indicado ciudadano declara recibir de Inter Banck, Banco Internacional, C.A. (Departamento de Fideicomiso), la cantidad de Bs.113.000,°°, en fecha 29/10/1997.

      La señalada documental se encuentra en el folio 181 del expediente, consignada en copia, y en tal sentido no emana de ella certeza respecto a su autoría, por lo que no posee valor probatorio a los efectos de lo controvertido. Así se establece.

      2.10. No aparece reflejado en el escrito de promoción pero sí consignado en el expediente como se constata en el folio 182, documental en copia de la cual se lee “SOLICITUD DE ANTICIPO SOBRE PRESTACIONES SOCIALES”, y de su contenido se aprecia que recibió la cantidad de Bs.958.390,°° de recursos provenientes de fideicomiso, el ciudadano codemandante M.T.M.F..

      El documento no promovido carece de valor, mas en todo caso, al tratarse de copia y no de una original, se tiene que la documental presentada no da certeza respecto de la autenticidad de su contenido y firmas, por lo que carece de valor probatorio, y aunque en la misma aparece sello húmedo en el que se lee “Banco Occidental de Descuento S.A.C.A Gerencia de Fideicomiso” y la fecha “09 FEB 1999”, y sobre ello en original una rúbrica ilegible, eso no le da certeza pues se trata de un tercero ajeno a la causa. Distinto sería el caso si la firma hubiese sido del accionante contra el cual se opone. Así se establece.

      2.11. Se consigna planilla de liquidación denominada “PAGO DE INDEMNIZACIONES Y PRESTACIONES PERSONAL JORNAL Y QUINCENAL” (folio 187) de la relación laboral que existió entre la demandada ENELVEN y el codemandante I.B., en la que se evidencia se le cancela la cantidad de Bs.28.575,06 como pago definitivo, resultado de las de deducciones autorizadas, manifestando estar pendiente sólo lo pertinente a las utilidades; igualmente, en el mismo documento que es de fecha 18/03/2000, se indica que el cargo desempeñado era de “Inspector Principiante (3 meses)”, aunque no aparece fecha de inicio de la relación laboral.

      En el mismo sentido, promueve recibo de pago por la antes señalada cantidad de Bs. 28.575,06 pagada por la demandada a favor del codemandante I.B. a través de cheque N° 243002 del “BOD” y aparece firmado por el ciudadano mencionado indicándose como fecha el 03/05/2000 (folio 188).

      En el mismo contexto, aparece consignado en el folio 189 -aunque no promovido- copia de cheque por la cantidad en referencia de Bs.28.575,06, a favor de I.R.B., C.I. 12.871.440, vale decir, el codemandado señalado, y en la copia se lee que era de cuenta de la demandada en el Banco Occidental de Descuento S.A.C.A., cheque N° 03243002.

      De las documentales en referencia, y en particular las dos (2) primeras, se tiene que al no ser impugnadas bajo ninguna forma válida en Derecho, se consideran como reconocidas por la persona contra la cual se oponen, conforme a las previsiones del artículo 444 CPC, aplicable a la presente causa. De modo que se tiene como cierto que recibió el accionante I.R.B., la cantidad de Bs. 28.575,06 como liquidación a la finalización de la relación laboral con la demandada. De otra parte, es de observar que en el primero de los documentos se indica bajo el titulo de “Cargo:” el de “Inspector Principiante (3 meses)”, y si bien no hay controversia respecto al cargo y funciones desempeñadas, sí en lo atinente al tiempo de duración de la relación laboral, de modo que ello será analizado conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la determinación de la duración de la prestación de servicios laborales. Por otra parte, en lo que respecta a la copia del cheque no promovida, ella carece de valor probatorio por el hecho de no haber sido promovida, y aun habiéndolo sido -que no es el caso-, igualmente adolecería de valor probatorio, por tratarse de una copia, de la cual no emana certeza respecto a la autoría y contenido de la misma, de modo que no emerge de ella certeza respecto a su contenido, más en todo caso lo pertinente al pago de los Bs. 28.575,06 referidos a la liquidación se encuentran ya demostrados con los dos antes señalados documentos. Así se establece.

    7. PRUEBA DE INFORMES:

      Solicitó se oficiara a las Sindicaturas de los Municipios Mara, Páez, Urdaneta, Machiques de Perijá, La Villa de Perijá, Colón, F.J.P., La Concepción y Maracaibo, a fin de que informen si hasta el 31/12/2000, la empresa demandada y su personal era la que prestaba el servicio eléctrico en los referidos Municipios. El objeto de la prueba es significar que es falsa la afirmación de los actores de que todo el personal de Enelven tenía el conocimiento de que -como se afirma en la demanda- a los accionantes no se les asignaba trabajo, y el Departamento de Protección Patrimonial acumulaba pruebas en contra de ellos.

      En efecto, el Tribunal ofició a los Síndicos Procuradores de los Municipios antes señalados, mas sólo hubo respuesta de los correspondientes a los Municipios La Cañada de Urdaneta y Maracaibo, las cuales fueron del siguiente contenido:

      3.1. La Sindicatura del Municipio de La Cañada de Urdaneta, mediante la Lic. Ileida Urdaneta Melean, informó, mediante oficio de fecha 21/09/2001, como consta en el folio 343, que era la empresa Enelven, y esta a través de sus trabajadores la que le prestaba el servicio eléctrico en el referido Municipio.

      3.2. De igual manera, en lo que respecta a la Síndico Procurador(a) del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, la Mgs. M.L.d.L., mediante oficio de fecha 11/10/2001, señala que para dar respuesta a la información requerida anexa documento a los fines pertinentes. El anexado documento está referido a copia de la discusión y aprobación en sesión extraordinaria del C.M.d.M., de fecha 27/11/1998, respecto al contrato para el suministro del servicio de energía eléctrica que tienen suscrito la sociedad mercantil Compañía Anónima de Energía Eléctrica de Venezuela ENELVEN, Filial del Fondo de Inversiones de Venezuela y el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

      Del referido documento anexo en copia que no fue objeto de impugnación y posee valor probatorio por ser documento público administrativo, se desprende que ciertamente es la demandada ENELVEN la que prestaría de acuerdo al contrato en referencia, el servicio de energía eléctrica en el Municipio Maracaibo, y en cuanto a los trabajadores, no hay nada que desvirtué que prestó los servicios a través de los suyos.

      La informativa en referencia, posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

      3.3. Solicitó de oficiara a la empresa C.A. ENELVEN DISTRIBUIDORA, (ENELDIS), a objeto de que informe al Tribunal “el nombre de las personas que tienen asignados los medidores distinguidos con los números 968875 y 867221, y la respectiva dirección del inmueble donde cada uno de dichos inmuebles se encuentra instalado.”

      Del referido medio de prueba no constan resultas en actas, de tal modo que no puede aportar nada a los efectos de la solución de lo controvertido, no teniendo valor probatorio alguno la sola promoción. Así se establece.

      3.4. Solicitó del Tribunal oficiara a Inter Banck, Banco Internacional, C.A., Departamento de Fideicomiso, información sobre:

  4. L a constitución de un fideicomiso entre la institución bancaria y los ciudadanos accionantes.

  5. Si del fideicomiso entre el ciudadano A.A.B. e Inter Banck, Banco Internacional, C.A., se encontraba vigente para el 03/03/2000.

    De igual manera, solicita se oficie al Banco Occidental de Descuento, S.A. a objeto de que informe al Tribunal, si para el 30/06/2000, existía la relación de fideicomiso con el ciudadano M.T.M.F.; y se informe la fecha del último depósito dinerario por concepto de fideicomiso laboral del mencionado ciudadano, hecho por la demandada y si la fecha es posterior al 07/02/2000.

    Al respecto consta en las actas procesales, concretamente en el folio 379 al 397, ambos inclusive, respuesta del Banco Mercantil, fechada 08/11/2001, en la cual se lee que en relación con el oficio N° 0121, recibida en fecha 24/09/2001, en donde se les requiere que informen acerca de la constitución por parte de los accionantes de fideicomiso de prestaciones sociales en “Interbank C.A. (Banco Universal), hoy Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), le significamos lo siguiente:”

    Que el ciudadano A.A.B. y el ciudadano I.R.B., se adhirieron al mencionado contrato de fideicomiso en fecha 09/10/1998, y dieron por terminado el mismo, el día 25 de abril de 2000, tal como se evidencia –señalan- de estado de cuenta y de resumen de liquidaciones que se anexan.

    Que el ciudadano M.T.M., se adhirió al referido contrato de fideicomiso en fecha 22/10/1996, y dio por terminado el mismo en fecha 08/06/1998, como se desprende del estado de cuenta y del resumen de liquidaciones anexos al presente.

    De igual manera, en lo que atañe al punto b) del señalado oficio de fecha 22/01/2001, se informa que de conformidad con lo antes expuesto, para el día 03/03/2000 el ciudadano A.A.B. sí mantenía vigente su fideicomiso de prestaciones sociales en Interbank C.A. (Banco Universal).

    Las respuestas a la referida informativa, hacen ver que los accionantes poseían un fideicomiso en la entidad financiera Inter Banck, Banco Internacional, C.A., y que el demandante A.A.B. para la fecha 03/03/2000 tenía vigente su fideicomiso de prestaciones sociales. Así se establece.

    En lo que atañe a la información que se requirió al Banco Occidental de Descuento, S.A., en relación a si para el 30/06/2000 existía relación de fideicomiso con el ciudadano M.T.M.F., y se informara la fecha del último depósito dinerario por el concepto en referencia al mencionado ciudadano hecho por la demandada es posterior al 07/02/2000; la referida información no reposa en las actas de expediente de modo que no aporta valor probatorio alguno la sola promoción. Así se establece.

    3.5. Se solicitó se oficiara al Banco Inter Bank, Banco Internacional, C.A. (Departamento de Fideicomiso), sobre la persona beneficiaria del cheque N° 0880554284, y su monto emitido por dicha entidad bancaria.

    Las resultas de la referida informativa no reposa en las actas procesales del expediente de la causa, de tal manera que no posee valor probatorio alguno. Sin embargo, no está de más señalar que conforme a planilla de liquidación valorada ut supra bajo el N° “2.8.” se aprecia que el accionante I.B., recibió mediante cheque N° 0880554284 la cantidad de Bs. 1.535.116,99. Así se establece.

    3.6. En las promociones N° 12, 17, 18 y 22 del escrito de pruebas, solicita información varias del Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A. en relación a la constitución, y pago del fideicomiso. Respecto a ninguna de las señaladas promociones existe respuesta en las actas procesales de modo que carecen de valor probatorio. Así se establece.

    3.7. Solicitó se oficiara al hoy extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a objeto de que informe respecto a la existencia de juicio de calificación de despido que se afirmó cursante por ante el referido Tribunal, intentada por el ciudadano M.T.M.F. en contra de ENELVEN (demandada en la presente causa). En la promoción se afirma que se desprende del referido escrito que el accionante manifiesta se venía desempeñando en la sede laboral de la demandada como “Inspector en la detección de fraudes a los medidores”. Al tiempo solicita se tenga como desistida la pretensión de calificación de despido, toda vez que se intentó la presente causa por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    En tal sentido, consigna como consta entre los folios 183 al 186, ambos inclusive, copias de solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano M.T.M.F., y asimismo el conrrepondiente auto de admisión de la demanda. Al respecto, se tiene que la copia de la solicitud de calificación de despido, en cuya segunda de las hojas aparece firma de la Secretaria que la recibió, y seguidamente se consigna la admisión de la misma, representando esta última copia de un documento de carácter público, el cual no fue objeto de impugnación por parte del ciudadano M.T.M.F., contra quien se opusieron, todo esto hace que este Sentenciador, tenga como cierta la introducción de la solicitud de calificación; así como del contenido de las copias que se indican ser de la misma.

    De la referida informativa no constan resultas en las actas procesales, pero además de ello, se ha de tener presente que no se encuentra controvertido el cargo o las funciones que tenían para con la demandada los accionantes, pero el hecho de que se tenga como cierta la interposición de la solicitud de calificación es un indicativo de que para la fecha de la introducción de la demanda que encabeza el presente expediente, la relación laboral entre el accionante M.T.M.F. ya no se encontraba vigente, lo cual es relevante a los efectos de la determinación de la duración de la relación laboral para con el ciudadano mencionado, así mismo se tiene que en el contenido de la copia de la solicitud se indica como fecha de despido el 07/02/2000, y que el sueldo mensual era de Bs. 338.780,00, todo lo que será analizado conjuntamente con las demás probanzas. Y en cuanto al desistimiento de la pretensión de calificación de despido, ello no corresponde a la presente causa. Así se establece.

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Promueve la testimonial de los ciudadanos E.C., C.A.B. y Á.R., mayores de edad y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    De las referidas testimoniales promovidas, la del ciudadano C.A.B. no fue evacuada, de tal manera que no tiene ningún valor probatorio la sola promoción. Así establece.

    4.1. En lo que atañe a la declaración del ciudadano Á.D.J.R.C., titular de la cédula de identidad 5.042.033, casado de 43 años de edad; ingeniero, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., esta se evacuó en fecha 12 de febrero de 2001, siendo las 12:15 p.m.

    En relación a las preguntas se tiene: 1) En cuanto al tiempo que prestó servicios para la demanda, afirmó que fue desde junio de 1999 a junio de 2000. 2) Explicó que un fraude de medidores consiste en “alteración de los componentes del equipo la desviación del consumo registrado por este.” 3) Y señala que ello lo sabe pues “soy empleado de la organización” y forma parte de las funciones que le toca hacer en le periodo en que ha laborado. 4) Que el fraude de medidores produce un detrimento económico de la empresa prestadora del servicio de electricidad. 5, 6, 8) En cuanto a la política de la demandada respecto a la detección de fraudes de medidores, señaló que los inspectores deben hacer el reporte a sus supervisores inmediatos, y que es una obligación no una potestad, para que los funcionarios de Sanamec realicen una visita, para levantar el acta respectiva en el momento, y de no estar en el momento el personal de Sanamec se reporta para hacer el seguimiento al día siguiente. 7) Que detectado el fraude los inspectores llenan un reporte en el que indican todas las condiciones encontradas en el sitio, lo cual se apoya en un acta levantada por el personal de Sanamec, si al momento de detectar la irregularidad estos se encuentran presentes.

    Respecto a las repreguntas: En respuesta a las repreguntas, señaló ocupar para el momento de la declaración el cargo de “Líder de Recuperación y Detección de Irregularidades para le Área 7, de la demandada en el Municipio Maracaibo”, que tuvo conocimiento de investigación, no de suspensión, en contra del ciudadano M.M. por el rompimiento de un acta de inspección de detección de fraude que fue lo que le informaron, ello en diciembre de 1999, después de ello le perdió el seguimiento del caso. Pues cambió de cargo, y concretamente señaló que: Desde el 25/01/1999 hasta el 31/12/1999 fue Jefe del codemandante M.M.; que a partir del 01 de enero del año 2000, pasó a ocupar el cargo de Jefe de Unidad de Medición Directa en el Departamento de Medidores, hasta el 31 de marzo del mismo año; a partir del 01/04/2000 al 18 de agosto del mismo año, pasó a ocupar el cargo de Jefe de Unidad en el Departamento de Gerencia Corporativa de Cobranzas; y que a partir del 18/08/2000 pasó a formar parte del Proyecto de Transformación de la Organización hasta el 31/12/2000;y a partir del 01/01/2001 pasó a ocupar el cargo de Líder de “Detección de Ventas” del Área 7 del Municipio Maracaibo.

    En cuanto al testigo en referencia, se tiene que este ha ocupado y ocupa diversos cargos de elevada responsabilidad y autoridad en al empresa demandada, cargos de representación de la demandada habiendo sido incluso Superior o Jefe del codemandante M.T.F.. De modo que conforme a las previsiones del artículo 508 CPC, este administrador de justicia considera al testigo como si se tratase del patrono mismo, pudiéndose tomar en consecuencia no lo que favorezca a la demandada por presumirse su interés para con ella, pero si lo que no le favorezca. Así se establece.

    4.2. En lo que atañe a la declaración del ciudadano E.O.C., titular de la cédula de identidad 7.711.903, casado de 39 años de edad; de profesión u oficio Inspector de Seguridad, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, esta se evacuó en fecha 16 de febrero de 2001, siendo las 10:15 a.m.

    En cuanto a las preguntas y repreguntas se tiene: Ellas estuvieron referidas a la investigación que se le hizo al codemandante M.T.M.F., y en concreto el declarante afirma que desde hace siete (7) años labora para la demandada en la Gerencia de Protección Patrimonial, que recibió una llamada anónima, y de ella procedió a la revisión en compañía del Inspector “Germán Pérez”, el cual constató, según afirma, que en el medidor (revisado el día previo por el ciudadano M.T.M.F.), detectó un “fraude de relojería limada en un 50%”. Que al día siguiente fue cuando se enteró que el Inspector M.T.M.F., el que había levantado la inspección con anterioridad y en ella no había indicación de fraude. Señala que es cierto que el indicado codemandante, reportó la ausencia de sello y presunción de manipulación nocturna y elaboró orden de trabajo para cambiar el medidor y reubicarlo en el poste de ENELVEN, pero que omitió un fraude de relojería limada en el medidor que se comprobó con la inspección del inspector “Guzmán Pérez”. Que no le consta si el suscritor del medidor fue o no multado, ni si el codemandante en referencia no realizó labores en la calle en el mes de enero y parte de febrero del año 2000. También es importante resaltar que afirma, que en el proceso de detección de fraudes existen la denominadas inspecciones previas, que son aquellas que hacen los inspectores sin la presencia de “Metrología”, donde luego de hacer esa inspección previa y detectar un fraude notifican a la empresa el fraude y en conjunto con la gente de “Metrología” van nuevamente al lugar y levantan un acta con la presencia de ellos.

    La referida declaración testimonial posee a juicio de este Sentenciador valor probatorio, no incurriendo el testigo en contradicciones y explicando el porque del conocimiento de su dicho, de modo que será analizada conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la determinación de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

    PUNTO PREVIO I

    Como quiera que en la presente causa, pudiesen eventualmente estar interesados intereses de la República, toda vez que la demandada ENELVEN es una empresa del Estado, y de igual manera, en atención a que el propio accionante solicita en el libelo de demanda que se cite al Procurador General de la República lo cual no se efectuó, desarrollándose la causa sin la intervención del Procurador, son necesarias las siguientes consideraciones.

    Vale decir, en la presente causa, intentada por el abogado L.N.M., en representación de los ciudadanos A.A.B., I.R.B. y M.T.M.F., se tiene que en la parte final de escrito libelar la propia parte accionante solicita la citación (notificación) del Procurador General de la República, más en la admisión de la demanda, ni en ninguna otra oportunidad el Tribunal ordenó la notificación del Procurador.

    Ante esta situación se tiene por una parte, que la presente causa se encuentra en estado para sentenciar, y por la otra se constata de actas que no se notificó al Procurador General de la República.

    Tal situación, ad initio parece enrumbar la causa hacia su reposición con la pérdida lamentable que ello comportaría y sin duda contraviniendo el principio de celeridad procesal. No obstante, es de observar que para la fecha de introducción de la demanda el 10/03/2000, dándosele entrada a posteriori de la correspondiente distribución en fecha 16/03/2000, se encontraba vigente la LEY ORGANICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA publicada en la Gaceta Oficial N° 27.921 de fecha 22 de diciembre de 1965, la cual en su artículo 38 preveía que las causas en las cuales estén en riesgo intereses patrimoniales de la República, y se evidencia la falta de notificación del Procurador General de la República, ello sería causal de reposición, sólo a instancia del propio Procurador General de la República, a diferencia de lo que se contempla en el vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que en su artículo 96 estatuye incluso de oficio la reposición de la causa en casos de ausencia de notificación o por defectuosa notificación del Procurador General de la República, cuando de manera o indirecta se obre en contra de los intereses patrimoniales de la República.

    Ahora bien, se plantea un problema de aplicación de la Ley, teniéndose que la ley no puede aplicarse de forma retroactiva, salvo de manera excepcional como se aprecia en el artículo 49 de la Carta Magna, concretamente en su Numeral 6°, y de igual manera se contempla en diversas disposiciones del ordenamiento jurídico patrio, como se aprecia en el artículo 9 del CPC, y el 1 del Código Penal, entre otros textos legales, salvo de manera excepcional cuando beneficia al justiciable, lo cual no es el caso de autos, toda vez que la reposición de la causa se traduciría en perdida de tiempo y dinero para las partes y desgaste para el órgano de administración de justicia.

    De modo que siendo que la Ley vigente para la fecha de introducción de la demanda señalaba la reposición de la causa sólo a instancia del propio Procurador General de la República, y este no lo hizo, es por lo que en respeto de la no irretroactividad de la Ley, la seguridad jurídica que se merecen los justiciables, y rige en un Estado Derecho así como en un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestra Constitución en su artículo 2; de igual manera, y vinculado con lo anterior lo referente al Principio de Confianza Legítima o Expectativa Plausible, que poseen las partes no sólo en cuanto a que se le apliquen los criterios jurisprudenciales que previamente se han venido aplicando a casos similares, sino además se respete la normativa vigente para el momento de los actos, es por lo que no luce procedente la reposición de la causa. De tal manera que, en la presente causa no procede la reposición de la causa, por la no notificación de Procurador General de la República, por no ser ello conforme a Derecho, habiendo sido procedente sólo a solicitud del referido funcionario.

    En este sentido, se ha pronunciada nuestro M.T.d.J. en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., la cual se acoge conforme a lo ordenado por el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No obstante, y sin detrimento de lo anterior, de las resultas, vale decir, de la sentencia que se dicte, se le hará la pertinente participación al Procurador General de la República. Así se decide.

    PUNTO PREVIO II

    En torno a la petición de declaratoria de perención breve esgrimida en el escrito de contestación de la demanda, toda vez que trascurrieron más de treinta (30) días, contados desde la admisión de la demanda, sin que se hubiese realizado la citación de la demandada, se tiene que ha sido reiterada la jurisprudencia que excluye la figura jurídica señalada de la perención breve, en los casos de materia laboral. De tal manera que en obsequio de la insistida doctrina excluyente de la perención breve, la cual en definitiva de una u otra forma fue acogida o adoptada en el nuevo texto adjetivo laboral (artículos 201 y ss.), al no incluirse la figura de la perención breve, normativa procesal no vigente para la fecha de la citación de la demandada y por tanto no aplicable para el tema bajo análisis de la perención, pero sin duda ilustrativo, en el sentido de que se positivizó lo que ya en la práctica era respetado por los Tribunales laborales, y que se reflejó en fallos tales como el No 224 del 04 de mayo de 2000, la sentencia 502 de fecha 28/11/2000, la No 35 del 09/03/2000, la 69 del 14/02/2001, y la 397 del 06/05/2004; razón por la cual se declara improcedente la petición de perención breve alegada por la parte demandada. Así de decide.

    PUNTO PREVIO III

    En la oportunidad de la contestación la parte demandada alegó la falta de interés de los accionantes, pues a diferencia de lo que ellos manifiestan, ya para la fecha de la demanda no existía relación laboral con ninguno de los accionantes; asimismo, en la presentación de los informes la parte demandada señaló que contenía la demanda una “inepta acumulación de demandas en un mismo escrito”, con distintas pretensiones y con diferente causa, es decir, que no se encontraban en estado de comunidad con respecto al objeto de la causa, como lo exige el artículo 146 del CPC, para la acumulación de las demandas en un solo libelo. Señala que por una parte se demanda el rompimiento unilateral de al relación de trabajo, por otra parte, el pago de prestaciones sociales y el pago de indemnizaciones por retiro justificado que se equiparan al despido injustificado; y al tiempo el pago de daño moral.

    Se ha de indicar para la denuncia de inadmisibilidad que tratándose de materia vinculada al Debido Proceso que puede aun de oficio resolverse por el Sentenciador, se tiene que se analizará lo referente a la inadmisibilidad por inadecuado litisconsorcio activo.

    En efecto, en materia laboral, no es extraño el encontrar libelos con diversos accionantes, en cuyos casos lo que hay que hacer es analizar cada una de las pretensiones en su individualidad de los sujetos que se dicen titulares de derechos, pero teniendo en cuenta que las mismas deben estar sometidas a un mismo procedimiento, más allá de la procedencia o no de los conceptos y las contradicciones o errores en que puedan haber incurrido los accionantes; al tiempo es necesario observar que el número de actores no constituya una cantidad tal que vaya en contra del ejercicio del derecho a la defensa y en consecuencia del debido proceso. En tal sentido, diuturna ha sido la jurisprudencia que prevé la posibilidad de que varios ex trabajadores demanden de manera conjunta en el mismo cuerpo libelar a su común ex patronal, instaurando una causa laboral que los abarque a todos al tiempo, con el limitante antes señalado del procedimiento común y de que el número de trabajadores no incida negativamente en el adecuado desarrollo procesal, lesionando el correcto ejercicio del derecho a la defensa y el logro del debido proceso.

    Al respecto, es oportuno transcribir extracto de fallo de fecha 19 de junio de 2007, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Doctora C.E.P.d.R., en la que se establece:

    Del pasaje jurisprudencial trascrito, se colige como premisa general que el litisconsorcio activo opera en los casos en que haya conexidad entre la causa y/o el objeto demandado, cuya decisión afecte a los demás codemandates, mientras que existe litisconsorcio impropio o intelectual en aquellos juicios que pudieren producir consecuencias en el ámbito subjetivo de otra u otras personas dada la similitud de las circunstancias fácticas y jurídicas a discutir; sin embargo, en ambos casos el jurisdicente, está en el deber de verificar el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la doctrina reiterada de la Sala, en sujeción al artículo 177 eiusdem.

    En ese sentido, la Sala ha establecido en innumerables fallos que en aras de resguardar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los sujetos procesales, los litisconsorcios pueden estar conformados por un número que no exceda de veinte (20) integrantes.

    En la presente causa el número de accionantes es de tres (3) lo que no representa un número significativo de trabajadores que entorpezca el derecho a la defensa y el debido proceso, además todos reclaman diferencia de prestaciones sociales, así como daño moral en contra de la misma patronal, en la cual ocupaban el mismo cargo, abarcando los mismos conceptos, no teniendo procedimientos incompatibles. Además, y como se evidenciará nuevamente ut infra no es cierto que haya falta de interés de los accionantes, pues reclaman diferencia de prestaciones sociales, no calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. De modo que es impretermitible declarar la improcedencia de la petición de declaración de inepta acumulación de demandas en un mismo escrito. Así se decide.

    PUNTO PREVIO IV

    En este contexto oportuno es hacer alusión a que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, solicitó reconvención así como compensación de conceptos respecto a los accionantes, lo cual fue resuelto por el entonces Tribunal de la causa Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ello fue objeto de apelación escuchada a un solo efecto, no constando en actas resultas de la misma.

    Así las cosas, debe observar este Sentenciador, que si bien es cierto que el asunto peticionado por vía reconvencional fue resuelto por esta instancia declarándose inadmisible la mutua pretensión, y no le es dable al juez revocar la propia decisión, máxime cuando esta fue impugnada por vía del recurso subjetivo de apelación; no es menos cierto, que el sentenciador como conocedor del Derecho, en virtud del llamado principio procesal “Iura Novit Curia”, está en el deber de dictar su decisión dándole la adecuada calificación jurídica a los hechos peticionados, verificando su conformidad con el derecho y estableciendo las consecuencias y efectos que surgen de la propia norma, más allá de la propia calificación que le hayan dado las partes.

    De otra parte, no está de más señalar que uno de los principios en el cual debe estar soportado todo proceso judicial a los fines de garantizar una justicia oportuna, contenido de una tutela judicial efectiva, es el principio de “celeridad procesal”, el cual tiene su fundamento legal en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, al establecer como norma rectora que la “justicia debe administrarse lo más brevemente posible”. No obstante la regla contenida en el citado artículo 10, a lo largo del mentado cuerpo normativo adjetivo civil general, así como en leyes especiales, existen un conjunto de normas que son reflejo y manifestación de dicho principio, entre ellas tenemos, el artículo 291 del C.P.C. referido a la tramitación de la apelación de las sentencias interlocutorias.

    En efecto, estatuye la última de las citadas normas lo siguiente:

    Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

    Cuando oída la apelación esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacerla valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella.

    En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

    (Las negritas y subrayados son de la jurisdicción).

    De la norma transcrita se infiere por argumento teleológico, que se autoriza a los jueces de instancia a proferir la sentencia definitiva sin tener que esperar las resultas de las apelaciones sobre las sentencias interlocutorias aún no decididas, y ello, no es otra cosa que una manifestación del principio de celeridad procesal. La propia norma ha previsto la posibilidad de que sea reparado el contingente gravamen que se le pueda causar al recurrente, con una nueva oportunidad de apelación de la interlocutoria junto con la apelación de la definitiva; o que el apelante se conforme con la situación procesal sobrevenida con la sentencia de mérito al no apelar de ésta, produciéndose así la extinción de las apelaciones sobre las interlocutorias dictadas.

    Establecido lo precedente, se tiene que la representación judicial de la parte demandada, afirma que los demandantes A.A.B., I.R.B. y M.T.M.F., recibieron de la demandada a través de contrato de fideicomiso establecido con la entidad bancaria Inter Bank (Banco Internacional, C.A.) por concepto de fideicomiso laboral la cantidad de Bs.3.535.048,24, Bs.3.095.813,43 y Bs.3.319.978,21, respectivamente, “configurándose de esta forma un medio de extinción de la obligación del pago de la antigüedad al depositar de manera definitiva dicho concepto”.

    En el mismo contexto, afirma la demandada en la contestación que “postula mutua petición; como en efecto reconvengo” y ello respecto a todos los accionantes, para que estos acepten y reconozcan, en primer lugar, que la demandada depositó en el fideicomiso individual de los trabajadores las cantidades señaladas en el párrafo anterior, y en segundo lugar, que “esa suma de dinero le pertenece en plena, absoluta y total propiedad como beneficiario del fideicomiso y que, por lo tanto, han ejercido los atributos que le son inherentes al derecho de propiedad sobre ella, al extremo de haber solicitado y obtenido retiros parciales de los saldos a favor del demandante reconvenido y que fueron entregados por parte de la entidad bancaria fiduciaria”.

    Se aprecia que se trata de una forma de excepcionarse, alegando haber cumplido ya con lo reclamado o en defecto de ello si se quiere una compensación entre lo que se dice adeudado y lo ya pagado, más que una reconvención o mutua petición propiamente dicha.

    De otra parte, y sólo respecto al accionante M.T.M.F., se indica que se reconviene al mencionado ciudadano para que reconozca que la demandada le pagó sin causa legal o convencional e indebidamente: a) Bs. 585.857,00 por concepto de fideicomiso indebidamente depositado correspondiente al periodo del ocho (8) de Febrero de 2000 hasta el 30 de Junio del mismo año, periodo durante el cual ya había perdido la cualidad de trabajador al servicio de la demandada; y b) Bs.1.311..442,70, por conceptos de salarios pagados o depositados indebidamente.

    Ello constituye, además de lo anterior, simplemente una defensa de la demandada y no una reconvención en el sentido propio.

    Ahora como se decidió en la interlocutoria (folio 139 y ss) se trata ante todo de defensas de fondo a ser resueltas en la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente causa. Así se establece.

    CONCLUSIONES

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar las conclusiones pertinentes en la presente causa.

    Están contestes las partes en el hecho de que existió una relación laboral entre los litigantes, y en cuanto al cargo de inspectores, estando controvertido por una parte la fecha de inicio de la prestación de servicios de los codemandantes A.A.B. e I.R.B., y la fecha de culminación de la relación laboral, el salario integral, así como la procedencia o no de los conceptos reclamados lo cual se reduce sólo a lo referente a la antigüedad de nuevo y viejo régimen de cálculo, y por otra parte lo pertinente a la indemnización por despido injustificado, y por último el reclamo por daño moral. Al respecto la parte demandada plantea incompatibilidad en los procedimientos.

    En primer término lo que atañe a las fechas de inicio de la relación laboral, no hay controversia en que el ciudadano codemandante M.M.F. comenzó su prestación de servicios para con la demandada en fecha 15/04/1996, pero no en el hecho de que la fecha de inicio de la relación de los ciudadanos A.A.B. e I.R.B. sea el 09/07/1992 y 04/12/1996, respectivamente, sino que de acuerdo a la demandada, en realidad fue desde el 09/07/1992 y 02/12/1996. Ahora bien, era carga de la ex patronal el demostrar que los ciudadanos A.A.B. e I.R.B. comenzaron sus actividades en las fechas por ellos esgrimidas.

    Así toda vez que no existe en las actas procesales prueba alguna de la fecha de inicio de la relación laboral de los ciudadanos A.A.B. e I.R.B., se ha de tener en virtud de la carga probatoria que pesaba en cabeza de la demandada, como cierto que el codemandante A.A.B. dio inicio a su relación en fecha 09/07/1992. Mas en el caso del ciudadano I.R.B., dado que la patronal señala una fecha más favorable para el trabajador toda vez que es anterior, es por lo que se aplica el Principio de in dubio pro operario, y se tiene entonces como cierto que se inició en fecha 02/12/1996. Así se establece.

    Por otra parte, en lo atinente a la fecha de culminación de la relación laboral, los accionantes en libelo afirman que dada la actitud de la empresa para con ellos, dan por terminada la relación laboral y en tal sentido, demandan “el rompimiento unilateral de la relación de trabajo que ha venido existiendo” entre los accionantes y la demandada, “la empresa ENELVEN por haber incurrido esta en causales previstas en la Ley que justifican el retiro …” (folio 7). Por su lado, la representación judicial de la parte demandada, afirma que para la fecha de introducción de la demanda ya no existía la relación laboral con los demandantes.

    En la oportunidad de la promoción de pruebas la demandada trajo a las actas procesales en original cartas de retiro de los codemandantes A.A.B. e I.R.B., de fecha 01/03/2000 ambas, y recibidas en fecha 03/03/2000, por la demandada, de modo que lo cierto es que en lo atinente a los mencionados ciudadanos la relación culminó en fecha 03/03/2000.

    Al lado de esto, en lo tocante al demandante M.T.M.F., la demandada consignó escrito de participación de despido, así como copias de solicitud de calificación de despido intentada por el mencionando ciudadano, y en ambas, se indica como fecha de culminación de la relación laboral el 07/02/2000, y si bien la participación de despido es un acto unilateral del patrono al concatenarlo con las copias de la solicitud de la calificación y sobre todo de la copia de admisión de la misma, se tiene que ciertamente la culminación de la relación laboral fue previa a la presentación de la demanda, y a juicio de este Sentenciador se ha de tener como cierto que fue en fecha 07/02/2000.

    De otra parte, en relación, a la fecha de culminación de las relaciones laborales, es de observar que en actas procesales consta resultas de prueba informativa proveniente del Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), en relación a fideicomiso de antigüedad, constituido durante y con ocasión de la relación laboral con la demandada; y de la referida informativa se lee:

    De igual manera, en lo que atañe al punto b) del señalado oficio de fecha 22/01/2001, se informa que de conformidad con lo antes expuesto, para el día 03/03/2000 el ciudadano A.A.B. sí mantenía vigente su fideicomiso de prestaciones sociales en Interbank C.A. (Banco Universal).

    Al lado de esto, se evidencia de anexos de la informativa en referencia que para la fecha de la introducción de la demanda se encontraba vigente el fideicomiso de los codemandantes A.A.B., e I.R.B., y se mantuvo hasta el 25/04/2000, conforme se desprende de la información suministrada por el Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal). Mas en todo caso, ello no significa necesariamente que la relación laboral en base a la cual se implementó el fideicomiso, se encontrara vigente, sino que simplemente no se había hecho la liquidación del mismo.

    De tal manera que la terminación laboral de la prestación de servicios de los codemandantes A.A.B. e I.R.B. fue en fecha 03/03/2000, y la del ciudadano M.T.M.F. el 07/02/2000. Así se establece.

    De modo que, establecidas las fechas de inicio y terminación de la relación laboral entre los accionantes y la demandada, puede determinarse el TIEMPO DE DURACIÓN de la misma. Así siendo la fecha de inicio de la prestación de servicios del demandante A.A.B. se estableció el 09/07/1992 y la de terminación el 03/03/2000, el total de la relación laboral fue de siete (7) años, siete (7) meses y veinte dos (22) días.

    En el caso del ciudadano I.R.B. dado que el inicio de la relación con al demandada fue en fecha 02/12/1996, y la de culminación fue el 03/03/2000, la duración fue de tres (3) años, tres (3) meses y un (1) día. Al lado de esto, del recibo de pago que consta en el folio 187, analizado en el punto “2.11” de las pruebas de la parte demandada, en la que se lee “Inspector Principiante (3 meses)”, no es determinante para determinar la duración de la relación laboral, interpretando que esa frase puede ser un simple error o que está referida quizás al tiempo en el último cargo.

    Y finalmente en el caso del ciudadano M.M.F. dado que el inicio de la relación laboral con la demandada fue el 15/04/1996, y la fecha de culminación fue el 07/02/2000, la duración de su relación laboral fue de tres (3) años, nueve (9) meses y diecisiete (17) días. Así se establece.

    Conforme a lo anterior, se tiene que la petición de los demandantes según la cual a través de la presente causa demandan el despido indirecto como causa justificada para poner término unilateralmente a la relación de trabajo que venían teniendo, resulta impertinente y por tanto improcedente, toda vez que, aun cuando pudieron existir causas que se subsumiesen en los supuestos de despido indirecto, ante la situación real de que la relación laboral no existía, no se encontraba vigente para la fecha de la presentación de la demanda (en razón de retiro o de despido), lo que procede es la determinación de si el retiro fue justificado, quizás por actuaciones que se traducen en despido indirecto, o que el despido no se fundamente en causa legal, vale decir, un despido injustificado, casos estos que darían paso a indemnizaciones por despido injustificado.

    En todo caso, se ha de tener presente, que no se peticiona una calificación de despido con su reenganche y pago de salarios caídos, sino el que la terminación de la relación laboral se tenga como causada ilegalmente por el patrono, y ello se puede declarar con independencia de que para la fecha de interposición de la demanda no existía ya vínculo laboral. Pero se reitera, distinto es “demandar el retiro indirecto”, pues ello correspondía a un procedimiento distinto, pero toda vez que el Juez conoce el derecho, y los accionantes a la vez solicitan indemnizaciones por despido injustificado, además de la antigüedad y el concepto de daño moral, es en toda forma al Sentenciador a quien corresponde determinar la justificación o no de la terminación de la relación laboral, sin que ello pueda catalogarse de perteneciente al procedimiento de calificación de despido.

    En relación a lo anterior, y concretamente en lo referente a la terminación de la relación laboral y su causa, la demandada afirma es incompatible el peticionar daño moral, antigüedad y además lo referente a indemnizaciones por despido injustificado o su equivalente, y alega que si los accionantes sentían que alguna actuación de la demandada se subsumía en un despido indirecto o en alguna forma que justificara un retiro de los trabajadores, ello debió ventilarse en juicio de calificación de despido y al no hacerse feneció la oportunidad.

    Al respecto se ha de tener presente que el demandante M.T.M.F. si intentó la solicitud de calificación de despido, pero no hay resultas de la misma en las actas de este expediente, y antes por el contrario peticiona la ex patronal que se interprete que con la presente causa de cobro de de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y de indemnización por daño moral, se está renunciando a la calificación de despido. En cuanto al referido planteamiento, se tiene que la labor del sentenciador de la presente causa es la de determinar la procedencia o no de los conceptos peticionados, sin inmiscuirse en lo que a otra causa se encuentre, por ser ello algo reservado a las partes, distinto es que los interesados hagan saber al Juez del aludido juicio por calificación de despido, en el expediente de que se trate, la existencia de la presente causa para que él realice lo pertinente conforme a Derecho.

    De otra parte se tiene que no hay incompatibilidad en las pretensiones, toda vez que el sentenciador lo que tiene es que verificar si la culminación de la relación laboral obedece a conducta de la patronal que se subsume en los supuestos de despido injustificado o retiro justificado, según el caso, y de ser así considerar no lo pertinente al reenganche y pago de salarios caídos, (conforme al procedimiento de calificación de despido contemplado en la vigente LOT, hoy sustituido por normativa contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), sino esto con el objeto de determinar lo referente a conceptos como el de preaviso, lo que a su vez va relacionado con la pretensión de daño moral.

    De modo que no se observa incompatibilidad alguna en los conceptos peticionados. Distinto es que no se haya de tener como fecha de culminación de la relación laboral la misma de la interposición de la demanda, sino una anterior a ella, dado las renuncias y despido, según el caso concreto de los accionantes, y que en tal sentido, ya no existiese la relación laboral para el momento de la demanda, pero en todo caso, se reitera, no se trata de una petición de calificación de despido y al tiempo de conceptos propios de la finalización de la relación laboral y por daño moral, por lo que no deviene inadmisibilidad, como se indicó someramente en el “Punto Previo III”. Así se decide.

    Por otra parte, en lo que atañe al SALARIO, se tiene que en la demanda sólo se esgrime un salario integral para el cálculo de la antigüedad, uno para cada accionante, y concretamente de Bs. 17.160,07, para A.A.B., Bs. 12.941,44, en el caso del ciudadano I.R.B., y de Bs.10.666,66, para el codemandante M.T.M.F.; y por su parte alega la demandada que rechaza los salarios señalados para el caso de los tres (3) accionantes, destacando que no se indicó el salario básico, ni los elementos formantes del salario integral.

    Al respecto, se ha de tener presente que en lo que atañe al salario, sea este básico, normal, integral y en fin sea cual sea el calificativo, si se trata de salario, es a la patronal a la que corresponde la carga probatoria, y en tal sentido, dado que no existe en actas prueba que contraríe que el salario integral de los accionantes era el indicado en la demanda, es por lo que es el ahí indicado el que se ha de tener como cierto.

    Ahora bien, el referido salario integral, es de interés a los efectos del peticionado concepto de indemnización por despido injustificado, de ser procedente, y de referencia en caso de procedencia de la indemnización por daño moral, pero en lo que atañe al concepto de la antigüedad, se tiene que a raíz de la Reforma de la LOT de 1997, esta se ha de computar a razón de cinco días de salario integral por mes, al salario existente para el momento en que se generó el respectivo concepto, vale decir, mes a mes, por ello toda vez que no fue alegado el salario integral señalado para cada codemandante como el único que existió a lo largo de la relación laboral, y además siendo ello inverosímil de acuerdo a las Máximas de Experiencia, toda vez que lo normal, lo común es que de manera progresiva y consecutiva se produzcan aumentos salariales, por lo menos de manera anual; y siendo que las relaciones laborales que existió entre los demandantes fue de varios años, no luce que se haya mantenido un salario durante varios años.

    De modo que de ser procedente el concepto de la antigüedad sería menester determinar mediante experticia complementaria del fallo, los salarios integrales pertinentes, salvo en el caso de la antigüedad del viejo régimen la cual se rige por el artículo 666 de la vigente LOT, en cuyo caso se ha de determinar, igualmente el salario, pero adecuándolo a las limitaciones de salario que prevé la norma in comento. Así se establece.

    Señalado lo precedente, en lo que respecta al concepto de la ANTIGÜEDAD, se tiene que los accionantes, peticionan tanto antigüedad de viejo régimen como la del régimen actual, y al efecto afirman, que se le adeuda antigüedad, preaviso, antigüedad al 18/06/1997, y Compensación por Transferencia.

    Por su parte, la ex patronal demandada afirma que no adeuda ninguno de los conceptos peticionados, y en el caso particular de la antigüedad afirman que la empresa cumplió con los trabajadores, colocando cuanto le correspondía por antigüedad en un fideicomiso, y que los trabajadores ya cobraron cuanto se les adeudaba.

    En tal sentido, se encuentran en las actas procesales, constancias de la existencia del fideicomiso, y concretamente, en el folio 179, se evidencia que el codemandante A.Á.A.B., poseía fideicomiso en el Banco Internacional, y recibió en calidad de préstamo la cantidad de Bs. 20.000,°°, en fecha 27 de mayo de 1993.

    De otra parte, consta en el folio 180 que el accionante I.R.B., poseía, en su relación con la demandada, fideicomiso en el Banco InterBank Banco Universal, y el mismo fue liquidado a través de cheque N° 0880554284, pero no se indica fecha de la señalada liquidación.

    En relación con el concepto en referencia a través de la prueba informativa se logró el conocimiento de que de acuerdo a lo que informa el Banco Mercantil, y los anexos sobre estado de cuenta y resumen de liquidaciones, como consta en los folios 379, 380 y ss, los demandantes tuvieron un fideicomiso de prestaciones sociales en Interbank C.A. Banco Universal, hoy en día Banco Mercantil C.A. (Banco Universal), y concretamente que los codemandantes A.A.B. y el ciudadano I.R.B., se adhirieron al contrato de fideicomiso en fecha 09/10/1998, y dieron por terminado el mismo, el día 25 de abril de 2000; y que el ciudadano M.T.M., se adhirió al referido contrato el 22/10/1996, y dio por terminado el mismo en fecha 08/06/1998.

    De tal manera, que el material probatorio demuestra que es cierto que los accionantes poseían un fideicomiso de prestaciones sociales en la relación laboral con la demandada, pero no consta el que ello haya sido así durante el transcurso de toda la relación laboral, y tampoco constan los salarios empleados, para el cálculo, incluso en relación al periodo reflejado, en la prueba informativa del Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), se observa que en el renglón de aportes ellos varían de un mes a otro sin explicarse la razón de ello, pues no se alegó que se tratase de salarios variables, de tal manera que se hace imposible determinar que en efecto los pagos realizados sean suficientes, vale decir, adecuados conforme a Derecho, y en tal sentido, siendo ello carga probatoria de la empresa demandada, se declara la procedencia del cobro de antigüedad del viejo y nuevo régimen para los accionantes. Así se decide.

    En todo caso, dado que la ex patronal no cumplió con la probanza, en la oportunidad procesal, y lo conducente entonces es que mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único perito, quien revisará los comprobantes del ex patrono y cualquier documento pertinente a la determinación de los salarios, estando la demandada obligada a suministrar la información necesaria, y concretamente es menester se revisen los salarios siguientes:

    1. El salario normal, de cada uno de los accionantes para el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la LOT actual el 19/06/1997, el cual en ningún caso será menor o inferior a quince mil bolívares (Bs.15.000,°°), esto a los efectos del pago correspondiente al concepto de la indemnización de la LOT promulgada el 27/11/1990; todo de acuerdo al artículo 666 LOT vigente, en su Literal “A”.

    2. El salario normal devengado por los codemandantes para el 31/12/1996, este a los efectos del concepto de Compensación por Transferencia; y teniendo presente que el salario no ha de ser inferior a Bs.15.000,°° ni excederá de Bs.300.000,°° mensuales; y al tiempo, que la compensación en ningún caso será inferior a Bs.45.000,°°; todo de acuerdo al artículo 666 LOT vigente, en su Literal “B”.

    3. A los efectos del cálculo de la Antigüedad del nuevo régimen, los diferentes salarios integrales, generados mes a mes desde el 19/06/1997 fecha de entrada en vigencia de la actual LOT, hasta el 03/03/2000, en el caso de los accionantes A.A.B., e I.R.B.; y hasta el 07/02/2000, para el caso del codemandante M.T.M.F., a razón de cinco (5) días por mes, y dos días adicionales después del segundo año de servicio, contado desde la reforma indicada (art. 97 Reglamento LOT G.O. No.5.292 del 25/01/1999); y el referido salario integral se obtiene de sumarle al salario normal, las pertinentes alícuotas del bono vacacional y de las utilidades, vale decir, su incidencia diaria en el salario. No está de más señalar aquí que el salario básico y menos aun el normal y el integral pueden ser inferiores a los salarios mínimos urbanos. Asimismo en caso de la imposibilidad de la determinación de los salarios básicos, se emplearan los salarios mínimos urbanos pertinentes publicados en Gaceta Oficial.

    En lo que respecta a las mencionadas alícuotas, es de notar que la demandada Enelven posee un contrato colectivo, el cual es del conocimiento de este Sentenciador, y no es objeto de prueba pues se considera Derecho mismo.

    En cuanto a la alícuota del bono vacacional, en la contratación colectiva se estipula en su cláusula 21, el disfrute de quince días hábiles de descanso, con pago de cuarenta y seis (46), adicionándose por cada año un día de descanso y un día de pago, hasta un máximo de diez (10) adicionales de descanso y veinte (20) adicionales de pago. De tal manera que restando los quince (15) días de descanso, se logran treinta y un (31) días de “bono” a los efectos de la alícuota que incide para el logro del salario integral.

    Igualmente, de acuerdo a la cláusula 22, corresponde a los trabajadores una “ayuda vacacional”, que para la fecha de la terminación de la relación laboral era de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00), pero no tenía incidencia salarial alguna “salvo para el caso de las prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral”; y de la misma formase prevé en la indicada cláusula que “Este bono forma parte del pago establecido en el Artículo No 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.” En intención a lo anterior, de seguidas se establece la forma de cálculo de bono vacacional, el cual varió de acuerdo a cada uno de los accionantes, así:

    Para el codemandante A.A.B., dado que el inició de la relación laboral fue en fecha 09/07/1992, de conformidad con lo pautado en la cláusula en referencia, para el 09/07/1993 le correspondían 31 días de “bono”; para el 09/07/1994 eran 32 días; y así sucesivamente se iba adicionando un día hasta un máximo de 51 días, de modo que para la fecha de culminación de la prestación de servicios el 03/03/2000, tenía derecho a 37 días de bono vacacional.

    En el caso del ciudadano I.R.B., siendo el inicio de su prestación de servicios con la demandada la fecha 02/12/1996, conforme al referido artículo 223, para el 02/12/1997, le correspondían 31 días de bono; al 02/12/1998, correspondían 32 días; para el 02/04/1999 eran 33 días de bono vacacional, monto vigente para la fecha de culminación de la prestación de servicios el 03/03/2000.

    Y para el caso de M.T.M.F. con fecha de inicio de la relación laboral el 15/04/1996, como se ha venido estableciendo para los otros accionantes, para el 15/04/1997, correspondían 31 días de bono vacacional para el 15/04/1998 la cantidad de 32 días; para el 15/04/1999, 33 días, monto vigente para la fecha de culminación de la prestación de servicios el 07/02/2000.

    De otra parte, en lo que atañe a la alícuota o incidencia de las utilidades que se ha de tener presente a los efectos de la determinación del salario integral, se tiene que no hay indicación cuanto eran los días de utilidad pagados, sin embargo, en atención a la Cláusula 18 de la Contratación Colectiva, corresponden ciento veinte (120) días de salario normal por concepto de utilidades, de modo que en consideración a la citada normativa, corresponderá su determinación en la experticia complementaria del fallo, dividiendo lo que corresponde a utilidades entre doce meses y el resultado entre treinta días, u otra fórmula matemática que le permita hallar la incidencia diaria de las utilidades de cada una de los accionantes.

    De las resultas, correspondientes a la antigüedad del nuevo régimen, se tiene que dado que esta se genera mes a mes y de igual manera genera intereses en iguales periodos, es menester que el experto, haga las pertinentes deducciones mes a mes de lo que correspondía y de lo que realmente se depósito, mes a mes en razón de fideicomiso, y de quedar un remanente mensual a favor de los accionantes o alguno de ellos, este generará intereses, en la forma como se indicará ut infra.

    Lo recibido por los accionantes en función del fideicomiso de la antigüedad, se refleja de seguidas, con su correspondiente mes del aporte:

    En el caso del ciudadano A.A.B.:

    CONCEPTO FECHA MONTO

    Aporte Inicial 09/10/1998 600041,04

    Aporte 20/11/1998 83434,15

    Aporte 10/12/1998 187354,75

    Aporte 07/01/1999 3215873,05

    Aporte 18/01/1999 244764,05

    Aporte 08/02/1999 135164,85

    Aporte 11/03/1999 105020,05

    Aporte 15/04/1999 108126,1

    Aporte 14/05/1999 122232,65

    Aporte 11/06/1999 120913

    Aporte 04/01/2000 41862,65

    Aporte 14/01/2000 78919,5

    Aporte 15/02/2000 100386,9

    Aporte 17/03/2000 332787,99

    En el caso del demandante I.R.B.:

    CONCEPTO FECHA MONTO

    Aporte Inicial 09/10/1998 666991,2

    Aporte 20/11/1998 92747,7

    Aporte 10/12/1998 92782,95

    Aporte 07/01/1999 348974,9

    Aporte 18/01/1999 347798,9

    Aporte 08/02/1999 59689,45

    Aporte 11/03/1999 65074,75

    Aporte 15/04/1999 128366,7

    Aporte 14/05/1999 75404,9

    Aporte 11/06/1999 85482,1

    Aporte 04/01/2000 22769,6

    Aporte 14/01/2000 64309,4

    Aporte 15/02/2000 92936,65

    Aporte 17/03/2000 253364,68

    Y en el caso del accionante M.T.M.F.:

    CONCEPTO FECHA MONTO

    Saldo Inicial 01/01/1997 98640

    Aporte 15/05/1997 107374,66

    Aporte 25/06/1997 43401,6

    Aporte 24/10/1997 142041,6

    Así el concepto de la antigüedad de nuevo y viejo régimen, se determinará de la forma indicada a través de experticia, y al efecto, con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    En cuanto a la procedencia de las INDEMNIZACIONES por actuaciones de la empresa que se traducen en causales de retiro justificado, y que al tiempo afirman los accionantes que da pie al reclamo de indemnizaciones por daño moral, se ha de tener presente que en el caso de los codemandantes A.A.B. e I.R.B., al haber presentado carta de retiro, es a ellos a quien corresponde la carga de probar lo justificado del retiro; mientras que en la situación del ciudadano M.T.M.F., siendo la ex patronal la que lo despidió, pertenece a ella la carga probatoria en cuanto a lo justificado del despido. En lo atinente al daño moral, la carga probatoria recae sobre los accionantes.

    En lo que se refiere a la situación de los codemandantes A.A.B. e I.R.B., afirman que la demandada en los meses de enero y febrero los aisló de sus actividades en la calle, de inspección, y que los dejaban en una oficina sin hacer nada, que se enteraron a través de directivos del sindicato que ellos estaban siendo objeto de una investigación por parte de la empresa. Que la actitud de la demandada se traduce en un despido indirecto en base al Literales “a” y “e” del Parágrafo Primero del artículo 103 LOT, y en tal sentido, en causal de retiro justificado.

    La demandada, por su parte, rechaza las afirmaciones de los demandantes, señalando que no es cierto que haya confinado a los demandantes a no hacer nada, y que no es cierto que se les haya causado algún quebranto físico o mental, e Impugna las documentales que en copia consigan la parte accionante con el libelo de la demanda y esgrimieron como identificadas con las letras “C” y “D”, correspondientes a las copias de suspensión médica de los accionantes A.A.B. e I.R.B., las cuales conforme se a.e.e.p.d.l. pruebas, carecen de valor probatorio. Alegó igualmente, que los accionantes afirman, que para el 07/02/2000, se encontraban suspendidos por el IVSS, y sin embargo, visitaron en diversas oportunidades la empresa demandada, de modo que ello traduce que no cuidaban de su salud o que no necesitaban el reposo.

    En atención a lo anterior, e iniciando con lo referente a las no discutidas visitas periódicas, de los accionantes A.A.B. e I.R.B., es probable que los indicados ciudadanos durante la suspensión médica hayan irrespetado la necesidad de reposo, o puede que no debían laborar pero si podían salir, en todo caso ello es irrelevante, siendo lo importante si hubo o no conducta del patrono que diere pie a calificar como “retiro justificado”, toda vez que constan en actas procesales las cartas de retiro de los mencionados accionantes A.A.B. e I.R.B., de fecha 01/03/2000, recibida por la parte demandada en fecha 03/03/2000.

    Al respecto, de la declaración de los testigos, A.B., y P.J.R.O., se evidencia que ambos fueron contestes en la afirmación de que les consta que los accionantes A.A.B. e I.R.B., se encontraban en una oficina de la demandada, y que no realizaban labores de inspección de medidores, vale decir, no realizaban inspecciones a pesar de que su trabajo era ese; al mismo tiempo afirman que les consta que en una pizarra en la que su jefe inmediato para la fecha el ciudadano M.Q., hacía indicación de las labores a realizar o el trabajo a realizar por los inspectores, y que no aparecía asignación para ellos.

    En tal contexto, si bien es cierto puede que, conforme lo señala la demanda, haya sido necesaria la presencia de los accionantes en la oficina, para realizar labores relacionadas con su trabajo, ello no es la regla, sino la excepción, pues la labor de inspector implica como es obvio inspeccionar, y su objeto de tal inspección se hallaba en la calle.

    De otra parte, no consta en actas, y ni siquiera fue alegado por parte de la empresa demandada que los accionantes mencionados hayan tenido alguna actividad de inspección, en el periodo del mes de enero de 2000, previa a la suspensión médica, sólo se limitó a afirmar que también dentro de sus funciones se encontraba el trabajo en oficina y que no habían sido los demandantes limitados en sus labores de trabajo en la Calle.

    De modo que conforme a los alegatos de las partes y la declaración testimonial se evidencia que es cierto que durante los primeros días del mes de enero y previo a la suspensión médica de los ciudadanos antes señalados, la empresa no les asignó labor alguna de inspección, sino que ellos se encontraban a disposición de esta, en las oficinas de la empresa, sin actividad alguna demostrada por la empresa, vale decir, sin duda la situación era irregular, y contraria a las labores que realizaban como inspectores. La referida circunstancia sin duda se subsume en los supuestos de “Retiro Justificado” previstos en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Literal “g” de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el Parágrafo Primero en su Literal “e”, por lo que impretermitible es señalar que el retiro que efectuaron los codemandantes en referencia, responde a la actitud del patrono que como se ha indicado equivale a despido indirecto, y que traduce en despido injustificado.

    Es de notar que los testigos señalan el haberse percatado de la inactividad en referencia y esta se extendió al mes de febrero del año 2000, así el testigo A.B., afirma que se percató de que se encontraban suspendidos de sus actividades, y a posteriori en respuesta a repreguntas afirma que le consta de que fueron suspendidos médicamente por el IVSS en el mes de febrero de 2000, de tal manera que hay una imprecisión de parte del testigo en cuanto que la empresa suspendió a los prenombrados accionantes I.B. y A.A., y que ello fue constatado no solo en el mes de enero, sino en el mes de febrero del año 2000. No obstante del análisis de la declaración testimonial este Sentenciador llega a la conclusión de que dado que el interrogatorio se efectuó en el mes de marzo del año 2001, vale decir, más de un año después de ocurridos los hechos de la suspensión en las actividades habituales de terceras personas, es normal que la memoria respecto a las fechas, no sea precisa, o mejor aun lo común es que sea imprecisa, sin que estas imprecisiones puedan ser traducidas necesariamente como falsedad intencional de lo depuesto, sino como un decaimiento común de la curva de la memoria.

    De otra parte, se ha de subrayar que de igual manera consta en actas, conforme a las deposiciones de los referidos testigos A.B. y P.J.R.O., que se estaba llevando a cabo una investigación, más ello no puede derivar en desmejoras en las condiciones laborales o en actitudes que equivalen a despido indirecto, como ocurrió en el caso concreto, pues en todo caso no se había demostrado culpabilidad alguna, no constando en acta que finalmente ello se haya demostrado.

    En razón de los antes expuesto, se concluye que en el caso de los ciudadanos demandantes A.A.B. e I.R.B., su retiro de la ex patronal demandada fue justificado, lo que se traduce en los efectos de un despido injustificado. Así se decide.-

    En cuanto al ciudadano M.T.M.F., y la causa de culminación de la relación laboral, se tiene que de las pruebas que presenta la parte demanda en cuanto a investigación efectuada por la empresa ENELVEN por alegadas irregularidades cometidas por el ciudadano M.T.M.F., se observa en primer lugar, que se presenta un acta en la que el mencionado ciudadano es interrogado por representantes de su entonces patronal, y afirma que en sus labores de inspección detectó un fraude y efectuó un reporte y una citación para el suscriptor, pero que después cambió de parecer respecto a la calificación dada a la inspección y de acuerdo a sus conocimientos técnicos y las charlas que le habían dado en reuniones los días martes, realizó el reporte que finalmente presentó. En relación al reporte inicial y la citación del suscritor admitió que los había roto y botado y que eran los que en efecto se les presentaron reconstruidos (pegados con cinta plástica transparente) como encontrados en la papelera en el trabajo, los cuales constan en el expediente, y señaló que no consideraba que lo hecho ameritara despido y que errar era de humanos.

    Es de notar que en el acta en referencia el accionante hace mención a que la suscriptora inspeccionada era prima de un compañero de trabajo y que incluso el compañero en referencia había tenido una conversación telefónica con una persona de informática de Enelven, y esta última a su vez conversó con él y recuerda que le señaló que si el fraude no influía en el consumó solo lo corrigieran (folio 166).

    Por otra parte, de declaración del testigo E.O.C., este manifiesta que posterior a la inspección realizada por el codemandante M.T.M., y concretamente el día siguiente, se detectó un fraude (en el mismo medidor) un “fraude de relojería limada en un 50%”.

    Dicho lo anterior, es de observar que sí se reportó la existencia de un fraude pero el inspector cambió la calificación del mismo, presentando según lo que él manifiesta el fraude que consideró se verificó y de acuerdo a los lineamientos o instrucciones recibidos por la empresa. De otra parte, aunque señala que errar es de humanos, y conversó con alguien de informática, no se puede tomar ello como una admisión de culpa, pues debió ser expresa, y no ambigua, pues su dicho puede bien ser una afirmación genérica de que detectado un error, no fue con mala intención, o que simplemente califica de un error el cambiar de opinión respecto a la calificación y el rompimiento de los documentos producto de la primera apreciación.

    De todo lo anterior no hay duda de que se trata de una situación que despierta cierta suspicacia respecto a la manera correcta o no en que el referido inspector haya podido ejecutar su labor, mas sin embargo, no hay pruebas testificales, ni documentales, ni de ninguna otra índole que hayan sido traídas a las actas capaces de demostrar una conducta ilícita o contraria a la Ley a la moral o a las buenas costumbres, por parte del señalado inspector M.T.M.F., y dado que conforme a nuestra Carta Magna, en materia sancionatoria rige el principio de presunción de inocencia, como se establece en el artículo 49 de la Constitución, es por lo que no se puede establecer una culpabilidad del mencionado codemandante.

    De tal manera que no constan en actas procesales elementos de prueba que demuestren culpabilidad en el desempeño de sus funciones por parte del ciudadano M.T.M.F., y en tal sentido, causal alguna de despido justificado, lo que conlleva a afirmar que la terminación de la relación laboral se debió a despido injustificado. Así se decide.

    Así para determinar la procedencia o no de las indemnizaciones del artículo 125 LOT, se tiene que al haberse establecido que la terminación de la relación laboral de todos y cada uno de los demandantes, se subsumen en el supuesto legal de Despido Injustificado, con ello es evidente la procedencia de las indemnizaciones del citado artículo 125 LOT.

    En el caso del ciudadano A.A.B., se reclaman 210 días de preaviso; para el codemandante I.B. 150; y para el caso de M.M.F. 180 días.

    Es de observar que en la petición en referencia, en el escrito libelar se califica el concepto reclamado como de “preaviso”, con los días antes señalados, sin embargo como se verá de seguidas la petición abraza tanto la indemnización por despido injustificado como la indemnización sustitutiva del preaviso, ambas contenidas en el artículo 125 LOT, las cuales sumadas dan los días reclamados.

    Ante todo, no está de más transcribir parte de la norma señalada:

    Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

    1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

    2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

  6. Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

  7. Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

  8. Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

  9. Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

  10. Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

    El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

    PARÁGRAFO ÚNICO.-. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

    (Subrayado y negrillas de esta Sentenciador.)

    Como se indicara en párrafos precedentes, se peticionan “210 días de preaviso”, para el ciudadano A.A.B., y dado que su antigüedad en la relación laboral con la demandada fue de siete (7) años, siete (7) meses y veinte dos (22) días, en aplicación del contenido del artículo preinserto, se tiene que conforme al numeral 2° que establece por concepto de “Indemnización por despido Injustificado” treinta (30) días por año o fracción superior a seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario, resulta conforme a Derecho la conducencia del máximo estipulado, es decir 150 días de salario, lo cual equivale a cinco (5) años de servicios (5 años x 30 días/año), los que el accionante en referencia supera ampliamente.

    De otra parte, pero en el mismo contexto, se tiene que es igualmente conducente la procedencia de sesenta (60) días por concepto de “indemnización sustitutiva del preaviso”, pues en el Literal “d” del artículo in comento es el monto pautado para la antigüedad que es igual o superior a dos (2) años, pero inferior a diez (10), subsumiéndose el caso del accionante en referencia (7 años, 7 meses y 22 días).

    De modo que al sumar los 150 días de indemnización por despido injustificado y los 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso, ello da la cantidad de doscientos diez (210) días que se reclaman en la demanda, los cuales al ser multiplicados por el salario integral de Bs.17.160,07, da la cantidad de Bs.3.603.614,7, de los cuales corresponden Bs.2.574.010,5 a la indemnización por despido injustificado, y Bs.1.029.604,2, por indemnización sustitutiva del preaviso, que adeuda a la demandada por las indemnizaciones del artículo 125 LOT. Así se decide.

    Por otra parte, para el caso del codemandante I.R.B., como antes se indicó, se peticionan “150 días de preaviso”, y dado que su antigüedad en la relación laboral con la demandada fue de tres (3) años, tres (3) meses y un (1) día, en aplicación del contenido del artículo preinserto, se tiene que conforme al numeral 2° que establece por concepto de “Indemnización por despido Injustificado” treinta (30) días por año o fracción superior a seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario, resulta conforme a Derecho la conducencia 90 días de salario, (3 años x 30 días/año).

    De otra parte, pero en el mismo contexto, se tiene que es igualmente conducente la procedencia de sesenta (60) días por concepto de “indemnización sustitutiva del preaviso”, pues en el Literal “d” del referido artículo es el monto pautado para la antigüedad que es igual o superior a dos (2) años, pero inferior a diez (10), subsumiéndose el caso del accionante en referencia (3 años, 3 meses y 1 día).

    De modo que al sumar los 90 días de indemnización por despido injustificado y los 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso, ello da la cantidad de ciento cincuenta (150) días que se reclaman en la demanda, los cuales al ser multiplicados por el salario integral de Bs.12.941,44, da la cantidad de Bs.1.941.216,00, de los cuales corresponden Bs. 1.164.729,6 a la indemnización por despido injustificado, y Bs. 776.486,4, por indemnización sustitutiva del preaviso, que adeuda a la demandada por las indemnizaciones del artículo 125 LOT. Así se decide.

    Por otra parte, para el caso del codemandante M.M.F., “180 días de preaviso”, son los que se peticionan, y dado que su antigüedad en la relación laboral con la demandada fue de tres (3) años, nueve (9) meses y diecisiete (17) días, en aplicación del contenido del artículo preinserto, se tiene que conforme al numeral 2° que establece por concepto de “Indemnización por despido Injustificado” treinta (30) días por año o fracción superior a seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario, resulta conforme a Derecho la conducencia 120 días de salario, pues se computa como si se tratase de cuatro años (4 años x 30 días/año).

    De otra parte, pero en el mismo contexto, se tiene que es igualmente conducente la procedencia de sesenta (60) días por concepto de “indemnización sustitutiva del preaviso”, pues en el Literal “d” del referido artículo es el monto pautado para la antigüedad que es igual o superior a dos (2) años, pero inferior a diez (10), subsumiéndose el caso del accionante en referencia (3 años, 9 meses y 17 días).

    De modo que al sumar los 120 días de indemnización por despido injustificado y los 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso, ello da la cantidad de ciento ochenta (180) días que se reclaman en la demanda, los cuales al ser multiplicados por el salario integral de Bs.10.666.66, da la cantidad de Bs.1.919.998,8, de los cuales corresponden Bs.1.279.999,2 a la indemnización por despido injustificado, y Bs.639.999,6, por indemnización sustitutiva del preaviso, que adeuda a la demandada por las indemnizaciones del artículo 125 LOT. Así se decide.

    Por otra parte, en lo que se refiere al DAÑO MORAL, conforme a lo antes señalado con referencia al despido indirecto como causa de retito injustificado y que tiene los efectos de un despido injustificado, y esto sería de acuerdo a lo alegado, el hecho dañoso que es causa del daño, debiendo entonces establecerse el daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño.

    Ante todo en lo que atañe al hecho dañoso, se alega que el comportamiento de la ex patronal al no asignarle labores de inspección y limitarlos a estar en una oficina, se tradujo en que fuesen mal vistos por los trabajadores de la empresa demandada, y por la sociedad, alegando que fueron sometidos al escarnio público y la sospecha pública, al ser colocados en una situación de entredichos, lo que les ha causado daños psicológicos o emocionales, incertidumbre respecto a la situación laboral con respecto a la empresa, y al tiempo señalan que con el pago de lo que se peticiona como daño moral se compensarán las dificultades que tendrán –afirman- para conseguir otro trabajo en adelante, rehabilitarse ante sus compañeros de trabajo, ante los suscriptores del servicio telefónico en la ciudad y ante sus familiares, y amigos, conocedores todos de la situación de entredicho en la que alegan los ha colocado la demandada, así como para compensar los daños psíquicos o emocionales sufridos y que se prolongarán por un tiempo, por la situación vergonzosa a que señalan han sido expuestos. Reclamándose la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00) por cada uno de los tres (3) demandantes, ciento cincuenta (Bs.150.000.000,00) en total.

    La empresa demandada por su parte, niega la procedencia del concepto reclamado, y que haya sido responsable de daño alguno.

    En tal sentido, en cuanto al Daño Moral esgrimido como sufrido por el accionante M.T.M.F., no hay constancia alguna del mismo, no hay ninguna prueba al respecto, ni siquiera testimonial, toda vez que las declaraciones de los testigos traídos al proceso, referidas a la cesación de funciones no están referidas a él, sino a los otros dos accionantes, es decir, A.A.B. e I.R.B., de modo que no hay prueba alguna del daño, siendo en tal sentido impretermitible declarar, como en efecto se declara la improcedencia de la petición de daño moral en relación al ciudadano actor M.T.M.F.. Así se decide.

    De otra parte, en lo que respecta a los ciudadanos A.A.B. e I.R.B., la declaración testimonial prueba que en los primeros días del mes de enero del año 2000, ellos fueron limitados a estar confinados a las oficinas de su patronal, lo cual es de relevante importancia pues su labor en esencia es de actividades en la calle, haciendo inspecciones, y conforme a declaración testimonial se evidenció que se encontraban en las instalaciones de la demandada, en un oficina, sin hacer nada, a la vista de los demás compañeros. En atención a esto, se ha de tener presente que no se puede afirmar que los indicados ciudadanos fueron expuestos al escarnio público, de la sociedad en general, ni de la totalidad de los trabajadores de la demandada, la cual presta servicios de suministro de energía eléctrica en el Municipio Maracaibo, así como en el Municipio de la Cañada de Urdaneta, como se indica en las resultas de las informativas, analizadas en los puntos “3.1.” y “3.2.” de las pruebas aportadas por la parte demandada, así como entre otros municipios, conforme a las máximas de experiencia, pero si se puede afirmar que en el circulo laboral se les expuso como comisores de hechos irregulares que no fueron comprobados, lo que traduce en una actitud excesiva de parte de la patronal, un abuso de parte de ella.

    Sin embargo, si bien se observa la circunstancia de que fueran suspendidos de hecho de sus actividades regulares de inspección, por otra parte no se evidencia que ello haya causado daño alguno, por lo que en consecuencia no adopta el carácter de hecho dañoso, y menos aun se determina relación de causa a efecto, necesaria para la procedencia del daño moral. Vale decir, por si sólo la no realización de sus actividades, y el que poco o nada hiciesen en las instalaciones de la ex patronal no puede considerarse como suficiente para la procedencia del daño moral, sino que menester es la indicación y la demostración de que se ha producido un daño, y la verdad es que no existe demostración alguna de ello, pues no hay prueba de afección psicológica o emocional alguna, derivada de ello, pues en todo caso, las suspensiones emanadas del Instituto Venezolano Seguro Sociales (IVSS), las cuales carecen de valor al haber sido impugnadas, no determinan la causa, es decir, en todo caso no se señala que necesariamente se deba a la situación planteada de no realización de sus actividades habituales, o lo que es lo mismo no existe relación de causalidad alguna, con la situación de estrés y de ansiedad que se indica como causa de la suspensión médica, de los ciudadanos A.A.B. e I.R.B..

    De otra parte, no hay probanza de que la situación haya imposibilitado o de alguna forma afectado la obtención de un nuevo trabajo, y en fin ni daño de ningún tipo.

    De tal manera que resulta improcedente la reclamación por daño moral, de los ciudadanos A.A.B. e I.R.B.. Así se decide.

    Respecto a los intereses, se tiene que los accionantes peticionan los conceptos determinados cuya procedencia fue fijada ut supra, no así los interese de los mismos. Ante tal situación, y en acato del Principio de Primacía de la realidad, este Sentenciador observa que, demostrada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses. De tal manera, que en uso de las atribuciones conferidas, este Sentenciador, probado como ha sido la procedencia de los referidos conceptos laborales peticionados, se declara procedente el pago de los intereses. Así se decide.

    En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los Intereses debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos reclamados procedentes en Derecho.

    Ahora bien, con respecto a los intereses de mora de lo que correspondía por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de manera total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, y que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así con respecto a los intereses de mora referente al concepto de la antigüedad, se ha de distinguir entre los generados durante la vigencia de la relación laboral, y los generados una vez culminada esta.

    Toda vez que para la fecha de terminación de la relación laboral, ya se encontraba vigente la actual Constitución Nacional, se ha de aplicar a los conceptos procedentes, como lo son las indemnizaciones previstas en el artículo 125 LOT, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 de la Carta Magna, el interés establecidos en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse desde la fecha de terminación de la relación laboral, que en el caso de los demandantes A.A.B. e I.R.B. fue en fecha 03/03/2000, y para el demandante M.T.M.F., fue el 07/02/2000, y desde las indicadas fechas hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución. Las cantidades adeudadas en virtud del artículo 125 LOT, es de Bs.3.603.614,7, Bs.1.941.216,00, y de Bs.1.919.998,8, para los ciudadanos A.A.B., I.R.B. y M.M.F., respectivamente.

    Todo lo anterior, en respeto de lo establecido por nuestro M.T.d.J., en Sentencia de fecha 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (R.C. Nº AA60-S-2003-000153), la cual comparte este Sentenciador, por convicción y en apego al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Los intereses se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    Para el cálculo de estos intereses de antigüedad, generados durante la vigencia de la relación laboral, se emplearan una experticia complementaria del fallo en los mismos parámetros antedichos para los intereses de mora. Así se decide.

    Por otra parte, en lo que atañe a los conceptos derivados del artículo 666, es decir, lo referente al pago de antigüedad del viejo régimen y a la compensación por transferencia, conforme al Segundo Parágrafo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, estos devengaron intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la LOT el 19 de junio de 1997, hasta la fecha en la que culminó la relación laboral, que en el caso de los demandantes A.A.B. e I.R.B. fue en fecha 03/03/2000, y para el demandante M.T.M.F., fue el 07/02/2000, fechas a partir de las cuales la deuda de estos conceptos en referencia se tiene como de plazo vencido, conforme al Parágrafo Primero eiusdem, devengando intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Así se decide.

    De igual manera, en cuanto a la Antigüedad del Viejo Régimen, prevista en el Literal “a” del artículo 666 LOT, se ha de tener presente que ella antes de la entrada en vigencia del nuevo sistema de cálculos del 19 de junio de 1997, se regía por otro sistema de cálculo, a saber el de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 (y en lo que a la antigüedad interesa), que entró en vigencia el 01/05/1991, se modifica el régimen de la antigüedad.

    Así conforme con la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en G.O. Nº 4.240 del 20/12/1990, que fue la primera con el carácter de orgánica, y en que en lo que atañe a la antigüedad entró en vigencia a partir del 01/05/1991 (artículo 665), se tiene que en su artículo 108 se estableció que “Cuando la relación de trabajo termina por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un mes de salario de cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses.” En el Literal “a” del referido artículo, concretamente en lo que a intereses se refiere, se establece que “La indemnización que corresponda al trabajador irá siendo depositada cada año en una cuenta que será abierta en su nombre en la contabilidad en la empresa y devengará intereses a una rata no menor de la que fije el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario activos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y serán pagados anualmente al trabajador, o podrán ser capitalizados si este lo autorizare.” Y en el Literal “b”, se estatuía que “La indemnización será liquidada y pagada al trabajador al terminar la relación de trabajo, pero podrán serle hechas entregas periódicas para constituir un fideicomiso individual, en las condiciones que establezca el Reglamento y éste podrá autorizar su colocación en inversiones seguras, rentables y de alta liquidez;”. De modo que, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, se generaron treinta (30) días de antigüedad por año o fracción superior a seis (6) meses, contados desde las fechas de inicio de la relación laboral, que en el caso del demandante A.A.B. fue el 09/07/1992; para el codemandante I.R.B. el 02/12/1996; y para el accionante M.M.F. desde el 15/04/1996, desde las referidas fechas de inicio de la respectiva relación laboral, se repite hasta el 19/06/1997; y diferente es el caso de los intereses ya transcurridos, vale decir, de montos que ya debían estar depositados a la fecha del cambio de sistema, los cuales a partir de la constitución del fideicomiso son los que él hubiese generado. En tal contexto, conforme a resultas de prueba informativa (punto “3.4” de las pruebas aportadas por la parte demandada), los accionantes A.A.B. y el ciudadano I.R.B., se adhirieron al mencionado contrato de fideicomiso en fecha 09/10/1998,con Interbank C.A. (Banco Universal), hoy Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) y dieron por terminado el mismo, el día 25 de abril de 2000; a su vez el codemandante M.T.M., se adhirió al referido contrato de fideicomiso en fecha 22/10/1996, y dio por terminado el mismo en fecha 08/06/1998.

    Los señalados intereses de la antigüedad, una vez calculados, tanto en el caso de la antigüedad del viejo como del nuevo régimen; al igual que los intereses de la compensación por transferencia generados durante el transcurso de la relación laboral, se han de capitalizar, a partir de la terminación de la relación laboral, según cada caso, toda vez que se convirtieron en deudas de plazo vencido, y de acuerdo a las previsiones del artículo 92 de la Carta Magna, generan intereses en los términos del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, como antes se indicó para los intereses de mora; y serán calculados a través de un experto contable, designado en los mismos términos que para el computo para los intereses de mora, que se indicó para las indemnizaciones del artículo 125 LOT, el cual empleará, según el caso, los salarios que constan en actas, y los de la experticia complementaria del fallo, y en defecto de ellos los salarios mínimos vigentes para el periodo pertinente en que se generó el derecho al abono de la antigüedad. Así se decide.

    Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, como quiera que constituye un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción haciendo suya (como en distintos fallos a hecho) la doctrina Casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. A.G., que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan”, se acordará de oficio en la dispositiva de la presente decisión, el AJUSTE O CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por, diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en lo cual para su examen se tomarán en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el día 06 de abril 2000, fecha en la cual consta en actas la citación cartelaria, hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, en los mismos términos y condiciones preindicados para el caso de los intereses (exceptuándose claro está lo pertinente a la fecha de inicio del cómputo), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Por otra parte, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo. Así se decide.-

    Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República, conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos, a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación practicada; acompañándosele copia certificada de esta sentencia, autorizándose a la ciudadana A.M., titular de la cédula de identidad No.7.760.846, para que elabore y confronte las copias simples fotostáticas con los originales, vencido el lapso antes señalado, se reanudará el proceso. Ofíciese.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de cobro de PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES y e IMPROCEDENTE la reclamación por DAÑO MORAL, incoada por los ciudadanos A.A.B., I.R.B. y M.T.M.F., en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) todos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) a pagar a los ciudadanos A.A.B., I.R.B. y M.T.M.F., las cantidades de Bs. 3.603.614,7, Bs. 1.941.216,00, y de Bs. 1.919.998,8, respectivamente, por los conceptos del artículo 125 LOT, vale decir, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso. De igual manera, las cantidades que resulten por concepto de antigüedad conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordenó en el presente fallo.

SEGUNDO

Se condena a la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) a pagar a los ciudadanos A.A.B., I.R.B. y M.T.M.F., la cantidad resultante de los INTERESES de mora de las sumas indicadas en el punto anterior (particular primero), a cada uno lo que corresponda, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) a pagar al ciudadano A.A.B., I.R.B. y M.T.M.F., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, a cada uno lo que corresponda, en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No hay condenatoria en costas, por no haberse producido un vencimiento total, esto de conformidad con lo dispuesto el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho L.N.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.468.935, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo la matrícula Nº 31.226; así también, la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) estuvo representada por los profesionales del Derecho C.S.R., J.A. y G.M., titulares de la Cédula de Identidad N° 9.782.215, 2.113.342 y 4.149.393, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.911, 6.954 y 35.025, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y OFICIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2.007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Público del Circuito Laboral, y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 1087-2007; se libraron las boletas de notificación, y se ofició a la Procuraduría General de la República con oficio N° 272-2007, y se entregaron al alguacilazgo.

La Secretaria,

Exp.12.900.-

NFG/gba/nfg.-

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